CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66798 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5419-2018 Radicación n.° 66798 Acta 43 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por MIRIAM ETELVINA SÁNCHEZ VILLA contra la recurrente, trámite en el que fue vinculado JOHNY ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ, en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES La señora Miriam Etelvina Sánchez Villa demandó a la AFP BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A., en procura del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor David de Jesús Betancur Rodríguez, en un 50% de la mesada pensional, y acrecentarla hasta que se extinga la pensión concedida a su hijo Johny Alberto Betancur Sánchez; el retroactivo pensional, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que convivió por más de 5 años con el señor David de Jesús Bentacur Rodríguez, con quien estuvo casada y se divorció el 27 de marzo de 2003, pese a lo cual mantuvieron convivencia en medio de circunstancias difíciles, en razón del alcoholismo que sufría el causante, lazo que perduró hasta que este falleció el 10 de octubre de 2009; que pidió a la accionada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que el 10 de febrero de 2010 le fue concedida a su mencionado primogénito en un 100%, pero a ella se le negó con fundamento en el divorcio acaecido y porque, no obstante acreditarse una convivencia, esta no era permanente ni continua, sin tener en cuenta que la intermitencia obedeció a que el señor Betancur Rodríguez esporádicamente pasaba la noche en casa de su madre, «[…] después de haber estado ingiriendo licor en alguna cantina»; que la convivencia se probaba porque compartía dirección de correspondencia con el afiliado, a la cual la AFP le envió la citada respuesta y remitía los extractos, e igualmente coincide con la registrada en el formulario de novedades que el empleador del causante reportaba a una EPS.
La demandada se opuso a lo pretendido por cuanto al existir cesación de efectos civiles del matrimonio, desapareció la protección del SGSS, de acuerdo con lo establecido en los artículos 153 a 168 del CC, con las modificaciones señaladas en las Leyes 1ª de 1976 y 25 de 1992. En cuanto a los hechos, aceptó algunos y otros no; sobre la convivencia arguyó que conservar a la expareja como beneficiaria en el sistema de salud, es una obligación inserta en la separación de cuerpos que no le confiere la calidad de cónyuge.
Presentó las excepciones de fondo que llamó ausencia de derecho sustantivo, pago y compensación, y prescripción. Por auto del 14 de enero de 2013, el Juzgado Adjunto al Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín vinculó al señor Johny Alberto Betancur Sánchez en calidad de litisconsorte necesario, quien aceptó todos los hechos narrados por la demandante y se allanó a lo pretendido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de abril del 2013, absolvió de lo pretendido por la demandante, y dispuso que:
TERCERO: En cuanto al señor Jhony Alberto Betancur Sánchez quien viene recibiendo la pensión de sobrevivientes y toda vez que al momento de proferirse esta sentencia ya ha cumplido la mayoría de edad, en ese sentido, deberá acreditar estudios para contar con el aval para la continuidad en el pago de su pensión de sobrevivientes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de la accionante Miriam Etelvina Sánchez Villa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 11 de diciembre de 2013, revocó y en su lugar dispuso:
PRIMERO: A partir de la ejecutoria de la presente decisión CONDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, a reconocer la pensión de sobrevivientes dejada por el causante David de Jesús Betancur Rodríguez en favor de la señora Mirian Etelvina Sánchez Villa, en un 50% de la mesada pensional que hoy percibe su hijo Johnny Alberto Betancur Sánchez, la misma que acrecerá en 100% cuando este último pierda tal derecho conforme a la ley.
Declaró no probadas las excepciones de ausencia de derecho sustantivo pago, compensación y prescripción, propuestas por la accionada, y absolvió de lo demás. Para llegar a esa decisión, y tras tener indiscutido que el 10 de octubre del 2009 falleció el señor David de Jesús Betancur Rodríguez, quien dejó causada la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por la demandada en un 100% al menor Johnny Alberto Betancur Sánchez (f.º 13), delimitó la problemática en establecer si la actora era beneficiaria de esa prestación, conforme a los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, vigente y aplicable.
