Radicación n.° 59526 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5409-2018 Radicación n.° 59526 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO GAVIRIA CHENG contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Gaviria Cheng llamó a juicio a La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se declare que entre Puertos de Colombia y él existió un contrato de trabajo a término indefinido con una duración por más de 13 años, siendo su último cargo el de operador de equipo, en calidad de trabajador oficial, terminado por justa causa el 25 de junio de 1993; que la pensión proporcional de jubilación le fue reconocida mediante Resolución 005539 del 30 de septiembre de 1993, con fundamento en el artículo 151 de la convención colectiva; que tiene derecho a seguir percibiendo una mesada pensional equivalente al 60% del promedio salarial recibido en el último año, sin importar los topes máximos legales tal como se le venía reconociendo y pagando hasta el mes de abril de 2002.
Igualmente, solicitó declarar la ilegalidad e ineficacia del acto administrativo n.º 000264 del 3 de mayo de 2002 y los que se desprendieron de éste, para, en su lugar, ordenar el restablecimiento y pago de la pensión al monto máximo pensional convencional que realmente corresponde. En consecuencia, pretende que se condene a la demandada a pagar y reconocer en su favor la diferencia de las sumas dejadas de cancelar, junto con los incrementos legales sobre el monto real de la mesada pensional, los intereses moratorios, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial desde el 6 de octubre de 1981 hasta el 25 de junio de 1993, tiempo proyectado hasta el 30 de noviembre de 1993 por mandato de la Ley 1 de 1991, por medio de la cual se ordenó la liquidación de la entidad; que el último cargo desempeñado fue el de operador de equipo y estuvo afiliado al sindicato hasta la fecha de la terminación del vínculo.
Narró que prestó sus servicios laborales a Puertos de Colombia por 14 años, 5 meses y 24 días; que mediante acto administrativo 005539 del 30 de septiembre de 1993, la extinta entidad le reconoció la pensión proporcional de jubilación, conforme al artículo 151, parágrafos 7 (sic) y 11, de la convención colectiva 1991-1993, en cuantía equivalente al 60% del promedio mensual recibido en el último año de servicio.
Expuso que recibió salarialmente en el último año la suma de $26’544.564,13, por lo que su promedio mensual fue de $2’212.047,01, cifra que el aplicarle la tasa de reemplazo del 60%, se obtiene el monto de la pensión en suma de $1’327.228,21, efectiva a partir del 25 de junio de 1993, conforme se aprecia en el acto de reconocimiento. Manifestó que el salario, las prestaciones sociales y la pensión proporcional de jubilación se fundamentaron en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 27 de la convención colectiva 1991-1993.
Relató que venía disfrutando de su pensión hasta abril de 2002, en cuantía de 15’621.327,36 (sic), cuando la entidad demandada, mediante Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002, determinó reducir el monto de la prestación aplicando los topes máximos pensionales para Foncolpuertos, conforme lo decidido por la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Especial de Fiscalía en proveídos del 18 de enero y 14 de febrero de 2002, sin existir sentencia judicial ejecutoriada de autoridad competente que así lo determinara.
Mencionó que la llamada a juicio profirió el acto administrativo 000676 del 29 de agosto de 2002, a través del cual le ajustó la pensión al tope máximo de 15 SMLMV, es decir, a $4’635.000 para ese año, fundamentándose en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, sin contar con su consentimiento expreso y escrito, con plena violación del artículo 73 del CCA y 29 de la CN, y sin percatarse de la excepción legal establecida en la citada ley.
Expresó que con la Resolución 002005 del 19 de septiembre de 2003, lo obligaron a reintegrar unos dineros que supuestamente le fueron cancelados de más; que « a través de ciertos actos administrativos », por virtud de sus reclamaciones, la demandada le incrementó la pensión, pero precisó que este litigio recae sobre la legitimidad del tope máximo pensional, el que se debe resolver teniendo en cuenta la norma más beneficiosa y favorable para el trabajador.
