151 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaeién Laboral Sala de Deseeeeestlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL541-2021 Radicación n.° 69607 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA CARDONA SALDARRIAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luz Elena Cardona Saldarriaga llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación. Pidió se declarara que tiene derecho al incremento adicional sobre el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69607 salario básico (incremento por servicios prestados), a la liquidación retroactiva del auxilio de cesantías y sus intereses convencionales.
También, que los beneficios convencionales tienen alcance de derechos adquiridos, y que el parágrafo 4 del artículo 40 y el inciso 1 del artículo 62 del convenio colectivo 2001-2004, son nulos o ineficaces por desconocer derechos irrenunciables. Reclamó el reconocimiento y pago indexado de los reajustes por el incremento adicional sobre el salario básico «sin restricción alguna», por trabajo en horas extras, diurnas, dominicales, festivos, compensatorios, etc., y por prestaciones sociales, legales y convencionales; la reliquidación del auxilio de cesantías en forma retroactiva y sus intereses convencionales por todo el tiempo laborado; el ajuste de los aportes al sistema de seguridad social integral en todas sus coberturas, la indemnización moratoria y los perjuicios morales por el pago incompleto del salario.
Solicitó condena en costas (fls. 4-19). Expuso que ingresó como trabajadora oficial al Instituto de Seguros Sociales el 17 de julio de 1989; que para 2008, su salario ascendió a $1.210.063 y que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo 1996- 1999 y 2001-2004, que suscribió la entidad con Sintraseguridad Social. Afirmó que en virtud de lo dispuesto en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo 1996-1999, adquirió el derecho al incremento adicional sobre el salario básico; sin SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69607 embargo, a partir del 1 de enero de 2002, el ISS «no volvió a aplicar ningún tipo de aumento».
Que lo mismo ocurrió con el auxilio retroactivo de cesantías, que se pagó hasta el 31 de diciembre de 2001 pero, a partir del 1 de enero de 2002, se pasó a liquidar anualmente, a pesar de que no se acogió al sistema anual de liquidación. Por tal razón, dijo, «La congelación del auxilio de cesantía ( ) está viciado de nulidad y además es ineficaz».
Para cerrar, dijo que estaba cubierta por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la falta de pago de los conceptos laborales reclamados «no se ajusta a la buena fe», y que está próxima a obtener «pensión de jubilación», en tanto nació el 16 de agosto de 1957. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago, compensación, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LAS CESANTÍAS», «NO APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR EL REAJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA POR RETIRO DEFINITIVO», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INDEMNIZACIÓN MORATORIA» E «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS» (fls. 255-261).
Aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y su vigencia hasta el 31 de octubre de 2004. Aclaró que en la cláusula 62 de dicho acuerdo, se convino congelar la retroactividad de las cesantías y acoger el modelo anual de liquidación. Que los demás hechos, eran apreciaciones subjetivas. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69607 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de marzo de 2012 (fls. 360-369), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( ) a reconocer y pagar a ( ) LUZ ELENA CARDONA SALDARRIAGA ( ) $2.188.166, por concepto de reajuste del incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS dispuesto en el Art 40 de la CCT 2001-2004, causados a partir del 25 de junio de 2005 y hasta el 31 de octubre de 2009.
SEGUNDO: se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a ( ) LUZ ELENA CARDONA SALDARRIAGA ( ) $965.309, por concepto de reajustes a las prestaciones sociales ( ).
TERCERO: Se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a efectuar la indexación de las anteriores condenas, en la forma indicada.
CUARTO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. de las demás pretensiones en su contra propuestas (—).
QUINTO: Se declaran implícitamente resueltas las excepciones.
SEXTO: Las COSTAS, Agencias en derecho a cargo de la demandada, en la suma de $718.583, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada de las partes, el Tribunal revocó los numerales 1, 2 y 6 del fallo de primer nivel. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda inicial. En ambas instancias, dejó las costas a cargo de la accionante.
SCLAJPT-10 V.00 4 IG1 Radicación n.° 69607 Delimitó el problema jurídico a definir si a la actora le asistía derecho al reconocimiento y pago de las cesantías en forma retroactiva, al incremento adicional por servicios prestados al ISS y a las prestaciones sociales, a partir del 1 de enero de 2002. Estimó no discutible que Cardona Saldarriaga prestó servicios al Instituto entre el 17 de julio de 1989 y el 31 de octubre de 2009, en el cargo de técnico de servicios administrativos grado 15, como trabajadora oficial y que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el ISS y Sintraseguridad Social.
