Micelio
SL542-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 1010 de 2006Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66424 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL542-2018 Radicación n.° 66424 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en su contra OMAR GUTIÉRREZ LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES OMAR GUTIÉRREZ LÓPEZ llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 20 de abril de 1992 hasta el 14 de mayo de 2012, fecha en que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la demandada.

En consecuencia, solicitó el reintegro al mismo cargo que venía ocupando o uno de igual o mayor categoría. En subsidio de lo anterior, pidió el pago de la indemnización por despido injusto que contempla la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2012, esto es, 40 días de salario por cada año laborado y que se dejara sin efecto la terminación del contrato, por cuanto al ser despedido no se tuvo en cuenta que había instaurado denuncia por acoso laboral, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 (f.° 185 a 186, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en el cargo de jefe de la unidad de control y pérdidas (E), jefe de departamento de subestaciones (E) y jefe de departamento comercial y distribución zona Guateque, Occidente, Sogamuxi y Ricaurte y su gestión fue siempre de alta calidad, sin recibir llamados de atención. Adujo, que su despido obedeció a una denuncia interpuesta contra la institución por la mala ejecución de las obras de algunos contratistas, que generaban constantes quejas de los usuarios, pedido de reposición de 70 postes de madera en mal estado, solicitudes de corrección de los problemas de la subestación de Moniquirá; que su superior jerárquico lo perseguía laboralmente por celos profesionales, entorpeciendo sus labores como jefe de zona de Ricaurte, no atendía sus solicitudes escritas de corregir los fallos de la subestación Moniquirá, ni prestó atención a su requerimiento de cambio de 100 postes de madera por ferroconcreto de 8 metros, alegando insuficiencia de personal para realizar dicha labor.

Indica, que fue citado a descargos dentro de una investigación que no le fue notificada y que no discriminaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales sucedieron los hechos, vulnerando el reglamento interno y el debido proceso; que el día de los descargos -20 de marzo de 2009-, por llegar unos minutos tarde no se le permitió hacerlos, ni estar asistido por defensor; por tal motivo, se le aplicó indebidamente la cláusula 15 de la CCT que corresponde a la aceptación de los cargos y se le impuso sanción de 8 días de suspensión, pese a que el contratista y el interventor aceptaron la responsabilidad de los hechos.

Continuó diciendo, que se abrió en su contra investigación por quejarse ante las directivas de la empresa, debido a fallas en que incurrió el contratista en ejecución del contrato n.° 7700000022; manifestaciones que no fueron investigadas; que en la investigación no se estableció en forma clara la falta, el día y hora en que se cometió, el fundamentó de la resolución de sanción prueba alguna, ni se suministró al presidente de SINTRAELECOL copia del expediente para el ejercicio de su defensa, como fue solicitado.

Dijo, que el 12 de abril de 2012, fue citado a descargos por el manejo de un material de segunda, ubicado en un predio que pertenece al municipio de Moniquirá y no a la empresa, consistente en una postería que no le fue entregada, no tiene acta de entrega en bodegas y por la que no podía responder, conservar o restituir; que para su despido, le fue imputado el incumplimiento del reglamento interno de trabajo y el art. 62 del CST, sin indicar específicamente en qué o porqué incumplió el reglamento y qué órdenes desobedeció; que una semana antes del despido presentó queja para que se investigara el acoso laboral al que fue sometido con investigaciones que no tenían fundamento (f.° 186 a 191, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por el actor, funciones desempeñadas y jefe inmediato; negó las supuestas persecuciones laborales; alegó la justicia del despido y el cumplimiento de los procedimientos para la imposición de sanciones y posterior terminación del contrato de trabajo.

En su defensa, propuso la excepción de falsa motivación de la demanda (f.° 543 a 564, ibídem). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 18 de septiembre de 2013, condenó a la demandada, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, al pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en suma equivalente a 847.77 días de salario, teniendo como tal el último salario mensual devengado por el trabajador, le impuso costas y la absolvió de las demás pretensiones (f.° 597 a 598 y CD f.° 594, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, resolvió recurso interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 8 a 9 y CD f.° 7, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal discriminó los puntos de inconformidad de la apelación, con los cuales se solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. Como problema jurídico estableció la obligación de determinar si la finalización del contrato laboral de OMAR GUTIÉRREZ LÓPEZ, por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ fue justa, presuntamente, por autorizar a personal ajeno a la empresa a retirar postes de segunda que son propiedad de la EBSA, y que se encuentran ubicados en la subestación de Moniquirá. A continuación, analizó la carta de terminación del contrato de trabajo y señaló como justas causas alegadas por el empleador las siguientes: […] el artículo 62 del CST, modificado por el Decreto ley 2351 de 1965, Artículo 7 numeral 6, Artículo 58, numeral 1 y 3 CST y violación al Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, en sus artículos 65.6, 65.9, 65.16, 65.41, 67.16, 67.35, 73, 17, 75, 1.6 y 75.1.10 […].

