CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5416-2018 Radicación n.° 60660 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1º de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió GLADYS ESTELLA QUINTERO LOZANO. I.
ANTECEDENTES La señora Gladys Estella Quintero Lozano demandó a la Universidad Libre para que se declarara que esta la despidió sin justa causa y con violación de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, generando así la nulidad de la terminación y los efectos del artículo 140 del CST; en consecuencia, se ordenara el reintegro al mismo puesto de trabajo o a uno superior, más el pago de salarios y Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones dejadas de percibir; los aportes al Sistema General de Pensiones o, en su defecto, que estos se dirijan a la entidad de seguridad social correspondiente; los intereses moratorios y la indexación; en subsidio de lo anterior, pidió la indemnización por despido injusto.
Fundó sus pretensiones en que se vinculó a la referida universidad, seccional Cúcuta, el 4 de agosto de 1993; que su último cargo fue el de jefe de registro y control académico, en el cual no se le realizó queja ni llamado de atención; que el 10 de julio de 2008, día laborable, finalizando la tarde y mientras revisaba los trámites de los próximos grados, el ingeniero «José Inocencio» le pidió de forma urgente un certificado de notas, ante lo cual le contestó que el personal se encontraba en una actividad lúdica y que la caja estaba cerrada, por lo que aquel le dijo que le dejaba la plata «[…] para que al día siguiente cuando abriera pagara el valor y le mandara los recibos», a lo que accedió y «[…] le imprimió el registro que deseaba»; que al día siguiente a las 10 a. m., efectuó el pago respectivo «[…] en colaboración con la universidad»; que esta calificó su proceder como falta grave arguyendo que la funcionaria no estaba facultada para recibir dinero; para la actora, debió considerarse que estaba colaborándole a los usuarios, que era el deber de la institución por hallarse en horas laborables.
Sostuvo que, por lo anterior, le abrieron un proceso disciplinario que desconoció las cláusulas 5 y 6 de la convención colectiva de trabajo, pues establecen, un su orden, i) que no podía ser desvinculada sino por justa causa legal, calificada por una comisión disciplinaria integrada por Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 3 dos representantes del empleador y dos del sindicato, la cual ii) debe preceder de la decisión que en primera instancia tome un comité paritario igualmente conformado por dos delegados de ambos extremos, que determinan si la falta es de carácter disciplinario o para despedir, figuras incomparables; que, pese a lo anterior, convocaron directamente a la comisión disciplinaria, cuya votación además quedó empatada y, sin atender sus argumentos de que sufría acoso laboral e invocando «[…] incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido, que en verdad tiene motivación distinta», la despidieron el 30 de octubre de 2008.
La demandada se opuso a lo pretendido, por cuanto la terminación del contrato siguió lo establecido convencionalmente. En cuanto a los hechos, aceptó parcialmente algunos y negó otros. En su defensa esgrimió que la actora «[…] le hizo un favor al señor José Inocencio pero desconociendo el procedimiento establecido por la universidad», por lo que la motivación no se basó en hechos anteriores, aunque estos hubiesen sido semejantes y configuraban una conducta reiterada que implicó investigaciones en su contra y la imposición de sanciones; que, si bien hubo un empate en la comisión, ello pasó al Tribunal de Honor que consideró la existencia de una justa causa; que no hubo acoso laboral, «[…] pues de haber sido así muy seguramente no haría lo que ella quería en su oficina».
Presentó las excepciones de fondo de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación por pasiva. Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, absolvió de lo pedido. Luego de revisar las pruebas obrantes, el a quo consideró que en el devenir de la investigación disciplinaria que conllevó la terminación del contrato de trabajo de la demandante, la universidad «[…] cumplió a cabalidad con las garantías y procedimientos establecidos en la ley y en la convención colectiva de trabajo vigente».
Adicionalmente, anotó que «[…] las causales invocadas para dicha terminación se encuentran plenamente probadas […] inclusive ratificadas por los testigos», que «[…] informaron que ningún trabajador diferente al que ejecuta funciones de cajero, estaba autorizado para recibir dineros de la universidad por expedición de certificaciones y/o pagos de servicios prestados por el ente educativo a sus usuarios».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 1º de octubre de 2012, revocó la del a quo y, en su lugar, ordenó a la demandada reintegrar a la actora «[…] a un cargo igual o mejor jerarquía al que venía ejerciendo al momento de darse por terminado el contrato de trabajo, así como el pago de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir», más la indexación. Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal, haciendo eco de doctrina que citó, indicó que la conducta cometida por el trabajador debía ser de tal gravedad que hiciera imposible mantener la relación laboral, teniendo en cuenta, además, la proporción entre la falta cometida y la decisión de despido, que debe ser correlativa, partiendo de que la norma no se ocupó de establecer con precisión cuando una conducta viola la ley, lo que obliga a «[…] actuar con prudencia» al determinar si existe, como en este caso, el incumplimiento grave de una obligación, en atención a la norma convencional y el reglamento interno de trabajo que rige la relación laboral.
Bajo este marco, anotó que en la investigación disciplinaria que se le adelantó a la actora, el comité paritario no conceptuó -como sí lo había hecho en trámite disciplinario anterior adelantado contra la misma persona- sobre la falta cometida, pese a que en él recaía esa función según la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, que establece el deber de «[…] tramitar los cargos que se hagan en contra de los trabajadores administrativos y conceptuar sobre ellos», de ahí que, si bien se aplicó lo establecido en la cláusula quinta convencional, se obvió aquella y ello transgredió el derecho al debido proceso de la trabajadora.
Adicionalmente, dijo que de acuerdo a lo señalado en el literal a) de la cláusula séptima de la misma norma convencional, «la universidad formulará el cargo que tenga contra el trabajador administrativo, mediante memorando escrito, que le entregará personalmente, copia del cual se le enviará al Comité Paritario»; que, a su vez, en el parágrafo 1° de la misma, se estipula que «[…] la sanción aplicada Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 6 pretermitiendo los trámites de este artículo se tendrá como inexistente».
