Radicación n.° 77598 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5412-2019 Radicación n.° 77598 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso que promovió en su contra DEMETRIO HERNANDO MÉNDEZ VELANDIA.
ANTECEDENTES Demetrio Hernando Méndez Velandia demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez en virtud del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de febrero de 2014, bajo la aplicación del principio de la « condición más beneficiosa ».
Así mismo, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 4 de enero de 1960 y que fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 62,20%, con fecha de estructuración el 29 de enero de 2013.
De igual forma, aseguró que en toda su vida laboral aportó un total de 721,34 semanas, de las cuales 30 fueron cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la configuración de la condición de discapacidad, esto es, entre el 29 de enero de 2012 y el mismo día de 2013. En consecuencia, afirmó que solicitó ante la entidad accionada que le fuera concedida la pensión de invalidez de origen común con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; la cual fue negada mediante la Resolución n.º 304717 del 15 de noviembre de 2013, toda vez que no cumplió con el número mínimo exigido de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, según los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Señaló que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la causación del derecho pretendido debió estudiarse de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Así se hubiera concluido que cumplía con los presupuestos allí estipulados, esto es, haber estado cotizando al momento de la estructuración de la invalidez y contar con más de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, así como la negativa a la solicitud de la pensión de invalidez por riesgo común. Advirtió que la norma llamada a gobernar el caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en la que se exigen 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez; y dado que entre el 29 de enero de 2013 y mismo día de 2010, el señor Méndez Velandia no acreditó tal requisito, no había lugar a otorgar la prestación solicitada.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, « Imposibilidad de condena en costas », prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 1º de septiembre de 2016, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO. – CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor DEMETRIO HERNANDO MÉNDEZ VELANDIA, a partir del día 01 de marzo de 2014, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, con los respectivos ajustes de Ley, en los términos del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y en cuantía de $616.000, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO. - DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la litis.
TERCERO. - ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 6 de diciembre de 2016, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.
Como fundamento de su decisión, señaló que el problema jurídico a resolver era determinar « […] si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud de la condición más beneficiosa ». Declaró como probado que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral de origen común de 62,20%, estructurada el 29 de enero de 2013.
Con lo cual, la normatividad aplicable era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige como requisito para acceder a la pensión de invalidez un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la configuración de la invalidez. Concluyó que, bajo lo dispuesto por dicha disposición, no se causó el derecho puesto que el señor Méndez Velandia contaba con 30 semanas dentro del período indicado.
Expuso que la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa y ha permitido que, para efectos del acceso a la pensión de invalidez, se aplique la norma inmediatamente anterior a la que estaba vigente en el caso concreto. Así las cosas, el juez plural concluyó que, […] de acuerdo con el anterior marco normativo y jurisprudencial y, con base en la historia laboral del demandante, aportada por Colpensiones, se acredita tal como se indicó, que el demandante, para la fecha de estructuración de la invalidez, 29 de enero 2013, cotizó 30 semanas dentro del año inmediatamente anterior.
Es decir, reúne 26 semanas previas a la estructuración como exige la normatividad anterior a la ley 860 2003, esto es la Ley 100 que en su texto original. Además, el afiliado cotizó 373.7 semanas entre abril de 1994 a mayo 2003. Es decir, más de 26 semanas antes del cambio legislativo. En consecuencia, Colpensiones deberá reconocer el beneficio pensionar a favor del señor Demetrio Hernando Méndez Velandia en cuantía de un salario mínimo vigente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case « CASE » la sentencia atacada para que, una vez constituida en sede de instancia, « REVOQUE » el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó a la sentencia de segundo grado de violar « […] por aplicación indebida los artículos 53 de la Carta Política y 39 de la Ley 100 de 1993 (en su versión original), lo que condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ».
Para la demostración del cargo, el recurrente dijo que no fue objeto de discusión que, (i) el señor Méndez Velandia contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que la misma se estructuró el 29 de enero de 2013; y (ii) que no cumplió los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas de aportes dentro de los 3 anteriores a la calificación de la invalidez.
En ese orden de ideas, la censura planteó que el Tribunal no estaba legitimado para conceder la pensión de invalidez de origen común con fundamento en la condición más beneficiosa, pues aclaró que la aplicación de dicho principio estaba supeditada a un límite temporal de 3 años contados a partir de la fecha de la vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, el 26 de diciembre de 2003.
