- Tema
- LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » SALARIOS » INCREMENTOS O REAJUSTES SALARIALES - Cuando los árbitros son conscientes de que la empresa realizó un incremento salarial y disponen el aumento de un punto porcentual obligatorio, que corresponde a la diferencia entre el IPC reconocido para la misma vigencia y lo ordenado en el laudo, esto no constituye doble incremento por un mismo periodo
Tesis:
«No es cierto que el laudo hubiese dispuesto un doble incremento salarial por un mismo periodo. Los árbitros eran conscientes de que Emermédica S.A. había incrementado los salarios de los trabajadores para el año 2019 y, por esta razón, en el parágrafo de la cláusula analizada dispusieron que la empresa solo estaba obligada a pagar la diferencia entre el IPC reconocido para ese año y lo ordenado en el laudo, es decir, un punto porcentual.
En tal orden, no se anulará la norma arbitral».
LABORAL COLECTIVO » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN - Establecer en el laudo beneficios que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato discriminatorio, pues unos y otros están situados en un plano desigual
Tesis:
«En múltiples ocasiones esta Sala ha sostenido que la situación de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados no puede compararse para decir que todos deben tener derecho a los mismos beneficios y prerrogativas. En sentencia SL5887-2016, reiterada en SL243-2018, la Corte adoctrinó sobre el particular:
"A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado. El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas.
En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual. Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros"».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » AUXILIO PARA RENOVACIÓN DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN - Conceder un beneficio económico ocasional de setenta mil pesos por auxilio para renovar la licencia de conducción, no es manifiestamente inequitativo, pues dicho beneficio no pone en vilo la continuidad del negocio, máxime cuando los planes de inversión o renovación de la flota de ambulancias y carros evidencian la prosperidad de la empresa y su interés por mantenerse en el mercado con estándares de calidad
Tesis:
«En lo relativo a la inequidad manifiesta de la cláusula, para la Corte no es claro de qué modo, un beneficio ocasional de $70.000 pesos mensuales, entregado para la refrendación de la licencia de conducción, puede poner en vilo la continuidad del negocio de Emermédica S.A. Además, los planes de inversión o renovación de la flota de ambulancias y carros evidencia (sic) la prosperidad de la empresa y su interés por mantenerse en el mercado con estándares de calidad, hecho que en modo alguno logra acreditar la manifiesta inequidad que sin fundamento adicional se arguye.
Dicho lo anterior, no se anulará la cláusula».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » AUXILIOS - Conceder beneficios, tales como la prima de antigüedad, el auxilio de defunción y la póliza seguro de vida, no es manifiestamente inequitativo, cuando se evidencia que la rentabilidad de la empresa le permite cubrir estos rubros, aunado a que no demuestra frente a cada prerrogativa y teniendo en cuenta el número real trabajadores asociados cuál es el impacto cierto en las finanzas y porqué ello frustra la continuidad del negocio o la deja por fuera del mercado
Tesis:
«La Sala estudiará los tres motivos de inconformidad planteados por Emermédica S.A. así: primero, el relativo a la inequidad de las cláusulas; segundo, el relacionado con la extralimitación de los árbitros y, por último, la duplicidad del beneficio denominado prima de quinquenio.
1. En torno a la manifiesta inequidad de la prima de antigüedad, auxilio de defunción y la póliza seguro de vida
Si bien es cierto que según la información suministrada por Emermédica S.A. la densidad de clientes descendió entre el 2017 y el 2018, pasando de un total de 219.951 a 212.903 usuarios, respectivamente, también lo es que este comportamiento no es una constante del negocio pues entre el 2016 y el 2017, tuvo un aumento en el número de clientes, pasando de un total de 216.660 a 219.951.
