Micelio
SL541-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL541-2024 Radicación n.°98624 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NOELBA LOZANO MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de marzo de 2022, en el proceso que MARÍA BETTY PRADA PRADA adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Betty Prada Prada, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que, en calidad de compañera permanente es la llamada a recibir la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó Libardo Alvis Lopera. Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente se dispusiera en su favor, el reconocimiento y pago de la prestación, a partir de la fecha del deceso, su indexación, lo probado ultra y extra petita, y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: en Resolución No. 005821 del 23 de noviembre de 2000 el Instituto de Seguros Sociales (ISS), reconoció pensión de vejez a Libardo Alvis Lopera, que percibió hasta su muerte. Agregó que convivió con él, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1960 hasta su fallecimiento, unión de la cual nacieron seis hijos Libardo, Jair, Ramiro, Derly, Germán y Marby Alvis Prada.

Dijo que el 22 de febrero de 2019, como compañera permanente, reclamó la prestación de sobrevivientes, que en Resolución SUB84846 del 9 de abril de la citada anualidad, le fue negada con sustento en que «IGUALMENTE se había presentado una señora llamada NOELBA LOZANO MONTOYA a solicitar la sustitución, por lo tanto la jurisdicción ordinaria era la encargada de dirimir el conflicto presentado entre las solicitantes».

Expuso que Libardo, demandó al ISS en procura de obtener el reconocimiento del incremento «del 14% por compañera permanente a cargo» y en febrero de 2009, se dispuso el ajuste, por ser ella la compañera que dependía de él, pago que percibió hasta el óbito. Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 3 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a los pedimentos.

De los hechos, aceptó: la fecha del deceso de Libardo, la existencia de los hijos con la actora, el trámite del proceso anterior para el reconocimiento del ajuste del 14% por cónyuge a cargo, las reclamaciones y los actos administrativos expedidos. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido y buena fe.

Adujo que María Betty no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que en la investigación administrativa que adelantó, se concluyó que no se demostró la convivencia, aunado a que, también se presentó Noelba Lozano alegando su condición de compañera permanente y se concluyó que ninguna de las dos logró probar la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso del pensionado.

En proveído del 27 de agosto de 2019, el fallador de primer grado, dispuso integrar a Noelba Lozano Montoya, quien al responder se opuso a las pretensiones de Prada Prada; de los hechos aceptó la calidad de pensionado de Libardo Alvis Lopera, la procreación de hijos con la citada y la expedición de los actos administrativos expedidos por la entidad.

Propuso las excepciones de falta de los presupuestos legales estipulados en la ley 100 de 1993 para que María Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 4 Betty fuera acreedora de la pensión de sobrevivencia e inexistencia de convivencia simultánea. Sostuvo que fue ella quien convivió con el pensionado desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 5 de febrero de 2019, cuando falleció, que inicialmente lo hicieron en el barrio Bello Horizonte de Ibagué, luego en la vereda Mont Blanc Finca el Bosque de la Celia Risaralda y finalmente en el barrio Dos Quebrada de la citada ciudad, que durante el citado lapso de tiempo adquirieron obligaciones, seguros y propiedades, siempre se comportaron como pareja con la intención de conformar un hogar, razón por la que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de diciembre de 2021, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de los presupuestos legales estipulados en la ley 100 de 1993 para que la señora María Betty Prada Prada, sea acreedora de la pensión de sobrevivencia e inexistencia de convivencia simultánea, propuestas por la demandada Noelba Lozano Montoya, al contestar la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, ausencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, propuestas por la señora María Betty Prada Prada contra las pretensiones de la tercer ad excludendum, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR que la señora María Betty Prada Prada, tiene derecho a recoger la pensión de sobrevivencia que dejara el pensionado, señor Libardo Alvis Lopera, en igual cuantía, por idéntico número de mesadas que recibía y con los aumentos Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 5 previstos en la Ley, a partir del 05 de febrero de 2019, retroactivo que se debe pagar debidamente indexado, por lo explicado.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora María Betty Prada Prada, la pensión de sobrevivientes, en un 100%, a partir del 05 de febrero de 2019, en la cuantía y el número de mesadas y demás condiciones y circunstancias señaladas en el resuelve tercero de esta decisión.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por la señora Noelba Lozano Montoya, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SEXTO: COSTAS a cargo de Noelba Lozano Montoya y a favor de la demandante María Betty Prada Prada y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $908.526 a favor de los anteriores.

