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SL541-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL541-2023 Radicación n.° 94051 Acta 08 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME GIRALDO SALDARRIAGA, PRÁXEDIS SUSUNAGA SÁNCHEZ, ELKIN FABIO, JOHN HENRY e ISABELLA GIRALDO SUSUNAGA y JAIME ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de octubre de 2021, en el proceso que instauraron contra JAIRO CÁRDENAS GARCÍA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P. y al que fueron llamados en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y JAIRO CÁRDENAS GARCÍA. Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jaime Giraldo Saldarriaga, Práxedis Susunaga Sánchez, Elkin Fabio, John Henry e Isabella Giraldo Susunaga y Jaime Andrés Giraldo López, demandaron a Jairo Cárdenas García y solidariamente, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. (en adelante EAAP S.A.), con el propósito de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con el señor Cárdenas García y su finalización por mutuo acuerdo por reconocimiento de pensión de invalidez, se declarara la culpa patronal en el accidente sufrido por Jaime Giraldo Saldarriaga el 12 de noviembre de 2011.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a título de daño emergente, lucro cesante y daños morales. Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Giraldo Saldarriaga fue vinculado al servicio del primer demandado mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada, consistente en el desarrollo de «OBRAS CIVILES PARA LA INSTALACIÓN DE LA TUBERÍA PARA LA RED MATRIZ DE ACUEDUCTO DESDE VILLA VERDE HASTA VILLA DE LEYVA SECTOR SANTA CLARA (PLAN PARCIAL GONZALO VALLEJO)», a partir del 20 de junio de 2011, en el cargo de maestro de obra, devengando un salario de $1.895.920 y siendo afiliado a la ARL Sura.

Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que el empleador suscribió el contrato n.º 182 de 2011 con la EAAP S.A., para el desarrollo de la misma obra, que inició el 23 de mayo de 2011 y finalizó el 9 de diciembre del mismo año, según el acta de recibo. Narró que el 12 de noviembre de 2011 sufrió un accidente laboral que le ocasionó múltiples lesiones y fracturas en miembros superiores y en la pierna izquierda, así como una incapacidad que perduró hasta el 6 de septiembre de 2014, cuando su contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo, al haberse reconocido la pensión de invalidez por la acreditación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63,13%.

Respecto de los detalles del accidente, refirió que «[…] según informe», se encontraba realizando el retiro de un tapón de hierro dúctil de 12 pulgadas, para lo cual debía demoler el anclaje de concreto con un taladro eléctrico, que contaba con Luis Fernando Mosquera como su ayudante y José Leónidas Villa como vigía, quien debía desconectar el taladro cuando se lo avisara.

Informó que se hallaba ubicado en la zona de impacto del tapón y continuó allí pese a la advertencia del vigía de que este había cedido; estando allí decidió demoler la última parte del anclaje; cuando la carga hidráulica expulsó el tapón, lo impactó lanzándolo a una zanja que se llenó de agua y fue rescatado inmediatamente por sus dos compañeros.

Afirmó que «[…] recibió rápida atención, el vigía Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 4 llamó a una ambulancia y fue trasladado a la clínica los rosales». Señaló que, según las anotaciones de la empresa dentro del formato de investigación del accidente de trabajo, el evento se dio como consecuencia de que i) incurrió en un acto inseguro, pese a que contaba con más de quince años de experiencia y, que ii) «[…] era consiente (sic) y sabía el riesgo que podía generar la exclusión del tapón y la carga hidráulica a las cuales estaba expuesto».

En contraposición, reclamó que las actividades que estaba realizando al momento del accidente no eran propias de su cargo, lo que supuso un incumplimiento del empleador en sus obligaciones de protección laboral y, derivado de ello, se generó la culpa patronal. Contó que vivía en unión libre con la señora Susunaga Sánchez, que los demás demandantes eran hijos de la pareja, salvo Jaime Andrés Giraldo López que sólo lo era del trabajador, pero todos sufrieron menoscabos por el siniestro, que los habilitaban reclamar el pago de los perjuicios pretendidos.

