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SL5415-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1042 de 1978Decreto 1919 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945Ley 797 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

Radicado n.º 56718 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5415-2019 Radicación n.° 56718 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN ALONSO PÉREZ AGUDELO, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Superior de Medellín, en el proceso ordinario que le promovió a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. -METRO DE MEDELLÍN LTDA. y a la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS -COONALTEF.

AUTO Se aceptan los impedimentos presentados por los Magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y Omar de Jesús Restrepo Ochoa visibles a folios 83 y 85 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Joaquín Alonso Pérez Agudelo, instauró demanda ordinaria contra las demandadas con el fin de que se declarara que los servicios que prestó a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda (en adelante Metro de Medellín Ltda), por intermedio de la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios (Coonaltef), son propios de un contrato de trabajo y se rigen por la normatividad laboral.

En consecuencia, solicitó que se declarara que la terminación del vínculo laboral fue de forma ilegal y sin justa causa; por tanto, se condenara a las accionadas al pago de las siguientes acreencias: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías doblados; la compensación de las vacaciones en dinero y las primas de servicios, horas extras, valor de descansos compensatorios, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto, todo con base en el salario promedio efectivamente devengado.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que prestó sus servicios de forma personal y subordinada al Metro de Medellín LTDA, desempeñándose como conductor maniobrista, desde el 16 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2006. Tales servicios se originaron en un contrato denominado “convenio de asociación”, celebrado con Coonaltef.

Explicó que, el Metro de Medellín establecía los horarios y turnos de trabajo en que debían atenderse los servicios de transporte de pasajeros, iniciando desde las 3:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. de lunes a domingo, cada turno de 8 horas diarias, y laborando más de 45 horas semanales, que era la jornada máxima para los servidores de esta empresa.

Afirmó que, su salario promedio mensual devengado era de $1.100.000 en el año 2002, $1.120.000 en el 2003, $1.180.000 en 2004, $1.241.000 en el 2005 y $1.459.000 en el 2006; valores que le eran entregados por la intermediaria laboral Coonaltef, pero que eran pagados por el Metro de Medellín Ltda. Señaló que, sus actividades se desempeñaban en las instalaciones del Metro de Medellín, con recursos propios de esta entidad, tales como, equipos, vehículos, trenes y demás herramientas.

Además, que se le realizó el entrenamiento necesario para ingresar al servicio; suministrando a su vez los elementos de trabajo para la prestación de este. Aseguró que, mediante comunicación de fecha, 20 de diciembre de 2006, Coonaltef le informó la terminación del contrato de trabajo aduciendo como justa causa el vencimiento del plazo contractual pactado entre el Metro de Medellín y la cooperativa.

Manifestó que, la Superintendencia de Economía Solidaria, después de realizar una investigación administrativa a Coonaltef, determinó que ésta no cumplía con los requisitos de una Cooperativa de Trabajo pues […] no ejercía autogestión ni autonomía”, y que los contratos celebrados entre estas dos empresas le daban la posibilidad al contratante de intervenir en el cambio de trabajadores y en la duración de los contratos de prestación de servicios, indicando que los servicios prestados eran de propiedad del Metro de Medellín Ltda. Dijo que la referida cooperativa no efectuó el pago de aportes a la seguridad social, y pese a que existía una póliza de cumplimiento que amparaba el pago de las obligaciones a cargo de Coonaltef, no se hizo efectiva; que en un trámite surtido ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, mediante acta de conciliación, la citada cooperativa reconoció las acreencias reclamadas y se comprometió a pagarlas, sin embargo, hasta la fecha no lo ha hecho; que mediante escrito radicado el 23 de diciembre de 2009 solicitó formalmente ante los representantes legales de las demandadas el reconocimiento de sus derechos laborales.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Metro de Medellín Ltda. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió un contrato con la Cooperativa Coonaltef en los términos de la Ley 80 de 1993, vínculo civil que finalizó el 31 de diciembre de 2006; que conoció de los incumplimientos por parte de dicho ente asociativo en cuanto al pago de los aportes en materia pensional sancionándolo; que existía una póliza de cumplimiento que amparaba la cancelación de los salarios y prestaciones sociales, la cual no se hizo efectiva porque nunca existió un contrato de trabajo y que la empresa tiene por objeto social el transporte masivo de pasajeros, actividad que fue ejecutada con equipos de su propiedad, pues, en razón a su especialidad, no pueden ser suministrados por otra compañía; y los demás supuestos fácticos los negó. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia por pacto de compromiso o cláusula compromisoria e indebida acumulación de pretensiones.

Y como excepciones de fondo, inexistencia del contrato estatal de prestación de servicios entre las accionadas, carácter de autogestionario de Coonaltef, existencia de una relación jurídica de asociado entre Coonaltef y el demandante, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de mora y buena fe patronal, inexistencia de los supuestos de las sanciones moratorias, prescripción de la acción, compensación e inexistencia de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales.

