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SL541-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63637 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL541-2018 Radicación n.° 63637 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- CAFAM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que en su contra instauró SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS.

I.

ANTECEDENTES SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS llamó a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- CAFAM, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 19 de junio de 2009; que existió desigualdad salarial con relación a otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo de supervisor de cocinas con menor antigüedad, y que el 19 de junio de 2009, la demandada terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de: i) el salario básico mensual desde la fecha en que se produjo la diferencia salarial y de las horas extras laboradas y pagadas; ii ) la reliquidación de las cesantías junto con sus intereses, vacaciones, prima de servicios, bonificaciones semestrales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, durante los 3 últimos años anteriores a la terminación del vínculo laboral; iii) la cancelación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990; iv) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales establecida en el núm. 1° del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; v) condena ultra y extra petita y las costas (f.° 42 a 43, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada de forma personal, subordinada y sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 19 de junio de 2009, fecha en la cual la accionada dio por terminado la relación laboral sin justa causa, de manera unilateral y sin el pago de la indemnización; que devengó un salario promedio mensual de $2.605.804 y que desempeñó el cargo de supervisor de cocina casas vacacionales, en el club Los Helechos.

Manifestó, que la empleadora le aplicó una política de desigualdad salarial y jurídica, al pagarle un salario menor en comparación con otros trabajadores en igualdad de condiciones laborales, verbigracia, a los señores Franco Hernán Morales Ravelo y Gerardo Acosta Rivera, pues así se pudo observar en la guía ocupacional del Departamento de Talento Humano. Adujo, que estaba afiliado a la Organización Sindical SINALTRACAF y era beneficiario de las convenciones colectivas y laudos arbitrales de trabajo suscritas entre éste y la empleadora.

Por último, expuso que su calidad de vida y la de su familia desmejoró considerablemente como consecuencia de los perjuicios materiales y morales que dicho despido le ocasionó. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como cierto: i) lo relacionado con los extremos temporales, no obstante, aclaró que el trabajador fue suspendido por 16 días, como consecuencia de las sanciones disciplinarias que le impuso; ii) el último salario básico que devengó el demandante; iii) el promedio salarial mensual; iv) el último cargo desempeñado; v) la terminación del contrato de trabajo, pero, aclaró que fue justificado, y por tanto, no realizó pago de la indemnización correspondiente cuando el despido era injusto (f.°189 a 191, ibídem ).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden por el demandante y buena fe patronal (f.° 199 a 200, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.° 224 a 241, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 9 a 18, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2013, proferida por el Juez 8° de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, en cuanto absolvió a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, de la pretensión impetrada en su contra, por el actor, SALVADOR HERNANDEZ VIVAS, respecto del pago de la indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo que vinculó a las partes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la demandada CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR CAFAM, a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante SALVADOR HERNANDEZ (sic) VIVAS, identificado con C.C.No.79'251.869, la suma de, CIEN MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS, $100.506.574. 00, por concepto de indemnización por despido injustificado, suma esta que deberá pagarse debidamente indexada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, condenando a la demandada CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR CAFAM, a pagar las COSTAS de primera instancia.

CUARTO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - Sin COSTAS en esta instancia.

SEXTO. - Las obligaciones objeto de condena, deberán hacerse efectivas por parte de la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento jurídico de su decisión los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, artículos 22, 62, 132, 143 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sentó como hechos sin discusión, que las partes suscribieron un contrato de trabajo desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 19 de junio de 2009; que el demandante desempeñó el cargo de supervisor de cocina casas vacacionales Club de los Helechos, con un salario básico mensual de $1.626.900 y un promedio de $2.605.804. Adujo, que si bien existió una desigualdad salarial, no hubo una discriminación en la remuneración, ya que fue producto de circunstancias objetivas, en el entendido de que se demostró, según pruebas testimoniales, que las condiciones laborales de tiempo, modo y lugar fueron distintas con respecto a los trabajadores Franco Morales y Gerardo Acosta, indicados por el accionante como ejemplo de tal situación. En cuanto al despido, aludió que, según la carta de despido del 19 de junio de 2009 allegada al proceso, quedó probado que el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral de la accionada y que, por lo tanto, esta debía demostrar los hechos que constituyeron la causal esgrimida, consagrada en los numerales 6°, 10° y 13° del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con el Reglamento Interno del Trabajo de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 177 del CPC.

