Micelio
SL5417-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1848 de 1969Decreto 2709 de 1993Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985

Radicación n.° 68586 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5417-2019 Radicación n.° 68586 Acta 043 Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2013, con Audiencia de lectura de fallo del 11 de marzo de 2014 de la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso promovido en su contra por JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Juan José Fonseca Ramírez demandó a la Electrificadora del Huila SA ESP, pretendiendo en lo que concierne al recurso, que se le condenara al pago de la pensión de jubilación, a partir del 4 de junio de 2007, liquidada con los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985, con el IBL del régimen de transición, y con un monto del 75%; así como al pago del retroactivo causado; los intereses moratorios; la indexación y las costas.

Como sustento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios a la Electrificadora del Huila SA ESP continua e ininterrumpidamente por más de 22 años, desde el 18 de marzo de 1980 hasta el 22 de marzo de 2002; que se desempeñó como trabajador oficial hasta el 30 de junio de 1996, y en calidad de trabajador particular desde el 1º de julio de 1996 hasta el 22 de marzo de 2002; que la demandada desde que se constituyó el 17 de julio de 1947, fue una entidad de derecho público, conformada como una sociedad de economía mixta con capital público al 100%, regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, con trabajadores oficiales a su servicio, como regla general.

Señaló que a partir del 1º de julio de 1996, la entidad se constituyó como una empresa de naturaleza mixta, del tipo de sociedad anónima comercial, regida por las normas de la empresas de servicios públicos mixta, con trabajadores particulares a su servicio, como regla general; que el cambio sufrido por la entidad de oficial a mixta, no alteró su objeto social; que nació el 4 de junio de 1952, y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2007; que goza del beneficio de la transición por cumplir con la edad y la densidad en el tiempo de servicio al 1º de abril de 1994; y, que elevó solicitud pensional ante la demandada, la cual se le negó por no haber laborado 20 años en calidad de trabajador oficial.

La Electrificadora del Huila SA ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte del demandante, los extremos temporales, su fecha de nacimiento, la solicitud pensional elevada por él y la negativa dada a la misma. Expresó que la relación laboral estuvo enmarcada por el contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo del Trabajo; y que es una empresa de servicios públicos mixta, que se rige por el derecho privado, en especial, por lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994.

En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación por activa, inexistencia de obligación pensional a su cargo y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, negó las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 29 de noviembre de 2013, con Audiencia de lectura de fallo del 11 de marzo de 2014 de la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación, a partir del 4 de junio de 2007, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con la indexación del retroactivo pensional; y, a pagar las costas en ambas instancias.

Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si la demandada estaba llamada a reconocer y pagar al señor Fonseca Ramírez, la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985. Dijo que el juez de primera instancia consideró que dicha norma «[…] no era aplicable, debido a que al momento de reclamar el demandante el reconocimiento pensional la norma que rige el caso es la ateniente a los trabajadores particulares y que la otra solo es aplicable a los empleados oficiales […]».

Precisó que la jurisprudencia ha señalado, en casos similares, que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad no puede afectar el régimen pensional de un trabajador que tiene la expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen que tradicionalmente reguló la prestación económica de jubilación. Afirmó que al demandante se le aplica el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, siendo en su caso el régimen pensional anterior, la Ley 33 de 1985, debido a que en ese entonces ostentaba la calidad de trabajador oficial; y, que de los 22 años de servicios prestado por el actor en favor de la demandada, en 16 de ellos tuvo la calidad de trabajador oficial, por lo que tenía la expectativa legítima de que, con cuatro años más de servicios, alcanzaría el tiempo necesario para causar el derecho a la pensión, no siéndole oponible para ese fin, el cambio de régimen jurídico de la entidad empleadora.

Transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-789-2002 y C-314-2004, relativas a las expectativas legítimas de los trabajadores en materia pensional, y al principio de confianza legítima que protege las mismas, respectivamente; y expresó: En ese sentido, aunque en el año 1996 el señor JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ, no había alcanzado a plenitud el derecho a la pensión de jubilación, cuando la entidad empleadora cambio (sic) su naturaleza jurídica, y con ello el régimen aplicable a sus empleados, el actor ya había superado con creces el 75% del tiempo de servicios para acceder a la pensión deprecada, ya que tenía 16 años continuos de labores, y solo le faltaban cuatro para causar el derecho a la pensión jubilatoria, hecho que debe considerarse junto a que es beneficiario del régimen de transición y por tanto, le es aplicable la norma anterior que, se itera, en su caso es la Ley 33 de 1985, pues era la aplicable cuando se hizo el tránsito legislativo en materia de pensiones, razones que hacen procedente la aplicación de la norma últimamente citada.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 52260, 25 sep. 2012, proferida en un caso con supuestos fácticos análogos; y concluyó, que al demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación a cargo de la empleadora, desde que cumplió los 55 años de edad, es decir, el 4 de junio de 2007, como quiera que acredita más de los 20 años de servicios exigidos por el art. 1 de la Ley 33 de 1985.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado que la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales se pasan a resolver.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 1 a 3 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 32 y 41 de la Ley 142 y 1 del Decreto 2709, ambos de 1994. Indicó que la citada violación tuvo lugar por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho evidentes: 1.