Por último, manifestó que el día 18 de marzo de 2015 presentó reclamación administrativa ante la EAAP S.A., con la cual también interrumpió la prescripción. La entidad le contestó desfavorablemente el 6 de abril del mismo año. Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, Jairo Cárdenas Giraldo aceptó la pretensión de declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y se opuso a las demás. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y su terminación por mutuo acuerdo, el cargo y el salario devengado por el trabajador, su afiliación a la ARL Sura, el contrato celebrado con la EAAP S.A., la ocurrencia del siniestro, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la reclamación administrativa.

Aclaró, sin embargo, que la obra no era la señalada en la demanda, pues el demandante transcribió el objeto del contrato con el acueducto, mientras que el señor Giraldo Saldarriaga estaba encargado de ejecutar todas las actividades propias y conexas del rol de maestro de obra. Dijo que no conocía hasta qué fecha se pagaron las incapacidades, pero sí que a partir del 8 de junio de 2013 el trabajador inició el disfrute de su pensión de invalidez y que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, definido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, fue apelado y confirmado por la Junta Nacional.

En cuanto al accidente, ratificó que se dio por la imprudencia del demandante, «[…] al desacatar el aviso del vigía de que se retirase del lugar, una vez cedió el tapón de hierro», por lo que «[…] asumió como propia (sic) las consecuencias de un obrar laboral inadecuado, al exponerse temerariamente al riesgo de expulsión del tapón de la tubería».

Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 6 Respaldó las manifestaciones de la empresa en el informe del siniestro y agregó que el demandante debía probar cuáles fueron las supuestas obligaciones de seguridad incumplidas, a fin de trasladarle la responsabilidad de demostrar su cumplimiento. Por último, dijo que no le constaban las manifestaciones sobre los vínculos familiares ni los supuestos perjuicios.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por activa y ausencia de culpa comprobada del empleador. La EAAP S.A. contestó la demanda y, en lo que tuviera que ver con su responsabilidad, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los enunciados fácticos, dijo que le no constaba ninguno de los relacionados con la relación laboral, los vínculos familiares y los supuestos perjuicios sufridos por los accionantes.

Aceptó la existencia del contrato de obra suscrito con el señor Cárdenas García, así como su objeto y extremos temporales. En cuanto al siniestro, dijo que conoció su existencia, pero afirmó que se dio porque el señor Giraldo Saldarriaga, en un claro exceso de confianza, decidió exponerse al riesgo de forma imprudente pese a la advertencia del vigía y que, según las pruebas aportadas al expediente, contaba con la experiencia, capacidad e idoneidad para ejecutar sus funciones.

Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 7 Al finalizar, si bien reconoció la presentación de la reclamación administrativa, sostuvo que no interrumpió la prescripción y que además no fue interpuesta ante el verdadero empleador. Como excepciones formuló las de prescripción; culpa exclusiva del trabajador y ausencia de ella; falta de legitimación por activa de los demandantes; cumplimiento efectivo de todas las medidas de seguridad; inexistencia de perjuicios morales solicitados para terceros; cumplimiento del sistema de salud ocupacional por parte del empleador; tasación de perjuicios sin debido fundamento legal; buena fe y mala fe del demandante y compensación. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante, La Previsora S.A.) fue llamada en garantía por la EAAP S.A. y se opuso tanto al llamamiento como a todas las pretensiones del litigio.

Sobre los hechos, dijo que no le constaba ninguno de ellos. Como defensa interpuso la excepción de prescripción. La EAAP S.A. también llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza (en adelante, Confianza S.A.), quien se abstuvo de manifestarse sobre las pretensiones, se opuso al llamamiento y anotó que no le constaban los hechos.