Expresó, que dicha carta tuvo fundamento en la comunicación que realizó Luis Antonio Peña Chacón- Jefe de sección casa vacacionales, el 17 de junio de 2009 a la demandada, en la que relató los siguientes hechos con relación al actor, los cuales fueron calificados por la empleadora como ilegítimos y en perjuicio de su patrimonio: […] El 19 de abril de 2009, cuando se disponía salir del trabajo, el vigilante de turno al revisar su casco, encontró en un chaleco de su moto, 05 almojábanas grandes, cuyo valor ascendía a la suma de $4.500. 00 sin estar autorizado para sacarlas; el día 12 de abril de 2009, el demandante no estaba programado para laborar, habiendo legalizado almuerzo por un valor o precio de $21.012, sin estar habilitado para hacer consumos de los autorizados para funcionarios cuando se presta efectivamente el servicio; que el 2 de abril de 2009, se evidenció que el 1° de abril del mismo año, el demandante realizó consumos de desayuno, almuerzo y cena, habiendo legalizado el mismo consumo por segunda vez (f.° 15, ibídem).

Analizado el testimonio del señor Peña Chacón, observó que este fue impreciso e incoherente, ya que desconocía el detalle de los alimentos que pudo haber consumido el demandante y afirmó que estos habían sido legalizados, lo que resultó contradictorio. Asimismo, Franco Hernán Morales Ravelo, Edison Castro Candado y Wilson Ospina Suaza, afirmaron que no tenían conocimiento acerca de los hechos del 12 de abril de 2009 y que los consumos realizados por el accionante fueron legítimos.

En este sentido, concluyó que la demandada no desplegó la actividad probatoria suficiente para acreditar los hechos que a ella se circunscribieron. Señaló que, de acuerdo con el literal a) del inciso segundo del numeral 15 del artículo 62 del CST, la comunicación del despido no cumplió con el requisito de 15 días de anticipación a la data de la terminación del contrato de trabajo.

De todo lo anterior, extrajo el desacierto del a quo al calificar como justificado el despido del actor. Por último, concluyó que la conducta de la demandada fue «malintencionada» y tendió a «deshacerse de su trabajador que fielmente ha cumplido con su trabajo» por más de 25 años «tiempo de permanencia que habla por sí solo de las actitudes del demandante para desempeñar el cargo […] lo que resulta ser ibnsignificante (sic) el consumo de cinco almojábanas, un desayuno, un almuerzo y una cena, que a la postre legalizó el actor», por lo que declaró que dicha terminación del contrato de trabajo fue de manera injusta y unilateral (f.°14 a 16, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada (f.°19, ibídem ), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoquen (sic) las decisiones materia de condena contra la Empleadora y se le confirmación (sic) a la sentencia de primera instancia […]» (f.° 4 al 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, por ser violatoria de las siguientes disposiciones: El literal d) del artículo 6° de la ley 50 de 1.990, en concordancia con el literal d) numeral 4. del artículo 8° del decreto 2351 de 1.965 y además con el parágrafo transitorio del artículo 28 de la ley 789 del 2.002 que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo (sic) y por falta de aplicación de los artículos 23, 56, 58 y 60 del C.S.T y el numeral 6 literal a) del artículo 7° del decreto 2351 de 1.965, artículo 85 de la Constitución Política y como violación medio, los artículos 60, 61, del C.P.T. y S.S., el artículo 177 del C.P.C. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante de modo personal, fue sorprendido el día 19 de abril del 2.009, sustrayendo del lugar de trabajo, cinco (5) almojábanas grandes de propiedad de la demandada sin haber pagado previamente su valor. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no incurrió en faltas graves que la Empresa le invocó como justas causas para poner fin a la relación laboral. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la Empresa incurrió en una conducta mal intencionada tendiente a deshacerse del trabajador que prestó servicios por más de 25 años. 4. No dar por demostrado estándolo que el demandante incurrió en incumplimiento de los procedimientos e instrucciones impartidas y conocidas para el consumo de alimentos en el lugar de trabajo. 5.

