Micelio
SL5411-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

5. República de Colombia Carie Suprema de Justicia Sala da da:acidia Labial Sala de Doernisddi N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5411-2021 Radicación n.°85608 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BAVARIA as COMPAÑÍA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de septiembre de 2018, en el proceso que en su contra instauró JAIME AGUDELO MARRUGO.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 12 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Jaime Agudelo Marrugo llamó a juicio a la sociedad recurrente con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1 de noviembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2014, cuando fue despedido, SCLIOPT-10 V.00 Radicación n° 85608 luego de haber sufrido 2 accidentes de trabajo, en abril y junio de 2013, de suerte que contaba con la protección del fuero por salud.

Pretendió se declarara ineficaz el despido y se dispusiera el reintegro, junto con el pago indexado de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se desvinculó hasta el cumplimiento del fallo, las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, aportes a seguridad social, «el incentivo o premio ganado ( ) entre el periodo fiscal de la empresa, del 1° de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, consistente en viaje crucero durante quince días, con todos los gastos pagos con su pareja hacia los destinos de Cancún y México Distrito Federal», así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En subsidio del reintegro, Pidió la indemnización por despido y las costas (fls. 4-27). Informó que laboró para Bavaria S.A., en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos temporales indicados. Que su último salario fue $3.500.000, y además de las actividades propias del cargo de supervisor de «trade marcketing», para el que fue contratado, debía ejecutar las de «cualquier otro empleo, cargo, labor y oficio que le asignare la empresa».

Relató que en abril de 2013, cuando atendía un evento de la empresa en el restaurante Café del Mar de Cartagena, se le «dobló su rodilla izquierda» mientras descargaba hielo de una camioneta; que el accidente fue presenciado por un 2 SCLA.1PT-10 V.00 á Radicación n° 85608 compañero, aunque no reportado. Que el 8 de junio del mismo ario, la demandada le ordenó coordinar una actividad que requería «conseguir neveras listas con hielo y cervezas para suministrárselas el 09 de junio de 2013»; se dirigió a casa de uno de sus «subalternos», por unas de icopor y, al llegar al destino e intentar atrapar las que le lanzaban desde un segundo piso «la pierna izquierda le falló, se le dobló y se cayó al piso», fue llevado a urgencias e incapacitado 2 días.

Narró que el 8 de junio de 2013 buscó atención médica, y luego de practicarse exámenes, le diagnosticaron «ESGUINCE GRADO UNO MAS DERRAME ARTICULAR POST TRAUMATIC0». Que el 13 de julio siguiente, fue intervenido quirúrgicamente y recibió incapacidad que se prolongó hasta el 30 de diciembre de ese mismo año, todo con conocimiento de la demandada.

Que continuó en tratamiento y rehabilitación con las especialidades de fisiatría y ortopedia, y que al «inicio de 2015», fue operado nuevamente. Contó que la accionada le asignó un vehículo para el desarrollo de sus funciones y el 20 de febrero de 2012, a cargo de un evento en el estadio Romelio Martínez en Barranquilla, «se tomó cuatro cervezas», y al salir de la actividad «condujo la camioneta encontrándose con un retén oficial, donde le pidieron parar y le sometieron a una prueba de alcoholemia que arrojó grado mínimo de alcohol».

Por ello, los agentes de tránsito inmovilizaron el automotor, retuvieron su licencia de conducción, y le informaron que debía pagar la multa y luego le comunicarían el resultado de la sanción. 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n° 85608 Expuso que cumplió la penalidad, y el DATT le concedió de nuevo la licencia de conducción y pudo continuar guiando sin inconvenientes.

Que en mayo de 2013, le informó la suspensión de la licencia por 3 arios, y el día 21 siguiente lo comunicó al director de ventas de la Costa Atlántica de la empresa. Sostuvo que el 4 de junio de 2013, Bavaria S.A. lo citó a descargos y el 17 siguiente, en presencia de 2 testigos, el gerente de ventas le entregó la carta de despido, «PRESUNTAMENTE CON JUSTA CAUSA»; sin embargo, no la recibió, en tanto se encontraba incapacitado hasta el 19 de junio del mismo ario, con posibilidades de prórroga.

Que posteriormente, la empresa le envió varias misivas de terminación del contrato, «condicionadas a la terminación definitiva del estado de incapacidad ( ), e informándole que inmediatamente culminara se haría efectivo su despido». Informó que fue incapacitado entre el 14 de mayo y el 15 de septiembre de 2014, «cuando se ordena su reintegro con restricciones y/ o recomendaciones» y, al presentarse a laborar el 18 de septiembre del mismo ario, la enjuiciada le entregó la carta de terminación del contrato «con justa causa».

Que no medió autorización del Ministerio del Trabajo, y se le adeuda lo demandado. Mencionó que «en respuesta a una solicitud de prueba anticipada» que elevó, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dictaminó que padece una merma en su capacidad laborar del 15.29 %, de origen común, con fecha 4 SCIAPT-10 V.00 Radicación n° 85608 de estructuración 1 de diciembre de 2013.

Que el 15 de agosto de 2014, Bavaria S.A. pidió al Ministerio de Trabajo, autorización para despedirlo, y la entidad se la negó mediante resoluciones 304 de 10 de junio y 524 de 31 de octubre de 2014. Adujo que la demandada vulneró garantías mínimas laborales a la terminación del contrato, como quiera que no canceló oportunamente las prestaciones sociales y no le pagó indemnización por despido injusto, incentivos, ni otros beneficios legales y extralegales a los que tenía derecho.

Bavaria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Aceptó la existencia del nexo laboral, su modalidad, los extremos temporales, el último cargo desempeñado, la entrega del vehículo, las consecuencias del consumo de bebidas alcohólicas en el ejercicio de las funciones del accionante, esto es, la inmovilización del carro, la multa y la suspensión de la licencia de conducción, los descargos que rindió, las justas causas invocadas para la finalización del vínculo, las fechas de incapacidad y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (fls. 384-417 Cdno. 2).

