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SL5412-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65783 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5412-2018 Radicación n.° 65783 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSMIRO CAMBINO LARRAHONDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E ESP.

ANTECEDENTES Rosmiro Cambino Larrahondo llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E ESP, con el fin de que le reconozca el status de pensionado a partir del 2 de septiembre de 2008, de conformidad al artículo 98 de la CCTV 1999-2000; que se condene a la empresa a liquidar y pagar la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha que se retire del servicio de acuerdo al artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y Sintraemcali; que se le incluyan los salarios y primas devengadas en el último año de servicio; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el « 6 de septiembre de 1958 », y cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2008; que prestó sus servicios a EMCALI E.I.C.E ESP desde el 21 de octubre de 1986 hasta el 21 de octubre de 2010, como operador de red de teléfonos; que se afilió a Sintraemcali el 9 de marzo de 1987.

Igualmente reseñó que el 9 de marzo de 1999 la demandada y Sintraemcali suscribieron Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1999 a 2000, prorrogable automáticamente por ciclos de 6 meses, en la que se definieron los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de jubilación y que el 27 de junio de 2003 se firmó una revisión al acuerdo colectivo por empresa y sindicato, la que fue depositada debidamente el 4 de mayo de 2004, cuya vigencia se precisó para las anualidades comprendidas entre 2004 a 2008, prorrogándose hasta el 31 de diciembre de 2010.

Resaltó que la demandada en varias comunicaciones ha reiterado que no se suscribió la Convención Colectiva del Trabajo para el periodo de 2004-2008, sino que se llevó a cabo el depósito de la misma, «ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal y dicho acuerdo se firmó el 27 de junio de 2003».

Por último, aclaró que los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva del Trabajo se encuentran vigentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° del acuerdo vigente entre 2004 y 2008, conforme lo expuso el Tribunal Superior de Cali. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el actor laboró al servicio de la demandada desde el 21 de octubre de 1986, en los cargos de ayudante liniero, electricista II, electricista I control red de energía, mas no como operador de red de teléfonos; que a la fecha de retiro (octubre 8 de 2010) no cumplía con los requisitos para obtener la pensión especial de alto riesgo; aclaró que el actor presentó diferentes fechas de nacimiento, una el «31 de agosto de 1959» (f.° 240), la otra el «6 de septiembre de 1958» y registro civil de haber nacido el «2 de septiembre de 1958»; que de todas formas, al 31 de diciembre de 2007, no contaba con 50 años de edad que exige el anexo 1 al artículo 98 convencional (f.° 129).

Reseña que ante la crisis financiera de Emcali tanto la empresa como el sindicato convinieron revisar la convención colectiva 1999-2000, la que se depositó el 4 de mayo de 2004, con vigencia 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008 y que la nueva convención recogió todas las normas que regulan las relaciones laborales de sus trabajadores oficiales, reconociendo las partes este «como el único texto vigente»; que la nueva convención 2004-2008 es ley para las partes y que en ella se convino que «a partir del 1 de enero de 2008» todos los trabajadores oficiales activos se pensionarán de conformidad al régimen del sistema general de pensiones.

Como argumento de defensa expuso que el actor pretendió el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo, pero que llenaba los requisitos para que se le otorgara esta acreencia, toda vez que no ejerció en la empresa actividades de alto riesgo durante 15 años, y tampoco contaba con 55 años de edad. De otra parte, indicó que el demandante corrigió su fecha de nacimiento, quedando precisado en el registro civil de nacimiento que la fecha correcta es el «6 de septiembre de 1958».

Se refirió al tema financiero de la empresa y aludió a la revisión de la convención colectiva que se verificó con los trabajadores de Emcali, con quienes suscribió una nueva convención en la que se les protegió los derechos personales y las mesadas pensionales futuras de los pensionados, teniendo en cuenta los estudios adelantados y las garantías legales.

Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa, nulidad por falta de poder suficiente y prescripción, las cuales fueron resueltas en la primera audiencia de tramite (f. os 255 a 261), declarándolas como no probadas; a su vez, propuso las de fondo denominadas inexistencia del derecho, carencia de derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, buena fe, y la innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, absolvió a EMCALI E.I.C.E. ESP de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, condenó en costas al señor Rosmiro Cambino Larrahondo por $300.000,00, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció del proceso y confirmó la sentencia de primer grado, a través del fallo proferido el 30 de abril de 2013.