No dar por demostrado estándolo que el demandante y su familia por cuenta de aquel, consumieron alimentos en el centro de vacaciones en días en que el trabajador no prestaba servicios (12 de abril del 2.009) a la demandada y que como tal no tenía derecho a dichos consumos. 6. No dar por demostrado estándolo, que el demandante no podía consumir alimentos en los días en que no prestara servicios a la demandada y que el consumo solo era procedente en días de trabajo sin derecho a acumulación de los no consumidos. 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no cumplió con lo previsto en el numeral 15 del artículo 62 del CS.T., habiendo aplicado el numeral 6. (sic) de dicho precepto. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante legalizó los consumos de alimentos en las fechas en que según la carta de despido, señaló como consumidos sin derecho a ello. 9.

No dar por demostrado estándolo, que con su comportamiento, el demandante incurrió en violación de normas del contrato de trabajo de la ley y el reglamento. 10. No dar por demostrado estándolo que existió justa causa para la terminación de la relación laboral. Indica como pruebas mal apreciadas, las siguientes: 1. La Carta mediante la cual la Empresa informa al demandante la terminación del contrato de trabajo con justa causa (folios 15 a 22 del cuaderno 2.), 2.

La contestación de la demanda en relación con la oposición a los hechos y pretensiones del libelo y los hechos de la defensa (folios 1 a 12 del cuaderno 2.), 3. El contrato individual de trabajo, obrante el folio 13 del cuaderno 2, 4. El reglamento interno de Trabajo de la demandada en sus artículos 60 numerales 19 y 27, artículo 62 numerales 1, 16, 25 y 61 y artículo 66 literal d. (folios 133 a 216 cuaderno 2.) Señala como pruebas no apreciadas, las que siguen: 1.

La citación a descargos y la audiencia en que fueron rendidos obrantes a folios 24 a 33 del cuaderno 2, pruebas de la demandada. 2. Memorando del 21 de abril del 2.009, suscrito por Fernando Sánchez, (Folios 36 y 37 cuaderno 2) Pruebas de la demandada. 3. Informe de Emperatriz Mercado del 20 de abril del 2.009, visto a folios 38 y 39 del cuaderno 2.

Pruebas de la demandada. 4. Las documentales que obran a folios 40 a 45 del cuaderno 2, consistente en consumos efectuados por el trabajador sin tener derecho a ellos, aceptados con su firma. 5. Memorando de fecha 26 de mayo del 2.009, suscrito por Luis Antonio Peña Chacón, relacionado con la conducta del demandante que fundaron la justa causa (folios 46 a 52 del cuaderno 2) pruebas de la demandada. 6.

Memorandos de fecha 27 de febrero del 2.009 suscritos por Germán Perilla Pérez, sobre horario de alimentos para los trabajadores del centro de vacaciones y el tipo de menú a consumir (folios 53 a 58 del cuaderno 2) pruebas de la demandada. 7. Confesión contenida en el Interrogatorio de parte absuelto por el demandante en el que acepta haber hecho los consumos de alimentos de manera irregular en días no laborados (Folios 78 y siguientes del cuaderno 1) pruebas de la demandada. 8.

Contestación de la demanda en los hechos de la defensa (f.° 5 a 8 del cuaderno 2). Igualmente, invocó la mala apreciación de prueba no calificada: Testimonios de EMPERATRIZ MERCADO Y LUIS ANTONIO PEÑA CHACÓN, quienes declararon en el proceso a petición de la demandada. Para la demostración de la acusación, manifiesta que el cargo desempeñado por el actor fue el de supervisor de cocina en el Centro de Vacaciones de CAFAM en el municipio de Melgar.