Tal decisión se tomó, como consecuencia de una investigación abierta en su contra, en la cual se determinó su responsabilidad por autorizar a personal ajeno a la empresa el retiro de la postería de propiedad de la EBSA. Revisó el acta de descargos obrante a folios 462 a 474 del cuaderno del Juzgado y los testimonios de Raúl Alberto Borrais Niño, Miguel Antonio Acosta Raba, Claudia del Pilar Velasco Roncancio y Julio Cesar Ramírez Valencia, de los que concluyó: No hay prueba contundente que permita concluir que el demandante haya autorizado a terceras personas que sacaran material de segunda, pues del análisis hecho se logró inferir que dicho material que está en mal estado no se tiene inventario ni control de ingreso de los mismos, máxime que estos se dejan botados en lote aledaño a la subestación de Moniquirá que es de propiedad del municipio y en el cual varias empresas dejan sus escombros.

En síntesis, dijo que no se probó que los postes tuvieran el logotipo de la empresa, ni que fueran de su propiedad; en cambio, si se estableció que pertenecían al contratista Raúl Borrais y estaban tirados fuera de los predios de la demandada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada (f.° 10, ibídem ), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado en cuanto confirmó la decisión de primera instancia y, actuando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia del a quo y absuelva a la entidad demandada, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. de todas las pretensiones impetradas en su contra y provea sobre las costas como corresponda (f.° 23, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida (f.° 23 y 24, ibídem ): […] los artículos: 1°, 5, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 65, 68, 60, 62 subrogado por el DL. 2351 de 1965 literal a), 64 modificado por el artículo 80 del Decreto 2351 de 1965, modificado a su vez por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que a su vez fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965, artículo 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27 y 1618 del Código Civil; y como violación de medio los artículos 51, 54A adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 176, 176, 177, 194, 195, 200, 232, 261, 252 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificación 115, modificado a su vez por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003); 254 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificación número 117), en concordancia con el Decreto 2651 de 1991 (artículo 21) y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998; 277 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificación número 124, que a su vez fue modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003); 269; 278, 279 del Código de Procedimiento Civil; y 25, 53, 228, 230 de la Carta Política.

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Juez de segundo grado, señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor OMAR GUTIÉRREZ LÓPEZ incurrió en falta grave de orden legal y reglamentaria, por el no cumplimiento de sus obligaciones laborales con el empleador, al haber dado autorizado en forma indebida a personal ajeno a la empresa, los días 3 de marzo y 1 de abril del 2012 para el retiro de postería de propiedad de la EBSA S.A. E.S.P., de los predios utilizados para su almacenamiento. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor OMAR GUTIÉRREZ LÓPEZ incurrió en falta grave por el no cumplimiento de sus obligaciones laborales con el empleador, al haber dado orden al personal de vigilancia para omitir el registro de la bitácora unas autorizaciones para el retiro de postería de propiedad de la EBSA S.A. E.S.P., de los predios utilizados para su almacenamiento. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que no existía justa causa de terminación del contrato de por parte de la empresa EBSA S.A. E.S.P. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor OMAR GUTIÉRREZ LÓPEZ incurrió en falta grave por el no cumplimiento de sus obligaciones laborales con el empleador, la cual fue objeto de investigación disciplinaria, realizada con el lleno de los requisitos procedimentales y legales. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor OMAR GUTIÉRREZ LÓPEZ, no cumplió con los procedimientos establecidos por la empresa EBSA S.A. E.S.P., en cuanto al cumplimiento de sus funciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor OMAR GUTIÉRREZ LÓPEZ, fue despedido por justa causa. En el grupo de pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, indicó: 1) Demanda inicial (folios 185 a 195 C. 1). 2) Respuesta a la demanda (folios 543 a 564 C. 1). 3) Alegatos de conclusión y apelación de la sentencia de primera instancia (folios 595 y CD adjunto C. 1). 4) Carta de terminación del contrato de trabajo (folios 25 a 27 y 539 a 541C. 1). 5) Acta de la diligencia de descargos presentados por el señor OMAR GUTIERREZ LÓPEZ, con fecha 24 de abril de 2012 (folios 462 a 474 C. 1). 6) Reglamento Interno de Trabajo (folio 183 C. 1). 7) Declaración del señor Raúl Alberto Borrais Niño (folios 595 y CD adjunto C. 1). 8) Declaración de la señora Clay del Pilar Velasco Roncancio (folios 595 y CD adjunto C. 1). 9) Declaración del señor Miguel Antonio Acosta Raba (folios 595 y CD adjunto C. 1). 10) Declaración del señor Julio Cesar Ramírez Valencia (folios 595 y CD adjunto C. 1).

