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SL5418-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1222 de 1983Decreto 1237 de 2006Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 22 de 1983Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5418-2021 Radicación n.° 86153 Acta 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDERSON MANUEL MONTOYA RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 24 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Anderson Manuel Montoya Rincón demandó al Departamento de Boyacá con el propósito de que se declarara la existencia y finalización sin justa causa de dos relaciones laborales «[…] propia[s] de los trabajadores oficiales», con extremos entre el 21 de enero de 2010 y el 1 de julio de 2012 Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 2 y el 4 de febrero de 2014 y el 16 de diciembre de 2015, así como la mala fe del demandado.

Solicitó en consecuencia, la condena al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad y de servicios y la bonificación por recreación; al reintegro de las sumas descontadas sin su autorización y de dineros correspondientes a estampillas; al reembolso de la proporción de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que le correspondían al empleador; al pago de las indemnizaciones por despido injusto, por retardo en el reconocimiento de cesantías e intereses y la moratoria consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificada por el Decreto 797 de 1949.

Como pretensión subsidiaria, en caso de que no se reconocieran las indemnizaciones, solicitó la indexación de las condenas económicas. Manifestó que suscribió ocho contratos de prestación de servicios que en la realidad fueron de trabajo, en desarrollo de una actividad «[…] permanente, ininterrumpida y subordinada», recibiendo órdenes por parte de funcionarios de la demandada; cumpliendo horario de trabajo, sin que pudiera ausentarse de las instalaciones de la entidad en los momentos que no tenía actividades que realizar; utilizando distintivos de la gobernación de Boyacá; asistiendo a reuniones o integraciones «[…] como cualquier otro funcionario Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 3 de la entidad» y realizando labores ajenas al objeto de los contratos de servicios que fueron celebrados.

Aseguró que se desempeñó como conductor de vehículo pesado al servicio del departamento, que era propiedad de la demandada con el que transportaba maquinaria o materiales para «[…] ejecutar proyectos de mejoramiento, mantenimiento y conservación de la red vial a cargo de la entidad, lo cual hace parte de los procesos misionales de la Gobernación de Boyacá».

Señaló que, según la dirección de talento humano del ente territorial, el número de operadores de maquinaria pesada vinculados a la planta de personal era insuficiente, lo que justificó su contratación por servicios, así como la de otras personas. El departamento de Boyacá dio respuesta a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los contratos de prestación de servicios, pero negó su calidad laboral. Indicó que no existe un cargo de planta que se encargue de la conducción de vehículo pesado y que dichas tareas no corresponden a sus procesos misionales. Agregó que el demandante ejecutó sus labores en los términos de los contratos de servicios suscritos, de manera independiente, con plena autonomía y sin subordinación. Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que los servicios se prestaron con interrupciones; que no era posible que el secretario de obras públicas del Departamento impartiera órdenes al señor Montoya Rincón, toda vez que, por la naturaleza de sus labores, no acudía a los sitios donde el demandante ejecutaba actividades; que no hubo asignación de horario sino la prestación de servicios en los lapsos de desarrollo de la obra y mantenimiento vial, esto es de manera diurna; que sí hubo entrega de distintivos para la identificación de los contratistas, quienes además eran invitados a reuniones de información o recreación y que en ningún momento obró de mala fe en las contrataciones.

En su defensa invocó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, imposibilidad de vincular a trabajadores oficiales, buena fe, inexistencia de la subordinación, de cumplimiento del horario y de disponibilidad y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018, resolvió, PRIMERO: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE ANDERSON MANUEL MONTOYA RINCON (sic) ESTUVOV (sic) VINCULADO CON EL DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic) - SECRETARIA (sic) DE INFRAESTRUCTURA - MEDIANTE 4 CONTRATOS DE TRABAJO VIGENTES ENTRE EL 21 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010 / 1 DE FEBRERO DE 2011 AL 26 DE JULIO 2012 Y DEL 4 DE FEBRERO DE 2014 AL 27 DE DICIEMBRE DE 2014 Y 13 DE ENERO DE 2015 AL 16 DE DICIEMBRE DE 2015.

