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SL5418-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 50 de 1990

Radicación n.° 70892 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5418-2019 Radicación n.° 70892 Acta 043 Bogotá, D C, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de enero de 2015, en el proceso promovido en su contra por J OHN JAIRO BALAGUERA.

I.

ANTECEDENTES John Jairo Balaguera demandó a Marco Antonio Fernández Araque, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2013, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa, se le condenara al pago de los salarios, la cesantía y el interés sobre la misma, las primas de servicio y las vacaciones, así como las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Marco Antonio Fernández Araque a partir del 7 de marzo de 2001, para desempeñarse como administrador de las minas de mortiño de su propiedad; que prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpida, correspondiéndole dentro de sus actividades, conducir una volqueta y ser mecánico, supervisor y administrador de las minas y vehículos de carga; que recibía órdenes directas del demandado, quien era el propietario de los elementos de trabajo.

Señaló que prestaba sus servicios de 4 a m a 6 p m de lunes a sábado, siendo el último lugar Paz de Río; que devengaba el salario mínimo mensual más una comisión de $300 por tonelada producida; que se le adeudan los salarios, las prestaciones, las vacaciones, y las indemnizaciones por mora, por despido injusto y por la no consignación de las cesantías en un fondo; y, que el contrato terminó el 31 de enero de 2013 en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Marco Antonio Fernández Araque al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en ella. Expresó que el señor Balaguera inició prestando servicios de mantenimiento de malacates como trabajador dependiente de Lucio Cadena en el año 2001, por lo que no es cierto que sostuviera un vínculo laboral con él desde la fecha relacionada; que aquel se desempeñó como administrador en las minas La Peña, La Esperanza y Los Andes, correspondiéndole ordenar el cargue de vehículos, velar por la parte funcional de las minas, cobrar la producción y cancelar las obligaciones y gastos, incluyendo su propio salario, la seguridad social y las bonificaciones; que las minas fueron cerradas por Acerías Paz del Río, por mal funcionamiento técnico.

Agregó que en el lapso comprendido entre el año 2001 y septiembre de 2006, el demandante prestó sus servicios a Jaime Archila, Lucio Cadena y Omar Barajas, y posteriormente en el año 2007 a Jairo Medrano, acordando que la seguridad social la seguía relacionando a su nombre, con el fin de no tener que presentar novedades y que Acerías Paz del Río no rechazara la producción por falta de seguridad social del personal; que el actor le prestaba sus servicios como conductor de la volqueta de placas URJ-705 a Luis Gabriel Sánchez, en la que el descargue de un viaje se hacía en un tiempo promedio de 5 horas; que en el tiempo en que le prestó servicios, no fue conductor de volqueta ni mecánico, ya que para ello contrataba a otras personas cuando lo requería. Agregó que dentro del contrato de prestación de servicios, el señor Balaguera tenía las funciones de verificar la producción de carbón y comercializarlo, cobrar, pagar empleados y gastos que se producían por la explotación del mineral, de lo cual nunca presentó cuentas a tiempo ni informes de producción; que como pago se había tomado como referencia básica el valor del salario mínimo legal vigente, más $200 por tonelada, esto desde el año 2006; que era el demandante quien realizaba los pagos tanto de salarios como de las cotizaciones y las cesantías; y que el contrato finiquitó el 31 de enero de 2013, por falta de mercado, por terminación del contrato con Acerías Paz del Río y por incapacidad financiera, además, porque aquel renunció de manera voluntaria.

En su defensa formuló las excepciones que denominó pago total, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, mala fe del contratista, prescripción, buena fe, e inexistencia de contrato realidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de falta de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones del libelo introductorio y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de sentencia del 29 de enero de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2013, en consecuencia, condenó al demandado a pagarle la cesantía y el interés sobre la misma, las primas de servicio y las vacaciones, así como las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, moratoria y por despido injusto, y las costas del proceso.

Igualmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las primas de servicio y los intereses a las cesantías. El ad quem en lo que concierne al recurso de casación, luego de declarar la existencia entre las partes de un contrato de trabajo desde el 7 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2013, y que el demandante devengó como salario el mínimo legal vigente, consideró que la prescripción operó respecto de las primas de servicio y los intereses a las cesantías no reclamados al momento de la causación del derecho, generados con anterioridad al 11 de julio de 2010, ya que el contrato de trabajo inició el 7 de marzo de 2001, y la demanda fue presentada el 11 de julio de 2013.

Indicó que no sucede lo mismo con el auxilio de cesantía, porque ese derecho nace con la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, como lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 34395, 24 jul. 2010. Respecto de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, manifestó que de la interpretación literal de dicha norma se deduce, que procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigna la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual del trabajador, en el fondo de cesantía que el elija.