Dar por demostrado, no estándolo, que el señor JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ prestó sus servicios a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. desde el 18 de marzo de 1980 hasta el 22 de marzo de 2002, para un total de tiempo de servicio a entidades del Estado de 22 años y 4 días, siendo que desde el 27 de junio de 1996, la demandada pasó de ser una sociedad de economía mixta a una Sociedad Anónima Comercial sometida al régimen previsto para las Empresas de Servicios Públicos y sujeta a las reglas de derecho privado. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ prestó sus servicios a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. desde el 18 de marzo de 1980 hasta el 22 de marzo de 2002, ostentando la calidad de trabajador oficial desde el 18 de marzo de 1980 hasta el 26 de junio de 1996 y de trabajador privado desde el 27 de junio de 1996 hasta el 22 de marzo de 2002, para un total de tiempo de servicio de 22 años y 4 días. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. en 1996, pasó de ser una EICE a una empresa de economía mixta, lo que cambió el régimen laboral de sus servidores de trabajadores oficiales a empleados particulares, pese que el cambio de naturaleza jurídica se dio a Sociedad Anónima Comercial sometida al régimen previsto para las Empresas de Servicios Públicos y sujeta a las reglas de derecho privado. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. el 27 de junio de 1996, se transformó en una Sociedad Anónima Comercial sometida al régimen previsto para las Empresas de Servicios Públicos y sujeta a las reglas de derecho privado. (Negrillas propias del texto) Como pruebas no apreciadas, relacionó las siguientes: 1.

Copia de la Escritura Pública No. 651 de 27 de junio de 1996, protocolizada ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva (folios 131 a 147 C. 1). 1. Copia de la Escritura Pública No. 1814 del 12 de julio de 1995, protocolizada ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva (folios 149 a 174 C. 1). 2. Memorial radicado el 6 de mayo de 2011, en el que ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. da contestación a un requerimiento del Despacho contenido en el Oficio No. 1955.

(folios 248 y 249 C. 1). 3. Alegatos de conclusión de la parte demandada. (folios 280 a 283 C. 1). Como pruebas indebidamente valoradas, citó: 1. Libelo de la demanda formulada por el señor JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ (folios 2 a 9 C. 1). 2. Memorial de contestación a la reforma de la demanda. (folios 101 a 103 C. 1). En su desarrollo señaló que el fallador de segundo grado incurrió en los errores de hecho endilgados, derivados de la falta de apreciación o no valoración de las pruebas relacionadas, lo que lo llevó a resolver la controversia de manera desacertada, aplicando al caso concreto unas disposiciones que no regían la situación particular del señor Fonseca Ramírez.

Dijo que el ad quem dio por demostrado, no estándolo, que el demandante le prestó sus servicios desde el 18 de marzo de 1980 hasta el 22 de marzo de 2002, para un total de tiempo servido a entidades del Estado de 22 años y 4 días, cuando desde el 27 de junio de 1996, pasó de ser una sociedad de economía mixta a una empresa de servicios públicos, sujeta a las reglas de derecho privado.

Afirmó que mediante la escritura pública n.° 651 del 27 de junio de 1996, protocolizada ante la Notaría del Círculo de Neiva, la entidad demandada modificó su naturaleza jurídica a sociedad anónima comercial que se rige por la normatividad prevista para las Empresas de Servicios Públicos, sujeta a las reglas de derecho privado, dando cumplimiento a las previsiones de la Ley 142 de 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios; de modo que a partir de esa fecha, las personas que prestaban servicios a la misma, pasaron a ser trabajadores particulares, por expreso mandato del legislador (art. 41 de la Ley 142 de 1994).

Sostuvo que la Electrificadora del Huila SA ESP venía constituida como una sociedad de economía mixta, tal como quedó protocolizado mediante la escritura pública n.° 1814 del 12 de junio de 1995, elevada ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva, ostentando las personas que prestaban sus servicios, la calidad de trabajadores oficiales, salvo los de dirección, confianza y manejo, quienes eran empleados públicos.