En su defensa invocó la excepción de inexistencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo. Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, Jairo Cárdenas García, también fue convocado en garantía por la entidad demandada, reiterando la posición asumida al contestar la demanda. En cuanto al llamamiento, se opuso a él y afirmó que ni contractual ni legalmente era garante del beneficiario de la obra.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 18 de febrero de 2021, resolvió, PRIMERO. DECLARAR que existió culpa comprobada del empleador Jairo Cárdenas García en el accidente sufrido por Jaime Giraldo Saldarriaga el 12 de noviembre de 2011.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a los derechos reclamados por los demandantes Jaime Giraldo Saldarriaga, Praxedis (sic) Susunaga, Elkin Fabio Giraldo Susunaga y John Henry Giraldo Susunaga.

TERCERO. CONDENAR a Jairo Cárdenas García a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de María Isabela Giraldo Saldarriaga, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y de Jaime Andrés Girado López, la suma de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes; al momento del pago efectivo de la condena, de acuerdo a lo expuesto en la parte motivo, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO. DECLARAR solidariamente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. Empresa de Servicios Públicos, de las condenas impuestas a Jairo Cárdenas García.

QUINTO. DECLARAR que la llamada en garantía, Confianza S.A. deberá reembolsar a la llamante Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, el pago que esta deba hacer como solidaria de las condenas impuestas a Jairo Cárdenas García en virtud de la póliza de cumplimiento en favor de Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 9 entidades particulares 23SU0008462 hasta el monto asegurado como lo señala el clausulado de dicho contrato.

SEXTO. DECLARAR que en caso que el monto asegurado por Confianza S.A. mediante la póliza de cumplimiento en favor de entidades particulares 23SU0008463 resulte insuficiente para asumir el pago de las condenas impuestas en esta providencia a Jairo Cárdenas García y solidariamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S., Empresa de Servicios Públicos;

La Previsora S.A. deberá asumir el pago del excedente de acuerdo a la póliza de responsabilidad civil número 1001123 tomada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S., Empresa de Servicios Públicos.

SÉPTIMO. ABSOLVER a Jairo Cardenas García y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S., Empresa de Servicios Públicos, de las restantes pretensiones de la demanda; así mismo de las pretensiones formuladas contra el primero como llamado en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por todos los intervinientes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 11 de octubre de 2021, decidió, PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 18 de febrero de 2021, para en su lugar NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por los accionantes.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró como problemas jurídicos (i) determinar si el empleador fue responsable del accidente de trabajo y, en caso positivo, (ii) si procedía el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. Inició estudiando el tema de la carga de la prueba y recordó que, en este tipo de casos, el trabajador tiene la Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 10 obligación de acreditar con suficiencia la culpa del empleador en el siniestro, lo que fundamentó en distintos pronunciamientos de esta Sala.

Dio por probada (i) la existencia de un contrato de obra entre la EAAP S.A. y el señor Cárdenas García, según el objeto descrito en la demanda; (ii) la celebración de un contrato de trabajo por duración de la obra entre el segundo y el trabajador, en el cargo de maestro de obra y con un salario de $1.895.920; (iii) el accidente laboral ocurrido el 12 de noviembre de 2011 (iv) y la pérdida de capacidad de trabajo del 63,13%, dictaminada por los órganos competentes.

Respecto del primer problema jurídico, revisó la descripción del accidente consignada en el capítulo IV del «Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARP-SURA» del cual extrajo que, i) el trabajador debía retirar un tapón de hierro dúctil de una tubería, para lo cual ii) estaba demoliendo el anclaje de concreto con un taladro electrónico; iii) acompañando la actividad se encontraban Luis Fernando Mosquera –como ayudante– y José Leónidas Villa –en calidad de vigía –; iv) este último debía estar atento a desconectar el taladro cuando se lo indicara el señor Giraldo Saldarriaga; v) el demandante dirigía la maniobra y vi) se ubicó frente al tapón para ejecutarla. vii) Faltando casi el 10% de la demolición, el vigía le advirtió que el tapón había salido 2 centímetros y que se Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 11 retirara del lugar; viii) aunque lo hizo y confirmó el desplazamiento del tapón, retomó la maniobra a pesar de la advertencia; ix) por tal acción, la carga hidráulica expulsó el tapón y el material demolido, impactó contra el taladro, x) que se enredó en las manos del señor Giraldo Saldarriaga, golpeándole los miembros superiores e inferiores y lanzándolo a la zanja, xi) la cual se llenó de agua y xii) que fue rescatado por los dos compañeros que lo asistían en la actividad.