Y como pruebas no apreciadas: 1) Interrogatorio de parte rendido por el Dr. Rooselvet Mesa Martínez (folios 595 y CD adjunto C. 1). 2) Documental contentiva de la diligencia de descargos realizada el 5 de abril de 2012 en la oficina de GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. a los señores Cesar Augusto Malaver, José Alirio Pinillla Guerrero y Michell Amaya Martín (folios 410 a 416 del C. 1). 3) Documental contentiva del informe sobre la investigación en la oficina de GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, sobre la presunta salida de materiales de la Subestación de Moniquirá sin el cumplimiento de los procedimientos (folios 499 a 409 del C. 1). 4) Documento contentivo de una carta fechada el 15 de mayo de 2012 por medio de la cual el actor solicita al gerente de la empresa dejar sin efecto la terminación del contrato de trabajo (folios 29 a 31 C. 1). 5) Documental de fecha 12 de abril de 2012, contentiva de unos correos que dan cuenta de la venta de una postería a menor precio por cuenta de Miguel Antonio Acosta, quien funge testigo en el proceso, y de Omar Gutiérrez López quien es el demandante (folios 76 y 420 a 426 C. 1). 6) Documental contentiva de la citación a descargos por la presunta responsabilidad en la autorización indebida a personal ajeno de la empresa, para ingresar a la subestación Moniquirá y retirar postería de propiedad de EBSA, los días 3 de marzo y domingo 1 de abril de 2012 (folios 78 y 79 C. 1). 7) Documental de fecha 2 de mayo de 2102, contentiva del Memorando que envían Jorge Eliécer Suárez López y Guillermo Augusto Caballero C. con el informe de investigación sobre entrega indebida de postería por cuenta de las autorizaciones de Omar Gutiérrez, folios 97 y 98 C.1. 8) Documental de fecha 10 de mayo de 2102, contentiva del Memorando que envía el Secretario General y Asesor Jurídico de EBSA, con el informe de investigación sobre entrega indebida de postería por cuenta de las autorizaciones de Omar Gutiérrez, con concepto para producir la aplicación del Reglamento de Trabajo al accionado, folios 97 y 98 C.1.

En la demostración del cargo, manifiesta que en sus descargos (f.°462 a 474, cuaderno del Juzgado), el actor aceptó los hechos endilgados en la carta de despido, los cuales son de gravedad por el incumplimiento de sus obligaciones; que de haber apreciado adecuadamente la respuesta a la demanda, los alegatos de conclusión y la apelación de la sentencia, y vistos en conjunto con los otros elementos probatorios, habría concluido que la conducta del accionante era violatoria de la ley y del reglamento interno de trabajo; que erró el Tribunal al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido sin justa causa.

Considera, que el demandante relata situaciones de años muy anteriores a su último disciplinario como forma de distraer la atención frente al tema central, aludiendo un acoso laboral que no probó y que no existió, de donde extrae que no hubo un estudio completo de la demanda. En relación a la comunicación de despido, recalca que en ella se expusieron con claridad los hechos que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral y las pruebas recaudadas que lo comprobaban.

Insiste que la investigación administrativa arrojó resultados que fueron corroborados por el demandante en sus descargos, pues en ellos admite que dio permiso en días no laborales para que un vehículo particular ingresara y retirara la postería de segunda; cuestión que no era permitida, y que constituye una de las faltas endilgadas derivada del reglamento de trabajo.

Esgrime como mal valorada el acta de descargos, ya que ella «se convierte en un elemento de juicio contundente demostrativo de las faltas que trae la carta de despido, sino que tal inferencia tiene plena consistencia con pruebas como la testimonial que evidencian la ocurrencia de las faltas», en especial la declaración de Jorge Eliécer Suárez.