Al efecto, transcribió el acto administrativo 000262 del 3 de mayo de 2002, por medio del cual el Ministerio instruyó a la coordinación de pensiones para depurar la nómina de pensionados. Indicó que la demandada al expedir el acto administrativo 000264 del 3 de mayo de 2002 y los que se desprendieron de éste, quebrantó el preámbulo y los artículos concordantes de la CN, los principios constitucionales y legales y la convención colectiva vigente para la época en que se pensionó. Al dar respuesta a la demanda, la parte pasiva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue trabajador oficial; que se vinculó laboralmente desde el 6 de octubre de 1981 hasta el 25 de junio de 1993; que el último cargo desempeñado fue el de operador de equipo; que prestó sus servicios laborales por el tiempo de 14 años, 5 meses y 24 días, cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación, la que le fue reconocida, mediante Resolución 005539 del 30 de septiembre de 1993; que la mesada pensional otorgada se liquidó en cuantía del 60% del promedio mensual recibido en el último año; que obtuvo una pensión por el valor de $1’327.228, efectiva a partir del 25 de junio de 1993; que las acreencias laborales y la mesada se remuneraban y tenían fundamento en la convención colectiva; y que profirió acto administrativo mediante el cual ajustó la mesada pensional a 15 SMLMV, equivalente a $4’635.000.
En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o no ostentaban tal calidad y que el acto administrativo por medio del cual se rebajó el monto pensional no fue expedido de manera unilateral. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, las que fueron resueltas en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, declarándolas no probadas (f.º 320-327).
Además, formuló las excepciones de fondo que denominó: el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la ley, imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de febrero de 2010, resolvió: Primero. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada. Segundo. - DECLARAR que el señor PEDRO PABLO VALENCIA CHENG, identificado con la cédula 16.475.477, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 a 1993 en la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, le fue reconocida por resolución 005539 del 30 de septiembre de 1993, en la cuantía y forma allí contenida, con los respectivos reajustes de ley, tal como lo venía haciendo, a partir del mes de abril del año 2002 en la cuantía que para dicha anualidad correspondía, esto es, en suma igual a $5.621.327,36.
Tercero. - ORDENAR a la demandada NACION (sic) -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PEURTOS DE COLOMBIA, reactivar el pago completo y en forma oportuna de la mesada pensional del actor desde el momento en que esta decisión quede en firme, y pagar las diferencias no canceladas por concepto de mesada pensional por el periodo de abril de 2002 hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la correspondiente mesada pensional del demandante, con los correspondientes incrementos de ley e incluyendo las mesadas adicionales a que haya lugar.
Tercero. – CONDENAR a la demandada a pagar al actor las referidas diferencias pensionales no pagadas en oportunidad, debidamente indexadas mes a mes de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE al momento de producirse el respectivo pago Cuarto. – ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por el actor en contra de la demandada.
Quinto. – COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y vencida y a favor del actor. Sexto. – De no ser apelada, CONSULTESE esta decisión con el inmediato Superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, revocó la decisión del a quo, declaró probada la excepción de carencia de causa para demandar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y no impuso costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si las excepciones propuestas por la demandada podían ser declaradas para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda, o si, del análisis probatorio y legal del proceso, eran viables las condenas impuestas por el a quo.
Precisó que la mesada pensional que le fue reconocida al actor, mediante Resolución 5539 del 30 de septiembre de 1993, en cuantía de $1’327.228,21, desde su causación superó los 15 SMLMV; que el tope máximo de la época equivalía a $1’222.650, conforme lo establecía la Ley 71 de 1998, la cual se acrecentaría de acuerdo a la inflación, cuyo monto para el año 2002 correspondía $5’089.944, « suma también superior a la que le fue reliquidada por la Empresa en $4.635.000 a partir de la resolución 00264 de mayo 3 de 2002».
Señaló que, la Resolución 000262 del 3 de mayo de 2002, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, originó la reliquidación de la pensión de 192 extrabajadores de la extinta Puertos de Colombia, entre ellos el accionante y que dicho acto fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, quien no accedió a lo solicitado.
