17 República de Colombia Corte Suprema de Jedlela salai. Casación Laboral Sale de Dianagallém r 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L5409 -2021 Radicación n.° 84619 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROMALDO ANTONIO LAVERDE MIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS LIQUIDADO, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente reclamó el reajuste y el pago del auxilio de cesantías e intereses causados desde 2001, de acuerdo con SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84619 el sistema de retroactividad, el tiempo realmente laborado y el salario devengado. También, el reconocimiento de los beneficios contemplados en el plan de retiro voluntario, la prima de navidad, la diferencia por auxilio de transporte y de alimentación, y por indemnización convencional por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y las costas del proceso (fis. 1 a 11).
Relató que estuvo vinculado al extinto Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial, del 16 de septiembre de 1996 al 31 de marzo de 2015 y fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes al interior de la entidad, hasta cuando fue despedido sin justa causa, el 31 de marzo de 2015. Tras describir las condiciones de causación de los derechos convencionales reclamados, así como de los beneficios del plan de retiro que regía en la entidad al momento de su desvinculación, sostuvo que reunió los supuestos para acceder a unos y otros, pero la entidad no los reconoció. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, solidaridad y vínculo con ese Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, «naturaleza jurídica del iss, hoy Liquidado», «inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el iss y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público», ausencia de título legal, «sistema de liquidación anual de cesantías por ley desde 1968 y retroactividad en el isS por convención», «causación del derecho a las cesantías y derechos adquiridos», SCUUPT-10 V.00 2 9g Radicación n.° 84619 «funciones de los sindicatos y poderes de los negociadores respecto a las negociaciones colectivas», y «congelación de la retroactividad de las cesantías en la convención del ISS 2001 a 2004».
Dijo que no le constaban los hechos, porque el actor no le prestó servicios, de suerte que desconocía el tipo de vínculo y demás detalles de la relación (fls. 168 a 180). El Ministerio de Salud y Protección Social respondió en similares términos a los hechos y pretensiones de la demanda. Blandió las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, «inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente, violación con las pretensiones de la demanda del principio de seguridad jurídica», «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar los beneficios del plan consensuado ni el pago de indemnización de perjuicios», inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba el demandante, inexistencia de causa para demandar e inexistencia de solidaridad entre las demandadas (fls. 194 a 204).
Actuando como vocera del PAR ISS Liquidado, Fiduagraria S.A. repudió las aspiraciones del actor y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y prescripción. Señaló que no le constaba la relación laboral, ni su extensión. Aunque admitió la existencia de los acuerdos convencionales, indicó que el actor debía demostrar su condición de beneficiario.
Enfatizó que todo vínculo terminó con justa causa, por la extinción de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84619 personería jurídica del empleador. Negó que el demandante tuviera derecho a los beneficios reclamados (fls. 230 a 237). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró que el actor tenía derecho al reajuste del auxilio de alimentación y de transporte, a cargo del PAR ISS Liquidado; ordenó su pago indexado en cuantía de $1.557.260 y $615.033, respectivamente, junto con las costas del proceso.
Absolvió de lo demás (fi. 295 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y del PAR ISS Liquidado, así como para agotar el grado jurisdiccional de consulta a favor de este último. El Tribunal modificó la sentencia del a quo, en el sentido de reducir el monto del auxilio de alimentación a $749.350.
Adicionó condena al pago de $1.095.190 por reajuste del auxilio de cesantías, $1.960.440 por la indemnización convencional por despido sin justa causa y $4.520.438 por prima de navidad, indexados al momento del pago; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fi. 305 Cd).
Señaló que los problemas jurídicos que ocuparían su atención serían verificar si el actor tenía derecho a: i) el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, con SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84619 exclusión de las cláusulas convencionales que consagraron la congelación de su retroactividad; ji) la prima de navidad; iii) la reliquidación de los auxilios de transporte y de alimentación, y de la indemnización por despido injusto, de acuerdo con los días efectivamente laborados; iv) la indemnización moratoria; iv) la solidaridad de la Nación sobre las obligaciones del PAR ISS Liquidado; y) el otorgamiento de los beneficios del plan de retiro voluntario, y vi) si estaba probada la excepción de prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que la convención colectiva 2001-2004, adosada con constancia de depósito, se hallaba vigente, en tanto no había prueba de su modificación, ni derogatoria.