Luego de copiar apartes de la decisión de primer grado, reprodujo los artículos 373, 467, 468 y del Código Sustantivo del Trabajo y 40, 62 y 134 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Expuso que, contrario a lo dicho por la actora en la apelación, las normas convencionales son de aplicación inmediata, con mayor razón cuando no hay renuncia a sus beneficios, como en el caso del convenio 2001-2004; por ello, lo acordado debía surtir efectos.
Explicó que si bien, en un principio el sindicato de trabajadores y el Instituto suscribieron beneficios, como el incremento adicional sobre los salarios y las cesantías retroactivas (CC T-1996-1999), dichas prerrogativas se modificaron con ocasión del convenio 2001-2004, en donde se convino su congelación por 10 arios, a partir del 1 enero de 2002.
Sostuvo que además de ser vinculante, el nuevo SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69607 convenio afectaba los derechos consagrados en acuerdos colectivos previos pues, según los términos del artículo 479 de la Código Sustantivo del Trabajo, «la convención colectiva anterior rige hasta tanto se firme una nueva». Estimó que tampoco se trataba de «un derecho adquirido», dado que era claro que al seguir al servicio del ISS con posterioridad al 31 de octubre de 2001, fecha en la cual perdió vigencia el convenio 1998-2001 y entró en vigor el nuevo acuerdo 2001-2004, se hizo sujeto de aplicación de las nuevas reglas convencionales, sobre las cuales no mostró inconformidad, ni intención de ser excluida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La presenta en los siguientes términos: ( ) pretende que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó el numeral cuarto ( ); que revoque el citado numeral de esa providencia y, en sede de instancia, condene al pago del reajuste de cesantía de forma retroactiva, reajuste de intereses e indemnización moratoria». «para los cargos 2, 3 y 4» Se pretende que la Sala ( ) CASE la sentencia impugnada, que confirme y modifique los numerales "primero" y "segundo" de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69607 sentencia de primera instancia, conforme a la sustentación del recurso de apelación ( ), y revoque los numerales "tercero" y "cuarto" de la misma sentencia y, en sede de instancia, condene al ISS conforme a lo pedido en la demanda inicial sustituyendo la indexación por la indemnización moratoria como pretensión principal o de mayor interés para la demandante.
Con tal propósito formula 5 cargos, oportunamente replicados. Se estudiarán en conjunto los 4 primeros, pues aunque se dirigen por distintas vías, denuncian idéntico elenco normativo, se sirven de similares argumentos y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del trabajo, en relación con los artículos 373, 467, 468 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y, «se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo», los artículos 114 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 3118 de 1968, 249 del estatuto sustancial del trabajo, 1 de la Ley 65 de 1946, 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947, 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977, 5 del Decreto 1045 de 1978, 2 del Decreto 1252 de 2000, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002, 243 de la Constitución Política y 1 del Decreto 797 de 1949.
Afirma que el «error de derecho» en que incurrió el Tribunal, consistió en «dar por demostrado que la demandante se acogió al régimen anual de cesantías, con una prueba distinta a la que exige la ley». Que la aplicación indebida de los artículos 373, 467, 468 y 469 del estatuto SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69607 sustantivo laboral, surgió de considerar que ninguno de los preceptos legales exceptuaba el cumplimiento de solemnidades legales en el ámbito de la negociación colectiva, de suerte que el ad quem les dio un alcance que no tienen.
Sostiene que el juez colegiado se abstuvo de aplicar el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, que exige «comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones», para acogerse al régimen de cesantías anuales. Que pasó por alto la exequibilidad de dicha norma (CC C-408-1994, CC C-711-1998, CC C-086-2002 y CC C-859-2003) e infringió directamente el canon 243 constitucional, según el cual «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada».