Mucho más relevante es tener presente que el negocio de servicios de ambulancias prepagadas (SAP), explotado por Emermédica S.A., genera importantes ganancias y es un negocio rentable. Según los estados financieros aportados, por el semestre que terminó el 30 de junio de 2018, tuvo unos ingresos de $46.346.777.529 y unas utilidades netas de $2.686.443.909, y por el segundo semestre que culminó el 31 de diciembre de 2018, tuvo unos ingresos de $47.851.795.988 y unas utilidades netas de $3.802.394.258. Igualmente, de acuerdo con la información suministrada por la empresa, el margen de utilidad neta del negocio creció del 6.6% al 7,0% entre el 2017 y el 2018, a pesar de que tuvo un decrecimiento en el número de clientes.
Lo anterior, a simple vista, demuestra que los beneficios del laudo arbitral, concedidos en favor de los 58 trabajadores sindicalizados (de un total de 1.048 que tiene la empresa), no pueden ser juzgados como “manifiestamente inequitativos”, aunado a que la empresa no demuestra frente a cada prerrogativa y teniendo en cuenta el número real trabajadores asociados, cuál es su impacto cierto en las finanzas, y porqué ello frustraría la continuidad del negocio o la deja por fuera del mercado de servicios de ambulancias prepagadas».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA - La negativa por parte de la empresa a reconocer cualquier beneficio o costo laboral adicional, con sustento en la presunta insuficiencia de recursos que puedan destinarse a cubrir dichos costos, aduciendo que lo disponible está previsto en su totalidad para proyectos y planes de inversión; no es un argumento convincente para impedir cualquier avance o reivindicación de los trabajadores sindicalizados, pues ello sería dejar sin valor o contenido el derecho fundamental a la negociación colectiva
Tesis:
«[...] el recurrente justifica su negativa a reconocer cualquier beneficio o costo laboral adicional en que debe realizar una serie de inversiones a futuro que incluyen una reposición de la flota de ambulancias y carros, inversiones en tecnología e infraestructura física, para ser más competitiva en el mercado de servicios de ambulancias prepagadas. No obstante, para la Sala este no es un argumento convincente para negarse a negociar y otorgar concesiones en favor de los trabajadores sindicalizados.
Aceptar la tesis de que los programas, proyectos o planes de crecimiento o expansión de las empresas y los recursos destinados a esos fines, son una razón suficiente para impedir cualquier avance o reivindicación de los trabajadores, dejaría sin valor o contenido el derecho fundamental a la negociación colectiva. En una economía de libre mercado siempre pueden alegarse razones financieras para oponerse a la mejora de los derechos laborales, tales como la necesidad de crecimiento o expansión, la alta competencia, los planes de inversión, los tipos de interés, la inflación, las tasas de cambio, el comportamiento del comercio internacional, por mencionar algunos.
Sin embargo, estos raciocinios olvidan que los trabajadores junto con las empresas, también ayudan a fortalecer la economía y son participes en la construcción del tejido social y la generación de riqueza. Por tanto, la posibilidad de que tengan una participación en el crecimiento de las empresas y en el desarrollo económico, no significa poner en riesgo su capacidad de operar de manera rentable.
Además de lo anterior, la lógica de que no es factible hacer concesiones en favor de los trabajadores porque existen razones de mercado que lo impiden, significaría que nunca sería posible concederlas, a más de que tal raciocinio tiene el prejuicio y el sesgo de creer que la negociación colectiva es un procedimiento que solo redunda en beneficio de uno de los interlocutores sociales. Son numerosos los estudios que demuestran lo contrario , pues la negociación colectiva no solo contribuye a mejorar los salarios y las condiciones de empleo sino que también es un instrumento clave que facilita la adaptabilidad de las empresas y economías . De igual modo, cuando el clima de diálogo en una empresa es opaco, brotan los conflictos laborales y las relaciones laborales son poco productivas y estables, con los consiguientes costos sociales y económicos que ello implica.