Tras referirse a los artículos 53 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, acotó que el artículo 62 convencional fue adoptado de conformidad con los parámetros legales que regulan la negociación colectiva, y el actor no renunció a su aplicación. Añadió que lo pactado convencionalmente en materia de congelación de la retroactividad de las cesantías no constituía una desmejora de las condiciones del trabajador, en tanto mantuvo los montos y porcentajes previstos en la ley para su liquidación con sus rendimientos.
Prosiguió: [ ] en el acuerdo convencional de 2001 se congelaron por 10 arios las cesantías retroactivas y a partir del vencimiento de este plazo, se retornó al referido régimen, por lo que al haber estado vinculado el demandante antes de dicha data, procedente resulta la cancelación de las cesantías retroactivas entre la fecha de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84619 iniciación de labores y el 31 de diciembre de 2001, y entre el 1 de enero de 2012, data hasta la cual estuvieron congeladas, y hasta el 30 de marzo de 2015, cuando se dio la terminación del contrato.
No obstante, acotó que para verificar la procedencia de algún ajuste adicional, era necesario revisar la liquidación final. En ese orden, hizo notar que el empleador tomó el 14 de marzo de 1997 como punto de partida de la relación laboral, siendo que existían certificaciones en el expediente, provenientes de la misma entidad (fis. 29 a 31), que señalaban el 16 de septiembre de 1996 como extremo inicial.
En ese contexto, consideró que el actor tenía derecho a la reliquidación de la prestación en comento, a fin de incorporar 178 días adicionales a los que se registraron en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales. Precisó que similar ejercicio procedía en el caso de la indemnización convencional por despido. Tras elaborar los cálculos pertinentes a fin de modificar la sentencia de primer grado, advirtió que los valores resultantes no estaban prescritos.
Agregó que como el actor laboró más de 10 arios, la indemnización por despido equivalía a 55 días de salario adicionales a los 50 básicos del artículo 5, literal a), de la convención 2001-2004, por cada ario de servicio adicional al primero y proporcionalmente por fracción. Continuó: [...1 sin que sea de recibo el argumento expuesto por el apoderado recurrente tendiente a que se deben reconocer por cada ario subsiguiente al primero 105 días, 55 por el primero y 50 adicionales por cada uno de los arios subsiguientes, entendiéndose por el profesional la cláusula como si estos días SCLA1PT-10 V.00 6 ti Radicación n.° 84619 fueran adicionales a los 55 del primer ario, pues esta es una interpretación que se aleja de lo establecido en la ley y en la convención ( ).
Por el contrario, siempre se ha entendido y la cláusula está redactada en idénticos términos del artículo 64 del Código Sustantivo, [de suerte] que lo procedente es el reconocimiento de una base para el primer ario y por los años subsiguientes un número de días determinado sin que en momento alguno implique la sumatoria de los dos tiempos como lo que aquí se pretende ( ).
Agregó que solo a partir del 25 de abril de 2012, con el Decreto 853 de ese ario, y hasta su derogatoria mediante Decreto 1029 del 21 de mayo de 2013, la prima de navidad resultó compatible con las prestaciones convencionales; por ello, habría de revocar la absolución por ese concepto y, en su lugar, condenar al pago de $4.520.438 por lo causado durante dicho periodo.
Descartó que el demandante tuviera derecho a los beneficios del plan de retiro voluntario, como quiera que no trajo prueba de su edad, ni del número de semanas que contaba a la supresión del cargo, para poder identificar la norma aplicable y verificar si era prepensionado. Si bien, dijo, al folio 287 obra documento que da cuenta de que la entidad envió al accionante un acuerdo, «también lo es, como ya se anunció en este proceso, [que] no se probaron los supuestos para darle aplicación a la sentencia SU-897 de 2012».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84619 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución «por reajuste al valor de los intereses a las cesantías, por los beneficios del plan de retiro voluntario», para que, en sede de instancia, revoque las decisiones del a quo en ese sentido y, en su lugar, conceda tales conceptos y proceda a «modificar el valor reconocido por auxilio de cesantías, por prima de navidad y por indemnización por despido».
Con tal propósito formula 6 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Por razones de método, la Sala dará respuesta en el siguiente orden: 5, 6, 1 y 2; 3 y 4. VI. CARGO QUINTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5, 6, 17, 36 y 46 de la Ley 6 de 1945, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 43 de la Constitución Política.
