Micelio
SL5415-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5415-2021 Radicación n.° 84655 Acta 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA VIRGINIA TIRADO MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de marzo de 2019, en el proceso que instauró en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES María Virginia Tirado Montoya demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.), para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 23 de agosto de 2016. Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que convivió en unión marital de hecho con Gustavo Villegas Jiménez desde agosto de 2007 hasta el día de su fallecimiento; que la muerte fue calificada como de origen laboral; que el 22 de noviembre de 2016 le fue pagada la póliza del seguro de vida que suscribieron ambos designándola como beneficiaria y que él se encargaba del pago de los servicios públicos del hogar, ya que ella era ama de casa y no trabajaba.

Advirtió que el 23 de septiembre de 2016 radicó la reclamación administrativa en Positiva S.A. y que mediante comunicación del 14 de diciembre de 2016 le negó el reconocimiento pensional con el argumento de que no convivieron bajo el mismo techo, ni compartían vida marital de manera permanente e ininterrumpida. Añadió que «[…] durante los últimos dos años, debido a que el señor Gustavo tuvo problema en el aparcamiento de su moto, en vista de que ya le había hurtado una moto por dejarla hasta el día siguiente afuera del apto. donde convivía con mi poderdante, debió dejar su moto en el apto. donde residen sus hermanos, debiendo así dormir en dicha residencia».

Al dar respuesta a la demanda, Positiva S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la muerte de origen profesional, la solicitud pensional y negó los demás, señalando que en la investigación administrativa se encontró que aun cuando existió entre ellos una relación sentimental por nueve años, no tuvieron ánimo de Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 3 convivencia, pues él vivía solo en un apartamento en otro barrio de la ciudad.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la calidad de beneficiario y del derecho, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARIA (sic) VIRGINIA TIRADO MONTOYA, […], le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, el señor GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS JIMENEZ (sic), a partir del 23 de agosto de 2016, conforme se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y a pagar a la señora MARIA (sic) VIRGINIA TIRADO MONTOYA, […], la pensión de sobrevivientes ordenada en el numeral anterior, la cual será liquidada sobre el 75% del ingreso base de liquidación del causante al momento de su muerte, conforme lo normado en el literal A del artículo 12 de la Ley 776 de 2002.

Se autoriza a Positiva S.A., a que del retroactivo adeudado se realicen los descuentos en salud a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y a pagar a la señora MARIA (sic) VIRGINIA TIRADO MONTOYA, […], al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha de emisión de esta sentencia y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

CUARTO: Las EXCEPCIONES quedaron resueltas en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de marzo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Positiva S.A., revocó la decisión proferida en primera instancia y la absolvió de lo pretendido en su contra.

Definió que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Gustavo Villegas y en caso afirmativo, si la condena de intereses moratorios sería procedente ordenarla a partir de la fecha de sentencia de primera instancia».

Precisó que no había discusión en que el señor Villegas Jiménez falleció el 23 de agosto de 2016 como consecuencia de un accidente de trabajo. Mencionó que, con el fin de acreditar la convivencia, la demandante aportó la historia clínica del causante, una factura de Claro, copia de las pólizas de seguros suscritas por ambos y la liquidación de prestaciones sociales, mientras que Positiva S.A. allegó la investigación administrativa adelantada por la firma Análisis del Riesgo Aries S.A.S. Después de lo cual, razonó que, De los documentos a los que se acaba de hacer referencia para la Sala no es posible predicar que existió entre la señora Maria (sic) Virginia Tirado Montoya y el señor Gustavo Alfonso Villegas Jiménez una convivencia real y efectiva con el ánimo de constituir una familia por lo que pasa a exponerse: Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 5 El hecho de que se reporte en la historia clínica y en la factura de claro la dirección de la actora como lugar de residencia no implica que fuera el lugar donde habitara el causante sino una dirección de contacto; en cuanto a los seguros de vida que aparecen beneficiarios el uno, viceversa, del otro, lo que se observa es el ánimo de protegerse mutuamente en caso de algún siniestro y tiene mayor explicación con el hecho de que no tenía cercanía con ningún familiar que quisiera amparar; en cuanto a lo descrito en los resultados de la investigación administrativa, al cual incluso se anexaron las declaraciones voluntarias de Julio Cesar (sic) Roldan (sic) Villegas y Natalia Roldan (sic) Villegas al resultar contradictorio lo manifestado por los familiares del señor Gustavo y los vecinos de la señora Maria (sic) Virginia, estos no permiten a la Sala sacar conclusiones de uno u otro sentido frente al requisito de convivencia que se discute.