Indica, que éstas pruebas, en conjunto con las no valoradas por el Juez colegiado, a saber los correos electrónicos que ponen de presente la venta de la postería a un menor precio, por el señor Miguel Acosta, quien fungió como testigo, así como la declaración del señor Jorge Eliécer Suárez López y los informes de investigación sobre entrega indebida de postería por cuenta de las autorizaciones dadas por el señor GUTIÉRREZ LÓPEZ; el memorando que envía el secretario general y asesor jurídico de EBSA, con el informe de investigación sobre entrega indebida de postería por cuenta de las autorizaciones de OMAR GUTIÉRREZ, con concepto para la aplicación del reglamento de trabajo al accionado; la diligencia de descargos realizada el 5 de abril de 2012 en la oficina de Guardianes Compañía Líder de Seguridad LTDA, a los señores Cesar Augusto Malaver, José Alirio Pinillla Guerrero y Michell Amaya Martín; el informe sobre la investigación de GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, sobre la presunta salida de materiales de la Subestación de Moniquirá sin el lleno de los procedimientos; y finalmente, con el interrogatorio de parte rendido por el Dr. Rooselvet Mesa quien evidencia que no todos los postes retirados de los trabajos son desechables, ya que hay algunos que admiten su nueva utilización, al considerarse material residual, y que también narra que la postería se entregaba en custodia al actor, coincidiendo con las aceptaciones que trae la diligencia de descargos y las anotaciones de las pruebas documentales antes mencionadas.

Aclara, que las pruebas documentales atrás relacionadas y el interrogatorio de parte son calificadas en casación y abren la puerta a que se analice la prueba testimonial que confirma la existencia de las faltas endilgadas al accionante. A continuación, hace una reseña de las manifestaciones del señor Jorge Eliecer Suárez y los testigos cuyas declaraciones afirma fueron erróneamente apreciadas, y concluye: Queda demostrado en el expediente con la probanza ya examinada, que el trabajador tal y como se le narró en la carta de despido, en las faltas que se le endilgan al violar en forma grave las obligaciones y prohibiciones que le incumbían, contenidas en el Reglamento de Trabajo (folios 183 C.I), que reconoce el propio accionante era de su conocimiento y que dan cuenta de la infracción al mismo en relación con las obligaciones que como trabajador tenía el deber de respetar, en el sentido de conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y los materiales sobrantes; la de acatar, aceptar y cumplir las órdenes que sobre sus funciones que de modo particular y general le impartan sus superiores; además de no incurrir en las dedicarse directa o indirectamente a actividades laborales o negocios que en cualquier forma signifiquen abuso o aprovechamiento indebido del cargo que desempeña; o de autorizar u ordenar al personal acciones que sean contrarias al ordenamiento la empresa, circunstancias estas, que se reitera evidencian el no cumplimiento del Reglamento y el no acatar las de la administración. Es así, como queda acreditado que se incumplió el Reglamento Interno de Trabajo y que se incurrió en justa causa de despido, en vista que hubo una violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador.

RÉPLICA El opositor denuncia la carencia de técnica del cargo, por cuanto acusa por la vía indirecta una aplicación indebida y, simultáneamente, violación medio. No obstante, sostiene que esta última, solo puede presentarse por la vía directa, lo que sustenta en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 1988, rad. 1859. Igualmente, le enrostra la enunciación de normas procesales en la proposición jurídica, por lo que no aparece debidamente formulado el cargo no puede estudiarse.

En cuanto a los medios probatorios que sustentan los presuntos errores de hecho, señala que muchos de ellos no son calificados, para lo cual copia el artículo 7º de la Ley 16 de 1968 y pide que se excluyan aquellos que no hayan sido dispuestos por el legislador como aptos para análisis en casación (f.° 38 y 44, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar para que la Sala le asiste parcialmente razón al opositor en cuanto a la existencia de algunos defectos técnicos, como se estudiará a continuación: Conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Ciertamente, el error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, y CSJ SL10196-2017).

Corresponde determinar si, con las pruebas que señala el impugnante como erróneamente apreciadas y como no valoradas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos, esto es, la configuración de la justa causa de despido alegada y el grave incumplimiento de los deberes por parte del trabajo, como atribuye la demanda de casación. El Juez colegiado, para concluir que el despido fue injusto, luego de revisar la carta de terminación del vínculo laboral (f.° 539 a 541, cuaderno del Juzgado), el acta de descargos (f.° 462 a 474, ibídem ) y las declaraciones de Raúl Alberto Borrais, Miguel Antonio Acosta, Clay del Pilar Velasco y Julio Cesar Ramírez, sentó las siguientes premisas: i) Que el trabajador debe probar el despido que alega y el empleador, la justa causa invocada; ii) Que al demandante se le imputó autorizar a terceros a sacar de los predios de la empresa un material de segunda de propiedad de esta; iii) Que no se demostró en juicio que los postes de segunda, mencionados, estuvieran en el interior de la empresa, sino en un lote aledaño; iv) Que no se demostró que dichos postes tuvieran el logotipo de la empresa y fueran de su propiedad.

Visto lo anterior, pasa la Sala a efectuar el análisis objetivo de las pruebas que se denunciaron. a) La demanda inicial, su respuesta, alegatos de conclusión y el escrito de apelación. Esta Corporación ha señalado que estas piezas procesales no constituyen prueba apta para sustentar un cargo en casación, salvo que en ellas se aceptara algún hecho y la misma revistiere el carácter de confesión judicial.