A título de errores manifiestos de hecho, señala: > Dar por demostrado sin estarlo que para acceder al plan de retiro voluntario era necesario estar dentro de los términos establecidos en la sentencia SU 897 DE 2012. > Dar por demostrado sin estarlo que para acceder a los beneficios del plan de retiro voluntario era necesario demostrar la edad y el número de semanas de cotización del demandante.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84619 > No dar por demostrado estándolo que lo establecido en la demanda respecto del plan de retiro era la violación al principio de igualdad del actor respecto a otras personas que sí accedieron a él. » No dar por demostrado estándolo que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, se realizó en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada. ir Dar por demostrado sin estarlo que al acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado y el ISS en liquidación se arribó en el marco de un proceso de negociación individual y particular y no como consecuencia de un plan de retiro colectivo. » Dar por demostrado sin estarlo, que el plan de retiro ofrecido a algunos trabajadores del ISS tuvo un propósito o finalidad objetiva y razonable. » No dar por demostrado estándolo que la omisión de ofrecer el plan de retiro ami representada (sic) no tuvo una justificación razonable. » No dar por demostrado estándolo que el no ofrecer el plan de retiro a la actora (sic) tuvo un carácter discriminatorio. » No dar por demostrado estándolo, que la actora (sic) no era una de las personas que por la naturaleza de sus funciones debe acompañar el proceso de liquidación. Asegura que dichos dislates se debieron a la apreciación equivocada de la demanda, «la convención colectiva», el acta de conciliación celebrada entre el ISS, en Liquidación, el 30 de diciembre de 2014; el memorando 00192522 de 7 de diciembre de 2002, emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo; y la «resolución de liquidación definitiva del contrato».
Sostiene que, desde la demanda, insistió en que por omisión de la entidad empleadora se le privó de acceder a los beneficios del plan de retiro voluntario que aquella «implementó para todos sus trabajadores». También, que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84619 hallaba en iguales condiciones de otros trabajadores que sí accedieron al plan, por manera que la actuación del empleador fue discriminatoria.
Se detiene en el hecho 18, para destacar que allí explicó con claridad que «el fundamento del IsS para la oferta del plan de retiro era su liquidación y la consecuente terminación de los contratos a los trabajadores». Acota que nunca indicó que «la edad y el número de semanas cotizadas fuera un elemento que definía la oferta como equivocadamente lo concluyó el ad quem».
Asegura que los errores de apreciación endilgados al juez plural, lo llevaron a exigir demostración de la edad y tiempos de cotización en los términos de la sentencia CC SU- 897-2012, relativa a la forma de acreditar la calidad de pre pensionado. Explica que lo único que solicitó fue el otorgamiento de los beneficios del plan de retiro voluntario en las mismas condiciones de Ludovina Tirado Tapiero, según el acta de conciliación que adjuntó a la demanda.
Luego de transcribir apartes de dicho acuerdo conciliatorio, concluye que se hallaba en condiciones similares a las de la trabajadora que lo suscribió, y que de allí solo se colige la existencia de un «plan colectivo titulado "plan de retiro consensuado" que se ofreció a los trabajadores oficiales del iss en liquidación "que quisieran aceptarlo", sin más exigencias que la manifestación de la voluntad».
Transcribe un fragmento del memorando del Ministerio del Trabajo de 7 de diciembre de 2012 y remata con las SCLA3PT-10 V.00 lo (03 Radicación n.° 84619 siguientes conclusiones generales: > Que se trató de un plan de retiro ofertado a algunos trabajadores y a otros no. > Que no existe ningún criterio objetivo para realizar el ofrecimiento. > Que el cargo de la parte demandante era auxiliar de servicios asistenciales, mismo que ostentaba la trabajadora Ludovina María Tirado Tapiero. > Que no existe diferencia objetiva alguna entre Ludovina María Tirado Tapiero y la parte demandante por lo que se debe permitir acceder a los beneficios del plan de retiro.
VII. RÉPLICA Como respuesta general para todos los cargos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público repasa los términos en que contestó la demanda y recuerda que fue absuelto por el a quo, sin modificación en la alzada. Advierte que conforme el alcance de la impugnación, el recurrente no formula aspiración alguna de cara a esa arista de las decisiones proferidas en las instancias ordinarias del proceso, por manera que no puede ser vinculado a una eventual condena, aunque se casara la sentencia de segundo grado.
