CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65974 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5415-2018 Radicación n.° 65974 Acta 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CELY HEBERTO CORTÉS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral Oralidad, el 1º de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Cely Heberto Cortés González, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para procurar, que se le reliquide la pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los salarios sobre cuales cotizó en los últimos 10 años, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Subsidiariamente pidió la indexación de las condenas. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 17 de septiembre de 1943; que cotizó al ISS desde el mes de enero de 1967 hasta el mes de septiembre de 2003; que mediante la Resolución n.° 017985 de 2004, el ISS le reconoció una pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; que la pensión se le reconoció en una cuantía inicial de $358.000, efectiva a partir del 1º de julio de 2004, teniendo en cuenta 1655 semanas aportadas, con una tasa de reemplazo del 90%; que el Instituto demandado no le tuvo en cuenta el Ingresos Base de Cotización de septiembre de 1998 a septiembre de 2003; que mediante la Resolución n.° 058983 de 2007, se modificó en reposición la Resolución n.° 017985 de 2004, otorgando la prestación a partir del día 1º de octubre de 2003, en cuantía inicial de $322.000 y; que la demandada no accedió a reliquidar la mesada pensional por considerar que existieron saltos bruscos entre el mes de junio de 1998 y octubre de 2003.
Mediante auto del 9 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contentada la demanda (f.° 200). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante CELY HEBERTO CORTES GONZALEZ identificado con C.C. No. 17.088.143 la pensión de vejez en cuantía de $2.719.020.93 a partir 1 de octubre de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL la suma de $416.505.085.40 correspondiente a la diferencia de las mesadas calculadas del 1 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2013.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2013 en cuantía de $4.258.598.82.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1º de agosto de 2013, modificó la sentencia de primera instancia apelada por las partes, resolviendo:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia apelada, los cuales quedan así:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante CELY HEBERTO CORTES GONZALEZ, identificado con la C.C. No. 17.088.143 la pensión de vejez en cuantía de $404.191,95 a partir del 01 de octubre de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL la suma de $3'347.042.64 correspondiente a la diferencia de las mesadas calculadas desde el 21 de agosto de 2009 hasta el 30 de julio de 2013.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2013 en cuantía de $633.004.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se confirman. Indicó el juez plural, que no está en discusión la calidad de pensionado del actor; siendo reconocida la prestación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, donde se tuvo como tasa de reemplazo el 90%; en esta medida, el debate se centró en el contenido de las Resoluciones n.° 058983 de 2007, que modificó la n.° 017985 de 2004, señalando que la pensión del actor se causó a partir del 1º de octubre de 2003, y no 1º de julio de 2004.
Señaló que de conformidad con los actos administrativos en mención el accionante había cotizado desde el 1º de enero de 1967 hasta el 28 de febrero de 2003, para un total de 1655 semanas durante toda su vida laboral; pero que existían saltos bruscos en el tiempo que habrían de ser tenidos en cuenta para la liquidación; también adujo la demandada que el 11 de octubre de 2007, el grupo de investigación administrativa había solicitado allegar los soportes frente a los denominados «saltos bruscos» que se presentaron en los IBC desde el año 1997 hasta el año 2003, sin que los mismos fuesen allegados.
Resaltó que a folio 106 del plenario, aparecía copia del oficio n.° 062-02 No. 0841 del 11 de octubre de 2007, suscrito por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, dirigido al actor, mediante el cual se le solicitó la documentación que allí se enlistaba para que en el término de dos meses fuera aportada y que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del demandante.
Aclaró el Tribunal, que no era dable la aplicación del Decreto 510 de 2003 frente a los periodos comprendidos entre marzo y septiembre del año 2003, pues esta situación fue decantada por la Corte en sentencia CSJ SL 39712, 5 abr. 2011; aunado a lo anterior, concluyó, el Consejo de Estado declaró la nulidad del mencionado decreto. Estimó el ad quem que el Decreto 1406 de 1999, en su artículo 9º, hacía referencia al contenido de la declaración de autoliquidación y aportes al Sistema de Seguridad Social, esto es los elementos que deben estar incluidos en el formulario, pero no imponía la obligación de presentar novedades.