Por su parte, la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios COONALTEF, no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, profirió sentencia el 3 de mayo de 2011, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre La EMPRESA DE TRASNPORTE (sic) MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ, por una parte y; JOAQUÍN ALONSO PÉREZ AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía […] existió una relación contractual de trabajador oficial durante (sic) por el tiempo comprendido entre el 16 de Abril de 1999 y el 31 de Diciembre de 2006, regida por el contrato de trabajo de duración indefinida, pactado por seis (6) meses y prorrogable en las mismas condiciones por periodos sucesivos e iguales, definido y amparado por el Decreto 2127 de 1945 y normas complementarias.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a JOAQUÍN ALONSO PÉREZ AGUDELO, con cédula de ciudadanía […], los siguientes conceptos laborales causados: Conceptos Valores Despido $1.819.591 Cesantías $5.676.475 Prima Extralegal $ 262.441 Vacaciones $973.948 Prima de Navidad $542.882 Aguinaldo $262.441 Indexación $2.781.510 total $12.319.288 TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

CUARTO: Absolver de las demás pretensiones formuladas con la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la empresa demandada en un 100% y agencias en derecho de $3.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Superior de Medellín, al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la sociedad Metro de Medellín Ltda., mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, confirmó la decisión del a quo, […] MODIFICANDOLA en cuanto al valor que debe pagar la accionada, Metro de Medellín Ltda., por los conceptos de indemnización por despido, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación por vacaciones, prima de navidad y aguinaldo, que deben ser pagadas como se dijo en la parte motiva de la decisión. Planteó como problema jurídico determinar si le asiste, « […] razón o no a la sociedad condenada para que revoque la sentencia y sea absuelta de todo lo pretendido en su contra bien porque no se presentó la calidad de intermediaria de la Cooperativa, porque el actor actuó con ánimo asociativo y no como trabajador, o porque no existió subordinación entre las partes […]».

Inició afirmando que confirmaría la decisión del juez de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral regida por un contrato realidad de trabajo según el artículo 8 de la Ley 6º de 1945, Las razones para tomar esta decisión están dadas porque con base en las afirmaciones del texto de la demanda confrontadas especialmente con la prueba testimonial que se encuentra en el expediente no puede tomar una decisión diferente, además porque así lo admite la accionada al responder la demanda cuando acepta la existencia de la prestación personal del servicio que, como ya se dijo, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo y no se cumplió por parte de la accionada la carga de demostrar que no había subordinación o que la existente era de otra categoría diferente a la laboral.

Explicó que de los interrogatorios efectuados a los señores Daniel Herrera González, Jorge Enrique Baena Toro, Rafael Antonio Valle y Juan Gilberto Saldarriaga Ramírez se concluía que el vínculo laboral del demandante era directamente con el Metro de MedellínLtda, y que este desarrollaba funciones de maniobrista y conductor, lo cual estaba relacionado con el objeto social de la demandada.

Resaltó el testimonio del señor Saldarriaga Ramírez quien explicó: El contrato de prestación del servicio de maniobrar en patios y talleres era un contrato que COONALTEF debía garantizar al METRO durante 24 horas al día, 7 días a la semana (sic) la disponibilidad del personal capacitado, para prestar dicho servicio, este contrato se firmaba por un valor global…las funciones del demandante como maniobrista en los patios y talleres de Bello, consistía en mover los trenes al interior de los patios para su mantenimiento y alistamiento, operar además vehículos auxiliares al interior de los patios.

Había un manual de operaciones que existía era del Metro. El contrato lo manejaba movilización de clientes que es una dependencia del METRO y era quien ejercía la interventoría del contrato […] En cuanto a la prueba documental, analizó los contratos 615 de marzo de 1999, 919 de mayo 30 de 2000, 1167 de agosto de 2002, 1265 y 1289 de octubre y diciembre de 2003, CN2005-0015 y CN2005-0051 de abril y junio de 2005 con sus prórrogas.

De igual forma, se estudió la Resolución nº. 20083500006975 de 2008 de la Superintendencia de la economía solidaría, mediante la cual se sancionó a Coonaltef, […] por varias razones entre la cuales está que se desvirtuó la naturaleza jurídica de la Cooperativa en lo que hace con el trabajo asociado. Esto demuestra que para 2006 la entidad solidaria si fungía formalmente como una cooperativa de trabajo asociado pero no aplicaba su razón de ser porque no hacía autogestión ni autonomía, lo que confirma que el ente asociativo era uno más de aquellos de papel que solo sirven para desvirtuar la existencia de las relaciones laborales de sus asociados con un empleador determinado.

Esto también es parcialmente confirmado con las Resoluciones 41424, 4125, 4163 y 4167 de 2006 en las que el Metro de Medellín multó a la cooperativa por incumplir con los pagos al sistema de seguridad social por las personas que enviaba a laborar allí. Definida entonces la relación laboral que se presentó entre el accionante y la sociedad Metro de Medellín Ltda, se procedió a explicar otros puntos de la apelación, señalándose que: Se duele el metro de que se ordene un doble pago en relación con el auxilio de cesantías porque al haberlo pagado si lo vuelve a hacer estará pagando dos veces.