El PAR ISS Liquidado advierte que el recurrente no precisa qué debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado. En cuanto a la acusación en particular, destaca que «carece de sustento técnico», en tanto no demuestra los errores endilgados y se limita a relatar «hechos aislados que no corresponden a la realidad». Recuerda que, en todo caso, «fue la parte demandante quien rechazó dicho beneficio cuando le fue ofrecido».
SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 84619 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal desechó la aplicación de los beneficios del plan de retiro voluntario, porque no halló prueba de la edad del demandante, ni del número de semanas de cotización, «a fin de determinar cuál norma le era aplicable y corroborar si tenía la calidad de pre pensionable». Aunque admitió que a folio 287 obraba prueba del ofrecimiento efectuado por la entidad, insistió en que no se probaron «los supuestos para darle aplicación a la sentencia SU-897 de 2012».
El recurrente no cuestiona los extremos de la relación laboral, ni el monto de las condenas impuestas. En lo fundamental, niega que hubiera solicitado el reconocimiento de la condición de pre pensionado, junto con los beneficios que le resultaran inherentes. Pide volver la vista sobre la demanda inicial, para demostrar que el juez colegiado ignoró que lo reclamado fue el otorgamiento de los beneficios del plan de retiro, en igualdad de condiciones con aquellos trabajadores que se acogieron a sus preceptos.
Específicamente, refiere que del acuerdo conciliatorio celebrado entre la entidad empleadora y Ludovina Tirado Tapiero, se colige la existencia de un «plan colectivo titulado "plan de retiro consensuado" que se ofreció a los trabajadores oficiales del ISS en liquidación "que quisieran aceptarlo", sin más exigencias que la manifestación de la voluntad».
Asegura que se hallaba en idénticas condiciones a las de la trabajadora que concilió, por manera que la negativa a conceder los beneficios reclamados representa un acto de discriminación injustificado. SCIMPT-10 V.00 12 104 Radicación n.° 84619 En efecto, la queja que acompañó a la demanda fue la falta de reconocimiento de los beneficios del plan de manas, sobre la base de la igualdad con los trabajadores que se acogieron, como lo expuso en el hecho 21 (fi. 3).
Y fue en ese contexto que el actor reclamó «el reconocimiento y pago de los beneficios del plan de retiro voluntario aplicado en la entidad, en igualdad de condiciones que a los servidores que se acogieron a ello» (pretensión 1, fi. 4). Siendo ello así, aflora evidente que el Tribunal equivocó el sentido y alcance de la aspiración del demandante.
En lugar de centrarse en la verificación de los requisitos y supuestos para activar los beneficios consignados en el plan de retiro, como fue solicitado desde los albores del proceso, consideró que debía ocuparse de verificar si procedía la protección especial para los pre pensionados, en los términos de la sentencia CC SU-897-2012, sin que fuera claro que el plan comentado estaba circunscrito a ese grupo específico de trabajadores.
Nada distinto se colige de que hubiera quedado a la espera de la acreditación de la edad y tiempos de cotización del actor, a fin de definir si este se hallaba dentro de los márgenes del «retén social», al cual se refirió la Corte Constitucional con apoyo en la Ley 790 de 2002. Ahora bien, aunque lo anterior revela un error de perspectiva del juez colegiado de instancia, no es suficiente para dar fundamento a la acusación formulada por el recurrente, porque la segunda parte del embate, dirigida a demostrar que en efecto tenía derecho a la concesión de los beneficios del plan de retiro, no está llamada al éxito.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84619 Los únicos hechos que pueden deducirse del acuerdo conciliatorio celebrado entre la entidad empleadora y Ludovina Tirado Tapiero el 30 de diciembre de 2014 (fls. 59 a 65), consisten en que aquellas concurrieron en forma libre y voluntaria ante el Ministerio del Trabajo, para instrumentar el retiro del servicio de la trabajadora.