Al respecto recordó que la citada acreencia tiene el fin de compensar en lo posible al grupo familiar del afiliado pensionado en el evento de su muerte, y para su procedencia es necesario cumplir con los requisitos señalados en la norma en cita, entre ellos «[…] una convivencia o unión marital», frente a lo cual advirtió que «[…] las pruebas aportadas al proceso y que tienen relación con la calidad de beneficiaria», eran las siguientes declaraciones que resumió así: El señor Johnny Alberto Betancur Sánchez, hijo del afiliado fallecido y accionante, manifiesta que vivían en un edificio donde también residía su abuela Ana Luzma y su padre en algunos momentos dormía con la abuela, pero siempre permanecía con él y su mamá conformando una unidad familiar.
Mirian Etelvina Sánchez, en su interrogatorio expresó que evidentemente existió jurídicamente divorcio, pero que el fallecido siempre vivió en la casa de la familia, que nunca dejaron de convivir con la accionante al punto que siempre figuró esta como beneficiaria en materia de seguridad social; que la razón por la cual el causante pasaba algunas ocasiones la noche en casa de su madre era debido a los problemas de alcoholismo que este afrontaba.
Beatriz Elena Blandón Quintero manifiesta que el fallecido vivió en la casa de la demandante; que siempre la presentó como su esposa; que el fallecimiento se produjo en el hospital, tuvo conocimiento de la vida marital de la pareja, pues vive al frente de la casa de habitación de la actora; a su vez, Marta Oliva Blandón Quintero afirma que la demandante era casada con el fallecido, vivió al frente de la casa de la actora, no conocía de divorcio de la pareja; señala que el fallecido mantenía la familia.
Rosalba Ceballos Velásquez, relata que la actora era casada con el fallecido, haciendo claridad de la convivencia de la pareja, pues el causante nunca abandonó el hogar a pesar de su enfermedad de adicción al alcohol. Hecho esto, concluyó: […] analizadas de forma conjunta con las documentales aportadas, aplicando las reglas de la experiencia la luz del principio de la libre formación del convencimiento, lleva esta Sala de Decisión a concluir que el requisito de convivencia de la señora Mirian Etelvina Sánchez y del señor David de Jesús Betancur Rodríguez fue satisfecho.
No queda duda que la pareja era casada, procrearon dos hijos y convivían en el momento de la muerte del esposo; que el divorcio tramitado obedeció a unos móviles como la dependencia del afiliado al alcohol, lo que obviamente generaba problemas en el entorno familiar y que a la postre se catalizaban con la estadía del señor David de Jesús en casa de su madre, la cual se hallaba ubicada en el mismo edificio, sin que de ello pueda predicarse una ausencia de vida marital como erradamente lo concluyó el a quo.
Por lo anterior estimó la revocatoria de la sentencia apelada, que «[…] se limitó a darle veracidad a la investigación administrativa y a las declaraciones rendidas en la misma, en contravía del derecho de contradicción de la actora, pues no fueron ratificadas dentro del proceso», aserto que apoyó en sentencia de esta Corte, CSJ SL32166, 10 jun. 2008.
Consideró entonces que el reconocimiento pensional era procedente en cuantía de un 50% de la mesada que recibe el señor Johnny Alberto Betancur Sánchez, pero aclaró que era: […] a partir de la ejecutoria de la siguiente sentencia con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa, ya que de las probanzas se desprende que la pensión la viene recibiendo la demandante en calidad de representante del menor, destinado en especial al mantenimiento del hogar conformado por ella y sus dos hijos, porcentaje que se acrecerá en favor de la actora en un 100% cuando su hijo Johnny Alberto Betancur Sánchez, adquiera la edad de 25 años y/o no acredite los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión. Por último, negó los intereses moratorios e indexación pretendidos, «[…] pues siendo una condena que se cumplirá una vez ejecutoriado el presente fallo no proceden estos conceptos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la del a quo. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandante y el litisconsorte necesario.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «[…] como resultado de la infracción directa de los artículos 27 y 31 del CC». Para demostrar el cargo, advirtió que no discutía las conclusiones de naturaleza fáctica que obtuvo el Tribunal, que halló probado que: […] el causante contrajo matrimonio con Miryam Etelvina Sánchez Villa el 23 de septiembre de 1989, que procrearon al menor Johny Alberto Betancur Sánchez a quien se le reconoció la pensión en un 100%, que la señora Miryam Etelvina Sánchez y el causante celebraron audiencia de conciliación en la [que] decidieron divorciarse, disolver y liquidar la sociedad conyugal, fijaron la residencia en lugares separados, la obligación de ambos de velar por la subsistencia de cada uno, la custodia de los hijos por la demandante y la disposición de los alimentos a cargo del causante.