Dijo que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 22448, 21 abr. 2004, reiteró lo dicho en la CSJ SL 13467, 11 jul. 2000, según la cual, para la imposición de dicha sanción debe analizarse el proceder del empleador. Afirmó que en el caso concreto, una vez examinado el soporte probatorio allegado al proceso, se concluye que la conducta adoptada por el empleador no estuvo revestida de buena fe, porque en el plenario no obra prueba que acredite la consignación de las cesantías a un fondo durante la vigencia de la relación laboral, y porque aquel trató de cambiar la verdadera naturaleza de la misma, para sustraerse del pago de las acreencias laborales; y, aunado a ello, el demandado no demostró las razones serias y atendibles por las cuales no consignó a un fondo de cesantías, como legalmente correspondía, por lo que procede la misma.

En consecuencia, condenó al señor Fernández Araque a pagar dicha sanción, respecto de las cesantías causadas en los años 2001 a 2012, así: las causadas en el 2001, del período comprendido desde el 15 de febrero de 2002 al 14 de febrero de 2013; las causadas en el 2002, del período comprendido desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 14 de febrero de 2004; las causadas en el 2003, del período comprendido desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005; las causadas en el 2004, del período comprendido desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006; las causadas en el 2005, del período comprendido desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007; las causadas en el 2006, del período comprendido desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008; las causadas en el 2007, del período comprendido desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2009; las causadas en el 2008, del período comprendido desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010.

Así mismo, las causadas en el 2009, del período comprendido entre el 15 de febrero de 2010 y el 14 de febrero de 2011; las causadas en el 2010, del período comprendido desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012; las causadas en el 2011, del período comprendido desde el 15 de febrero de 2012 hasta el «14 de febrero de 2013»; y, las causadas en el 2012, del período comprendido desde el «15 de febrero de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014».

Agregó que la sanción por la no consignación de las cesantías se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo, y a partir de ahí cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, porque deberá ser cancelada directamente por el empleador al trabajador, junto con los salarios y las prestaciones sociales a que tenga derecho; al respecto relacionó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 37766, 6 may. 2010.

Sostuvo que en el presente proceso la actuación del empleador no puede considerarse de buena fe, primero, porque nunca consignó el auxilio de cesantías a que tenía derecho el trabajador en un fondo de cesantías durante la vigencia del contrato de trabajo; y segundo, porque al momento de la terminación del contrato le adeudaba todas las prestaciones sociales generadas durante la vigencia del vínculo contractual.

En lo referente a la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, expresó que ha tenido amplio desarrollo jurisprudencial, y que no opera de forma automática, dado que en cada caso se debe examinar las razones que le asisten al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y las prestaciones debidos al trabajador, y si se encuentran algunas que justifiquen el no pago, se le puede exonerar.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case parcialmente la sentencia recurrida, y que en sede de instancia «se proceda a modificar los numerales cuarto y quinto de la sentencia». Con tal propósito formuló dos cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se pasan a resolver.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, lo que en su sentir condujo a la aplicación indebida del art. 99 de la Ley 50 de 1990. En su desarrollo señaló que el tribunal soslayó el hecho de que la indemnización consagrada en al art. 99 de la Ley 50 de 1990, es exigible al 15 de febrero de cada año mientras dure la relación laboral, razón por la cual, todas aquellas que tuvieran más de tres años de haberse hecho exigibles, es decir, las anteriores al mes de julio de 2010, estaban cubiertas por la prescripción, de conformidad con los arts. 488 y 489 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS.

Afirmó que los cánones normativos que regulan la prescripción, consagran el término trienal para los derechos laborales, y como medio defensivo fue propuesto en término y estudiado por el colegiado en cuanto a las primas de servicio, los intereses a las cesantías y las vacaciones, pero no frente a la indemnización consagrada en el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, pues aquella se liquidó desde el año 2002 y por todo el tiempo laborado, a pesar de haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad, violando las normas concernientes a la prescripción, lo que condujo a una aplicación indebida de la norma citada, ya que extendió sus previsiones a periodos extinguidos por el paso del tiempo.

Expresó que el colegiado no aplicó los cánones prescriptivos a un derecho que se hace exigible el 15 de febrero de cada anualidad, y por ende, al tener fecha cierta de su causación, igual hay certeza de la data de su fenecimiento, esto es, con el paso del tiempo y al cabo de tres años, según lo ordenan los arts. 488 y 489 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS.

RÉPLICA Aseguró el opositor que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que para contabilizar el término prescriptivo de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, debe tenerse como inicio del conteo, el momento de la terminación del vínculo laboral, que es cuando se causa o se hace exigible la prestación social.

CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertirse, es que si bien el alcance de la impugnación fue indebidamente planteado, en la medida en que en sede de instancia se hace referencia a los numerales cuarto y quinto, y ellos hacen parte es de la sentencia del tribunal, habrá de entenderse que lo que se pretende en aquella, es que se declare la prescripción respecto de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y que se absuelva al demandado de la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST.

Encauzó el cargo el recurrente por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, lo que en su sentir condujo a la aplicación indebida del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Debe precisarse, que la falta de aplicación no es un submotivo propio del recurso extraordinario, sin embargo, en acogimiento de un criterio de flexibilización, habrá de equipararse a una infracción directa.

En consecuencia, el problema jurídico se orienta a determinar, si el tribunal incurrió en una infracción directa de los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, que conllevó a la aplicación indebida del art. 99 de la Ley 50 de 1990. En efecto, de la sentencia recurrida se colige que el ad quem consideró la prescripción de los intereses a las cesantías, las primas de servicio y las vacaciones, e igualmente precisó, que aquella no operó respecto de las cesantías; sin embargo, no efectuó ningún pronunciamiento frente a la procedencia de dicho fenómeno respecto de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin.

El artículo 151 del CPTSS prevé: Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

(Negrillas fuera del texto) Al respecto debe precisarse, que la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde dicho día; así se colige de la norma: Artículo 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: […] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL 35603, 1º feb. 2011, en los siguientes términos: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones.

Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.

La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.

En este sentido, la acusación propuesta tiene plena vocación de prosperidad, pues, para efectos de determinar la aplicación del fenómeno prescriptivo, debe dilucidarse en qué momento surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas, para lo cual no se puede dejar de considerar que la norma señala una fecha exacta para que el empleador realice la consignación respectiva, y prevé que a partir del día siguiente se causa la sanción por el incumplimiento en esa consignación, o sea que esta es una nueva obligación a cargo del empleador, que empieza a correr desde el momento mismo en que se produce dicho incumplimiento, por lo cual es a partir de esa fecha cuando se hace exigible, naciendo para el trabajador su derecho a reclamar el reconocimiento, razón por la cual si no lo ejerce dentro de los 3 años siguientes, opera la prescripción. Así las cosas, erró el tribunal cuando a pesar de precisar que la demanda se presentó el 11 de julio de 2013, no declaró la prescripción de la sanción moratoria exigible antes del 11 de julio de 2010; incurriendo con ello, en la violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica.

En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el art. 65 del CST, lo que condujo a la «falta de aplicación» del art. 1 del CST, en concordancia con el 83 de la Constitución Política. Indicó que lo anterior tuvo lugar por la existencia de los siguientes errores de hecho evidentes: 1.

No dar por demostrado estándolo que las condiciones económicas de mi mandante no son las mejores, situación que fue puesta de presente en la carta de despido. 2. No dar por demostrado estándolo que el señor Balaguera en su calidad de administrador contaba con la autonomía para reservar los dineros para su pago. Señaló que ello tuvo lugar por la no apreciación de la carta de despido (f.° 6) y de las certificaciones laborales (f.° 4 a 5), que dan cuenta de la existencia de dificultades económicas en la empresa por el bajo precio del carbón, y las labores de dirección, manejo y confianza que ejecutaba el señor Balaguera en el cargo de administrador.

En la demostración del cargo afirmó que jurisprudencialmente se ha sostenido, que la sanción por no pago de salarios y prestaciones sociales consagrada en el art. 65 del CST, no es de causación automática, sino que, al contrario, se han de valorar los motivos que dieron origen al retraso en el pago de dichos derechos. Dijo que el sector carbonífero sufrió un remezón económico que dio al traste con el puesto de trabajo del demandante; y por el contrario, el tribunal evidenció mala fe, en el hecho de tratar de evadir una relación laboral, cuando tal supuesto fue reconocido en forma diáfana en las certificaciones laborales que dieron base a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, más aún, no se ocultó la realidad, aquella surgió en forma clara a través de los mencionados oficios.

Adujo que la referida mala situación económica se presentó al momento de la terminación del contrato laboral, lo que impidió seguir prestando sus servicios, máxime que el actor era el administrador de la mina, lo que indica su conocimiento directo frente a la realidad del sector en el municipio, y no previó tal situación, autoliquidándose o reservando el dinero para tal fin, cuando estaba bajo su responsabilidad contratar y liquidar a los trabajadores de la misma.

Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 37288, 24 en. 2012. Concluyó que existe un elemento diferenciador de su actuación que lo abstrae de la mala fe y lo excusa en el no pago a tiempo de los haberes salariales y prestacionales del trabajador, como fue el bajo flujo de caja que se evidencia a folio 6; y que imponerle dicha indemnización en las condiciones económicas actuales, sería ponerle una carga de la cual a duras penas podría recuperarse, vulnerándose con ello el art. 1 del CST, concerniente a la igualdad en las relaciones económicas.