Resaltó que en ese aspecto era evidente el error del tribunal, por no dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios a la demandada desde el 19 de marzo de 1980 hasta el 22 de marzo de 2002, ostentando la calidad de trabajador oficial solo hasta el 26 de junio de 1996, y luego de trabajador privado hasta el 22 de marzo de 2002.

Agregó que el propio demandante en el libelo introductorio, relató en el hecho segundo, que durante su relación de trabajo tuvo dos vinculaciones con la demandada, una como trabajador oficial, y otra como trabajador particular, y en los hechos tercero, cuarto y quinto justifica en el cambio de naturaleza jurídica de su empleador; circunstancia que vino a ser reiterada por la entidad en el curso del proceso, al dar contestación a la demanda, al igual que en los alegatos de conclusión y al dar respuesta a un requerimiento del juzgado contenido en el oficio n.° 1955, en memorial radicado el 6 de mayo de 2011, en el que informó el cambio de naturaleza jurídica de que fue objeto y las implicaciones que ello tenía, sin que tales pruebas fueran ni siquiera valoradas por el sentenciador de segundo grado.

RÉPLICA Aseguró el opositor que el tribunal no alteró ni modificó la base fáctica del caso, como tampoco la interpretación de las pruebas y las piezas procesales denunciadas por la recurrente, pues parte del supuesto de la modificación del régimen laboral del trabajador a partir del cambio de la naturaleza jurídica que sufrió la recurrente el 26 de junio de 1996, por ello no pudo incurrir en los errores de hecho atribuidos; todo lo contrario, a partir de haber hallado los cambios en la naturaleza de la entidad y en el régimen de sus trabajadores, concluyó que acreditada la transición pensional, no le era oponible el cambio de naturaleza jurídica de la entidad para causar el derecho pensional con base en la normativa que se acusa como violada en forma indirecta.

CONSIDERACIONES En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Juan José Fonseca Ramírez nació el 4 de junio de 1952, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad;

(ii) que prestó sus servicios a la Electrificadora del Huila SA ESP desde el 18 de marzo de 1980 hasta el 22 de marzo de 2002, para un total de 22 años y 4 días; y, que la entidad, que tenía la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del estado, cambió a partir del 27 de junio de 1996, a una sociedad de economía mixta sujeta al derecho privado.

Acusó la recurrente la aplicación indebida de los arts. 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 32 y 41 de la Ley 142 de 1994, entre otros. Como se funda el cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

El ad quem impuso el reconocimiento de la pensión consagrada en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, a cargo de la demandada, bajo los razonamientos de que es la normativa pensional anterior aplicable al señor Fonseca Ramírez, en gracia del régimen de transición, porque era bajo la cual se encontraba inmerso a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, ya que en ese entonces se desempeñaba como trabajador oficial; y que, de los 22 años de servicio a favor de la demandada, en 16 tuvo la calidad de trabajador oficial, por lo que contaba con la expectativa legítima de pensionarse bajo la égida de dicha norma, no siéndole oponible el cambio de régimen jurídico de la empleadora.

La recurrente le endilgó al tribunal la ocurrencia de cuatro errores de hecho, los dos primeros concernientes al tiempo en que el demandante le prestó sus servicios y su distinción respecto de los lapsos en que lo hizo como trabajador oficial, y como trabajador privado. Por otra parte, los dos últimos, relativos al cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada, y consecuencialmente, del régimen jurídico de sus servidores.

Para el efecto relacionó como pruebas no valoradas, las escrituras públicas números 651 de 27 de junio de 1996 y 1814 del 12 de julio de 1995, protocolizadas ante las Notarías Quinta y Primera del Círculo de Neiva, respectivamente; así como el memorial radicado el 6 de mayo de 2011; y los alegatos de conclusión presentados. Igualmente, como pruebas indebidamente valoradas, el libelo introductorio, y el memorial de contestación a la reforma de la demanda.

Frente a los errores de hecho mencionados, advierte la sala de forma preliminar, como lo puso de presente el opositor, que en ninguno de ellos incurrió el colegiado, en la medida en que dio por sentados los supuestos concernientes al tiempo total de servicio prestado por el demandante a favor de la demandada, el cambio de naturaleza jurídica de la misma, y en forma consecuencial, del régimen jurídico de sus servidores, precisamente partiendo de ello concluyó, que durante el tiempo en que aquel prestó sus servicios, 16 años lo fue como trabajador oficial.

