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SL541-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2463 de 2001Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997Ley 57 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Confin Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL541-2022 Radicación n.° 88685 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO MARTÍNEZ NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1 de junio de 2020, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA SA.

I.

ANTECEDENTES Fernando Martínez Navarro llamó a juicio a CBI Colombiana SA, para que se declarara, que: «OSTENTA FUERO ESPECIAL consistente en detentar la denominada ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por efectos de haber sufrido ACCIDENTE DE TRABAJO, y haber sido DESPEDIDO por tal causa». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88685 En consecuencia, se le ordenara: «el REINTEGRO DEFINITIVO» al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría «siempre y cuando, NO se afecten sus derechos a la Seguridad Social» y, el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de su desvinculación y hasta la de su reintegro, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «la diferencia existente, entre el valor que le entregaron por concepto de Prestaciones Sociales, en el momento de mi salida de tal Empresa, con el que LEGALMENTE le debe corresponder», la indexación y, las costas (negrilla del texto).

Como fundamento de sus pretensiones, relató que, comenzó a laborar al servicio de CBI Colombiana SA el 1 de mayo de 2013, con contrato de trabajo a término fijo, suscrito por 93 días, ejerciendo funciones de Andamiero A y, con ocasión del cual se le reconocía, además del salario, unos beneficios extralegales y unos incentivos de productividad.

A «mediados» del mes de noviembre de 2013 comenzó a experimentar una serie de dolencias, incomodidades y afecciones en la región lumbar, lo que le impedía el cumplimiento de su actividad laboral y, luego de valoración médica, se constató que existía una afección en la región lumbar que le acarreó algunas incapacidades pero que, «siguió laborando con algunos altibajos», a pesar de los cuales la demandada procedió en forma unilateral «arbitraria e inconsulta» a dar por terminada su relación laboral «bajo el subterfugio de que, existían ajustes Administrativos y de organización en la empresa».

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88685 Manifestó que el día de la terminación de su vínculo con la demandada, cumplía la tercera sesión de terapias ordenadas por el médico tratante y, por ende, se encontraba incapacitado para laborar. CBI Colombiana SA, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la firma del contrato, la calenda de inicio de labores y, el cargo desempeñado.

En su defensa, argumentó que el demandante no fue despedido, que su contrato terminó por vencimiento del plazo fijo pactado y, que jamás sufrió un accidente laboral. Precisó que, de llegar a aceptarse la existencia de una debilidad manifiesta de Martínez Navarro, a pesar de que los padecimientos de salud que tuvo en vigencia del contrato fueron «menores y no tuvieron consecuencias en su capacidad laboral», no hay lugar a su reintegro ante la imposibilidad material para su cumplimiento dado que el proyecto para el cual fue contratado culminó en su totalidad, el 31 de agosto de 2015.

Propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación y, las que denominó: inexistencia de obligaciones, buena fe y la «DE LA IMPOSIBILIDAD, EN TODO CASO, DE UN REINTEGRO, DADA LA TEMPORALIDAD, CUMPLIDA, DE LA FUENTE DE TRABAJO QUE PROVEYÓ CBI COLOMBIANA EN EL PROYECTO DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA». SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88685 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de junio de 2018 en el que resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y, condenó en costas al promotor del juicio. Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 1 de junio de 2020, en el que confirmó el de primer grado y, condenó en costas al impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia estudio tanto la posición de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional en punto a la estabilidad laboral reforzada de las personas con padecimientos de salud y, asentó que hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón es la condición especial que caracteriza al trabajador.

Sostuvo que, en consideración de la Corte Suprema de Justicia, no toda afectación de salud puede ser digna de protección, sino que ella se despliega respecto de aquellos trabajadores que padecen una pérdida de capacidad laboral SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88685 superior al 15%, que para el caso del demandante no fue acreditada en el juicio por lo que «no cumple el presupuesto de titularidad no podría reclamar el derecho de la estabilidad laboral reforzada».

