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SL5412-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003

It República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Camella Laboral Salad. Desseneestik N. JORGE PELADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5412-2021 Radicación n.° 85963 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASCENETH URIBE DE FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 27 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de la «sustitución pensional» en los términos del Decreto 3041 de 1966, el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003, con ocasión de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85963 muerte de su esposo Joaquín Bogoya Guzmán. Bajo cualquiera de esos escenarios, reclamó el pago de la prestación «a partir del 16 de marzo de 1968», junto con los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 2 a 17).

En sustento de sus aspiraciones, relató que Joaquín Bogoya Guzmán fungió como trabajador oficial al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hasta el 16 de marzo de 1968, cuando falleció por causas de origen común. Precisó que convivieron 6 arios, los últimos 4 en calidad de cónyuge, hasta el momento del deceso. Se quejó de que la demandada le negara el derecho con sustento en que el trabajador solo reunió 7 arios, 1 mes y 9 días de servicio, con igual tiempo de aportes a Cajanal.

La UGPP se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «ausencia de los requisitos formales para acceder a una pensión de vejez post mortem», imposibilidad de dar aplicación al Decreto 3041 de 1966, inexistencia de elementos probatorios para acceder a la prestación, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones y prescripción (fls. 66 a 71).

Dijo que no le constaban los hechos y adujo que, en cualquier caso, el causante no consolidó el derecho a obtener una pensión de jubilación, de donde se sigue que a la fecha de su muerte, no había prestación que pudiera ser objeto de sustitución. SCLAJPT-10 V.00 2 )'2. Radicación n.° 85963 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió al demandado «teniendo en cuenta que prospera la excepción de prescripción propuesta», y gravó a la demandante con las costas del proceso (fi. 120 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la actora y culminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes (fi. 141 Cd). Recordó que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente en la fecha de fallecimiento del causante.

Como quiera que advirtió que ese hecho aconteció el 16 de marzo de 1968, y se trataba de un trabajador oficial a cuyo favor se realizaron aportes a Cajanal entre el 6 de febrero de 1961 y el 14 de marzo de 1968, el litigio debería abordarse desde la perspectiva del artículo 12 de la Ley 171 de 1961. Luego de leer la disposición mencionada, destacó que como el cónyuge fallecido «no prestó sus servicios por más de 10 años a la entidad, ni se retiró voluntariamente después de haberlos prestado por más de 15 años, es claro que no tenía derecho a la jubilación, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85963 Descartó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en los términos solicitados en la apelación, porque bajo este mecanismo solo sería dable retrotraerse a la disposición legal que regía con anterioridad al fallecimiento del cónyuge, que no a la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003, como se pretendía. Así mismo, desestimó que en este caso pudieran operar los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en tanto no se trató de uno de sus afiliados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1, 2, 4, 5, 13 46, 48 y 53 de la Constitución Política. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85963 Hace énfasis en el desconocimiento de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad, en el marco del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes.

Asegura que, bajo esos postulados, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que «por razones de justicia y equidad se debe dar aplicación retrospectiva de la ley en virtud del principio de favorabilidad, para reconocer la pensión de sobrevivencia en aquellos casos en que el causante falleció con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993».

Alude a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y a la sentencia CC C-444-1997, sobre retrospectividad de la ley y la protección de derechos adquiridos en tránsito legislativo. Concluye que: [ ] los regímenes especiales de pensiones sólo resultan aplicables, cuando su contenido sea más favorable que aquel contemplado en las normas que gobiernan el régimen general de pensiones o Ley 100 de 1993 que acoge los derechos mínimos, pues la existencia de dichos regímenes excepcionales se justifica siempre y cuando estos brinden mejores condiciones al pensionado o a sus beneficiarios.

En el presente caso, se tiene que los requisitos exigidos por el artículo 12 de la ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 275 del código sustantivo del trabajo, para reconocer la sustitución pensional a la demandante ASCENETH URIBE DE FLOREZ, resulta de manera evidente menos favorable que aquella contemplada en el decreto 3041 de 1966, como norma aplicable a la generalidad de la población, es decir, la norma general para la época; el decreto 758 de 1990, las leyes 100 del 1993 o 797 del 2003.

En razón de lo anterior y en virtud de los principios de favorabilidad y de igualdad, las normas aplicables a la demandante serían aquellas contenidas en el régimen general de pensiones y no en el especial para el sector oficial o semioficial. VII. RÉPLICA La UGPP hace hincapié en que la recurrente no explica SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85963 en qué consistió el error de intelección que imputa al Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES No es controversial en casación, ni lo fue en las instancias ordinarias del proceso, que el cónyuge de la demandante laboró como trabajador oficial al servicio del Ministerio de Transporte, entre el 6 de febrero de 1961 y el 14 de marzo de 1968. Tampoco, que durante ese lapso realizó aportes a Cajanal y falleció el 16 de marzo de 1968.