Del mismo informe rescató que después de la investigación del empleador, se concluyó que a pesar de la experiencia del trabajador y de que era especialista en la instalación de todo tipo de tubería, incurrió en un acto inseguro, pese a que era consciente de los riesgos asociados a su maniobra. A continuación, resumió el contenido de las declaraciones de José Leónidas Villa, Luis Fernando Mosquera, Raúl Antonio Ramírez Mosquera, Cristian David Tamayo Castaño, Ernesto Grajales Berrío y Cenelia Álvarez Acevedo y sostuvo: Escuchados y analizados la totalidad de los testimonios en conjunto con la investigación del accidente de trabajo reportado a la ARL Sura, considera la Corporación que el señor Jaime Giraldo Saldarriaga, quien en el interrogatorio de parte informó que durante aproximadamente 22 años llevaba ejecutando las tareas de instalación de tuberías de todo tipo en el sistema de acueducto de la ciudad de Pereira, no realizó adecuadamente el procedimiento previó a la demolición del anclaje que soportaba el tapón de hierro dúctil de la tubería de 12”, pues como lo narró el inspector de la obra Ernesto Grajales Berrío (tecnólogo en obras civiles e ingeniero civil), antes de iniciar con la demolición se tiene que realizar la despresurización de la tubería accionando la Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 12 ventosa que se encuentra en la parte superior de la tubería y seguidamente procediendo con su desagüe, quedando demostrado en el proceso, que el maestro de obra junto con su ayudante Luis Fernando Mosquera Ruiz, después de revisar la totalidad de la tubería que encontraron en perfectas condiciones, accionaron la ventosa para despresurizar la tubería, pero olvidó el experimentado maestro de obra, realizar el segundo paso previo a la demolición, que era la de perforar la tubería en su punto más bajo para drenar el agua que se había inyectado a la tubería. Pasando por alto ese segundo paso previo a la demolición, el maestro de obra, conocedor de la tarea a la que se enfrentaba con esa demolición del anclaje, de acuerdo con su recorrido de 22 años en la instalación de tuberías de acueducto, decidió ejecutarla, pero no solamente con la colaboración del ayudante Luis Fernando Mosquera Ruiz, sino también llamando al señor José Leonidas Villa Borja para que se desempeñara como vigía de la actividad, imponiéndole la labor de concentrarse en la visualización del tapón mientras él realizaba la demolición del anclaje, con el objeto de que desconectara el cable del taladro que él accionaba en caso de que viera salir agua por los bordes del tapón y en general para que diera aviso sobre cualquier cosa que se presentara respecto al referido tapón; tarea que fue cumplida por el vigía, pues como él y el ayudante Luis Fernando Mosquera Ruiz lo relatan, en un momento del proceso de la demolición el vigía vio que el tapón de hierro dúctil se movió aproximadamente dos centímetros, dando aviso inmediatamente al maestro de obra, quien paró la demolición y verificó que así había sido, indicándoles a su ayudante y al vigía, que también estaba saliendo “vaselina”, que según lo explicado por él en el interrogatorio de parte, es un fluido que se le aplica al tapón antes de cerrar la tubería para la prueba hidrostática; sin embargo, no solamente hizo caso omiso a esa advertencia, sino también a aquella expuesta por el trabajador José Leonidas Villa Borja quien le expresó que usara una barra y ubicándose a un lado del tapón le diera un golpe para que saliera expulsado, pero, como el testigo lo narró, el señor Jaime Giraldo Saldarriaga, aduciendo su amplia experiencia, tomó la decisión equivocada de continuar con la demolición del anclaje.