Añadió que, si bien, era cierto que la única dependencia que estaba autorizada para recibir dineros de terceros era «[…] la caja de la universidad», en realidad no parecía que la demandante hubiese cometido un acto delictuoso, como se lo señaló la universidad demandada, pues al contrario actuó «[…] de buena fe ante la preocupación y necesidad del egresado y en consideración a que ella es quien expide las certificaciones requeridas y ante la ausencia de la persona encargada de recibir el dinero»; así, estimó el Colegiado que de haber tenido la trabajadora intención de apropiarse de los dineros recibidos, habría guardado silencio, sobre todo si se encontraba sola en la oficina, empero ese mismo día -10 de julio de 2008- informó la situación a su subalterno, señor Franklin Libardo Bonilla Gallo, cosa que este corroboró al rendir testimonio, e igualmente lo hicieron los declarantes de la investigación disciplinaria realizada por el ente educativo; destacó que el precitado indicó que una vez llegó de las actividades organizadas por su empleadora, aquella le manifestó lo sucedido y que «[…] había que ir a cancelar teniendo anotado en un papel los datos del estudiante y su número de identificación (f.º 196)», lo que procedió a hacer, pero encontró la caja cerrada y por ello le manifestó a su jefe -la actora- «[…] que tocaba al otro día», como en efecto se hizo a las 10:00 a. m. Destacó el Colegiado que, de otro lado, la madre de quien requirió el certificado afirmó que «[…] lo que hizo la doctora Gladys fue un grandísimo favor pues su hijo tenía cita Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 7 en Bogotá en la embajada»; que esta testigo relató que el estudiante, sabiendo que la caja estaba cerrada, se dirigió a la accionante a comentarle el caso y le rogó la expedición del documento, quien en principio dijo que no podía, pero luego accedió «[…] tomando el dinero y grapándolo a un papel y les pide los certificados que necesitaba y le dice que pasara al día siguiente por los recibos»; así mismo, resaltó la declaración de la cajera que atendía en esa época, señora Ana Isabel Navarro Angarita, que corroboraba la actividad lúdica en la que participaban los empleados de la universidad y que la caja efectivamente se encontraba cerrada; ella informó que «[…] además de cancelar en caja por parte del interesado también se podía solicitar un favor a través de un compañero de la universidad […] porque no existe ningún documento que impida el procedimiento y que varios compañeros lo hacían», lo que ratificó el declarante Luis Alfonso Medina Rojas, que agregó que el ente violó el debido proceso toda vez que el caso no lo conoció el comité paritario, y que «[…] la actora tenía como funciones expedir certificaciones y todo lo relacionado con los estudiantes».
Lo anterior evidenciaba que no hubo intención de perjudicar a la universidad, todo lo contrario, ante la actividad lúdica programada, prestó su colaboración y servicio expidiendo la certificación requerida. Para apoyar todo lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL28169, 23 oct. 2007. Agregó que los supuestos anteriores tampoco encuadraban en los literales e) y g) del artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo, que obligan, Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 8 respectivamente, a «ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible», y a «ser verídico en todo caso», por cuanto «[…] la trabajadora actuó con honradez al haber solicitado la colaboración del empleado de esa dependencia», y creyendo que lo hacía «[…] con la mejor disposición de no estar causando un daño a nadie y, por supuesto, a ella misma».
Por último, apuntó que aun cuando en otra oportunidad, mediante la Resolución n.º 48 del 20 de noviembre del 2007 se le impuso sanción a la promotora (f.º 174 y 175), y que tal circunstancia no podía compararse con lo ocurrido el 10 de julio de 2008, pues eran actos diferentes; además, continuó el Tribunal, no puede decirse que una persona, por un error cometido en el pasado, «[…] siempre su actuación vaya a ser con ese mismo propósito», máxime que en este evento su objetivo fue colaborarle a un egresado, aserto que cimentó en una decisión de esta Corte, del 17 de mayo de 2011 -no precisó radicado-.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede instancia, confirmar la de primer nivel. Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Lo trazó así: Acuso la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 55, 58 y 60, 62 (subrogado por el DL 2351 de 1965), 467, 468, 469 del CST, 127, 249 (art. 99 de la Ley 50 de 1990) y 306 del CST, como consecuencia de la violación de medio, también por aplicación indebida de los artículos 61, 66A del CPTSS, adicionado por el 1-354 de la Ley 712 de 2001 y 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y 57 de la Ley 2 de 1984, por integración en virtud del artículo 145 del CST.
Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante limitó su recurso de apelación al motivo alegado por la demandada para despedir a la demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante motivó y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, en la violación al debido proceso, previamente adelantado por la demandada para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con la demandante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación demandada previamente al despido de la demandante agotó, adelantó y cumplió con el trámite convencional y le formuló cargos a la demandante conforme a lo previsto en las Cláusulas quinta (5) y sexta (6) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTIES y la demandanda. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Corporación demandada no agotó, evadió y no tramitó los cargos formulados a la demandante ante el Comité paritario e incumplió con el trámite previo al despido previsto en las Cláusulas quinta (5) y sexta (6) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTIES y la demandada. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el Comité paritario, en desarrollo del procedimiento convencional previsto en las Cláusula quinta (5), ordinal 3, conceptúo respecto del despido de la demandante. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Comité paritario, previsto en la Cláusula quinta (5) de la Convención Colectiva de Trabajo no conceptúo acerca del despido de la demandante. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Corporación demandada cuando optó por despedir a la demandante, estaba obligada a Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 10 seguir el procedimiento convencional previsto para imponer sanciones (cláusula séptima, 7) (sic). 8. No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación demandada no estaba sujeta u obligada a seguir el trámite convencional previsto para imponer sanciones (Cláusula séptima, 7) (sic). 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante al recibir el dinero de un certificado al estudiante, lo hizo con sujeción a los reglamentos internos de la Corporación que fijan las funciones de la Oficina de Registro y Control y, de Tesorería. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante transgredió los reglamentos internos de la Corporación que fijan las funciones de la Oficina de Registro y Control y, de Tesorería. 11.
