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SL5419-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5419-2021 Radicación n.º 70293 Acta 044 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que PABLO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ adelanta contra la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO sucedida procesalmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA y la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP.

I.

ANTECEDENTES Pablo Rodríguez Vásquez, demandó a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Fondo del Radicación n.° 70293 SCLAJPT-10 V.00 2 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante Ferrocarriles Nacionales) y a la Nación, Ministerio de la Protección Social, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante FOPEP), con el fin de que se ordenara la indexación de la primera mesada pensional que le fue reconocida por parte de la empresa Álcalis de Colombia mediante la Resolución n.º 000392 del 26 de mayo de 1997, así como el pago del retroactivo derivado de dicha indexación, la compatibilidad de las pensiones de invalidez y jubilación y que se condene solidariamente a las demandadas al pago del mayor valor derivado de las declaraciones anteriores.

Así mismo, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, dijo que el ISS le reconoció pensión por invalidez permanente total por riesgo profesional mediante la Resolución n.º 9386 del 28 de septiembre de 1978, a partir del 30 de julio de 1977.

Afirmó que trabajó al servicio de Álcalis de Colombia desde el 18 de septiembre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993; que mediante la Resolución n.º 392 del 26 de mayo de 1997, la entidad le reconoció una pensión de jubilación convencional, disponiendo el pago del mayor valor resultante entre esta y la de invalidez a cargo del ISS. El valor de la de jubilación correspondió al 72% del salario promedio para la liquidación de la prestación, pero Radicación n.° 70293 SCLAJPT-10 V.00 3 Álcalis de Colombia no ajustó el salario promedio de 1993 para el correspondiente pago a partir de 1997.

Aseguró que dicha omisión dio como resultado una mesada pensional que no fue objeto de indexación. Finalmente aclaró que el Fondo de Ferrocarriles Nacionales y el FOPEP asumieron el pago de la pensión compartida con el ISS y que las pensiones de jubilación y de invalidez eran compatibles, en la medida en que tenían orígenes normativos diferentes.

Las entidades demandadas contestaron, asumiendo las posiciones que se exponen a continuación: El Fondo de Ferrocarriles Nacionales se opuso a las pretensiones, afirmando que eran improcedentes en la medida en que existía cosa juzgada derivada del acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el día 18 de abril de 1997.

Así mismo, en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación quedó establecido que la prestación correspondía al mayor valor que existía entre la pensión convencional y la de invalidez reconocida por el ISS. También manifestó que la primera fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, motivo por el cual su esencia era la de ser compartida con la del ISS.

Radicación n.° 70293 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación y pago. Así mismo, propuso la excepción previa de falta de conformación del litisconsorcio necesario, habida cuenta de la ausencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso, siendo esta entidad la que estaría llamada efectuar los cálculos necesarios y a disponer de los recursos económicos pertinentes para atender una eventual condena El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a la pretensiones afirmando que la indexación solicitada no era procedente, ni el pago de intereses moratorios o los mayores valores, por efecto del acta de conciliación suscrita el 18 de abril de 1997 entre el demandante y su empleadora, en la que se dispuso que «[…] el valor de la mesada pensional será el resultado de la diferencia que existe entre la pensión de invalidez reconocida por el I.S.S. y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por la empresa […] a partir del 1 de marzo de 1993, con los reajustes respectivos».

En cuanto a la compatibilidad pensional solicitada, se opuso por cuanto el artículo 137 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1992–1994, y con base en la cual se reconoció la prestación, se estableció la de invalidez convencional, cuyo valor correspondía a «[…] la diferencia entre la reconocida por el I.S.S. y la que le hubiera Radicación n.° 70293 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondido al ser pensionado directamente por LA EMPRESA».