Dijo el colegiado que los anteriores presupuestos hubiesen resultado suficientes para confirmar el fallo apelado, de no ser porque a partir de junio de 1998 el demandante comenzó a tener cambios bruscos en sus cotizaciones, pues venía cotizando hasta mayo de 1998 sobre un IBC de $210.000, y luego pasó a $500.000 en junio del mismo año, a $1.000.000 en abril de 1999, a $2.540.000 en junio de 1999, a $4.720.000 en septiembre de 1999, a $5.2000.000 en enero de 2000, a $5.720.000 en febrero de 2001, a $6.180.000 en marzo de 2002 y, a $6.640.000 en febrero de 2003; de manera que al no obrar prueba que justificara dichos saltos abruptos, y teniendo de presente la investigación del ISS visible a folios 95 a 98 y 106, no se encontró fehacientemente probado el porqué de estos, «[…] incrementos salariales exorbitantes […]»; resultó forzoso concluir que lo que se buscaba con estas cotizaciones era elevar el monto de la pensión de vejez, por lo que hizo bien el demandado al no tener en cuenta tales incrementos para liquidar la prestación, pues un desenlace diferente afectaría el equilibrio financiero del Sistema y la equivalencia entre los aportes realizados y la eventual mesada.
Citó la sentencia CSJ SL 32142, 4 mar. 2008. De lo anterior, el Tribunal procedió a reliquidar la prestación teniendo en cuenta los periodos cotizados desde junio de 1998 hasta septiembre de 2003, tomando como base para dicho cálculo, los salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a la excepción de prescripción, expresó que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 31 del CPT, se señaló que la falta de contestación de la demanda se tendrá como indicio grave en contra del demandado, pero, igualmente en el parágrafo 3º se indica que el juez señalará los defectos para su subsanación, teniendo en cuenta que, si no se hiciere, se tendría por no contestada; entendiendo el Tribunal que lo que pretendió el legislador con esta norma era que se tuviera como indicio grave la no contestación, pero de ninguna manera, se entendió literalmente tener por no presentado el escrito de contestación; por lo que a su juicio las excepciones propuestas en el escrito, debían ser consideradas por el juez como oportunamente presentadas.
Citó sentencia CSJ SL 49519, 8 nov. 2008. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, se case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia: […] CONFIRME los numerales primero (1º), segundo (2º), tercero (3º) y quinto (5º) de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013);
REVOQUE el numeral cuarto (4º) de la sentencia objeto de la alzada, y en su lugar DECLARE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por el demandado y REFORME el numeral quinto (5º) de la sentencia apelada, accediendo al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente y se resolverán en conjunto.
VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 26, 43, 44, 49, 52, 55, 57, 59 y 60 del Decreto 2665 de 1988; artículo 15 numeral 1° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003; artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003; artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003; artículos 19, 21, 22, 23, 36, 53, 141 y 157 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículos 4° y 20 del Decreto 692 de 1994; artículo 3° del Decreto 326 de 1996; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.
Para demostrar su cargo indicó que, si bien es cierto, hubo aumentos en los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones, ellos no se produjeron de forma súbita, sino, en un lapso aproximado de 5 años. Dijo que, en el ejercicio de vendedor recibía comisiones, bonificaciones y premios especiales por cumplimiento de metas, lo que hacía que el salario aumentara de manera justificada.
Expuso que el ISS nunca inició una investigación administrativa por violación a sus reglamentos, y dicha investigación solo aparece enunciada en el plenario, además, la carga de la prueba de demostrar que lo devengado no correspondía con lo declarado era obligación de esa entidad, pero eso no se hizo. VII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 26, 43, 44, 49, 52, 55, 57, 59 y 60 del Decreto 2665 de 1988; artículo 12 del Decreto 758 de 1990; artículos 36, 53 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 2° del parágrafo 1° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y artículos 1°, 2°, 6°, 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política […].