Esta última ratificó que «aceptó de manera libre y voluntaria acogerse al Plan de Retiro Consensuado que ofreció el Iss en liquidación». Y, ante la existencia de controversia sobre los extremos de la relación laboral, la retroactividad del auxilio de cesantías, el monto de las prestaciones sociales y de la indemnización convencional por despido sin justa causa, llegaron a un arreglo particular y concreto, que puede sintetizarse en los siguientes tópicos: > Aclararon que la relación laboral se ejecutó entre el 21 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 2014. > Para compensar cualquier derecho incierto y discutible, acordaron el pago de $104.080.618. > Por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, manifestaron que los conceptos relacionados en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales quedaban al margen del acuerdo, salvo en lo concerniente a su forma de pago. > Indicaron que la trabajadora aceptó los términos de la Resolución 3473 de 24 de noviembre de 2014 para acogerse al plan de retiro, por lo que tenía derecho al «dos por ciento (2%) sobre la asignación básica vigente, como factor base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación», así como al «140% de la SCUUPT-10 V.00 14 tOS Radicación n.° 84619 indemnización convencional vigente a que hubiera lugar al momento del retiro del servicio».
Así las cosas, aunque en el acuerdo comentado se hizo referencia al plan de retiro adelantado al interior de la entidad, claramente no constituye el plan en sí mismo. De esta suerte, de allí no es posible colegir los términos, condiciones, requisitos de acceso y demás elementos sobre los que podría surtirse el acogimiento a dicho instrumento por parte del actor.
Y, desde la perspectiva netamente fáctica, tampoco resulta viable inferir de allí que la eventual similitud con la suscriptora del acuerdo, en términos de antigüedad laboral y funciones, conllevaban la activación del plan en forma automática, sin el agotamiento de las negociaciones que debieron desarrollarse para su celebración. Otro tanto puede afirmarse de lo indicado en el memorando 00192522 de 7 de diciembre de 2002, emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo (fis. 32 a 41).
Allí solo se refiere que «el las en liquidación se encuentra implementando el denominado plan de retiro consensuado para sus trabajadores oficiales, en desarrollo del cual se han suscrito actas de conciliación ante los Inspectores del Trabajo». Desde luego, tales afirmaciones no son suficientes para colegir el contenido y alcance del plan invocado por el actor.
Ahora bien, aunque la Sala entendiera que la simple condición de trabajador era suficiente para acceder a los beneficios reclamados, cumple acotar que, como lo admite la propia censura, no existe discusión de que la activación del SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84619 plan de retiro derivaba de la manifestación expresa y voluntaria de acogerse a aquel.
Así se infiere no solo de los términos del acuerdo conciliatorio atrás comentado, sino del documento de folio 287, al cual aludió el juez plural y no es objeto de ataque. En él, el entonces ISS, en Liquidación, informó al actor sobre la reanudación del plan de retiro consensuado y le subrayó que «la decisión de aceptar la propuesta, es individual, libre y voluntaria, y deberá manifestarse a esta administración, por escrito en un plazo máximo, que no supere el 9 de diciembre de la presente anualidad (2014) y, se formalizará con la suscripción de la correspondiente acta de conciliación ante Autoridad Competente».
Tal manifestación de acogimiento al plan, dentro de los plazos previstos por la entidad, no se deduce de las pruebas denunciadas por la censura. Por el contrario, como fue explicado líneas atrás, desde la presentación de la demanda se partió de la búsqueda de igualdad con aquellos trabajadores que sí se habían adherido al esquema de retiro.
Así mismo, al no estar en discusión que el actor laboró hasta el 30 de marzo de 2015, aflora prístino que aquel continuó en la entidad y, por ende, su desvinculación no estuvo dentro de los márgenes de tiempo contemplados en la oferta remitida por el empleador. Conforme a lo expuesto, antes que corroborar las condiciones de igualdad pregonadas por el recurrente, el contexto descrito lo aleja de la situación en la que se hallaba, por ejemplo, la trabajadora traída a colación en la acusación. SCLA3PT-10 V.00 16 lob Radicación n.° 84619 Por tanto, la Sala no encuentra elementos para deducir los actos de discriminación reprochados por el demandante.
Cumple acotar que si bien, se hizo referencia inicial a la valoración equivocada de «la convención colectiva» y la «resolución de liquidación definitiva del contrato», el cargo no desarrolló argumento alguno en punto a los dislates en que habría incurrido el juez colegiado al analizar esos medios de convicción. De esta suerte, dado el carácter rogado de este medio extraordinario, a la Sala no le compete llenar los vacíos de la acusación, ni especular acerca de los desaciertos en que habría podido incurrir el Tribunal de cara a las pruebas.
Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley presupone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEXTO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5, 43, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 26, numerales 5, 6 y 12, y 52 del Decreto 2127 de 1945; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 1494, 1495, 1602 y 1603 del SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84619 Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que por la apreciación equivocada del artículo 5 convencional, el Tribunal concluyó, contra la evidencia, que el empleador liquidó correctamente la indemnización por despido sin justa causa. Agrega que ese texto extralegal «permite un entendimiento diferente al que le dio la empresa y que fue avalado por el Tribunal». Explica que, «desde el punto de vista gramatical», la única manera de entender la expresión «días adicionales de salario» contenida en la norma convencional, es por vía de habilitar «la sumatoria de los 55 a los primeros 50, es decir, con 105 días» para todos los arios subsiguientes al primero. X. RÉPLICA El PAR ISS Liquidado sostiene que el razonamiento del Tribunal se ajusta al texto convencional en discusión. XI.
CONSIDERACIONES El juez colegiado de instancia concluyó que como el actor laboró más de 10 arios (del 16 de septiembre de 1996 al 30 de marzo de 2015), la indemnización por despido se regía por el artículo 5, literal d), de la convención colectiva 2001-2004. En ese orden, equivalía a 55 días de salario adicionales a los 50 básicos del literal a), por cada ario de SCIMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84619 servicio subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción. Sin cuestionar los extremos de la relación laboral que halló demostrados el Tribunal, la censura sostiene que la lectura correcta de la cláusula convencional apunta a que los días de indemnización de los literales mencionados deben adicionarse por cada ario de servicio que exceda del primero. Es decir que, por el segundo ario de trabajo en adelante, deben reconocerse 105 días de salario, que no 55.
La disposición convencional objeto de controversia es del siguiente tenor: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un ario.
(• •.) d) Si el trabajador tuviere diez (10) arios o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los arios de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (• • •) Pues bien, las expresiones transcritas no arrojan elementos que susciten una duda razonable acerca del sentido y alcance de la indemnización allí consagrada.
Es decir que, cuando la disposición en comento refiere el pago de 55 días adicionales a los 50 del primer ario, por cada SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84619 vigencia subsiguiente, no hay motivos para entender que el rubro a reconocer a partir del segundo ario deba corresponder a la suma de ambos guarismos. El horizonte que ofrece la cláusula no es el de una adición compuesta, sino simple: tiempo de labores inferior a un ario equivale a 50 días de salario; del segundo ario en adelante, cuando la relación se hubiere extendido por más de una década, se pagarán los 50 del primer ario y 55 por cada vigencia subsiguiente.
Además, bajo el prisma de justicia y equidad que gobierna esta clase de instrumentos, la Sala no vislumbra que la acusación proponga al menos un contexto que hubiera podido rodear el pacto bajo estudio, como para llegar al convencimiento de que la intención de las partes apuntó a duplicar, en estos eventos, el monto de la indemnización a partir del segundo ario de vigencia del vínculo.
En contraste con ello y desde una perspectiva enteramente lógica, si ese hubiera sido el propósito de los negociadores, habrían dispuesto expresamente el pago de 105 días adicionales de salario sobre los 50 básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, sin necesidad ostensible de acudir a rodeos o ambigüedades gramaticales; mucho menos, de diseñar un esquema complejo y enrevesado para su liquidación, como lo visualiza el recurrente.
SCL/UPT-10 V.00 20 1C7 Radicación n.° 84619 Así las cosas, la discusión que pretende introducir la censura con apoyo en el término adicionar, no resulta suficiente para terciar a favor de su tesis, como quiera que dicha adición puede entenderse en forma simple, como fue explicado. Por eso mismo, el planteamiento propuesto no abre paso a una duda razonable que debiese ser resuelta con apoyo en el principio de favorabilidad, como lo reclama el recurrente.
El cargo no prospera. XII. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6 de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 43, 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 a 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Sostiene que el Tribunal ignoró, contra la evidencia, que el régimen de cesantías pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 desmejoró sustancialmente las condiciones para liquidar y pagar dicho auxilio.
También, que su aplicación estaba condicionada a unos compromisos a cargo del Gobierno Nacional, que no se cumplieron. Asegura que esos dislates se produjeron por la apreciación equivocada de los artículos 62, 120 y 130 de la SCLAJPT-10 V.00 2! Radicación n.° 84619 convención mencionada, y de la Resolución 8870 de marzo de 2015, que contiene la liquidación final de su contrato.