No podemos asegurar que no se había hecho el pago, pero si podemos asegurar que el esfuerzo probatorio del metro fue nulo pues no demostró haberlas pagado ni al actor ni a la cooperativa, por consiguiente no se atiende su razón y se mantiene la decisión a ese respecto con las modificaciones que luego se incluirán. Son 10 los puntos de inconformidad concretos de la parte actora, en 8 de ellos se hace relación con la base salarial con que se liquidaron las condenas y se agruparán en un solo acápite; además, de esos 8 puntos habrá que tratar también el tema de las fechas a partir de las cuales se debió reconocer las primas de servicios, las vacaciones y sus primas y la prima de navidad; las otras dos se refieren a las horas extras que se solicitaron y no fueron concedidas y a la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949.

Sobre la base salarial, explicó que se realizaron todas las liquidaciones con base en el salario mínimo. Dijo que entre los folios 58 y 70 aparecían unos comprobantes de pago de compensaciones y otros conceptos, hechos al actor en el año 2006, de los cuales lo único claro era que, por cada 120 horas recibía un total de $524.882, es decir, si laboraba 240 horas por mes, y 8 horas por día, el ingreso para el 2006 era al menos de $1.049.764.

Además, el documento de folio 56, Muestra cual era el ingreso base de cotización entre 2003 y 2006, no fue objetado por las demandadas, es decir, hace prueba suficiente para efectos de tomar ese IBC como salario promedio para cada uno de los años así: para 2003 $1.063.392; para 2004 $1.148.722; para 2005 $1.189.583; y, para 2006 $1.136.666.

Estas cifras serán tenidas en cuenta en cuanto la sentencia hizo condenas con bases inferiores, las demás no fueron objeto de apelación. Por consiguiente, se MODIFICARÁ la sentencia apelada en cuanto a los valores en la forma ya mencionada. La indemnización por despido la fijó en $3.674.174, luego afirmó que, «[…] no debió tomarse en cuenta la última reclamación sino la primera y, como en eso le asiste razón, la sentencia modificará de una vez, la fecha de prescripción diciendo que no lo fue el 15 de julio de 2006, sino el 30 de abril de 2005», en consecuencia se modificó el valor de los intereses sobre las cesantías agregándole los de 2005 que debieron pagarse en 2006 con su respectiva sanción. Estableció que estos intereses y su sanción equivalían a $285.600 más los que generara la condena por 2006, para un total de $586.036.

En cuanto a la prima de servicio, indicó que se seguía el mismo razonamiento anterior, por ende, el valor por esos dos años era de $2.441.818. Sobre las vacaciones y primas de vacaciones fijó la suma de «$2.2945.000» (sic); Respecto de la prima de navidad $2.472.727; Aguinaldo $610.454. Confirmó la decisión del Juez de primer grado en cuanto a las horas extras, argumentando que la jurisprudencia ha sido clara en terminar que para proceder a una condena por este concepto, la prueba tiene que ser clara y no ofrecer ninguna duda.

Y como lo dijo el a quo, no se acreditó con certeza el horario de trabajo del actor. Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria, citó el Decreto 797 de 1949 en su artículo 1º que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945 y explicó que: La demanda inicial se refiere a solicitar una condena o pagar la indemnización moratoria, debido al injustificado incumplimiento de la accionada, sin especificar a cual norma se refiere y subsidiariamente pide la del artículo 65 del C.S.T., al mirar los fundamentos y las razones de derecho que tuvo el actor para solicitar esta condena específica no se encuentra enmarcada en norma alguna.

Sin embargo, el Metro de Medellín se opuso en el entendido que lo que había no era un trabajador oficial sino un asociado a una cooperativa que colocó a su servicio su fuerza de trabajo. Si entendemos que la norma que se solicita aplicar es la transcrita, no encuentra la Sala que existe siquiera consonancia entre lo pedido y lo apelado, por esa razón, no cree necesario siquiera estudiar el tema de la buena o la mala fe de la parte accionada pues la norma transcrita contempla una sanción no solicitada.

Por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia en este punto concreto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende la que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene al Metro de Medellín Ltda al «[…] pago de las horas extras laboradas por el actor y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y de la otra, a la confirmación de la condena por INDEXACIÓN».

Con tal propósito se formularon dos cargos que fueron oportunamente replicados por la sociedad Metro de Medellín Ltda. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Ley 6ª de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, particularmente por el artículo 52 el cual fuera modificado por el artículo 1º del Decreto ley 797 de 1949; artículo 33 del Decreto 1042 de 1978; artículo 4 del Decreto 1919 de 2002; artículo 114 de la ley 1395 de 2010, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional; artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S. Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que, con los documentos apartados al proceso, parcialmente con la respuesta al oficio número 070 de 2009 por parte del Metro de Medellín Ltda., se puede calcular el tiempo suplementario laboral por el actor. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante para efectos de reclamar la indemnización moratoria, (sic) esta fue aclamada en el texto de la demanda tal como consta en el literal i) de la petición PRINCIPAL CUARTA (folio 6 del libelo genitor) y el Decreto 797 de 1949 artículo 1º fue enlistado en el acápite de los FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO (folio 11 del libelo genitor) así como en la sustentación del recurso de apelación. Señalaron como pruebas erróneamente apreciadas: 1.