Expuso que las funciones del actor eran implementar planes de inversión para el desarrollo de estrategias de marcas y subcanales en el punto de venta. Que para su ejecución, Bavaria S.A. le entregó como «beneficio extralegab un auto que debía utilizar en los términos y condiciones de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n° 85608 política y vehículos de la empresa, conocidas y aceptadas por el trabajador, desde el 9 de febrero de 2007, consistentes en que requería «una licencia de conducir vigente» y «no tener multas por conducir bajo la influencia de alcohol».

Señaló que durante la existencia del contrato, el promotor del litigio no sufrió, ni reportó accidente de trabajo y que, si en gracia de discusión ello se aceptara, se hace evidente su mala fe pues, solo a partir del momento en que se inició el proceso disciplinario, dio a conocer tal incidente. En todo caso, dijo, no se trató de un percance laboral, toda vez que confesó que los hechos ocurrieron en la casa de un compañero de trabajo, y no en el desempeño de sus funciones.

Aludió a las faltas cometidas por el demandante y a la «confesión» vertida en la diligencia de descargos, en tanto aceptó que el 20 de febrero de 2012, la Policía Nacional lo sorprendió conduciendo un vehículo de la empresa, bajo el influjo de bebidas alcohólicas, la retención del automotor y la suspensión de la licencia de conducción. Afirmó que para garantizar e eventual fuero de salud, en comunicación de 17 de junio de 2013, informó al actor que su contrato de trabajo había terminado con justa causa, y que tal decisión se haría efectiva una vez culminaran las incapacidades, es decir, desde el 18 de septiembre de 2014.

Estimó grave que el accionante no informara sobre tales sucesos, sino que «solicitó la expedición de una nueva licencia 6 SCLAJPT-10 V.00 417 Radicación n° 85608 que NO era válida» y continuó conduciendo, pese a la suspensión de la licencia por 3 arios y solo después dio a conocer lo acontecido. Aseveró que el accionante no tenía derecho al crucero porque se encontraba incapacitado al momento del viaje; que estaban programadas caminatas extenuantes que no podría hacer; además, por sus incapacidades, no contribuyó en todo el ario al cumplimiento de las metas requeridas para que la gerencia a la que pertenecía lograra el premio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL 20 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada e impuso costas al vencido en juicio (fls. 515 y 516 Cd Cdno. 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Bavaria S.A. a pagar salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, desde el 19 de septiembre de 2014, «hasta el día de hoy», 27 de septiembre de 2018.

Negó lo demás, y gravó con costas a la enjuiciada (fls. 13 y 14 Cdno. 3). Centró el problema jurídico en verificar si al actor le asistía derecho al reintegro, según los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con el pago de salarios, 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n° 85608 prestaciones sociales e indemnizaciones. En caso negativo, definir si era viable la indemnización por despido injusto y el «incentivo» reclamado.

Anunció que la decisión estaría fundada en la norma recién mencionada, los artículos 62 a 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en las directrices trazadas en fallos CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 53083, CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 42445, CSJ SL, 16 mar. 2018, rad. 36922, y CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 53394. Dejó al margen del debate, la existencia del nexo laboral entre el 1 de noviembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2014, así como que el demandante fue contratado inicialmente como desarrollador de marca, con salario de $1.281.085 (fls. 28 a 31 y 78), que el 9 de febrero de 2007, se añadió una cláusula «sobre el vehículo y beneficios anexos al mismo» (fi. 32), y el 18 de mayo de 2010, se adicionaron los «principios de derechos humanos de Sabmiller» (fi. 33).

Señaló que tampoco se discutía que en la diligencia de descargos celebrada el 4 de junio de 2013, se abordó lo relativo a la suspensión de la licencia de conducción del actor, y el incumplimiento de funciones, reportado por el director regional de ventas de la Costa Atlántica. Mencionó que el artículo 64 del reglamento interno de trabajo (RIT) (fls. 59 a 81), consagraba como falta grave «ingerir licor durante el desempeño del oficio o llegar al trabajo 8 SCLA1PT-10 V.00 ei Radicación n° 85608 en estado de alicoramiento»; que es un hecho pacífico que mediante escrito de 17 de junio de 2013, la accionada finalizó el contrato de trabajo «con justa causa», invocando «falta grave por no haberle informado a la empresa que su licencia estaba suspendida y haber conducido con licencia suspendida», con efectos a partir del 19 de junio siguiente, cuando finalizaba la incapacidad (fls. 37 a 39).

Consideró probado que por misivas de 19 de junio, 2 y 4 de julio de 2013, Bavaria S.A. reiteró la decisión de fenecer el contrato de trabajo, desde que culminara la incapacidad médica (fls. 34 y 35). Destacó el documento emanado de la demandada (fls. 141 y 142), que contiene la relación de las incapacidades del actor, que totalizan 205 días consecutivos, hasta el 31 de diciembre de 2013.

Añadió que los escritos de folios 147, 151 y 152, dan cuenta de que el accionante estuvo incapacitado 90 días, en los meses de junio, julio y agosto de 2014, y la última venció el 15 de septiembre de este ario. Aseveró que el accionante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el 15.29 % de pérdida de capacidad laboral (PCL), de origen común, con fecha de estructuración 1 de diciembre de 2013 (fls. 125 y 126).

Que mediante Resolución 304 de 10 de junio de 2014, confirmadas por las Nos. 381 y 524 de 30 de julio y 31 de octubre de 2014, el Ministerio del Trabajo negó a Bavaria S.A. el permiso para despedir, bajo la consideración de que la compañía no cumplió lo indicado en la Ley 361 de 1997, por cuanto «no soportó la documentación relacionada con el 9 SCLAPT-10 V.00 Radicación n° 85608 concepto, certificación o dictamen del cual demuestre (sic) que el tratamiento de rehabilitación culminó o no existe posibilidad de culminarse o no es procedente».

