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SL542-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala da Discangarflia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL542-2022 Radicación n.° 88728 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE BARRIOS OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Barrios Orozco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de vejez en su condición de beneficiario del régimen de transición; el retroactivo causado desde el 4 de octubre SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 88728 de 2009, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra pet ita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 4 de noviembre de 1949, es beneficiario del régimen de transición por contar más de 40 arios al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. El 13 de marzo de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada en Resolución GNR 282938 de 16 de septiembre de 2015, aduciendo que había perdido el régimen de transición y no cumplía las exigencias de la Ley 100 de 1993.

A través de Resolución GNR 144961 de 2016, Colpensiones le otorga la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de S32.206.213.00, a pesar de haber cotizado más de 1.100 semanas y 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, además de los tiempos laborados al servicio de Ecopetrol SA que ascienden a 31.57 semanas.

Indicó que los empleadores Daluz Electric y Cía. Ltda y Ases Ltda no cancelaron los aportes correspondientes a las anualidades 1995, 1997, 1998 y 1999 y la demandada tampoco hizo las gestiones correspondientes para su cobro coactivo. Al dar respuesta a la demanda, de los hechos, Colpensiones aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante, la solicitud de reconocimiento pensional y, su SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88728 negativa, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la mora de los empleadores Daluz Electic y Cía. Ltda. y Ases Ltda. En su defensa adujo, que revisada la historia laboral del demandante se advertía que cotizó «860.67» semanas que no le permitían alcanzar el derecho pensional pretendido y, que hizo labores de cobranza a los diferentes empleadores en mora «mediante caso BZ 2015 7783850 a la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo».

Que, aunque en principio podría considerarse beneficiario del régimen de transición, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cotizadas 445 semanas, lo que llevaba a la pérdida de aquel beneficio al no alcanzar las 750 exigidas en esa reforma constitucional, así como tampoco las contempladas en la Ley 797 de 2003, norma llamada a regir su situación pensional, por lo que, en su lugar, procedió a reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta derecho para pedir, buena fe y, cobro de lo no debido (f.° 33-39 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de febrero de 2019, en el que resolvió: SCLA3PT10 V.00 3 Radicación n.° 88728 PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS ENRIQUE BARRIOS OROZCO tiene derecho al reconocimiento de una pensión legal de vejez reconocida en virtud a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 causada a partir del 4 de noviembre de 2009 y cuyo disfrute inicia a partir del 1 de noviembre de 2015 en cuantía inicial de $887.135 con sus reajustes legales y a la percepción de 14 mesadas anuales, todo ello a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS ENRIQUE BARRIOS OROZCO por concepto de retroactivo pensional la suma de $46.504.981, que corresponden a las mesadas causadas entre el 1 de noviembre de 2015 y el 31 de enero de 2019, los cuales deberán ser debidamente indexados hasta el momento de su pago.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y señalar en favor del demandante costas fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES realizar los descuentos de salud para el sistema de seguridad social en salud, tanto de las mesadas retroactivas, así como también se autoriza el descuento de las sumas recibidas por el demandante por concepto de indemnización sustitutiva, la cual ascendió a $32.206.213.

SEXTO: Teniendo en cuenta que la decisión fue desfavorable a la administradora COLPENSIONES y teniendo en cuenta que la Nación es garante de esta entidad, el juzgado DISPONE que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y que se comunique del trámite del grado jurisdiccional de consulta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DEL TRABAJO.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.'.88728 SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES del reconocimiento de intereses moratorios solicitados en la demanda. Las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 28 de noviembre de 2019, en el cual revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y, gravó con costas al demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como problema jurídico principal determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. A continuación, revisada la documental que se acompañó al proceso, tuvo por acreditado que Carlos Enrique Barrios Orozco nació el 4 de noviembre de 1949, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 44 arios, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición lo que conllevaba a que su prestación pensionad se analizara bajo los preceptos de la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, considerando el tiempo servido tanto al sector público así como los aportes al ISS como trabajador particular.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88728 Rememoró que el Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 4, que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que estando en dicho régimen, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de tal acto, a quienes se les mantendría hasta el ario 2014, y halló que el actor del juicio cumplió 60 arios el 4 de noviembre 2009, esto es, antes de aquella calenda.