Recordó que esta Corte no prohibe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que sanciona que tal acto esté precedido de un acto discriminatorio, pero que: [ ] si eventualmente se aceptara la titularidad del derecho del actor, sus pretensiones no podrían concederse por cuanto entendemos que la terminación del vínculo se fundó en la expiración del plazo del contrato a término fijo ya que se conocía desde el 1 de septiembre 2014 que no sería prorrogado y que expiraría al vencimiento del plazo; luego la causa por la cual se creó la disposición legal que pretendía proteger a los disminuidos físicos de discriminación en el trabajo no se verificaría en el presente asunto; adicionalmente, la Sala resalta que al momento de la terminación del contrato el actor no se encontraba incapacitado y bien se observa de los documentos visibles a folios 28, 71 que fue incapacitado en varias ocasiones por dolor lumbar fuerte o problemas de columna y que en efecto, la EPS señaló en la historia clínica algunas recomendaciones para mejorar su desempeño de labores, no es menos cierto que tales escritos corresponden a la fecha del 4 de mayo del 2015 (ver folio 66), esto es, 3 días antes de la expiración del plazo del contrato de trabajo a término fijo, luego estos se produjeron en forma posterior a la voluntad expresa del empleador de no prórroga emitida desde el 27 de febrero de ese mismo ario.

Así coligió que la voluntad de no prórroga del contrato o la terminación del mismo no obedeció a actuaciones discriminatorias y menos, estuvo motivada en la situación de salud del trabajador. Se refirió, a la posición que de tal estabilidad tiene sentada la Corte Constitucional, la que extrajo de las sentencias CC T-284-2019 y CC SU-049-2017, en las que SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88685 dicha Corporación «resalta y cualifica que la situación de salud debe impedir o dificultar sustancialmente el desempeño de sus labores», por lo que, Desde esta perspectiva, conforme el artículo 164 del CGP, el actor tenía la carga de probar que la afectación le dificultaba sustancialmente el ejercicio de sus actividades en condiciones regulares, la Sala estima que esa carga no se cumplió, las afectaciones de salud del actor no fueron verificadas dentro del proceso con una situación de salud del actor que le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores como bien se analizó de los documentos allegados por el demandante, se conocía que su contrato no sería prorrogado desde el mes de febrero de 2015 (sic), que dejaría de laborar hasta el 7 del mes de mayo del mismo año, que se encontraba incapacitado a la fecha de expiración del contrato y tampoco se demostró que el empleador conocía del proceso de rehabilitación o recomendaciones que hubiere emitido la EPS el 4 de mayo del 2015, 3 días antes de la expiración del referido contrato, eso tampoco se demostró ( ).

A lo anterior agregó, que la prueba documental daba cuenta de que el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena culminó 31 de agosto del ario 2015, «luego no se cumple el tercer presupuesto establecido en la sentencia T-284 del 2019». Así mismo, expuso: Debe la Sala recabar que los alegatos en la presente instancia que adiciona el abogado, esta discusión no fue planteada en la apelación, la apelación pone de presente que el trabajador estaba en situación de discapacidad al momento del despido, en eso es que se centra el reparo, la rebelión del abogado frente a la sentencia adversa.

El tema de la terminación del contrato y sus prórrogas que alega aquí no fue motivo de discusión en la apelación. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88685 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, [ ] así como de la misma manera, dejar sin efectos jurídicos, la proferida por el mencionado Juzgado cuarto (sic) Laboral de Circuito; y, en sede de Instancia, RECONOCER el derecho reclamado en el libelo demandador de tal actuación Judicial, así como acceder a TODAS y CADA UNA de las PRETENSIONES esbozadas en el condigno libelo demandador, relacionadas con el Reintegro de mi Representado a las labores que desempeñaba en la Empresa demandada; y, el subsiguiente pago o Cancelación, de los sueldos y Prestaciones Sociales dejadas de devengar, desde el momento en que fue separado de su cargo, hasta la fecha de su Reintegro valores debidamente INDEXADOS.