(fis. 322-323 y 328 a 331). Acotó que por oficio de 18 de septiembre de 2014, la accionada reiteró la terminación del contrato, con la tesis de que: La compañía le hizo entrega de la comunicación el día 17 de junio de 2013 por medio la cual le informamos que se respetaría la circunstancia de su incapacidad, pero la empresa reiteraba en dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa comprobada, de conformidad con el proceso disciplinario a usted adelantado y la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa comprobada, que le fue entregada el 17 de junio de 2013 una vez culminara su incapacidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que usted ha tenido la iniciativa de presentarse a la empresa el día de hoy, para informar que su incapacidad ha finalizado, nos permitimos informarle que la terminación de su contrato con justa causa se hará efectiva a partir del inicio de la jornada laboral de hoy, 18 de septiembre de 2014. Después de recordar las pretensiones del demandante, mencionó que para la aplicación de la garantía que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debían acreditarse limitaciones en grado moderado, severo y/o profundo, pues no era suficiente cualquier limitación, «menos aún para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma». 10 SCUUPT-10 V.00 rn Radicación n° 85608 Insistió en que para dispensar la protección, no bastaba que el trabajador padeciera cualquier quebranto de salud, sino que debía acreditarse una limitación psíquica o física, en mínimo 15 %, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 42451.

Enseguida, expuso: Ahora, últimamente la Sala Laboral de la Corte ha hecho cierta rectificación a esa línea jurisprudencial, manifestando en la sentencia de radicación 53394 del 11 de abril de 2018 ( ), que analizado el artículo 26 de la Ley 361 del 97 se determinó que dicha norma no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio, pues a juicio de esta Corporación no es obligatorio acudir al inspector de trabajo cuando el despido esté soportado en una causal objetiva, teniendo el trabajador la carga de la prueba de demostrar su discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, ello sin desconocer que en armonía con la sentencia C 531-2000 (..j, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador por razones de su discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo, autorización que se circunscribe en los eventos en que las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sean incompatibles e insuperables en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa.

Indicó que las conductas atribuidas por la demandada al actor, «encontrarse conduciendo en vehículo oficial de la empresa en estado de alicoramiento», y además, «manejar por más de 1 año sin tener licencia de conducción», encuadran en «la tipificación que pretende el empleador», y en la causal de que trata el artículo 62, literal a), numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, que refiere que el nexo laboral finalizará con justa causa cuando el trabajador incumpla con las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumben de acuerdo con los artículos 58 y 60 ibídem, «y a su vez el 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n° 85608 artículo 58» que consagra como obligación especial del trabajador, entre otras, la de observar el reglamento.

Afirmó que la accionada tenía razones suficientes para terminar con justa causa el contrato de trabajo a Agudelo Marrugo, pues quedó acreditado que las faltas graves que cometió, tuvieron relación con el hecho de que «manejó en estado de alicoramiento un vehículo de la empresa a sabiendas de que no podía laborar bajo los efectos del alcohol», y «no debía realizar actos que deterioraran la imagen de la empresa, por cuanto fuere (sic) detenido por el tránsito del Departamento de Atlántico, encontrándose manejando un vehículo de la empresa».

No obstante, consideró que el actor estaba amparado por la «presunción de legalidad» de las resoluciones del Ministerio de Trabajo, en especial la 524 de 31 de octubre de 2014, por medio de la cual se negó a la demandada el permiso para despedir, en tanto no probó que hubiera respetado el derecho de defensa, conforme al procedimiento adoptado en el reglamento interno de trabajo y en el Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello, consideró que la relación de trabajo se mantuvo hasta la fecha de la sentencia, en la medida en que está probada la justa causa de despido, y no puede aducirse la estabilidad laboral reforzada «por cuanto existe una causal objetiva de despido y no hay ninguna actitud discriminatoria del empleador máxime si se tiene en cuenta que el despido 12 SCLA1PT-10 V.00 4-1 Radicación n° 85608 inicial en fecha 17 de junio de 2013 fue anterior a las incapacidades presentadas por el actor».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la absolución del juzgado y condenó a Bavaria S.A. a pagar salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2018.

En sede de instancia, solicita confirme en su integridad el fallo del juzgado. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, oportünamente replicados. Se integrarán para su estudio, dada la identidad en la argumentación y propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 58, 60 y 61, subrogado por el artículo 5, literal h) de la Ley 50 de 1990; 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7, literal a), numeral 6 del Decreto 13 SCLAUPT-10 V.00 Radicación n° 85608 2351 de 1965; 6, 65, 104, 107, 108, 111, 112 y 115, subrogados por los artículos 10, 127, 128, 186, 249, 306, 467 a 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 10 al 13, 15, 17, 20 y siguientes de la Ley 100 de 1993; 2 al 8 de la Ley 797 de 2003 y, 281 y 283 del Código General del Proceso.

Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa Bavaria no respetó el derecho fundamental de defensa consagrado en el reglamento de trabajo. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa Bavaria no respetó el derecho fundamental de defensa consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. 3.

Dar por acreditado, no estándolo, que la relación laboral entre el actor y la empresa se mantuvo vigente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. 4. Dar por acreditado, no estándolo, que [en] la demanda inicial solicitó pago de salario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social entre en que el Tribunal dictara eventualmente una sentencia>.

Como pruebas mal apreciadas, acusa el acta de la diligencia de descargos de 4 de junio de 2013, el reglamento interno de trabajo de Bavaria S.A. (fls. 59 a 81), las resoluciones 304 de 10 de junio de 2014 y 524 de 31 de octubre de ese mismo ario, emitidas por el Ministerio de Trabajo (fls. 322 a 331), la misiva de terminación del contrato de 18 de septiembre de 2014, y la demanda inicial.

Parafrasea las consideraciones del Tribunal y se refiere a las pruebas que dieron soporte a la decisión. Destaca 14 SCLA1PT-10 V.00 r2- Radicación n° 85608 pasajes del proveído tales como que «"se encuentra acreditado que el actor incurrió en varias conductas que llevaron a la empresa a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa pues incurrió en faltas graves que constituyen justa causa de despido"» y, «"de ahí que el Tribunal considere que tenía la empresa demandada suficientes justas causas para darle por terminado el contrato de trabajo al actor"».

Aduce que el sentenciador de la alzada dio un «giro inesperado» al análisis, al concluir que el actor estaba abrigado por la presunción de legalidad de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo. Estima desconcertante que el ad quem hubiera hallado acreditada la justa causa para despedir, pero a partir de la fecha del fallo, dado que no operaba la estabilidad laboral reforzada, dada la demostración de las faltas endilgadas.