No dar por demostrado, estándolo, el acto reincidente de desacato de la demandante a los reglamentos que fijan las competencias de la Oficina de Registro y Control y, de Tesorería en la Corporación demandada. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía antecedentes de sanciones por el desacato a los reglamentos que fijan las competencias de la Oficina de Registro y Control y, de Tesorería en la Corporación demandada. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que hubo una justa causa para la terminación del contrato de trabajo de la demandante por parte de la Corporación demandada. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo una justa causa comprobada para despedir a la demandante. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el único motivo que alegó la Corporación demandada, para dar por terminado el contrato con la demandante, fue su conducta delictiva. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación le atribuyó a la demandante para despedirla, un acto inmoral en el desempeño de sus labores. 17. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo. 18. No dar por demostrado, estándolo, que el comportamiento de la demandante con la Corporación fue contrario a la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo.
Dijo que tales errores fueron producto de una inadecuada apreciación de la demanda; del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad Libre y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 11 Instituciones de Educación (SINTIES), Capítulo 11 Cláusula quinta, sexta y séptima; de las Resoluciones n.º 0979 del 29 de mayo de 1992 (reglamento interno de trabajo), 048 del 20 de noviembre de 2007 y 022 del 30 de octubre de 2008; «[…] de parte de Martha Elizabeth Cortés de Villamizar» (sic), y las declaraciones de Ana Isabel Navarro Angarita, Luis Alfonso Medina Rojas y Franklin Libardo Bonilla Gallo.
Además, por la falta de valoración de la notificación personal del 2 de septiembre de 2008, realizada a la actora acerca de la formulación de cargos (f.º 68); de la formulación de cargos a la demandante (f.º 69 y ss); de los descargos presentados por esta (f.º 96 y ss); del acta de empate n.º 002- 08, de la «Comisión Disciplinaria (Paritaria)»; del oficio dirigido por el secretario general de la Corporación demandada al jefe de personal de la misma el 30 de septiembre de 2008 (f.º 227); del concepto de 13 de octubre de 2008, del delegado del Tribunal de Honor (f.º 205); de la constancia de 21 de septiembre de 2007, expedida por la Oficina de Admisiones y Registros de la Universidad, a solicitud de la directora de Gestión Humana (f.º 176 a 177); del procedimiento de recaudo de dineros de 30 de octubre de 2007, proveniente de la Oficina de Gestión Financiera de la Seccional Cúcuta ST- GF-02-P-01.(f.º 178 y 179); de las copias de los recibos 66595 y 66600 del 11 de julio de 2008, por concepto de certificados y constancias del solicitante José Inocencio Villamizar Cortés (f.º 181 y 182), y el interrogatorio de parte de Gladys Stella Quintero Lozano. En su demostración, indicó que el Tribunal vulneró el principio de consonancia, pues no advirtió que en el recurso Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 12 de apelación interpuesto únicamente por la parte demandante, se declinó parcialmente lo relativo a que la universidad no tramitó a través de Comité Paritario la sanción impuesta, según lo ordenaba la convención; al contrario, se limitó a cuestionar que el hecho cometido no fue delictuoso ni inmoral, lo cual evidenciaba conformidad acerca de la violación al debido proceso, en la medida en que no expuso de manera clara, precisa y suficiente las razones que lo distanciaban de la motivación del fallo impugnado, pese a que sobre ello se refirió extensamente en la demanda inicial que, por la misma razón, acusó de indebidamente apreciada.
Con todo, anotó que el Tribunal no observó que el claustro educativo, el 2 de septiembre de 2008, notificó personalmente a la trabajadora de la formulación de cargos en su contra (f.º 68), que se efectuó el 26 de agosto siguiente conforme al procedimiento establecido en el capítulo II, cláusula 5 de la convención (f.º 69 y ss); tampoco miró los descargos presentados por la enjuiciada el 9 de septiembre de ese año (f.º 96 y ss), el acta de empate n.º 002-08 del 12 de septiembre de 2008, proveniente de la «Comisión Disciplinaria (Paritaria) […] respecto del concepto rendido frente al motivo de terminación unilateral del contrato de trabajo» (f.º 123 y ss), e ignoró el oficio dirigido por el secretario general de la Corporación al jefe de personal el 30 de septiembre siguiente, en la que informó la persona designada por el Tribunal de Honor para dirimir «[…] el empate del Comité Paritario al conceptualizar en torno al despido» (f.º 227), cuyo concepto dirigido a considerar la Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 13 procedencia de la terminación unilateral, dado el 13 de octubre de 2008, también fue pasado por alto (f.º 205).
Adujo que de haberse valorado tales documentales, se habría concluido el respeto del proceso pactado con la organización sindical a la que se encontraba afiliada la actora; además, una apreciación correcta de la Resolución n.º22 del 30 de octubre de 2008, que resumía el trámite adelantado, igualmente demostraba la atención al procedimiento convencional para dar por terminado el contrato con justa causa, fundada en la comisión de una conducta inmoral, como lo permitía la norma que invocó la universidad, pese a lo cual el Tribunal se concentró en que no se configuró un acto delictuoso.
De otra parte, anotó que, si bien, en tal acto se indicó que la investigación se sometió a la Comisión Disciplinaria, «[…] salta a la vista, porque la realidad así lo indica, que se adelantó un trámite convencional paritario ceñido al Capítulo II, cláusula, quinta y sexta»; incluso, hubiera colegido que no debía seguir lo previsto en la cláusula séptima «[…] para imponer sanciones disciplinarias […] cuando se estaba frente a un motivo de terminación del contrato de trabajo […] y no de una sanción disciplinaria», que fue lo que aconteció con la sanción que en previa ocasión se le impuso a la trabajadora.