Con tal propósito formula dos cargos, que recibieron réplica y, que enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por «INFRACCIÓN DIRECTA en el concepto INTERPRETACION ERROIVEA» de los artículos 46 numerales 1 y 2, 1, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 39, 41, 43, 45, 54, y 55 del CST, 48 y 53 de la CN, «27 del C.C.C.» y, «1602, 1603 y concordantes del C.C.C.» (negrilla del texto).

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88685 En el desarrollo, luego de reproducir el artículo 46 del CST, manifiesta: Para los efectos técnicos, propios de esta actuación, se tiene que, efectivamente entre el señor Fernando Martínez Navarro, y la entidad empleadora denominada C:B:I (sic) Colombiana S.A., se celebró un contrato de trabajo, de los denominados, "a término fijo inferior a un ario", tal y como lo regula la norma sustantiva que se encuentra citada y reproducida.

Que, el término inicial, por el cual se concertó tal vínculo laboral, fue de 93 días, siendo la fecha de su inicio, el día 1 de mayo del ario 2013. Que, una vez finalizada tal fecha, tal empleadora, NO le comunicó nada a tal trabajador, por lo que se entendió el mismo, renovado expresamente, en las mismas condiciones y estipulaciones iniciales, por un período similar.

Ello, era indicativo de que, tal contrato se renovaba, hasta el día 8 de noviembre del ario 2013, ya que, el inicial, fenecía el día 4 de agosto del señalado ario 2013. Así las cosas, y como subsistía satisfacción en la empleadora, NO le avisó nada a tal trabajador, acerca de la terminación de tal lapso renovado, se entendió que, el mismo se renovaba por segunda vez, hasta el día, 6 de febrero del ario 2014.

Llegada tal fecha, sin que existiera el conocido aviso previo para la no renovación del mismo contrato, se entendía complacencia de tal empleadora, y el trabajador siguió laborando, por efectos de tal tercera renovación, hasta el día 11 de enero del mismo ario mencionado. Cumplido tal lapso, y la empleadora NO comunicó nada a citado trabajador, ello por efectos de lo normado en la disposición puesta de presente, se entendía como renovación automática, pero por un lapso de 1 ario.

Atendiendo el sentido cronológico del tiempo, ello indicaba que, comenzaba un nuevo lapso de tiempo, a partir del día siguiente, vale decir, 12 de mayo del ario 2014, el cual se extendía hasta el día 12 de mayo del ario 2015 (negrilla del texto). De lo transcrito, colige que en la sentencia impugnada se incurrió, [ ] por "omisión" en el cargo señalado, ya que coadyuva la inteligencia errada que, le endilga el sentenciador de primera instancia, sin que se pueda entender que, con esta manifestación, estemos enderezando nuestro ataque en contra SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88685 de aquella decisión, sino que sencillamente hacemos referencia a la misma (pues se conoce que, tal situación, NO es de recibo en esta actuación extraordinaria), ya que no existe pronunciamiento expreso de tal situación, por parte del sentenciador acusado.

VII. RÉPLICA Critica el alcance de la impugnación por no ser adecuado a la técnica exigida. En cuanto al fondo del ataque, manifiesta que la discusión aquí planteada no se acompasa con la fijación del litigio dispuesta en el proceso, en la que se dejó en claro por el a quo que «la discusión se centraría en determinar si existía una estabilidad laboral reforzada a favor de la parte demandante» etapa procesal en la que el mismo apoderado del promotor de juicio incluyó «una discusión respecto de cuales conceptos en su criterio debían ser considerados como salario al ser contraprestación del servicio, solicitud que fue de recibo por el Juez de primera instancia» y, resalta la censura, que «nada se dispuso en el debate sobre la causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, y mucho menos el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo».

Agrega que se está utilizando el recurso extraordinario para incluir controversias que no fueron planteadas en la primera instancia porque no se expusieron en la demanda y en el debate probatorio, por lo que no deben ser «ventiladas» en esta sede, pero que, de llegarse a estudiar de fondo lo planteado por la censura «debo advertir que mi representada si entregó el documento que señala la no renovación del contrato de trabajo, situación que fue aceptada por las partes, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88685 al reconocerse el comunicado entregado el 23 de febrero de 2015».