Al efecto transcribió in extenso la providencia de esa Corporación. Afirmó que la Resolución 676 del 29 de agosto de 2002, mediante la cual la entidad rebajó la mesada pensional del actor, « supuestamente a los límites establecidos por la Ley 71 de 1988», y la Resolución 2005 del 19 de septiembre de 2003, a través de la que se ordenó el reintegro de los valores pagados de más al pensionado, fueron notificadas personalmente al actor sin que existiera prueba de que hubiesen sido atacadas en vía gubernativa, mediante la interposición de los recursos pertinentes, « como tampoco se demostró que al actor se le hubiese hecho efectiva dicha resolución, o que a partir de mayo de 2002 se hubiesen hecho efectivas las premisas de la mentada resolución que ordenaba cancelar a la entidad una cuantiosa suma de dinero por parte del jubilado ».
Concluyó que lo perseguido por el demandante es la declaración de unos derechos pensionales que le fueron legítimamente otorgados mediante resolución, pero que ni en la causa del litigio, así como en las pretensiones, fluye prueba alguna que demuestre el origen legal del incremento de la mesada, sobre todo hasta el mes de abril de 2002, cuando sobrevino el ajuste pensional a los topes establecidos en la Ley 71 de 1988, esto es, 15 SMLMV, « dejando claro la excepción a este tope cuando así lo establecieran las normas convencionales », sobre lo cual nada dijo la convención colectiva que benefició al actor, pues ésta, en la cláusula 100, claramente expresa que « para los servidores que hubiesen ingresado a partir de 1989, estableciendo el tope en 1.75 salarios mínimos legales, entonces, superiores a los 15 establecidos en la Ley 71 ».
Adujo que al no darse convencionalmente ningún tope máximo a las mesadas pensionales como la del accionante, pensión proporcional, « se debe interpretar que la misma no debió superar el tope de los 15 salarios mínimos legales vigentes » establecido en la citada Ley 71 de 1988, como efectivamente lo hizo desde el año 1993 cuando se le reconoció la prestación. Agregó que controversias similares ya habían sido objeto de pronunciamiento por esta Corte, tal como consta en las sentencias CSJ SL, 24 sep. 1997, rad. 9915; y CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32516.
Por todo lo anterior, consideró probada la excepción de carencia de causa para demandar, razón por la cual no era necesario entrar a estudiar las demás excepciones formuladas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del a quo.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. Por razón de que los dos primeros cargos adolecen de reparos de orden técnico se resolverán de manera conjunta; luego, se acumularán y dirimirán los cargos 3 y 4 por cuanto persiguen el mismo propósito. CARGO PRIMERO El recurrente denuncia la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000; en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.
Expone que el ad quem al estimar que la demandada estaba facultada para proferir la Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002, faltó a la aplicación de las normas acusadas, en consideración a que las facultades y atribuciones concedidas por el legislador al Ministerio de la Protección Social encuentran su límite en la norma constitucional y en los tratados y convenios sobre derechos humanos; que las dependencias o funcionarios de ese ente ministerial no ostentan función de naturaleza jurisdiccional, por cuanto la misma norma inaplicada establece que dichos servidores no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.
Recalca que las preceptivas consagradas en los artículos 6° del Decreto 1698 de 1997; 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 9° y 10° del Decreto 1211 de 1998 confirieron atribuciones a la demandada para asumir la atención de los procesos de carácter laboral; que una vez culminado el pleito de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral serian asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando los derechos adquiridos con justo título, es decir, no la autorizó para afectar pensiones adquiridas en cualquier sentido y mucho menos las proporcionales, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa respectiva.
Agregó que tales disposiciones concedieron potestad para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, pero no la de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento. Seguidamente, trae a colación fragmentos del fallo disciplinario de primera instancia de la Procuraduría General de la Nación de fecha 25 de marzo de 2010, confirmado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría el 27 de febrero de 2012.