Asegura que la valoración errada de las pruebas, produjo la infirmación del pronunciamiento del a quo, en tanto infirió que la relación de trabajo estuvo vigente hasta el 27 de septiembre de 2018, de donde dedujo condena por salarios y prestaciones sociales desde el 19 de septiembre de 2014 hasta la fecha del fallo. También, dice, se equivocó al estimar que el actor estaba amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas emitidas por el Ministerio del Trabajo, en especial, la Resolución 524 de 31 de octubre de 2014, por manera que «no se respetó el derecho de defensa del actor referido en el Reglamento de trabajo y en la C.S.T.», 15 SCLAPT-10 V.00 Radicación n° 85608 toda vez que conforme al procedimiento del artículo 64 del reglamento interno de trabajo, halló acreditado que el 31 de mayo de 2013, la demandada citó al actor a diligencia de descargos el 4 de junio siguiente, dado que tenía la licencia de conducción suspendida y condujo el vehículo asignado por la empresa en estado de alicoramiento.

Enfatiza que el Tribunal hizo suya la conclusión del Ministerio del Trabajo, condensada en la Resolución 524 de 2014. Que el artículo 60 del reglamento prevé el trámite a seguir para la comprobación de faltas cometidas por los trabajadores, y el artículo 65 contempla que, previa decisión del patrono, el trabajador debe ser oído en presencia de 2 representantes del sindicato.

Critica al juzgador de alzada por haber tenido por acreditado que a Agudelo Marrugo se le vulneró el derecho de defensa «bajo el procedimiento establecido en el reglamento de trabajo». Lo dicho, como quiera que en la diligencia de descargos, el actor confesó los hechos y el ad quem tuvo por probado que Bavaria S.A. acreditó las faltas graves, y no dispuso el reintegro; empero, erróneamente, declaró la vigencia del contrato hasta el 27 de septiembre de 2018.

Sostiene que el pago de los salarios causados entre el 18 de septiembre de 2014 y el 27 de septiembre de 2018, no hizo parte de las pretensiones del escrito inaugural, ni se discutió en desarrollo del juicio. Que el juzgador de alzada extravió el contenido de la carta de despido y los oficios 16 SCIA3PT-10 V.00 Radicación n° 85608 emitidos por la empresa con posterioridad, en particular, la que ratificó la terminación del contrato a partir del 18 de septiembre de 2014, pues no es cierto que en esta se le comunicó al accionante que su contrato quedaría en «suspenso» hasta que aun Juzgado o un Tribunal ( ) resolviera un eventual recurso de apelación contra una sentencia que resolviera una eventual demanda del actor».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior. Dice que no reprocha la existencia de un vínculo laboral entre las partes, ejecutado entre el 1 de noviembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2014; que el actor fue contratado inicialmente como desarrollador de marca, con un salario de $1.281.095; los descargos que rindió por incumplimiento de sus funciones, donde admitió que infringió las políticas sobre el manejo del vehículo asignado por la empresa, pues condujo «sin licencia por más de un año por estar suspendida, cuando un retén de la Policía lo detuvo y le tomaron la prueba de alcoholemia».

Tampoco, discute que las conductas del accionante encuadran en las que «pretendía el empleador», y las de los artículos 58, 60 y 62, literal a), numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que el despido se produjo por causas justificadas. Recrimina al Tribunal por haber concluido que el accionante «se encontraba amparado por la presunción de 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n° 85608 legalidad» de las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, pese a que halló probada la justa causa para que la empresa terminara el contrato de trabajo y había concluido que no tenía fuero por estabilidad laboral reforzada, dado que «existe una causal objetiva de despido por lo que no hay ninguna actitud DISCRIMINATORIA del empleador».

Aduce que lo resuelto, contraría lo adoctrinado por la Corte pues, cuando no se discute la justa causa del despido, no es necesario que el empleador requiera autorización o permiso del Ministerio del Trabajo para despedir. Que las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa, en especial la 524 de 2014, son «ineficaces, inocuos (sic), no hacen daño, carecen de intereses{,] no son oponibles, es decir, no tiene vocación para producir efectos jurídicos», pues no es materia de debate, y así lo asentó el juez de alzada, que la demandada probó con suficiencia las razones de las que se sirvió para finalizar el contrato del actor.

Afirma que el juez de segundo grado desacertó en la intelección del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el precepto no consagra un «compás o tiempo de espera o periodo de gracia» para que el empleador termine unilateralmente el contrato de trabajo, «máxime» que tuvo por acreditado que Bavaria S.A. citó a descargos al trabajador, quien confesó haber incumplido sus obligaciones laborales.

VIII. RÉPLICA Esgrime que no le asiste razón a la recurrente cuando 18 50../UPT-10 V.00 ti Radicación n° 85608 advierte que existió causal objetiva de terminación del contrato, pues es evidente que la demandada vulneró su derecho al debido proceso administrativo, cuando a pesar de tener conocimiento del estado de salud de Agudelo Marrugo, sus condiciones preexistentes y la pérdida de su capacidad para trabajar, decidió finalizar el vínculo.

Tal circunstancia, dice, imponía a la empleadora acudir ante el Ministerio del Trabajo o a la jurisdicción ordinaria laboral para probar la causal del despido y obtener el correspondiente permiso, dada su condición de discapacitado. Cita las sentencias CSJ SL1360-2018 y CC C-229-1998. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era menester acreditar una limitación en grado moderado, severo o profundo, mínimo del 15%.

Aclaró que no es cualquier quebranto de salud, el que abre paso a la protección, menos el solo estado de discapacidad. Evocó la sentencia CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 53394, para sustentar que, en criterio de esta Corte, el precepto en mención no prohíbe despedir al trabajador en situación de discapacidad, sí que el acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Apuntó que no es forzoso acudir a la autoridad del trabajo cuando el despido está soportado en una causal objetiva. 19 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n° 85608 Estimó que la falta atribuida al actor, consistente en conducir un vehículo de la empresa bajo los efectos del alcohol y hacerlo durante más de un ario sin licencia, dado que le fue suspendida, son faltas graves a la luz del reglamento interno de trabajo y del estatuto laboral; por ende, configuraron justa causa para que la enjuiciada terminara el contrato de trabajo.