También, por la preterición del concepto emitido por el Ministerio del Trabajo el 7 de diciembre de 2012 y el del Director Jurídico del ISS, del 27 de diciembre de ese ario. Luego de referirse al pronunciamiento del Tribunal y contrastarlo con la cláusula 62 convencional, afirma que: [ I no es necesario realizar el ejercicio numérico de comparar la forma de liquidar las cesantías con retroactividad y sin retroactividad para concluir que no puede ser más benéfico un método que toma el último salario del trabajador para aplicarlo a un periodo de tiempo de un ario (liquidación anual) que el método que toma ese mismo salario, pero aplicado a todo el tiempo de antigüedad que tiene acumulado el trabajador en la empresa (retroactividad).
En linea con lo anterior, explica que una simple revisión de su liquidación final, pone en evidencia que el cambio impuesto extralegalmente afectó sus condiciones laborales, por lo que procede el reajuste del auxilio de cesantías y de sus intereses. Insiste en que el Gobierno Nacional no dio cumplimiento a las condiciones y compromisos descritos en la cláusula 120 de la convención colectiva, de suerte que no pudo empezar a regir lo previsto en materia de congelación de la retroactividad de las cesantías.
Agrega que, en cualquier caso, la 130 extralegal consagra el principio de favorabilidad en caso de conflicto entre las disposiciones legales y las convencionales. Trascribe apartes de los SCL/UPT-10 V.00 22 to7 Radicación n.° 84619 conceptos del Ministerio del Trabajo y de la Dirección Jurídica del ISS. XIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 43 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 18 del Decreto 2127 de 1945, y de las disposiciones sustanciales mencionadas en el cargo anterior.
Explica que, si una cláusula convencional desmejora la situación del trabajador, en perspectiva de las condiciones contempladas en la ley, aquella no puede producir efectos, aunque hubiera sido adoptada en el marco de una negociación colectiva y el destinatario no hubiera renunciado a su aplicación. Sostiene que el Tribunal desconoció esa regla fundamental, que se deriva de las normas denunciadas.
XIV. RÉPLICA El PAR ISS Liquidado insiste en la vigencia y fuerza normativa del artículo 62 convencional, así como en la ausencia de cualquier desmejora para el trabajador por razón de su aplicación. XV. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura propone a la Sala verificar si el Tribunal se equivocó al confirmar que el actor SCIAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84619 no tenía derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses bajo el régimen de retroactividad previsto en las disposiciones legales vigentes y aplicables a su contrato de trabajo, en especial, la Ley 344 de 1996.
Cumple recordar que, según el juez de la apelación, la congelación de la retroactividad de las cesantías, pactada en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004, fue adoptada en el marco de la negociación colectiva prevista por la ley laboral y no afectó los derechos mínimos del trabajador. Pues bien, para resolver, la Sala empieza por indicar que no se encuentra en discusión que el demandante estuvo vinculado al entonces Instituto de Seguros Sociales, bajo la condición de trabajador oficial, del 16 de septiembre de 1996 al 30 de marzo de 2015.
Es decir, el contrato de trabajo se hallaba vigente al 27 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 344. Por tanto, el promotor del proceso preservó el derecho a la aplicación del régimen de retroactividad del auxilio de cesantías, hasta la terminación de su vínculo con el Instituto de Seguros Sociales. En ese contexto, de cara a la imposibilidad de que la cláusula 62 convencional afectara o limitara ese derecho de raigambre legal, en este caso en particular, basta memorar la sentencia CSJ SL1901-2021: Conforme el análisis normativo que antecede es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de SCIAPT-10 V.00 24 +10 Radicación n.° 84619 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosa contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ 5L1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108-2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 84619 prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Vistas así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Es así como se observa que de las normas acusadas como no aplicadas por el recurrente, se tiene que el Tribunal desconoció los derechos mínimos del extrabajador, pues las disposiciones que aplicó para no acceder a lo pretendido por el actor desconocieron el carácter retroactivo de las cesantías y que, en virtud de dicho principio, hay lugar a su aplicación. Ahora, al concluir la Corte que es procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por desconocimiento de los derechos mínimos del extrabajador, los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía del actor serán los previstos legalmente.
En ese orden, en virtud de los supuestos fácticos que guiaron el presente litigio y a la luz de los nuevos lineamientos jurisprudenciales, la censura acierta al invocar la aplicación del régimen de retroactividad del auxilio de cesantías, en contra de lo concluido por el juez colegiado de instancia. En consecuencia, se casará la decisión, en cuanto SCLPiPT-10 V.00 26 «V 141 Radicación n.° 84619 confirmó la negativa a reliquidar dicho concepto por todo el periodo laborado.