No obstante, además de tomar una decisión errada al proseguir con la demolición, incrementó el riesgo al no adoptar la posición adecuada, ya que si se hubiera ubicado a un lado del tapón de la tubería, como lo hizo su ayudante Luis Fernando Mosquera Ruiz, y hubiera continuado con la demolición desde un lado, no habría sufrido ninguna lesión, como no le ocurrió a su ayudante; por el contrario, a sabiendas de que el tapón había cedido aproximadamente dos centímetros, que el mismo verificó tal situación y advirtió adicionalmente que estaba saliendo “vaselina” por los bordes del tapón, tomó la decisión de ubicarse en una zona insegura, esto es, al frente del tapón que debía salir Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 13 después de la demolición, estimando erradamente que la única consecuencia que podía surgir de esa acción era que saliera un cantidad de agua que consideraba mínima, al punto que pensó equivocadamente que la cantidad de agua únicamente lo mojaría y de pronto le dañaba su celular, motivo por el que se lo pasó al vigía, con tan mala fortuna, que una vez accionó en esa posición el taladro y lo introdujo nuevamente en el concreto del anclaje, la tapa cedida salió expulsada, sin darle tiempo al vigía de que desconectara el cable de ese elemento, que le produjo múltiples heridas en sus extremidades, además del golpe que sufrió por cuenta del tapón. Conforme con lo expuesto, no existe duda en que el señor Jaime Giraldo Saldarriaga en su calidad de maestro de obra con aproximadamente 22 años de experiencia en la instalación de todo tipo de tuberías para el acueducto, no solamente se equivocó en un primer momento al no ejecutar la totalidad de los pasos previos para empezar con la demolición del anclaje que soportaba el tapón de hierro dúctil de 12” que tapaba la tubería, sino que también omitió las advertencias hechas por el vigía seleccionado por él para esa tarea, elevando adicionalmente el riesgo en la realización de esas tareas, al no adoptar una posición segura cuando decidió contra toda lógica continuar demoliendo la estructura de frente al tapón de la tubería que ya había cedido; siendo sus propias determinaciones las que llevaron a que ocurriera el hecho dañoso.

Aclaró que, si bien el juez determinó que hubo culpa compartida en el accidente ya que, en su parecer, el señor Granados debió asegurar la supervisión de la maniobra mediante el inspector Ernesto Grajales Berrio, tal conclusión no era conducente según los documentos aportados al caso. Al respecto, anotó que, según las actas del comité de salud ocupacional, fue conformado por el trabajador más Ernesto Grajales Berrío, Raúl Ramírez y Cenelia Álvarez Acevedo, órgano donde se discutía, entre otros, la planificación de las actividades que posteriormente quedaban consignadas en los informes respectivos.

Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 14 Añadió que en ellos quedó consignado que la ejecución de una actividad de alto riesgo debía acompañarse siempre de una de las tres personas responsables para la supervisión de tareas, esto es el maestro de obra, el inspector o la coordinadora de salud ocupacional. Con esa precisión, señaló, Bajo ese esquema y coordinación de actividades, resulta evidente que la designación de los tres responsables en el acompañamiento de las actividades de alto riesgo, se tomó de conformidad con los conocimientos y experiencia de cada uno de ellos en este tipo de obras, motivo por el que precisamente al coordinarse la prueba hidrostática de la tubería y la posterior demolición del anclaje para sacar el tapón de hierro dúctil de 12”, se designó para ese acompañamiento y supervisión al maestro de obra, que como bien lo dijo en el interrogatorio de parte, tenía una experiencia de 22 años en la instalación de todo tipo de tubería de acueducto, siendo él precisamente la persona que escogió en primer lugar al señor Luis Fernando Mosquera Ruiz para que lo asistiera en ese procedimiento y al señor José Leonidas Villa Borja para que ejecutara la tarea de vigía sobre todo lo que ocurriera con el tapón; lo que demuestra, no solamente como ya se advirtió, la idoneidad del actor para realizar esas tareas, sino también que para ejecutar esa actividad solo era necesario el acompañamiento de uno de los tres responsables para la supervisión de actividades de alto riesgo, en este caso quien fue designado fue el señor Jaime Giraldo Saldarriaga en su calidad de maestro de obra e integrante del comité paritario de salud ocupacional; lo que demuestra que no es verdad que esa tarea debiera estar conjuntamente asistida por el maestro y por el inspector de la obra, quedando acreditado de esa manera que la responsabilidad en la ocurrencia de los hechos no se produjo por culpa suficientemente comprobada del contratista independiente empleador; por lo que equivocada fue la decisión de la funcionaria de primera instancia cuando concluyó que en el presente caso se había presentado concurrencia de culpas entre el maestro de obra y el empleador, pues como quedó probado, la obligación del empleador en una actividad de alto riesgo al interior de la obra, era la de supervisarla con una de las tres personas designadas para ello, el maestro de obra, el inspector de la obra o la coordinadora de salud ocupacional, situación que fue debidamente cumplida por el contratista independente, ya que en la planificación de esa actividad se designó para su acompañamiento y supervisión al maestro de obra, quien bajo su experiencia y conocimiento durante más de 22 años en este tipo de tareas, decidió ponerse al frente de su ejecución, incurriendo en los errores que se Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 15 describieron anteriormente y que lo llevaron, por inaplicar el procedimiento adecuado para abrir el tapón de hierro de la tubería y posteriormente por un exceso de confianza, a sufrir las consecuencias derivadas de su imprudencia, sin atender la advertencia del vigía designado por él como supervisor de esa actividad.