VIII. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo resalta la opositora, que el alcance de la impugnación no se aviene a la técnica del recurso extraordinario, al acusar de manera simultánea la sentencia del Tribunal y la proferida en primera instancia, pasando por alto, que no se está en presencia de una casación per saltum, única posibilidad para cuestionar la de primer grado en esta sede, yerro que resulta superable en aras de la flexibilización del recurso y la protección de los derechos laborales de la parte recurrente, bajo el entendido que de la lectura integral de la demanda se advierte que el reproche se enfila únicamente contra la sentencia de segunda instancia. También habrá de dispensarse que no hubiere indicado a la Corte su actuar en sede de instancia al casar la sentencia recurrida, esto es, si debía revocarse, modificarse o confirmarse la del a quo, pues ha de entenderse que cuando solicita «dejar sin efectos jurídicos, la proferida por el mencionado Juzgado cuarto (sic) Laboral del Circuito» que fue totalmente desfavorable a sus pretensiones, lo que allí se pretende, es su revocatoria.

Como se advierte en la sentencia impugnada, el Tribunal no se ocupó de estudiar «el tema de la terminación del contrato y sus prórrogas» que ahora se discute en el cargo, porque al sustentar el recurso de apelación, ninguna SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88685 objeción o inconformidad al respecto expresó la parte actora, entonces recurrente, pues su reproche se centró en que «el trabajador estaba en situación de discapacidad al momento del despido», tal como de manera expresa lo dejó sentado aquella corporación. Ahora bien, ha sido posición pacífica de la jurisprudencia que el comportamiento del recurrente en apelación influye en el recurso extraordinario, en la medida en que esta Corporación no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, en atención a la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso en su manifestación de defensa y contradicción. Así lo ha señalado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020, en la que la Sala razonó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88685 olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Bajo los anteriores derroteros, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo, como fue formulado, sobre un punto frente al cual la censura se allanó a lo decidido por el juez de primer grado y, si en todo caso, hubiere protestado de la terminación del contrato de trabajo y sus prórrogas al sustentar el recurso de apelación y el ad quem hubiere hecho caso omiso, tampoco habría lugar a abordar su estudio en esta sede, pues lo procedente en tal evento sería que se hubiere solicitado, dentro del término legal, la adición de la sentencia, lo que tampoco ocurrió en este asunto.

Por tal razón, el cargo resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia de segunda instancia 0INFRACCION INDIRECTA, por manifiestos ERRORES DE HECHO, por Falta de Apreciación o ERROlVEA valoración, de pruebas calificadas» que condujo a la transgresión de los artículos1, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 18, 39, 46 numerales 1 y 2 del CST; 27 y 66 del CC; 60, 61,145 del CPTSS; 5 de la Ley 57 de 1887; 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y, 53 y 48 de la CN.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88685 Como causa eficiente de la infracción normativa, propone los siguientes errores de hecho: 1) Haber dado por demostrado, sin estarlo que, el procedimiento utilizado por la empresa encartada, para despedir al señor Fernando Martínez Navarro, se ajustó a lo que, sobre tal particular, tiene regulado, nuestra codificación sustantiva laboral; 2) Haber dado por demostrado, sin estarlo que, la comunicación enviada por tal empresa a mi representado, de fecha 23 de febrero del ario 2015, por medio de la cual se le manifestaba que, su contrato no sería renovado, y que fenecía el día 7 de mayo del mismo ario, se ajustaba a lo consagrado en la norma sustantiva laboral, vigente en nuestro Estado Social de Derecho; 3) Haber ignorado voluntariamente, y sin el reconocimiento que legalmente le correspondía, al documento acompañado con la demanda, el cual aparece relacionado con el numeral 32 del capítulo de medios probatorios, folio ese que NO fue tachado, ni desconocido ni mucho redargilido (sic) de falso, por la parte opositora en tal proceso judicial; 4) Haberle restado todo valor probatorio igualmente, al documento acompañado con la demanda, contentivo de "Recomendaciones HCL", pecando por tal circunstancia en evidente, falta de apreciación del mismo. 5) Haber cimentado parte de la decisión confutada, en legislación positiva que, había desaparecido del ordenamiento jurídico nacional.