Valga decir que lo allí expuesto, debe ser contrario a los intereses de quien lo expresó y beneficiar a su contraparte. Además, es necesario que el apoderado judicial hubiere recibido autorización para confesar en los términos del artículo 197 del CPC, vigente para la época de los hechos, hoy art.193 del CGP. De ninguna de las anteriores piezas se extrae una confesión, pues el actor pregona durante su introducción en la Litis, la injusticia de la ruptura del vínculo y deniega los hechos que le dieron origen, tanto que afirma no tener claridad de cuáles fueron las imputaciones realizadas en la carta de despido.

La contestación de la demanda, los alegatos de conclusión ni el escrito de apelación pueden, en este caso, ser considerados como elementos de prueba, menos aún de confesión, ya que de ninguno de ellos se observa alusión alguna que cumpla con los requisitos del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, sobre los requisitos de dicha figura jurídica. b) Declaraciones, informe de investigación de la empresa de vigilancia, descargos de los vigilantes.

Respecto de las declaraciones de los señores Raúl Alberto Borrais Niño, Clay del Pilar Velasco, Miguel Antonio Acosta Raba y Julio Cesar Ramírez Valencia (f.° 595, CD 1, cuaderno del Juzgado); documental contentiva de la diligencia de descargos realizada el 5 de abril de 2012 en la de GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. a los señores Cesar Augusto Malaver, José Alirio Pinillla Guerrero y Michell Amaya Martín (f.° 410 a 416, cuaderno del Juzgado); documental contentiva del informe sobre la investigación en la oficina de GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, sobre la presunta salida de materiales de la Subestación de Moniquirá sin el cumplimiento de los procedimientos (f.° 499 a 507 del cuaderno del Juzgado), se dijo lo siguiente: Las primeras son pruebas testimoniales practicadas en el juicio oral y las documentales corresponden a escritos emanados de terceros; unos y otros se consideran prueba no calificada en casación, pues no son de aquellas que señala el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Su valoración en el recurso extraordinario solo procede una vez se ha demostrado la ocurrencia de error manifiesto sobre las pruebas calificadas, esto es la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular. Así lo ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ag. 2011 rad. 43094;

CSJ SL17468, 2014; CSJ SL2644, 2016, reiterada en « CSJ SL, 25 jun. 2017»: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Por tanto, solo en este último evento se abordaría su estudio, empero no se presenta en el presente caso. c) La citación a descargos y el acta de descargos del señor OMAR GUTIÉRREZ LOPEZ. Dice el impugnante, que en sus descargos el actor aceptó las circunstancias causantes del despido. Sin embargo, en las respuestas suministradas aduce, con relación al ingreso de materiales en las instalaciones de la empresa, que « el ingreso a la subestación Moniquirá esta superitado (sic) a la autorización de ingreso por el Centro de Control, de tal manera que allí solamente se guarda la postería nueva que ingresa a la Zona».

En cuanto al ingreso a la subestación de la grúa particular los días 3 de marzo y 5 de abril de 2012, quedó consignado que: […] nunca se ha permitido el ingreso de vehículos particulares en la subestación Moniquirá y muchos (sic) menos el retiro de material dentro de la subestación, este control se puede evidenciar con los inventarios, con el stock de materiales, las boletas del kardex y las bitácoras de los vigilantes.

En esos dos días de la subestación Moniquirá no ha salido ningún tipo de postería. También afirmó, que «al patio de la subestación Moniquirá nunca se ha permitido el ingreso de postería de segunda o en mal estado». En cuanto al propietario de los postes de segunda dijo, que éstos «posiblemente son de contratistas y de empresas de telecomunicaciones, no ejerzo ningún control sobre eso», y que eran almacenados por parte de contratistas y funcionarios de EBSA cerca de 100 metros de la subestación Moniquirá, en la vía de la vereda Pueblo Viejo.

Preguntado sobre la anotación de celaduría en la que consta la autorización al señor Raúl Borrais para retirar tres postes de segunda, señaló: […] nunca salieron de la subestación sino de los predios aledaños a la subestación. En la ejecución del contrato del FAER mediante derechos de petición unos usuarios de veredas de Moniquirá solicitaron fueran retiradas las redes y postería de media tensión de los predios por donde se estaba haciendo electrificación rural, al retirar los postes se fracturaron y fueron cambiados por otros nuevos esto debe ser corroborado con el interventor y los señores contratistas del FAER y se anexa la solicitud de los usuarios de retirar la postería, al finalizar febrero de 2012 el señor Raúl Borrais subcontratista del FAER me solicitó le permitiera guardar una postería en mal estado ya que no la podía transportar a Barbosa por restricciones de tránsito el día 3 de marzo el me solicitó que le permitiera sacar esa postería de los predios aledaños a la subestación porque no había control de tránsito.