Así, concluyó que no se demostró la culpa del empleador en el accidente y negó las pretensiones reclamadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia atacada para que, en sede de instancia, […] se modifique la del a quo y, en su lugar condene a los demandados en forma solidaria; al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en la forma como quedó solicitado en la demanda.

Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 16 Acusan la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 57, 63, 1613 y 1614 del Código Civil.

Imputan al Tribunal la comisión de los errores de hecho: i.No haber dado por probado, estándolo, que el señor JAIRO CARDÉNAS (sic) GARCÍA tenía la obligación de realizar vigilancia técnica y administrativa de los trabajos en la obra. ii.No haber dado por probado, estándolo, que se debía realizar inspección antes, durante y después de trabajos de alto riesgo por parte del maestro supervisor y coordinadora de salud ocupacional. iii.Dio por probado, sin estarlo que no era necesario la inspección antes, durante y después de labores de alto riesgo de maestro, supervisor y coordinadora de salud ocupacional. iv.No haber dado por probado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por Jaime Giraldo Saldarriaga fue por culpa patronal.

Posteriormente declaran la apreciación errónea de:  Contrato de obra 182 de 2011. (folios 19 a 24, en especial folio 19 en el acápite de obligaciones del contratista)  Actas emitidas por el comité paritario de salud ocupacional para la ejecución de la obra civil. (folios 167 a 174 expediente digital).  Declaración en el proceso de Cenelia Álvarez Acevedo y Ernesto Grajales Berrío. Y la no valoración de los siguientes medios probatorios:  Informe de salud ocupacional interventoría del 5 de octubre de 2011 (folio 175 a 178, en especial folio 178 en el acápite de trabajos de alto riesgo que inicia en la parte final del folio 177, en el que se deja claro que se debía realizar inspección antes, durante y después de trabajos de alto riesgo por parte del maestro supervisor y coordinadora de salud ocupacional).

Informe de salud ocupacional interventoría del 19 de octubre de 2011 (folio 184 a 187 en especial folio 187 en el acápite de trabajos de alto riesgo, en el que se deja claro que se debía realizar inspección antes, durante y después de trabajos de Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 17 alto riesgo por parte del maestro supervisor y coordinadora de salud ocupacional).  Informe de salud ocupacional interventoría del 2 de noviembre de 2011 (folio 200 a 203 en especial folio 203 en el acápite de trabajos de alto riesgo, en el que se deja claro que se debía realizar inspección antes, durante y después de trabajos de alto riesgo por parte del maestro supervisor y coordinadora de salud ocupacional).  Informe de implementación y seguimiento de Programa de Salud Ocupacional (folio 475 a 483 en especial folio 479 en el acápite de actividades en zanjas y trabajo en alturas en el que se deja claro que se debía realizar inspección antes, durante y después de trabajos de alto riesgo por parte del maestro supervisor y coordinadora de salud ocupacional).