En adición a lo anterior, manifestó que lo dispuesto por los artículos 18 y 49 del Decreto 758 de 1990, sustentaban la incompatibilidad de las prestaciones en cuestión. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, y buena fe. En audiencia llevada a cabo el 14 de junio de 2012, El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción previa propuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y ordenó la vinculación procesal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien, una vez hizo parte en el proceso, se opuso a las pretensiones considerando que no existió con el demandante ninguna relación laboral, ni era una entidad pagadora de pensiones, por lo no podía ser llamada a ese proceso ni ser condenada en su trámite.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda y del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda y la improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Radicación n.° 70293 SCLAJPT-10 V.00 6 El juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo a las demandadas, mediante fallo del 19 de septiembre de 2013 y al tramitarse la apelación presentada por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión del Juzgado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014.

En sentencia de casación CSJ SL941-2020, esta Sala determinó que, el juez de segunda instancia incurrió en el error denunciado por el recurrente, puesto que al asumir que la pensión reconocida por el ISS era una de vejez, dio aplicación a un criterio válido, como lo es el de la incompatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, a una situación que es distinta y por lo tanto no admite la procedencia de dicha tesis.

En la decisión se explica que, la discusión en torno a la compartibilidad o la compatibilidad no tiene aplicación, en la medida en que desde la misma causa del reconocimiento de la prestación a cargo de Álcalis -el acta de conciliación-, se había reconocido la existencia de una pensión por invalidez a cargo del ISS, concurrente con la de jubilación que estaba reconociendo la empresa empleadora; que además se trataba de una prestación reconocida con fundamento en una causa jurídica distinta a la del riesgo ya amparado por el ISS, con una fuente de financiación distinta y autónoma.

Radicación n.° 70293 SCLAJPT-10 V.00 7 Una vez casada la sentencia de segundo grado y allegadas las comunicaciones las entidades oficiadas se dispone la Corte dictar la sentencia de instancia. II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, el análisis de esta Sala se contrae a estudiar i) la indexación de la primera mesada pensional; ii) la cosa juzgada y por último iii) la compatibilidad de las pensiones señaladas. i. La indexación Al respecto es suficiente con precisar que esta Corporación ya se ha ocupado de definir el asunto, indicando, que la indexación y los ajustes anuales de la pensión, son figuras diferentes con finalidades propias.

Es necesario recordar, que siendo cierto que esta Corporación, por regla general, ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto resultaría injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013); también lo es que ello Radicación n.° 70293 SCLAJPT-10 V.00 8 ha sido solo bajo el supuesto de que efectivamente exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionado, precisamente, por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar.

Sobre el particular, en la providencia CSJ SL4393- 2020, ha enfatizado que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, criterio que ha sido expuesto en procesos, en casos en los que se ha reconocido a trabajadores prestaciones convencionales desde el día siguiente al retiro del servicio, como se puede constatar en las CSJ SL8248-2014;

CSJ SL13076-2016; CSJ SL3191-2018; CSJ SL2880-2019; SL5087-2020, entre otras. En la última se reiteró, además, que la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra, sino la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión. Así mismo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, la Corporación ha reiterado la diferenciación entre la indexación de la primera mesada pensional y la indexación de las mesadas pensionales así: Radicación n.° 70293 SCLAJPT-10 V.00 9 […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

En este sentido, el demandante manifiesta que solicita la indexación de la primera mesada pensional pues para el año de1997, cuando fue reconocida la pensión de jubilación convencional, se tuvo en cuenta el salario promedio de 1993 sin ser ajustado para este año. De lo observado en el acta de conciliación de fecha 18 de abril de 1997 se evidencia que, pese a que la prestación fue reconocida en el año 1997, la misma se concedió a partir de marzo de 1993 (fecha del retiro del trabajador), y señala que se concede con los respectivos reajustes.

En ese sentido, se entiende que la verdadera intención del trabajador correspondía realmente a la indexación del retroactivo-fundamentado en la pérdida del valor adquisitivo del valor de las mesadas para el momento del reconocimiento- y no de la indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, esta pretensión no está llamada a prosperar con ocasión del fenómeno prescriptivo que se desarrolla más adelante.

Radicación n.° 70293 SCLAJPT-10 V.00 10 ii. Cosa juzgada Se advierte que el juzgado encontró acreditada la excepción de cosa juzgada, a partir del acta de conciliación que suscribieron las partes, considerando que se había llegado a un acuerdo sobre la prestación, razón por la que le otorga validez y eficacia al contenido. El reproche del apelante tiene como eje central, que no hay identidad de causas entre lo convenido en el acuerdo conciliatorio y el presente litigio, así como que versó sobre derecho ciertos, indiscutibles e irrenunciables tratándose de asuntos pensionales.

