República de Colombia Corte Serena di Justicia Sale de Camelia [tal Ude de Deseemeedeli W 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5408-2021 Radicación n.° 84458 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS ESCUCHA GUZMÁN y BLANCA INÉS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de febrero de 2019, en el proceso que instauraron contra HUMBERTO MURILLO LEÓN. I.
ANTECEDENTES José Luis Escucha Guzmán y Blanca Inés Rodríguez Sánchez llamaron ajuicio a Humberto Murillo León, para que se declarara que tuvo culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el primero. Reclamaron el pago indexado del lucro cesante consolidado y futuro del trabajador, los daños morales irrogados a los 2 actores y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84458 Relataron que Escucha Guzmán prestó servicios al accionado entre el 1 de noviembre de 2008 y el 31 de agosto de 2016, en actividades de «ornato, cultivos, sostenimiento de tierras, seguridad del predio», sin recibir capacitación, ni elementos de protección. Tampoco, fue vinculado al sistema de seguridad social en pensiones, salud, ni riesgos laborales.
Expusieron que el 6 de agosto de 2011, cuando el demandante se «encontraba afilando una cuchilla de una guadaña con una pulidora, una de las esquirlas se alojó en su ojo derecho». Fue atendido en el hospital Hilario Lugo en Sasaima, en varias ocasiones por los médicos oftalmólogos y el 15 de febrero de 2016, recibió diagnóstico de ceguera del ojo derecho por lesión en la córnea.
Denunciaron que, por carencia de protección de la ARL, debieron acudir por sus propios medios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde fue calificado con pérdida de capacidad laboral (PCL) del 40.80%, con fecha de estructuración 28 de noviembre de 2016. Informaron que el 12 de junio de 2012, conciliaron ante el Juzgado Civil de Villeta las acreencias laborales con el empleador y la indemnización por incapacidad permanente parcial, pero nada se dijo sobre la culpa patronal.
Añadieron que dada la falta de afiliación a una ARL no hubo subrogación del riesgo laboral, no cuenta con pensión de invalidez, ni ha vuelto a conseguir trabajo dada su desmejora visual; que su salud física y mental se halla afectada y no tiene para solventar los gastos familiares (fis. 40 a 52). SCLAPT-10 v.00 2 75 Radicación n.° 84458 Humberto Murillo León se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
Aceptó la existencia de la relación contractual, la conciliación ante el juez civil y el accidente que sufrió su ex trabajador en el ojo derecho. Aclaró que no se trató de un siniestro laboral, en la medida en que «no ocurrió ni en el predio, lugar de trabajo, ni en cumplimiento de funciones ( ) ya que en el mismo no se contaba con la mencionada pulidora, ni se tenía como procedimiento el mantenimiento de las herramientas».
Advirtió que los pagos de aportes a salud y pensión, se hacían a nombre del trabajador como independiente y fueron conciliados. Adujo que sí se entregaron los elementos de protección, y la dotación se hizo de acuerdo con las actividades ejecutadas por los empleados de la finca (fls. 216 a 227). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes (fi. 255 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los actores y culminó con la sentencia gravada en casación. El Tribunal confirmó la SCIJOPT-10 V.00 Radicación n.° 84458 decisión de primer grado e impuso costas a los impugnantes (fi. 262 Cd). Centró el problema jurídico en dilucidar la responsabilidad patronal en el accidente ocurrido al trabajador el 6 de agosto de 2011, y la generación de la indemnización de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre la valoración probatoria, el juez de apelaciones coligió: [ ] basta con decir que aun cuando esta Sala de decisión no comparte la conclusión probatoria a la que arribó la juzgadora de instancia, de la valoración de los testimonios del proceso y de la historia clínica sobre falta de concordancia de los 2 días de evolución de la lesión que se generó en el ojo derecho del demandante y la fecha anteriormente mencionada, toda vez que bien puede suceder que el personal médico expida una incapacidad o deje constancia del estado de salud de un paciente con inclusión del día de ingreso a consulta, lo cierto es que en el expediente no obra prueba suficiente de la culpa de aquel en la ocurrencia de ese infortunio, como tampoco sus condiciones de tiempo, modo y lugar que habiliten el estudio concreto de los deberes de protección y seguridad que denuncia como genéricamente incumplidos en el desarrollo de la labor en la finca El Chispazo.