De otro lado, argumentó que los errores 9 a 11 se produjeron por la falta de apreciación del interrogatorio de parte que rindió la actora en este proceso, pues allí confesó que para expedir los certificados de los estudiantes o a quienes tuvieran interés en obtenerlos, primero debían cancelar en la caja el valor del servicio y luego tramitar el Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 14 certificado ante la Oficina de Registro y Control, y aceptó, al igual que en la diligencia de descargos, haber recibido $90.000 del ingeniero José Inocencio Villamizar y que tenía antecedentes disciplinarios por hechos similares; además, que lo recibió sin tener asignadas funciones de caja o de tesorería, y que al día siguiente efectuó el pago a través de uno de sus subalternos. Que en los descargos presentados por la actora el 9 de septiembre de 2008, igualmente inapreciados, esta anexó la constancia de 21 de septiembre de 2007 expedida por la Oficina de Admisiones y Registros de la universidad (f.º 176 y 177), en la que aparecen las funciones del cargo de dirección y confianza que ejercía, y en la certificación de 30 de octubre de 2007, proveniente de la Oficina de Gestión Financiera seccional Cúcuta, sobre el procedimiento de recaudo de dineros (f.º 178 y 179), se veían las funciones a cargo de esta dependencia, en relación a la recepción de pagos mediante uso de tarjeta de crédito o mediante el depósito en una entidad financiera autorizada.
De tal forma, al abrogarse funciones que no estaban asignadas a la dependencia que administraba la actora, concretamente el recaudo de dineros, incumplió los reglamentos administrativos de la universidad, que fijan funciones para cada una de las oficinas, y esto repercutió en la pérdida de confianza en la funcionaria, que ya había sido objeto de sanción en oportunidad anterior al hecho que motivó el despido, por haber recibido dineros de un estudiante por concepto de certificado, por lo que no quedaba otra alternativa que proceder como lo hizo la institución. Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que toca al Reglamento Interno de Trabajo, adoptado por la Resolución nº. 0979 de 1992, resaltó que prescribía «Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y dela mejor manera posible», «Ser verídico en todo caso», y consagra como falta grave la violación de las obligaciones reglamentarias.
Sostuvo que lo que motivó a la actora a obrar en la dirección antedicha, y en dos oportunidades, «[…] es una conducta abiertamente inmoral, aunque no delictiva, ya que ejerció sus funciones sobreponiendo el interés personal o el favoritismo al servicio de terceros, en detrimento del orden administrativo de la universidad, lo que resulta ser una práctica reprochable por inmoral».
En cuanto al antecedente disciplinario plasmado en la Resolución n.º 048 del 20 de noviembre de 2007, resaltó que en esa oportunidad fue sancionada porque recibió $1.016.000 de un estudiante de ingeniería ambiental, asimismo para una certificación, cuyo pago realizó después de una auditoría; que en tal momento, la universidad actuó «[…] con alto grado de consideración», pero que era una «advertencia suficiente, hacia el futuro, sobre la irregularidad de su proceder».
Agregó que al testimonio de Martha Elizabeth Cortés de Villamizar se le otorgó un sentido contrario al que emanaba, pues en realidad corroboraba la falta en que incurrió la trabajadora, al abrogarse funciones de tesorería y «[…] curar la desidia de los usuarios en el uso de los servicios a cargo de la corporación […], privilegiando el favor a terceros en Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 16 contravía del orden administrativo interno».
En cuanto al testimonio de Ana Isabel Navarro, dijo que lo que refirió fue que cualquier persona podía realizar los pagos, lo cual «[…] no significa que a partir del favor personal se cambien las funciones asignadas a una dependencia»; además, Luis Alfonso Medina Rojas enfatizó que ningún funcionario estaba autorizado a recibir dineros a nombre propio, y que para efectuar el pago de certificados, era posible hacerlo a través de la página de la universidad o de la tesorería, o depositar en una cuenta bancaria, lo cual, según lo afirmó el señor Franklin Bonilla, debe hacerse previo a la expedición del certificado.
De tal forma, admitir que era posible expedir este documento sin recaudar el pago, era promover el desorden administrativo y desconocer los procedimientos internos en favor de terceros y en detrimento de la universidad. Sobre dicho recaudo, dijo que la promotora actuó de forma desafiante y abusiva, pues fraccionó en dos el pago de los certificados y en tiempos diferentes, como emerge de las copias de los recibos 66595 y 66600 del 11 de julio de 2008, por concepto de certificados y constancias del solicitante José Inocencio Villamizar Cortés, por valor de $54.000 y $36.000, respectivamente.
Luego indicó argumentos que, en su criterio, debían considerarse para decidir en instancia, y terminó con que las sentencias que refirió el Tribunal no reunían las condiciones para ser un precedente jurisprudencial. Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA La demandante indicó que la violación medio solo cabe por la vía directa, según sentencia de esta Corte, CSJ SL15748, 22 may. 2001, lo que bastaría para desestimar el cargo.
En todo caso, anotó que el recurrente ataca puntos irrelevantes y no logra derruir lo más importante, esto es que la actuación de la actora estuvo acorde con los principios de fidelidad, lealtad, buena fe, honradez, diligencia y colaboración, lo que dedujo de la prueba testimonial y del documento de folio 196, que acreditaba que aquella no tuvo la intención de apropiarse de los $90.000 recibidos, sino de darle solución con buena voluntad y de la mejor manera posible, a la petición que de forma encarecida le hizo un egresado, atendiendo a que la caja estaba cerrada por las actividades lúdicas realizadas, hechos que están probados y por eso no se violó el literal e) del artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo.
Además, consideró que no se convocó al Comité Paritario establecido en la cláusula sexta, como lo puso de presente el señor Luis Alfonso Medina en su testimonio, que para la época era el presidente del sindicato, y que no podía pasar inadvertido que la cláusula quinta prohíbe despedir a los trabajadores sin que medie justa causa para ello.