Afirman que se tuvieron por probados en segunda instancia la existencia de un contrato de obra y de uno de trabajo; el accidente laboral sufrido por el trabajador durante la ejecución de una actividad de alto riesgo y las secuelas derivadas del aquel. Consideran que la indebida aplicación del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo derivó en la misma modalidad de violación legal del artículo 63 del Código Civil «[…] pues no estableció que la empleadora incurrió en culpa leve (aplicable por remisión del 1604 del C.C. en los contratos en que se benefician ambas partes)», lo que a su vez tuvo incidencia en la aplicación equivocada del artículo 216 del compilado laboral, «[…] toda vez que las decisiones tomadas por el señor Jaime Giraldo Saldarriaga, si bien erradas, al ser trabajos de alto riesgo debieron hacerse previa inspección por parte del supervisor y coordinadora de salud ocupacional, lo que hubiera evitado el accidente de trabajo».

VII. RÉPLICA Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 18 Jairo Cárdenas García se opone al cargo y señala que casación, sólo es posible revisar las pruebas calificadas, estas son, el contrato de obra y los informes de salud ocupacional. Afirma que la parte recurrente no cumple la carga argumentativa que le corresponde, ya que sólo hace referencia a la errónea valoración de unas pruebas, pero no indica lo que estas dicen o cómo debieron ser apreciadas y, derivado de ello, no se acredita un error del Tribunal, manteniendo así sus conclusiones.

Añade que, con las pruebas no se demuestra que hubiera tenido un comportamiento omisivo respecto de sus obligaciones. Por el contrario, «[…] los contenidos documentales solo develan la presencia del nexo del trabajo y las obligaciones del sistema de salud ocupacional, hoy gestión y seguridad y salud en el trabajo, que incluso fueron satisfechas».

Sostiene que el Tribunal basó su decisión en el interrogatorio de parte y en los testimonios de Fernando Mosquera Ruiz y José Leónidas Villa, con las que acreditó que el accidente se produjo por la temeridad y osadía del trabajador. Sin embargo, no se refiere a ellas, lo que cataloga como un «ataque parcial» que deja vigente el pilar fundamental del fallo.

Finaliza señalando que, si bien los recurrentes alegan que las declaraciones de Cenelia Álvarez Acevedo y de Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 19 Ernesto Grajales Berrio fueron mal apreciadas, no explica nada en relación a ellas, lo que permite concluir la improcedencia del cargo. La Previsora S.A. también se opone a la prosperidad del ataque y afirma que los recurrentes buscan utilizar la vía de casación como una tercera instancia para ventilar su visión particular respecto de las pruebas, no pone de presente las razones por las cuales la gestión probatoria del Tribunal fue errónea.

Agrega que, en caso de casarse el fallo y confirmarse la existencia de la culpa patronal, debe tenerse en cuenta que prospera la excepción de prescripción y que el objeto de la eventual condena no se incluye dentro de la cobertura de la póliza contratada, ya que sólo es predicable de obligaciones laborales de personal propio del AAP S.A. VIII.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica cuando denuncia la comisión de errores de parte de la recurrente, siendo el primero de ellos que el cargo incumple con la debida fundamentación, ya que se limita a enunciar una serie de pruebas sin efectuar una exposición detallada y concreta de lo que de ellas debía desprenderse y no fue entendido por el Tribunal, a fin de demostrar el error que se imputa.

Es posición reiterada de esta Corporación que la vía indirecta, en tanto busca controvertir cuestiones fácticas, Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 20 exige la explicación detallada sobre cuál es el contenido de las piezas probatorias, qué fue indebidamente apreciado o no valorado y, de otra parte, cuál es el entendimiento correcto, y qué se desprende de cada prueba.

Así, no basta con sólo afirmar que el juzgador se equivocó y debió concluir lo que los recurrentes consideran, pues tal posición llevaría a atentar contra los principios que sustentan el proceso y la conducta judicial. Ha dicho esta Corporación, en relación con el deber justificativo de la parte en la vía indirecta (CSJ SL1529–2021) que: Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).