Considera que de haber aplicado el artículo 7 del Decreto 3138 de 1968, que en su literal j) eximió al ISS de «entregar las cesantías de sus trabajadores al Fondo», se hubiera percatado que «el régimen anualizado de cesantías previsto en el decreto no se aplicaba a la demandada». Indica que la «falta de aplicación» de los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 65 de 1946, 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947, 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977, 5 del Decreto 1045 de 1978, 2 del Decreto 1252 de 2000, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002 y 1 del Decreto 797 de 1949, tuvo lugar porque dichas normas son las que SCLAJPT-10 V.00 8 163 Radicación n.° 69607 consagran el auxilio de cesantías retroactivo como prestación social de origen legal y, además, «porque la falta de pago completo y oportuno de esa prestación y de los intereses a la cesantía (convencionales), sin justificación seria y razonable, genera el pago de la indemnización moratoria».
VII. RÉPLICA Aduce que toda la argumentación está dirigida a que la Sala declare la nulidad de las normas convencionales; que ello es improcedente, en tanto los acuerdos que la recurrente pretende desconocer, se dieron en el marco de la negociación colectiva, por manera que son vinculantes. Que no se desconocieron derechos mínimos de los trabajadores, en la medida en que la prestación «congelada», provenía de un acuerdo convencional anterior, que no de una norma legal.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 373, 467, 468 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los cánones 1, 2, 4, 25, 53, 55, 58 y 215 de la Constitución Política, 1602 del Código Civil; infracción directa de las reglas 7 del Decreto 3118 de 1968, 14 literal c) de la Ley 10 de 1934, 1, 12 literal f), 17 literal a) y 49 de la Ley 6 de 1945, 2, 11, 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, 6 inciso 2, 15, 16, 1519, 1526 y 1742 del Código Civil, 13 a 16, 19, 43, 127, 142, 249, 340 y 343 del SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69607 Código Sustantivo del Trabajo, 4 de la Ley 4 de 1992, 53, 58 y 215 de la Constitución Política, 1 de la Ley 65 de 1946, 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977, 4 del Decreto 1045 de 1978, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996, 2 de Decreto 1252 de 2000, 3 del Decreto 1919 de 2002, 1 del Decreto 797 de 1949, 7 del Decreto 1848 de 1969, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002, y 114 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que si bien, el Tribunal consideró que las cláusulas 40 y 62 de la convención colectiva de trabajo, son de aplicación inmediata a la luz de los artículos 373, 467, 468 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que el derecho a la negociación colectiva tiene rango constitucional, no todo lo que se pacte en aquel instrumento «( ) se presume, ajustado a la Carta Política o a la ley positiva».
Por ello, dice, la eficacia del acuerdo «no depende del criterio particular de un determinado trabajador, razón por la cual la manifestación de ser excluida, hecha en interés particular, está llamada a no producir efectos». Aduce que otro error jurídico consistió en concluir que el acuerdo colectivo era vinculante, sin verificar si la norma convencional «era ley o no para las partes», conforme lo preceptúa la regla 1602 del Código Civil.
Asevera que las funciones de las organizaciones sindicales y de los acuerdos entre trabajadores y empleadores, no puede concebirse allende las normas constitucionales, ni legales, «( ) salvo que se trate de mejorar los derechos mínimos». SCLAJPT-10 V.00 10 (Gq Radicación n.° 69607 Expone que como los artículos 25 y 26 Decreto 1653 de 1977, reguladoras del auxilio de cesantías retroactivas, fueron calcados en la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo 1996-1999, los trabajadores del ISS conservaron el régimen hasta la terminación del vínculo contractual.
Refiere que, dado que el auxilio de cesantías es una garantía mínima irrenunciable, que ya había entrado al haber de la demandante cuando se firmó la convención colectiva 2001-2004, se le debió garantizar el derecho y declararse la nulidad absoluta o la ineficacia de las cláusulas 40 y 62 del convenio colectivo. Reitera que debió pedirse la solemnidad del escrito para el cambio de régimen, de cara a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 100 1993.
