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SL5410-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. ~sin Laboral Sala da Dasasawallio N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5410-202 Radicación n.° 85264 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN ERAZO PUPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.

I.

ANTECEDENTES Agustín Erazo Pupo llamó a juicio al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias, para que se declarara la «improcedencia de la extinción de la pensión de jubilación decretada mediante la resolución 621 del 19 de febrero de 2016». Pidió el reintegro de la prestación convencional, junto con el pago de las mesadas desde el día SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85264 de la ejecutoria del acto administrativo, los intereses moratorios y las costas procesales.

Informó que laboró para la extinta Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Cartagena, desde el 2 de abril de 1982 hasta el 26 de junio de 1995; que estuvo vinculado con Aguas de Cartagena S.A. ESP, del 14 de julio de 1995 al 31 de diciembre de 2011. Que mediante acto administrativo 6253 de 2013, el Fondo de Pensiones del Distrito le concedió pensión de jubilación «por cumplir con los términos del acuerdo laboral definitivo entre la Alcaldía Mayor de Cartagena ( ), la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos ( ) y sus ex trabajadores».

Relató que, por Resolución 003059 de 2010, el ISS le reconoció pensión de vejez por contar «1391 semanas» de aportes y que, el 19 de febrero de 2016, la de jubilación fue revocada «por no haber mayor valor de la mesada pensional que cubrir*. Esta decisión fue confirmada el 4 de mayo del mismo ario. Señaló que no era viable la eliminación de la prestación económica, en tanto el Fondo de Pensiones solo pagó aportes para la subrogación del riesgo a partir de 2013, cuando lo jubiló. Aseveró que tampoco procedía la compartibilidad pensional, en la medida en que la prestación reconocida por el ISS, se financió con las cotizaciones de todo el tiempo de trabajo, que no solo con los aportes del Fondo encausado.

Por ello, dijo, las resoluciones de marras eran irregulares, SCLA1PT-10 V.00 2 31 Radicación n.° 85264 carentes de motivación y vulneraban los derechos al debido proceso y defensa. Añadió que, aunque intentó un acuerdo, la Procuraduría 22 Judicial para Asuntos Administrativos, declaró su improcedencia, en tanto debía resolverse por la jurisdicción ordinaria (fis. 1 a 14).

El Distrito Turístico y Cultural Cartagena de Indias, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y EL DISTRITO DE CARTAGENA», «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA YA LIQUIDADA Y EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL CARTAGENA DE INDIAS» y «PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LAS PRETENSIONES MATERIA DE LA DEMANDA».

Aceptó la vinculación con el actor y su posterior vínculo con Aguas Cartagena S.A. E.S.P. También que el ISS le otorgó pensión de vejez y el Fondo la de jubilación, y su posterior revocatoria. Aclaró que el reconocimiento fue irregular, dado que el demandante no tenía los requisitos del acuerdo laboral definitivo vigente hasta 1995. Añadió que la revocatoria se hizo con el fin de «recuperar el dinero pagado al demandante y el retroactivo que se encuentra en el ISS».

Negó que el problema fuera la compartibilidad pensional y reiteró que el Distrito no adeudaba suma alguna, toda vez que el actor recibió una compensación por acogerse al plan de retiro del acuerdo laboral, de suerte que el ente SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85264 había asumido una carga que no le asistía, corregida en oportunidad (fls. 81 a 86).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada y condenó en costas al vencido en juicio (fi. 129 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al impugnante.

Delimitó el problema jurídico a dilucidar si la pensión de jubilación era compartible con la legal reconocida por Colpensiones. Dijo que era indiscutible que Erazo Papo laboró para la Empresa Pública Distrital de Cartagena, del 2 de abril de 1982 al 26 de junio de 1995, y que mediante Resolución 6253 de 16 de septiembre de 2013, le fue reconocida pensión de jubilación a partir de la fecha de retiro, que fuera revocada con posterioridad (fls. 16 a 21 y 25 al 30).