Sostuvo que la historia clínica no acredita la ocurrencia del accidente sino el daño ocasionado, consistente en una lesión del ojo derecho provocada por un cuerpo extraño que desencadenó la pérdida de visión. Que el interrogatorio del demandante no puede constituir plena prueba de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que acaeció el SCLPJFT-10 V.00 4 z6 Radicación n.° 84458 infortunio profesional, dado que solo refirió «que mientras estuvo afilando una cuchilla con una pulidora a las 7:30 de la mañana, le saltó una esquirla en el ojo y de ahí tuvo complicaciones en la visión por un intenso dolor, sin que obre prueba que corrobore esa versión de los hechos», ni de que el demandado nunca le suministró elementos de protección y seguridad.
Estimó que la declaración de José Eufranio Beltrán Hernández no aportaba información concreta sobre la ocurrencia de los hechos, toda vez que se limitó a asegurar que el evento se «presentó faltando un cuarto para las siete am, pero no expone exactamente qué fue lo ocurrido y mucho menos señala la razón por la cual el demandado debía darle capacitación o suministrarle gafas al actor, ni siquiera pudo identificar qué actividades concretas debía realizar aquel».
Llamó su atención que el declarante se expresara genéricamente sobre el incumplimiento del empleador, en relación con el trabajo desempeñado por el actor en la finca, y no concretara detalles precisos sobre el accidente, el nombre del predio y sus propias condiciones laborales, tal cual lo advirtió la juzgadora de primera instancia, para restarle credibilidad.
Dedujo, entonces, que no existía información concreta sobre la ocurrencia del• siniestro laboral, en tanto los testigos José Ángel Gaitán Gaitán, Luis Fernando Malaver Muñoz y Daniel Enrique Cruz Pereira, dijeron no haber presenciado el SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84458 evento, ni mencionaron el manejo de pulidoras u otros objetos o máquinas a cargo del accionante y lo identificaron como administrador, «pendiente del ganado, cerdo, yuca y cacao».
Resaltó que el primero, dijo haber escuchado «que el accidente en realidad no fue en la finca anteriormente referida, sino en otra». Para cerrar, precisó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, tiene regulación autónoma y la responsabilidad solo puede ser declarada en la medida en que estén suficientemente demostrados los hechos que configuran la culpa patronal; que no admite presunciones legales, ni siquiera en casos en que se realicen actividades peligrosas (CSJ 5L45109-2017).
Así mismo, que el daño debía estar relacionado con el trabajo y «que éste a su vez sea como consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores», que se traduce en la prueba de la relación causa efecto, que debe existir entre la conducta patronal y el daño. Agregó que al no existir prueba de las condiciones concretas de la ocurrencia de ese accidente, ni de la culpa del empleador, el a quo no se había equivocado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 84458 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula 2 cargos. Se analizarán en conjunto en tanto se sirven de similares argumentos y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia «infracción directa, aplicación indebida ( ) de las normas consagradas dentro del código sustantivo del trabajo, y otras normas que fueron citadas como fundamentos del derecho en el escrito introductorio de demanda, ( ) específicamente el artículo 216 del csr).
Señalan que el Tribunal no consideró la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, a pesar de que estaba demostrado que incumplió el deber de afiliarlo al sistema de seguridad social. Consideran suficientemente demostrada la culpa patronal, en tanto «el fallador no puede circunscribir su sentencia única y exclusivamente al artículo 216, analizado de forma aislada y no de forma sistemática con todos los fundamentos que se presentaron como de derecho al realizar SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84458 el petitum del reconocimiento y derecho de la culpa del empleador».
Aseguran que el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, dispone quiénes son afiliados obligatorios al sistema de riesgos laborales. Se refieren a la definición de accidente de trabajo y exponen que debido a la esquirla metálica que se alojó en su ojo derecho, el actor perdió la funcionalidad. Que la discapacidad quedó suficientemente acreditada con la historia cfinica (fls. 9 a 30), el dictamen de PCL (fls. 31 a 33) y la valoración por siquiatría (fls. 38 y 39).
Aducen que fue debido al incumplimiento de sus deberes legales, que el empleador «se vio obligado a pagar ( ) la suma que correspondía por incapacidad permanente parcial». Enseguida, copian el artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo y concluye que su inobservancia generó la culpa del empleador por negligencia y desacato «de su deber de cuidado y protección al trabajador».
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantean en los siguientes términos: Invoco además de la primera causal, la contemplada en el segundo inciso modificado por el artículo 7' de la Ley 16 de 1969. El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico. Por cuanto no se valoraron las pruebas de carácter documental tendientes a demostrar que el demandante no realizaba aportes a la seguridad social.