Debe destacar la Corte al respecto, y que sirve de marco de referencia para resolver lo que en derecho corresponda, es que, en efecto, tal y como lo asegura el impugnante, la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional que es objeto de reclamo, nace a la vida desde el reconocimiento de la prestación a cargo de Álcalis -el acta de conciliación-, pues se trató de una prestación reconocida con fundamento en una causa jurídica distinta a la del riesgo ya amparado por el ISS, con un origen distinto y fuente de financiación distinta y autónoma.

Conforme a lo anterior, el derecho a esta prestación se consolidó adquiriéndose por parte del titular, y revistiéndose de la característica de irrenunciable, cierto e indiscutible, y Radicación n.° 70293 SCLAJPT-10 V.00 11 por ende, no susceptible de ser objeto de una conciliación por las partes contratantes. En atención a lo antes consignado, lo que acordaron las partes en torno a la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional, se torna en ilícito.

Frente al carácter de compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la pensión de jubilación convencional bastan las consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho. Bajo este contexto y con el fin de cuantificar la respectiva condena, procede la Sala a examinar la Resolución n.º 392 del 26 de mayo de 1997, por medio de la cual la extinta Álcalis de Colombia, reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional y la información remitida por las entidades requeridas mediante la orden para mejor proveer.

En ese orden, la empresa demandada adeuda a la parte demandante la suma de $122.275.598, por concepto de diferencia de mesadas pensionales, a partir del 22 de septiembre de 2008 hasta la actualidad, de acuerdo con los cálculos del actuario de esta Corporación, según se desprende del siguiente cuadro: Radicación n.° 70293 SCLAJPT-10 V.00 12 Por otra parte, la Sala no accederá a la pretensión del reconocimiento de los intereses moratorios en atención a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral que ha sostenido, entre otras, en la sentencia CSJ SL16949-2016, VALOR VR.

PENSIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN INVALIDEZ RECONOCIDA ORIGEN PROF. POR ALCALIS 30/07/1977 31/12/1977 2.179$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/01/1978 31/12/1978 2.500$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/01/1979 31/12/1979 3.450$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/01/1980 31/12/1980 4.500$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/01/1981 31/12/1981 5.700$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/01/1982 31/12/1982 7.410$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/01/1983 31/12/1983 9.261$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/01/1984 31/12/1984 11.298$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/01/1985 31/12/1985 13.558$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/01/1986 31/12/1986 16.812$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/01/1987 31/12/1987 20.510$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/01/1988 31/12/1988 25.638$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/01/1989 31/12/1989 32.560$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/01/1990 31/12/1990 41.025$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/01/1991 31/12/1991 51.720$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/01/1992 31/12/1992 65.190$ N.A. N.A. N.A. N.A. N.A. 1/03/1993 31/12/1993 81.510$ 223.525$ 81.510$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 98.700$ 274.042$ 98.700$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 118.934$ 335.948$ 118.934$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 142.125$ 401.324$ 142.125$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 172.005$ 488.130$ 172.005$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 203.826$ 574.431$ 203.826$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 236.460$ 670.361$ 236.460$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 260.100$ 732.236$ 260.100$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 286.000$ 796.306$ 286.000$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 309.000$ 857.224$ 309.000$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 332.000$ 917.144$ 332.000$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 358.000$ 976.666$ 358.000$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 381.500$ 1.030.383$ 381.500$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 408.000$ 1.080.356$ 408.000$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 433.700$ 1.128.756$ 433.700$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2008 21/09/2008 461.500$ 1.192.983$ 461.500$ Prescripción Prescripción Prescripción 22/09/2008 31/12/2008 461.500$ 1.192.983$ 461.500$ 4,30 1.984.450$ 1.144.613$ 1/01/2009 31/12/2009 496.900$ 1.284.484$ 496.900$ 14 6.956.600$ 3.796.818$ 1/01/2010 31/12/2010 515.000$ 1.310.174$ 515.000$ 14 7.210.000$ 3.593.711$ 1/01/2011 31/12/2011 535.600$ 1.351.707$ 535.600$ 14 7.498.400$ 3.333.388$ 1/01/2012 31/12/2012 566.700$ 1.402.125$ 566.700$ 14 7.933.800$ 3.253.824$ 1/01/2013 31/12/2013 589.500$ 1.436.337$ 589.500$ 14 8.253.000$ 3.163.857$ 1/01/2014 31/12/2014 616.000$ 1.464.202$ 616.000$ 14 8.624.000$ 2.885.124$ 1/01/2015 31/12/2015 644.350$ 1.517.792$ 644.350$ 14 9.020.900$ 2.254.969$ 1/01/2016 31/12/2016 689.455$ 1.620.546$ 689.455$ 14 9.652.370$ 1.757.144$ 1/01/2017 31/12/2017 737.717$ 1.713.728$ 737.717$ 14 10.328.038$ 1.400.231$ 1/01/2018 31/12/2018 781.242$ 1.783.819$ 781.242$ 14 10.937.388$ 1.100.301$ 1/01/2019 31/12/2019 828.116$ 1.840.545$ 828.116$ 14 11.593.624$ 699.192$ 1/01/2020 31/12/2020 877.803$ 1.910.485$ 877.803$ 14 12.289.242$ 533.606$ 1/01/2021 31/10/2021 908.526$ 1.941.244$ 908.526$ 11 9.993.786$ 391.599$ 122.275.598$ 29.308.376$ N° DE PAGOS VALOR MESADA VALOR INDEXACIÓN VR.