Respuesta al oficio número 070 de 2009 por parte del METRO DE MEDELLÍN LTDA. 2. Literal i) de la petición PRINCIPAL CUARTA (folio 6 de la demanda) y el Decreto 797 de 1949 artículo 1º invocado en el acápite de los FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO (folio 11 del libelo genitor). 3. Artículo 1º del Decreto 797 de 1949 enlistado y fundamentado en la sustentación del recurso de apelación. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sobre el primer error enunciado, aseguró que el tiempo suplementario laborado podía cuantificarse con los elementos probatorios fundamentos de la petición. «Es más, para este efecto se debió tener en cuenta los principios fundamentales sobre la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad amparo de los derechos aclamados por el demandante».

Además, dijo que erró el Tribunal al afirmar que: “[…] la demanda inicial se refiere a solicitar una condena a pagar la indemnización moratoria, debido al injustificado incumplimiento de la accionada, sin especificar a cual norma se refiere, y subsidiariamente pide la de artículo 65 del C.S.T., al mirar lo fundamentos y las razones de derecho que tuvo el actor para solicitar esta condena especificada no se encuentra enmarcada en norma alguna …… Si entendemos que la norma que se solicita aplicar es la transcrita, no encuentra la Sala que exista siquiera consonancia entre lo pedido y lo apelado, por esta razón, no cree necesario siquiera estudiar el tema de la buena o mala fe de la parte accionada pues la norma transcrita contempla una sanción no solicitada.

Por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia en este punto concreto (…) paréntesis puntos suspensivos, negrilla cursiva y subraya fuera de texto. Aseveró que, No es cierto, como lo afirma el Colegiado Seccional, en la argumentación resaltada y subrayada por fuera del texto, basta con apreciar debidamente en la demanda el Literal i) de la petición PRINCIPAL CUARTA (folio. 6 del libelo d e demanda) con el acápite de los FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO (folio 11 del libelo genitor) que la sanción moratoria solicitada en la demanda hace relación al artículo 1 del decreto 797 de 1949 como se enlista en el citado acápite, además funge con claridad la citada norma invocada en la sustentación del recurso de apelación, razones por las cuales el Tribunal aprecio (sic) equivocadamente tanto la demanda como la sustentación del recurso de alzada.

La norma trasncrita invocada por el Ad quem – artículo 65 del C.S del T, refiere a la PETICIÖN SUBSIDIARIA PRIMERA, la cual se incluyo en el libelo, frente a una decisión amparada por el C.S del T. en razón del no pago de prestaciones sociales dando lugar a la sanción moratoria descrita en el artículo mencionado, la cual en caso de prosperar en contra de ambos demandados – el METRO DE MEDELLIN LTDA como empresa industrial y comercial del estado (sic) y la Cooperativa COONALTEF-, en virtud de la tracción procesal se aplicaría la norma sustantiva laboral indicada.

Pero en razón, de no estar vinculada en la sentencia la citada cooperativa, sino el METRO DE MEDELLIN LTDA, por ser una empresa industrial y comercial del estado, y por tener la calidad de trabajador oficial el demandante, como lo reconoció el juez de primera instancia, aplica el artículo 1º del Decreo 797 de 1949, se repite, el cual fuera invocado en el respectivo capiulo de la demanda en el recurso de apelación. Dijo que el Tribunal encontró demostrada la prestación personal del servicio y que el trabajador estuvo sometido a los horarios, turnos y jornadas laborales impuestas por la sociedad demandada, aquí opositora, quien, además le facilitó los medios para desplegar la actividad, le impartió capacitación y puso a su disposición los equipos de trabajo que se requerían para satisfacer su labor.

Agregó que, la renuncia del Metro de Medellín Ltda a hacer efectiva la póliza otorgada por Coonaltef para garantizar el pago de salarios y prestaciones a los trabajadores, deja en evidencia la mala fe, lo que impone la aplicación de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. VII. REPLICA Precisó el Metro de Medellín Ltda que, no estaba sujeta a la jornada límite de 44 horas semanales, pues según lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, «[…] el personal vinculado al Metro, por regla general consta de trabajadores oficiales con una jornada laboral de 48 horas semanales.

El actor nunca fue trabajador del Metro, por lo tanto, la afirmación de exceso en la jornada máxima legal es una simple suposición de la parte demandante». Explicó que la jornada laboral de los trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 3 de la ley 6ª de 1945, es de máximo 48 horas y ésta coincide con la asignación de turnos, que la Cooperativa en su condición de contratista de la Empresa Metro de Medellín Ltda, asignaba a sus asociados.

En tal medida, la interpretación del ad quem estuvo ajustada a derecho. VIII. CONSIDERACIONES Aunque se acusa la sentencia por la vía de los hechos, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentado el Tribunal, entre otros, los siguientes: (i) que el señor Pérez Agudelo, de manera formal y través de un convenio asociativo, prestó sus servicios al Metro de Medellín Ltda;

(ii) que en realidad el actor fungió como un verdadero trabajador subordinado de la citada sociedad, de allí que existió una relación laboral del 16 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2006; (iii) que la cooperativa asociativa de trabajo aquí demandada, realmente actuó como una intermediaria. Para la censura, erró el Tribunal al no dar por demostrado que, el tiempo suplementario podía cuantificarse « […] con los documentos aportados al proceso, particularmente con la respuesta al oficio número 070 de 2009 por parte del METRO DE MEDELLIN LTDA […]».