Anexo aclaración del señor Raúl Borrais. A la solicitud de explicación de las anotaciones efectuadas por los celadores, el día 3 de marzo de 2012, si como afirmaba, los postes no estaban en predios de la EBSA ni eran de su propiedad, contestó: «Realmente no sé a qué distancia estarían los postes, pero no estaban dentro de la subestación de la EBSA, y el control que ejerció el vigilante de la subestación fue a mutuo propio como dice el informe del vigilante José Alirio Pinilla del 17 de abril de 2012, el cual anexo» y con relación a ese mismo punto dijo: En reunión con los vigilantes de la subestación Moniquirá se han establecido pautas para el manejo de la postería a través de la bitácora de vigilancia y del cardes (sic) mas ellos han argumentado que no tienen responsabilidad ni forma de responder por la postería de segunda, ya que no se les ha hecho ningún inventario sobre dicha postería […].

Frente a los permisos verbales dados para el retiro de dicha postería, dijo «según la versión de los vigilantes de la subestación aunque no se les ha entregado como inventario de postería algunos ejercen control sobre esta postería y solicitan autorización a un funcionario de la EBSA». Además, que «no es habitual, frecuentemente si se saca postería se hace con boleta de salida […] era un día domingo y no había forma de expedir boleta y a sabiendas que se había permitido el ingreso de esa postería […] permití el retiro de tres postes dañados o averiados al subcontratista del FAER».

Con relación al retiro de postes el día 1º de abril de 2012, negó tener conocimiento. Igualmente, negó haber autorizado ingreso de vehículos a los predios de la EBSA en Moniquirá a retirar postería de segunda y el destino final de esta. Insistió, en que los postes de segunda son botados en un predio aledaño a la subestación, donde se mezclan con otros de diferentes contratistas y empresas, y concretamente los retirados por el señor Borrais habían sido depositados previamente por éste en el mes de febrero de esa misma anualidad.

Como puede verse, si bien el demandante admite que autorizó retirar unos postes, niega que ellos se encontraran dentro de la subestación Moniquirá, sino en un lugar cercano de propiedad del Municipio y afirma que pertenecían a ese contratista, luego no puede concluir la Sala de esta acta de descargos aceptación de las faltas supuestamente cometidas.

De la citación a descargos, que efectivamente no valoró el ad quem, no se puede extraer la comisión de yerro alguno, pues la misma contiene únicamente, la manifestación de los motivos de la citación y la enunciación de las normas del reglamento interno de trabajo supuestamente vulnerados con la conducta anómala imputada al actor. d) Interrogatorio de parte del representante legal de la demanda.

Las manifestaciones de las partes pueden ser tomadas como prueba apta en casación sólo en cuanto constituya confesión judicial, esto es, si relata hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. En el sublite, lo dicho por el representante legal en cuanto su interrogatorio (CD 1, minutos 19:34 a 43:24, f.° 588, cuaderno del Juzgado) no tiene tales características, pues ni siquiera el punto aludido en el recurso, esto es, que los postes pueden ser reciclables, puesto que tal hecho ni le es adverso, ni favorece a la parte contraria. e) La carta de terminación del contrato.

En la comunicación radicada 11 de mayo de 2012, recibida por el demandante el 14 del mismo mes y año, consta que la empresa terminó el contrato de trabajo por justa causa con fundamento en el artículo 62 del CST, modificado por el Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 7, numeral 6 y 58, numeral 1 y 3 del CST y violación al Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, en sus artículos 65.6, 65.9, 65.16, 65.41, 67.16, 67.35, 73.1.7, 75.1.6 y 75.1.10, la cual se redactó en los siguientes términos: […] artículo 62 CST, modificado por el Decreto ley 2351 de 1965, Artículo 6 numeral 7.

“Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los Artículos 58 y 60 del CST o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios. Artículo 58 del CST numeral 1 “son obligaciones especiales del trabajador: Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.” Numeral 3.

“Conservar y restituir un buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes”. Los hechos que generan esta determinación se pusieron en conocimiento de EBSA, por información recibida a través de correos electrónicos dirigidos a su superior jerárquico, relacionada con la venta de postería de segunda de propiedad de la EBSA.