El colegiado centró el problema jurídico en determinar si se debe conceder el status de pensionado al demandante, por reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional y en tal efecto ordenar la liquidación y pago a partir de la fecha que el actor se retire del servicio. De otra parte, establecer si la convención colectiva de trabajo 2004-2008 perdió validez por no haber sido depositada en la entidad correspondiente y dentro del término legal, y por tanto le es aplicable al recurrente lo establecido en la convención suscrita en 1999 a 2000.

Inició su análisis con el tema correspondiente a la definición de la convención colectiva, su contenido, su celebración, la validez de sus prórrogas, su aplicación, procedimientos de impugnación y sus reformas sin necesidad de denunciarla y presentar pliego de peticiones, de tal manera que no se interprete como la suscripción de una nueva convención colectiva.

Citó el artículo 480 del CST para hacer alusión al tema de la revisión de las convenciones colectivas y frente a él se adentró en el examen del procedimiento que se dio al interior de la accionada para modificar la convención colectiva suscrita el 9 de marzo de 1999, habida cuenta la crisis financiera de la demandada y en esos términos coligió que, ante el reconocimiento expreso del sindicato al aceptar de común acuerdo revisar los beneficios de la CCTV 1999-2000 en el año 2003, no podía confundirse esta figura con la suscripción de un nuevo acuerdo colectivo y basado en ello dio validez al acuerdo suscrito en el año 2003.

A continuación, reseñó que: «Habiéndose determinado entonces, que la revisión a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 goza de aplicabilidad como Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008», se entrará entonces a establecer si con fundamento en el parágrafo del artículo 2 de este último acto referido, al demandante se le debe reconocer el status de pensionado basado en los requisitos consagrados en los artículos 98 y 104 del acuerdo colectivo 1999-2000, por cuanto el artículo 48 de la CCT 2004-2008 así lo establece al señalar en la revisión mencionada que estos artículos seguirán vigentes.

Resaltó que los artículos antes señalados, fueron incluidos en la convención 2004-2008 en el artículo 48, con el fin de verificar un régimen de transición exceptuado y especial, en beneficio de los trabajadores próximos a adquirir el derecho a la pensión de jubilación; así mismo, recalcó que a pesar que el articulado mencionado hace parte del acuerdo colectivo, se debe condicionar a los requisitos establecidos por la norma que hace referencia al régimen de transición. Estudió la normatividad mencionada, y determinó que al tenor de la misma « son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 - 2000) entre el 1 de Enero de 2003 y el 31 de Diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo N°1 Jubilaciones».

Derivó de lo anterior que la preceptiva encargada de gobernar el asunto bajo estudio para quienes tuvieron vigentes sus contratos laborales al 4 de mayo de 2004 y que cumplieron requisitos pensionales entre el año 2003 y 2007, es la contenida en la convención suscrita el 9 de marzo de 1999, pero solo en tratándose del régimen transitorio que precisó la norma en cita.

Por lo tanto, indicó que el recurrente cumplió 20 años de servicio con entidades de derecho público el 31 de julio de 2007, satisfaciendo el primer requisito del artículo 98; sin embargo, como nació el 2 de septiembre de 1958 (f.° 1), los 50 años de edad los arribó «el 9 de septiembre de 2008», por tanto, al 31 de diciembre de 2007 se encontraba distante del término establecido para ser beneficiario del régimen de transición que se viene estudiando y concluyó que el accionante no está cobijado por el régimen de transición exceptuado y especial contenido en el artículo 48 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosmiro Cambino Larrahondo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar conceda las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue debidamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria por la vía directa de la norma sustancial, en la modalidad de «no aplicación» del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del C.S.T. Señala que el ad-quem yerra al momento de decidir cuál de los dos acuerdos convencionales debidamente allegados al proceso, se debe tomar para decidir lo reclamado y deja de aplicar lo preceptuado en el artículo 469 del C.S.T., esto es, el término del depósito de la convención colectiva de trabajo que indica un plazo máximo de 15 días después de su firma.

Transcribe el razonamiento de la colegiatura que fue eminentemente jurídico y dijo que no aplicó la disposición del artículo 469 del CST, el cual establece que las disposiciones legales, en cuanto a que la Convención Colectiva de Trabajo, solo produce efectos, si es depositada dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma y en el presente caso, «con los documentos aportados y glosados a folio 8 a 17 y 147 a 171 del cuaderno No. 1, se probó que dicha acuerdo se logró y se suscribió el 27 de Junio del año 2003 y su depósito solo se hizo el 4 de Mayo del año 2004, (ver folio 99), por lo cual en aplicación del artículo 469 del CST, la mencionada Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008, no produce ningún efecto, debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000».