Conviene precisar que, cuando se elige la vía de los hechos el censor tiene la obligación de indicarle a la Corte, cuáles fueron los medios probatorios que el Tribunal dejó de apreciar, o valoró de forma equivocada, asimismo, argumentar de que manera lo anterior, hubiera variado la decisión del juzgador. Así lo ha señalado esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL848-2019 en la que se dijo: A tal efecto, como lo debe conocer ampliamente la sociedad recurrente, la sentencia del tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Obviamente, esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.

Adicionalmente, cuando se plantean cargos por la vía de los hechos, como en este caso, es preciso reiterar lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que:  […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, tal como lo plantea el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento,  permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]».

De otro lado, no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizado en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».

Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Siguiendo la jurisprudencia citada, se tiene que, el recurrente no cumple con su obligación de señalarle a la Sala, las razones por las cuales erró el Tribunal al analizar el contenido de la respuesta al oficio n° 070 de 2009.

Incluso, la demanda de casación no establece si se acusa esta prueba de ser valorada erróneamente o no apreciada. Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se «[…] aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.

La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem»  (CSJ SL, 5 de diciembre de 1990, radicado 3986 citada en la CSJ SL 1810 de 2018). De cualquier forma, la única prueba a la que hace referencia el censor no logra desvirtuar lo dicho por el Tribunal, pues el contenido de la comunicación emitida por el Metro de Medellín Ltda que reposa a folios 389 a 392 no establece con certeza la jornada de trabajo del impugnante y en esa medida no se puede establecer si existen tiempos suplementarios laborados.

Lo anterior ha sido explicado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL8675-2017 que estimó: No es posible sin embargo, como lo plantea, que deba ser tenido en cuenta el patrón de horas extras y contabilizar por todo el tiempo de servicio el número máximo de horas permitido por la ley, pues no se trata de una presunción, sino que ello debe ser resultado de demostración una a una, de forma que solo se podrá declarar la causación en los días aquí acreditados.

Ahora bien, recuérdese que el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo contempla, en su numeral 2° que «el pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del periodo en que se han causado o a más tardar con el salario del periodo siguiente», de forma que es a partir de ese momento que se hace exigible.

Así además se ha sostenido por esta Sala de la Corte, como en la decisión de 27 de noviembre de 1959, Gaceta 2217 a 2219, página 1131 y ss: La retribución que se debe al trabajador por servicios extras, o sea los que se prestan fuera de la jornada legal, constituye salario conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.- El pago de trabajo suplementario o de horas extras debe efectuarse junto con el salario ordinario del periodo en que se han causado o, a más tardar, con el salario del periodo siguiente, conforme al artículo 134 ibídem; por consiguiente desde el vencimiento de estos periodos fijados por la ley para el pago del trabajo suplementario, se hace exigible la respectiva obligación y, desde el momento de su exigibilidad empoza a contarse el término de prescripción de las acciones que se intenten para obtener el reconocimiento y pago de esos derechos.

Sobre el particular el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia de 17 de junio de 1947 que corre publicada en la Gaceta del Trabajo Tomo II, página 194, ratificada en fallos posteriores, dijo: El término prescriptivo de las horas extras empieza a contarse a partir en la fecha en que ellas se causan y no dela extinción del contrato de trabajo”.

En ese orden, la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento, hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó una análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia y llegó a la conclusión de que con tales medios de convicción no se lograba establecer «[…] con certeza el horario de trabajo del actor […]» y en consecuencia si hubo o no, horas extras laboradas.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, al infringir directamente, la « Ley 6ª de 1945 reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, particularmente por el artículo 52 el cual fuera modificado por el artículo 1º del Decreto ley 797 de 1945; los artículos, 1º, 12º y 18º del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 11 de la ley 6 de 1945 y el artículo 53 de la Constitución Política Nacional.

Dijo que, a pesar de desarrollarse la relación laboral entre el recurrente y la sociedad demandada desde el 16 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2006, y probarse en el proceso el no pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, lo que diera lugar a la imposición de estas condenas, el Tribunal no reconoció la indemnización moratoria rebelándose contra el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, El cual impone a las entidades públicas pasados 90 días, al (sic) pago dicha sanción por el incumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas al trabajador oficial norma, además incorporada en el contrato laboral en virtud del artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, la cual ignoró el Tribunal, como aconteció también con las indemnizaciones referidas en el artículo 11 de la ley 6ª de 1945.

Asimismo, explicó que el colegiado violó los artículos 1º, 12 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto dichas normas persiguen la justicia en la relación de los trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social, principios que no se tuvieron en cuenta. Lo mismo ocurrió con el artículo 53 de la C.P. que preceptúa la condición más beneficiosa, aplicable al caso bajo estudio.

