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SL542-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

9 18 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL542-2021 Radicación n.° 74484 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que le promovió DANIEL GARCÍA PACHECO.

I.

ANTECEDENTES Daniel García Pacheco demandó a la entidad recurrente, a fin de obtener el reconocimiento y pago indexado de la pensión restringida de jubilación, a partir del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74484 4 de junio de 2013, junto con los intereses moratorios. Pidió imponer costas a la demandada. Informó que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 22 de enero de 1973 y el 15 de noviembre de 1991; que ocupó el cargo de promotor de desarrollo rural en el municipio de Anapoima, y se retiró voluntariamente el 15 de noviembre de 1991, previa suscripción de un acta de conciliación. Señaló que el último sueldo devengado ascendió a $147.856 y que la Caja Agraria no cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

La UGPP se opuso a lo pretendido y formuló como excepciones: «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES», prescripción, buena fe y «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones- eventual compartibilidad pensional».

Expresó no constarle ningún hecho (fls. 211-216). En su defensa, expuso que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuanto a los trabajadores públicos y oficiales, por lo que el demandante no tiene derecho a la pensión proporcional que solicita, en tanto para la fecha del retiro no había logrado el requisito de la edad, que vino a cumplir el 4 de junio de 2013; por ello, no tenía un derecho adquirido y, por lo tanto, estaba cobijado por la ley general de pensiones.

SCLAJPT-10 V.00 2 ZI Radicación n.° 74484 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 21 de octubre de 2015 (fls. 278, 281 y 283), condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 4 de junio de 2013, en cuantía inicial de $1.677.260, hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez, quedando a cargo de la UGPP el valor que eventualmente se presentara entre las dos pensiones.

También, a pagar como retroactivo por mesadas dejadas de cancelar a septiembre de 2015, la suma de $53.625.421, que incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales; dispuso indexar el retroactivo a la fecha de su pago Condenó a pagar, a partir del 1 de octubre de 2015 y, en adelante, «la mesada debidamente ajustada (sic) con los respectivos reajustes legales» y por 14 mesadas.

Absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. Dejó las costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y el grado jurisdiccional de Consulta a su favor, a través de la sentencia gravada, el Tribunal modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la de primer grado.

Precisó que desde el 4 de junio de 2013, la mesada era de $1.064.264.50; para 2014, $1.084.911.23 y, para 2015, $1.124.618.98. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74484 Dispuso que la demandada debía realizar las gestiones interadministrativas necesarias para que, al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, la entidad encargada efectuara el giro del retroactivo a su favor, «en atención a que se le está ordenando a la UGPP pagar al demandante el retroactivo desde el 4 de junio de 2013».

Mensuró el retroactivo al 30 de septiembre de 2015, en $35.055.489.53 y autorizó descontar los aportes para salud. En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo por demostrado que el actor laboró como trabajador oficial en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante 18 arios, 9 meses y 24 días; el último salario devengado y el retiro voluntario del servicio.

Concluyó que al demandante le asistía derecho a la pensión restringida de jubilación, pues su causación se produjo por haber acumulado el tiempo de servicios previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, antes de la vigencia de Ley 100 de 1993. Aclaró que la edad es solo un requisito de exigibilidad, como lo señaló el a quo y reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte.

Asentó que «efectivamente, la pensión del señor Daniel García Pacheco se causó con el retiro del servicio, esto es, el 15 de noviembre de 1991, cuando estaba vigente el Decreto 2879 de 1985», por manera que la prestación quedaría a cargo de la demandada a partir del 4 de junio de 2013, y SCLAPT-10 V.00 4 q0 Radicación n.° 74484 una vez concedida la de vejez, asumiría la diferencia entre una y otra.

Luego se adentró en el monto de la mesada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada; fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el numeral 4, confirmó la orden de pagar la mesada adicional de junio o mesada 14 de la pensión restringida otorgada al demandante.

Pide que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de dicha mesada. En su lugar, «se niegue tal pretensión». Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, «que condujo a la violación de medio de los incisos 3 0 y 80 y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74484 Alude al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y aduce que la mesada adicional de junio, fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Sostiene que la enmienda constitucional «irradia indefectiblemente la preceptiva legal que se invoca, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal», como quiera que no era viable la concesión de esa mesada adicional, en tanto el constituyente derivado determinó que los pensionados solo tendrían derecho a 13 mesadas.