Aduce, que sí el ad quem hubiera apreciado los documentos que contienen: i) « los horarios de alimentos y la clase de menú» vistos a folios 53 a 58 del cuaderno del Juzgado; ii) el llamado a descargos y la audiencia de aceptación, en los cuales, el trabajador admite el consumo de alimentos diferentes al menú del día y […] acepta, de una parte haber pretendido sacar del lugar de trabajo 5 almojábanas grandes sin haber producido su pago previamente, pues solo lo hizo tres minutos después de haber sido requerido en portería de salida y de otra haber consumido los alimentos en días diferentes a los que se encontraba laborando, admite que los legalizó, pero es de tener en cuenta que la legalización no consiste en justificar su comportamiento, sino que se refiere a firmar el respectivo cheque o comprobante de pago, pero su valor es cargado como costo a la dependencia en el que prestaba sus servicios, así que la expresión legalizar no es legitimar la conducta sino facilitar únicamente a la Cajera de turno al rendición de cuentas, sin ingresar el valor de los alimentos a Caja […];

Así mismo, iii) el memorando suscrito por Fernando Sánchez, en el cual advierte la conducta del demandante; iv) el informe firmado por Emperatriz Mercado, el 20 de abril de 2009, en el cual, «[…] cuenta el haber requisado al trabajador al abandonar el lugar de trabajo y haberle encontrado que sacaba cinco (5) almojábanas sin producir su pago previo, pago que solo efectuó posteriormente a su hallazgo, pretendiendo el trabajador formalizar la situación en éste sentido» (f.°10, ibídem ); v) el interrogatorio de parte y la exposición libre y voluntaria del trabajador que coincide con los consignados en la carta de despido, los que expresan: […] a. haber pretendido sacar las 5 almojábanas del lugar de trabajo sin efectuar el pago previo, b. que los alimentos solo eran consumibles en los días en que se prestara el servicio, sin derecho a ser acumulados para consumos posteriores y c. que el día 12 de abril, sin estar en servicio, realizó un consumo con su familia por valor de $53.400. 00;

Igualmente, vi) el documento visto a folio 45 del cuaderno n.° 2, en el cual: […] se consigna una facturación de 2 parrilladas, 1 pollo y 2 sopas campesinas, consumido todo un día en que el actor no laboraba y que como se observa, no constituye un menú propio de almuerzo de una persona, documento firmado por el trabajador Hernández Vivas para liberar a la Cajera de entregar dicho valor, pero cargado a la dependencia en la que se prestaba el servicio.

Por su parte, vii) el escrito de la contestación de la demanda, en cuanto a lo relacionado con la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo del accionante en cotejo con la carta de despido y las pruebas practicadas en el proceso, en las cuales se describe la conducta del trabajador y viii) los testimonios de Luis Antonio Peña y Emperatriz Mercado, en los cuales, relacionan el derecho al consumo de alimentos, la oportunidad y la prohibición de acumularlos.

De haberlo hecho, habría llegado a las siguientes conclusiones: i) que el actor incurrió en la prohibición de acumulación de alimentos; ii) que la conducta de este perjudicó los intereses patrimoniales de la empresa y iii) que quedó probada la existencia de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo. Con lo cual habría confirmado la sentencia de primera instancia. Argumenta, que el Tribunal yerra al asemejar la locución «legalizar» al hecho de « cumplir debidamente», cuando el trabajador lo relaciona a « […] la firma de los comprobantes de suministro de los alimentos, en lo que se refiere a la cantidad y calidad de los mismo y al valor de ellos, el cual al final es cargado como costo a la dependencia, sin que le pertenezcan al trabajador» (f.° 9, ídem ).