SEGUNDO: CONDENAR AL DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic) A PAGAR AL DEMANDANTE POR CONBCEPTO (sic) Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 5 PRESTACIONES SOCIALES LA SUMAS QUE SE PRESENTAN EN LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR EL JUZGADO, LIQUIDACIÓN QUE HARÁ PARTE DEL ACTA DE ESTA SENTENCIA. $4.912.007.

TERCERO: CODENAR (sic) AL DEPARTAMENTO DE EBOYACA (sic) A PAGAR AL DEMANDANTE LA INDEMNIZACION MORATORIA EN CUANTIA (sic) POR EL PERIODO DEL 2 DE MAYO DE 2016 Y EL 24 DE MAYO DE 2018.

CUARTO: CONDEANR (sic) AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ A PAGAR AL DEMANDANTE EN LA ADMINISTRADORA QUE SE ENCUENTRE AFILIADO LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE ACUERDO A LA LIQUIDACIÓN QUE HACE PARTE DE ESTA SENTENCIA. TOMANDO COMO INGRESO BASE DE LIQUIDACION (sic) EL PACTADO EN LOS 4 CONTRATOS.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO A LOS DERECHOS CAUSADOS ANTERIORIDAD AL PERIODO DEL 24 JULIO DE 2014 Y DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) EN RELACION (sic) CON LOS SALARIOS RECLAMADOS POR PERIODOS NO PROBADOS. QUINTO (sic). CONDENAR AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ A PAGAR AL DEMANDANTE EN LA ADMINISTRADORA QUE SE ENCUENTRE AFILIADO LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ACUERDO A LA LIQUIDACIÓN QUE HACE PARTE DE ESTA SENTENCIA. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 24 de abril de 2019, resolvió, PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia recurrida, que quedará así: “Primero: Declarar que el demandante ANDERSON MANUEL MONTOYA RINCÓN y el DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic), estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo vigente dentro de los extremos que van entre el 13 de Julio de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2015.” Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Revocar los numerales segundo, tercero y cuarto.

TERCERO: Ordenar que por el Aquo (sic) se disponga el pago del título judicial por la suma de $4.087.257 a favor del demandante, dejando el saldo a disposición del Departamento demandado. Como problemas jurídicos a resolver encontró la discusión sobre la existencia de una relación laboral entre las partes; el reembolso de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones y la procedencia de la sanción moratoria.

Recordó el marco jurídico aplicable, en particular lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6 de 1945 y señaló los requisitos del contrato de trabajo, así como la carga del trabajador de demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de relación laboral, pudiendo el presunto empleador desvirtuarla.

Sobre la definición y naturaleza de los contratos de prestación de servicios, indicó que en casos similares esa Sala ha dicho que corresponden a un contrato estatal para la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública; que pueden ser ejecutados por personas naturales cuando quiera que esas tareas no se puedan llevar a cabo con personal de planta o requieran de conocimientos especializados; que no generan relación laboral y que se celebran por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de su cometido.

Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró que es la independencia del contratista lo que caracteriza al contrato de prestación de servicios, así como lo que lo diferencia del contrato de trabajo. De las pruebas concluyó que el demandante fue contratado como operador de vehículo pesado para ejercer sus actividades en varios municipios de Boyacá y que dichas tareas, en algunos casos, tuvieron relación con el mantenimiento de obras públicas.

Al respecto, añadió lo dicho por la sentencia CSJ SL9767- 2016, según la cual «[…] el transporte de personas, equipos o máquinas a los frentes de obra donde se ejecutan labores de pavimentación y repavimentación, tiene que ver directa e inmediatamente con la construcción y sostenimiento de obra públicas». Manifestó que, en todo caso, al revisar los informes de actividades realizadas y los de avance del contratista, suscritos por el mismo demandante, evidenció que entre el 21 de enero de 2010 y el 2 de julio de 2012; y entre el 4 de febrero de 2014 al 12 de julio de 2015, el demandante desarrolló algunas actividades que no tuvieron que ver con el sostenimiento o construcción de obras públicas y, respecto de las que sí, no podían establecerse las fechas exactas en las que fueron desarrolladas.