Bajo ese panorama indicó que debatía, desde el plano estrictamente jurídico, que no obstante lo antes probado el Tribunal concluyó que la accionante sí cumplió el requisito de convivencia establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para lo cual recalcó que el juzgador destacó la sentencia CSJ SL 32166, sin fecha, y le dio prevalencia a los testimonios recabados, que daban cuenta de que el causante alternaba su vivienda entre el hogar de la actora y el de su madre, que residían en distintos apartamentos del mismo edificio.
En este contexto, concluyó que la decisión del ad quem fue equivocada y no se correspondía con el genuino sentido del artículo 13 citado, cuyo literal a) transcribió, para resaltar que desprendía con claridad que «[…] la exigencia de los 5 años de convivencia se predica respecto de la muerte del causante», es decir que debe probarse «[…] por cinco (5) años continuos anteriores a la muerte».
Así estimó que la interpretación del Tribunal atentó contra las reglas de interpretación contenidas en los artículos 27 y 31 del CC, que igualmente reprodujo, y acto seguido destacó las definiciones de convivencia y permanencia consignadas en el diccionario de la Real Academia Española, para indicar que no podía concluirse el cumplimiento del referido presupuesto, a sabiendas de que la pareja no convivió en los últimos 5 años en forma continua y permanente, pues se divorciaron en el 2003 y se «[…] aceptó que el causante residía en casa de su señora madre y que por la ubicación de esa vivienda en el edificio donde también residía la demandante con los hijos de la pareja, aquel, David de Jesús Bencatur Rodríguez en veces pernoctaba en casa de la demandante», lo que descartaba la continuidad y permanencia requerida, pues a la ley no puede dársele una interpretación extensiva, es decir «[…] extender un requisito para obtener un derecho no previsto en la norma», dado que ello contraría «[…] su espíritu y naturaleza jurídica eminentemente restrictiva que las acompaña».
Indicó que esta Corte delimitó el ámbito de aplicación de la preceptiva en cuestión en las sentencias CSJ SL42425, 18 sep. 2012 y CSJ SL41637, 24 ene. 2012, aunado a lo señalado en la sentencia CC C-1093/03, tras lo cual coligió: […] la interpretación del Tribunal sin ninguna razón otorga el derecho a una persona como la demandante que contrajo matrimonio con el causante de manera responsable o establecieron relaciones maritales serias y con vocación de permanencia, pero que decidieron ponerle fin a ese vínculo conyugal al punto que a la fecha de fallecimiento del afiliado, el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal y su libre disposición de vivir en hogares separados, tenía más de nueve años, que reflejan la decisión libre de una pareja ponerle fun (sic) a una vida en común, que es razón más que suficiente para casar el fallo impugnado en los términos precisados en el alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA El señor Johny Alberto Betancur indicó que la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que propone la demandada era válida antes de la actual Constitución Política, que consagra en el artículo 42 un concepto material de familia que protege los eventos en que, contraído un matrimonio, después de su ruptura la pareja haya decido mantener la vida marital, lo que concuerda con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, según lo destacó de las sentencias CC T-185-12, T-547-12 y T-779-10, de las que reprodujo apartes.
De otro lado, la replicante adujo que acusar la sentencia por la vía directa implica la aceptación de las conclusiones fácticas del Tribunal, y pese a ello se cuestionó que se le haya dado prevalencia a la prueba testimonial para concluir el requisito de convivencia, ataque que es improcedente por este sendero, y más aun teniendo en cuenta que el medio de convicción no es calificado en casación. Con todo, resaltó que la decisión CSJ SL 41821, 20 jun. 2012 le brinda sustento al fallo y debe aplicarse so pena de cometer un trato discriminatorio, sin que se justifique un cambio de jurisprudencia. VIII.