Argumentó que solo era posible remitirse a la Ley 100 de 1993 para efectos de estudiar la causación del derecho prestacional, en los escenarios en que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se hubiera producido entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día de 2006, pues de lo contrario era la Ley 860 de 2003 la única habilitada para analizar la procedencia de la pensión. Así pues, advirtió que en el caso, la estructuración de la invalidez del señor Méndez Velandia se produjo el 29 de enero de 2013, por lo que, al estar por fuera del término señalado, no era conducente cobijarse bajo el principio de la condición más beneficiosa.
Finalmente, luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL2358-2017, el casacionista concluyó: También es del caso recordar, que el mismo ad quem estableció en su fallo (y ello no se discute) que la pérdida de capacidad laboral del señor MÉNDEZ VELANDIA se estructuró el 29 de enero de 2013; por tanto, teniendo en cuenta la fecha de estructuración, no era posible aplicar la condición más beneficiosa, ya que dicho principio solo podía regir entre el 26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006, pero como en este evento se estructuró la pérdida de capacidad laboral en 2013 (como lo dijo el mismo sentenciador), se insiste no había lugar a la aplicación del referido principio, es decir, el artículo 53 de la Carta Política, no era el llamado a regular el caso, por ende, se configuró la aplicación indebida.
Así las cosas y habiendo determinado que no era aplicable al presente asunto el principio de la condición más beneficiosa como ya se indicó en líneas precedentes, resulta del caso afirmar que no podía tampoco el colegiado aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (en su versión original) y con base en él reconoce a favor del señor MÉNDEZ VELANDIA la pensión de invalidez.
Como se adujo anteriormente, el Tribunal se valió de la aplicación indebida del principio de la condición más beneficiosa (artículo 53 de la Carta Política), para considerar que era posible acudir a normas anteriores, como lo era el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuando de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 2358 de 2017), solo se podía diferir los efectos jurídicos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, hasta el 26 de diciembre de 2006.
CONSIDERACIONES Siendo la vía directa la escogida por la casacionista para encausar el ataque del único cargo presentado, debe entenderse que las discrepancias del recurrente son de contenido eminentemente jurídico, encontrándose así por fuera del debate las conclusiones de orden fáctico y probatorio a las que arribó el Tribunal. En consecuencia, se tienen como hechos acreditados los siguientes: (i) que Colpensiones calificó a Demetrio Hernando Méndez Velandia con una pérdida de capacidad laboral del 62,20%, la cual se estructuró el 29 de enero de 2013;
(ii) que en toda su vida laboral cotizó un total de 721,34 semanas; y (iii) que Colpensiones, mediante la Resolución n.º 304717 del 15 de noviembre de 2013, negó la pensión de invalidez por riesgo común, teniendo en cuenta que no acreditó las 50 semanas exigidas dentro de los últimos 3 años anteriores al acaecimiento de la invalidez, según lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, fue acertado que el Tribunal hubiera resuelto concederle la pensión de invalidez por riesgos común al actor, según los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 1. Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentre vigente en el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017).
De ahí que, en el caso, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal sobre la cual debía estudiar la procedencia del derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003. A la fecha en la que se declaró la configuración de la pérdida de capacidad laboral (29 de enero de 2013), el señor Méndez Velandia contaba con menos de las 50 semanas que exige la norma para causar la prestación solicitada. 2.
El principio de la condición más beneficiosa Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.
Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En todo caso, resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de 3 años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.
Así lo advirtió expresamente el fallo SL2358-2017 en los siguientes términos: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima (negrillas fuera del texto). De lo anterior es claro que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.
Por tal motivo, si bien el razonamiento del Tribunal no fue desacertado -teniendo en cuenta que para la fecha del fallo proferido su análisis era ajustado con el precedente que sobre este punto imperaba en esta Corporación-, lo cierto es que la actual línea de criterio de la Sala no permite remitirse al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 bajo el principio de la condición más beneficiosa, comoquiera que la invalidez se estructuró por fuera de la zona de paso prevista para tales fines.
En los anteriores términos, habrá de prosperar el cargo en los términos en que fue presentado. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.
Con lo cual, se reitera, en el presente caso no era conducente, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, que le fuera concedida la pensión de invalidez por riesgo común al señor Méndez Velandia con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que la pérdida de capacidad laboral se estructuró solo después de la zona de paso habilitada para tales efectos, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006.
Por el contrario, su causación debió estudiarse solamente con base en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y no fue objeto de discusión durante el proceso el hecho de que el actor no cumplió con las exigencias allí previstas, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (29 de enero de 2013).
En ese sentido, habrá de revocarse la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver a la entidad accionada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a favor de Demetrio Hernando Méndez Velandia. Las costas en instancias estarán a favor de Colpensiones. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por DEMETRIO HERNANDO MÉNDEZ VELANDIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2016 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00