Por otra parte, de la comunicación dirigida por la administradora del Conjunto Residencial Brisas del Estadio a Positiva Compañía de Seguros en el cual manifiesta que allí vivió hasta el momento del fallecimiento el señor Gustavo solo y que estaría temprano en la mañana y llegaba a altas horas de la noche y en ocasiones no iba al apartamento, la Sala considera que es una afirmación amplia y no genera tampoco ninguna convicción frente al tema objeto de debate.

En cuanto a las ultimas (sic) de las pruebas documentales que consiste en el informe de ingresos y salidas que se registran en la bitácora del conjunto residencial Brisas del Estadio apto 219, al cual hace referencia la apoderada de la parte demandada, si bien deja entrever que el causante acudía con frecuencia a dicho inmueble no es posible afirmar de su contenido que el señor Gustavo permaneciera allí así como tampoco que ese era el sitio que amanecía todos los días de la semana y aún menos que fuera su residencia principal.

Lo anterior, porque su contenido no es certero toda vez que existen varios vacíos e inconsistencias. […] De lo narrado por la señora Cecilia Londoño Ramírez se reitera que la testigo merece toda credibilidad para la sala, se observa con claridad que el afiliado fallecido siempre vivía en el apartamento ubicado en el conjunto residencial brisas del estadio nunca se mudó a otro lugar de manera definitiva o temporal y es esta declaración que lleva a esta Sala a concluir que su ánimo no fue conformar con la demandante una familia, institución que protege la ley con la pensión de sobrevivientes. […] Del análisis de la prueba testimonial se reitera no encuentra la Sala elementos probatorios que conduzcan a demostrar la existencia de una relación de compañeros permanentes, entre el Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 6 señor Gustavo y la señora Virginia sino de noviazgo.

Y este concepto no es protegido por la ley. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Virginia Tirado Montoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la submodalidad de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 776 del año 2002, que hace remisión al 46 y 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 1º de la Ley 54 de 1990 y 42, 48, 53 y 93 de la Constitución Política.

Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 7 Discute el análisis que hizo el Tribunal de la relación sentimental que sostuvieron, debido a que «[…] interpretó que era una relación de simple noviazgo, no una relación con miras a comunidad de vida y permanencia, conclusión a la que llegó después de analizar que tenía otra vivienda, debidamente amoblada y que había alimentos permanentemente, de lo cual infirió que no se presentaba convivencia entre ellos».

Manifiesta que la convivencia no puede ser un concepto pétreo, sino que debe analizarse en cada caso concreto, ya que dicho requisito exigido para causar la pensión de sobrevivientes no se entiende como la obligación irrestricta de compartir permanentemente un mismo espacio físico. Explica que hay diversos motivos por los cuales una pareja puede no cohabitar sin que signifique la ruptura del vínculo sentimental y del ánimo de convivencia, por ejemplo, en una enfermedad, por necesidades económicas, fuerza mayor, una discusión o por motivos de seguridad, dado que el requerimiento de que la pareja mantenga bajo el mismo techo no es por sí sola garantía de acompañamiento y ayuda mutua.

Aduce que es dable concluir que en el presente caso sí existió la convivencia en los términos anteriormente expuestos, toda vez que en ningún momento se desvirtuó y siempre fue aceptado por las partes en el proceso que la relación sentimental subsistió por nueve años. Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia recurrida por violación indirecta, en la submodalidad de aplicación indebida del mismo grupo normativo acusado en el cargo anterior.

Indica los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actora convivía con el afiliado fallecido al momento de su muerte y que lo hizo durante mucho más de nueve años (9 años). Dar por acreditado sin estarlo que la relación entre la señora TIRADO MONTOYA y el señor VILLEGAS Jiménez era una relación de simple noviazgo y no una relación de convivencia con miras a hacer proyecto de vida con ánimo de permanencia. Dar por acreditado sin estarlo que el afiliado fallecido vivía en otra casa, ello por el hecho de tener otra vivienda.