SÉPTIMO: COSTAS a favor de María Betty Prada Prada y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Las agencias en derecho se tasan en $454.263. Inconformes, Colpensiones y Noelba Lozano Montoya apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 10 de marzo de 2022, en el que dispuso: REVOCAR los numerales 1º, 3º, 4º, 6º y 7º de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARÍA BETTY PRADA PRADA contra COLPENSIONES y NOELBA LOZANO MONTOYA, y en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de MARÍA BETTY PRADA PRADA. Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia A LA CITADA María Betty Prada Prada y a la demandante ad excludendum, Noelba Lozano Montoya, en favor de Colpensiones.

TERCERO: En lo demás que fue objeto de recurso y consulta, se confirma.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en, revisar si se acreditó la convivencia de María Betty Prada Prada y/o Noelba Lozano Montoya con el pensionado, en sus últimos cinco años de vida. Dejó fuera de la discusión, que: Libardo Alvis Lopera falleció el 5 de febrero de 2019, por tanto, la norma aplicable para resolver el asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Después de referirse a lo concluido por el a quo, a las inconformidades de las recurrentes y, analizar el material probatorio, de María Betty Prada Prada, quien adujo haber sido compañera permanente y que procreó varios hijos con el pensionado, aseguró: Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón a Colpensiones y a Noelba Lozano Mayorga en sus recursos, en cuanto que María Betty Prada Prada, si bien fue compañera permanente del causante durante mucho tiempo (más de 45 años), no ostentó esa calidad en los últimos cinco años inmediatamente anterior[es] al deceso del causante, esto es, entre el 5 de febrero de 2014 y el 5 de febrero de 2019, fecha esta última en la que se dio el fallecimiento, requisito exigido por la norma sin excepción alguna cuando se está frente a la beneficiaria que alega la calidad de compañera permanente, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (CSJ SL4920-2021 y CSJ SL1476-2021).

Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 7 De Noelba Lozano Montoya, quien también alegó ser beneficiaria de la prestación en condición de compañera permanente del pensionado, sin interrupción, en los últimos 5 años anteriores al deceso, aseveró que no obstante haber informado que convivió con él desde el año 2004, no acreditó su dicho, como lo informaban algunos de los declarantes.

En lo que hace a la convivencia en los últimos 5 años previos al deceso, advirtió que la testigo Aracely Aristizabal Ospina no le ofrecía credibilidad porque, si bien informó haber sido inquilina de la pareja, en el Barrio Horizonte, sólo lo fue entre 2009 y 2014, lo que no denotaba conocimiento con posterioridad a esta última data y hasta el deceso.

De otra parte, expuso que, en la investigación administrativa se entrevistó a Luz Stella Alvis Ramírez y a Sonia Patricia Alvis Carrillo – sobrinas del causante -, quienes informaron acerca de la convivencia por 16 y 20 años respectivamente, pero aclaró que sus narraciones carecían de veracidad, en atención a que tal período no concordaba con el informado por Lozano Montoya.

En el mismo sentido se pronunció de la declarante Nohora Mileny Lugo Suárez – ex nuera de la interviniente -, quien aseguró que la conoció en 2010, cuando aún no convivía con causante y que, después de empezar la relación en el año 2014, se fueron a vivir en una finca de la vereda Mont Blanc en el Municipio de la Celia – Risaralda, donde compartió con ellos en 2017.

De las versiones de Rodrigo Palma Lozano, Oneida Hernández de Hernández, Diana Paola Alvis Saavedra – hija Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 8 del fallecido – y Luz Dary Saavedra, explicó que se encaminaron a afirmar, que el pensionado al morir ya no vivía con Maria Betty Prada, sino con otra señora sin precisar el nombre y, que su hija sólo lo visitó en 3 oportunidades, una de ellas en un lugar a donde aún no habían iniciado la convivencia con Noelba.