IX. RÉPLICA Recaba que el recurrente pretende entrar en una discusión sobre «los aspectos de lo que es la negociación colectiva y la posibilidad que existe para las partes, de conformidad con lo que es el derecho a la denuncia y no solamente de aumentar los beneficios pactados», sino la posibilidad de modificarlos o eliminarlos. X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 7 del Decreto 3118 de 1968, 14 literal c) de la Ley 10 de 1934, 1, 12 literal f), 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946, 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 2, SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 69607 11, 18 y 34 del Decreto 2127 de 1945, 13 a 16-1, 22, 23, 43, 142, 249, 340 y 343 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 del Decreto 1042 de 1978, 4 y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 2 de la Ley 4 de 1992, 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996, 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000, 3 y 4 del Decreto 1919 de 2002, 7 del Decreto 1848 de 1969, 6 inciso 2, 15, 16, 1519, 1521, 1526 y 1742 del Código Civil, 53 inciso final, 58, 215, 237 numeral 2, 238, 241, 150 y 189 numeral 11 de la Constitución Política; aplicación indebida de las reglas 1602 del Código Civil y 373, 467, 468 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que el auxilio de cesantías es derecho, garantía y prestación social mínima, según los términos de los artículos 7 del Decreto 1848 de 1969, 4 del Decreto 1045 de 1978 y 4 del Decreto 1919 de 2002; por tal virtud, es irrenunciable y no puede cederse. En los mismos términos del cargo anterior, sostiene que las normas convencionales no pueden desmejorar los derechos de los trabajadores; menos suplir y derogar el ordenamiento legal.
Por ello, afirma, debió reconocerse el auxilio de cesantías retroactivo y declararse la «nulidad absoluta ( ) o la ineficacia de pleno derecho del parágrafo 4 del artículo 40 y del inciso 1 del artículo 62 de la convención colectiva de trabajo». XI. RÉPLICA Asevera que las normas extralegales no pueden ser SCLAJPT-10 V.00 12 1‘5 Radicación n.° 69607 entendidas al acomodo del beneficiario, sino aplicarse a cabalidad, tal cual fueron convenidas.
XII. CARGO CUARTO Por la misma senda, acusa infracción directa de los artículos 58 de la Constitución Política, 5 del Decreto 1919 de 2002 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los cánones 1742 del Código Civil y 43 del estatuto laboral y aplicación indebida del artículo 467 ibídem. Asegura que igual que las cesantías retroactivas, el incremento adicional sobre salarios básicos por servicios prestados al ISS, es una prestación creada y regulada antes de la suscripción de la convención colectiva 2001-2004, que las congeló por 10 arios.
Afirma que dichos beneficios convencionales entraron al patrimonio de la recurrente, por manera que se trata de derechos adquiridos. Soporta su argumento con apartes de la sentencia CC C-168-1995. XIII. RÉPLICA En términos similares a los de los cargos anteriores, reitera que la facultad de negociación de la organización sindical es inmodificable, a más que la norma convencional no afectó derechos mínimos de la trabajadora.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69607 XIV. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde dilucidar, si el ad quem se equivocó al colegir improcedente del incremento adicional sobre el salario básico, estipulado en la convención colectiva de trabajo, y la negativa a ordenar la liquidación retroactiva de cesantías, dada la «congelación» acordada en las cláusulas 40 y 62 del convenio 2001-2004.
En torno al error de derecho que imputa la censura al Tribunal, al no exigir prueba solemne de la renuncia expresa del trabajador a la retroactividad de las cesantías, es suficiente argumentar que en un contexto fáctico como el que registra esta contención, desde ninguna perspectiva es exigible el escrito de acogimiento a las previsiones establecidas en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, toda vez que la fuente en la que se fundó la decisión del juzgador de alzada fue la convención colectiva de trabajo, vigente entre los arios 2001 y 2004, que no el ordenamiento recién mencionado.
Cumple resaltar que dada la naturaleza y fuerza normativa de las convenciones colectivas de trabajo, sus cláusulas se incorporan a los contratos individuales de trabajo para modificarlos y representan una fuente de derechos y obligaciones para quienes directa o indirectamente se ven cobijados (CSJ SL16811-2017). Vale destacar que la modificación del régimen de cesantías a través de la cláusula 62 de la Convención SCLAJPT-10 V.00 14 1G6 Radicación n.° 69607 Colectiva del Trabajo 2001- 2004, no solo era aplicable a los trabajadores sindicalizados, sino a todos los que ostentaran la condición de trabajadores oficiales vinculados de la entidad, salvo quienes hubieran renunciado expresamente a su aplicación (CSJ SL825-2020).