Sobre la obligatoriedad de sujetarse a las disposiciones contenidas en los artículos 467, 468, 469, 478, 479 del C.S.T., cuando se adelanta la revisión de una convención colectiva de trabajo, se refirió a las sentencias CC C-009 de 1994, que trata de la denuncia de la convención y la CC C-1050-2001 que señala respecto a la revisión que «no puede afectar toda la convención sino sólo las cláusulas de contenido económico que dieron lugar al desequilibro que se pretende corregir» y la sentencia CSJ SL. 13, jul. 2010, rad. 36563.

Además, cita la sentencia CSJ SL, 8 ago. 2007, rad. 29499 respecto de los efectos jurídicos del no depósito oportuno de la convención colectiva Finalmente reitera su petición expuesto en el alcance de la impugnación. RÉPLICA La entidad opositora destaca errores de técnica en el cargo, por cuanto a pesar de escoger la vía del puro derecho, refiere material probatorio con desconocimiento que al elegir esta vía se aceptan las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal y reseña que si la inconformidad del casacionista es respecto a la supuesta falta de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, debió encaminar la acusación por la vía indirecta, mediante la formulación de un eventual error de derecho y agrega que no destruyó todos los pilares de la sentencia, ya que no hizo alusión a la situación financiera de la empresa que refirió en sentenciador de segundo grado.

Con relación al término de depósito de la revisión que se hizo a la convención colectiva 2004-2008, señala que se hizo dentro del término legal y para respaldar su argumento dice que a folios 147 a 171 obra acta compromisoria del preacuerdo de la citada revisión en la que las partes se comprometieron a depositarla una vez fueran suscritos los acuerdos definitivos, lo que en efecto se cumplió el 4 de mayo de 2004 cuando los suscribientes llegaron al acuerdo definitivo de la revisión de la convención colectiva vigente, con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una empresa Industrial y Comercial (f.ª 102 a 146).

Aclara que el 27 de junio de 2003 lo que se verificó fue un preacuerdo y que el acuerdo fue suscrito y depositado el 4 de mayo de 2004. Finaliza con la manifestación que el artículo 48 convencional 2004-2008 consagró un régimen de transición pensional para los trabajadores que entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, cumplieran los requisitos previstos en la Convención Colectiva 1999-2000, de modo tal que como Rosmiro Cambindo Larrahondo cumplió los 50 años de edad el «9 de septiembre de 2008», no cumplió con la exigencia del artículo 98 del Convenio Colectivo, y en ese orden, no tiene derecho a la acreencia que reclama.

CONSIDERACIONES El Tribunal abordó el tema correspondiente a la convención colectiva y se centró en la revisión consagrada en el artículo 480 del CST debido a que ese fue el procedimiento que se dio al interior de la empresa para afrontar la crisis financiera que abordaba, razón por la cual dijo que con la concurrencia del sindicato se modificó el convenio suscrito el 9 de marzo de 1999, y basado en ello, expuso que el demandante no cumplió los requisitos de la cláusula 98 convencional en la transición que pactaron las partes con el artículo 48 de vigencia 2004-2008, esto es entre el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, acuerdo colectivo al cual le dio plena validez.

El censor centra su ataque a la sentencia; en la ausencia de depósito de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 dentro del término legal de 15 días con posterioridad al 27 de junio de 2003, pues este se verificó solo hasta el 4 de mayo de 2004; lo que obliga a tener como vigente la convención de 1999-2000. Respecto del argumento de la revisión de la convención colectiva, dijo que la Corte Constitucional ha señalado que esta no puede afectar sino las cláusulas de contenido económico que dieron lugar al desequilibrio financiero de la empresa.

El tema en que centra la Sala el debate jurídico propuesto por el casacionista consiste en establecer si el acuerdo convencional 2004-2008 producto de la revisión de esa convención colectiva, se depositó oportunamente ante la entidad correspondiente, o si dejó de producir efectos por no haberse realizado dicho deber dentro de los 15 días siguientes a su suscripción conforme lo dispone el artículo 469 del CST y de ser así abrir la posibilidad de verificar los requisitos pensionales consagrados por el artículo 98 de la convención colectiva vigente 1999-2000 para conceder el reconocimiento pensional al demandante.