Endosó al juez de segundo grado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se presentaron cambios bruscos en los valores de los ingresos reportados por el empleador del demandante, para calcular el Ingreso Base de Liquidación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, en los ingresos reportados por el trabajador dependiente para calcular el Ingreso Base de Liquidación, se produjeron incrementos progresivos y diferidos en el tiempo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los incrementos progresivos y diferidos en el tiempo en los salarios que determinaron el Ingreso Base de Liquidación del trabajador dependiente, se produjeron en los cinco (5) últimos años de cotizaciones. 4. No dar por demostrado, estándolo, que era al SEGURO SOCIAL al que le correspondía por ley demostrar fehacientemente la inexactitud de los ingresos reportados por el demandante para obtener el Ingreso Base de Cotización. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que tanto el actor como el empleador, cumplieron con la totalidad de sus obligaciones en cuanto a aportes pensionales se refiere. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante excedió el tope máximo permitido por la ley, al calificar sus aportes de abruptos y exorbitantes. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos reportados por el demandante para obtener el Ingreso Base de Cotización, no fueron los realmente percibidos. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos reportados por el actor para establecer el Ingreso Base de Cotización, fueron los realmente percibidos. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Seguro Social podía adelantar investigaciones en contra el trabajador dependiente, para establecer la veracidad de los salarios mensuales devengados y reportados por éste. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el ISS excedió sus facultades de investigación, al pretender desvirtuar la exactitud de los ingresos mensuales devengados y reportados por el trabajador dependiente. 11. No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos reportados por el actor para establecer el Ingreso Base de Cotización, estuvieron ajustados a los parámetros establecidos en la ley. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no adelantó nunca la Investigación Administrativa que se menciona en el plenario. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales sí adelantó la Investigación Administrativa que se menciona en el expediente. Argumentó que esas equivocaciones se dieron por apreciar mal el Tribunal: 1.
Oficio 062.02.15 No. 0831 del 26 de julio de 2006, mediante el cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado (E) del ISS Seccional Cundinamarca y D.C., le solicita al Grupo de Investigaciones Administrativas, iniciar el procedimiento, tendiente a justificar los cambios bruscos de salario que se observan en la historia laboral del asegurado.
(Folio 22). 2. Resolución No. 058983 del 5 de diciembre de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que presentó el actor contra la Resolución No. 017958 del 28 de junio de 2004 (folios 23, 24, 25 y 26). 3. Oficio No. 062-02 No. 0841 del 11 de octubre de 2007, supuestamente dirigido al actor y que obra a folio 106 del expediente. 4.
Auto del 9 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, providencia que dio por no contestada la demanda, que obra a folio 200 del plenario. También expuso que los errores se cometieron por no apreciar los siguientes medios de prueba: 1. Resolución No. 017958 del 28 de junio de 2004, de reconocimiento de la pensión por vejez (foli013). 2.
Hoja de Prueba de liquidación de la pensión al demandante (folios 14, 15 y 16). 3. Recurso de reposición interpuesto por la apoderada del demandante, contra la Resolución No. 017958 del 28 de junio de 2004 (folios 17, 18, 19, 20 y 21). 4. Balances del señor Cely Heberto Cortés González que obran a folios 79 y 80 del expediente. Para demostrar el cargo, trascribió varios artículos del Decreto 2665 de 1968, para concluir que las facultades de fiscalización que le dio la Ley 100 de 1993 a las entidades de prima media con prestación definida, se otorgaron para ejercerlas sobre el empleador o el agente retenedor, con miras a una buena liquidación y al recaudo efectivo, y no, sobre el trabajador dependiente.
Dijo que desconocer los aportes realmente efectuados, constituye un eventual enriquecimiento ilícito del ISS. Expuso que si bien, a folio 106 obra el oficio n.° 062-02 n.° 0841 del 11 de octubre de 2007, no existe prueba en el plenario de que dicha comunicación haya sido recibida, además, que la supuesta investigación administrativa obrante a folios 95 a 98 y 106, lo que contiene es la Resolución n.° 058983 del 5 de diciembre de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución primigenia.
Respecto a la prescripción arguyó: En cuanto a la excepción de prescripción declarada parcialmente probada por el Tribunal, comporta la decisión una vulneración de la ley por cuanto que, de conformidad con lo ordenado en el numeral 2° del parágrafo 1° del artículo 31 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad social, el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ha debido aportar todas las pruebas que se encontraban en su poder al momento de la contestación de la demanda.