Afirma que ese ente de control afirmó que, si bien la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no accedió a las suplicas de la demanda impetrada contra la Resolución 000262 del 3 de mayo de 2002, también es cierto que ese organismo dijo lo siguiente: En ningún momento le ésta otorgado al GIT el derecho de depurar la nómina de Foncolpuertos, sin tener en cuenta las disposiciones legales que, sobre el reconocimiento de derechos de actos administrativos de contenido particular, debe aplicar para poder revocar dichos actos; pues es muy claro el fallo del Consejo de Estado, donde hace referencia que la no aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es frente a situaciones irregulares, entre otras, tales como el reconocimiento de pensiones sin derecho a ella, aplicación de convenciones colectivas sin ser trabajadores oficiales, liquidación sobre factores inexistentes.
Es evidente su aplicabilidad frente a derechos adquiridos por medios ilegales, por ello el amparo que pretende hacerse en el escrito de descargos en el sentido de que el Consejo de Estado, a través de su magistrado ponente doctor Alejandro Ordoñez, le está reconociendo al GIT un actuar sin necesidad a acudir al procedimiento establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo esta fuera de contexto y no es acorde precisamente con lo manifestado en dicha providencia" Menciona que la autoridad demandada suplantó al juez natural competente para resolver la controversia que acá se plantea.
Adicionalmente, sobre el mismo asunto, transcribe apartes extraídos de una sentencia que no identifica, cuyo contenido refiere a las facultades de la entidad gubernamental. CARGO SEGUNDO Por vía directa acusa la « inaplicación de los mandatos contenidos en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo». Aduce que las normas acusadas fueron interpretadas erróneamente por los falladores de segunda instancia, en cuanto les fijaron un alcance o sentido que no corresponde; que conforme se aprecia en la sentencia acusada, el ad quem hizo suyas las razones expuestas por el Consejo de Estado en la decisión del 10 de marzo de 2005, en la que negó la nulidad de la Resolución 000262 del 3 de mayo de 2002, proferida por el Ministerio.
Señala que la doctrina de las altas cortes ha reconocido que la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, sin el consentimiento del afectado, solo procede cuando durante su proceso de formación ha intervenido el beneficiario o un tercero en comportamiento delictivo que induzca a la administración en error, es decir, que la correcta hermenéutica del artículo 73 del CCA demuestra que ello procede cuando es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Alega que el Tribunal desconoció que la modificación de estos actos administrativos solamente se presenta de conformidad a los supuestos consagrados en el artículo 69 del CCA, pues en caso de que la administración no obtenga el consentimiento del administrado, debe demandar su propio acto administrativo en acción de lesividad. Explica que cuando la administración, en ejercicio de sus competencias, considera necesario iniciar, adelantar y concluir una actuación tendiente a revocar un acto administrativo, sin el consentimiento del afectado, debe adelantar el procedimiento establecido en los artículos 28 y 74 del CCA, en aras de asegurar las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso administrativo, hecho que no aconteció en este asunto.
Sobre el particular transcribe un aparte de una decisión del Consejo de Estado que no identifica. VIII CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida. El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) la mesada pensional reconocida al actor desde el momento de la causación superó el tope máximo establecido en la Ley 71 de 1988, como quiera que se le concedió en cuantía de $1’327.228,21, siendo que para la época el monto más alto era de $1’222.650; ii) que la Resolución 000262 del 3 de mayo de 2002, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se fundamentó la rebaja de la mesada pensional fue avalada por el Consejo de Estado, quien no accedió a decretar su nulidad; iii) las resoluciones 676 del 29 de agosto de 2002 y 2005 del 19 de septiembre de 2003, a través de las cuales se ordenó la rebaja de la mesada pensional y el reintegro de los valores pagados de más al pensionado, no fueron impugnadas por el actor, ni se acreditó que éste hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el segundo acto mencionado; iv) tanto en la causa petendi como en el petitum no existe prueba alguna que demuestre el origen del incremento deprecado, v) si bien la Ley 171 de 1988 dejó « claro la excepción a este tope cuando así lo establecieran las normas convencionales », la convención colectiva que benefició al actor nada dijo sobre el referido monto, pues la cláusula 100 solo refería a los servidores que hubiesen ingresado a partir de 1989, cuyo tope era de 1.75 SMLMV; y vi) como la convención colectiva no fijó ningún tope máximo para la pensión proporcional, debía interpretarse que no podía superar los 15 SMLMV.