Agregó que la sanción moratoria no es de aplicación inmediata, pues existen criterios diferenciadores, tal como la difícil situación de la empresa al momento de dar por terminado el contrato de trabajo; aspecto que pesa en la mora en el pago de las prestaciones sociales correspondientes, y que se presentó de forma concomitante con la terminación del contrato de trabajo.

RÉPLICA Expresó que el art. 65 del CST le impone al empleador la obligación de cancelarle al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas, y así debe entenderse; de tal manera que dicha norma presume que el empleador que no le cancela al trabajador sus acreencias laborales a la terminación del contrato, obra de mala fe, y por tanto, le atribuye la obligación de pagar la indemnización moratoria.

CONSIDERACIONES Encauzó el cargo el recurrente por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 65 del CST. Al respecto sostuvo que no actuó de mala fe en cuanto al no pago al demandante de los salarios y las prestaciones sociales, en la medida en que no se dio por demostrado, estándolo, que sus condiciones económicas no eran las mejores, y que el señor Balaguera en su calidad de administrador de la mina contaba con autonomía para reservar los dineros para su pago.

De entrada debe decir la sala, que tales argumentos no resultan de acogida para desestimar la indemnización moratoria del art. 65 del CST, cuyo soporte es que no procede de manera automática, sino por la existencia de mala fe del empleador en el incumplimiento en el pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas al trabajador; lo anterior, debido a que desde la respuesta al libelo introductorio, la posición del demandado gravitó en torno a la inexistencia de contrato de trabajo con el señor Balaguera, lo que consecuencialmente tornaba improcedente el pago de prestaciones sociales, por ello no pueden considerarse otras razones como las planteadas en el recurso.

Incluso admitiendo en gracia de discusión que se consideraran por la sala, tampoco podrían dar al traste con la conclusión de la existencia de la mala fe en el empleador, a la que arribó el sentenciador de segundo grado, porque la carta de terminación que milita a folio 6 del cuaderno principal, que alude a una crisis económica, no es suficiente para acreditar su existencia; lo mismo sucede con las certificaciones que obran a folios 4 y 5 del cuaderno principal, porque si bien en ellas se menciona que se desempeñó como administrador de minas, no se probó que entre sus funciones le correspondiera las de efectuarse sus propios pagos.

Corolario de lo anterior, no hubo una aplicación indebida del art. 65 del CST. Por lo expuesto el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del primer cargo. SEDE DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, no es objeto de controversia que entre John Jairo Balaguera y Marco Antonio Fernández Araque, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2013; y que el primero devengaba como salario el mínimo legal mensual vigente en cada anualidad.

Así mismo, como el demandado propuso en forma oportuna la excepción de prescripción, debe tenerse en cuenta que como el libelo introductorio se presentó el 11 de julio de 2013 (f.° 17 del cuaderno principal), ha de declararse parcialmente probado el fenómeno prescriptivo respecto de la sanción por la no consignación de las cesantías causada con anterioridad al 11 de julio de 2010.

Igualmente debe advertirse que, con excepción de las causadas antes de dicha data, habrán de reconocerse las demás, en los períodos determinados por el ad quem, ya que al respecto no se mostró inconformidad alguna por el recurrente. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ordena que el empleador que no consigne las cesantías en un fondo antes del 15 de febrero de cada año «deberá pagar un día de salario por cada retardo».

En este orden de ideas, el demandado le adeuda al demandante a título de sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, la suma de $22.952.153, liquidada así: FECHAS NUMERO DE DÍAS SALARIO BASE VALOR DESDE HASTA 11/07/2010 14/02/2011 214 $496.900 $3.544.553 15/02/2011 14/02/2012 360 $515.000 $6.180.000 15/02/2012 14/02/2013 360 $535.600 $6.427.200 15/02/2013 14/02/2014 360 $566.700 $6.800.400 TOTAL $22.952.153 Así las cosas, se impone revocar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió al demandado de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y en su lugar, se condena a pagar dicho concepto en la referida suma; y se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de la causada con anterioridad al 11 de julio de 2010.

Costas en las instancias como se expresó en la sentencia del tribunal. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOHN JAIRO BALAGUERA en contra de MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE, en cuanto a la condena por la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin.

En sede de instancia, se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de dicho concepto, y en su lugar se le condena a pagar la misma en la suma de veintidós millones novecientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y tres pesos ($22.952.153), conforme a lo expuesto en forma precedente; y se declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la causada con anterioridad al 11 de julio de 2010.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00