También, que trabajó para Aguas de Cartagena entre el 14 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2011, (fi. 43) y era beneficiario del régimen de transición y pensionado por vejez a partir del 1 de marzo de 2010. De entrada, coligió la compartibilidad entre la pensión extralegal con la de vejez otorgada por el ISS, en tanto del SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 85264 acto administrativo de reconocimiento, dedujo que la primera se causó en junio de 1995.

Recordó que dicha solución se imponía para las prestaciones reconocidas después del «16 de octubre de 1985». Enseguida, verificó el monto de ambas mesadas pensionales y, tras constatar que la legal era superior, dedujo que la subrogación era total por no existir diferencias por pagar. De la historia laboral y la certificación expedida por Aguas de Cartagena, dedujo claro que el actor prestó servicios luego de junio de 1995, razón suficiente para que no procediera el beneficio extralegal en esa época, sino «de manera retroactiva 18 años después bajo consideraciones jurídicas distintas a la vigente cuando finalizó la relación laboral».

Consideró que la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, obedeció a la compartibilidad por ministerio de la ley, así como a la contradicción con «las normas legales, en tanto el demandante no tenía derecho a la pensión ( ) en virtud del acuerdo laboral del 4 de agosto de 1995». Añadió que, con todo, en dicho acuerdo no se convino la compatibilidad pensional, sino que, por el contrario, en el numeral 6 del compendio normativo se había plasmado expresamente que sería compartida con la pensión del ISS.

Para finalizar, indicó que no era obligación del empleador realizar las cotizaciones para subrogar el riesgo, dado que el accionante laboró y cotizó al sistema hasta 2012, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85264 a más que los aportes de la demandada fueron computados para obtener el reconocimiento de la pensión legal, por manera que «no podía aspirar a disfrutar 2 pensiones con cotizaciones que se han originado en una misma relación laboral y pagadas por un mismo patrono».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula 2 cargos, que no merecieron réplica.

Aunque se dirigen por distintas vías, se estudiarán en conjunto, toda vez que denuncian el mismo elenco normativo y persiguen idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990. Sostiene que el error jurídico consistió en la «incongruencia» entre la aplicación del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 y «las circunstancias del caso en concreto»; que SCLAWT-10 V.00 6 33 Radicación n.° 85264 el Tribunal pasó por alto que el fondo demandado jamás aportó a Colpensiones para obtener la subrogación del riesgo, de suerte que, ante dicha omisión, debió colegir que la prestación debía ser compatible con la de vejez.

Aduce que, por la misma razón, desconoció lo adoctrinado en sentencia CC T-042-2016 pues si bien, allí se adoctrinó que la compartibilidad pensional operaba de pleno derecho para todas las pensiones extralegales reconocidas con posteridad al 17 de octubre de 1985, solo resultaba aplicable en los casos en que fuera reconocida primero la de jubilación y con el paso del tiempo la vejez, que no al contrario.

Asevera que es desacertada la tesis de que la pensión debe ser compartida dada la imposibilidad de que el actor reciba 2 prestaciones de una misma fuente, en tanto «la conjunción nunca se dio ( ) puesto que no se está compartiendo nada, solo se está anulando, sin exposición alguna de fundamento jurídico válida, una obligación en cabeza del FONDO, quien no hizo aporte alguno«.

Añade que por idénticos motivos no podía hablarse de sustitución de deudores, menos de extinción del menor valor de la mesada, pues no hacía parte de las formas enlistadas en el artículo 1156 del Código Civil. VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de la misma norma denunciada en el cargo anterior. Afirma que el SCLIUPT-10 V.00 Radicación n.° 85264 desatino fáctico se produjo como consecuencia del análisis equivocado de la historia laboral emanada de Colpensiones (fls. 9 a 19) y el certificado expedido por la Empresa Aguas de Cartagena (fi. 43).