El ataque bajo estudio alega que el Tribunal concluyó lo que no debía, pero no fundamenta su censura ni demuestra cómo las pruebas citadas acreditan sus apreciaciones de cara al objeto del litigio. Más relevante aún, los casacionistas no dirigen ninguno de sus argumentos a evidenciar la violación normativa, sino que, al contrario, indica únicamente su opinión sobre las pruebas sin atender los fines de la casación. Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 21 Las consideraciones hechas por los demandantes, no tienen la vocación de constituir verdaderos argumentos de casación y por el contrario, se asemejan a aquellos que se ventilan en las instancias, contraviniendo así lo estipulado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en la casación no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017;

CSJ AL1292-2017 y CSJ AL1444–2021). Además de lo anotado, el recurso no se dirige a derruir los verdaderos pilares de la sentencia del Tribunal, sino que pretende construir un discurso paralelo a las consideraciones judiciales que es además incongruente con lo que el juzgador encontró probado dentro del proceso. En efecto, la decisión se basó en dos cuestiones fundamentales: (i) la existencia de una culpa del trabajador que derivó en la ocurrencia del accidente y (ii) de una concurrencia de culpas entre el señor Giraldo Saldarriaga y el empleador, ya que, pese a encontrar probada la exigencia de un supervisor en las actividades de alto riesgo, tal rol lo desempeñaba el mismo accidentado.

Al revisar tales conclusiones con el contenido del cargo, sobre el primer pilar, no hay manifestación que pretenda controvertirlo. De hecho, ninguno de los argumentos expuestos, se encaminan a alegar la inexistencia de la responsabilidad del trabajador en los hechos. Más aún, los Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 22 propios casacionistas afirman que las decisiones del señor Giraldo Saldarriaga fueron «erradas», ratificando su culpa y dejando intacto este fundamento de la sentencia. En lo que tiene que ver con el segundo pilar, que no se dio por probado que se requería la presencia de un supervisor en las actividades de alto riesgo, el fallador en el folio 42 de su sentencia, dijo expresamente el Tribunal que, Al verificar el contenido de los informes de salud ocupacional, se observa que, en el capítulo correspondiente al trabajo de alto riesgo, quedó consignado que cuando se fuera a desempeñar una actividad de esas características, siempre deberá ejecutarse con el acompañamiento de una de las tres personas responsables para la supervisión de esas tareas, designándose como tales al maestro de obra, al supervisor (inspector de la obra) y la coordinadora de salud ocupacional.

Así las cosas, el cargo se basa en apreciaciones contrarias a las conclusiones del fallo, que lo hacen improcedente. Pero a más de ello, una vez el juzgador determinó que se exigía la presencia de un supervisor en las maniobras de alto riesgo, dio por acreditado tal requisito al encontrar que el rol era ejercido por el mismo señor Giraldo Saldarriaga, ya que era el maestro de obra.

Esta consideración no fue ataca y no se ocupan los casacionistas de controvertir el hecho que se encontraba probado que el rol de supervisor podía ser adelantado por una de tres personas y dado que el trabajador desempeñaba una de estas funciones, el Tribunal consideró que no había lugar a una vigilancia adicional cuestión que, se insiste, no es debatida en el recurso.

Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 23 En este sentido, las pruebas atacadas resultan inanes para los efectos de la casación, pues la misma argumentación del cargo acredita que el Tribunal no incurrió en el error que se le atribuye, olvidando referirse a los verdaderos asuntos sobre los que se cimenta el fallo. En tal sentido, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME GIRALDO SALDARRIAGA, PRÁXEDIS SUSUNAGA SÁNCHEZ, ELKIN FABIO, JOHN HENRY e ISABELLA GIRALDO SUSUNAGA y JAIME ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ contra JAIRO CÁRDENAS GARCÍA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P., al que Radicación n.° 94051 SCLAJPT-10 V.00 24 fueron llamados en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y JAIRO CÁRDENAS GARCÍA. Costas a cargo de la parte recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