De la investigación adelantada por la Empresa para corroborar la denuncia y de lo manifestado por usted en sus descargos, se pudo establecer con certeza su responsabilidad en la autorización indebida a personal ajeno a la Empresa, los días 3 de marzo y 1° de abril de 2012 para el retiro de postería de propiedad de la EBSA ESP, de los predios utilizados para su almacenamiento y la orden dada al personal de vigilancia para omitir el registro en la bitácora de estas autorizaciones.

Los medios de prueba obtenidos corresponden a los incorporados al expediente, como: declaraciones, libro de anotaciones de la vigilancia, declaraciones de los vigilantes que tenían los turnos en las fechas y horas en que ocurrieron los hechos, el informe de la comisión de investigación con las respectivas pruebas documentadas. Las conclusiones del proceso disciplinario arrojan como resultado que se evidencia el incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, en sus artículos 65.6, 65.9, 65.16, 65.41, 67.16, 67.35, 73.1.7, 75.1.6 y 75.1.10, por la autorización para retiro de postería de segunda de propiedad de la EBSA.

Satisfecho el proceso interno disciplinario, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, determinó la existencia de las faltas por las que se le llamó a descargos, las cuales constituyen motivo suficiente para dar por terminado por justa causa su contrato de trabajo con el sustento jurídico y fáctico que aquí se indica. El impugnante señala la carta de despido como mal apreciada, pero no concreta, siendo su carga, en qué consistió el desatino en su valoración. De todos modos, en atención a que es el punto de partida del examen de la descalificación de la prueba de la justa causa que hace el recurrente, esta Sala retoma lo dicho por el ad quem sobre la obligación que tiene el empleador de probar en juicio los hechos que motivaron la ruptura unilateral del vínculo, esto es, la justa causa alegada.

Si bien la comunicación de terminación de contrato indica que los hechos imputados –autorización de ingreso a la empresa de vehículos particulares, retiro de postería de propiedad de la empresa y venta de los mismos-, se hallaba aceptada en los descargos. Sin embargo, como acaba de analizarse, no hay tal aceptación del actor. El Juez de apelaciones concluyó: […] no hay prueba contundente que permita concluir que el señor OMAR GUTIERREZ LOPEZ haya autorizado terceras personas para que sacaran material de segunda, pues del análisis hecho anteriormente se logró inferir que sobre dicho material, que está en mal estado, no se tiene un inventario ni un control de ingreso de los mismos, máxime que esa postería se deja botada en un lote aledaño a la subestación de Moniquirá, lote que es de propiedad del municipio y en el cual varias empresas como Telecom también dejaban sus postes allí botados. […] Es de observar que en el expediente no obran elementos que permitan establecer que, en efecto, el aquí demandante dejó ingresar a personal ajeno a la empresa o subestación eléctrica de Moniquirá, con el fin de retirar material de segunda; toda vez que como anteriormente se señaló dichos elementos estaban en un lote de propiedad de la Alcaldía del municipio el cual es aledaño a la mencionada subestación; lo que significa que no se tipifica ninguna de las prohibiciones especiales del trabajador para que se diera por terminado su contrato con justa causa, pues nunca se estableció que el trabajador hubiere faltado a ellas, teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria se inició presuntamente porque el demandante dejó entrar a particulares a la subestación Moniquirá, pero ello jamás fue comprobado.

Como Tampoco se probó que los postas llevaran el logotipo de la empresa o fueran de su propiedad. Por lo tanto, dentro del presente caso se estableció que los postas usados fueron regalados al señor Raúl Barrais y que este los dejó en el lote aledaño a la subestación, que no es de propiedad de la empresa y, además, en donde no se lleva ningún control sobre la postería de segunda» (CD 2, minuto 19:46 a 20:30, cuaderno del Tribunal).

Ninguna de las pruebas hasta aquí analizadas reflejan un desaguisado por parte de la segunda instancia, pues como en la providencia atacada se observa, los hechos allí consignados deben probarse en juicio y hasta este punto las conclusiones a que llegó el Tribunal no han sido desvirtuadas y no se encuentran en contravía con lo plasmado en la misiva transcrita. f) Los correos electrónicos.

Conforme al artículo 252, núm. 4 del CPC, el documento privado es auténtico, entre otros casos, si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276 ibídem. Según este precepto, «la parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad».

Sin embargo, para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación, se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. Así lo enseñó esta Sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009, reiterada en sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad 36672: Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento.

Posteriormente, al respecto la Sala puntualizó en providencia CSJ AL4300-2014: Es preciso recordar que debido a los avances tecnológicos en las telecomunicaciones, surgió el denominado «documento electrónico», reconocido por la L. 527/1999, declarada exequible mediante sentencias C-662/2000 y C-831/2001; y que ha sido definido doctrinariamente, «como cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptibles de ser asimilados en forma humanamente comprensible».