En tal sentido, consideró, En consecuencia, si bien los testimonios indican que el demandante prestaba funciones de construcción y mantenimiento en las obras públicas y los contratos indican que fue contratado como conductor de camión o volqueta para apoyar el proyecto mantenimiento de vías que conforman la red vial del Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 8 Departamento de Boyacá, no se puede eludir el hecho de que en los informes de actividades que se realizaron por el mismo demandante durante la vigencia de cada contrato, él mismo exponía las labores que realizaba, algunas de las cuales no tienen relación alguna con la construcción o mantenimiento de obras públicas; y las que si (sic) tienen relación no pueden determinarse las fechas específicas de realización. Con lo anterior, concluyó que no era posible determinar la calidad de trabajador oficial respecto de los contratos 048 de 2010, 0903 de 2010, 0409 de 2011, 0535 y 0901 de 2012, 0388 de 2013 y 0557 de 2015, este último en algunos períodos.

Por el contrario, sí pudo establecer la relación laboral, como trabajador oficial, respecto del contrato 0557 de 2015, en el lapso del 13 de julio al 12 de noviembre de ese año y del contrato 2537 de 2015, en el lapso del 17 de noviembre al 16 de diciembre de ese año; encontrando el desarrollo subordinado de actividades de transporte de recebo y mantenimiento de maquinaria, por lo que ordenó las condenas económicas con base en estos periodos.

Se abstuvo de condenar a la indemnización moratoria, dado que no encontró deuda de parte del Departamento que la sustentara. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Anderson Manuel Montoya Rincón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] se accedan a las peticiones esgrimidas en cada uno de los cargos, esto es, se confirme el numeral primero y segundo de (sic) sentencia de primera instancia y se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos solicitados».

Agrega que, En cuanto que, por violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho, se declaró la existencia de una relación laboral inferior a las probadas y declaradas por el Juez de primera instancia en el numeral primero, y revocó la condena del pago de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, igualmente impuesta por el a quo en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, según acta del fallo obrante al folio 9 del cuaderno de segunda instancia Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se estudian de manera conjunta dada su interrelación en lo atinente a la decisión que pueda adoptar la Sala, una vez examinado el primero de ellos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «[…] artículos 233 del Decreto 1222 de 1983, en relación con los artículos 5° del Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 10 Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, 4° del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del C.S.T. Artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional».

Como errores de hecho, señala:  No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante ostentó la condición de trabajador oficial en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.  No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante ostentó la condición de trabajador oficial en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2011 al 01 de julio de 2012.  No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante ostentó la condición de trabajador oficial en el periodo comprendido entre 04 de febrero de 2014 al 27 de diciembre de 2014.  No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante ostentó la condición de trabajador oficial en el periodo comprendido entre 13 de enero de 2015 al 16 de diciembre de 2015.  No dar por demostrado, estándolo, que las labores desempeñadas por el demandante corresponden a las de los trabajadores oficiales del Departamento de Boyacá. Considera que ellos se dieron «[…] en la apreciación de las siguientes pruebas», 1.

Resoluciones por medio del (sic) cual se justifica una contratación directa. Folios 22 a 23; 31-32; 39-39 (sic); 44-45; 83 a 87-88; 92 a 94; l01 a l03. 2. Contratos de prestación de servicios folios 24 a 30; 33 a 37; 40 a 43; 46 a 48, 85 -86; 89-91; 95-100; 104 a 107. 3. Los pagos realizados por tesorería a favor del demandante (fl. 245). 4.

La contestación de la demanda. Fls 19l y ss. 5. Y testimoniales recepcionadas de Carlos Alfonso Aguilar y Amelio Parrales Galindo. Como sustento del cargo, cita profusa y textualmente el contenido de diferentes piezas procesales, y concluye, Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal Superior del Distrito de Tunja reconoció la existencia de una única relación laboral desde el 13 de julio de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2015, en pleno desconocimiento de las pruebas mencionadas en la demostración del cargo, lo cual fuere un error protuberante y con la virtualidad de casar el fallo recurrido.