Al no hacerlo, dentro del término señalado por el Juez, la consecuencia lógica y legal es la sanción de dar por no contestada la demanda. Admitir una situación contraria como lo hizo el Tribunal, conlleva a permitir que las órdenes y términos señalados por el operador judicial sean incumplidos a voluntad de las partes, lo que conllevaría a pretermitir de manera ilegal lo dispuesto por el legislador.
Por último, referente a los intereses moratorios, trascribió la sentencia CSJ SL 21747, 4 nov. 2004, para ultimar que debían ser concedidos. VIII. RÉPLICA La opositora, en lo concerniente a los «incrementos bruscos» de las cotizaciones, trascribió la sentencia CSJ SL 23699, 29 jun. 2005, para señalar que los aportes deben ajustarse a la realidad, y los incrementos acelerados de los salarios «[…] demuestran otra cosa», pues el demandante «[…] nunca pudo justificar los incrementos tan abruptos y desproporcionados en la cotización […]».
IX. CONSIDERACIONES Enfocó el censor su arremetida en esta sede extraordinaria, en tres puntos fundamentales de la sentencia atacada: i) los cambios bruscos en los ingresos base de cotización reportados por el actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde el mes de junio de 1998 hasta septiembre de 2003; ii) el no haber condenado al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; iii) el hecho que se hubiese declarado la prosperidad de la excepción de prescripción planteada por la pasiva, aun cuando la demanda se tuvo por no contestada.
En ese orden, el juez colegiado señaló: i) que de conformidad con la documental obrante en el expediente, se observaron unos «[…] incrementos salariales exorbitantes […]» en los IBC reportados para los periodos comprendidos entre el mes de junio de 1998 y septiembre de 2003, aumentos que a la luz de las pruebas no fueron justificados por el demandante, aunado a lo anterior la investigación realizada por el ISS en la que una vez verificados los elevados ingresos base de cotización, se solicitó al señor Cortés González que respaldara esta situación, sin que este lo hiciera; ii) en cuanto a los intereses moratorios afirmó, que por tratarse de una reliquidación no existía mora en el pago de las mesadas, por tanto estos no se encontraban causados; iii) por último afirmó el fallador de segundo grado, que era dable el estudio de la excepción de prescripción planteado por la demandada, pues la consecuencia de tener por no contestada la demanda era el indicio grave, mas no que no se hubiese presentado el escrito de contestación. Vistos los tres ataques, que reúnen los dos cargos impetrados por el recurrente, la Sala procede a resolver cada uno de ellos; así: Referente al primer punto, que consiste en los denominados «cambios bruscos» en los salarios que se reportaron al momento de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, esta Corporación mantiene una postura reiterada, cuando en sentencia CSJ SL 40946, 9 nov. 2011, dijo: De otro lado, conviene anotar, que lo expresado jurídicamente por el Tribunal, en el sentido de que “la facultad que tiene el trabajador dependiente e independiente de aumentar el ingreso base de cotización, es viable siempre y cuando guarde consonancia con lo realmente percibido por el trabajador, o en otras palabras justifique el aumento del mismo.
Pues cuando sea notorio el aumento y el beneficiario no lo justifique la entidad administradora de pensiones tiene la facultad de objetar esas cotizaciones”, está acorde con el criterio adoctrinado de la Sala según el cual tanto para los trabajadores independientes como subordinados, los incrementos exagerados en el ingreso base de cotización en los últimos años o períodos de la vida laboral, con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, son de recibo siempre y cuando guarden coherencia con los ingresos ciertos o efectivamente percibidos por el afiliado, tal como se dejó sentado entre muchas otras sentencias, en la rememorada por el Tribunal que data del 8 de febrero de 2005 radicado 24136, reiterada en decisiones del 19 de septiembre de 2007, 4 de marzo y 17 de octubre de 2008, radicados 32177, 32144, 30582 respectivamente, y más recientemente en la calendada 20 de abril de 2010 radicado 32177, situación que en esta oportunidad no se cumple.