Por último, aseveró que no desconoció que con anterioridad cometió falta disciplinaria, pero la misma fue juzgada y castigada, y no puede ser usada para endilgarle un acto inmoral o delictuoso, a más de que no se le puede juzgar y condenar dos veces por el mismo hecho. Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES La sentencia del Tribunal puede dividirse en los siguientes dos pilares: i) que la universidad demandada desconoció el debido proceso de la accionante, al no seguir las reglas establecidas en las cláusulas sexta y séptima de la convención colectiva de trabajo -cuya validez y aplicación al caso no se discute en autos-, que en su orden establecían las obligaciones de a) convocar un Comité paritario, y b) formular los cargos contra un trabajador administrativo, mediante memorando escrito, entregado personalmente y con copia a aquel cuerpo colectivo; ii) que, en cualquier caso, la actuación de la accionante no fue delictuosa, sino revestida de buena fe, honradez y con la mejor disposición, pues lejos de tener la intención de perjudicar a la universidad, su propósito fue prestar colaboración y servirle a la institución, expidiendo la certificación que con urgencia requería un egresado de la misma, y ello se adecuaba a los literales e) y g) del artículo 51 del reglamento interno de trabajo.
Sobre tales temáticas concentra la censura su acusación, que procede la Sala a resolver: i) Principio de consonancia - violación del debido proceso de la accionante en el trámite de despido surtido por la Universidad Libre En primer lugar, el recurrente plantea la violación del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, tras considerar que el Tribunal desbordó su Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 19 competencia al evaluar el quebrantamiento de dicha garantía con ocasión de las referidas omisiones que la accionante no refirió al sustentar su alzada.
Como este ataque invita a la Corte a revisar una pieza procesal -el recurso de apelación-, cabe aclarar que no acierta la réplica en la observación crítica que realiza, pues en tales condiciones se acepta la formulación de una violación de medio por la vía indirecta (CSJ SL25232, 30 nov. 2005, CSJ SL39343, 2 ago. 2011 y CSJ SL9087-2015), sendero que aunque no fue expresamente precisado en el cargo, surge evidente que fue el seleccionado, pues de la argumentación propuesta dimana la clara intención de proponer un debate fáctico, en tanto presenta errores de hecho supuestamente cometidos por el Colegiado, y acompaña las pruebas que se estiman erróneamente apreciadas o ignoradas en el fallo.
Precisado lo anterior, comienza la Sala por decir que el artículo 66A del CTPSS fue adicionado a nuestro estatuto procesal por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que exige de la sentencia de segundo grado estar en consonancia «[ ] con las materias objeto del recurso de apelación». Ha dicho la Corte que este principio puede violarse por exceso o por defecto.
La primera forma se presenta cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación, y la segunda, si no se deciden temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical (CSJ SL11478-2017); lo anterior, sin perjuicio de lo estatuido para el grado jurisdiccional de consulta y los derechos laborales mínimos Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 20 e irrenunciables del trabajador, que siempre deben ser objeto de estudio (CSJ SL4397-2015 y CC C-968/03).
Se memora que el a quo consideró que la universidad «[…] cumplió a cabalidad con las garantías y procedimientos establecidos en la ley y en la convención colectiva de trabajo vigente»; ahora, al revisar la apelación de la accionante, se observa que aun cuando alegó la violación del debido proceso, en efecto no mencionó que se ignoraron las pautas establecidas en las cláusulas sexta y séptima convencionales, como lo pone de presente la censura; empero, ello en criterio de esta Corte no le imponía al Tribunal una camisa de fuerza al momento de valorar las pruebas y efectuar la calificación jurídica de los hechos debatidos en juicio, máxime que para resolver la controversia propuesta era necesario examinar las fuentes normativas que regulaban el trámite de despido realizado por el empleador, tales como el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo, cuyas prerrogativas y garantías pactadas sirvieron de pábulo a la alzada para sustentar la violación del debido proceso, y que revisadas por el Colegiado lo llevaron a encontrar la omisión indicada, sin que pueda decirse, se repite, que estaba atado a los argumentos planteados alrededor de la temática de discusión presentada, como lo ha precisado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL42192, 24 abr. 2013, que señaló: Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 21 de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.
En realidad, donde trasluce el yerro del Tribunal es precisamente en el análisis que realizó sobre las reglas del procedimiento convencional efectuado por la universidad, tal como pasa a explicarse: Para una mejor comprensión del caso, es pertinente transcribir las cláusulas 5 a 7 de la convención: CAPÍTULO II PROCESO DISCIPLINARIO – ESTABILIDAD – CONTRATOS – ESCALAFÓN CLÁUSULA 5 – ESTABILIDAD.- La Universidad Libre, con el fin de garantizar la estabilidad laboral, no podrá despedir a ninguno de sus trabajadores sino por justa causa legal, calificada por una comisión integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes designados por la Universidad y dos (2) por SINTIES.
Esta comisión dispondrá de 48 horas a partir de su instalación para calificar la causal invocada por la Universidad para dar por terminado el contrato de trabajo. Sin embargo, si no existiere acuerdo por empate en la votación, entrará a formar parte de esta Comisión un Miembro del Tribunal de Honor, elegido por sorteo de entre sus miembros.
PARÁGRAFO I. La Universidad deberá demostrar la convocatoria de la comisión disciplinaria. Si una de las partes no asistiere a la citación, la comisión asistente definirá a discreción el caso.
PARÁGRAFO II. Esta comisión será creada en cada una de las Seccionales de la Universidad. En aquellas Seccionales donde laboren menos de veinticinco (25) trabajadores administrativos, la calificación de justa causa legal estará a cargo de la Comisión integrada para la Sede de Bogotá D.C. El despido que se produzca incumpliendo el trámite establecido en la presente cláusula, se tendrá como inexistente y el empleado será reintegrado a su trabajo.
CLÁUSULA 6 – COMITÉ PARITARIO.- Créase un Comité Paritario integrado por dos (2) delegados designados por la Consiliatura de la Universidad y dos (2) delegados por SINTIES, el cual se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 22 cuando las necesidades lo exijan. Son funciones de dicho Comité Paritario, tramitar los cargos que se hagan contra los trabajadores administrativos y conceptuar sobre los mismos.