Manifiesta que los yerros fácticos fueron producto de la falta de apreciación de la Resolución n.º 1051086 del 22 de junio de 2017 y la liquidación de las prestaciones laborales por la empresa Gavequipos S.A.S. Además, que obedecieron a la indebida valoración de la historia clínica del causante, la factura de Claro, las pólizas de seguros adquiridas, la investigación administrativa y los testimonios de Catalina López Londoño, Sandra Manco Tangarife y Luz Uribe Londoño. En relación con la Resolución n.º 1051086 del 22 de junio de 2017, asegura que Colpensiones admitió que cumplió con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tanto es así, que le reconoció la Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 9 indemnización sustitutiva, dada la calidad de compañera permanente del causante.

Añade que en dicha resolución la entidad aseguró que realizó una investigación administrativa con el fin de acreditar los extremos temporales de la convivencia, los cuales encontró demostrados desde el 11 de agosto de 2007 hasta la fecha del fallecimiento del afiliado. Señala que en la liquidación de las prestaciones laborales consta que fue ella quien recibió el pago por este concepto, a razón del carácter público de la relación sentimental en los entornos sociales y laborales del señor Villegas Jiménez.

Indica que en la historia clínica reposan los datos de dirección, número telefónico y persona responsable del paciente, siendo asignada por el mismo causante como su cónyuge, estando plenamente consciente y alerta al momento del ingreso al hospital, sin que se trate de una simple información de contacto, como lo sostuvo el Tribunal. Expone que el titular del servicio de telefonía e internet de Claro era el señor Villegas Jiménez en la dirección donde compartían como grupo familiar, conforme a la factura de dicha compañía. Aduce que con los seguros adquiridos mutuamente se cumplió con la finalidad de la unión marital de hecho, la cual es la ayuda y el socorro mutuo al asegurar un ingreso Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 10 económico tras el deceso de uno de los miembros de la pareja, sin que se trate de una simple protección ante un siniestro, como lo estimó el Tribunal.

Concluye que los errores demostrados en la valoración probatoria resultaron determinantes, por cuanto condujeron al Tribunal a que estableciera que, «[…] no existió convivencia entre el fallecido y la actora, cuando tal y como se pudo demostrar, es evidente que si se hubiera valorado en su integridad la prueba arrimada al proceso se habría llegado a la conclusión contraria, es decir, que la convivencia siempre se mantuvo vigente y perduró por cerca de 9 años».

VIII. RÉPLICA En relación con el primer cargo, Positiva S.A. advierte que se incurrió en el error técnico de acusar normas constitucionales por la vía directa, aun cuando esta Corporación ha explicado que no constituyen preceptivas sustanciales, y que, además, debió controvertirse el aspecto probatorio concerniente al entendimiento de la relación sentimental entre la demandante y el fallecido.

Frente al segundo cargo, cuestiona que se hubiera acusado la indebida apreciación de testimonios y documentales que no son pruebas calificadas en sede de casación. Manifiesta que el Tribunal fundó la decisión en pleno uso de su facultad de libre formación del convencimiento en Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 11 la valoración de las pruebas, para así arribar a la conclusión de que la recurrente no cumplió con la acreditación de la convivencia exigida para efectos del reconocimiento pensional.

IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que no le asiste razón a la opositora sobre la existencia de deficiencias técnicas en la formulación del primer cargo, toda vez que la discusión sobre el carácter normativo y vinculante de las normas constitucionales se encuentra superada, conforme lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL2036-2018, al señalar «[…] que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4.º CP), de donde sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse directamente en la solución de los casos»; y en todo caso, se refirió a la norma sustancial aplicable al caso debatido.

Así mismo, se entiende que el planteamiento del reproche en este cargo es netamente jurídico al centrarse en el alcance del requisito de la convivencia desarrollado por el Tribunal, sin que la mera enunciación de las pruebas aportadas al proceso signifique una mixtura de vías, en tanto esgrime tales manifestaciones como apoyo de lo que, a su juicio, constituye la correcta interpretación de las normas acusadas.

Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente al reparo técnico indicado en el segundo cargo, tiene razón la réplica, tal y como se explicará cuando se aborden las pruebas acusadas. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que la demandante no demostró la convivencia en los términos que lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues las pruebas allegadas no permitían concluir que la relación sentimental que sostuvieron hubiese tenido ánimo de unión marital y permanencia con la vocación de conformar una familia.