El artículo 3 del acuerdo extralegal, dispuso: BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
En ese orden, acertó el ad quem al colegir que el convenio extralegal era aplicable a la accionante, en la medida en que, además de haber estado afiliada a Sintraseguridad Social, no renunció a la aplicación del acuerdo. Si bien, el derecho a la negociación colectiva constituye una emblemática expresión del derecho fundamental de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69607 asociación y tiene este carácter por vía de conexidad, a la Sala no le asiste duda de su naturaleza dinámica.
Es así, como los consensos obtenidos en una convención pueden ser objeto de modificación en otra, en principio, para mejorarlos. Sin embargo, no se descarta que de cara a una dificil situación financiera del empleador o por razones de otra índole, algunos de los logros obtenidos en procesos anteriores, puedan ser objeto de modificación, en aras de que la empresa o entidad pueda superar la crisis.
Nótese que el propio Código Sustantivo del Trabajo prevé como solución al cierre de la posibilidad de renegociar algunas cláusulas, el mecanismo previsto en el artículo 480. Por tal razón, contrario a lo que afirma la recurrente, de ninguna manera es sostenible la tesis de que lo acordado en un convenio colectivo de trabajo, adquiera la inmutabilidad que le confiere la condición de derecho adquirido.
No sobra agregar que en casos de similares contornos, la Corte ya ha legitimado la congelación de cesantías y su correspondiente liquidación anual conforme al acuerdo extralegal ya referido. Por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 16 sept. 2008, rad. 33398, expuso: En relación con la liquidación de la cesantía y con asidero en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto también transcribe, anotó el Tribunal que las cesantías fueron retroactivas hasta el 31 de diciembre de 2001 y a la actora se le pagó por anticipo de cesantías hasta marzo de 2000 la suma de $55.091.951.
(Folios 1, 186 y 187). Y en la liquidación de la cesantía del período de 01 de enero de 2002 a 30 de septiembre de 2002 (Folios 16 y 17) se le incluyeron todos los factores salariales devengados por la actora y contemplados en la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° n.° 69607 convención colectiva de trabajo y aclaró que el auxilio de alimentación, transporte y viáticos para incluirse deben estar probados que se devengaron.
Efectivamente, a folios 16 y 17 aparece la liquidación de cesantía correspondiente al período de 1 de enero al 30 de septiembre de 2002, pues de conformidad con el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de enero del ario 2002 se congeló la retroactividad de las cesantías, y por ello la liquidación final solo abarcó ese período (subrayas fuera del texto).
En sentencia CSJ SL816-2018, consideró: Por todo lo anterior, únicamente resta la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, como consecuencia de los dominicales y festivos. Para tales efectos, la Sala tiene en cuenta que, en los términos de la convención colectiva de trabajo (fol. 64 vto.), la retroactividad de la cesantía quedó congelada a partir del 1 de enero de 2002 y que, por lo mismo, la entidad demandada realizó una liquidación retroactiva a 31 de diciembre de 2001 (fol. 18) y otra por la fracción del ario 2002 (fol. 17), que le dieron como resultado las sumas de $15.265.577 - descontando los anticipos - y $2.486.690, respectivamente, que, a su vez, determinaron un total de $17.752.267, reconocidos a través de la Resolución No. 000102 de 2003 (fol. 14) (subrayas fuera del texto).
Igual solución se impone adoptar en lo que concierne al incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, también se dispuso su congelación por 10 arios. Lo expuesto es suficiente para que los cargos no prosperen. XV. CARGO QUINTO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de las SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69607 mismas normas que acusa en el cargo tercero. Como errores evidentes de hecho, enlista: 1.
No dar por demostrado, estándolo que el incremento adicional sobre salario básico es un pago percibido por la demandante desde antes del 31 de octubre de 2001, fecha de la firma de la convención colectiva 2001-2004. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a través de los artículos 40 parágrafo 4, 62 inciso 1 y 134 de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004, se renunció anticipadamente a los aumentos del incremento adicional sobre salario básico, y a la retroactividad de las cesantías. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo convencional fue condicionado al cumplimiento previo de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gobierno Nacional cumplió los compromisos adquiridos dentro del acuerdo convencional. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante eligió en forma libre y voluntaria el régimen anual de cesantías.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona: el artículo 38 y 59 de la convención colectiva de trabajo 1996-1999 (fls. 403-404 y 42-45), los documentos de folios 326 a 329, 333 a 346 del Cuaderno 1 y las cláusulas 40, 62 y 134 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (fls. 403, 167, 173 y 221). Como no valoradas: los instrumentos obrantes a folios 234 a 242 y 245 a 248, el artículo 120 y 121 del convenio colectivo 2001-2004 (fls. 197-206 y 207-218) y los testimonios de Luz Angela Tabares Serna, Nelson de Jesús Álvarez Holguín, María Trinidad Henao Cardona y Ana SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 69607 Lucía Zapata.