Por su parte, la censura centra su disenso en que la entidad demandada vulneró las normas acusadas porque las atribuciones concedidas por el legislador al Ministerio de la Protección Social son limitadas, pues sus funcionarios no ostentan naturaleza jurisdiccional; que éstos no estaban facultados para declarar derechos individuales ni para definir controversias que estuviesen atribuidas a los jueces; que los decretos 1698 de 1997 y 1211 de 1998 no autorizaron a la entidad demandada a modificar las pensiones adquiridas, entre ellas, las proporcionales, sin previamente acudir a la jurisdicción laboral o la administrativa.
Agrega el recurrente que las decisiones disciplinarias adoptadas por la Procuraduría General de la Nación resaltan que, si bien el Consejo de Estado no accedió a las súplicas de nulidad de la Resolución 000262 de 2002, también era cierto que ese organismo de control había hecho referencia la forma como debía darse aplicación al artículo 73 del CCA; que la doctrina de las altas cortes señala que la revocatoria directa de los actos administrativos, sin el consentimiento del afectado, procede cuando ha mediado un comportamiento delictivo, pero que si no se trata de esos supuestos, la administración debe demandar su propio acto en acción de lesividad.
Termina diciendo que si considera que debe revocar su propio acto debe garantizar el debido proceso administrativo. Así las cosas, detecta la Sala que el recurrente no confuta en los dos cargos, en rigor, los argumentos en que el colegiado fundamentó su decisión, toda vez que limitó su ataque a cuestionar, de manera tangencial, el soporte mencionado en el numeral ii) y a relievar las facultades que como policía administrativa ejerce el Ministerio del Trabajo, así como a demostrar que no contaba con la facultad de revocar o modificar actos administrativos por la no obtención del consentimiento o autorización del pensionado para reducir la mesada; por ello, al margen de si acierta o no en su discurso argumentativo contenido en el ataque formulado, la sentencia continuará manteniendo su intangibilidad, al seguir en pie los razonamientos sobre los que se fundó la segunda instancia para revocar la de primera.
Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que « no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 40907. No está por demás ilustrar que, si uno de los cimientos de la sentencia enjuiciada fue precisamente la convención colectiva de trabajo, se ha debido enlistar en la proposición jurídica como quebrantado el artículo 467 o el 476 del CST y ninguna de ellas aparece como denunciadas, sino que, además, al ser en sede casacional la convención colectiva de trabajo una prueba, su acusación debió encauzarse por la senda indirecta.
No obstante, si la Sala dejara de lado los reparos de orden técnico enrostrados y entrara a estudiar los cargos de cara a los planteamientos que en verdad intenta derruir el recurrente respecto de la sentencia fustigada, rápidamente arribaría a la conclusión de que el colegiado no incurrió en yerro de orden jurídico, por lo siguiente: En esencia, el censor controvierte las funciones, competencias y límites normativos asignados al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, como quiera que, en su criterio, no tenía facultades para modificar las pensiones adquiridas por los extrabajadores de esa empresa.
Sobre este puntual aspecto la Sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades, discurriendo que la jurisdicción ordinaria laboral no ostenta competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, como quiera que esa labor corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto tiene a su cargo la atribución de juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de esas entidades, a la luz de lo previsto en el artículo 82 del CCA.
Al efecto, en providencia CSJ SL6387-2016 enseñó lo siguiente: Cumple recordar, en primer lugar, que la demanda laboral inicial se promovió para obtener el restablecimiento individual de la pensión, más no para cuestionar específicamente la competencia de la entidad estatal accionada para modificar las pensiones. En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa.
Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).
Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, como el disenso de la censura radica esencialmente en las funciones, competencias y límites normativos asignados al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, cuestionamiento que incluye normas administrativas de carácter general, conforme el criterio jurisprudencial transcrito, ese puntual aspecto no es competencia del juez laboral, pues a éste le atañe resolver «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», a la luz de lo previsto en el artículo 2, numeral 1, del estatuto procesal laboral: no las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
Por todo lo anterior, la Corte desestima estos dos primeros cargos. VIII CARGO TERCERO Acusa por vía directa la « aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo de Trabajo; 2° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su vez se provocó a causa de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución».
Estima que el juez de alzada omitió señalar en el fallo la sección contenida en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 que establece: « salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos, y laudos arbitrales », afectando los principios de unidad normativa e inescindibilidad, fundamentando su decisión en varias sentencias de esta Sala que no vienen al caso, ni son aplicadas a la naturaleza del origen del derecho pensional controvertido, sobre el tope o límite máximo pensional.
Sostiene que la norma convencional si estableció un límite para las pensiones proporcionales de jubilación, como consta en su parágrafo 3° y 11 del artículo 151, contrario a lo que manifiesta el juez de apelaciones, pues no existe laguna o silencio convencional al respecto, en vista de que ningún trabajador con derecho a pensión proporcional de jubilación podía sobrepasar el 80% del salario del último año efectivo de servicio.
Al efecto cita la sentencia CSJ SL, 15 dic. 2008, rad. 35401. Manifiesta que no es posible aplicar la limitante consagrada en el artículo 2° de la Ley 71 de 1998, ya que la pensión de jubilación de que goza el recurrente es de carácter convencional y no legal. Así las cosas, « el ad quem aplicó una disposición legal existente para una situación no prevista en ella, que además contiene una excepción, generándose una aplicación indebida ».
Agrega que cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales de derecho, o en una misma, es deber de quien ha de interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa al trabajador. IX CARGO CUARTO Denuncia por vía indirecta « la aplicación indebida del Art. 467 del C. S. del T. y de la Seguridad Social, en relación con el Art. 2° de la Ley 71 de 1988 y del Art. 35 de la ley 100 de 1.993 en relación con los artículos 11, 12, 289, 272, 279, 283 de la ley 100 de 1.993, y de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia».
Se imputa al colegiado haber incurrido en los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo vigente para 1991 a 1993 del Terminal Marítimo de Buenaventura, que beneficia al demandante o recurrente si establece un tope máximo pensional, al liquidar el promedio mensual salarial de lo devengo en el último año de servicio laborado con la Empresa. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral, limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación convencional, a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el origen de la rebaja de la pensión de invalidez del actor, obedeció al acto administrativo No. 000676 de agosto 29 de 2002 y su complementaria No. 002005 de 10 septiembre 19 de 2003, cuando los efectos de la rebaja de la pensión del recurrente se originó a partir del mes de mayo del año 2002, disminuyéndosela de $5'621.327,36, a $4'635.OOO,OO, a través del acto unilateral inconsulto e inconstitucional No. 000264 del 3 de mayo de 2002. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que existía carencia de causa para demandar, cuando la pensión proporcional de jubilación de estirpe convencional del RECURRENTE, en el mes de mayo del año 2002 fue rebajada ilegal e inconstitucional e injustamente de $5'621.327,36, a $4'635.OOO,oo, mediante el acto administrativo No. 000264 de mayo 3 de 2002 en abierta violación de un debido proceso y de defensa, por la entidad no recurrente, sin contar con el consentimiento expreso y por escrito del actor, causa suficiente legitimada del actor para demandar jurídicamente y por esta especialidad, como efectivamente lo hizo, en procura de obtener su derecho pensional convencional adquirido, con justo título, tal como lo reconoció la empresa inicialmente, mediante el acto administrativo 005539 de 1993, la cual se fijó y comenzó a pagarse, a partir del mes de junio de 1993 por valor de $1’327.228,21 M/cte.