Por último, indica que, si en gracia de discusión, se admitiera que no prosperó la causal alegada, el régimen indemnizatorio que le correspondía al actor no era el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, ya que ingresó a laborar el 1º de septiembre de 1980 y, por tanto, se le aplica el literal d) del núm. 4 artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

En consecuencia, pide que, si no se casa totalmente la decisión, la case parcialmente reduciendo la indemnización a lo establecido en el literal d) del numeral 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 (f.° 6 y 7, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Manifestó, que la sentencia impugnada encuentra su fundamento en la Constitución Política de Colombia, la ley, los hechos de la demanda y el acervo probatorio, en el cual, se encuentra las pruebas documentales que fueron objeto de análisis por el ad quem, en este sentido, no se acredita la justa causa invocada por el censor en la carta de despido ni con los demás medios probatorios.

De otro lado, constituye error de técnica, en el entendido, de que convierte al recurso en un alegato de instancia, con argumentos de circunstancias que no se establecieron previamente. Asimismo, porque trae a colación testimonios, que, si bien fueron valorados debidamente en la segunda instancia, no es considerada como prueba calificada en casación y, por último, hace referencia a la norma aplicable al caso, circunstancia que sólo es procedente por la vía directa (f.° 15 a 22, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición, en cuanto a que el escrito de acusación contiene varias deficiencias técnicas, que a continuación se enumeran: 1. El alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta confusa su redacción, pues pide que, «en sede de instancia, la Honorable Corte revoquen (sic) las decisiones materia de condena contra la Empleadora y se le confirmación (sic) a la sentencia de primera instancia».

De ahí que deba realizarse un ejercicio intelectivo para concluir que lo buscado por el censor es la confirmación de la sentencia primer grado, toda vez que ésta fue totalmente favorable a su representada. 2. Respecto del cargo único. 2.1 La proposición jurídica. Si bien inicia el planteamiento del cargo en forma idónea, pues acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida (respecto del literal d) del art. 6° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el literal d) núm. 4° del art. 8° del D. 2351/65 y con el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 del 2.002 que modificó el artículo 64 del CST), que es la aceptada para este sendero.

Sin embargo, más adelante, esgrime un submotivo ajeno a la misma, la falta de aplicación (respecto de los art. 23, 56, 58 y 60 del CST y el núm. 6° lit. a) del art. 70 del D. 2351/65, artículo 85 de la CN), que dicho sea de paso no existe, aunque esta denominación puede asimilarse a infracción directa, como quiera que este último, se refiere a los eventos en que el juzgador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y por tanto deja de aplicarla para resolver la controversia.

En este punto, debe decirse que, si se interpreta que se acusan algunos preceptos en la modalidad de infracción directa, es obligante resaltar que ello representaría mezcla de vías, pues tal submotivo es propio de la vía directa (CSJ SL9641-2014), sendero en el cual el cargo debe ceñirse a discernimientos de orden jurídico, con relación a las normas sustantivas nacionales que estudia vulnerados, en este caso por no darles aplicación siendo las reguladoras de la controversia, todo ello sin realizar juicios sobre la valoración probatoria realizada por el fallador de instancia. 3.

La pretensión subsidiaria. Pidió el recurrente se modificara el valor de la indemnización por despido sin justa causa, cuyo valor -$100.506.574- liquidó el juez de apelaciones, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, con un salario de $2.605.804 y no conforme el artículo 8º-4 del Decreto 2351/65, dado el carácter técnico del recurso, existen errores de técnicas que no resultan superables, es así como en un único cargo se plantean dos discusiones distintas, con apoyos fácticos distintos, pero sin un desarrollo real.

La discusión sobre la norma aplicable para indemnizar la injusta finalización del vínculo, debía ser planteada por la vía directa y no por la vía indirecta escogida; sin que haya forma de salvar tal falencia, pues en ninguna manera se observa argumentación jurídica tendiente a destruir la decisión del Juez de segunda instancia. Además, si pretendía formular un cargo por la vía indirecta debía demostrar la acusación a través de la denuncia de errores de hecho evidentes, manifiestos y protuberantes del Juez de segundo grado, acaecidos por la defectuosa o ninguna valoración de los medios probatorios y, exhibir en que consistió la equivocada valoración del ad quem todo lo cual brilla por su ausencia. Lo que hace imposible su estudio, en caso de que no prospere el ataque de justeza del despido.