Por ende, como el sentenciador de segundo grado partió de considerar tales supuestos de hecho, no puede hablarse de una aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 36 de la Ley 100 de 1993; así como la aplicación indebida del art. 1 de la Ley 33 de 1985; y, la infracción directa de los arts. 1 y 10 del Decreto 2709 de 1993, 1 a 3 del Decreto 1848 de 1969, 13 de la Ley 33 de 1985, y 19, 32 y 41 de la Ley 142 de 1994.

En su demostración afirmó que reconoce las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador de segundo grado, a saber: que el demandante le prestó sus servicios desde el 18 de marzo de 1980 hasta el 22 de marzo de 2002, para un total de 22 años y 4 días; que aquel nació el 4 de junio de 1952, siendo beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; y, que la Electrificadora del Huila SA ESP en 1996 cambió su naturaleza jurídica.

Adujo que el tribunal le dio una interpretación errónea al art. 36 de la Ley 100 de 1993, al darle un alcance que no corresponde, y aunque tal disposición debía integrar las premisas normativas de la decisión, el entendimiento que se le dio no fue acertado porque el legislador ordinario al establecer el régimen de transición tuvo la intención de proteger a las personas que venían gozando de un sistema pensional especial con condiciones más beneficiosas que el nuevo, instaurado con tal estatuto, de modo que se les permitiera seguir accediendo a la pensión con el tiempo de servicio y el monto contemplado en el régimen anterior al cual se encontraran afiliadas; no obstante, debe ser el fallador muy preciso en determinar cuál es ese régimen anterior, siendo inadmisible la aplicación de una regla abstracta e intemporal, tal como lo hizo el ad quem en este caso, en donde acudió a la norma pensional que regía para el demandante al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994, encontrando que para ese momento ostentaba la calidad de trabajador oficial, y que por ello debía acudirse a la Ley 33 de 1985, que estatuía la pensión de jubilación para los empleados oficiales.

Dijo que desconoció el sentenciador de segundo grado, que las reglas de la transición no son inmutables, de modo que, si la situación particular del trabajador varía, de contera su sistema pensional se modifica, como en el presente evento, en donde el régimen que le era aplicable cambió dada la transformación de la naturaleza jurídica de la empleadora.

Afirmó que así, aun cuando en un primer momento y al ostentar el señor Fonseca Ramírez la calidad de servidor oficial, le era aplicable el régimen pensional previsto en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, al no alcanzar a cumplir los requisitos de esa norma para ser acreedor de una pensión de jubilación, y pasar a ser trabajador privado, se desdibuja el beneficio del régimen de transición; por ello se acusa el fallo por aplicación indebida de tal norma, pues ella no era la que debía fundar la resolución del caso.

Señaló que la Ley 33 de 1985 «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en su art. 1 consagró los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, de la que son beneficiarios los empleados oficiales, condición que no siempre ostentó el demandante.

Expresó que es clara la norma al disponer que la pensión que estatuye, se dirige a quienes tienen la calidad de empleados oficiales, en cuya condición se deben reunir 20 años de servicios y 55 años de edad, no obstante, en el presente evento, el actor le prestó sus servicios a la demandada desde el 18 de marzo de 1980 hasta el 22 de marzo de 2002, ostentando la calidad de trabajador oficial hasta el 26 de junio de 1996, y de trabajador particular desde el 27 de junio de 1996 hasta el 22 de marzo de 2002, para un total de 22 años y 4 días, por lo que no sería acreedor de tal prestación. Agregó que los arts. 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969 que definen quiénes se consideran empleados oficiales, no fueron aplicados por el tribunal, por lo que se incurrió en su infracción directa; y que de conformidad con dichas normas, como quiera que la entidad antes del 27 de junio de 1996, funcionaba primero como empresa industrial y comercial del Estado, y seguidamente como sociedad de economía mixta, sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales hasta esa fecha, sin embargo, la entidad en cumplimiento de la Ley 142 de 1994, a la que tampoco acudió el colegiado, debió modificar su naturaleza y régimen jurídico, para transformarse en una sociedad anónima comercial sometida al régimen previsto para las empresas de servicios públicos, y sujeta a las reglas de derecho privado.

Transcribió los arts. 17, 18 y 19 de la Ley 142 de 1994; y sostuvo, que en virtud de tal normativa, mediante la escritura pública n.° 651 del 27 de junio de 1996, protocolizada ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, la entidad modificó su naturaleza jurídica a una sociedad comercial que se rige por la normatividad prevista para las empresas de servicios públicos, y de conformidad con el art. 32 de la citada preceptiva, en su condición de empresa de servicios públicos, se encuentra sujeta a las reglas del derecho privado, incluso las que tienen capital público.