Sin embargo, revocó la sentencia del inferior. Argumentó que Agudelo Marrugo «estaba amparado por la presunción de legalidad» de los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo; especialmente, en tanto la Resolución 524 de 2014 dedujo que no se había probado que la empresa respetara el trámite consagrado en el RIT y el Código Sustantivo del Trabajo.

Para la censura, luce contradictorio y carente de fundamento que el ad quem hallara probada la causa para despedir y que tuviera claro que el agtor no tenía estabilidad laboral reforzada; empero, sostuviera que la presunción de legalidad de la resolución del Ministerio del Trabajo, deviniera suficiente para colegir que la relación de trabajo se mantuvo hasta la fecha del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia. Hace hincapié en que el colegiado se percató de que el actor fue citado a diligencia de descargos, y que la sociedad procedió de acuerdo con los artículos 60 y 65 del RIT.

Asevera que Jaime Agudelo no aspiró, y tampoco fue materia de 20 SCLAJPT-10 V.00 1.5 Radicación n° 85608 debate, que se declarara el contrato de trabajo hasta la fecha de la decisión colegiada. Aduce que el fallador de alzada olvidó que la jurisprudencia tiene adoctrinado que no se requiere permiso de la autoridad administrativa, cuando se está ante una justa causa de despido.

También, que el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo no estipula determinado tiempo para finalizar el contrato. Las reflexiones del Tribunal en torno a la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, acompasan con la doctrina de esta Sala, vertida en sentencia CSJ SL1360- 2018, en la que expuso: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohibe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, 21 SCLAPT-10 V.00 Radicación n° 85608 se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tales argumentos fueron replicados en proveído CSJ SL2548-2019.

Así se dijo: Es que con la expedición de la norma cuya transgresión pregona el censor, el legislador no pretendió evitar que los asalariados que padecieran algún tipo de pérdida de capacidad laboral fueran despedidos, o en otros términos, que por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado per secula seculorum a mantener vigente los vínculos labores pactados con ese tipo de población; esa regla, así entendida, lejos de garantizar la protección que se pretende, generaría la consecuencia lógica de que los empleadores jamás se atrevieran a vincularlos.

No, el propósito de la disposición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue la de impedir que las personas en las condiciones ya anotadas, fueran despedidos en virtud y específicamente por esa razón, es decir, que su limitación fuera la causa de la ruptura laboral; pero no que ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera desvincularlos.

Igual criterio se ha sostenido en las sentencias CSJ SL2586-2020, CSJ SL1054-2021, CSJ SL1039-2021 y CSJ SL1708-2021, entre muchas otras. Dicho lo anterior, la Sala procede al examen de los medios de prueba denunciados: 22 SCLA3PT-10 V.00 IG Radicación n° 85608 En acta de descargos de Jaime Agudelo Marrugo, de 4 de junio de 2013 (fls. 41 y 43), llevada a cabo en las oficinas del BP comercial Costa Atlántica, se anunció que la diligencia versaría «sobre el presunto incumplimiento de sus funciones, según reporte del ( ) Director Regional de Ventas de Costa Atlántica).

El ex trabajador, quien dijo no querer estar asistido por un compañero de trabajo y que se desempeñaba como supervisor trade marketing de la Gerencia de Ventas de Cartagena, explicó que su trabajo consistía en: Manejar todo el programa de ejecución en punto de venta de acuerdo con los motores de desempeño que tiene la gerencia trade marketing, negociaciones con clientes enfocado a regulación de precios, visibilidad en los puntos de ventas que generen impacto y que todo lo que se hace genere venta adicional en todo cliente ( ).

A la pregunta, si conocía la política ética y de vehículos de la compañía, manifestó: sí tengo varias nociones sobre el tema. Conozco que una persona no debe conducir bajo el efecto del alcohol o drogas alucinógenas. No se pueden llevar niños menores de 12 arios. Que el vehículo es para uso exclusivo de la compañía. Que todo el que tenga un vehículo asignado de la compañía tenga una licencia de conducción y que se tenga la responsabilidad social.

Que se debe tener cuidado del vehículo y con el tema de mantenimiento se debe programar el preventivo y si es correctivo se debe hacer en el menor tiempo posible y no conducir en exceso de velocidad. El absolvente respondió que le fue asignada una camioneta para «realizar mi movilización, básicamente para la atención de los clientes que tengo a cargo».

A la pregunta de si tenía vigente la licencia de conducción, respondió: «actualmente no tengo licencia de conducción vigente, porque 23 SCLJUPT-10 V.00 Radicación n° 85608 el 10 de mayo de 2013 me enteré que mi licencia de conducción había sido suspendida por un hecho que tuve en el mes de febrero del año 2012 cuando estaba laborando como apoyo en los carnavales de Barranquilla».

Explicó que: A finales del mes de febrero del ario 2012 en el último día que estaba atendiendo el evento del festival de la cerveza en los Carnavales de Barranquilla, cuando terminé de trabajar me trasladé a visitar un familiar ( ) de ahí regresé al estadio Romelio Martínez que era el lugar donde estaba trabajando, al terminar la jornada de trabajo recibí una llamada de mi pariente solicitándome que lo fuese a recoger a un sitio para regresarlo a su casa, fui hasta ese sitio y reconozco que me tomé dos cervezas más, lo que hice fue solicitar un taxi para que llevara a mi pariente hasta su casa y yo lo seguí en el vehículo ( ) hay un puesto de control de la policía nacional, me hacen llamado de pare yo acato la orden, me solicitan los documentos personales (..) me solicitan una prueba de alcoholemia la realicé y marcó que si tenía grados de alcohol en el organismo los cuales no recuerdo pero fue mínima, porque únicamente me había tomado cuatro cervezas y no estaba en estado de embriaguez.