Luego de reproducir las cláusulas 38 y 59 de la convención colectiva de trabajo 1996-1999 (fls. 24-95), sostiene que el ad quem no advirtió que dicho acuerdo contempló un incremento adicional sobre el salario básico a partir del 1 de noviembre de 1996, el cual se reconocería sin restricción alguna hasta la fecha de retiro; que lo mismo ocurrió con el artículo 59, sobre la forma de liquidación de las cesantías.
Asevera que a pesar de que conforme al documento de folios 326 a 329, el Tribunal concluyó que la actora era beneficiaria del convenio colectivo de trabajo 2001-2004 y «en ningún momento manifestó su intención de ser excluida de los efectos de tal convención», no se percató de que «los artículos 40 y 62 son portadores de una renuncia anticipada a ambos derechos laborales, y que el artículo 134 convierte esta renuncia temporal en definitiva», en tanto el término «congelado significa que ambos derechos o los beneficios, al término del plazo previsto no producirá efectos retroactivos con respecto a la fecha en que fue congelado, no siendo la congelación y la renuncia anticipada mecanismos idóneos para el trabajador pase de un régimen de cesantías a otro».
Sostiene que de haberse apreciado correctamente el artículo 134 del convenio, se habría inferido que la norma «fue una supresión amañada del derecho adquirido al incremento adicional sobre el salario básico y del derecho mínimo e irrenunciable a la retroactividad de las cesantías SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69607 que también es derecho adquirido».
Afirma que de folios 234 a 242, no valorados, se hallan los acumulados de nómina y se acredita que el ISS pagó el incremento desde antes de que se suscribiera la convención colectiva de trabajo 2001-2004, es decir hasta el 31 de octubre de 2001. Que el documento de folios 245 a 248, no corresponde a la respuesta que dio el Instituto al derecho de petición que elevó la actora (fis. 243-244) en el que se lee que el régimen de cesantías anualizado consagrado en el Decreto 3118 de 1968, no se aplica a la actora.
Que menos, se analizó la cláusula 120 del convenio 2001-2004 sobre los compromisos del Gobierno Nacional en el acuerdo integral, del cual se desprende: (a) Que el acuerdo fue condicionado al previo cumplimiento por parte del Gobierno Nacional y del ISS de los compromisos allí adquiridos. (b) En particular, las modificaciones a la convención colectiva para adecuar los costos laborales, empezará a regir del 1 de enero de 2002 siempre y cuando el Gobierno Nacional cumpla el compromiso 1;
(c) Si a 30 de junio de 2002 no se hubiere cumplido el compromiso N°2 las modificaciones a la convención colectiva dejarán de regir y empezará a aplicar con retroactividad al 1 de noviembre de 2001 la convención que se encontraba vigente a 31 de octubre de 2001; (d) Si a 30 de diciembre de 2001 no se hubiere cumplido el compromiso N°3 las modificaciones a la convención colectiva dejarán de regir y empezará a aplicar con retroactividad al 10 de SCLAJPT-10 V.00 20 lif Radicación n.° 69607 noviembre de 2001 la convención que se encontraba vigente a 31 de octubre de 2001;
(e) las modificaciones a la convención para adecuar costos laborales se empezarán a regir el 1 de enero de 202 si a 9 de noviembre de 2001 se cumple el compromiso 4. (I) si a 31 de diciembre de 2001 no se hubiese cumplido el compromiso 5 las modificaciones a la convención no empezarán a operar el 1 de enero de 2002, y continuará rigiendo la vigente a 31 de octubre de 2001.