Lo anterior, debido a que estando probado dentro del proceso, se desconoció la calidad de trabajador oficial del demandante en cada una de las relaciones laborales declaradas por el a quo, en franco desconocimiento de la confesión realizada por la demandada en la contestación del escrito inicial, quien en ningún momento negó la prestación de los servicios del demandante como operador de vehículo pesado y solo se opuso a la forma de ejecución de las actividades, es decir, nunca a su naturaleza, Confesión (sic) apoyada además en la prueba testimonial, las resoluciones que justifican la contratación, los informes de actividades y la certificación emanada de la tesorería del Departamento de Boyacá, que da cuenta que el demandante recibió los pagos por haber prestado sus servicios a entera satisfacción del demandado.

Todo ello en contravía del art (sic) 233 del Decreto 12226 (sic) de 1986 y las demás normas enunciadas en el planteamiento del cargo. VII. CARGO SEGUNDO Alega que el fallo proferido por el Tribunal viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los siguientes preceptos: Decreto 797 de 1949, art. 1º;

Dto. 1045, arts. 1º, 5º, literales a), b), c), d), i), art.10°, 13º; Ley 6ª de 1945, arts. 1º, 17, literal a); Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 2, 3; Decreto 1160 de 1 947, art. 6º; Ley 50 de 1990, art. 99; Ley 15 de 1959, art. 1, 3, y 4°; Decreto 3135 de 1968, arts. 10, 11 y 41; Decreto 3118 de 1968, arts. 50 y 51; Ley 80 de 1993, arts. 32, numeral 3º;

C.S.T., arts. 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467, 468, 469 y 471; Constitución Política, arts. 13, 25 y 53. Considera que se incurrió en los siguientes errores de hecho, 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el 21 de enero de 2010 y el 01 de julio de 2012, y, el 04 de febrero de Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 12 2014 al 16 de diciembre de 2015, la demandada utilizó 8 contratos, para encubrir la relación laboral existente entre la entidad y el demandante. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe. 4. Tener por demostrado sin estarlo, que con la consignación del título judicial se cancelaba la totalidad de las obligaciones adeudadas. Agrega que las equivocaciones se dieron «[…] en la apreciación de las pruebas que a continuación se enuncian», 1.

Resoluciones por medio del (sic) cual se justifica una contratación directa. Folios 22 a 23; 31-32; 39-39 (sic);44-45; 83 a 84; 87-88; 92 a 94; 101 a 103. 2. Contratos de prestación de servicios folios 24 a 30; 33 a 37; 40 a 43; 46 a 48, 85 -86; 89-91; 95- 100; 104 a 107. 3. Titular “operadores, conductores, mecánicos e ingenieros se capacitaron para evitar accidentes.

A folio 171. 4. Certificaciones emanadas de lo dirección de talento humano. Folios 172-176. 5. Decreto 1237 del 0l de agosto de 2006, por el cual se determina la estructura organiza (sic) de la administración central del Departamento de Boyacá […] folios 213 a 241. 6. Certificación de gestión de talento humano sobre estudios de rediseño institucional folio 360. 7.

Y testimoniales recepcionadas de Carlos Alfonso Aguilar y Amelio Parrales Galindo. Al igual que en el cargo primero, se refiere textualmente el contenido de las diferentes piezas procesales y resume sus consideraciones así, El ad quem erró de forma protuberante al revocar la condena de la sanción moratoria impuesta, pues no tuvo en cuenta ningún medio probatorio para su decisión, y en su lugar desconoció los medios de prueba que probaron los siguientes aspectos:  Que el demandante desde los mismos contratos de prestación de servicios fue vinculado como conductor de volqueta, con una serie de funciones que le imponían la sujeción al cumplimiento de órdenes por parte del secretario de infraestructura, y el director de obras públicas y el coordinador de maquinaria.

Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 13  Que dicha situación fue orquestada desde la misma resolución que justifica la contratación, la cual no expresaba fehacientemente cual (sic) era la razón de escoger dicha modalidad de contrato y no otra.  Que la entidad solo tenía vinculada laboralmente a 2 personas (prueba testimonial) pero que se requerían más de 100 personas para desarrollar las actividades contratadas en las mismas condiciones que los dos primeros (certificaciones emanadas de talento humano).  Que mi mandante cumplió a cabalidad los objetos contractuales bajo una subordinación continua que suponía la existencia de un contrato de trabajo.  Que el sostenimiento y mantenimiento de obra pública, entre ellas las vías hacen parte de las funciones permanentes de la entidad.