El resultado fue que inmovilizaron el vehículo y se quedan con la licencia de conducción, el agente de tránsito dice que debo ir al tránsito, cancelar la multa y que me entregarían el vehículo y la licencia. A los dos días ( ) cancelo la multa, me hacen la devolución del vehículo y la licencia me dicen que me la entregan en cinco días hábiles, luego de esto regreso a Cartagena, estando allí acudo al tránsito ( ) y me dicen que yo puedo solicitar otra licencia de conducción la cual gestioné ( ) y me hacen entrega de una licencia de conducción nueva el día 28 de febrero de 2012, yo sigo trabajando normalmente, aproximadamente siete meses después recibo una citación del tránsito en Barranquilla ( ) en octubre de 2012 a la cual acudo pero no me atienden ( ) ahora en el 10 de mayo de 2013 nuevamente recibo una llamada ( ) pero se me notifica que mi licencia está suspendida, por esta noticia que recibo en estos días tomo dos semanas analizando la situación, me siento mal conmigo mismo con la empresa y comento el caso y acudo al Director de la Regional Costa, Alvaro Martínez y le entrego el vehículo para no afectar la empresa, quien me dice que dialogue con el gerente encargado de ventas Cartagena ( ). 24 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n° 85608 Comentó que una de las razones que tuvo en cuenta para «entregar el vehículo», fue la responsabilidad social a su cargo; la imagen de la empresa, la suya y de la familia.

Añadió: «quiero resaltar que el nombre de Bavaria por ningún lado aparece, es lo que siempre he tratado de manejar y que los únicos que saben este caso además de la familia son mis jefes. Este fue un tema de descuido porque después de tanto tiempo y por desconocimiento de la ley dejé el tema descuidado». Al interrogante de si con posterioridad al 22 de febrero de 2012, cuando se le suspendió la licencia había conducido el vehículo de placas TRI 612, respondió: «me enteré que mi licencia estaba suspendida el 10 de mayo de 2013 por la llamada que me realizaron para la citación del tránsito de Barranquilla y sí reconozco que conducí (sic) desde el mismo 10 hasta el 20 de mayo de 2013, que fue el tiempo que tomé para analizar la situación y que hablé con ( ) el director de ventas regional».

A tono con el artículo 59, el artículo 64 del RIT (fls. 59- 76), numeral 5, preceptúa que constituye falta grave ingerir licor durante el desempeño del oficio o llegar a trabajar en estado de alicoramiento. En el capítulo XVIII relativo a los «procedimientos para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias y despidos», se estatuyó que antes de imponerse una sanción disciplinaria, el empleador o las personas facultadas en dicho reglamento, deberán oír al trabajador inculpado directamente y, si este es 25 SCLAJFT-10 V.00 Radicación n° 85608 sindicalizado, podrá estar asistido de dos representantes de la organización sindical a que pertenezca.

En la carta de 18 de septiembre de 2014, dirigida a Agudelo Marrugo, referenciada «terminación contrato de trabajo con justa causa comprobada», la empresa le expresó: La Compañía le hizo entrega de la comunicación de fecha 17 de junio de 2013 por medio del cual (sic) le informamos que se respetaría la circunstancia de su incapacidad pero la empresa reiteraba en la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa comprobada de conformidad con el proceso disciplinario a Usted adelantado y la carta de terminación de contrato de trabajo con justa causa comprobada (que le fuera entregada el 17 de junio de 2013), una vez culminara su incapacidad.

( ) teniendo en cuenta que usted ha tenido la iniciativa de presentarse a la empresa el día de hoy, para informar que su incapacidad ha finalizado, nos permitimos informarle que la terminación de su contrato de trabajo con justa causa comprobada se hará efectiva a partir de la jornada laboral del día de hoy 18 de septiembre de 2014. La reproducción que hizo el colegiado del acta de descargos y de la misiva de 18 de septiembre de 2014, así como la mención de los artículos del reglamento interno de trabajo no denotan error; simplemente, corresponden a lo que objetivamente se desprende de dichos medios de prueba.

De estos, y el resto del acopio probatorio, el Tribunal coligió que conducir el automotor que le fuera asignado para la ejecución de su trabajo, en estado de alicoramiento y hacerlo durante un ario sin licencia, por cuenta del primer evento, constituían faltas graves de cara al reglamento de la empresa y al Código Sustantivo del Trabajo, que daban lugar al despido con justa causa. 26 SCLAWT-10 V.00 Radicación n° 85608 Los hechos descritos, aceptados por el demandante, y los preceptos del reglamento, respaldan la inferencia del Tribunal.

Por su parte, el numeral 6 del literal a) del Código Sustantivo del Trabajo que invocó, preceptúa que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 de esa norma, «o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».

Como se vio, en la comunicación de terminación del contrato de trabajo de 18 de septiembre de 2014, Bavaria S.A. se remitió a la «de fecha 17 de junio de 2013», en la que ya le había informado a Jaime Agudelo la finalización del vínculo «con justa causa comprobada ( ) una vez culminara su incapacidad». Si bien, este último escrito no es denunciado, el colegiado indicó que se invocó «falta grave por no haberle informado a la empresa que su licencia estaba suspendida y haber conducido con licencia suspendida».

Lo hasta aquí analizado no permitiría deducir un yerro protuberante del ad quem con entidad para desquiciar la sentencia gravada, si no fuera porque a pesar de lo discurrido, concluyó que al actor lo cobijaba la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo; puntualmente, de la Resolución 524 de 31 de octubre de 2014, por medio de la cual la entidad resolvió un recurso de apelación (fis. 347-351). 27 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n° 85608 En el acto administrativo, se consignó que Bavaria S.A. solicitó autorización para despedir a Jaime Agudelo Marrugo, «amparado por fuero de salud, establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con base en la justa causa comprobada para dar por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo».

La autoridad administrativa recapituló que inicialmente negó la solicitud de autorización, debido a que la sociedad no aportó la documentación como requisito de forma «para que se pudiese surtir el trámite de fondo de la autorización para despedir con justa causa al trabajador (..)», y confirmó la Resolución 304 de 2014 (fls. 319 a 321), que había negado la petición, con el argumento de que «no se logra probar, pese a la comprobación de hechos que configuran justas causas de despido[,] que se le haya respetado el derecho fundamental a la defensa del trabajador».