Así mismo, la aludida ley, en su art. 2° reguló los mensajes de datos y precisó que ellos correspondían a «la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax».

Ahora, si bien tales documentos pueden ser remitidos a través del correo electrónico, que permite el intercambio de datos con la posibilidad, incluso, de adjuntar archivos con documentos anexos, entre el emisor y el receptor, pero, éstos deben cumplir ciertos requisitos para que gocen de eficacia demostrativa, en cuanto a sus efectos jurídicos.

De ahí que la misma precitada L. 527/1999, que los admite como medio probatorio, remite para tales efectos al CPC, art. 10, esto es, al régimen de la prueba documental. En consecuencia, uno de los pilares fundamentales para la eficacia y validez del denominado documento electrónico, es la confiabilidad en la manera como se generó, archivó y/o comunicó el mensaje.

En similar sentido, la L. 270/1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su art. 95, al referirse al tema de la tecnología puesta al servicio de la administración de justicia, equiparó la validez y eficacia de los documentos emitidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, a la conferida al documento original, siempre y cuando se verificara su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Pues bien, de la impresión allegada al plenario como constancia de envío del correo electrónico, se advierte que simplemente se anexaron seis archivos adjuntos que corresponden a imágenes, de donde no resulta viable inferir si aquéllas corresponden efectivamente a la demanda de casación. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia la firma digital de su autor.

Al respecto, vale precisar que ante la imposibilidad de que el documento electrónico contenga una firma manuscrita que facilite la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del mismo, se creó al denominada firma electrónica, que debe cumplir determinados requisitos de seguridad y de confiabilidad y, ante la ausencia de la misma, el documento carece de autenticidad, entendida ésta como la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento.

Así pues, no es posible valorarla por no tener el carácter de prueba calificada en casación, porque el valor del documento emanado de un tercero, estimado en este recurso extraordinario se predica del de un testimonio. En consecuencia, esta Sala se abstiene de examinar si el ad quem incurrió en falta de apreciación de las documentales visibles a folios 420 a 426 del cuaderno del Juzgado. g) Respecto de la errónea apreciación del reglamento interno de trabajo.

Ciertamente el juez colegiado no hizo exposición expresa del mérito probatorio de este documento, la única referencia que hizo del mismo fue la mención de las normas cuya vulneración se anunciaron en la carta de despido; no obstante, resulta inocua cualquier manifestación sobre este punto, porque para que se desconozca de manera significativa el reglamento interno de trabajo debe, en primer lugar, demostrarse la ocurrencia de una conducta que éste sancione o a cuya luz deba estudiarse la sanción impuesta o la justicia del despido, por lo que no logra desquiciar el fallo toda vez que el sentenciador de segunda instancia no pudo cometer un yerro fáctico sobre un aspecto del cual no hizo ningún pronunciamiento. h) Memorandos de fecha 2 de mayo de 2012, 10 de mayo de 2012 y 15 de mayo de 2012.

En cuanto a la documental de fecha 2 de mayo de 2012, contentiva del Memorando que envían Jorge Eliécer Suárez López y Guillermo Augusto Caballero C. con el informe de investigación sobre entrega indebida de postería por cuenta de las autorizaciones de Omar Gutiérrez, folios 97 y 98 del cuaderno del Juzgado, la documental de fecha 10 de mayo de 2012, contentiva del Memorando que envía el Secretario General y Asesor Jurídico de EBSA, con el informe de investigación sobre entrega indebida de postería por cuenta de las autorizaciones de Omar Gutiérrez, con concepto para producir la aplicación del Reglamento de Trabajo al accionado, folios 97 y 98 del cuaderno del Juzgado y la carta del 15 de mayo de 2012 mediante la cual el actor solicita dejar sin efectos la terminación del contrato (f.° 29 a 31, cuaderno del Juzgado), pese a provenir de la parte demandada los dos primeros y del actor, el segundo, y, por tanto, ser apta su valoración en el recurso extraordinario, no constituye fuente alguna para establecer un yerro en la comprensión de los hechos, pues estas pruebas no contienen imputaciones probadas en el juicio que deban ser estimadas por la Sala como demostrativas de las presuntas trasgresiones en que incurrió el actor, ni confesión de tales hechos.

Es cierto que el haz probatorio debe ser apreciado en conjunto, pero ninguna de las pruebas denunciadas, con el carácter de válidas para sustentar la acusación, que se analizaron en precedencia, da lugar a concluir la existencia de uno o más errores con el carácter de evidente, manifiesto y protuberante, cometido en el estudio de la alzada, cuya decisión se encuentra blindada con la presunción de legalidad y acierto no derruida por el recurrente.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR GUTIÉRREZ LÓPEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00