Con todo, en el cargo existe suficiente argumentación para estudiar aquellos ataques orientados por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de acuerdo con los yerros fácticos y valorativos denunciados, conforme a continuación se realiza. Del despido sin justa causa. El Tribunal señaló en su decisión que el origen del despido del actor se encontraba en: i) que el 19 de abril de 2009, en el casco del demandante, la vigilante de turno, encontró 5 almojábanas grandes por valor de $4.500, sin autorización para sacarlas; ii) que el 12 de abril de 2009 legalizó un almuerzo por $21.012, sin estar habilitado para realizar consumos, por no encontrarse en turno; iii) que el 2 de abril de 2009 consumió un desayuno, un almuerzo y una cena y el mismo consumo fue legalizado por segunda vez el día 2 del mismo mes y año. Que no se demostraron en el juicio, con las pruebas testimoniales, la ocurrencia de los hechos constitutivos de dichas faltas; esto es, el hurto de las cinco (5) almojábanas y la ilegalidad de los consumos efectuados.

Por último, calificó de malintencionada la conducta de la empresa y de insignificante el consumo de las almojábanas, desayuno, almuerzo y cena, que a la postre legalizó el actor. La censura radica su inconformidad en: i) el equivocado entendimiento del término legalizar, que no es el de cumplir debidamente, sino el de firmar los comprobantes de suministro de alimentos, cuyo costo es cargado a la dependencia sin que pertenezca al trabajador; ii) el error y la falta de valoración de las pruebas que conducen a la demostración de la justa causa alegada y su gravedad.

La carta de terminación de contrato que obra a folios 15 a 23 del cuaderno del Juzgado 2, informa como sustento de la decisión lo previsto en el DL 2351/65, artículo 7º, literal a), numerales 6, 10 y 13, en concordancia con el artículo 58 numeral 1º del CST y con los artículos 55 literales g) y h), 60 numerales 19 y 27, 62 numerales 1, 16, 25 y 61, 66 literal d), del reglamento interno de trabajo, al igual que la cláusula sexta del contrato de trabajo; y, luego de relatar los hechos del 19 de abril de 2009 (caso almojábanas), el 12 de abril de 2009 (consumos familiares en día de descanso).

El 2 de abril de 2009 (doble legalización de alimentos), concluyó: […] que la justificación hecha por usted en la audiencia de descargos (9 de junio de 2009), no son válidos para CAFAM el hecho de pretender retirar productos de propiedad de CAFAM, y la doble legalización de los consumos realizados y firmados como consumo interno con cargo a CAFAM, situación que evidencia un acto ilegítimo de su parte que va en detrimento del patrimonio de la Caja, la contabilización de los inventarios y costeo de materias primas.

La Empresa califica como graves las conductas en las que usted incurrió por ser contrarias a las obligaciones derivadas de la naturaleza de su cargo, al Reglamento Interno de Trabajo, al Código Sustantivo de Trabajo, en relación con las normas citadas al inicio de esta comunicación, razón por la cual se hace incompatible continuar con su trabajo.

La recurrente considera mal valorada la carta de terminación del contrato de trabajo, porque en ella se exponen con claridad las faltas imputadas y el sustento normativo y probatorio de las mismas, que en su conjunto deben llevar al fallador a encontrar probada la justa causa alegada. Pues bien, el reglamento interno de trabajo, también denunciado como mal apreciado, en las cláusulas invocadas consigna (f.° 148, 193, 195, 196, 200, 201, 204, 207, ibídem ): Art. 60.

Son obligaciones especiales del trabajador. […] 19. Evitar la pérdida o desperdicios de mercancías, materias primas, útiles, elementos de trabajo, activos fijos, energía, agua, combustibles, lubricantes y otros elementos materiales. […] 27. Cumplir con las demás obligaciones que resulten de la naturaleza del contrato, de las disposiciones legales, reglamentos, procesos, instrucciones y normas administrativas que expida o haya expedido CAFAM, tales como software, copias de seguridad de la información, correo electrónico corporativo, activos fijos, entre otros.

