CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67052 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5408-2019 Radicación n.° 67052 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE FAJARDO QUICENO contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por él en contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., INDEGA.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Fajardo Quiceno demandó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., Indega S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de ello, solicitó que se le condenara al pago de la indemnización extralegal por despido injusto.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios el 20 de mayo de 1988 hasta el 17 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido por el empleador en contravía de lo dispuesto en el pacto colectivo aplicable «[…] tras presentarle momentos antes, cargos por conducta impropia, comunicados el mismo día, recibiendo sus descargos en la misma fecha».
Informó que ostentaba el cargo de «Coordinador de Fleteo» y que la razón del despido consistió en una reunión que, en su calidad de contador de una empresa de transportes, sostuvo con un compañero de trabajo y otras personas «[…] con la finalidad de presentar una solicitud de carga ante la empresa FRIOMIX» de la cual era transportador aquel, lo que no sólo no se concretó, sino que nada tenía que ver con sus actividades laborales.
La sociedad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y la terminación del contrato por justa causa, la cual se produjo bajo lo dispuesto por el pacto colectivo vigente por el incumplimiento del trabajador tras haber recibido dinero «[…] de conductores de las compañías transportadoras, a cambio de asignarles rutas para movilización de productos terminados a los centros de distribución sin que mi representada se lo haya autorizado», obteniendo un beneficio económico «[…] por parte de los conductores de las empresas de transporte que despachan productos terminados y envases».
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, «petición de lo no debido», pago, buena fe, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cali profirió fallo el 22 de marzo de 2013, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, bajo el argumento de que el trabajador sí incurrió en la falta endilgada por la empresa y la decisión adoptada siguió el trámite del pacto colectivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en sentencia del 29 de noviembre de 2013 resolvió confirmar la decisión absolutoria del Juzgado. El Tribunal comenzó por tener por incontrovertido el contrato de trabajo que unió a las partes en los extremos aceptados, por lo que el problema jurídico consistía en establecer si la terminación del vínculo se dio por justa causa.
Para ello, mencionó la carta de terminación del contrato y la diligencia de descargos del actor, en la que adujo las razones de su defensa indicando que no había exigido ninguna contraprestación para la asignación de viajes o productos de la empresa demandada, pese a que posteriormente aceptó recibir $300.000. En el mismo sentido, afirmó que el procedimiento disciplinario extralegal previsto en la empresa se había cumplido en tanto la noticia de la irregularidad del trabajador llegó a la empresa el 15 de junio de 2010 con la carta que envió Ricardo Vélez informando de una reunión que tuvo con el demandante y otro trabajador en la que habían acordado la preferencia en la asignación de unos viajes y por lo que el trabajador recibió dinero, lo cual obraba en video.
Dado que tanto el despido como la diligencia de descargos se realizaron el día 17 de junio, cumplió los términos previstos en el artículo 15 del pacto colectivo para el trámite disciplinario previo al despido. Continuó indicando que el representante legal de la empresa demandada ratificó las funciones del actor como «balancear las cargas» y «asignar las rutas transportadoras» así como su autonomía para despachar a otros centros de distribución y contratar directamente las empresas de carga, por lo cual había recibido dinero, lo que fue corroborado por el testimonio de Ricardo Jaime.
Concluyó entonces el Tribunal que se demostró la justificación del despido y se cumplió el procedimiento extralegal para ello. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Corte en los estrictos términos en que fue formulado y con base en la competencia concreta que ostenta esta Corporación sobre el particular. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64, 65 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo; 54, 54A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 252, 276 y 277 del Código de Procedimiento Civil y 29 y 230 de la Constitución Política.
Como errores de hecho enumeró: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la causal invocada por la parte demandada plasmada en el documento de terminación del contrato por justa causa, era un hecho real, que no fue probado. 2. No dar por probado, estándolo, que el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO QUICENO, en ningún momento informó a terceros de actuación documentación o programas técnicos de la demanda, como muestra el audio del video aportado como prueba.
Como pruebas mal apreciadas denunció el CD aportado por Ricardo Vélez, la carta elaborada por este y los testimonios de Ari de Jesús Daza Castro y Gonzalo de Jesús Angarita Ruiz. Apoyó el cargo señalando que el Tribunal se equivocó al validar que el contrato fue terminado con base en un documento elaborado por una persona que «[…] nunca se demostró que tuviera vínculos contractuales con la demandada» y un CD que contiene cuatro videos que fundamentan aquel, pero que demuestran que el demandante «[…] realizaba una actividad productiva como profesional liberal y autónomo ajena a su cargo en la empresa».