X. RÉPLICA Frente al tema de la mala fe por parte de la sociedad Metro de Medellín Ltda señaló que, no se hizo efectiva la póliza por salarios y prestaciones sociales, porque el demandante no era un trabajador oficial sino un asociado a una cooperativa. Llamó la atención sobre el hecho de que el actor nunca reclamó salarios y prestaciones durante la vigencia de la relación de asociado cooperativo, lo que significa, que siempre estuvo conforme con su condición. Efectuó un relato extenso reiterando « […] los argumentos que se han venido presentando a lo largo de esta Litis en relación con la condición de cooperado que efectivamente tenía el S. Pérez con la Cooperativa COONALTEF, relación que inició en el año 1991 […]».

Recordó que la empresa desde la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones en el entendido de que se estaba en presencia de un asociado y no un trabajador oficial. Aseguró que la vía seleccionada fue equivocada, pues cuando se solicita que se reconozca la aplicación indebida de las normas legales que conlleven el reconocimiento de la indemnización moratoria, el censor debe solicitar la casación de la sentencia por la vía indirecta, por la comisión de errores de hecho o de derecho, ya que la cuestión de si hubo o no buena fe es eminentemente fáctica.

XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor frente al error de orden técnico que señala, pues como se verá a continuación, el impugnante lo que cuestiona es que el Tribunal hubiera soslayado lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y en esa medida, procede la vía del puro derecho bajo la modalidad de infracción directa de dicha norma.

La censura insiste en que desde la demanda inicial se solicitó la sanción moratoria correspondiente al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y que la petición subsidiaria, es la que hace relación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] la cual en caso de prosperar en contra de ambos demandados – el Metro de Medellín LTDA como empresa industrial y comercial del Estado y la Cooperativa COONALTEF-, en virtud de la atracción procesal se aplicaría la norma sustantiva laboral indicada».

Por su parte, el Tribunal consideró que no existía «[…] siquiera consonancia entre lo pedido y lo apelado, por esa razón, no cree necesario siquiera estudiar el tema de la buena o la mala fe de la parte accionada pues la norma transcrita contempla una sanción no solicitada». En este caso, la razón la tiene el impugnante, pues en efecto, desde el libelo introductorio se viene solicitando la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por ende, el juzgador debió estudiar la prestación solicitada a la luz de esta norma, sobre todo, teniendo en cuenta que declaró la relación laboral existente entre las partes, y en consecuencia la calidad de trabajador oficial del señor Pérez Agudelo.

A pesar de lo anterior, si el caso fuera que la censura erró al momento de citar la norma acusada, también estaría facultada la Sala para su estudio pues, en eventos similares, al analizar la demostración del cargo y las condiciones particulares del caso, se ha estudiado el cargo bajo la normativa correspondiente, así puede verse, entre otras, en la sentencia CSJ SL 4794-2018 en la que se estimó: […] la acusación se dirige por la aplicación indebida de las disposiciones que señala en el cargo, y si bien el artículo 216 del CST no tiene cabida para estos casos en razón de estar frente a un trabajador oficial, corresponde a la Sala adecuar la norma al asunto en concreto, así se mencione otra que no corresponde, y en se orden, se infiere que el precepto que quiso denunciarse como infringido es el 12 de la Ley 6/45, propio del sector público.

(subraya la Sala). En este orden de ideas, el Tribunal, incurrió en el error que le atribuye la censura, rebelándose contra la norma que gobernaba el asunto, esto es, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que establece la sanción moratoria para los trabajadores oficiales, y que implica estudiar si el empleador actuó o no de buena fe. Por esta razón la acusación prospera, y se casara la sentencia, exclusivamente en lo relacionado con la indemnización antes citada.

Sin costas en casación por haber prosperado el cargo. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia las mismas consideraciones expuestas en la esfera casacional. En ese sentido, no hay duda que entre la sociedad Metro de Medellín Ltda y Joaquín Alonso Pérez Agudelo existió una relación laboral entre el 16 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2006.

En atención al recurso de apelación presentado por la parte demandada, se envió el expediente al liquidador de la Corte de donde resultan a pagar los siguientes valores: FECHAS N° de SALARIO AUXILIO INT S/ PRIMA DE INICIAL FINAL DIAS CESANTIAS CESANTIAS SERVICIOS 16/04/99 31/12/99 255 $236.460 $167.493 1/01/00 31/12/00 360 $260.100 $260.100 1/01/01 31/12/01 360 $286.000 $286.000 1/01/02 31/12/02 360 $309.000 $309.000 1/01/03 31/12/03 360 $1.063.392 $1.063.392 1/01/04 31/12/04 360 $1.148.722 $1.148.722 1/01/05 31/12/05 360 $1.190.000 $1.190.000 1/01/06 14/07/06 193 $1.251.818 $671.114 15/07/06 31/12/06 167 $1.251.818 $580.704 $32.326 $580.704 $5.676.525 $32.326 $580.704 VACACIONES PRIMA DE AGUINALDO TOTAL TOTAL NAVIDAD INDEXACIÓN $ 167.493 $ 267.887 $ 260.100 $ 361.627 $ 286.000 $ 349.058 $ 309.000 $ 332.378 $ 1.063.392 $ 1.009.090 $ 1.148.722 $ 973.305 $ 1.190.000 $ 906.792 $ 671.114 $ 460.686 $ 290.352 $ 580.704 $ 262.441 $ 2.327.232 $ 1.597.530 $ 290.352 $ 580.704 $ 262.441 $ 7.423.053 $ 6.258.354 FECHAS N° de SALARIO IND.

