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SL5409-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3170 de 1964Decreto 600 de 2008Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicado n.º 74865 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5409-2019 Radicación n.º 74865 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS ORREGO COLORADO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de octubre de 2015, en el proceso que le sigue a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES.

AUTO Se acepta el impedimento del doctor Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

ANTECEDENTES Orlando de Jesús Orrego Colorado demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. Administradora de Riesgos Profesionales (en adelante Positiva S.A.), con el fin de que se le «[…] reactivara su pensión por incapacidad permanente de origen profesional reconocida y suspendida intempestivamente por la entidad sin explicación alguna».

Adicionalmente, solicitó que se condenara a Positiva S.A. a la «[…] respectiva retroactividad generada, desde el momento mismo en que se suspendió, es decir, a partir de la nómina de Septiembre (sic) de 2009 […] más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Respaldó sus pretensiones señalando que mediante la Resolución n.º 01797 de 1986 expedida por el departamento de riesgos laborales del ISS hoy Positiva S.A., se le concedió «[…] pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional»; y posteriormente se le otorgó pensión de vejez a través de la Resolución n.º 017763 de 2010 a partir del 9 de septiembre de 2006 por «[…] cumplimiento de fallo de proceso ordinario laboral».

Agregó que la prestación de origen profesional fue suspendida desde el mes de septiembre de 2009, «[…] previa renuncia que le obligaron a hacer so pena de no reconocerle la pensión de vejez y hasta la fecha no se ha reactivado su pago, pese a que mi representado aún conserva las condiciones de salud que lo incapacitaron permanentemente». Al dar respuesta, Positiva S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión por incapacidad de origen profesional, el posterior otorgamiento de la pensión de vejez y la renuncia del demandante a la primera prestación para acceder a la segunda.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el Doctor Gilberto Quinche Toro o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por el señor ORLANDO DE JESÚS ORREGO COLORADO identificado con la C.C. 8.343.132, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense por la Secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia. Las agencias en derecho de primera instancia están a cargo del demandante en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, en $566.700.00 a favor de la empresa demandada, conforme al parágrafo del artículo 6º, capítulo II, numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, según los considerandos de éste (sic) proveído.

TERCERO: Las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada quedaron implícitamente resueltas dentro de la presente providencia, tal como se indicó en la parte motiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Orlando de Jesús Orrego Colorado, confirmó en su integridad la sentencia. Estableció como problema jurídico, determinar «[…] si el demandante tiene derecho a la reactivación de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta que renunció a la misma para obtener la pensión de vejez».

Sostuvo que no existió controversia con respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional mediante la Resolución n.º 01797 del 13 de mayo de 1986 por parte del ISS, así como el posterior otorgamiento de la pensión de vejez desde el 9 de septiembre de 2006 a través de la Resolución n.º 017763 del 20 de septiembre de 2010 proferida por la citada entidad.

Resaltó que la pensión de vejez fue reconocida luego de que la pensión de invalidez había sido suspendida por el ISS, y que dicha decisión respondió al cumplimiento de una orden judicial emitida por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de agosto de 2009. Adujo que, de conformidad con dicha decisión, así como con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, «[…] la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho».

Concluyó indicando que, toda vez que la suspensión de la pensión de invalidez y posterior otorgamiento de la pensión de vejez se fundamentó en una decisión judicial, […] pertinente es indicar que esta Corporación no puede estudiar una decisión que contiene una presunción de acierto, legalidad y hace tránsito a cosa juzgada, luego, es por esta razón y no otra la lleva a esta Colegiatura a negar lo pretendido por el demandante, parámetros que también fueron manejados por el A quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado, en cuanto absolvió a Positiva S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente y serán resueltos de manera conjunta, pues a pesar de estar presentados por vías distintas, acusan similar grupo normativo y persiguen un mismo fin. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, […] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del CPC, aplicable en laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS (violación medio), en relación con los artículos 21 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 12 ibídem, 13, 16, 141, 289 de la ley 100 de 1993, 7, 15, 22, 23, 37, 46 y 63 también del Acuerdo 155 de 1963, 60, 61 y 66A del C.P.L.S.S, 4, 13, 14, 48 y 230 de la Constitución Política.

Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso bajo estudio existe “…una decisión que contiene una presunción de acierto, legalidad y hace tránsito a cosa juzgada”. No dar por demostrado, estándolo, que en el sub examine no se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

No dar por demostrado, estando plenamente acreditado, que la reactivación solicitada es la de pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional, cuya prestación es compatible con la de vejez reconocida al señor ORREGO COLORADO por parte del Instituto de Seguros Sociales. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el hecho del señor ORLANDO ORREGO COLORADO haber renunciado el 23 de agosto de 2006 a su pensión de invalidez de origen profesional a partir del 9 de septiembre de 2006, no es óbice para proceder a reactivar el reconocimiento y pago de la misma, de una parte, porque es un derecho adquirido irrenunciable, y de otra, porque es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: Resolución Nº 01797 del 13 de mayo de 1986 mediante la cual se le concede al actor la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional a partir del 17 de marzo de 1986. (Fl. 21 C. Nº 1). Resolución Nº 017763 del 20 de septiembre de 2010, mediante la cual se reconoce la pensión de vejez al actor.

(Fl. 22 a 23 ibídem). Comunicación del 23 de agosto de 2006 mediante la cual el actor renuncia a su pensión de invalidez de origen profesional a partir del 9 de septiembre de 2006, con el fin de que a partir de esa fecha se le reconozca la pensión de vejez. (Fl. 25 ibídem). Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de agosto de 2009 dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2007-00015.

(Fl. 126 a 138 ibídem). Recurso de apelación sustentado por la parte actora. (Fl. 170 a 178 ibídem). Indicó que el reconocimiento de la pensión de vejez se derivó del cumplimento del número de semanas cotizadas y edad para acceder a la misma, y que esta no debió haberse concedido en función de la renuncia de la pensión por incapacidad de origen profesional otorgada de manera previa, toda vez que «[…] dicha prestación no puede ser objeto de subrogación respecto (sic) la reconocida de origen profesional».

Advirtió que, como quiera que renunció a su pensión de invalidez de origen profesional, con el fin de que se reconociera la pensión de vejez, ello no excluía solicitar la reactivación de dicha prestación, […] de una parte, porque es un derecho adquirido de carácter irrenunciable del que goza el señor ORREGO COLORADO al conservar las condiciones que dieron origen a su otorgamiento, y de otra, porque dicha pensión es compatible con la pensión de vejez, pues la naturaleza, regulación normativa, financiación, origen y requisitos son propios de cada una de ellas.

Afirmó que el Tribunal incurrió en error al considerar que el caso bajo estudio hizo tránsito a cosa juzgada, en la medida en que dicha figura jurídica exige «[…] que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Adujo que el proceso anterior pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez, basado en el cumplimiento de los requisitos legales, mientras que el presente versaba sobre la reactivación del pago de la pensión de invalidez de origen profesional.

Explicó que: a. El nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto: Dentro del proceso radicado bajo el número 2007-0015, al que dio fin la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Medellín el 24 de agosto de 2009, se pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez por reunir los requisitos para acceder a ella, por lo que se suspendió el pago de la pensión de invalidez de origen profesional que se venía reconociendo al actor desde el 17 de marzo de 1986.

En el presente caso se pretende la reactivación del pago de dicha pensión de invalidez de origen profesional. b. El nuevo proceso se debe fundar en la misma causa que el anterior: El proceso radicado bajo el número 2007-0015, al que dio fin la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Medellín el 24 de agosto de 2009, se fundó en el cumplimiento de los requisitos legales de semanas cotizadas y edad (art. 12 del Acuerdo 049 de 1990), para acceder a la pensión de vejez.

En el presente la reactivación del pago de la pensión por incapacidad permanente parcial tiene como fundamento su naturaleza, puesto que es de origen profesional y su financiación es independiente a la prestación de vejez; el carácter de derecho adquirido irrenunciable de dicha prestación y el hecho de que el actor conserva las causas que dieron origen a su reconocimiento. c. En el nuevo proceso y en el anterior debe existir identidad jurídica de partes: No obstante ser el extinto Instituto de Seguros Sociales quien reconoció la pensión por incapacidad permanente de origen profesional al actor, debe precisarse que en la actualidad dicho Instituto fue escindido, dejando a cargo de las prestaciones derivadas de los riesgos de IVM de origen común a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones-, quien reconoce la pensión de vejez al demandante y contra quien se instauró demanda ordinaria laboral radicada bajo el número 2007-0015.

En cuanto a Riesgos Profesionales, contingencias y prestaciones derivadas de este, la ARP del Seguro Social se transformó en la entidad llamada a juicio, esto es, POSITIVA COMPANÍA DE SEGUROS S.A., a quien se le solicita la reactivación del pago de la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional. Es decir, nos encontramos ante dos entidades diferentes, por lo que tampoco existe identidad jurídica de partes.