SCLAPT-10 V.00 ji Radicación n.° 84458 Aseveran que de los «comprobantes por empleado consolidado» (fls. 146 a 148) se desprenden los pagos al ISS y a Famisanar, pero a la aseguradora de riesgos laborales solo desde 2013, una vez ocurrió el accidente de trabajo. Acusan preterición de dichos documentos, en tanto no fueron mencionados. Sostienen que en el transcurso de la relación laboral, el empleador incumplió con la entrega de los elementos de protección personal para el desarrollo de las labores del trabajador, como se desprende de los comprobantes de adquisición de «machetes, cuchillas, limas entre otros», pero no de algún elemento de seguridad (fls. 223 a 253).
Aducen que el testigo Jesús Ángel Gaitán fue incoherente pues, a pesar de que dijo que lo tenían asegurado al sistema general de pensiones, luego afirmó que dejó de pagar las cotizaciones por falta de ingresos. Consideran demostrado el incumplimiento de las obligaciones del patrono, quien debió pagarle $17.499.900 por indemnización por incapacidad permanente parcial.
VIII. RÉPLICA Expone que el ad quem no incurrió en los desaciertos jurídicos y fácticos endilgados. Que fue a partir de las pruebas recaudadas y las normas denunciadas, que el juzgador de alzada dedujo ausencia de nexo de causalidad entre las labores desempeñadas por Escucha Guzmán y el accidente que ocasionó la pérdida de la visión del ojo derecho;
SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 84458 además, que los testigos aseguraron que el infortunio ocurrió fuera de las instalaciones de la finca El Chispazo. Que siempre suministró elementos de protección. IX. CONSIDERACIONES Bien sabido es que el rigor técnico en el planteamiento y demostración del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sala de la Corte, ha sido flexibilizado con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y propender por el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
No empece, ello no implica que este medio de impugnación se haya convertido en una instancia adicional del proceso, en que el recurrente pueda sustentarlo a través de un escrito carente de las exigencias mínimas. En el cargo primero, dirigido por la senda jurídica, la censura acusa infracción directa y aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es claro que el ataque mezcla indistintamente 2 modalidades de violación, a la sazón irreconciliables, en la casación del trabajo; mientras que la primera, supone ignorar u omitir el precepto legal, la segunda, se presenta cuando se aplica la regla de derecho, pero en forma inadecuada. También, se observa que incurre en mixtura de vías, en tanto a pesar de que endereza el ataque por la vía directa, invita a la revisión de los medios de prueba; ello, resulta SCLAlPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84458 improcedente en la medida en que la escogencia del sendero de puro derecho, presupone la conformidad con los hechos que el Tribunal tuvo por demostrados.
En sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, se expuso: [ ] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.
Adicionalmente, es palmar que ningún error jurídico pudo haber cometido el juez de apelaciones, dado que las normas que gobiernan la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social por parte del patrono, no estaban llamadas a producir efectos jurídicos en una contención que versó sobre la responsabilidad del empleador en la producción del infortunio profesional.
Tampoco puede decirse que dejó de aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que, precisamente, la confirmación de la decisión de primer grado obedeció a la falta de prueba de uno de los elementos estructurales de la culpa patronal. En ese orden, es patente que, aunque con efectos jurídicos negativos, sí hizo operar dicho precepto legal.
El segundo cargo carece de proposición jurídica, toda vez que no denuncia violación siquiera de una norma de SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.° 84458 carácter sustancial de alcance nacional, que hubiese servido como fundamento del fallo gravado o que, debiendo aplicarse, no lo fue. La censura insiste en señalar que con las pruebas que menciona se demuestra el incumplimiento de los deberes del patrono; puntualmente, por la falta de afiliación del trabajador al sistema de riesgos laborales.
Como se dijo, dicha temática nada tuvo que ver en el debate que se suscitó en las instancias. Para la Sala es claro que al fundamento del Tribunal para negar la indemnización de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no es oponible lo que alegan los recurrentes. En efecto, el soporte de la decisión gravada radicó en que la falta de acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, se erigía como obstáculo insalvable para colegir que el evento había tenido origen en la culpa del empleador.
Contra esta premisa, la censura no formula cuestionamiento alguno y, dado que se trata del pilar crucial del pronunciamiento acusado, conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestido. Lo dicho es suficiente para que los cargos no sean estimables. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de los recurrentes.
En la liquidación, inclúyase la suma de $4.400.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo SCUOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84458 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso seguido por JOSÉ LUIS ESCUCHA GUZMÁN y BLANCA INÉS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra HUMBERTO MURILLO LEÓN. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PON EFZ I 1 (Ysc7tr 1— JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ Y SCIAJPT-10 V.00 13