PARÁGRAFO. Créase un Comité de igual naturaleza en cada una de las Seccionales. CLÁUSULA 7 – PROCEDIMIENTO.- Para imponer una sanción, desde la simple llamada de atención, exceptuando el despido que quedará bajo la potestad de la Comisión que se crea en la Cláusula 5, se seguirá el siguiente trámite: a) La Universidad formulará el cargo que tenga contra el trabajador administrativo, mediante memorando escrito, que le entregará personalmente, copia del cual se le enviará al Comité Paritario; b) El trabajador Administrativo tendrá un término de cinco (5) días para rendir sus descargos; c) Una vez vencido el término anterior, el Comité abrirá a prueba por quince (15) días durante los cuales las partes pedirán pruebas y el Comité las practicará; d) Vencido el término anterior, el comité conceptuará dentro de los cinco (5) días siguientes, y e) La Universidad dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión del concepto fallará mediante Resolución motivada.
PARÁGRAFO I. La sanción aplicada pretermitiendo los trámites de este artículo se tendrá como inexistente.
PARÁGRAFO II. El trabajador administrativo que incurra en actos delictuosos o inmorales quedará suspendido en su contrato de trabajo mientras se adelanta el procedimiento previsto en esta cláusula, hasta por el término de un (1) mes. En el evento que el trabajador administrativo sea absuelto de los cargos formulados, la Universidad le reintegrará el salario correspondiente al período de suspensión. (Destacado no es original).
Se recuerda que aunque en principio la interpretación de las disposiciones de una convención colectiva de trabajo corresponde a los jueces de instancia bajo la autonomía que les confieren los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS), a la Corte le es dable intervenir en dichos debates interpretativos solo ante una exégesis que resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes, de forma tal que se incurra en un error de Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 23 hecho evidente, ostensible y manifiesto, que es lo que aquí ocurre pues, en sentir de esta Sala, no se requieren mayores esfuerzos para concluir que el procedimiento establecido en la cláusula séptima únicamente aplicaba a los casos de imposición de sanciones, «[…] exceptuando el despido que quedará bajo la potestad de la Comisión que se crea en la cláusula 5».
En este asunto, el procedimiento realizado por la empresa se dirigió en torno a acreditar las causales de despido previamente alegadas en la formulación de cargos presentada contra la actora, que fueron las establecidas en el literal a), numerales 5 y 6 del artículo 62 del CST, en concordancia con lo señalado en precepto 58 del mismo código, numerales 1 y 5; además por incumplimiento de lo establecido en el artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo, literales e) y g), que configuraba falta grave según lo estatuido en el precepto 61, literal d) de esa norma (f.º 72).
Así las cosas, y según diáfanamente se desprende de las cláusulas convencionales quinta a séptima transcritas, este tipo de actuación quedó exclusivamente en cabeza de la comisión disciplinaria a través del procedimiento previsto en la cláusula quinta, al paso que las sanciones como «[…] desde la simple llamada de atención», y en todo caso «[…] exceptuando el despido», eran del resorte del Comité Paritario creado en la cláusula sexta, en concordancia con las reglas establecidas en la cláusula séptima, de manera que haber exigido agotar el trámite ante el órgano precitado, constituye una lectura contraevidente de la convención y contraria a lo Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 24 pactado por las partes, que en consecuencia configura un error ostensible de hecho.
Por lo demás, lo anterior explica que en la Resolución n.º 48 del 20 de noviembre de 2007, la sanción allí impuesta se haya tramitado a través del Comité Paritario y no de la Comisión Disciplinaria, pues aquella no versó sobre un trámite de despido, sino que tuvo sustento en lo consagrado en el literal d) del artículo 59 del reglamento interno del trabajo, que consagra que «La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses», lo que conllevó a la primera consecuencia jurídica prevista (f.º 26).
En esa lógica, es conveniente precisarle a la censura que los referidos organismos (Comisión Disciplinaria y Comité Paritario) no son iguales ni asimilables, pues sus funciones están claramente determinadas y sus competencias delimitadas por vía convencional, y es solo así que se revela la equivocación fáctica del Juez Plural, se insiste, al exigir la convocatoria del Comité Paritario en un procedimiento ajeno al señalado para el despido con justa causa. ii) Calificación de la falta cometida por la accionante – acreditación del supuesrto normativo consagrado en las causales 5 y 6 del literal a) del artículo 62 del CST La recurrente argumentó que la actora faltó conscientemente al procedimiento establecido para expedir Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 25 certificaciones solicitadas ante la Oficina de Registro y Control que administraba, pues emitió la requerida por un estudiante sin contar con el debido recaudo previo exigido en los reglamentos, solo para hacerle a este un favor, hecho que emanaba de una confesión ínsita en el interrogatorio de parte, de la diligencia de descargos, del certificado de funciones expedido por la Oficina de Gestión de Admisiones y Registro (f.º 176 y 177), de la descripción funcional sobre el procedimiento de tesorería para recaudo de dineros (f.º 178 y 179), de los recibos 66595 y 66600 del 11 de julio de 2008, que evidenciaban además un actuar abusivo y desafiante de la trabajadora, y de los testimonios rendidos por los señores Martha Cortés Villamizar Luis Alfonso Medina Rojas, Franklin Bonilla y Ana Isabel Navarro..
También acusa la inadecuada apreciación de la Resolución n.º 48 de 2007, pues allí se observaba que la actora, por hechos similares a los ahora discutidos, en tanto recibió la suma de $1.016.000 de una estudiante con el fin de diligenciar su trámite de grado, ya había sido sancionada con suspensión de 8 días de labores sin retribución salarial, de conformidad con lo señalado en el citado literal d) del artículo 59 del reglamento interno de trabajo.