RÉPLICA Sostuvo que la recurrente no atacó el fundamento jurídico con el cual el tribunal aplicó la Ley 33 de 1985, ya que dejó intactas las consideraciones sobre el principio de confianza legítima que elaboró, para darle aplicación a la citada preceptiva con la cual concedió el derecho a la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES Acusó la recurrente la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea el art. 36 de la Ley 100 de 1993; así como la aplicación indebida del art. 1 de la Ley 33 de 1985, entre otros.

Parte la corte, como lo hizo el tribunal, del supuesto acreditado en el proceso, según el cual, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; por eso, el ad quem, le tuvo en cuenta como normativa pensional anterior, el art. 1 de la Ley 33 de 1985, que consagra como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, 20 años de servicio público continuos o discontinuos y 55 de edad.

En lo que respecta al primero de los requisitos, es que soporta la censora la aplicación indebida del art. 1 de la Ley 33 de 1985, pues el señor Fonseca Ramírez solo acreditó como tiempo público el comprendido entre el 18 de marzo de 1980 y el 26 de junio de 1996, durante el cual ostentó su condición de trabajador oficial, pues luego, dado el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada de empresa industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta, y hasta el 22 de marzo de 2002, se desempeñó como trabajador privado.

En efecto, a partir de ello, colige la sala la aplicación indebida del art. 1 de la Ley 33 de 1985, en la medida en que la pensión consagrada en dicha norma, exige 20 años de servicio en el sector público; así lo ha sostenido en forma reiterada esta corporación, en la sentencia CSJ SL4838-2018, expresó: Igual predicamento debe hacerse en torno a la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto tal normativa, tampoco contempla la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para lograr acceder a la pensión de jubilación, completando los 20 años de servicio que allí se exigen, y menos aún, tener en cuenta las semanas cotizadas para esos mismos efectos.

Sobre lo anterior, la jurisprudencia de la Sala tiene precisado que «la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, se concibió como una prestación reconocida por virtud de los servicios prestados al sector público, de manera que, en modo alguno es posible obtener tal resultado con la adición de cotizaciones originadas en servicios particulares, subordinados o no, como son las que se reflejan en las efectuadas al ente de seguridad social demandado» (CSJ SL16081-2015).

Por su parte, en la decisión CSJ SL16082-2015, precisó: En segundo lugar, que la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 se concibió como una prestación reconocida por virtud de los servicios prestados al sector público, de manera que, en modo alguno es posible obtener tal resultado con la adición de cotizaciones originadas en servicios particulares, subordinados o no, como son las que se reflejan en las efectuadas al ente de seguridad social demandado.} Valga precisar que, si bien esta corporación ha sostenido en los eventos en que, dado el cambio de naturaleza jurídica de una entidad, muta de ser oficial, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, a particular, que a sus servidores se les continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior no obstante la ocurrencia de la privatización de la empleadora, ello es siempre y cuando, se acrediten los requisitos exigibles por la legislación aplicable a su situación especial (CSJ SL 20114, 25 jun. 2003).

En consecuencia, se dio una aplicación indebida del art. 1 de la Ley 33 de 1985, lo que a su vez implicó una interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, si bien esta última norma posibilita pensionarse con el régimen anterior que venía rigiendo a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, también lo es, que ello es siempre y cuando se cumplan las condiciones de la normativa aplicable, tratándose de la Ley 33 de 1985, 20 años en el sector público; supuesto que no se acreditó en el presente proceso.

La violación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, conlleva a derruir el razonamiento relativo a la expectativa legítima, en que se fundamentó la decisión del tribunal, y de paso el del principio de la confianza legítima. Al constatarse la violación de las dos normas referidas, sustento de la decisión recurrida, se torna innecesario, por sustracción de materia, avocar el análisis sobre las demás relacionadas en la proposición jurídica.

En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. SEDE DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, debe anotarse, que aunque el señor Fonseca Ramírez es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y como normativa pensional anterior se le aplicaría el art. 1 de la Ley 33 de 1985, por encontrarse inmerso en ella a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, no satisface los requisitos para pensionarse bajo su égida, pues si bien arribó a los 55 años de edad el 4 de junio de 2007, no cumplió los 20 años de servicio al sector público, ya que solo alcanzó 16 años, 3 meses y 8 días, lo que torna improcedente las pretensiones reclamadas.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones del libelo introductorio. Costas de la segunda instancia a cargo del demandante. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), con Audiencia de lectura de fallo del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ en contra de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP.

Sin costas en casación. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones del libelo introductorio. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00