MESADAS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PENDIENTES DE PAGO VALOR TOTAL FECHAS INICIO FIN Radicación n.° 70293 SCLAJPT-10 V.00 13 que ellos no proceden cuando la prestación pensional es de origen extralegal, como así sucede en este caso, puesto que las diferencias solicitadas por concepto de compatibilidad, son las derivadas de la pensión de jubilación convencional que la extinta Álcalis de Colombia Ltda. otorgó al demandante, a través de la Resolución n.º 392 del 26 de mayo de 1997.

Así, resulta procedente la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde con la fórmula acogida por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1001-2018, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. La indexación de dichas sumas a igual fecha es de $29.308.376, sin perjuicio de la que se cause hasta el pago efectivo de la obligación. Frente a la excepción de prescripción, como quiera que Álcalis de Colombia Ltda., le concedió a Pablo Rodríguez Radicación n.° 70293 SCLAJPT-10 V.00 14 Vásquez la pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución n.º 000392 del 26 de mayo de 1997; que solicitó la «compatibilidad pensional e indexación de la primera mesada pensional» el 4 de noviembre de 2010; y que la demanda inicial la formuló el 22 de septiembre de 2011, se concluye que las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2008, quedaron afectadas con el término trienal, previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 448 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, declarar que la pensión de jubilación de carácter extralegal es compatible con la prestación reconocida por el ISS; que la diferencia pensional que la UGPP adeuda al demandante ascendió a $$122.275.598, más la indexación de dichas sumas a igual fecha, por valor de $29.308.376 desde el 22 de septiembre de 2008 hasta la actualidad y, que se encuentran prescritas parcialmente las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2008.

Se absolverá de lo demás. Las costas en instancias estarán a cargo de las entidades vencidas en juicio. III. DECISIÓN Radicación n.° 70293 SCLAJPT-10 V.00 15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, REVOCA la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, del 19 de septiembre de 2013, y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional que la extinta Álcalis de Colombia Ltda. concedió a PABLO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, hoy a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, es compatible con la de invalidez de origen profesional que en su momento fue reconocida por la ARP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a PABLO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ las diferencias de las mesadas pensionales, por valor de $122.275.598, más la indexación de dichas sumas a igual fecha, por valor de $29.308.376, sin perjuicio de la que se cause hasta el pago efectivo de la obligación TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2008, y no probadas las demás, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Radicación n.° 70293 SCLAJPT-10 V.00 16 CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