Reiteró que la renuncia a la pensión de invalidez no es óbice para su reactivación, puesto que, por un lado, es un derecho adquirido de carácter irrenunciable, y por otro, es compatible con la pensión de vejez. Concluyó que no se presentó el fenómeno de la causa juzgada, «[…] toda vez que no se configura ninguno de los parámetros indicados en el artículo 332 del CPC, los cuales han sido reiterativamente decantados jurisprudencialmente».

RÉPLICA Indicó que, En este cargo el casacionista ataca la sentencia de segunda instancia, por ser las pruebas, supuestamente mal apreciadas, lo cual resultó en que supuestamente se dieron por probados unos hechos sin estarlo y no se dieran por probados otros hechos estándolo. Según la ley y la jurisprudencia para configurar el presente cargo en error en la apreciación debe ser ostensibles, manifiestos y evidentes.

Y en lo atinente a que no quedó demostrada la cosa juzgada, basta con leer la sentencia del Tribunal de 24 de agosto de 2009, especialmente a folio 138 del expediente, en el que el Tribunal autoriza a descontar lo pagado por pensión de invalidez. Curiosamente sobre este punto guarda silencio el recurrente y con este silencio y evidencia se da al traste con todo el cargo.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, […] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del CPC, aplicable en laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS (violación medio) y el 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos los artículos 21, 46 y 63 del Acuerdo 155 de 1963 y 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 13, 16, 141, 289 de la ley 100 de 1993, 7, 15, 22, 23 y 37 también del Acuerdo 155 de 1963, 60, 61 y 66A del C.P.L.S.S, 4, 13, 14, 48 y 230 de la Constitución Política.

En la sustentación del cargo advirtió una incorrecta aplicación de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que consideró la existencia de cosa juzgada cuando en realidad no existió identidad de partes, causa ni objeto, tal y como se expuso en el primer cargo. Afirmó que el fallador de alzada incurrió en un yerro ostensible al momento de interpretar el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que esta norma contempla que la pensión de invalidez se convierte en pensión de vejez una vez cumplidos los requisitos legales, pero haciendo referencia a la de origen común, no a la de origen profesional, como lo hicieron los jueces de instancia. Sobre el particular, adujo lo siguiente: En síntesis, no puede el fallador de alzada argüir la subrogación de la pensión por incapacidad permanente parcial con la de vejez, bajo el imperio del mentado artículo 10, pues se reitera, la pensión de invalidez reconocida al actor y de la cual se solicita su reactivación es de origen profesional, y la que se establece en la norma aplicada incorrectamente es netamente de origen común, en consecuencia, cada una de ellas tiene su propia naturaleza, regulación normativa, financiación y requisitos, resultando compatibles en cuanto a su reconocimiento.

Finalizó señalando que la procedencia frente a la reactivación de la pensión de invalidez se debía, por un lado, a la subsistencia de los requisitos que dieron origen a su reconocimiento, y por otro, a la naturaleza irrenunciable del derecho nacido de la prestación, de conformidad con los «[…] principios mínimos fundamentales que gobiernan el ámbito del trabajo y de la seguridad social».

RÉPLICA Explicó que, En lo que tiene que ver con el segundo cargo, que se ventila por la vía directa, también basta con decir que como quiera que en la vía directa se aceptan los hallazgos probatorios del Tribunal y como quiera que el Tribunal encontró probada la cosa juzgada, no hay lugar a estudiar de fondo el caso. CONSIDERACIONES Para la Sala, no son objeto de controversia los siguientes supuestos de hecho: (i) que fue reconocida a favor del recurrente pensión de invalidez de origen profesional a partir del 17 de marzo de 1986;

(ii) que el accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez a partir del 9 de septiembre de 2006; y (iii) que le fue reconocida pensión de vejez por la misma entidad, en virtud de sentencia judicial del 24 de agosto de 2009, previa renuncia de la pensión de invalidez. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la cosa juzgada frente a la pretensión del recurrente en este proceso, esto es, que se reactive el pago de su pensión de invalidez de origen profesional.

Dicho esto, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal, están encaminados a desvirtuar la existencia de la cosa juzgada, la cual encontró acreditada el juzgador con fundamento en la sentencia del 24 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal de Medellín, que ordenó al ISS reconocer la pensión de vejez a favor del censor.

Conviene precisar que, para demostrar un error de hecho, no es suficiente con señalar la prueba que se considera mal apreciada o no valorada. Es indispensable acreditar en qué consistió el yerro del Tribunal, cómo hubiera incidido en su decisión estudiar determina probanza o si este consideró demostrado un hecho a través un medio probatorio que no lo acreditaba.

Sobre el punto, la Sala en sentencia SL4959-2016 ha adoctrinado que: Debe mencionarse que para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.

