Radicación n.° 61328 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5410-2019 Radicación n.° 61328 Acta 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN RODRÍGUEZ CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso adelantado por él contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Efraín Rodríguez Castro, demandó a las Empresas Públicas de Cartago S.A. E.S.P., con el fin de que le fuera reconocida la pensión vitalicia de jubilación oficial, con fundamento en lo previsto por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Así mismo reclamó la indexación de los factores salariales que constituyeron el ingreso base de cotización IBC, las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que cumplió la edad de 50 años, la indexación a título de indemnización moratoria, el daño emergente y lucro cesante, y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial conforme lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 o la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1333 de 1986, la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a favor de la demandada desde el 8 de junio de 1969 hasta el 6 de agosto de 1991, que nació el 26 de junio de 1949 y que cumplió con el requisito de edad exigido por cualquiera de los regímenes que invocó como fundamento de su petición. Señaló que Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., existió como establecimiento público del orden municipal, y que por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 se convirtió en una sociedad anónima; y que el hecho de la transformación de la naturaleza jurídica de la empleadora no modificó su condición de trabajador oficial, reconocida en la legislación vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el sindicato de los trabajadores de las empresas municipales de Cartago en los años 2004 y 2007.
Informó que el 26 de mayo y el 30 de junio de 2009 presentó las reclamaciones administrativas ante la entidad acogiéndose a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento pensional, las cuales fueron contestadas de manera negativa, lo que a su juicio puso de presente la evasión de la responsabilidad pensional, bajo el argumento de la existencia de la afiliación al ISS y la imposibilidad jurídica de la empresa para reconocer y pagar pensiones.
Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral que dio inicio al proceso y que, en el decreto de pruebas, el Juzgado de conocimiento negó, por impertinente, la compulsión de los oficios solicitados como « prueba oficiosa », dirigidos al Ministerio de la Protección Social. Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. contestó oponiéndose a las pretensiones al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico.
Reconoció la existencia del vínculo laboral desde el 8 de junio de 1969 hasta 5 de agosto de 1991, y puso de presente que el demandante se desempeñó en cargos de los cuales no se derivaba la condición de trabajador oficial; además del hecho de que en el momento en el que la entidad suscribió la Convención Colectiva para el período 2004 a 2007, el demandante no detentaba la condición de trabajador de la empresa y que, en consecuencia, no se podía beneficiar de la misma.
Propuso como excepciones las que denominó como falta de calidad de trabajador oficial para demandar ante la jurisdicción laboral ordinaria, inexistencia de la obligación de reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación objeto de la demanda y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en sentencia del 3 de diciembre de 2010, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “falta de calidad de trabajador oficial para demandar ante la jurisdicción laboral ordinaria” propuesta por las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, dispuso: CONFIRMAR la sentencia 076 del 3 de Diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, dentro del Proceso Ordinario promovido por EFRAÍN RODRÍGUEZ CASTRO en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P., conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver « […] si el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, y si es la Convención Colectiva la prueba para determinar tal calidad, para entrar a dilucidar si le asiste derecho a la Pensión de Jubilación Oficial ».
Respecto de la condición de trabajador oficial, el Tribunal manifestó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, los servidores públicos vinculados con entidades del nivel municipal son empleados públicos, salvo aquellos dedicados a actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, en concordancia con lo establecido por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
A partir de este fundamento, concluyó que el señor Rodríguez Castro no era trabajador oficial, toda vez que en el expediente «[…] no hay prueba que nos indique que la labor desplegada auxiliar técnico en el taller, fuera atinente a la construcción o al sostenimiento de obras públicas». En relación con el mérito probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo, el Tribunal manifestó que este se condicionaba a la observancia de unos requisitos que determinaban su validez y su eficacia. Resaltó que, El apelante aduce, que la Convención Colectiva que rige entre las partes establece quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, se entiende que no se está solicitando en el presente proceso pensión de jubilación de origen convencional, sin embargo sí se quiere traer a colación la Convención Colectiva como “prueba reina” como lo expresa el apelante, igualmente el texto convencional debe cumplir una serie de requisitos para su validez y eficacia. Cabe anotar que en esta instancia no es dable la práctica de pruebas, pues no es la oportunidad procesal indicada, cuando es la parte interesada quien tiene la carga de demostrar los supuestos de hecho y de derecho para que salgan avantes sus pretensiones.
Concretamente, señaló que, para los efectos concretos de servir de medio probatorio, la Convención Colectiva de Trabajo debe aportarse en copia auténtica, con la correspondiente nota de depósito, tal como lo establece el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y como repetidamente lo ha dispuesto la doctrina de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular.
Concluyó diciendo que, en el asunto en estudio, la Convención Colectiva de Trabajo no era prueba pertinente para demostrar la condición de trabajador oficial alegada por el señor Rodríguez Castro, « […] destacando que es la ley quien establece quien tiene la calidad de empleador (sic) público y de trabajador oficial ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente estableció como alcance de la impugnación […] que la H. Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, esto es en cuanto al reconocimiento y pago de la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN OFICIAL para el demandante EFRAIN RODRIGEZ CASTRO con base en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los 50 años de edad por encontrarse en transición de la Ley 33 de 1985 con más de 15 años de servicio a la expedición de dicha disposición legal o con las normas de los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985 a los 55 años de edad, para que una vez constituida en sede de instancia modifique el fallo del a quo y en su defecto ordene el pago de las mesadas ordinarias, las adicionales y los reajustes legales desde su causación que le adeuda la entidad demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P., el reconocimiento de la corrección monetaria o indexación sobre cada una de las mesadas causadas desde el 26 de junio de 1999 o 26 de junio de 2004, respectivamente, toda vez que el demandante se encuentra incurso dentro del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, los intereses de mora más altos del mercado o los dispuestos por el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas a que fuere condenado la demandada (sic) como sanción moratoria, daño emergente y lucro cesante y todos los perjuicios causados.
Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se resolverán en el orden propuesto, en los términos propuestos y de acuerdo con las características del recurso extraordinario. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, por […] interpretación errónea de los arts. 5º, 14, 27 y 42 del Decreto 31135 (sic) de 1968;
Arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 68, 72, 75, 76 del Decreto reglamentario1848 de 19769 (sic); 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 2º; 3º, 5º, 9º, 10º, 11º, 13º, 14º, 16, 18, 19, 20, 21, y 259 del C.S.T., 8º y 17 de la Ley 183 de 1887; 145 del C.P.T. y s.s.; 307 y 308 del C.P.C., en relación con los arts. 25, 46, 48, 53, 240 y 373 de la C.P. En sustento del cargo, estableció que, al formularlo por la vía directa, admitía como ciertos los hechos que sirvieron de base a la decisión del Tribunal, para concluir que los jueces de conocimiento y de instancia incurrieron en una interpretación errónea de las disposiciones contenidas en la Ley 6ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985, y concretamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que, La entidad encargada de aplicar el régimen favorable – Sector Público – debe ser “la última caja de previsión” o en su defecto la “última entidad pública empleadora”, según lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en armonía con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, conforme a los cuales el empleador asume la pensión en las condiciones previstas en el régimen al cual pertenece el trabajador.
En consecuencia, corresponde a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P., por ser la última entidad empleadora del demandante, reconocerle la pensión vitalicia de jubilación oficial, una vez éste acreditara los 20 años de servicio y cumpliera los cincuenta (50) años de edad. Es del caso anotar que a pesar de que el demandante haya cotizado durante su vida laboral al Seguro Social, no puede entenderse como un afiliado a una “Caja de Previsión”, con la connotación que esta expresión tiene en la seguridad social y en el art. 13 de la Ley 33 de 1985.
VII. CONSIDERACIONES Para la Sala, el cargo presenta deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Es así como el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, y por ese motivo no constituye una crítica razonable contra la sentencia que pretende impugnar. El sustento del cargo pone de presente la intención del recurrente de extender para sí los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993, con ocasión de su publicación en el Diario Oficial n.º 41148, y para el Sistema General de Pensiones lo hizo el 1º de abril de 1994 para los trabajadores particulares, y el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos, lo cual hizo explícito cuando manifestó « Que para el presente caso en particular, en que el demandante EFRAIN RODRIGUEZ CASTRO es un servidor público afiliado al Instituto de Seguros Sociales antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y beneficiario del régimen de transición del art. 36 de dicha disposición legal ».
Y esa sola circunstancia hace improcedente el cargo, puesto que desconoce un hecho aceptado y no controvertido en la sede extraordinaria, como lo es la fecha de terminación de la relación laboral del señor Rodríguez Castro con la entidad demandada, fijada el 6 de agosto de 1991, momento para el cual la Ley 100 de 1993 no se había promulgado, lo que conlleva a una contradicción. Ello es así puesto que al reconocer la afiliación del demandante al ISS en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para pretender la aplicación del régimen de transición, automáticamente excluyó la posibilidad de que fuera la entidad demandada -exempleadora desde 1991- la obligada a reconocer la prestación demandada.
Así las cosas, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía indirecta, por […] Aplicación Indebida del artículo 469 del C.S.T., en relación con los arts. 5º, 14, 27 y 42 del Decreto Ley 3135 de 1968; arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 68, 75, 76 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; arts. 1º, 3º, 5º, 9º, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21 y 259 del C.S.T.; 8 y 17 de la Ley 183 de 1887; 145 del C.P.T. y s.s.; 307 y 308 del C.P.C., y los arts. 25, 46, 48, 53, 240 y 373 de la C.P. En sustento del cargo afirmó que en el escrito de demanda se había solicitado lo que llamó « prueba oficiosa », consistente en la compulsa de un oficio con destino al « Ministerio de Trabajo y Seguridad Social » para que este aportara copia con nota de depósito de la Convención Colectiva suscrita por la entidad demandada con su sindicato para el período 2004 - 2007, y que le fue negada por el Juzgado en el decreto de pruebas.
Manifestó además que la Convención Colectiva no tenía por objeto probar derechos convencionales, sino que acreditaba la clasificación de los cargos vigente en la entidad demandada, siendo el suyo el de trabajador oficial. Concluyó su argumento así: Con lo anterior queda demostrado que tanto el ad quem como el a quo, hicieron una aplicación indebida del artículo 469 del C.S.T., pues de haber realizado un estudio minucioso de las pruebas oficiosas solicitadas en la demanda inicial, podrían haber comprobado y determinado que la prueba en ciernes efectivamente fue solicitada en la forma legal que lo ordena el citado artículo, amen de que fue ratificada dentro de la audiencia pública 390 del 24 de junio de 2010 y que fue el a quo el que se negó a concederla por considerarla impertinente.
IX. CONSIDERACIONES. Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra que tiene defectos técnicos similares a los señalados para el cargo primero, de manera que prescinde completamente del cumplimiento de lo establecido por el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no identificó ninguna prueba calificada pretermitida por el Tribunal, sino que se detuvo en alegar en contra del auto mediante el cual el Juzgado negó la prueba solicitada, denominada como « prueba oficiosa » y correspondiente, en realidad, a un oficio.
Además de ello, en el cargo que se propuso por la vía indirecta, no se presentó ningún error en el que hubiera incurrido el Tribunal, incumpliendo así otro de los requisitos mínimos de esta vía. Por las razones antes señaladas, el cargo no prospera. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por EFRAÍN RODRÍGUEZ CASTRO, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00