Art.62. Se prohíbe a los trabajadores. 1. Sustraer de CAFAM útiles de trabajo, materias primas, mercancías de todo género, productos elaborados o activos fijos sin contar con la debida autorización. […] 16. Consumir la mercancía o apropiarse de elementos de propiedad de CAFAM, sin autorización. […] 25. Cualquier falta de honradez contra CAFAM sus superiores o contra sus compañeros de trabajo. […] 61.Guardar dinero u otros objetos ajenos a la naturaleza del trabajo en las cajas fuertes de CAFAM.

Art.66. Constituyen faltas graves. […] d) La violación grave a juicio de CAFAM por parte del trabajador de las prescripciones del orden, obligaciones o prohibiciones contenidas en los capítulos IX y XII de este Reglamento, así como también la grave violación de sus obligaciones contractuales o reglamentarias. Por último, la cláusula sexta del contrato de trabajo (f.°13, ibídem ), reza: Son justas causas para poner término a este contrato, unilateralmente, las enumeradas en el artículo 7º del Decreto 2351/65, y además, por parte del patrono, las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves: a) la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias; b) la no asistencia puntual al trabajo, sin excusa suficiente a juicio del patrono, por dos veces; c) la ejecución por parte del trabajador de labores remuneradas al servicio de terceros; d) la revelación de secretos y datos reservados de la empresa; e) las desavenencias de sus compañeros de trabajo; f) el hecho de que el trabajador llegue embriagado o ingiera bebidas embriagantes en el sitio de trabajo, aún por la primera vez; g) el hecho que el trabajador abandone el sitio de trabajo sin el permiso de sus superiores; y h) la no asistencia a una sección (sic) de la jornada de trabajo, o más, sin excusa suficiente a juicio del patrono. En el interrogatorio de parte que, en efecto, no fue apreciado por el ad quem (f.°77 a 81, cuaderno del Juzgado 1), el actor, acepta que llevaba las 5 almojábanas aludidas el día 19 de junio de 2009, correspondientes a sus desayunos de los días anteriores, cuales estaban endurecidas y las llevaba para un perro; señaló que de los vales o autorizaciones con que se los dieron la cajera no podía darle copia y por ello le pidió un cheque cuenta, el cual mostró en la portería para salir.

Indicó, que si bien conocía que los alimentos debían consumirse en el turno, que no eran acumulables para consumo en otros días, pero que en su condición de supervisor de cocinas no podía cumplir con los horarios establecidos para tomarlos, pues en esos momentos tenía que estar de servicio; que estos en ocasiones eran llevados para la casa, porque no les quedaba tiempo.

Afirmó que tales conductas eran rutinarias. Igualmente, aceptó que él y su familia consumieron alimentos el 12 de abril de 2009, de acuerdo con autorizaciones de alimentos correspondientes a turnos anteriores; dijo que desde que fue ascendido a cocinero, tenía derecho a consumir alimentos a la carta y no simplemente menús corrientes o de empleado, lo que llevaba haciendo 15 años, sin objeción alguna del empleador.

Todo lo dicho se encuentra en consonancia con el acta de descargos, en la que se hizo referencia, además a la legalización de la cena del 1º de abril de 2009, que aparece reportada nuevamente al día siguiente, ante lo que explicó que, en vista que no recordaba si había firmado el vale el día anterior, lo firmó nuevamente (f.° 24 a 33, cuaderno del Juzgado 2).

Obra a folios 53-54 ibídem, memorando del jefe de departamento de hotelería a los funcionarios de centros vacacionales, fechado 27 de febrero de 2009, con los horarios para el consumo de los alimentos para funcionarios, personal de concesiones y contratistas, así: desayunos, de 7 a 8 am; almuerzos, de 12 a 1:30 pm; y, cena, de 6:30 a 7:30 pm; igualmente, se dan recomendaciones en cuanto al uso de las mesas del comedor, baños, vestier y la prohibición de tomar, guardar o posponer la toma de alimentos fuera de los horarios.