Lo anterior reviste importancia en el presente caso, tal y como lo indica el opositor, porque el impugnante se limitó a mencionar las pruebas que, en su sentir, el juzgador valoró de forma errada. Sin embargo, no explica concretamente dónde radicaba la presunta equivocación atribuida al juzgador. Por ejemplo, se acusó la Resolución n.º 01797 del 13 de mayo de 1986 (fl. 21), sin embargo, no se observa error en la referencia que hace el Tribunal a la misma, pues de su texto se lee con claridad el reconocimiento que efectuó el ISS de la pensión de invalidez de origen profesional al señor Orrego Colorado.

Incluso, el mismo censor puso de manifiesto que, el Tribunal reafirmó en su parte considerativa que la pensión otorgada mediante esta resolución era de origen profesional, no de origen común, por lo que no se observa la indebida valoración de este medio probatorio. Sucede lo mismo con la Resolución n.º 017763 del 20 de septiembre de 2010 (fls. 22 a 23), que como dijo el Tribunal, reconoció la pensión de vejez a favor del censor, a partir del 9 de septiembre de 2010, suspendiendo el pago de la pensión de invalidez de origen profesional.

Por ende, no existe error del juzgador al analizar su contenido. También se acusó como erróneamente valorada la comunicación del 23 de agosto de 2006 (fl. 25), la cual no puede ser estudiada, pues esta no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. Al respecto es necesario recordar que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos distintos.

Sobre el punto ha dicho la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1810-2018 que, […] cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem.

Por otra parte, sobre el recurso de apelación y la sentencia dictada por la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 24 de agosto de 2009, radicado 2007-00015 (fls. 126 a 138), reprocha el impugnante que para el juzgador no fuera posible estudiar la decisión, dada su presunción de acierto y legalidad, haciendo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, y aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Sobre esta figura, la Sala en sentencia CSJ SL11414-2016 estableció que, Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

En el caso, se presenta la identidad de partes, dado que, en el primer litigio, el señor Orrego Colorado fungió como demandante y demandado el Instituto de Seguros Sociales (ISS). En el presente proceso, no puede afirmarse que la entidad accionada fuera diferente, toda vez que el Decreto 600 de 2008 estableció la obligación del Instituto de Seguros Sociales de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S.A., hoy Positiva Compañía de Seguros SA, cesión que fue aprobada por la Superintendencia Financiera mediante la Resolución n.º 1293 de 2008 y que se hizo efectiva el 13 de agosto del mismo año. En cuanto a la identidad de la cosa pedida, dijo el recurrente que este requisito no se cumplió, considerando que en el primero se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, mientras que en el actual se pretende la reactivación del pago de la pensión de invalidez.

Lo anterior no es cierto, pues en el primer proceso, de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 24 de agosto de 2009, radicado 2007-00015 (fls. 126 a 138) se estableció la pretensión del señor Orrego Colorado en los siguientes términos: Solicitó la parte demandante se ordene al ISS cambiar la pensión de invalidez de origen profesional, en pensión de vejez, por reunir los requisitos para ello, esto es, edad y semanas de cotización, la cual debe ser liquidada de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se reconozca la pensión de vejez desde el 9 de septiembre de 2006, fecha en la que el actor cumplió 60 años edad, debiéndose reconocer la diferencia entre la pensión de invalidez (salario mínimo) y lo que corresponde por pensión de vejez; indexación de las condenas y costas del proceso (fl. 127).

De lo transcrito, para la Sala, en ambos procesos, las pretensiones del demandante versan sobre la pensión de invalidez reconocida en el año 1986, en aquella oportunidad solicitando su cambio o reemplazo por la de vejez, y en esta, requiriendo su reactivación. Finalmente, en lo referente a la identidad de la causa para pedir, en el primer proceso, la solicitud de acceso a la pensión de vejez respondió a la renuncia expresa por parte del señor Orrego Colorado de la pensión de invalidez, así como al cumplimiento de la edad y semanas cotizadas exigidas para ser titular de dicho derecho.

En esa oportunidad, la pretensión de reactivar el pago de la pensión de invalidez de origen profesional tiene como causa o fundamento el cambio de prestación que se hizo en el primer litigio. Por consiguiente, estima la Sala que, en ambos procesos judiciales, la pensión de invalidez de origen profesional se constituye en derecho que sirve de fundamento para lo pedido.

En conclusión, al existir identidad de las partes, identidad del objeto e identidad en la causa para pedir, no se advierte error del juzgador al señalar que se configuró la cosa juzgada, por lo que no es posible el quebrantamiento de la sentencia recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO DE JESÚS ORREGO COLORADO, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00