(Decreto 1237 de 2006).  Que pese a los dos anteriores, la entidad no realizó ninguna gestión para actualizar su planta de personal, a través de rediseño institucional. (certificación emanada de talento humano). […] Pues no era posible que el actuar del Departamento se tuviera de buena fe, menos fundándolo en la existencia de un título judicial depositado a casi tres años de la desvinculación del demandante.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que la casación admite únicamente que se invoquen pruebas de naturaleza calificada como sustento de los cargos, siendo estas el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (artículo 90 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Por tanto, los testimonios relacionados en los cargos deben excluirse del análisis de la Sala por no ser de aquellas previstas como hábiles, salvo que se encuentre error en alguna de las pruebas calificadas.

Lo mismo ocurre respecto de la contestación de la demanda citada en el cargo primero, Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 14 salvo que se derive de ella confesión de la entidad demandada. El primer cargo, presentado por la vía de los hechos, censura la valoración que hizo el Tribunal de las pruebas denunciadas y aun cuando no refiere si éste se da por la indebida apreciación o la falta de valoración, la Sala puede avanzar analizándolas, para determinar si existió o no alguna omisión o tratamiento indebido, en relación con la conclusión de la sentencia. El Tribunal concluyó la existencia de una relación laboral como trabajador oficial para el período comprendido entre el 13 de julio de 2015 y el 16 de diciembre de 2015, en tanto que, para el resto del tiempo reclamado, la definición fue, […] si bien los testimonios indican que el demandante prestaba funciones de construcción y mantenimiento en las obras públicas y los contratos indican que fue contratado como conductor de camión o volqueta para apoyar el proyecto mantenimiento de vías que conforman la red vial del Departamento de Boyacá, no se puede eludir el hecho de que en los informes de actividades que se realizaron por el mismo demandante durante la vigencia de cada contrato, él mismo exponía las labores que realizaba, algunas de las cuales no tienen relación alguna con la construcción o mantenimiento de obras públicas; y las que si (sic) tienen relación no pueden determinarse las fechas específicas de realización (negrillas fuera del original).

No comparte esta Corte la tesis del Tribunal ni su decisión resultante, por las siguientes razones: 1. De las pruebas se puede concluir que el recurrente celebró varios acuerdos contractuales para la ejecución de la Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 15 labor de conductor de vehículo pesado, lo cual es expreso tanto en las resoluciones de contratación como en los textos de los contratos. 2.

Así mismo, que el pago de los servicios se dio por la ejecución efectiva de las labores realizadas, lo que se evidencia en los conceptos utilizados por la tesorería del ente territorial al efectuarlos (folio 245). 3. También es cierto, como lo advirtió el recurrente, que la contestación de la demanda no discute el objeto de las labores que realizó, sino que se limitó a controvertir su naturaleza laboral. 4.

Entonces, las pruebas dan cuenta del acuerdo para el desarrollo de actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas propias de los trabajadores oficiales en los términos que citó el Tribunal. 5. Las piezas usadas por el fallador de segunda instancia refuerzan el contenido de las alegadas por el recurrente, pues indicó expresamente que sólo algunas de las actividades de los informes no se relacionaban con el mantenimiento o construcción de obras públicas, mientras que las demás sí. 6.

No comparte la Sala que las actividades de los informes que sí se relacionaban con la construcción y mantenimiento de obras públicas fueran atemporales, pues se evidencia que los reportes fueron fechados y las Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 16 actividades se alegaron desarrolladas en el intervalo de tiempo del informe. En conclusión, las pruebas denunciadas por el recurrente como las mismas señaladas por el Tribunal dan cuenta de los servicios prestados por el demandante para el mantenimiento y construcción de obras públicas y por tanto su calidad de trabajador oficial en dichos períodos, por lo que no resulta correcta su posición aún pese a la facultad de libre formación del convencimiento que le permite escoger del acervo probatorio aquellas pruebas que consideren de mayor prevalencia en el litigio, pues ello sólo es procedente en tanto no haya una contravención a la realidad del caso que se encuentre justamente acreditada con el resto de material procesal.