CONSIDERACIONES En esencia, el Tribunal consideró que la demandante y el señor David de Jesús Betancur Rodríguez desplegaron una convivencia real, afectiva y efectiva pese al divorcio acaecido y decretado judicialmente el 27 de marzo de 2003, que «[…] obedeció a unos móviles como la dependencia del afiliado al alcohol, lo que obviamente generaba problemas en el entorno familiar y que a la postre se catalizaban con la estadía del señor David de Jesús en casa de su madre, la cual se hallaba en el mismo edificio, sin que de ello pueda predicarse una ausencia de vida marital».
Ahora bien, no obstante que la recurrente presenta un ataque por la vía directa y advierte que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, la Sala observa que sí las distorsiona parcialmente, pues no es cierto que el Colegiado haya concluido que el causante residía normalmente en la casa de su madre y pernoctaba ocasionalmente en la de la demandante, todo lo contrario, al describir lo que extrajo de la prueba testimonial, apuntó que el hijo de la pareja afirmó que «[…] en algunos momentos dormía con la abuela, pero siempre permanecía con él y su mamá conformando una unidad familiar», lo cual ratificó con la declaración de Mirian Etelvina Sánchez, que indicó que «[…] el fallecido siempre vivió en la casa de la familia, que nunca dejaron de convivir con la accionante», y que si «[…] pasaba algunas ocasiones la noche en casa de su madre era debido a los problemas de alcoholismo que este afrontaba», y de igual forma lo advirtió de lo dicho por las demás testigos.
Tales inferencias solo pueden ser discutidas por la vía fáctica probatoria, que no fue la elegida y tampoco podría la Corte, aún actuando con amplia flexibilidad, entender que el ataque se propuso en esa perspectiva, pues no se precisaron las pruebas calificadas de las que supuestamente emanaba el enunciado fáctico que anota el recurso, y menos aún se acompañaron las razones que demostraran un error de hecho manifiesto (art. 7 de la Ley 16 de 1969, CSJ SL6441-2015); simple y llanamente, la censura parte de una falsa premisa.
Sin embargo, y contrario a lo que aduce la réplica, la referida inconsistencia no representa una disfunción relevante, pues únicamente conlleva a dejar incólume los enunciados fácticos que halló el Tribunal, a partir de los cuales, como adelante se delimitará, es dable elucidar de fondo la acusación y responder el cuestionamiento jurídico que se plantea; tales premisas fueron las siguientes: i) que la pareja se divorció el 27 de marzo de 2003; ii) que este acto jurídico se fundó en móviles como la dependencia del afiliado al alcohol; y iii) aunque a veces el causante pernoctaba en la casa de su madre, la cual se encontraba en el mismo edificio en el que vivía con la demandante, la convivencia continuó. Con base en lo anterior, se anuncia que el Tribunal tergiversó el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que era viable jurídicamente conceder la pensión de sobrevivientes reclamada, puesto que la pareja decidió divorciarse y este hecho indicaba la manifestación mutua y libre de ponerle fin a una vida en común. Para desatar la acusación, recuerda la Sala que la convivencia real, afectiva y efectiva que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha sido entendida como aquella que «[…] entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común», lo que en consecuencia «[…] excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida» (CSJ SL1399-2018).
Dentro del enfoque multidimensional con el que debe interpretarse este presupuesto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la convivencia no puede reducirse al simple hecho de que la pareja resida en la misma casa o habitación, concepción meramente física y corporal superada bajo la consciencia de que pueden existir circunstancias especiales, como de orden laboral, de salud, imperativos legales o económicos, fuerza mayor o similares, que por su propia entidad obligan a que la convivencia no se mantenga en un mismo lugar y por ende repercuten en una separación física inevitable de los esposos o compañeros, pero que pese a ello se conserva una genuina intención de mantener un lazo afectivo, de apoyo mutuo, moral y en general de acompañamiento espiritual, elementos distintivos de la convivencia y por lo cual el vínculo familiar permanece.
Tal criterio fue reiterado recientemente en sentencia CSJ SL1399-2018, en los siguientes términos: [ ] 2.2 Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.
En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519-2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, “a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia”.
Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable “que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero”.
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. Bajo ese entendido, deviene que la acusación descarta las situaciones de separación física por razón de circunstancias especiales, como en este caso aconteció, en el que el Tribunal no pasó inadvertido que «[…] el divorcio tramitado obedeció a unos móviles como la dependencia del afiliado al alcohol», premisa que no se discutió en casación dada la vía escogida, y que a juicio de esta Sala, surge como una clara vicisitud que irradiaba en la relación marital y justifica que en ciertas ocasiones el causante no pasara sus noches en casa de la señora Sánchez Villa y buscase refugio en su madre, cuya relación familiar es distinta.