Se controvierte esta conclusión manifestando que la convivencia debe ser analizada en cada caso particular y en atención a las excepciones en la cohabitación que la jurisprudencia ha estudiado, teniendo en cuenta que las pruebas acusadas como indebidamente o no apreciadas demuestran que sí vivieron juntos y que la relación de pareja tuvo ánimo de permanencia y ayuda mutua.

Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al negar el reconocimiento pensional en favor de la recurrente por considerar que no acreditó el cumplimiento de lo requerido en el artículo 13 de Ley 797 de 2003. Para solucionar la controversia jurídica planteada se estudiará la norma que gobierna el asunto; en segundo lugar, se abordará, con arreglo a la jurisprudencia vigente, el Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 13 concepto y alcance del requisito de convivencia y, por último, se resolverá el caso concreto.

I. Norma aplicable Esta Sala ha señalado que la norma que gobierna los asuntos en donde se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, la normativa aplicable al caso bajo estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 23 de agosto de 2016, fecha de la muerte del afiliado fallecido.

La mencionada normativa dispone: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Debe precisarse que, a raíz del cambio de criterio jurisprudencial definido en la sentencia CSJ SL1730-2020, Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 14 la Corte dispone que el requisito de convivencia durante los cinco años previos al deceso del causante no es exigible en el caso de afiliados, sino únicamente de pensionados.

Tal posición se fundamentó, en que la redacción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del 13 de la Ley 797 de 2003, hacía clara la intención del legislador de establecer una distinción entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de los afiliados y la de los pensionados para evitar conductas fraudulentas tendientes a acceder a la prestación, con ocasión del deceso de quien disfrutaba de una pensión. En ese orden de ideas, la posición actual habilita la posibilidad de otorgar dicha prestación al cónyuge o compañero permanente supérstite de afiliado que acredite convivencia, sin que deba ser de cinco años.

II. La noción de convivencia Esta Corporación ha entendido que la convivencia es aquella «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado» (CSJ SL, 2 de marzo 1999, radicado 11245, CSJ SL, 14 de junio 2011, radicado 31605, CSJ SL1399-2018).

Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 15 Más allá de los vínculos que puedan existir entre los miembros de la pareja, la convivencia deberá acreditarse conforme lo exigido por la disposición vigente en la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado cuya prestación se pretende sustituir. Por el contrario, si no se demuestra satisfactoriamente no podrá accederse a la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada.

III. Convivencia en la que no existe la cohabitación y que no supone su ruptura La jurisprudencia laboral ha sostenido, de manera reiterada, que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares.

Lo anterior no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, siempre que subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, característicos de la vida en pareja (CSJ SL, 15 de junio de 2006, radicado 27665, CSJ SL, 10 de mayo de 2007, radicado 30141, CSJ SL, 22 de julio de 2008, radicado 31921, CSJ SL, 4 de noviembre de 2009, radicado 35809, CSJ SL, 19 de julio de 2011, radicado 35933, CSJ SL6286- 2018, CSJ SL1399-2018).

Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. De manera que la sola ausencia física de uno de los miembros de la pareja no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida y, por ende, a la pérdida del derecho a la prestación, siempre que ello ocurra por motivos justificables y razonables.

Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 17 IV. Caso concreto Aun cuando se dirigió el ataque a la sentencia recurrida por vías disimiles, no se presenta discusión sobre los siguientes hechos: (i) que Gustavo Villegas Jiménez falleció el 23 de agosto de 2016; (ii) que la muerte fue calificada como de origen laboral; (iii) que mantuvo una relación sentimental con María Virginia Tirado Montoya durante nueve años aproximadamente y (iv) que el 23 de septiembre de 2016, la señora Tirado Montoya reclamó el derecho pensional y le fue negado con el argumento de que no se acreditó la convivencia con el causante.

Antes de entrar al estudio de las pruebas acusadas, se recuerda que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, en este sentido, el análisis se centrará únicamente en aquellos medios de convicción que tengan esta condición. a. Pruebas acusadas como no apreciadas Según la censura, la liquidación de las prestaciones laborales por la empresa Gavequipos S.A.S., y más allá de si se trata de una prueba apta o no en casación, evidencia que «[…] para el entorno laboral del señor Villegas Jiménez su compañera permanente era la señora María Virginia Tirado Montoya».