(g) por el compromiso N° 8 el Gobierno Nacional se comprometió a mantener la unidad de empresa del ISS. Asegura que, si el Tribunal hubiera valorado con detenimiento el artículo 120 de la convención, necesariamente hubiera llegado a la conclusión de que «el acuerdo convencional no fue puro y simple, sino condicionado al previo cumplimiento de los compromisos allí adquiridos por el Gobierno Nacional y el iss, compromisos que no se cumplieron», además que no hubo acogimiento voluntario de la demandante al régimen anual de cesantías.
Reitera que también había deducido que el acuerdo no reemplaza la solemnidad que exige el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, para optar por el esquema anual. Para cerrar, dice que de haber valorado los compromisos que adquirió la demandada con el gobierno, había colegido que, en realidad, se trató de una aplicación automática de las modificaciones de la convención colectiva, para adecuar costos laborales, a partir del 1 de enero de 2002, por manera que se prescindió de «los compromisos adquiridos, y de los plazos, condiciones y consecuencias allí SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 69607 estipulados para el caso de no cumplirse lo pactado».
XVI. RÉPLICA Afirma que la acusación se compone de opiniones subjetivas sobre lo que debió hacer el sindicato en su momento. XVII. CONSIDERACIONES Como la censura muestra descontento a la valoración probatoria del Tribunal, de la revisión objetiva de los medios de convicción denunciados se observa: Si bien, la convención colectiva de trabajo 1996-1999 (fls. 24-95) consagró en sus cláusulas 38 y 59 los beneficios de «INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LOS SALARIOS BASICOS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS» y «auxilio de cesantía parcial o definitiva a trabajadores oficiales» de forma retroactiva, el análisis del medio probatorio en nada sirve al quiebre de la sentencia gravada, en la medida en que, tal cual quedó definido en la resolución de los cargos anteriores, dichas prerrogativas quedaron congeladas por el término de 10 arios una vez entró en vigor el convenio colectivo 2001- 2004.
Tampoco, hubo indebida interpretación de las cláusulas 40 y 67 del convenio 2001-2004 que, según la SCIAJPT-10 V.00 22 10 Radicación n.° 69607 recurrente, comportan «renuncia anticipada», toda vez que, como ya se dijo, la declinación del beneficio debía ser expresa, a la luz de lo dispuesto en el canon 3 ibídem, de suerte que no se equivocó el Tribunal al concluir que la actora era beneficiaria de la convención. De los comprobantes de nómina (fis. 234-242), no se desprende nada distinto a que la actora percibió el pago del incremento adicional por servicios al ISS, obviamente, dichos documentos no demuestran el derecho a percibir nuevamente el beneficio que se suspendió por la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.
La respuesta al derecho de petición de 25 de julio de 2018 (fis. 245-248), tampoco acredita la pervivencia de la obligación de pagar cesantías retroactivas pues, aunque el ISS certificó que no le era aplicable el régimen de cesantías anualizado del Decreto 3118 de 1968, sí indicó que «el reconocimiento de esta prestación para los trabajadores oficiales del Instituto, se ha venido regulando a través de las diferentes convenciones colectivas suscritas con el sindicato».
Se advierte que la discusión sobre la inaplicación de las clausulas 40 y 67 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, con motivo del incumplimiento de los «COMPROMISOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL ACUERDO INTEGRAL» de la regla 120 ibídem, comporta un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la contestación de la demanda, ni en la apelación. Esto impide que sea abordada en esta sede.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 69607 Con todo, debe decirse que si bien, en la regla 120 del acuerdo se dejaron taxativamente señalados las responsabilidades adquiridas por el Gobierno Nacional para la liquidación del Instituto, dentro de lo pactado, jamás se consagró que el incumplimiento del compromiso de «unidad de empresa» generara el resurgimiento anticipado de los beneficios convencionales.
Por tal virtud, dicha cuestionamiento, tampoco deviene útil en el propósito de fracturar el soporte de la decisión gravada. De lo que viene de decirse, se concluye que el Tribunal no incurrió en las distorsiones fácticas enrostradas. En consecuencia, este cargo tampoco prospera. Costas del recurso extraordinario de casación a cargo de la demandante y en favor de la opositora.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, las cuales liquidará el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA CARDONA SALDARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. SCLAJPT-10 V.00 24 1r1 Radicación n.° 69607 Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ cC. JIMENA ISABEL GODOY Y SCLAJPT-10 V.00 25