Luego de analizada la documental, explicó que sólo daba cuenta de hechos acontecidos luego de 2013, sin demostrar la supuesta convivencia que, desde 2004 aseguró Lozano Montoya haber mantenido. Además, dijo que conforme la sentencia de 2008, se concedió el incremento del 14%, por María Betty Prada Prada, quien para tal época probó ser la compañera permanente.

Procedió a revisar las versiones que dieron en la investigación administrativa, Jhony Restrepo y Marleny Vera Ríos, personas de quienes dijo, tenían un conocimiento directo y personal de los hechos que narraron, pues según el primero, con quien la pareja Alvis-Lozano celebró escritura de hipoteca sobre el bien inmueble, en punto a la convivencia en los últimos 5 años, dijo: […] los señores Libardo y Noelba fueron los anteriores dueños de la finca ya que el señor tenía el 75% de la propiedad y la señora el 25% …, indicó que cuando llegaron los implicados a los pocos meses llegó el primer esposo de la señora Noelba quien había salido de la cárcel quien desalojó al señor Libardo Alvis de la finca y en esos (sic) de la solicitante se quedó a vivir con ella, después de varios meses la señora Noelba tuvo un altercado con el papá de sus hijos y este señor se va de la finca, razón por la cual la solicitante se fue en busca del causante y nuevamente trae al señor Libardo de regreso a la finca.

Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 9 De otro lado, expuso que Marleny Vera Ríos, vecina del predio finca el Bosque ubicada en la Celia – Risaralda, informó: […] que el esposo de la señora Noelba se encontraba en la cárcel desde varios años atrás, quien al salir de la cárcel la señora Noelba lo trajo a vivir a la finca del señor Libardo razón por la cual el causante decide irse a vivir a la ciudad de Ibagué junto a sus hijos y la señora Noelba continuó viviendo en la finca con el padre de sus hijos en calidad de convivencia ya que ella evidenció entre ellos relaciones afectivas y de cariño… Después la solicitante y el esposo tuvieron muchos conflictos de pareja razón por la que este señor se va de la finca, después de esto la señora Noelba decide ir a traer al señor Libardo a la finca.

También aludió a los testimonios de Derlys Alvis Prada y Diana Paola Alvis Saavedra, hijas del pensionado, quienes informaron que en 2015 su padre se vino de la finca y que «Noelba se apareció manifestando que era quien vivía con él» y que en 2016 «Noelba la llamó y le dijo que su padre se había ido de finca», narraciones de las que concluyó, que la convivencia alegada por Lozano Montoya se vio interrumpida y aunque no se podía determinar la fecha exacta y el tiempo de duración, ocurrió entre los años 2014 y 2019, esto es, los último 5 años anteriores al deceso del pensionado.

Para concluir, expuso: […] la actitud de la demandada, demandante ad excludendum, señora Noelba Lozano Mayorga (sic), cuando al ser interrogada acerca de lo afirmado por Jhony Restrepo en la investigación administrativa, respecto de la convivencia de ella con su esposo Norbey Ortiz en la finca el Bosque y el desalojo del causante para esa época, no supo dar explicación de ello y al ser preguntada sobre el mismo tema, expuesto por Marleny Vera Ríos, simplemente manifestó no conocerla, cuando la ex nuera de la demandada, aquí declarante, señora Nohora Mileny Lugo Suárez contrario a lo manifestado por Noelba, indicó que Marleny Vera, aquella que ésta negó conocer, era vecina de la finca.

Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo demás, Noelba Lozano corroboró la salida de la cárcel, de su esposo Norbey Ortiz, así como su instalación para vivir, en la finca El Bosque y aunque refirió que lo fue pero con sus hijos en una casa diferente a la que ella habitaba con el causante, porque había dos casas en la finca (audio 2, Min. 35:02 a 01:09:34), lo cierto es que, esta última versión no cuenta con respaldo probatorio en el proceso, pues ninguno de los testigos que afirman haber estado en la finca El Bosque, dan cuenta de la existencia de más de una casa y mucho menos que una viviera Noelba con el causante y en otra los hijos de aquella.