Como quiera que bajo las reflexiones memoradas, habrá de acudirse a los factores salariales de orden legal devengados por el trabajador, se ordenará requerir a FIDUAGRARIA SA, en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que remita en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del requerimiento, certificación sobre la asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales, auxilio de alimentación y viáticos devengados por el actor desde el 1 de enero de 2002 hasta la liquidación definitiva de la entidad (31 de marzo de 2015).
XVI. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 3, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 38 y 53 de la Constitución Política; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1966; 51 del Decreto 1848 de 1969; 17, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945.
En esencia, sostiene que el Tribunal se equivocó al no hallar demostrado que tiene derecho a la prima de navidad de los trabajadores oficiales, por todo el tiempo laborado, en SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 84619 razón a que ese concepto no es incompatible con las primas convencionales devengadas a lo largo de la relación. Trascribe el artículo 50 de la Convención Colectiva 2001-2004, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, para concluir que además de registrar una periodicidad diferente, «las primas que reconoce el Iss a sus trabajadores oficiales tienen una naturaleza diferente a la PRIMA DE NAVIDAD LEGAL lo que permite su compatibilidad».
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL981-2019. XVII. CARGO CUARTO Con idénticos argumentos, acusa violación directa, por interpretación errónea, del mismo marco normativo enunciado en el cargo anterior. XVIII. RÉPLICA El PAR ISS Liquidado sostiene que no procede el reconocimiento de la prima reclamada, como quiera que resulta incompatible con la prima de servicios convencional.
XIX. CONSIDERACIONES Aunque el Tribunal adicionó condena al pago de la prima de navidad, la limitó a lo causado entre el 25 de abril de 2012 y el 21 de mayo de 2013. Tal decisión fue el resultado SCLAJPT-10 V.00 28 172- Radicación n.° 84619 de entender que fue solo por razón del Decreto 853 de 2012, vigente durante ese lapso, que esa prestación resultó compatible con las prestaciones convencionales.
En contraposición, la censura proclama la compatibilidad de dichos conceptos a lo largo de la relación, en razón a que la periodicidad y naturaleza de la prima de navidad legal, difieren de las reconocidas extralegalmente. Sin mayores preámbulos, la Sala da la razón a la censura, de acuerdo con el criterio adoptado recientemente por esta Corporación, en los siguientes términos: En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1 sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía "derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación", consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.
Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.
(CSJ 5L593-2021) Sin que se estime pertinente su transcripción, la Sala no encuentra que las primas consagradas en la convención colectiva 2001-2004, en particular, la técnica para SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 84619 profesionales no médicos (41A), de vacaciones (49), de servicios (50) y de localización (51), coincidan en periodicidad, finalidad y condiciones, con la de navidad del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, como para predicar la incompatibilidad entre aquellas y esta.
Haber desapercibido ese panorama en toda su dimensión, llevó al Tribunal a colegir que durante los periodos diferentes a los regulados bajo el Decreto 853 de 2012, no podía haber lugar a la concesión del derecho reclamado, dada la incompatibilidad comentada, que ya fue desvirtuada. Así las cosas, se impone el quiebre de la decisión de segundo grado, en cuanto limitó el reconocimiento de la prima de navidad al periodo comprendido entre el 25 de abril de 2012 y el 21 de mayo de 2013.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROMALDO ANTONIO LAVERDE MIRA contra LA NACIÓN - SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 84619 MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS LIQUIDADO, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., en cuanto confirmó la negativa a reliquidar el auxilio de cesantías y sus intereses, acorde con el régimen de retroactividad que beneficiaba al actor, y limitó el reconocimiento de la prima de navidad al periodo comprendido entre el 25 de abril de 2012 y el 21 de mayo de 2013.
Para mejor ordena requerir a FIDUAGRARIA SA, en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que remita en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del requerimiento, certificación sobre la asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales, auxilio de alimentación y viáticos devengados por el actor desde el 1 de enero de 2002 hasta la liquidación definitiva de la entidad (31 de marzo de 2015).
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, contados a partir de su recibo. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda. SCUUPT-10 V.00 31 Radicación n.° 84619 Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNE Z JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ÍRGE PR1A SÁNCHEZ Y SCLAUPT-10 V.00 32