En efecto, en la documental consta que la recurrente recibió el pago por este concepto, sin embargo, de Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 18 ahí no se extrae el ánimo de convivencia en los términos jurisprudenciales anteriormente expuestos y refuerza únicamente la existencia de la relación sentimental, sobre lo cual no se presentó discusión alguna por las partes.

Se recuerda que, bajo el marco de la norma que rige el asunto, la convivencia efectiva, real y material entre la pareja se erige como el parámetro esencial para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, más allá del vínculo que pudiera existir entre ellos. En lo que respecta a la Resolución n.º 1051086 del 22 de junio de 2017 expedida por Colpensiones, observa la Sala que su estudio no resulta procedente, toda vez que al haber sido emitida por un tercero, que no hizo parte de este proceso, se asimila al testimonio, por lo tanto, no pertenece al grupo de pruebas calificadas para acudir en casación, conforme lo establecido el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. b. Pruebas acusadas como indebidamente apreciadas Sostiene la recurrente que el Tribunal analizó superficialmente la factura del servicio de la empresa de Claro y las pólizas de seguros adquiridas, pues el hecho que el causante suscribiera el plan de televisión, internet y telefonía en la casa donde residían, resultaba «[…] evidente que su intención es adquirir un servicio con fines de disfrutarlo con su grupo familiar que estaba conformado por la señora María Virginia Tirado y los hijos de la misma», mientras que con la segunda documental «[…] se pretende demostrar que el Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 19 fin es el de proteger económicamente en caso de ausencia de alguno de los señores».

Independientemente de su carácter de pruebas inhábiles en casación, considera la Sala que la discusión sobre los motivos que rodearon la suscripción de estos contratos resulta inane si no van encauzados a demostrar la existencia del ánimo de convivencia entre la pareja, pues es claro que estos elementos probatorios, por sí solos, no conducen a determinar el cumplimiento de este requisito y aún menos, el error en la valoración probatoria por parte del Tribunal, quien no desconoció la existencia de la relación sentimental, y sobre estos medios de convicción sostuvo que no le otorgaban la suficiente certeza para considerar que sí hubo una comunidad real y efectiva, criterio que comparte la Sala.

Por otro lado, en relación con la investigación administrativa adelantada por la firma Análisis de Riesgos Aries S.A.S es imperativo reiterar que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para efectos de determinar la dependencia económica del posible beneficiario pensional se asimilan al testimonio (CSJ SL3113-2018).

En esa medida, en principio, no es prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los reclamantes, como tal situación no acontece en el presente asunto, no procede adentrarse a su estudio. Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 20 De igual manera, sobre los testimonios de Catalina López Londoño, Sandra Manco Tangarife y Luz Uribe Londoño, se recuerda que su estudio sólo resulta viable cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció no es posible su ponderación. Igual suerte corre la historia clínica que se mencionó, la cual, por regla general, en razón a su naturaleza, tiene el carácter de ser un documento declarativo de terceros como ya lo ha sentado la Sala en providencias CSJ SL430-2020 y CSJ SL3510-2019 en reiteración de la providencia CSJ SL, 10 mayo 2000, radicación 13157; salvo cuando esté dirigida a demostrar una situación de salud del trabajador (CSJ SL4078-2019;

CSJ SL1292-2018), lo que no ocurre en el presente caso. Así las cosas, no es posible concluir con exactitud si el fallecido y la demandante sostuvieron una convivencia durante los años anteriores al deceso. Es claro que existió una relación sentimental entre ellos, sin embargo, se insiste, no se logró acreditar con las pruebas hábiles en casación la exigencia contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en los términos de una comunidad de vida permanente.

En este sentido, resulta importante distinguir entre la convivencia que puede predicarse en el caso de los compañeros y los novios, diferenciación que no es novedosa, pues esta misma Sala desde hace una década atrás reconoció que, «Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 21 mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia» (CSJ, 27 de abril de 2010, radicado 38113).

Finalmente, se tiene que la conclusión a la que arribó el Tribunal es producto de la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conviene recordar que, a la luz de la mencionada norma, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

Si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los jueces están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como los señala la norma inicialmente citada.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar el recurso en los términos en que fue presentado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 22 suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA VIRGINIA TIRADO MONTOYA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 84655 SCLAJPT-10 V.00 23 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