Tal como lo hizo en el cargo anterior, inicia la sustentación de este, con la transcripción del artículo 46 del CST y con la queja, en los mismos términos que ya lo hizo, en relación con las prórrogas del contrato suscrito con CBI Colombiana SA. Reproduce en extenso las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL981-2019 y manifiesta que: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88685 [ ] NO le asiste igualmente razón a tal juzgador, el cual peca por Omisión, al tratar de justificar en la decisión atacada que, lo relacionado con los términos de la renovación del contrato, NO fue objeto de debate en primera instancia, desconociéndose con ello, la OBLIGACION que le compete a TODO funcionario judicial, en REVISAR la Legalidad o no de una decisión cuestionada por efectos del desarrollo de un contrato de trabajo (negrilla del texto).

Continua su queja con la falta de valoración del «contenido del documento que, se acompañó a la demanda, y la cual aparece relacionado en el numeral 32 de los "medios probatorios", el cual hace relación a unas "recomendaciones HCL", de fecha 4 de mayo de 2015», esto es, 3 días antes de la fecha de terminación laboral y en el que se indica que el trabajador debe ser reubicado dentro de la empresa en razón de la patología que lo aquejaba, «amén de su estado de discapacidad».

Reconoce que tal como lo indicó el ad quem, para la fecha de fenecimiento del vínculo laboral el promotor del juicio no se encontraba incapacitado; no obstante, señala que aquellas recomendaciones médicas implican «"per se"» que «se encontraba afectado en su estado de salud, y por consiguiente, existía una incapacidad casi absoluta, de que para tal fecha, no podía ejercer el cargo o las funciones por las cuales había sido contratado».

Enuncia que «Si bien, ostentaba cierto grado de capacidad sustancial para las labores contratadas en tal momento, NO menos lo es que, gozaba del principio de Restricción laboral, lo que es indicativo de que, NO se encontraba plenamente suficiente para el ejercicio de sus SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88685 labores», situación que no fue considerada por el Tribunal (negrilla del texto).

Refiere que no le asiste razón al juzgador de segunda instancia en cuanto a que tales recomendaciones no eran conocidas por el empleador, pues en interrogatorio de parte el representante legal de la demandada reconoció la existencia de incapacidades, amén que no existe en el proceso un medio probatorio que dé cuenta que la empresa en vigencia de la relación laboral desconocía el «estado de minus valía o discapacidad» que padecía el trabajador demandante.

Para finalizar, aduce que el juzgador plural no halló prueba que diera cuenta del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante en los términos del Decreto 2463 de 2001, con lo que omite que dicho precepto legal fue expresamente derogado con la expedición del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, norma que era la llamada a regular el asunto en estudio.

X. RÉPLICA Considera ajustada a la ley la conclusión a la que llegó el ad quem, en cuanto a que, aunque el trabajador presentó algunas incapacidades, también se demostró que existieron causas objetivas para la finalización de su contrato de trabajo como lo es la finalización de la obra o construcción de la refinería de Cartagena, amén que el promotor del juicio no logró acreditar «su eventual condición de discapacidad».

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88685 XI. CONSIDERACIONES Previo al análisis del cargo, resulta relevante recordar, que para confirmar la absolución, el Tribunal se sustentó en los siguientes argumentos: (i) En los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador.

(ii) En el caso concreto, el contrato terminó por expiración del plazo fijo pactado, aya que se conocía desde el 1 de septiembre 2014 que no sería prorrogado y que expiraría al vencimiento del plazo». (ii) Estaba acreditado según los folios 28 y 71, que el trabajador fue incapacitado en varias ocasiones por dolor lumbar fuerte o problemas de columna y que, en efecto, la EPS señaló en la historia clínica algunas recomendaciones para mejorar su desempeño; no obstante, las mismas no acreditan «una situación de salud del actor que le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores», pues no es cualquier tipo de padecimiento el que activa la garantía. Lo primero que ha de decir la Sala, es que en lo que hace a la inconformidad relacionada con la prórroga del contrato y su terminación, habrá de remitirse a lo expuesto al resolver el cargo primero, en tanto los argumentos aquí planteados se muestran similares a los allí invocados, pues independientemente de que lo haya planteado o no en la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88685 demanda, como aquí lo alega, era necesario para obtener un pronunciamiento al respecto, del juzgador de segunda instancia, que hubiera planteado expresamente su inconformidad al sustentar el recurso de apelación, requisito que echó de menos el Tribunal y que tampoco cuestiona en el recurso extraordinario.