Manifiesta que se apreció erróneamente la convención colectiva 1991-1993, suscrita entre la empresa industrial y comercial del Estado Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y el Sindicato de sus trabajadores Sintemar. Luego de transcribir los parágrafos 3 y 11 del artículo 151 de la convención colectiva, precisa que el acto administrativo 005539 de 1993, mediante el cual se reconoció y ordenó pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación, se fundamentó en tales disposiciones; que en ellas se observa que se estableció un límite máximo equivalente al 60% del promedio salarial devengado en su último año de servicio, lo que deja al descubierto el error evidente y protuberante del Tribunal.
Itera que el juez de segunda instancia yerra al aplicar jurisprudencias de esta Corte, pues no tienen relación alguna con la naturaleza del presente asunto y, mucho menos, con la aplicación del artículo 2° de Ley 71 de 1988, por cuanto dicho límite se ha establecido únicamente a las pensiones de naturaleza legal, sin poder afectar a las que tienen como fuente normativa un acuerdo colectivo.
Agrega que las partes consagraron un límite máximo para la pensión proporcional, por lo que no es posible aplicar la disposición legal que instituye el tope en 15 SMLMV, previsto, itera, para las mesadas de origen legal, no para las convencionales. Recalca que al momento de enfrentarse dos fuentes de derecho que regulen una materia laboral se aplica la que sea más favorable a los intereses del trabajador, de manera integral y no parcialmente como lo hizo el juzgador de segunda instancia, pues en el caso de estudio están enfrentadas la convención colectiva y la ley, debiéndose aplicar la primera.
CONSIDERACIONES Partiendo de los planteamientos hechos en los dos cargos precedentes, le corresponde a la Sala a determinar si el ad quem erró al considerar que en la convención colectiva no se estableció un monto máximo a la pensión de jubilación proporcional reconocida al actor, o si, por el contrario, como lo aduce la censura, en el acuerdo convencional si obra pronunciamiento al respecto.
Igualmente, debe establecerse si incurrió en aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 71 de 1988. Previo al análisis de las disposiciones convencionales acusadas advierte la Sala que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 d la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Lo primero que advierte la Sala es que el aparte del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 fue aplicado por el sentenciador de segundo grado, pues adujo de manera expresa que esa disposición había « dejando claro la excepción a este tope cuando así lo establecieran las normas convencionales », sólo que al analizar la convención colectiva encontró que las partes no habían acordado tope alguno sobre la pensión de jubilación proporcional reconocida al actor y, por tanto, debía recurrir a la regulación determinada en la referida norma.
Sobre la controversia sometida a consideración en esta oportunidad debe decir la Sala que, tal como se ha adoctrinado en otras ocasiones, en procesos seguidos contra la misma demandada, por regla general, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 establece que para toda pensión, independientemente de que su naturaleza sea legal o extralegal, su monto máximo no puede ser superior a 15 veces el SMLMV, excepto que las partes hubieran pactado o estatuido en el instrumento convencional un tope superior, lo cual en este caso no ocurrió, tal como lo concluyó el colegiado, sin que sea dable remitirse al 60% del salario promedio del valor de la pensión del artículo 151 convencional que alude la censura que refiere a la tasa de reemplazo de la pensión, más no a los topes máximos.
Se afirma lo anterior por cuanto el artículo 151 de la convención colectiva 1991-1993, señala expresamente lo siguiente: ARTICULO 151, PARAGRAFO DECIMO PRIMERO (11o.) “A la fecha del tercer trimestre de 1993, la Gerencia General de la Empresa Puertos de Colombia, tendrá la facultad de reconocer discrecional, unilateral y oficiosamente, pensiones proporcionales para aquellos trabajadores que le faltaren cumplir doce (12) meses de servicio de los quince (15) años de servicio exclusivos a la Empresa Puertos de Colombia, así: Para trabajadores con cuarenta (40) o más años de edad, el sesenta y dos por ciento (62%) del salario promedio.