Como quiera que la vía elegida por el censor es la del puro derecho, se deben precisar los siguientes supuestos fácticos: i) que nació el 2 de septiembre de 1958 (f.° 6); ii) que ingresó a laborar el 21 de octubre de 1986; iii) que renunció el 8 de octubre de 2010 (f.° 229); iv) que se le negó la pensión de jubilación el 4 de noviembre de 2010 (f.° 230); v) que cumplió 50 años de edad el 2 de septiembre de 2008; vi) que el 9 de marzo de 1999 se firmó la convención colectiva con vigencia 1999 -2000; vii) que el 2 de febrero de 2003 se celebró asamblea general de afiliados de Sintraemcali para llevar a cabo la revisión de la convención colectiva de vigencia 1999-2000; viii) que se suscribió acta compromisoria del preacuerdo de la citada revisión el 27 de junio de 2003 ix) que se firmó el 4 de mayo de 2004 convención colectiva de trabajo única entre EMCALI EICE ESP y Sintraemcali, vigente entre el 1 de enero de 2004- diciembre 31 de 2008; x) que este último convenio se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010; y xi) que el 9 de marzo de 1987 el demandante se afilió al Sindicato.

Sea lo primero recordar que se incurre en la violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, cuando el fallador ignora o se rebela a aplicar un determinado precepto legal que gobierna la controversia. En el presente asunto, bien podría considerarse que el artículo 469 del CST gobierna el tema que se debate, pues se discuten temas de acuerdos convencionales y en estos términos, la convención que se aporte al proceso deberá cumplir con la exigencia legal del depósito para ser valorada.

No obstante, lo dicho, en el presente asunto no se presenta el dislate jurídico que acusa el censor, puesto que el Tribunal en sus consideraciones expuso que teniendo en cuenta el procedimiento que se dio al interior de Emcali para la modificación a la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, motivada por la crítica situación financiera atravesada por la aquí encartada, situación reconocida además por la propia organización sindical, lógico es concluir que se está frente a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, que fue la que dio origen a la revisión de los beneficios convencionales del acuerdo 1999-2000 en el año 2003, lo que afirma «dista de ser una nueva convención colectiva de Trabajo, ya que no figura denuncia alguna del convenio colectivo o presentación de pliego de peticiones, razón por la cual para esta Sala de Decisión el acuerdo colectivo suscrito en el año 2003 entre el sindicato de trabajadores y la entidad aquí procesada tiene plena validez».

Ahora bien, encuentra la Sala que en efecto el Tribunal no hizo referencia concreta y específica al artículo 469 del CST acusado, sin embargo, manifiesta el juez plural «Habiéndose determinado entonces, que la revisión a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 goza de aplicabilidad como Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008» y más adelante precisa, «En efecto, en la sentencia que se revisa indicó la Juez A quo que el actor no era beneficiario del Régimen Especial de Transición dispuesto en el Artículo 48 de la convención Colectiva de Trabajo suscrita en las Empresas Municipales de Cali el día 4 de Mayo de 2004».

De todo lo cual se infiere que dio por entendido que la convención colectiva cumplía las exigencias legales, máxime que en la introducción de la parte considerativa alude al título III, capítulo I del Código Sustantivo del Trabajo que en su artículo 469 dispone « La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». En los anteriores términos queda evidenciado que el Tribunal le otorgó validez al acuerdo colectivo 2004-2008 cuando consideró «Habiéndose determinado entonces, que la revisión colectiva de trabajo 1999-2000 goza de aplicabilidad como convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 » y en ese sentido si le dio eficacia jurídica al citado acuerdo, pues era necesario detenerse en que hubiera producido los efecto legales, que solo era posible de conformidad con el artículo en mención cuando se hubiera depositado dentro de los 15 días siguientes a su suscripción, lo que efecto aconteció con la convención colectiva 2004-2008, que fue depositada el día 4 de mayo de 2004, misma fecha en que se suscribió (f.os 99, 100, 101 y 127).

Por lo expuesto se desvanece la pretensión del recurrente, quien le dio alcance de convención colectiva al preacuerdo suscrito el 27 de junio de 2003, y en esos términos consideró que el citado documento no se depositó, sin atender que las partes suscribieron la convención producto de la revisión fue el 4 de mayo de 2004, misma fecha en que la depositaron.