Insistió en que el error estuvo en no valorar conjuntamente las pruebas citadas «[…] donde se demuestra que el demandante no ofrece al supuesto inversionista mejorar ni aumentar su cantidad de transporte de producto» y que Ari de Jesús Daza habló claramente de la sociedad Friomix, ente totalmente diferente a la demandada; además del interés que le asistía de conseguir vehículos de más capacidad ante las exigencias de la empresa, todo lo cual debió ser valorado a la luz del testimonio de Gonzalo Angarita, que refirió que los contratos con las empresas transportadoras, balanceo de cargas y fletes eran determinados en Bogotá y no en Cali.
Continuó indicando que la empresa no realizó ningún tipo de investigación ni demostró que «[…] ofreciera, diera o prometiera, los programas de distribución de la demandada» y se limitó a dar credibilidad a la carta aportada por Ricardo Vélez cuya condición de transportador o conductor no aparece probada ni la ruta o carga se le iba a otorgar.
RÉPLICA La oposición señaló que el recurrente omitió citar normas trascendentales en la proposición jurídica como los artículos 481 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el pacto colectivo, cuya aplicación se reclama, ni siquiera fue incluido como prueba mal apreciada. Así mismo, indicó que fueron denunciadas pruebas no hábiles y que no todas aquellas en las que se basó el Tribunal fueron atacadas, como las correspondientes a la legalidad del trámite disciplinario y la carta de terminación. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan la demanda de casación y que comprometen su prosperidad, algunos de ellos, esbozados por la oposición. Como primera medida, debe la Corte señalar que conforme con lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha reiterado que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza y concretamente con el citado artículo, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
La técnica de casación exige, además, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, excepto cuando la acusación sea parcial, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues algunos pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
En efecto, el censor dejó por fuera de cualquier acusación el razonamiento del Tribunal relacionado con la legalidad del despido tras el cumplimiento del procedimiento extralegal seguido previamente, lo que no mereció siquiera mención por la censura. Lo anterior, no obstante la obligación que le asistía de atacar todos y cada uno de los argumentos que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017) salvo que, de forma precisa, el recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.
El censor, ciertamente, volcó su análisis y ataque frente a la presunta falta de valoración de las pruebas que sustentaban la denuncia realizada en contra del demandante por un tercero, así como del contenido de la denuncia misma presentada por Ricardo Vélez. De esta manera, permaneció sustancialmente excluido de ataque uno de los verdaderos cimientos del fallo y se concentró en el derrotero que siguió aquella acusación dentro de la empresa en el sentido de dar lugar a la aplicación de los términos disciplinarios del estatuto extralegal.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, en la cual expresó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Así las cosas, la acusación estuvo desligada parcialmente de la controversia planteada en el curso del proceso y que constituyó uno de los fundamentos esenciales de la decisión del Tribunal.
En el mismo sentido, se observa que la acusación incluye la mención de normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre lo cual ha dicho la Sala que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial.
Es sabido que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). También la censura pasó por alto que el Tribunal se amparó en distintas pruebas del expediente para construir su conclusión, dentro de las que se encontraban varios documentos auténticos ignorados por completo por el recurrente a pesar de proponer una casación total del fallo según quedó dicho y, además, se hizo uso de pruebas que resultan inhábiles para estructurar un cargo en la sede extraordinaria como el caso de los testimonios de Ari de Jesús Daza Castro, Gonzalo de Jesús Angarita y Ricardo Jaimes, este último que, pese a no haber sido individualizado como prueba mal apreciada, sí fue mencionado en la demostración del cargo.
Al respecto, estos no resultan calificados para fundar autónomamente un ataque en casación y sólo puede valorarse tras demostrarse error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015). De esta manera, evidencia la Sala que frente a la decisión de segunda instancia se estructuró el reproche a la usanza de una alegación propia de las instancias sin trascendencia en la sede extraordinaria, donde deben, se reitera, acreditarse los errores in judicando del Tribunal y no aquellos in procedendo (CSJ SL796-2018;
CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por aquel. No sobra recordar que el error de hecho en materia laboral debe ser protuberante y ostensible, y no una simple diferencia de criterio con el fallador que pone fin a las instancias. Este, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual no tiene ocurrencia en el presente caso. De otro lado, importa decir que de tiempo atrás, esta Sala ha considerado que cuando se ataca la decisión del Tribunal por haber valorado inadecuadamente una convención colectiva de trabajo o un pacto colectivo, es imperioso integrar la proposición jurídica como mínimo, con los artículos 467 y 476 o 481 del Código Sustantivo del Trabajo, según el caso (CSJ SL3670-2019;
CSJ SL3924-2019; CSJ SL3670-2019; CSJ SL3775-2019; CSJ SL3924-2019; CSJ SL4402-2019; CSJ SL4498-2019; CSJ SL14386-2017; CSJ SL10992-2014; CSJ SL, 11 octubre 2001, radicación 16114); pues en el recurso extraordinario estos, a pesar de ser considerados como fuente formal de derecho, no tiene alcance nacional, por cuanto su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo (CSJ SL3285-2019).