A partir de tales enunciados fácticos, la censura postula que tenían la virtualidad de configurar una actuación inmoral y un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y reglamentarias, al sobreponer la accionante su «[ ] interés personal o el favoritismo al servicio de terceros, en detrimento del orden administrativo de la universidad», lo que a su juicio es inadmisible y, en consecuencia, se ajustaba Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 26 a lo establecido en los literales e) y g) del artículo 51 del reglamento interno de trabajo, y a las demás normas invocadas en la Resolución n.º 022 del 30 de octubre de 2008, tales son el literal a), numerales 5 y 6 del artículo 62 del CST, en concordancia con el precepto 58 ibidem, numerales 1 y 5, y el literal d) del artículo 61 del reglamento interno de trabajo, cuya valoración fue igualmente criticada en el cargo.
Pues bien, al revisar el reglamento interno de trabajo, se observa que su artículo 61, literal d), estipula que constituye falta grave la «Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias». Entre las obligaciones reglamentarias, el ente educativo enarboló que se incumplieron los literales e) y g) del artículo 51 de esa norma, que imponen «Ejecutar los trabajos que le confían con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible», y «Ser verídico en todo caso».
Es pertinente recordar que el Tribunal nunca desconoció que la accionante ejerció labores que sobrepasaban su campo funcional, concretamente la de recibir dineros con miras a expedir una certificación que efectivamente entregó sin el recaudo previo, solo que consideró que tal actuación no fue delictuosa, pues nunca hubo intención de apropiarse de aquellos, al punto que el mismo día comentó la situación a uno de sus trabajadores de la oficina que regentaba, y al siguiente efectuó el pago respectivo; así coligió que su proceder estuvo revestido de Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 27 buena fe y honradez, y acompañado del firme propósito de colaborarle a un egresado de la institución en lo que urgentemente requería, sin causarle detrimento alguno al claustro educativo.
Pues bien, la revisión objetiva de la formulación de cargos (f.º 69 a 73) y la Resolución n.º 022 de 2008 (f.º 121 y 122), permiten inferir sin mayor discernimiento que los argumentos que sustentaron la gravedad de la conducta no se ligó a un acto ilícito o que tuvo el objetivo de perjudicar al ente educativo, sino al hecho de que la trabajadora recibió dineros sin estar autorizada para ello, lo cual configuraba una conducta reincidente en tanto ya había sido sancionada por similares razones a través de la Resolución n.º 48 de 2007.
Tales enunciados brotan sin ningún esfuerzo de las pruebas destacadas, que en consecuencia genera el primer error fáctico de la Colegiatura. A más de esto, rememora la Sala que sobre la Resolución n.º 48 de 2007 el Tribunal consideró que se sustentó en hechos diferentes, y que en cualquier caso no podía argüirse que por un error que una persona comete en el pasado, «[…] siempre su actuación vaya a ser con ese mismo propósito», conclusión fáctica que también distorsiona abiertamente lo que dimana el contexto en que aquel acto fue alegado en la Resolución n.º 22 de 2008, que en realidad pretendió resaltar que la accionante reincidió en la conducta que le fue endilgada en pretérita ocasión, atinente asimismo a haber recibido dineros sin estar autorizada.
Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 28 Esta actuación, a juicio de la Corte, ya no podía ser mirada como leve y menos aún si estuvo acompañada de la clara intención de sobreponerse a los reglamentos administrativos, y son varios los argumentos que sustentan esta aseveración. En efecto, en el interrogatorio de parte la actora confesó que recibió los dineros para emitir una certificación, aun cuando no se había surtido el recaudo formal, «[…] por un favor que se solicitó urgentemente debido a que la caja de la universidad estaba cerrada», efectuándose al otro día el pago correspondiente; luego indicó que no estaba prohibido recibir dineros para efectuar ese tipo de trámites, pues no había reglamentación que así lo indicara, y que le constaba que «[…] muchos funcionarios recibieron dineros para efectos de posgrados y cosas así y que luego ellos cancelaron»; incluso, anotó que una persona de alto cargo en la institución, le solicitó una certificación sin pago para su sobrina y procedió a expedirlo.
De otro lado, en la investigación adelantada por la universidad que está anexa a la formulación de cargos presentada contra la accionante (f.º 74 a 80), prueba denunciada en el ataque, se observa que en esa oportunidad a la trabajadora le preguntaron que: «¿Habiendo tenido una investigación por una situación similar a la que hoy ocurre, no cree usted que no debía recibir dinero en su oficina sin que mediara autorización de una autoridad administrativa competente?», a lo que respondió que: […] como persona natural no tiene impedimento de hacer un favor a una persona porque eso implicaría que ni a mi familia que ha Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 29 estudiado acá, ni a mis amigos allegados o alguna persona yo pudiera colaborarles con alguna gestión, caso contrario es que la oficina de admisión y registro se convierta en una segunda caja de la universidad lo cual no es así. Además, afirmó que desconocía si la cajera, el síndico gerente, la secretaria seccional, entre otros funcionarios, estaban ausentes «[…] o se encontraban en el pasillo o en otras oficinas» al momento en el que el estudiante le requirió la certificación, dado que «[…] si uno está trabajando dentro de su oficina no es política estar pendiente de que están haciendo los demás porque así no se produce», y que en todo caso no acudió ante ellos para recibir autorización sobre el acto que pretendía efectuar, puesto que «[…] eso sería hasta irrisorio porque en mi actuación no hay nada ilícito, es casi igual que pedir permiso para ir al baño prácticamente».
Repara entonces la Sala en que la trabajadora no solo recibió dineros en contravía del procedimiento de recepción de pagos, y emitió el certificado solicitado informalmente sin que esos dineros estuviesen debidamente tramitados y validados por la dependencia respectiva de la institución, sino que descartó contar con el aval de la persona a la que reglamentariamente se le asigna la función de recaudo de dineros, con la firme convicción de que podía realizar un favor con pleno desconocimiento de las reglamentaciones establecidas, más aun tratándose de un conocido suyo; esto, independientemente de que no hay discusión en que la caja estuviese cerrada, dado que ello no desdibuja el verdadero designio que tenía la accionante en torno a expedir el certificado obviando el conducto regular, pese a que era Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 30 consciente de que no podía hacerlo pues, se repite, ya había sido sancionada por similar motivo.