A la luz de ese contexto fáctico, el Tribunal coligió que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, por tratarse de la disposición vigente y aplicable en el sector público a la fecha de muerte del trabajador oficial. Concluyó que no dejó causado el derecho a la pensión de jubilación, que fuera susceptible de sustitución a sus causahabientes, en tanto no reunió los tiempos de servicio y demás supuestos contemplados en el artículo 8 ibídem.

La censura, por su parte, sostiene que en aplicación de la condición más beneficiosa y del principio de favorabilidad, el Tribunal debió llamar a operar los reglamentos del entonces Instituto de Seguros Sociales (Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990), la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003. Es decir, que debió fundar su razonamiento en el «régimen general de pensiones y no en el especial para el sector oficial o semioficial».

SCLAIPT-10 V.00 6 t1/41 Radicación n.° 85963 Así las cosas, a la Sala le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al resolver la controversia con base en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 o si, por el contrario, debió fundarse en el marco normativo invocado por la censura. Pues bien, conviene no olvidar que en materia de pensión de sobrevivientes o de sustitución pensional, la norma aplicable es la vigente al momento de muerte del afiliado o del trabajador, según el caso (CSJ SL2337-2020, CSJ 5L414-2021 y CSJ SL1019-2021, por citar algunas).

Entonces, dada la fecha de fallecimiento del trabajador oficial, que no se encuentra en controversia, ningún dislate se advierte en que, para resolver el litigio, el juez de la alzada hubiera echado mano de las disposiciones de 1961. Para ese momento, aquellas hacían parte del régimen pensional del sector público, corno lo admite la propia recurrente, de suerte que constituían fuente obligada en perspectiva de verificar si el trabajador había fallecido «con derecho a jubilación», condición impuesta por la norma de manas para habilitar al cónyuge e hijos a recibir «entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión».

Si bien, el juez plural limitó el ámbito legal al artículo 8 de la misma Ley, que regulaba para ese entonces la pensión proporcional de jubilación, ello no configura un dislate como para dar lugar al quiebre de la decisión. Aún si hubiera SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 85963 acudido a un espectro más amplio, en particular, al de la pensión plena de jubilación oficial, en nada habría variado el destino de la cuestión. Así se afirma, porque evidentemente, el trabajador lejos estaba de reunir los 20 arios de servicio a los cuales aludía el artículo 17, literal b), de la Ley 6 de 1945, para acceder a la pensión vitalicia de jubilación allí consagrada, luego recogida por el Decreto 3135 de 1968.

La propuesta de acudir a los reglamentos del entonces Instituto de Seguros Sociales, no tiene de donde asirse. Como quiera que no está en discusión que el trabajador oficial no fue inscrito al régimen administrado por esa entidad, mal puede pretenderse su extensión al caso bajo estudio. Otro tanto puede afirmarse de la invocación de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que a todas luces no hacían parte del ordenamiento jurídico vigente al momento del fallecimiento del causante.

La censura pretende una solución que no se funda en la retrospectividad de esas disposiciones, en tanto no se trata de la posibilidad de aplicar los nuevos preceptos a situaciones en curso o en proceso de consolidación, como aconteció en los casos que trae a colación en su acusación. Por el contrario, la recurrente le apunta a que el nuevo sistema de seguridad social cobije una situación consolidada casi 3 décadas atrás, en lo que sería una aplicación retroactiva de la norma.

Desde luego, ello contradice postulados fundamentales que informan el efecto de la ley en SCLA.1PT-10 V.00 8 15 Radicación n.° 85963 el tiempo, como el artículo 16 del estatuto laboral, que a la letra dispone que las normas del trabajo «no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores».

La doctrina de la condición más beneficiosa no respalda los argumentos de la censura, porque este mecanismo persigue un propósito totalmente distinto al planteado. Como lo ha explicado la Sala, la regla en comento busca atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, de suerte que la disposición derogada continúe produciendo efectos sobre una situación concreta, producto de la materialización de una expectativa legítima conforme a la ley anterior (CSJ 5L2337-2020).

Evidentemente, a eso no aspira la recurrente, al formular hipótesis de cara a la aplicación de los diferentes instrumentos legales expedidos con posterioridad a la muerte de su cónyuge. Bajo ese escenario, tampoco tiene cabida el principio de favorabilidad, por cuanto este persigue resolver el conflicto derivado de la interpretación de dos leyes vigentes y aplicables a una misma situación (CSJ 5L876-2019), que no es el caso, como fue explicado.

Conforme lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandada, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 85963 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ASCENETH URIBE DE FLÓREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 C--3LDOLL__ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 1 -SÁNCHEZ y SCUJPT-10 V.00 lo