Así las cosas, acorde con el material probatorio, se tiene que tampoco le asiste derecho a Noelba Lozano Mayorga (sic), en la pensión de sobrevivientes reclamada respecto del causante Libardo Alvis Lopera. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Noelba Lozano Montoya, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la denegación de sus peticiones, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado y declarar que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de Libardo Alvis Lopera y la indexación del retroactivo. Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Colpensiones, los cuales serán examinados conjuntamente, en atención a que denuncian igual elenco normativo, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin.

Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del «literal a) del canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 46 ibidem». Después de reproducir apartes de la sentencia censurada, hace énfasis en que sí comprobó la convivencia en pareja desde 2013 hasta el deceso del pensionado, con el ánimo de constituir una familia, forjada en la ayuda mutua, el respeto, apoyo moral y económico; sin embargo, le niegan el derecho con sustento en una supuesta interrupción de vida en común, debido a una supuesta discusión, sin determinar en qué fecha ni cuanto duró, lo que considera una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte «en el trasegar de una relación marital pueden surgir diferentes situaciones que afecten la cohabitación o convivencia entre compañeros sentimentales», lo que no tiene la virtualidad para interrumpir la convivencia. Para soportar su dicho, copia pasajes de las sentencias CSJ SL1399-2018 y SL2015-2021 y afirma que las relaciones sentimentales entrañan una compleja gama de situaciones que pueden hacer que las parejas dejen de cohabitar, por un tiempo, pero que eso no significa la culminación de la relación y vocación familiar, que fue lo que ocurrió en este caso.

Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 12 Insiste en que se equivocó el Tribunal, pues si bien advirtió una supuesta interrupción de la vida en pareja, no indicó el tiempo o espacio en la que ocurrió, por ello, descartó de plano el derecho al estimar que la convivencia debía ser continua, sin consideración de los aspectos propios de la vida en común. Para concluir, expone que el fallador ha debido analizar si la concluida interrupción de la convivencia de la pareja, tenía la potencialidad de cortar la vocación familiar de los compañeros o, si por el contrario, se mantuvo por ser ese el verdadero sentido y alcance de la norma denunciada.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de las mismas disposiciones citadas en la primera acusación. Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que los señores NOELBA LOZANO MONTOYA y LIBARDO ALVIS LOPERA convivieron no menos de cinco (5) años «continuos» con anterioridad a la muerte de este último; compartiendo lazos de afecto, ayuda mutua, socorro espiritual, amor y vocación de permanencia.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia y vida en común entre los señores NOELBA LOZANO MONTOYA y LIBARDO ALVIS LOPERA se vio interrumpida en el interregno de tiempo comprendido entre el año dos mi catorce (2014) al año dos mil diecinueve (2019). Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 13 TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una interrupción en la convivencia y vida en común entre los señores NOELBA LOZANO MONTOYA y LIBARDO ALVIS LOPERA sucedida en el interregno de tiempo comprendido del año dos mi catorce (2014) al año dos mil diecinueve (2019), con la potencialidad de cortar cualquier lazo o vocación familiar entre los mentados compañeros maritales.

Afirma que a los yerros llegó el Tribunal porque apreció indebidamente: - Escritura Pública No. 099 del 11 de septiembre de 2013, protocolizada en la Notaria Única del Círculo de la Celia Risaralda (fol. 38 a 43 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Contratos de arrendamiento suscritos por los señores NOELBA LOZANO MONTOYA y LIBARDO ALVIS LOPERA (fol. 99 a 105 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Escritura Pública No. 0561 del 6 de julio de 2016, protocolizada en la Notaria Única del Circulo de la Virginia Risaralda (fol. 55 a 64 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Investigación administrativa suscrita por la señora MARITTZA DEL SOCORRO gerente proyecto COLPENSIONES (fol. 339 a 345 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Las aparentes confesiones vertidas por la señora NOELBA LOZANO MONTOYA al momento de absolver su interrogatorio de parte. - La declaración de los señores DIANA PAOLA ALVIS, NOHORA MILENY LUGO SUAREZ, DERLY ALVIS PRADA y RODRIGO PALMA LOZANO. - Historia clínica del señor LIBARDO ALVIS LOPERA emitida por AVIDANTI, la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ – LA CELIA – RISARALADA, CARDIOSALUD y autorización de servicios de la MNUEVA EPS (fol. 80 y 81 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum).