En los anteriores términos no pudo incurrir el Tribunal en la infracción directa que acusa el casacionista, pues como se evidenció no dejó de aplicar el artículo 469 del CST indicado en la proposición jurídica. Ahora, si bien el cargo se formuló por la vía directa, solamente por dar claridad al verificar el depósito de la convención colectiva con vigencia 2004-2008, tampoco se encuentra error en el cuerpo colegiado, pues en efecto a folio 102 se encuentra la «convención colectiva de trabajo única suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali enero 1 de 2004 – diciembre 31 de 2008», la que fue suscrita por el representante legal de Emcali EICE ESP y por el presidente del sindicado Sintraemcali, organización de la que hacía parte el demandante, en la que se lee «Para constancia se firma en la ciudad de Santiago de Cali a los 4 días del mes de mayo de 2004» y ostenta el sello de depósito ante el Ministerio de Protección Social el mismo día 4 de mayo de 2004 (f.° 101), lo que significa que se verificó dentro de los términos que otorga el artículo 469 del CST.

Igualmente si la Sala examinara el documento firmado el 27 de junio de 2003, encontraría que las partes se comprometieron en esta fecha a realizar un compromiso que denominaron preacuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, en la que consignaron que las partes habían llegado a un, […] preacuerdo de revisión de la convención Colectiva como aporte de SINTRAEMCALI al salvamento de EMCALI EICE ESP, el cual queda condicionado a su suscripción y ratificación del acuerdo integral definitivo con los acreedores nacionales e internacionales, el acuerdo nacional, municipal y los demás actores comprometidos con la viabilidad financiera de EMCALI EICE ESP, incluidas las negociaciones sobre el PPA de Termoemcali, la PTAR, y demás contratos relacionados con la viabilidad financiera de EMCALI EICE ESP.

Por lo analizado, queda acreditado que no era el preacuerdo el que debía depositarse en los términos del artículo 469 del CST, sino el acuerdo convencional definitivo como consecuencia del pacto suscrito entre sindicato y empresa como consecuencia de la revisión que las partes declararon en este último cuando declararon: […] En uso de la facultad que les concede el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y debido a las circunstancias económicas y financieras por las que atraviesa la empresa proceden a consignar los acuerdos de revisión de la convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999,[…]» En los anteriores términos, queda señalado que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico acusado por el censor y, además, como lo expuso la réplica, el casacionista no atacó todos los argumentos de sostenimiento del fallo impugnado, como que el Código Sustantivo del Trabajo prevé «la posibilidad de producir reformas a la convención Colectiva de Trabajo sin necesidad de realizar la previa denuncia y presentación de pliego de peticiones, y sin derivarse en una nueva convención Colectiva de Trabajo.

Es así como el artículo 480 del CST ilustra acerca de la revisión a las convenciones colectivas». Así las cosas, se mantiene incólume la conclusión del ad quem de que el demandante, conforme a la cláusula 98 convencional en la transición que pactaron las partes con el artículo 48 de la CCT 2004-2008, no cumplió los requisitos antes del 31 de diciembre de 2007 para poder acceder a la pensión reclamada, sin que sea dable acoger como lo sugiere la censura ahora en casación; lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 1999 – 2000, que de paso comporta tal aspiración del casacionista una variación a la causa petendi, en la medida que desde la demanda inagural, lo que se pretendió fue lo dispuesto en la convención de trabajo 2004– 2008.

De conformidad a lo expuesto, no logra el casacionista derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 los que deberán incluirse en la liquidación de costas que se practiquen de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSMIRO CAMBINO LARRAHONDO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5 412 - 2018 Radicación n.° 65783 Acta 4 3 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSMIRO CAMBINO LARRAHONDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E ESP.

I.

ANTECEDENTES Rosmiro Cambino Larrahondo llamó a juicio a Empresas Municipales d e Cali – EMCALI E.I.C.E ESP, con el fin de que le reconozca el status de pensionado a par tir del 2 de septiembre de 2008, de conformidad al artículo 98 de la CCTV 1999 - 2000; que se condene a la empresa a liquidar y SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5412-2018 Radicación n.° 65783 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSMIRO CAMBINO LARRAHONDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E ESP.

I.

ANTECEDENTES Rosmiro Cambino Larrahondo llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E ESP, con el fin de que le reconozca el status de pensionado a partir del 2 de septiembre de 2008, de conformidad al artículo 98 de la CCTV 1999-2000; que se condene a la empresa a liquidar y