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL17555-2016, esta Sala concluyó: El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que la […] materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.
Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable. Con todo, y aún si fuera del caso estudiar de fondo lo propuesto por la censura a la luz de las únicas pruebas hábiles que incluyó en la demanda de casación (la denuncia presentada por Ricardo Vélez a la empresa el 15 de junio de 2010 y los videos que la acompañaron), habría de concluirse que de todas maneras no se desprende un error protuberante que permitiera quebrar el fallo y proceder al estudio de las probanzas no calificadas.
Lo dicho, por cuanto del raciocinio del Tribunal, este tuvo por incontrovertido el hecho objetivo de que la citada persona denunció al trabajador por presuntamente exigir dinero para garantizar resultados a terceros transportadores en el marco de las funciones que tenía dentro de la compañía y otorgó validez a aquella acusación compuesta íntegramente tanto por la carta dirigida por Ricardo Vélez a la compañía, como por los videos aportados por él. En este sentido, lo que reprochó la censura es que tuviera la denuncia no sólo por existente sino por veraz.
La Corte encuentra que la acusación en contra del actor se dirigió en los siguientes términos: Señores Coca Cola Por medio de la presente quiero poner de manifiesto mi inconformidad por la situación como se vienen presentando con los cargues de producto y la forma en q’ (sic) se asignan (sic) la ruta de despacho de los mismos, ya que con los señores Carlos Fajardo y Ari Daza respecto a los viajes que se me iban a entregar por esta negociación. Luego de que el día 17 de febrero de 2010 nos reunimos con estos 2 señores en el restaurante María Mentiras del norte de Cali a eso de las 3 de la tarde para acordar la forma en la que se me iban a entregar viajes con producto de Coca Cola y el valor de la comisión q’ (sic) yo les tenía que entregar por esos viajes, no he visto que me hayan cumplido con lo que pactamos, por lo que quiero poner en conocimiento de la compañía estas situaciones que se presentaron.
Es importante para mi que la compañía sepa que yo acudí al señor Fajardo y al señor Daza porque tenía conocimiento de que si quería tener buenos cargues de producto y los mejores viajes tenía que ponerme en contacto con ellos y negociar la forma en la que íbamos a trabajar y no llegar como cualquier trabajador que ofrece sus servicios, porque esto por acá no funciona así. Yo ya antes sabía q’ (sic) algunos conductores de tractomula habían hecho estos negocios directamente con el señor Fajardo, por que (sic) se sabía que por debajo de cuerda él contrataba directamente a los conductores de camión para el cargue de rutas, entonces pues yo quería también trabajar y tener buenos viajes y por esto fui a hablar con ellos 2.
Inclusive, el señor Ari Daza me comentó que él ya sabía cómo funcionaban las cosas con eso de los cargues de producto porque como tenía un negocio con unos carros de él y que le hacía viajes a otra compañía que se llama Friomix con los que se ganaba una comisión, entonces pues que me podía ayudar tanto con Carlos Fajardo con lo de los viajes de Coca Cola, por lo que yo le di una plata para iniciar el negocio, como un acto de buena fe de que las cosas iban a andar bien, pero pues a hoy no me han cumplido con nada de lo acordado. […] yo sé como es esto de los negocios con los transportadores y yo les estaba entregando una plata por adelantado para que pudiéramos empezar a trabajar, yo me tenía que asegurar por algún lado que ellos no me fueran a quedar mal, por lo q (sic) el día que tuvimos la reunión allá yo les grabé en video la conversación que tuvimos y les entrego un DVD como prueba de que lo que digo es verdad.
Atentamente, Ricardo Vélez Acompañando la anterior comunicación, reposan los cuatro videos que dan fe de una reunión en la que participó el trabajador, de los que con claridad se distingue, en tono transaccional, la mención de rutas, cargues y distribución de productos de la compañía. Con base en lo anterior, evidencia la Sala que no resultó irrazonable la conclusión del Tribunal cuando encontró justificado el despido con base en lo dicho, a pesar de que no se ocupó de desarrollar extensamente los argumentos por los cuales otorgaba validez a aquellas acusaciones.
La carta transcrita y su denuncia fue razón suficiente para el empleador, así como lo fue para el Tribunal, para declarar legal y justo el despido, todo lo que no se muestra equivocado en la sede extraordinaria menos aun si se tiene en cuenta que del contenido de los citados videos, lo que ciertamente no se deduce es que el actor estuviere desplegando una actividad de asesoría contable profesional, como lo sostuvo durante el juicio.
Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos elevados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por CARLOS ENRIQUE FAJARDO QUICENO en contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00