DESP VALOR INICIAL FINAL DIAS INJUSTO INDEXACIÓN 1/01/07 15/04/07 104 $ 1.251.818 $ 4.339.636 $ 2.978.944 TOTAL DEUDA $ 20.999.986 En cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, conviene precisar que ésta surge como consecuencia del incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales, por lo que tiene una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del mismo.

Para la aplicación de esta sanción, el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL 694-2019, equivale a: […] obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Es por esto que la buena o mala fe del empleador no se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que deben considerarse, en estricto rigor, otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta que asume en su condición de deudor obligado, es así como el fallador debe contemplar las pruebas del expediente para indagar la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Al respecto, conviene rememorar el entendimiento que la Sala de Casación Laboral ha dispensado a la norma que consagra esta especie sancionatoria, cuando en sentencia CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 39186 adoctrinó: […] Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al dador del laborío únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, la verdad crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

En efecto, la circunstancia de que el Tribunal en este proceso se hubiera referido de manera genérica al contrato de prestación de servicios que creyó la demandada había celebrado “y cuya prueba aparece aportada en el plenario”, no le bastaba para dispensar al demandado de la sanción moratoria; es decir, dicha faena de ningún modo conlleva a que hubiera analizado la verdadera conducta de la empleadora como era su deber, y en los términos trazados anteriormente.

Cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación mediante sentencia del 13 de abril de 2005, radicación 24397, explicó: “(…) deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

En ese horizonte, brota espontánea la siguiente conclusión: la sala sentenciadora al establecer, que la sola creencia del Instituto de Seguros Sociales de que el contrato fue de prestación de servicios, era suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a este precepto legal aplicable al asunto sometido a escrutinio de la Corte, si se tiene en consideración la correcta interpretación de tal norma conforme a su genuino y cabal sentido, que se desprende de lo asentado y de las enseñanzas jurisprudenciales que se acaban de transcribir.

En armonía con lo discurrido, quedan evidenciados los desaguisados jurídicos del juez de segundo grado, por lo que habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida. En sede de instancia, procede Sala a estudiar el elenco probatorio para determinar si existen razones atendibles por parte del Instituto de Seguros Sociales para haberse abstenido de reconocerle y pagarle a la actora los salarios y prestaciones sociales al fenecimiento de la relación laboral.

Debe memorarse que esta Corporación ha adoctrinado de antaño que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contrapo​sición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Se tiene por averiguado que esa buena fe, que se ha encontrado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y que ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es el convencimiento razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Ahora bien, la circunstancia de que el instituto demandado creyó entender que el vínculo que ligó a las partes en contienda se regía por un contrato de prestación de servicios, no se acomoda, o adecua dentro del concepto de la buena fe, ni dentro de los parámetros consagrados en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ni mucho menos de lo que evidencian las diferentes probanzas documentales y testimoniales, tales como las certificaciones expedidas por el ISS que obran al plenario (fls. 22 a 26, 81, 82); la programación de turnos de trabajo en los que era agendada la actora (fls. 50 a 67); las comunicaciones dirigidas por la señora Nazzar al Director del ISS en las que afirma que por más de 10 años ha sido “supernumeraria” de la institución (fls. 68 a 71); los permisos laborales tramitados ante el jefe de quirófanos (fl.79); los testimonios de 6 deponentes que corroboran la prestación personal del servicio por parte de la actora, el cumplimiento de funciones bajo la subordinación del jefe inmediato, en forma idéntica al personal vinculado a planta de personal; las órdenes escritas del superior jerárquico quien por demás, actuando como testigo en el plenario, manifestó que él como jefe de quirófano programaba los turnos a los que debía someterse la accionante.

(fls. 77, 243 a 245), que analizadas individualmente y en conjunto apuntan a corroboran la estructuración de una permanente dependencia de la actora, aspectos todos que, a no dudarlo, corresponden a una relación subordinada. En consonancia con lo anterior, es necesario tener en cuenta que en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe; sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.

En el subexamine, quedó suficientemente acreditado que el Metro de Medellín Ltda ejercía una subordinación respecto del demandante en el período en que prestó sus servicios para esta entidad. Asimismo, Coonaltef no gozaba de autonomía técnica, administrativa ni financiera, como quiera que se encontraba sujetaba a las normas, órdenes, instrucciones respecto a la forma como prestar el servicio, jornadas y horarios que impartía el Metro de Medellín Ltda. Lo anterior, se corrobora con los testimonios de los señores Juan Gilberto Saldarriaga Ramírez (folio 401-403), Rafael Antonio Valle (folio 398) y Jorge Enrique Baena Toro (folio 396).