Esta Sala de la Corte ha aleccionado que el contenido de los actos administrativos provenientes de la autoridad del trabajo, no vincula al juez laboral. En sentencia CSL SL415- 2021, reiteró que para solucionar la problemática sometida a su conocimiento, el operador judicial goza de libertad de apreciación probatoria. Así discurrió: En dicha perspectiva, si bien los actos administrativos expedidos por la autoridad administrativa del trabajo dentro del ámbito de sus facultades -artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo- gozan de la presunción de legalidad, ello no comporta que el contenido que de ellos se deriva ate de manera inexorable al juez del trabajo y de la seguridad social, quien para resolver las controversias y formar su convencimiento puede apoyarse en ellos o en otros medios de convicción. 28 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n° 85608 Esta libertad de apreciación de las pruebas por parte del juez del trabajo en modo alguno implica un desconocimiento de la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues dependiendo de las condiciones particulares llegará a sus conclusiones otorgando un peso específico a cada elemento de juicio, salvo que la ley exija una prueba determinada para acreditar los hechos.

Por tanto, el contenido de las decisiones de la autoridad administrativa no ata inexorablemente las decisiones del juez del trabajo. De lo que viene de decirse, queda claro que desatinó en grado sumo el Tribunal al declinar la facultad-deber de impartir justicia, a partir del estudio ponderado de las pruebas recaudadas, para privilegiar lo decidido por el Ministerio del Trabajo; con mayor razón si, como se dijo en el fallo cuestionado, en criterio actual de la Corte, no se requiere tramitar autorización ante dicha cartera ministerial, cuando se presenta justa causa comprobada para terminar unilateralmente el contrato de trabajo.

Los cargos son fundados y la sentencia será casada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia estimó que no había prueba de que para el 17 de junio de 2013, «cuando la empresa decide dar por terminado el contrato», el demandante sufriera discapacidad, en los términos de la Ley 1346 de 2009, en tanto esa condición no se adquiere porque se tenga una incapacidad temporal; además, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Bolívar, determinó una PCL de 29 SCIJOPT-10 V.00 Radicación n° 85608 15.29 % y fijó como fecha de estructuración el 1 de diciembre 2013, «es decir, con posterioridad a los hechos que dieron lugar al despido del demandante».

Lo anterior, dijo, habilitaba a la empresa para terminar la relación laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo. Encontró probada la justa causa de despido alegada por la compañía e improcedente el monto del incentivo reclamado por el accionante, pues para ese momento estaba incapacitado. En lo fundamental, el apelante reitera que su estado de salud impedía que se le terminara el contrato de trabajo sin el debido permiso; que no se requiere calificación para considerar que es una persona discapacitada, toda vez que para ello es menester pasar por un proceso de rehabilitación y valoraciones médicas de especialistas.

Explicó que si bien, cometió una falta, la autoridad de tránsito lo contactó después de un ario del incidente en que le retuvo la licencia de conducción, para notificarle la suspensión por 3 arios. Sostuvo que se trató de un trámite «que se hizo un tanto oscuro, toda vez que al momento en el que el señor Jaime acude a cancelar la multa impuesta por los sucesos del año 2012, nuevamente en la base de datos aparece que es una persona que puede solicitar una licencia de conducción».

Señaló que de acuerdo con el artículo 47 del RIT, Bavaria S.A. estaba obligada a obtener permiso para finalizar el contrato. Insistió en el reconocimiento del incentivo o viaje con su pareja, que no pudo disfrutar porque estuvo incapacitado. 30 SCLOOPT-10 V.00 20 Radicación n° 85608 En adición a lo dicho en sede de casación, la Sala observa que en la carta de despido de 17 de junio de 2013, Bavaria S.A. expresó: [ ] la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa comprobada, en atención a las faltas graves cometidas por usted al no haber informado a la compañía oportunamente que la licencia de conducción le fue suspendida por espacio de 3 arios, por conducir en estado de alicoramiento el vehículo asignado para el ejercicio de sus funciones como supervisor de trade marketing, conduciendo el citado vehículo por más de un año, con un pase que no tiene validez, conductas que van abiertamente en contravía de las políticas de la Compañía, relacionadas con el Consumo de Alcohol para Empleados, Política de Vehículos, el Reglamento Interno de Trabajo, sus obligaciones contractuales y legales.

Explicó que de acuerdo con el informe entregado por el director regional de ventas Costa Atlántica, «usted le manifestó que su licencia de conducción estaba suspendida desde el mes de febrero de 2012», con ocasión de unos hechos acaecidos en ese mes. Recordó que en desarrollo de la investigación disciplinaria que adelantó, lo citó a descargos el 4 de junio de 2013, y en esa diligencia reconoció que «cuando laboró como apoyo en los carnavales de Barranquilla», le inmovilizaron el vehículo de propiedad de la empresa y le suspendieron la licencia por 3 arios, dado que en un retén de tránsito lo hallaron en estado de alicoramiento. «Así mismo ( ) que el 28 de febrero de 2012 solicitó la expedición de una nueva licencia de conducción en la ciudad de Cartagena.

Estos hechos siendo graves no fueron informados a la empresa en el momento de ocurrencia de los mismos». Adujo que la empresa corroboró en la página Simit que 31 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n° 85608 se le suspendió la licencia de conducción por 3 arios. Puntualmente, la consulta arrojó que la licencia de Jaime Agudelo, «se encuentra suspendida por providencia del organismo de tránsito de Barranquilla de fecha 22/02/2012, porto tanto no puede entre las fechas 22/02/2012 y 06/02/2015 gestionar expedición, renovación, refrendación de licencia de conducción».

Le endilgó la comisión de «faltas graves», como haber conducido un vehículo asignado por la compañía en estado de alicoramiento, con la licencia de conducción suspendida y «estando impedido para gestionar la expedición de una licencia obtiene en otro municipio una nueva licencia no válida que utilizó por más de un ario, faltas que no informó oportunamente a la empresa».

Le atribuyó transgresión de lo dispuesto en la política de vehículos y señaló que la de consumo de alcohol para empleados, también cubre acciones relacionadas con alcohol que puedan afectar la reputación de SabMiller; que «sobre el caso que nos ocupa se establece que al conducir bajo la influencia del alcohol se incurre en una falta disciplinaria».