En cuanto a las semanas de cotización afirmó: Aportado el expediente administrativo allegado en esta instancia se advierte que existen diversos reportes de semanas cotizadas, el más reciente que data 25 de noviembre de 2019, conforme voceros judiciales a la prueba solicitada por la Sala, sin embargo, el mencionado reporte, elimina semanas válidamente cotizadas por el afiliado, quedando en 830,86 cuando el reporte de semanas cotizadas en agosto del 2018, el peticionario en el mismo interregno contaba 850,57 semanas, siendo esta la más favorable, por lo que será este reporte el que tendrá en cuenta para efectos de contabilizar el número de semanas cotizadas.

Con fundamento en dicha probanza, aseveró que: [ ] en el detalle de pagos efectuados a partir de 1995 se aprecian algunos periodos en el ítem cotización en cero pese a haberse efectuado la cotización conforme se desprende de los ítems de fecha de pago y del IBC reportado con anotaciones en el ítem de observaciones de deuda presunta, pago aplicado a períodos posteriores, específicamente en los períodos de septiembre de 1996, marzo de 1998, septiembre de 1999.

Adicionalmente, se evidenció que en los ciclos octubre de 1996 a noviembre de 1996, diciembre de 1996, enero de 1998, septiembre de 2000, noviembre de 2000, febrero 2001, noviembre 2005, febrero 2006, octubre 2006, noviembre 2006, abril de 2007, junio de 2007, julio de 2007, agosto 2007 correspondiente al número de días SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 88728 reportados por el empleador y el número de días asumidos como cotización por parte del fondo de pensiones, en razón a que hubo pago tardío de las cotizaciones, situación que no tiene por qué soportar el afiliado.

Por lo anterior, sostuvo que aquellos períodos en mora serían considerados para efectos del cómputo de semanas, pues como lo ha sostenido esta Corte, el afiliado no debe soportar las consecuencias del no pago de los aportes por cuenta de sus empleadores y, mucho menos, la negligencia de la administradora de fondos de pensiones, que no ejerció las acciones de cobro, posición jurisprudencial que extrajo de las sentencias CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42086 y CSJ SL, 30 oct. 2014, rad. 43182.

Agregó: Así mismo, censura la Sala la no validación por parte de Colpensiones de los periodos marzo de 2005, agosto de 2005, septiembre 2005, enero 2006, marzo 2006, octubre 2007, diciembre 2007, enero 2008, septiembre 2010, mayo 2012, agosto 2012, octubre 2012 y octubre 2015 de manera completa, con la anotación de ciclo doble o cotización simultánea; que si bien es cierto las cotizaciones simultáneas no tienen la virtualidad de sumarse a las semanas sino el IBC, en el presente asunto el afiliado cotizaba con un empleador unos días y con otro empleador otros días; esto es importante porque sin superar nunca los 30 días calendario, por lo que la Sala computará los días cotizados sin atender el ciclo doble, pues como se dijo, si bien se cancela el mismo ciclo, pero en días diferentes es posible su acumulación hasta completar los 30 días del mes.

Se itera, la Sala computará los días cotizados sin atender el ciclo doble, pues como se dijo, si bien se cancela el mismo ciclo, pero en días diferentes es posible su acumulación hasta completar los 30 días del mes. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88728 Bajo tales consideraciones se remitió al análisis de la historia laboral del promotor del juicio de la que tuvo por cotizadas un total de 974.60 semanas de las cuales 447.15 lo fueron en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima -60 arios-, lo que lo llevó a inferir que no cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, así como tampoco los exigidos por la Ley 71 de 1988.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, a fin de que, constituida como Tribunal de Instancia, [ ] confirme parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión y el retroactivo pensional desde 04 de noviembre de 2019 al señor BARRIOS OROZCO, convirtiéndose en juez de instancia se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, de los cuales fue absorbida (sic) la demandada en sentencia de primera instancia (negrilla del texto).