En cuanto a la falta de valoración del documento «Recomendaciones HCL», pasa por alto la censura que dicha probanza no fue desconocida o ignorada por el Tribunal, por el contrario de su apreciación aseveró que (fue incapacitado en varias ocasiones por dolor lumbar fuerte o problemas de columna y que en efecto la EPS señaló en la historia clínica algunas recomendaciones para mejorar su desempeño de labores»; no obstante, a su juicio, «tales escritos corresponden a la fecha del 4 de mayo del 2015 (ver folio 66), esto es, 3 días antes de la expiración del plazo del contrato de trabajo a término fijo, luego estos se produjeron en forma posterior a la voluntad expresa del empleador de no prórroga emitida desde el 27 de febrero de ese mismo año», lo que lo llevó a la conclusión que «la voluntad de no prórroga del contrato o la terminación del mismo no puede enrostrársele la ejecución de actuaciones discriminatorias o inferirse que la terminación estuvo motivada en la situación de salud del trabajador», por lo que la queja de la censura se aleja de lo decidido por el Tribunal y le endilga la falta de valoración de la prueba cuando la apreció y fundamentó su decisión en ella.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88685 El atacante se limita a remitir a la Sala a la historia clínica, para demostrar los padecimientos de salud y las recomendaciones médicas dadas a partir de ellos, pero deja indemne el pilar de la decisión, es decir, la premisa según la cual, no obstante tal situación, la terminación del contrato de trabajo no estuvo motivada en las condiciones de salud del trabajador sino en una causal objetiva como lo es la expiración de plazo fijo pactado que era conocida por el trabajador aun con antelación a las recomendaciones médicas que le fueran dadas.

De lo esgrimido en el cargo, se colige que, para el recurrente, basta la existencia de una enfermedad o de aquellas advertencias clínicas para el desempeño del trabajo para que se active la protección de la ley, lo que es totalmente desacertado, tal como se explicó y fue reiterado en sentencia CSJ SL711-2021, en la que se expuso que, si bien, no es requisito para que opere la protección demandada, contar con una calificación formal previa, «lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo», por eso «los destinatarios del principio de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no son los trabajadores con cualquier padecimiento fisico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante».

Lo precedente, respalda el proceder del colegiado, que al analizar si los padecimientos del actor interferían con el desarrollo normal de sus actividades, concluyó: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88685 En síntesis, el demandante no tiene derecho a lo reclamado en la demanda por cuanto, argumento literal, no se probó que el actor al momento de la desvinculación tuviese una pérdida de capacidad laboral superior al 15% o que las afecciones le impidieran sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

Argumento a contrario sensu, entonces si no se verifican los supuestos referidos jurisprudencialmente no es viable que opere el fuero de salud, deducción al absurdo, si se protegiese cualquier clase de afectación de salud esto conllevaría a que los contratos fueren perennes, y afectaría la relación laboral, la autonomía de la voluntad y la iniciativa privada.

El memorialista también alude a que el juzgador sustentó su decisión en el Decreto 2463 de 2001, el que fue expresamente derogado por el 1352 de 2013; no obstante, tal recriminación se aleja de la senda por la que se orientó el cargo por corresponder a un cuestionamiento de puro derecho que debió haberse propuesto por la vía directa. De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera.

Costas a cargo del demandante, y a favor de CBI Colombiana SA, con inclusión de la suma de $4.700.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88685 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1 de junio de 2020, en el proceso que FERNANDO MARTÍNEZ NAVARRO, promovió contra CBI COLOMBIANA SA.

Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ (fl ccQTT JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20