Para trabajadores con menos de cuarenta (40) años de edad, cuyo tiempo esté entre catorce 14 años y menos de quince (15) años de servicio exclusivo a Colpuertos, la base de la pensión será el sesenta (60%) por ciento del salario promedio. Para trabajadores con menos de cuarenta (40) años de edad y mínimo diez (10) años de servicio a Puertos de Colombia, de los catorce (14) años exigidos el cincuenta y tres (53%) por ciento del salario promedio.
Este derecho también lo podrá solicitar el trabajador”. Parágrafo 30 ibidem: Para la liquidación de las pensiones a que se refiere este artículo y las indemnizaciones por la liquidación de la Empresa, se tendrá en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio. Sin que se requieran mayores elucubraciones y esfuerzos intelectivos, la Sala infiere que en las estipulaciones convencionales anteriormente transcritas las partes no regularon el monto máximo de la pensión, pues sólo lo hicieron respecto de la tasa de reemplazo (60%) que debía aplicarse al ingreso base de liquidación, el cual corresponde al promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Sobre un asunto en donde se debatió el mismo tema, incluso contra la misma entidad aquí demandada, Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, la Corte señaló: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.
Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;
(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante, lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.
En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.
(CSJ SL, 11 may. 2016, rad. 46604). Así las cosas, la Sala evidencia que la lectura e intelección que le dio el Tribunal a la cláusula 151 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical Sintemar 1991-1993, respeta su contenido literal, en el cual en efecto no aparece regulación sobre el tope del valor de la pensión jubilatoria proporcional reconocida al actor y, por tanto, encontró que el vació regulatorio de esa disposición convencional debía ser suplido con lo establecido en la Ley 71 de 1988, entendimiento que a juicio de la Sala no luce para nada arbitrario o descabellado.
En consecuencia, no acierta el impugnante cuando señala que la convención de marras establece un tope pensional del 80% [cargo 3] o el 60% [cargo 4], puesto que ese porcentaje como ya se advirtió, representa lo que se conoce como la tasa de remplazó que en este caso va atada al valor del salario, que es bien distinto a que con ese porcentaje y sobre el salario mencionado, la pensión no tenga tope máximo o mínimo en su cuantía de reconocimiento.
De otro lado, no es cierto, como equivocadamente lo afirma la censura, que el ad quem le haya asignado a la pensión de jubilación del actor la naturaleza de ser una de origen legal y no convencional, por cuanto como se acabó de establecer, lo que hizo fue suplir el vacío convencional frente al tema del tope del valor de la pensión de dicha naturaleza, con lo previsto en la ley.
De suerte que, la apreciación de la cláusula 151 convencional 1991-1993 luce razonada y plausible y por eso no cometió los dislates fácticos endilgados. Respecto de la alegada interpretación errónea del artículo 53 constitucional, al revisar con detenimiento la sentencia acusada, la Corte no encuentra que en ella y en particular en el acápite de consideraciones se hubiera hecho referencia alguna a la aludida norma constitucional y, por ello, mal puede achacársele al juez de apelaciones haber incurrido en su errada interpretación, pues, se itera, ni siquiera fue mencionada en la providencia fustigada.
Finalmente, en el sub lite no se cumplen los presupuestos para la aplicación del principio de favorabilidad, habida cuenta que ella procede cuando existen dos o más normas vigentes que regulan la controversia, evento en el cual el administrador de justicia debe optar por la que resulte más favorable al trabajador o afiliado. En este caso, lo que propone la censura es que la Sala escoja entre la norma convencional y la Ley 171 de 1988, siendo que, como se vio en precedencia, la cláusula no regula el tope máximo de la pensión convencional reconocida al demandante, aspecto que si contiene la referida ley.
Por todas las razones expresadas no prospera la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no fue replicada la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO PABLO GAVIRIA CHENG contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5 409 - 2018 Radicación n.° 59526 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO GAVIRIA CHENG contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Gaviria Cheng llamó a juicio a L a Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de T rabajo para la Gestión del Pasivo S ocial de la Empresa Puertos de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5409-2018 Radicación n.° 59526 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO GAVIRIA CHENG contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Gaviria Cheng llamó a juicio a La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de