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88728 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa: [ ] por indebida apreciación de determinada prueba a consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia por extensión. Se transgredió lo previsto en los artículos 24, 36, 141 de la ley 100 de 1993, los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990 decretado (sic) 758 de 1990.

Artículo 13, 48, 53 de la Constitución Nacional. Como causa de la violación, enlista los siguientes errores evidentes que atribuye al ad quern: 1). No dar por demostrado estándolo, que el señor CARLOS BARRIOS OROZCO, cotizó para el régimen de prima media con prestación definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, antes Administrado por (I.S.S) más de quinientas (500) semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. 2).

Dar por demostrado, no estándolo que el señor CARLOS BARRIOS OROZCO, en su historia laboral cotizó ciclos dobles (negrilla del texto). Asevera que los yerros fueron el resultado de la errónea apreciación del reporte de semanas cotizadas, de folios 19 a 24 del expediente. Afirma que ajuicio del Tribunal «en la historia laboral correspondiente a mi cliente, se encuentran cotizados ciclos dobles), lo cual conllevó al aumento de sus semanas SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 88728 de cotización cuando del reporte expedido por la demandada se puede observar que «desde los folios (23, 24 y respaldos) en la celda de observación de esas planillas o historia laboral, en ninguno de esos aparte (sic) se suscribe, por la demandada tiempos cotizados o ciclos dobles, como lo hace ver el Honorable Tribunal en la sentencia impugnada», pues las anotaciones que allí aparecen corresponden a «"pago aplicado a periodo declarado; su empleador presenta deuda por no pago"».

Sostiene que, «Es aquí donde el Honorable Tribunal comete el error garrafal, donde aprecia en esa prueba, algo que no está contenido en ella, como lo ha dicho, que se cotizaron, ciclos dobles, produciéndose una extralimitación de sus funciones al apreciar los documentos aportados como pruebas. O fueron apreciados erróneamente» (negrilla del texto).

VII. RÉPLICA La entidad opositora asevera que, la demanda adolece de la técnica propia del recurso extraordinario, en tanto en ella omite la censura puntualizar como se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y de legalidad de la sentencia. Refiere que el recurrente «comete un error interpretativo de la sentencia atacada», toda vez que en ella se hace mención a los ciclos dobles, pero para manifestar que no existen y que, por el contrario, lo que refleja la historia SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88728 laboral del actor son pagos de diferentes empleadores en un mismo mes, los que pueden computarse sin superar 30 días, pues de haber aplicado los ciclos dobles las semanas de cotización se hubieren reducido y no aumentado como lo hizo el Tribunal.

Añade que «La diligencia del ad quem fue tal, que incluso sumó los períodos en mora del empleador a la historia laboral del accionante, pues como se ha manifestado en diversa jurisprudencia de las altas cortes, la mora patronal no puede ser imputada al afiliado», pero que, no obstante, las semanas aportadas por el demandante resultan insuficientes para obtener el reconocimiento pensional pretendido.

VIII. CONSIDERACIONES No encontró acreditado el Tribunal el cumplimiento del requisito de las semanas mínimas de cotización por parte del promotor del juicio para acceder a la pensión de vejez en su condición de beneficiario del régimen de transición, ni en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, así como tampoco con la Ley 71 de 1988.

Al revisar una de las historias laborales de aportes allegadas al proceso, concretamente aquella emitida para el mes de agosto de 2018 que da cuenta de un total de 850.57 semanas de cotización en tanto que la expedida en data de 25 de noviembre de 2019, «elimina semanas válidamente cotizadas por el afiliado quedando en 830.860, encontró que SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88728 algunos de los empleadores del demandante incurrieron en mora, así como no halló diligencia por parte de la administradora de pensiones en su cobro por lo que dispuso, siguiendo la posición jurisprudencial de esta Corte, contabilizar tales períodos.