Aduce que dichos elementos probatorios muestran la ausencia de cotizaciones del Fondo Territorial de Pensiones para cubrir la subrogación del riesgo para el momento en que se reconoció la pensión de vejez, de suerte que tiene derecho a percibir ambas prestaciones. VIII. CONSIDERACIONES No se discuten los siguientes supuestos fácticos hallados por el Tribunal: i) el demandante laboró para la Empresa Pública Distrital de Cartagena del 2 de abril de 1982 al 26 de junio de 1995 y para Aguas de Cartagena entre el 14 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2011, iQ mediante Resolución 6253 de 2013, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Cartagena de Indias, reconoció al actor una pensión de jubilación a partir de la fecha de retiro de la empresa de servicios públicos (fls. 16 a 21), iQ Colpensiones le otorgó la pensión de vejez desde el 1 de marzo de 2010 (fi. 43), iii) el valor de esta mesada supera el monto de la extralegal.

En lo que atañe a la primera acusación, una de las inconformidades del recurrente se centra en que el juez de apelaciones no debió declarar la compartibilidad pensional, en tanto se impone la solución contraria toda vez que el SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85264 beneficio extralegal se reconoció con posterioridad a la pensión vejez. La propuesta de la censura no halla de donde asirse, en tanto el orden en que se hayan concedido las pensiones, ninguna incidencia tiene en la aplicación de la regla.

Lo que sí es verdad averiguada, es que el elemento conclusivo está dado por la fecha en que se concedió la prestación extralegal y al consenso a que las partes suscribientes del convenio colectivo hayan plasmado en su texto, en torno a si se aplica el parámetro legal o no. Así pues, al no estar en discusión que la fecha de causación de la pensión de jubilación fue el 26 de junio de 1995, es decir con posterioridad al 17 de octubre de 1985, el juez de apelaciones no se apartó del pacífico y reiterado criterio vertido en innumerables pronunciamientos emitidos en sede extraordinaria, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4282-2017 y CSJ 5L13151-2016.

La aspiración de disfrutar simultáneamente de las 2 pensiones, tampoco encuentra venero en el otro argumento blandido por la censura, pues lo que se observa es que los 2 empleadores que tuvo cumplieron la obligación de cotizar al sistema de pensiones. La densidad de semanas que reunió durante las 2 relaciones de trabajo que tuvo a lo largo de su vida, no halla explicación diferente a que uno y otro lo afiliaron y pagaron los aportes correspondientes.

Si en gracia de discusión, así no hubiera sido, la solución no puede ser la compatibilidad de las 2 pensiones, sino la de pagar las SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85264 cotizaciones adeudadas. Tampoco, es considerable el surgimiento del derecho a las 2 pensiones, sino la pérdida del derecho del empleador a subrogarse en la obligación de seguir pagando la totalidad de la pensión. En lo que atañe a la segunda acusación, la revisión de la historia laboral (fls. 9 a 19) refuerza el acierto de la decisión gravada, toda vez que es claro que el periodo laborado por Erazo Pupo a la Empresa Pública Distrital de Cartagena fue colacionado para liquidar y reconocer la pensión de vejez al demandante.

Del reporte de semanas cotizadas aflora palmario que en toda su vida laboral, el accionante cotizó 1430.29 semanas, 688.83 por la Empresa de Servicio Público Distrital de Cartagena y 741.46 por Aguas de Cartagena. De restar el tiempo pagado por el primer empleador, los aportes siguientes son insuficientes en el propósito de alcanzar el derecho pensional del que disfruta.

En punto a la aplicación del artículo 1156 del Código Civil, la Sala debe precisar que, en el presente caso, no se trata propiamente de la eliminación del derecho, sino de la subrogación de la obligación en cabeza del Fondo demandado, quien quedó liberado en los términos del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985. A pesar del fracaso de las acusaciones, dado que no hubo réplica, no se impondrán costas en casación. SCLAIPT-10 V.00 10 3.5 Radicación n.° 85264 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AGUSTÍN ERAZO PUPO contra el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE ÍNDIAS.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I cr --c 1 cocLoKA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 I I