Por lo expuesto, el planteo del recurrente según el cual no hay recursos que puedan destinarse a cubrir los costos del laudo, pues lo disponible está previsto en su totalidad para proyectos y planes de inversión, no es de recibo para provocar la anulación de las cláusulas de un laudo».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA » NEGOCIACIÓN COLECTIVA » FINALIDAD
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » AUXILIOS - Los árbitros no desbordan su competencia al conceder auxilios como la prima de antigüedad, sobre todo cuando lo concedido en favor de los trabajadores resulta ser muy inferior a lo pretendido por el sindicato
Tesis:
«2. En torno a la extralimitación de los árbitros
Los árbitros no desbordaron sus competencias al tiempo de laudar, por las siguientes razones:
2.1 Prima de antigüedad
No es cierto que los árbitros hubiesen concedido una prima de antigüedad por un valor superior a la peticionada por el sindicato. Recordemos que Sintraemermédica pretendió una prima de antigüedad, en los siguientes términos: a) por los 5 primeros años, 1 salario mínimo legal mensual vigente; b) por 10 años de servicio, 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) por 15 años de servicio, 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y d) por 20 años, 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al estudiar esta pretensión, los árbitros concedieron dicho beneficio, liquidado con base en la siguiente tabla:
[...]
Para demostrar que no hubo un exceso de los jueces arbitrales, la Sala tomará el salario promedio de los médicos certificado por Emermédica S.A. para el año 2019 -$5.611.541- y, con base en él, cotejará el valor de la prima de antigüedad en los términos del pliego y el laudo para el año 2019, así:
[...]
Vale subrayar que el anterior ejercicio se hizo tomando en cuenta uno de los salarios más altos en la empresa, lo que significa que si se tomara como referente los salarios de los conductores -que son la mayoría de los sindicalizados y que son cercanos al salario mínimo legal- y de los auxiliares de enfermería, la distancia entre el valor de la prima de antigüedad del pliego y del laudo tiende a alejarse. Es decir, lo concedido por los árbitros en favor de estos trabajadores resultaría ser muy inferior a lo pretendido por el sindicato.
Más aún, si se examina de manera global el costo de la prima de antigüedad del pliego y la del laudo, es fácil advertir que la primera está muy lejos de superar la cuantía de la segunda. Primero porque incluso tomando uno de los sueldos más altos -médicos-, el costo del pliego no supera el del laudo. Segundo porque la mayoría de los trabajadores sindicalizados, según las certificaciones de la empresa y el sindicato, son conductores, cuyo sueldo es cercano al mínimo.
Tampoco los árbitros desbordaron el marco del conflicto colectivo al ordenar que la prima se liquidara con el salario promedio y no con el salario mínimo legal, pues como lo ha dicho la Sala en múltiples oportunidades, el laudo no tiene que ser un calco del pliego. Sobre esto, se ahondará enseguida».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD - Los árbitros pueden tomar en consideración lo estatuido en otros instrumentos laborales vigentes al interior de la empresa, lo que no necesariamente significa que su decisión sea un calco de aquellos ni proporcional por el número de afiliados, es por ello que resulta viable la coexistencia de pactos o convenciones en una misma empresa
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD - Los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto y, pueden valerse de varias posibilidades, medidas, reglas y alternativas, al decidir, teniendo en cuenta raciocinios ecuánimes que satisfagan las expectativas de las partes
Tesis:
«Auxilio de defunción
En lo fundamental, sostiene la empresa que el sindicato reclamó un auxilio económico por la defunción de algunos de los familiares del trabajador, más no una ayuda monetaria mensual a favor de un tercero (compañía de seguros).
Para dar respuesta a este punto, conviene recordar que los árbitros no están obligados a acoger los beneficios pretendidos por el sindicato de manera exacta a como lo solicitan. En tal dirección, en la sentencia SL14879-2016, se puntualizó que “una respuesta favorable a una petición del pliego, no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado, pues los árbitros en aras de proporcionar soluciones balanceadas, están habilitados para condicionar, ajustar, modular o atemperar las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad”.
Es válido por tanto que los árbitros acojan de manera total, parcial o bajo una presentación distinta las peticiones del pliego. La equidad como parámetro de juzgamiento del conflicto colectivo les permite a los árbitros valerse de múltiples posibilidades, medidas, reglas y alternativas a la hora de componer el diferendo, y adaptar las aspiraciones de los interlocutores sociales a la realidad empresarial.