Continuó con el conteo de semanas y revisión de aquel reporte y censuró: [ ] la no validación por parte de Colpensiones de los periodos marzo de 2005, agosto de 2005, septiembre 2005, enero 2006, marzo 2006, octubre 2007, diciembre 2007, enero 2008, septiembre 2010, mayo 2012, agosto 2012, octubre 2012 y octubre 2015 de manera completa, con la anotación de ciclo doble o cotización simultánea; que si bien es cierto las cotizaciones simultáneas no tienen la virtualidad de sumarse a las semanas sino el IBC, en el presente asunto el afiliado cotizaba con un empleador unos días y con otro empleador otros días; esto es importante porque sin superar nunca los 30 días calendarios, por lo que la Sala computará los días cotizados sin atender el ciclo doble, pues como se dijo, si bien se cancela el mismo ciclo, pero en días diferentes es posible su acumulación hasta completar los 30 días del mes.

Se itera, la Sala computará los días cotizados sin atender el ciclo doble, pues como se dijo, si bien se cancela el mismo ciclo, pero en días diferentes es posible su acumulación hasta completar los 30 días del mes. A pesar de ello, no encontró cotizadas en toda la vida laboral sino un total de 974.60 semanas de las cuales 447,15 fueron aportadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, los 60 arios de edad, las que no eran suficientes para acceder a la gracia pensional ni en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de mismo ario ni con Ley 71 de 1988, dada la calidad de beneficiario del régimen de transición del afiliado.

SCLA]PT-10 V.00 12 Radicación n.° 88728 Parte la censura de un yerro en la apreciación de lo decidido por el Tribunal, pues se duele que este hubiere colegido la existencia de tiempos cotizados o ciclos dobles cuando en el reporte de semanas «solo aparece las anotaciones "pago aplicado a periodo declarado; su empleador presenta deuda por no pago"», lo que lo llevó a cometer «el error garrafal, donde aprecia en esa prueba, algo que no está contenida (sic) en ella, como lo ha dicho, que se cotizaron ciclos dobles, produciéndose una extralimitación de sus funciones al apreciar los documentos aportados como pruebas.

O fueron apreciados erróneamente», lo que, como viene de verse, no se aviene al análisis efectuado por el colegiado de instancia (negrilla del texto). Como lo indica la entidad opositora, parte el demandante en su recurso de una premisa equivocada, toda vez que, aunque el Tribunal hizo alusión a los ciclos dobles, lo fue para concluir que estos, no serían tenidos en cuenta, pues lo que se advierte en la historia laboral es el pago por días, en un mismo mes, efectuado por varios empleadores, por lo que, contrario a lo que sucede con las cotizaciones simultáneas, estos si permiten su contabilización siempre que la sumatoria de días aportados no exceda los 30 calendario, es decir, que jamás excluyó ningún aporte.

Al respecto, basta recordar que esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL4572-2021, insistió en el deber del recurrente de atacar y desvirtuar todos los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la sentencia acusada. Al respecto, señaló: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88728 Por lo anterior, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas.

A pesar de la distorsión de la decisión del Tribunal a la que llega el recurrente, que sin lugar a dudas lleva a que el cargo no sea estimable, revisada su historia laboral acompañada a folios 19 a 24, cuya errónea apreciación denuncia, ninguna equivocación encuentra la Sala que hubiere cometido el Tribunal pues contabilizadas las semanas en mora y todos y cada uno de los aportes que por días se le realizaron al demandante en algunos ciclos, así como los tiempos servidos a Ecopetrol SA, alcanza un total de 938.53 semanas de las cuales 459.22 fueron cotizadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios de edad exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, las que resultan insuficientes para alcanzar el reconocimiento pensional no solo en vigencia de dicha norma sino también en aplicación de la Ley 71 de 1988 que exige el cumplimiento de 20 arios de servicio que corresponden a 1028.57 semanas.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de S4.700.000,00 a favor de Colpensiones, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88728 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE BARRIOS OROZCO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 15