Además, por la preterición de: - Letras de cambio suscritas por los señores NOELBA LOZANO MONTOYA y LIBARDO ALVIS LOPERA (fol. 51 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Póliza de seguro equidad seguros del año 2015 (fol. 53 a 53 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum).

Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 14 - Pagaré P – 79546860 del 6 de julio de 2016 (fol. 68 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Demanda Ejecutiva hipotecaria en contra de los señores NOELBA LOZANO MONTOYA y LIBARDO ALVIS LOPERA y el mandamiento de pago emitido dentro del plexo con Rad. 2017- 00353 de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (fol. 69 a 76 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Remisión de la notificación personal remitida a los señores NOELBA LOZANO MONTOYA y LIBARDO ALVIS LOPERA por el servicio postal autorizado INTERRAPIDISIMO S.A. (fol. 77 a 80 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum). - Formulario Único de Afiliación y Registro de novedades al SGSSS y certificado de Afiliación NUEVA EPS S.A. (fol. 44 a 47 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum).

Asegura que a pesar de que el fallador, conforme la documental que reposa en el expediente, estableció como punto de residencia y convivencia de la pareja, la finca el Bosque vereda Mont Blanc de la Celia – Risaralda, no extrajo de ella la unidad familiar y continuidad de vida en común de la pareja, lo que considera un desvío probatorio que incidió en las resultas del proceso.

Informa que, a pesar de cualquier desavenencia que se haya podido presentar entre la pareja Alvis-Lozano las probanzas daban cuenta de la vida en común los años 2013, 2014, 2015 y 2016, pues a partir de la primer año, adquirieron un bien inmueble en el Municipio de la Celia – Risaralda, firmaron contratos de arrendamiento de 2 lotes en la citada localidad, suscribieron letras de cambio y pagaré, constituyeron póliza de seguro en la que figuran como esposos y, luego en 2016, firmaron escritura pública en la Notaria de la Virginia, en la que constituyeron una hipoteca Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 15 sobre la finca el Bosque – Vereda Mont Blanc – Municipio de la Celia, lo que denotaba la permanencia en la unión de vida de la pareja.

A lo dicho, agrega que de la Historia Clínica, la autorización de servicios de la Nueva EPS y la afiliación de ella como beneficiaria del pensionado, se podía colegir que la pareja continuó su unidad familiar en 2018 y 2019, que tales probanzas demostraban que para agosto de 2018 la dirección del causante era la finca el Bosque en el Municipio de la Celia junto a su compañera sentimental, aunado a que, en dichos documentos fue relacionada como «esposa», con lo cual entiende que, se acredita que para tales años la pareja continuó la comunidad de vida sin interrupción, desavenencias o conflictos familiares y por el contrario comprueba la ayuda, el auxilio mutuo y la colaboración entre compañeros, en especial por la condición de salud de Libardo en esa época.

Alude que conforme la demanda ejecutiva laboral del año 2017, que se tramitó contra la pareja Alvis-Lozano, se comprueba que las notificaciones fueron remitidas a la finca el Bosque – Vereda Mont Blanc – Municipio de la Celia, lo que igualmente acredita que para dicha anualidad todavía se conocía por terceros que el domicilio de los compañeros permanentes, era el citado lugar a donde compartían el mismo hogar, manteniendo la unidad familiar y lazos afectivos, sin que se avizorara rompimiento del vínculo familiar o que existiera otra relación sentimental.

Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que apreció equivocadamente la investigación administrativa de Colpensiones, pues las versiones rendidas dentro de la misma, por quienes eran familiares del causante, dan cuenta de la convivencia de la pareja durante varios años sin que se presentaran percances en la relación o que la misma no fuera continua; finaliza que la apreciación de la prueba testimonial no fue la más adecuada, restó credibilidad a quienes en verdad supieron de los hechos descritos y tuvo en cuenta otros que no ofrecen mayor convencimiento a lo que se discute, es decir, la convivencia de la pareja de manera ininterrumpida por más de 5 años anteriores al deceso del pensionado, que también valoró indebidamente el interrogatorio de la actora.

VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la alusión de la recurrente, a que las pequeñas discusiones y vicisitudes entre la pareja solo conllevan la separación momentánea, es una conclusión que no puede aplicarse al caso, pues contrario a lo que enuncia, el colegiado no afirmó que la pareja conviviera hasta 2019. Agrega que con las pruebas calificadas que fueron denunciadas, no se demuestra yerro, que tales documentos dan cuenta de actos celebrados con anterioridad al año 2018 y, que si en gracia de discusión, se abordara el estudio de la testimonial, tampoco otorga certeza para la acreditación de la convivencia de la pareja, sobre todo porque Noelba Lozano en los años previos al deceso del pensionado, convivió con su Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 17 anterior esposo, en la finca en la que supuestamente vivió con aquél. IX.

CONSIDERACIONES Se advierte que no son objeto de discusión los siguientes soportes fácticos del fallo: i) Libardo Alvis Lopera era pensionado a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y, ii) falleció el 5 de febrero de 2019. La Corte debe resolver, desde la perspectiva jurídica, si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes solicitada por Noelba Lozano Montoya, toda vez, que en decir de la censura, comprobó la convivencia de la pareja desde el año 2013 hasta el 2019 y que conforme lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte en el trasegar de una relación, pueden surgir situaciones que afecten la cohabitación o convivencia entre compañeros por un período de tiempo, lo que no interrumpe la convivencia. Para resolver, sirve recordar la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte, en lo atinente a que, la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha del deceso del pensionado o afiliado, por manera que, al no existir controversia en cuanto a que la de Libardo Alvis Lopera ocurrió el 5 de febrero de 2019, tampoco hay duda de que el precepto que gobierna el caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, (CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019).

Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 18 La referida norma, consagra los requisitos que deben acreditar los potenciales beneficiarios para que les sea otorgado el derecho a la sustitución de la pensión por muerte o, la pensión de sobrevivientes en caso de afiliado. Tratándose de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente del pensionado, dispuso:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia CC C-1094-03).

(Resalta la Sala). Acorde con el precepto transcrito, la Sala concluye que no se equivocó el Tribunal al exigirle, a quien alegó ser la compañera permanente del pensionado, la acreditación de los requisitos dispuestos en la ley, entre ellos la convivencia continua con el pensionado los cinco años anteriores a la muerte, obligación que fue definida por la Corporación entre Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 19 otras muchas, en la sentencia CSJ SL5270-2021, en que se enseñó: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado – no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 20 General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007. Siendo así, se corrobora que no incurrió en yerro jurídico el Tribunal al concluir que, no tenía derecho a la sustitución pensional quien no demostró el cumplimiento de las exigencias legales descritas.

De otra parte, si bien ha enseñado esta Sala de la Corte que la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por simples discusiones o ausencia física de alguno de los dos por un corto lapso, como lo afirma la recurrente, lo que amerita el análisis de la situación particular de cada caso, tal argumento no tiene prosperidad en este asunto pues, es claro y así lo concluyó el fallador de la alzada, que la convivencia de la pareja sí se interrumpió en los 5 años anteriores al deceso, hecho que fue corroborado por la recurrente, quien aceptó «la salida de la cárcel, de su esposo Norbey Ortiz, así como su instalación para vivir, en la finca El Bosque», y que además, la pareja no convivió hasta el año 2019.

Desde lo fáctico, revisa ahora la Sala si el colegiado incurrió en yerro evidente, protuberante u ostensible en la apreciación las pruebas listadas por la censura, o las pretermitió, con el consecuente perjuicio que alega. De la escritura pública 099 del 11 de septiembre de 2013, los contratos de arrendamiento firmados por Noelba y Libardo, al igual que la escritura 0561 del 6 de julio de 2016, Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 21 no se encuentra equivocación, pues tales documentos registran la compra del predio denominado el Bosque en la Vereda el Patio – Municipio de la Celia – Risaralda en septiembre de 2013, el arrendamiento de «LOTES DE TERRENO EN PREDIO RURAL» de abril y mayo de 2014, en la misma vereda del referido Municipio, y la escritura pública 0561 del 6 de julio de 2016 en la que se constituye una hipoteca a nombre de una persona natural, pero se insiste, de dichas pruebas no se puede inferir la exigida convivencia de la pareja; sólo dan cuenta de actos y contratos comerciales para adquirir, alquilar o hipotecar bienes raíces, no de la relación de pareja y convivencia que echó de menos el colegiado.