Esta sentencia no solo reiteró la postura asumida por la Corte en las sentencias que le preceden de conformidad con la cita transcrita; sino, que ha sido reiterada por sentencias posteriores, como las CSJ SL3902-2017 y la CSJ SL11082-2017, entre otras. De tal suerte, que cuando el Tribunal indicó que el demandante había reportado cambios bruscos en su IBC desde junio de 1998, al reportar $500.000, y desde allí: « […] $1.000.000 en abril de 1999, $2.540.000 en junio de 1999, $4.720.000 en septiembre de 1999, $5.2000.000 en enero de 2000, $5.720.000 en febrero de 2001, $6.180.000 en marzo de 2002 y 6.640.000 en febrero de 2003 […]»; sin que obrará prueba que justificará dichos saltos «[…] abruptos […]», teniendo en cuenta la investigación realizada por el demandado Instituto (f.° 95 a 98 y 106), estuvo acertado su juicio, no solo por estar acorde con el criterio de la Corte; sino, porque al valorar las pruebas allegadas nada diferente observó, por lo que formó su convencimiento libremente al respecto.
Cabe resaltar, que cuando se acusan errores en casación, originados de la indebida apreciación probatoria o de la falta de apreciación de la misma, no basta con enlistar las pruebas; sino, que debe alegarse el error frente a cada una de ellas, lo que para el punto concreto no acaeció. Edifica el segundo punto de inconformidad el censor, en los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; doliéndose por cuanto el Tribunal no condenó al pago de los mismos; así las cosas, bien sabido es, y de esa forma lo señaló el ad quem, que cuando se trata de reliquidaciones o reajustes a la mesada pensional, la mora resulta inexistente, por lo que no se adeudan mesadas completas y el derecho ya fue reconocido; esto se puede leer en sentencias como la CSJ SL 685-2017, cuando se explicó: En realidad, en este caso el Tribunal ordenó un reajuste de la pensión de vejez que devenga el actor, pero con cargo al empleador que omitió realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en debida forma, de manera que, como lo denuncia la censura, no se daban las condiciones para imponer el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En torno a este tópico, la Sala ha sostenido invariablemente que cuando: […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad. 42785, y 6 mar. 2013, rad. 39028, entre muchas.
(CSJ SL11427-2016). De lo anterior, resulta diáfano que la sentencia objeto de embate resulta certera y legal en este sentido. Por último, el tercer punto de inflexión hace mella en el hecho de haberse declarado prospera la excepción de prescripción por parte de aquel cuerpo colegiado, cuando desde la instancia primaria el juez singular tuvo por no contestada la demanda; indicando el impugnante en su escrito: […] el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ha debido aportar todas las pruebas que se encontraban en su poder al momento de la contestación de la demanda.
Al no hacerlo, dentro del término señalado por el Juez, la consecuencia lógica y legal es la sanción de dar por no contestada la demanda. Admitir una situación contraria como lo hizo el Tribunal, conlleva a permitir que las órdenes y términos señalados por el operador judicial sean incumplidos a voluntad de las partes, lo que conllevaría a pretermitir de manera ilegal lo dispuesto por el legislador.
Frente al particular la Corte ha señalado en sentencias como la CSJ SL682-2013, que: Ahora, en punto a la excepción de prescripción, debe indicarse que, conforme el auto que emitió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 30 de mayo de 2008, la demanda se tuvo por no contestada, de manera que no es posible tener en cuenta lo propuesto por la demandada, puesto que ese medio exceptivo, no es de los que puede declararse probado oficiosamente (Art. 306 C.P.C).
Postura que ha sido reiterada recientemente por sentencias como la CSJ SL 987-2018. Corolario de lo precedente, habrá de señalarse que el cargo segundo prospera parcialmente, en tanto resulta evidente el error del Tribunal, al declarar probada la excepción de prescripción, cuando la demanda se tuvo por no contestada. Sin costas en casación, por haber prosperado parcialmente el recurso.
Para mejor proveer, se remite el presente proceso al profesional actuario; con el fin que sean realizadas las liquidaciones del caso y así proferir en sede de instancia la sentencia que corresponda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral Oralidad, el primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), en cuanto a no declarar probada la excepción de prescripción dentro del proceso ordinario adelantado por CELY HEBERTO CORTÉS GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Para mejor proveer, se remite el presente proceso al profesional actuario; con el fin que sean realizadas las liquidaciones del caso y así proferir en sede de instancia la sentencia que corresponda. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00