De ahí que antes de apresurarse a juzgar la legitimidad de las cláusulas del laudo con base en aproximaciones literales, exegéticas o textualistas, o desde la lógica de la congruencia propia del proceso judicial, sea importante consultar la intención o la finalidad de la petición o, si se quiere, cuál necesidad, aspiración o reivindicación pretendían satisfacer los trabajadores con su reclamo.
En este caso, es claro que lo pretendido era un auxilio o ayuda que les permitiera asumir los costos que implica la muerte de un familiar. Para abordar esta petición, los árbitros bien podían dar una suma de dinero exigible por la defunción del familiar o un auxilio destinado a financiar los planes exequiales que ofrecen otras empresas con las cuales Emermédica S.A. tiene suscrito un convenio especial. Al fin y al cabo, ambas soluciones dan respuesta a la finalidad de lo pretendido: cubrir, asegurar, facilitar o hacer más llevaderos los gastos que implican el fallecimiento de un familiar.
Póliza de seguro de vida
En este punto caben las mismas reflexiones doctrinarias anteriores, en el sentido que los árbitros gozan de cierta flexibilidad a la hora de resolver las peticiones del pliego, por lo que las resoluciones a las que lleguen no tienen por qué ser un calco o reproducción de lo solicitado en el pliego.
En este asunto, los trabajadores alegando “el alto nivel de riesgo al que estamos expuestos y sometidos como la accidentalidad, la delincuencia común, el crimen organizado y el terrorismo” querían amparar el riesgo de su muerte con un seguro de vida. Los árbitros, aunque no le ordenaron a la empresa contratar un seguro de vida colectivo, en los términos y cuantías pretendidas por el sindicato, sí estimaron prudente darles una suma mensual de dinero que les permitiera costear el valor de la tarifa preferencial del seguro de vida ofrecida por las empresas con las cuales Emermédica S.A. tiene convenio. Esta solución es plausible y se enmarca dentro de las facultades de los árbitros de fallar en equidad, acogiendo aquellas fórmulas, alternativas u opciones que juzguen convenientes».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE PRESTACIONES O BENEFICIOS EXTRALEGALES - Los árbitros están facultados para crear, complementar o superar los derechos preexistentes a fin de darles mayor estabilidad, certeza y seguridad -prima de antigüedad-
Tesis:
«3. En torno a la duplicidad de la prima de antigüedad
Al respecto, es necesario recordar que la circunstancia de que en la actualidad la empresa reconozca una prestación de manera unilateral, no es un motivo de anulación, tal como se adujo en sentencia SL5295-2018, en cuanto:
"[..] es plausible que los trabajadores pretendan cristalizar en la convención colectiva o laudo arbitral, prestaciones o beneficios reconocidos por mera liberalidad por el empleador, a fin de darle mayor estabilidad, certeza y seguridad a los derechos. Con esto, previenen decisiones volátiles del empleador, orientadas a revocar beneficios reconocidos voluntariamente por él o alterar su contenido, a la par que su positivización en una norma convencional es fiel reflejo del éxito de una reivindicación sindical. Así pues, no es una trivialidad replicar en la convención o laudo derechos reconocidos de forma libre por el empresario".
A ello cabe agregar que en este asunto la cláusula denominada prima de antigüedad otorga derechos muy diferentes a los que da la empresa por antigüedad, empezando porque esta otorga días de permisos remunerados, mientras que el laudo concede un beneficio económico. Por ello, antes que tratarse de beneficios iguales o duplicados, podría afirmarse que son distintos y compatibles.