Asimismo, de la investigación realizada por la Superintendencia de Economía Solidaria, se concluyó en la resolución n.° 20083500006975 del 30 de septiembre de 2008 (folios 33 a 38) lo siguiente: Ha desvirtuado la naturaleza de las Cooperativas de Trabajo Asociado, al suministrar mano de obra a FENOCO y al METRO, sobre los cuales la cooperativa no ejerce autogestión ni autonomía, toda vez que claramente en los contratos se establece que los contratantes pueden intervenir, cuando a su juicio crea necesario cambiar a los trabajadores, determinan la duración del contrato de prestación de servicios y por ende el vínculo asociativo entre la labor cooperativa y el trabajador asociado, además los medios materiales de labor pertenecen a las empresas contratantes.

Por último, del interrogatorio de parte al demandante (folio 385), no se observa que en el caso bajo estudio existiera un animo asociativo propio del cooperativismo por parte de éste, por el contrario, no hay duda que el señor Pérez Agudelo ostentaba al mismo tiempo la calidad de trabajador y asociado, derivado del contrato suscrito entre las demandadas, producto de una ficción que buscaba esconder una verdadera relación laboral entre el Metro de Medellín Ltda y el actor.

De esta forma, para la Sala existió la intensión deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta a la realidad, es decir, la existencia de una relación laboral que unía a las partes mencionadas. Por ello, al analizar la conducta laboral del Metro de Medellín Ltda no se observan razones serias o atendibles configurativas de la buena fe que la exoneren de la condena a la sanción por mora contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Ahora bien, es cierto, que en casos donde se discuten pretensiones iguales a las del subexamine, cuyas demandadas también son contra el Metro de Medellín y Coonaltef, la Sala no ha concedido la indemnización moratoria, sin embargo, cabe aclarar, que en dichas oportunidades el asunto ha sido diferente al presente. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL760-2019 se dijo «[…] la certeza y la suficiencia de las premisas fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal para no imponer las condenas por indemnización o sanción moratoria, no fueron atacadas por la vía apropiada, de manera que tales componentes deben permanecer incólumes.

Por otra parte en la sentencia CSJ SL734-2019 Se estimó: Las probanzas mencionadas no fueron citadas ni controvertidas por la censura, de lo cual se deduce que dejó libre de crítica el verdadero soporte del fallo impugnado. Estos medios de persuasión debían ser debatidos y derruidos en su totalidad, pues continúan dándole soporte a la decisión gravada.

Con todo, si se analizara la Resolución n.°20083500006975 de 2008, proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, se desprende que esa entidad visitó las instalaciones de Coonaltef, a fin de recolectar información para resolver sobre la situación de esa cooperativa «en su estructura financiera y operativa y verificar el cumplimiento a las normas legales y estatutarias vigentes», y en esa gestión encontró irregularidades que comprometían la responsabilidad, por lo que elevó cargos en su contra.

En ese sentido, impuso multa de 30 salarios mínimos legales mensuales a su representante legal, monto que debía ser pagado de su propio peculio. Lo que emerge de su contenido fue lo que indicó el Tribunal. Aunque el ente regulador consideró que Coonaltef alteró la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado, al suministrar mano de obra a Fenoco y al Metro, es patente que al no atacar la censura las demás pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia gravada, no es dable a esta Corporación realizar ningún análisis respecto de estas, ya que hacerlo, desvertebraría la técnica del recurso.

Nótese que en los dos casos expuestos, la Corte no estudió la razones que llevaron al juzgador a decidir imponer la indemnización moratoria, por el contrario, el tema versó sobre el incumplimiento de la técnica de casación a la hora de presentar y sustentar la acusación. Distinto a lo que sucede en el presente, donde se encuentran elementos suficientes para condenar al Metro de Medellín Ltda. Así las cosas, el monto adeudado al demandante por concepto de indemnización moratoria corresponde a $189.024.518 según los calculos realizados por el liquidador de la Corte y de acuerdo con el siguiente cuandro.

N° deSALARIOSALARIOVR. INDEMNIZACIÓN INICIALFINALDIASMESDIARIOMORATORIA 1/04/200731/10/20194.530 1.251.818$ 41.727$ 189.024.518$ FECHAS Por último, sobre la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la presentación de la reclamación administrativa se hizo el 15 de julio de 2009, y la demandan laboral se presentó el 18 de agosto de 2009, operó la interrupción de la misma, luego solo se encuentra prescrito únicamente lo causado con anterioridad al 15 de julio de 2006.

Excepto en relación con las cesantías, pues esta opera desde la fecha de desvinculación del trabajador y no desde la fecha en que se debían cotizar al fondo. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte vencida. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Superior de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró JOAQUÍN ALONSO PÉREZ AGUDELO contra la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. -METRO DE MEDELLÍN LTDA. y la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS -COONALTEF.

En sede de instancia se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del tres (3) de mayo de dos mil once (2011), en relación con los siguientes valores: Conceptos Valores Despido $ 4.339.636 Cesantías $ 5.676.525 Intereses sobre las Ce. $ 32.326 Prima Extralegal $ 580.704 Vacaciones $ 290.352 Prima de Navidad $ 580.704 Aguinaldo $ 262.441 Indexación $ 9.237.298 total $ 20.999.986 Adicionalmente deberá pagarse por concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 la suma de $189.024.518.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. VICTOR JULIO DÍAZ DAZA (Conjuez) EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS (Conjuez) ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00