El presente litigio está gobernado por la presunción de existencia del contrato de trabajo dada la evidencia sobre los servicios prestados. En este sentido, no le correspondía al trabajador probar la subordinación, la cual se presumía, sino que la carga era del empleador para desvirtuarla. De allí que no se entienda cómo el Tribunal omite decretar la relación laboral por los años anteriores al 2015, al margen de la naturaleza de las actividades desarrolladas por el señor Montoya Rincón, pues en todo caso se presumía el contrato realidad.

La existencia de actividades adicionales a las del objeto principal contratado, al contrario de desestimar la tesis de un contrato realidad, la refuerza, pues el hecho de desbordar Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 17 el marco de la relación jurídica civil es indicativo de una relación laboral oculta. Ahora bien, en este caso, los contratos de servicios suscritos incluían la realización de actividades adicionales a la de conducción de vehículos pesados, por lo que no podía el fallador concluir que, por no estar directamente relacionadas con la gestión de obras públicas, no acreditaban relación laboral.

Dadas las acotaciones anteriores, la Corte casará la sentencia impugnada. Dado que la casación del fallo supone la constitución de esta Sala como Tribunal de instancia, se realizará en esa oportunidad el análisis de la sanción moratoria. Sin costas en casación por la procedencia del cargo presentado. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala reitera los argumentos desarrollados en casación, en el sentido de que existieron varios contratos de trabajo que supusieron la calidad de trabajador oficial que tenía el señor Montoya Rincón. En tal sentido, se confirmarán los numerales primero y segundo de la sentencia de primera de instancia. Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 18 En relación con la indemnización moratoria, debe recordarse que la declaración de un contrato realidad no supone automáticamente la mala fe del empleador de tal manera que, sin miramiento alguno, haya lugar a su condena.

Al contrario, esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y en reiterada jurisprudencia, que el juez debe observar cada caso concreto para decidir, con base en el material probatorio, si se encuentra acreditada la mala fe de la entidad que de lugar a sancionarla por su conducta, de tal suerte que la existencia de la relación laboral no es el único elemento a tener en cuenta para emitir una condena en tal sentido.

Al respecto, pueden observarse como referencia las sentencias CSJ SL2873-2020, CSJ SL694-2019, CSJ SL854- 2021 y CSJ SL1439-2021. En este caso, se acreditó la prestación personal de servicios bajo contratos que, si bien fueron acordados como civiles, en la realidad sufrieron su desnaturalización por la subordinación que la demandada hizo al demandante, lo que permitía válidamente al departamento comprender el verdadero carácter de los servicios prestados, pese a lo cual insistió con la forma de vinculación no laboral.

Uno de los elementos más significativos de la mala fe del empleador, es que desbordó el objeto contractual pactado, asignando labores al contratista por fuera del marco de lo celebrado, tal como lo halló el Tribunal. Este aspecto refuerza la desnaturalización del vínculo contractual por Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 19 servicios o por lo menos permite concluir que hubo actividades que no se prestaron bajo dicho marco contractual y, por ende, en aplicación del principio de la realidad sobre la forma, estuvieron gobernados por un contrato de trabajo.

Lo anterior es indicativo de la mala fe de la demandada, que gestionó indebidamente los servicios prestados por el demandante, justificando así la condena a la sanción moratoria. Por último, dada la especial protección que el ordenamiento constitucional y laboral ha dado a los derechos pensionales, como garantes de derechos fundamentales y necesarios para la correcta subsistencia de los ciudadanos, la Sala confirmará también el numeral cuarto de la sentencia impugnada, toda vez que es consecuencia inmediata de la declaratoria de un contrato realidad, y porque de no hacerse, se genera una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, en violación de las disposiciones constitucionales.

Sin costas en sede de instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 20 del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDERSON MANUEL MONTOYA RINCÓN contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en cuanto no declaró la relación laboral existente antes de 2015 ni condenó al pago de la sanción moratoria.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 24 julio de 2014 y declarar probada la excepción de inexistencia de obligación en relación con los salarios reclamados por períodos no probados.

TERCERO: Sin costas en sede de instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 86153 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