En punto a la escritura de constitución de hipoteca, suscrita el 6 julio de 2016 por Noelba Lozano Montoya y Libardo Alvis Lopera, interesa resaltar que allí la recurrente manifestó ser casada, con sociedad conyugal vigente y el segundo dejó expresa constancia de ser soltero, sin unión marital de hecho a esa fecha. Al revisar la Sala la prueba que la recurrente identifica: «Investigación administrativa suscrita por la señora MARITTZA DEL SOCORRO gerente proyecto COLPENSIONES (fol. 339 a 345 del expediente denominado Primera Instancia. Proceso Administrativo Excludendum)», encuentra que corresponde al «INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN», que adelantó el «CONSORCIO CONSITE – RM», ente ajeno a la Administradora demandada, que no hizo parte de este juicio, por ende, se trata de documento proveniente de un tercero, que, además, no Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 22 suscribió la recurrente, por tanto, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, solo tiene valor de testimonio y por ello, no es prueba calificada para sustentar un cargo en casación laboral, consecuentemente no puede adelantarse su estudio (CSJ SL2445-2023).

Debe advertirse que la referencia que hace la censura a la suscripción que hiciera la persona como gerente proyecto Colpensiones, no conlleva considerar que es una prueba proveniente de la demandada dado que, se itera, ella suscribió el documento en constancia de su actuación como parte de la entidad ajena con la que Colpensiones contrató la investigación. La historia clínica del pensionado, el formulario de afiliación y registro de novedades al SGSSS, al igual que el certificado de afiliación a la Nueva EPS, que se denuncian de erróneamente apreciada la primera y no apreciados los demás, de manera alguna en ellos se puede encontrar probada la convivencia que con el causante alegó la recurrente desde el año 2013 y hasta 2019 cuando él falleció. De otra parte, no es acertado denunciar «las aparentes confesiones vertidas por la señora NOELBA LOIZANO MONTOYA al momento de absolver interrogatorio de parte», pues las contradicciones en que incurrió la demandante en el interrogatorio que absolvió, fueron relevantes para que el fallador de alzada ratificara que la pareja no convivió continuamente en los 5 años anteriores al deceso del pensionado.

Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 23 En relación con las letras de cambio firmadas Noelba y Libardo el 8 de febrero de 2013, la póliza de seguro equidad del 5 de febrero de 2015, el pagaré del 6 de julio de 2016, al igual que la demanda ejecutiva adelantada contra los citados en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago en el año 2017, tampoco dan cuenta de la convivencia alegada.

Los referidos documentos evidencia compromisos dinerarios contraídas en común, la adquisición de un seguro de vida e igualmente el trámite de una acción judicial contra quien ahora alega la condición de compañera permanente y el pensionados fallecido, sin que los mismos acrediten la condición de pareja o la convivencia que ahora se reclama existió. En cuanto a los testimonios de Diana Paola Alvis, Nohora Mileny Lugo Suárez, Derly Alvis Prada y Rodrigo Palma Lozano, es verdad sabida que su estudio solo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente en la valoración de una prueba calificada, que no ocurrió en este trámite (CSJ SL1982-2020), por ende, está imposibilitada la Corte para adentrarse en su análisis.

Para concluir, conviene recordar que en los juicios en asuntos del trabajo y en los que se debaten derechos de la seguridad social, existe libertad probatoria para acreditar, entre otros, convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes con miras a acceder al reconocimiento de la prestación por muerte, de modo que el juzgador de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, Radicación n.° 98624 SCLAJPT-10 V.00 24 en virtud del principio de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.

Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la recurrente Noelba Lozano Montoya, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de marzo de 2022, en el proceso que promovió MARÍA BETTY PRADA PRADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que se vinculó a NOELBA LOZANO MONTOYA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A959FF5715783FC2ED939AE3EBEF6FE6D8FFECBF3DEFA178E4AB63E29EDCF0FC Documento generado en 2024-03-21