Le endilgó la violación de los numerales 1 del artículo 57, 15 del artículo 59 y 4 del artículo 64 del reglamento interno de trabajo. Finalmente, le manifestó: De lo expuesto, se colige entonces que Usted trasgredió gravemente el Reglamento Interno de Trabajo, las obligaciones emanadas de su Contrato de Trabajo, las normas de la Compañía específicamente, la Políticas Ética (Consumo de Alcohol) y de Vehículos, motivo por el cual la Empresa reitera que da por terminado su contrato de trabajo con justa causa. 32 SCLAPT-10 V.00 'Z Radicación n° 85608 Dado que Agudelo Marrugo estuvo incapacitado, conforme la relación de folios 141 y 142, para hacer efectivo el finiquito del vínculo, la empresa le envió los oficios de 19 de junio, 2 de julio y 4 de julio de 2013, con igual redacción. Le expresó que la empresa había tenido noticia «de una nueva prórroga de su incapacidad laboral ( )» y que respetaría esa situación; empero, le reiteró la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, «motivo por el cual, la terminación del mismo se hará efectiva una vez culmine su incapacidad».

Por último, la empresa le remitió comunicación el 18 de septiembre de 2014. Le informó que, dada la finalización de la incapacidad, la ruptura del nexo se haría efectiva «a partir del inicio de la jornada de hoy 18 de septiembre de 2014». Como lo corroboró la Sala al decidir el recurso extraordinario, los hechos imputados fueron aceptados por el trabajador en los descargos que rindió; también, admitió conocer la política de vehículos.

Este documento, adosado a folios 497 a 511 contempla que al personal de ventas, distribución o mercado, que se les entregue un vehículo de la compañía, deben tener licencia de conducción y estar a paz y salvo por concepto de comparendos y multas de tránsito a nivel nacional, y no tener multas por conducir bajo la influencia del alcohol o narcóticos, entre otros requisitos.

En la cláusula adicional al contrato de trabajo «sobre vehículo y beneficios anexos al mismo» (fl. 32), se estipuló que el empleador concedía al trabajador como medio de 33 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n° 85608 transporte y elemento de trabajo, para desempeñar a cabalidad sus funciones, «un vehículo para que sea usado en los términos y condiciones expresados en la política de vehículos publicada por la compañía y que el TRABAJADOR declara conocer y aceptar en su integridad».

Para la Sala, es diáfano que las faltas cometidas por el trabajador son graves, a la luz del contrato (fls. 28-31) y del reglamento interno de trabajo (fls. 59-76), de suerte que daban lugar a la terminación de la relación laboral. No resiste justificación una acción como la ejecutada por Agudelo Marrugo, consistente en maniobrar un automotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por el evidente peligro que representa para la vida de quien va al volante y de las demás personas, a más de lesivo para la imagen de la compañía. La gravedad y trascendencia de lo acontecido ameritaba que fuera comunicado inmediatamente al empleador, pues propició la retención del vehículo y la suspensión de la licencia de conducción del trabajador.

Sin embargo, así no sucedió y, con ello, desatendió su deber de ejecutar el contrato de trabajo de buena fe, según los términos del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo; además, afectó el normal desarrollo de sus actividades, en tanto conducir hacía parte de las funciones asignadas. A juicio de la Sala, la justificación del actor de que se enteró de la suspensión de la licencia de conducción después de un ario del incidente, pues la consulta realizada por la 34 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n° n° 85608 demandada en la página Simit mostró que ello se produjo desde el mismo 22 de febrero de 2012, no es creíble; mucho menos, la versión de que la autoridad de tránsito, en cambio de devolverle el documento retenido, le hubiera sugerido que tramitara otro, como lo narró el accionante en los descargos, pues se trata de un proceder abiertamente irregular, como lo destacó la representante del promotor del juicio en la apelación. Aun así, este se movilizó con la nueva licencia por más de un ario.

Como quiera que la sociedad demandada demostró justa causa para terminar el contrato de trabajo, bajo el faro de la actual doctrina de la Sala, a la que se hizo mención en sede de casación, no estaba obligada a obtener autorización del Ministerio de Trabajo para despedirlo por su condición de salud. Importa precisar que el permiso para despedir, al que alude el parágrafo del artículo 47 del reglamento interno de trabajo, es para el caso de trabajadores que incumplan las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos que se encuentren dentro del programa de salud ocupacional de la empresa.

El recurrente aspira a que se condene a la enjuiciada a hacer efectivo o pagar en dinero el incentivo consistente en un crucero durante 15 días con todos los gastos pagos con su pareja hacia los destinos de Cancún o Ciudad de México. En respuesta al juzgado, la demandada informó que en 35 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n° 85608 2013 otorgó un incentivo «denominado viaje crucero del año fiscal 2013», para la mejor gerencia de ventas a nivel nacional, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013, que se llevaría a cabo para el equipo ganador, del 8 al 20 de julio de 2013, «de acuerdo con las condiciones establecidas por la empresa».

Explicó que lo ganó la gerencia de ventas de Cartagena, a la que perteneció el actor, incapacitado para cuando se materializó el beneficio. Relacionó los nombres de los trabajadores que disfrutaron del viaje. Más allá del contenido del anterior oficio, de lo expuesto en el escrito inaugural y en la respuesta a la demanda, no obra en el expediente información sobre las condiciones del premio; es decir, si se previó la posibilidad de viajar en un tiempo distinto al inicialmente programado, por la dificultad de algún trabajador para desplazarse, o si se concibió el pago en dinero.

Como tales supuestos no fueron probados y, para cuando se llevó a cabo el tour, entre el 8 y el 20 de julio de 2013 Jaime Agudelo Marrugo estuvo incapacitado (fl. 141), no es posible impartir la condena perseguida. Se confirmará la sentencia de primer grado, con costas en ambas instancias a cargo del vencido en juicio. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 36 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n° 85608 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró JAIME AGUDELO MARRUGO contra BAVARIA 8s COMPAÑÍA S.A., en cuanto revocó la sentencia de 20 de octubre de 2016, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que se confirma en sede de instancia. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) GE P A ÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 37