Sostiene que en los términos de la reforma constitucional, la pensión se causa cuando se cumple edad y tiempo de servicio, aun en el caso de las restringidas. Copia el inciso 3 y el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 de la enmienda, y añade que allí se consagró una excepción «a la reforma pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas pensionales», siempre que la mesada sea inferior a 3 salarios mínimos, y que la prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Asegura que el Tribunal no se percató de ello, a pesar de tener competencia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Que ha debido «valorar» que para el «constituyente derivado», el derecho a 14 mesadas depende de que la edad, también, se cumpla antes de la enmienda o, en su defecto, antes del 31 de julio de 2011, y que la mesada no supere los 3 salarios mínimos.

Expuso que, según quedó probado, García Pacheco causó el derecho el 4 de junio de 2013, cuando reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios; es decir, con SCLAJPT-10 V.00 6 4,1 Radicación n.° 74484 posterioridad a la vigencia del acto legislativo, incluso después del 31 de julio de 2011, de suerte que no está inmerso en la excepción que contempla la norma.

Dice que, al no acreditarse el requisito temporal, es innecesario detenerse en el valor de la mesada para 2013, «fecha en que consolidó su estatus pensional». VII. RÉPLICA Manifiesta que el cumplimiento de la edad es solo un requisito de exigibilidad de la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de suerte que si el actor se desvinculó el 15 de noviembre de 1991, en esa fecha se causó el derecho.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es objeto de discusión que Daniel García Pacheco laboró 18 arios, 9 meses y 24 días al servicio de la extinta Caja Agraria (fi. 10), hasta el 15 de noviembre de 1991, ni que, mediante conciliación de 12 de noviembre de 1991, pusieron fin al vínculo contractual y que cumplió 60 arios de edad, el 4 de junio de 2013 (fi. 11).

La censura reprocha que el Tribunal hubiese concedido al demandante la mesada adicional de junio o mesada 14. Estima indispensable que cumpliera 60 arios de edad con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 o, en su defecto, antes del 31 de julio SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74484 de 2011. Asegura que la edad para acceder a la pensión restringida, fue alcanzada el 4 de junio de 2013, después de la entrada en vigencia de la enmienda constitucional.

Así las cosas, el eje problemático gira en torno a dilucidar si el fallador de la alzada se equivocó al aplicar positivamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que la prestación se hizo exigible en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y fuera del límite previsto en el parágrafo transitorio 6. Inveteradamente, esta Corporación tiene adoctrinado que las pensiones sanción y restringida de jubilación previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causan con el cumplimiento de «15 años de servicio y haberse retirado voluntariamente, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad; tal como se ha indicado en múltiples pronunciamientos, por ejemplo, en la providencia CSJ SL9382-2017» (CSJ SL760-2020).

En la presente contención, ha de tenerse en cuenta que el derecho pensional ingresó al patrimonio de García Pacheco el 15 de noviembre de 1991, cuando contaba más de 15 arios de servicio y se retiró voluntariamente de la entidad accionada. De esta suerte pasó a ostentar la categoría de derecho adquirido, con las prerrogativas que le son inherentes, como la mesada adicional de junio.

Contrario a lo que afirma la recurrente, aun en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cumplimiento de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74484 la edad sigue siendo un requisito de exigibilidad, que no de causación. En tal virtud, la mesada derogada por la reforma constitucional no resultó afectada, en la medida en que la prestación se hallaba a salvo de toda modificación normativa, dado el carácter de derecho adquirido que se consolidó desde la fecha en que se produjo el retiro voluntario, con más de 15 arios de servicio.

En asunto de similares contornos, la Corporación en sentencia CSJ SL3132-2020 discurrió sobre el particular: Así las cosas y conforme a lo ya expuesto, es claro que el Tribunal sí incurrió en ese dislate, pues la causación de la prestación se verificó en 1992 cuando se cumplieron los requisitos establecidos en la norma, valga repetir, el retiro voluntario y más de 15 arios de servicios a la Caja de Crédito y Agrario, Industrial y Minero, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, por ello su derecho a la mesada catorce.

Entonces, la estructuración del derecho se verificó con anterioridad al acto legislativo, lo que constituye un derecho adquirido en cabeza del pensionado. Así las cosas, la Sala encuentra demostrado el error endilgado al Tribunal pues, se reitera, resulta claro que Diego Loaiza Atehortúa causó su derecho en 1992 cuando cumplió los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, faltándole solo el cumplimiento de la edad para su exigibilidad; siendo ello, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 (Subrayas fuera de texto).

Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la UGPP y a favor del demandante. Como agencias en derecho, se fijan $8.800.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCIAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74484 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que promovió DANIEL GARCÍA PACHECO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISM3ELZODOYZAJARDO A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10