Por todo lo expuesto, no se anularán las cláusulas combatidas».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » PERMISOS O LICENCIAS REMUNERADOS - Conceder a los trabajadores dos días hábiles de permiso remunerados, por matrimonio, no es inequitativo, pues es un evento extraordinario y eventual en la vida de una persona que además no paraliza la continuidad del negocio, pues la empresa puede gestionar la ausencia excepcional de algunos de sus trabajadores con el personal disponible o con estrategias administrativas adecuadas
Tesis:
«No vulnera la equidad que los árbitros concedan permisos remunerados, además es obvio que para que mejoren la calidad de vida de los trabajadores deben concederse en días hábiles. Por otro lado, para la Sala no es aceptable alegar que 2 días de permiso remunerado por matrimonio pueden paralizar la continuidad del negocio, ya que el matrimonio es un evento extraordinario y eventual en la vida de una persona; además, el número de trabajadores sindicalizados apenas asciende a 58 de un total de 1048, de suerte que no solo la población beneficiaria del laudo es reducida, sino que también la empresa bien puede gestionar la ausencia excepcional de algunos de sus trabajadores con el personal disponible o con estrategias administrativas adecuadas que no afecten la calidad y oportunidad del servicio médico».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » SUSTENTACIÓN - Si se pretende la anulación de una cláusula por considerarla ambigua e indeterminada el recurrente debe explicar el porqué
Tesis:
«Por último, el recurrente no explica por qué la cláusula es indeterminada y ambigua, razón suficiente para desestimar este argumento, y en cuanto a la supuesta violación de la igualdad, la Sala se remite a lo expuesto en líneas precedentes.
No se anulará la cláusula».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PROCEDIMIENTO PREVIO A SANCIONES Y DESPIDOS - Los árbitros están facultados para establecer procedimientos disciplinarios previos, tanto para la imposición de sanciones disciplinarias como para despidos
Tesis:
«Si bien en una época esta Corte defendió la tesis de la incompetencia de los árbitros para establecer procedimientos disciplinarios, esta línea de pensamiento fue abandonada hace más de un lustro. En la actualidad, es del criterio de que los jueces arbitrales sí están facultados para, en desarrollo del principio del debido proceso, diseñar un procedimiento previo a la aplicación de sanciones disciplinarias o al despido. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL3269-2014, reiterada en SL13016-2015, SL12219-2017 y SL3063-2019 la Corte adoctrinó:
"En cuanto a la imposición que el laudo hizo de un procedimiento disciplinario, aplicable tanto para sanciones disciplinarias como para despidos, el cual se debe seguir para garantizar el consabido derecho de defensa del trabajador inculpado, debe decirse que no desborda las atribuciones y facultades de los árbitros; además, ese trámite extralegal no limita la potestad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando exista una justa causa para ello; incluso la propia compañía puede hacer uso, a su favor, de ese procedimiento disciplinario, a efectos de verificar si se presenta o no la falta grave que amerite tomar la drástica decisión de despedir a un trabajador.
Sobre esta precisa temática conviene traer a colación lo dicho por la Sala, en sentencia de homologación de mayo 18 de 1988, Gaceta Judicial V. 194 - 2433, reiterada en sentencia del 15 de julio de 2008, radicado 35927, cuando al respecto dijo:
(….) Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente. En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo. Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado.
La anterior doctrina fue recientemente reiterada en sentencia No. 55340 del 12 de diciembre de 2012, cuando se puntualizó:
(...) En cuanto a la petición contenida en el art. 10 tendiente a obtener un “Procedimiento para aplicar sanciones y despido por justa causa”, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 del C.S. del T. establece que si bien al patrono corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, puede disponerse en contrario “en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores” (subraya la Sala). Y también de modo expreso el art. 108 ibídem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la «Escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas» (ord. 16). De aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 del C. S. del T. resulta claro que sí es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones.
Por demás, el hecho de que en el reglamento interno de trabajo exista un procedimiento disciplinario para imponer sanciones disciplinarias, no despidos, en nada contradice o impide a los árbitros para consagrar uno en tal sentido, máxime que el reglamento interno de trabajo es una norma de aplicación general para todos los trabajadores, y refiere sólo a sanciones disciplinarias, por lo menos así se avizora del aparte transcrito por la empresa, al paso que un laudo arbitral, se aplica sólo a los trabajadores que por decisión expresa del mismo o por ministerio de la ley, los beneficia.
En consecuencia, al estar facultados los árbitros para consagrar un procedimiento disciplinario para imponer sanciones, ora para despedir, no hay motivos para declarar su nulidad"
En este orden de ideas, no se anulará la cláusula».