En cuanto a los memorandos de folios 36 a 37 y 46 a 52 ibídem, comunican los mismos hechos que arriba se han mencionado, luego su revisión en nada esclarece los hechos. Así pues, de la prueba hasta aquí analizada, encuentra la Sala demostrado que hubo dos comprobantes de recibo para una misma comida (1º y 2 de abril de 2009), que el demandante y su familia comieron el día 12 de abril del mismo año y se cancelaron con vales de alimentos recibidos para consumo del trabajador y, que el 19 del mismo mes y año, fue retenido en la portería por llevar cinco almojábanas sin tiquete de pago; debiendo, entonces, determinarse, si estas conductas constituyen una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

El artículo 62 del CST, modificado por el art. 7º, Decreto 2351 de 1965, fundamento de la sentencia de segunda instancia, consagra como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: […] 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

El numeral transcrito contiene dos supuestos para considerar la justa causa de ruptura del vínculo por el empleador: i) «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo», y la segunda ii) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».

En el primer supuesto, fue invocada la vulneración del art.58-1 del CST, esto es, «Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido ».

Pues bien, en consonancia con lo anterior, los literales 1º, 16 y 25 del reglamento interno de trabajo, ya transcritos, prohíbe a los trabajadores « sustraer de CAFAM útiles de trabajo, materias primas, mercancías de todo género, productos elaborados o activos fijos, sin contar con la debida autorización». Ahora bien, el Tribunal consideró que el empleador no desplegó la actividad probatoria suficiente para demostrar la ocurrencia de los hechos, en lo cual falló, pues es el mismo demandante quien acepta parcialmente la conducta endilgada, se dice, parcialmente, porque justifica cada una de las acusaciones; la del 1º y 2 de abril, esto es, la duplicidad en la legalización de los alimentos, con el olvido de la anotación que hizo la primera vez; la del 12 de abril como una práctica corriente en la empresa y la del 19 de abril como desayunos guardados, para consumir cuando tuviera tiempo, tiempo que nunca llegó y afectó al producto de modo que lo llevaba para el consumo de una mascota.

Al margen de las justificaciones dadas, omitió el juzgador de segundo grado, advertir que tal como señala la censura, el consumo de alimentos fuera de los horarios señalados por el empleador en el memorando del 27 de febrero de 2009 (f.° 53 a 54, ibídem ), es decir, apenas un mes y unos días antes de la ocurrencia de las conductas del accionante; y de conformidad, con la misma documental se encontraba prohibido de tomar, guardar o posponer la toma de alimentos fuera de los horarios, con mayor razón aún fuera de los turnos de prestación del servicio y para personas que no tuvieran el carácter de trabajadoras de la empresa, en este caso, la familia del demandante.

Las conductas, se recalca, prohibidas por el empleador fueron confesadas por el demandante en su interrogatorio de parte (f.°77 a 81, cuaderno del Juzgado), la inobservancia de las órdenes que en este sentido se impartían era reiterativa, pues el trabajador incluso las califica de rutinarias, con lo que se configuran los yerros manifiestos y protuberantes al no tener como configurada la justa causa para la terminación del contrato.

Con base en lo expuesto, el recurso es fundado y por consiguiente se procederá a la casación del fallo impugnado en lo relativo a la condena por indemnización por despido sin justa causa. Sin costas dado que el recurso tuvo éxito. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede extraordinaria resulta suficiente para descartar los motivos de reproche contenidos en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado.

En sede de instancia, la Sala confirma la sentencia de absolutoria de primer grado, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, con fundamento en las razones que llevaron al quiebre de la sentencia del Tribunal. Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo del accionante y a favor de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- CAFAM, en lo relativo a la condena por indemnización por despido sin justa causa.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2013) dictada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00