Si el Juez de apelaciones hubiera analizado correctamente tales pruebas, habría advertido que la accionante ignoró los trámites bajo la consideración de que era posible efectuar un favor personal y por el conocimiento que tenía acerca del solicitante, descartando opciones que hubieran permitido realizar el procedimiento de acuerdo a los lineamientos estipulados en los reglamentos.
Y esto es de suma relevancia, pues avalar que un funcionario de la universidad pueda saltarse los trámites reglamentarios bajo criterios personales, tales como hacer favores dependiendo de la persona que lo solicite, bajo la inverosímil excusa de no pretender en su fuero interno convertir a la oficina de registro «[…] en una segunda caja», sería tanto como propiciar actuaciones subjetivas que queden al margen de los procedimientos, lo que repercutiría en eventuales arbitrariedades en la prestación de los servicios institucionales educativos, e irradiaría en su eficiencia y efectividad, incluso en la consecución de un buen ambiente laboral al permitir sin motivo legal válido que un trabajador pueda ignorar las funciones reglamentarias que se les impone cumplir a todo el personal.
Es claro que las reglamentaciones que establece la institución educativa para prestar determinados servicios, entre otros expedir certificaciones académicas, tienen un claro propósito de regular en la mayor medida posible las vicisitudes que puedan presentarse, y de tal forma mantener Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 31 el orden y la transparencia en ese tipo de trámites, lo cual se ve comprometido con actuaciones como las realizadas por la accionante.
Además, los actos contrarios a las reglas institucionales no pueden hallar justificación en que hacen parte del proceder común de las personas cuando le hacen favores a sus más allegados, pues un pensar de tal índole no solo ignora las finalidades que tienen ese tipo de normas que, por ley, poseen una innegable esencia obligatoria oponible a ambas partes de la relación laboral (art. 104 CST), sino que perpetúa criterios sociales que postulan la posibilidad de desconocer la ley porque nadie la reconoce, sin que en este asunto esté ello precedido de un reproche objetivo al postulado normativo, pues en últimas se admite la vigencia y aplicación de la reglamentación, solo que no en todos los casos.
En el orden expuesto, reitera la Sala que haber alegado la conducta sancionada en el pasado a través de la Resolución nº. 48 de 2007, tuvo la patente intención de fundar una reincidencia de la trabajadora, que en tal medida revestía de un carácter grave a su conducta, lo cual no devino en un proceder antijurídico, pues al contrario y según lo ha adoctrinado esta Corte, es plenamente válido efectuar una relación entre faltas reiteradas a efectos de demostrar la mayor gravedad de la última conducta por su renuencia a corregirla, que es justo lo que aquí pasó. Tal idea se expuso en sentencia CSJ SL4024, 10 dic. 1990, de la siguiente manera: Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 32 Si bien es cierto que debe existir una relación de causalidad entre el instante del despido y la fecha en que el trabajador incurrió en la comisión de la falta en que se basó el patrono para tomar tal determinación, no lo es menos que éste puede aducir otros motivos considerados como justas causas legales para dar por terminado el contrato de trabajo, así como el reglamento de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el contrato de trabajo, sin que pueda decirse válidamente que lo distante de algunas de estas faltas, existiendo una principal cercana, tornen esa decisión en arbitraria pues al contrario es acertada esa relación cuando se pretende demostrar la mayor gravedad de esta última en razón a la conducta reiterada del trabajador y su renuncia a corregirla, siendo cosa bien distinta que la determinación de dar fin a la relación de trabajo por parte del patrono se funde únicamente en motivos lejanos en el tiempo o no considerados como graves.
Igualmente, nada impide al patrono tomar la resolución de terminar la relación laboral en el mismo motivo por el cual anteriormente sancionó o llamó al orden al trabajador cuando quiera que éste persista en la misma actitud constitutiva de justa causa para dar término al contrato de trabajo. De suerte que el Tribunal se equivocó de forma grosera al colegir que la universidad demandada atentó contra el debido proceso que le asistía a la accionante en el procedimiento de despido, pues, todo lo contrario, tal garantía fue debidamente atendida y la justa causa planamente probada por configurarse una violación grave a las obligaciones que incumbían a la trabajadora, que en últimas fue la motivación y única causal (art. 62, lit. a) num. 6) que halló acreditada el miembro del Tribunal de Honor al desatar el empate dado en la comisión disciplinaria, según se aprecia en el documento de folios 205 a 211, y en esa medida no es dable ni necesario analizar si la actora incurrió en un acto inmoral.
Aunque revelado el yerro fáctico en prueba calificada, es posible adentrarse en el análisis de la testimonial, lo cierto es que las declaraciones denunciadas en el cargo apuntan a que la accionante desconoció el trámite previsto para expedir Radicación n.° 60660 SCLAJPT-10 V.00 33 certificaciones, motivada en la realización de un favor personal que era común en la institución, y que no se agotó lo pertinente ante el comité paritario, todas estas, cuestiones ya resueltas con precedencia. Dada la contundencia de lo anterior, no es necesario revisar las demás pruebas acusadas.
Por lo expuesto, se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, a más de lo dicho en casación, precisa la Corte que aun cuando el literal d) del artículo 61 del reglamento interno de trabajo, estipula que constituye falta grave la «Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias», lo cierto es que, como no quedó especificada que la recepción de dineros era una violación grave de las obligaciones de la actora, tal escenario encuadra en la primera hipótesis del artículo 62, literal a) numeral 6, por lo que era dable que el juez la calificara (CSJ SL35105, 10 mar. 2009 y CSJ SL39518, 14 ago. 2012), y para tal fin son suficientes los argumentos expuestos en casación. En tal sentido, concluye la Sala que el a quo no se equivocó al considerar que a la accionante no se le violó el debido proceso en el trámite de despido efectuado por la demandada, por lo que se confirmará el fallo apelado.