Esto fue justo lo que consideró el Colegiado al afirmar que los problemas que el alcoholismo obviamente genera en el entorno familiar, «[…] se catalizaban» en casa de la progenitora del señor David de Jesús, lo que en todo caso no avistaba la diáfana intención de finalizar el vínculo marital que unía a la pareja. Es que un vínculo familiar permanente, continuo y actuante no puede ser entendido como lo propone la censura, pues ello equivaldría al desquiciamiento de un derecho pensional por el solo hecho de que la pareja esporádicamente no repose en el mismo sitio de habitación, lo que cobra mayor predominancia si las razones que dan lugar a ello se producen en el interior del seno familiar y por tanto hacen parte de su esfera privada, por lo que bien hizo el Tribunal al simplemente advertir la compleja enfermedad que uno de ellos padecía –alcoholismo-, pues bastaba para inferir que era un motivo suficiente que justificaba el ausentismo parcial del causante en el techo familiar que referían las pruebas recaudadas, sin inmiscuirse en el manejo con el que libremente la pareja sobrellevaba esa situación y construían «[…] sus propios equilibrios, o sus reglas si se quiere», lo que es propio del ejercicio de derechos fundamentales como el de intimidad personal y familiar, y el libre desarrollo de la personalidad (arts. 15 y 16 CN), tal como lo anotó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL15413-2017.
No se trata entonces de brindar una interpretación restrictiva o extensiva de la ley, sino de comprender su teleología, fin y razón de existencia en el ordenamiento jurídico, que en los términos esbozados implica entender que la permanencia y continuidad de la convivencia debe mirarse bajo el prisma de la complejidad de las relaciones sociales.
Ahora bien, para contestar el argumento que sugiere que el simple divorcio excluye la convivencia afectiva, en primer lugar la Sala precisa que la recurrente también emplea premisas fácticas ajenas al fallo gravado, pues no solo refiere lo que podría entenderse como los efectos jurídicos de aquel acto jurídico, que serían la disolución del matrimonio y la sociedad conyugal que genera un patrimonio liquidable (CC C-700/03), o la cesación de los efectos civiles (art. 160 CC), sino que alude a hechos concretos que no están presentes en la decisión, como que la pareja concilió «[…] la obligación de ambos de velar por la subsistencia de cada uno, la custodia de los hijos por parte de la demandante y la disposición de los alimentos a cargo del hoy fallecido», y que no es posible corroborarlos pues, se repite, tal proceder es extraño a la senda del puro derecho, que fue la elegida.
Con todo, la Sala juzga pertinente recalcar que en el universo de las relaciones sociales familiares, bien puede presentarse un caso en el que la comunidad de vida continúe con posterioridad a aquel acto jurídico; basta mirar al respecto la sentencia CSJ SL 16128, 31 oct. 2001, que resolvió un conflicto basado en un escenario similar. En puridad, a efectos de acceder a una pensión de sobrevivientes, importa cumplir los dos requisitos que contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es que i) el (la) causante y el (la) supérstite hayan hecho vida marital y ii) hayan convivido al menos en los últimos cinco años antes del deceso del primero; así pues, «[…] lo que debe acreditarse es la vida marital o convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia, tener complementariedad, socorro y ayuda mutua y abordar juntos las vicisitudes de la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece» (CSJ SL8294-2014), para que se satisfaga el presupuesto legal.
Lo anterior es lo que en últimas le interesa a la seguridad social, pues de tal escenario es que se desprenden las contingencias que pretende proteger el sistema a través de la prestación económica pensional, una vez acaecido el riesgo de muerte, y por ello en tales asuntos la formalidad debe quedar al margen y darle prevalencia a la realidad material, sustrato que desarrolla el derecho laboral y por supuesto el de la seguridad social, al establecer que sobre las formas debe primar la realidad.
En consecuencia, el Tribunal no cometió la transgresión jurídica que se le endilga, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se estiman las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARIAM ETELVINA SÁNCHEZ VILLA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., trámite en el que fue vinculado JOHNY ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ, en calidad de litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00