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SL5407-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993

71 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Catee» Laical Sala de Desposeed» N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L5407-2021 Radicación n.°84391 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANKLIN RODRÍGUEZ GUILLÉN, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Se reconoce personería al abogado Charles Chapman López como apoderado de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en los términos del poder obrante a folio 19 del cuaderno de la Corte.

SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 84391 1.

ANTECEDENTES Franldin Rodríguez Guillén llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, para que se le ordenara cambiar «la pensión simple de vejez por la pensión especial de vejez». Pidió el reconocimiento y pago del retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. (fis. 1-14). Como sustento de sus pretensiones, relató que mientras laboró en Monómeros Colombo Venezolanos S.A., entre el 5 de octubre de 1981 y el 19 de marzo de 2014, estuvo expuesto de manera permanente a gases tóxicos en la planta 7, donde circula sulfato de amonio y se procesa «carprolactama producto inicial, intermedio y final en monó meros».

Informó que durante su trayectoria en la compañía, desempeñó los cargos de Técnico III, II, I, y Técnico Maestro, como soldador y cortador. Que prestó servicios en las instalaciones del complejo empresarial, donde reparaba los paneles de control y estuvo en contacto con sustancias como benceno, ácido sulfúrico, nítrico y sulfato de amonio, entre otros.

Expuso que según la certificación de la Aseguradora de Riesgos Profesionales Suratep, de 5 de agosto de 2004, Monómeros S.A. está calificada como una empresa de alto riesgo en categoría V, por lo que todos los trabajadores SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84391 están expuestos a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas. Finalmente, contó que cotizó al Sistema General de Pensiones 1.801 semanas y que el 10 de noviembre de 2014, solicitó a la administradora de pensiones la prestación especial por vejez.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de falta de causa para demandar y prescripción (fls. 133-136). Aceptó que el demandante laboró para Monómeros S.A., los extremos temporales de esa relación laboral, la afiliación del trabajador, las semanas cotizadas, la petición elevada el 10 de noviembre de 2014 y su negativa.

Aseveró que la empleadora del demandante no cotizó el monto especial para actividades de alto riesgo y no probó que las funciones que ejercía fueran peligrosas o riesgosas para su vida. Por auto de 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla vinculó al litigio a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (fi. 130).

Una vez notificada, se opuso al éxito de las pretensiones y enlistó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago y carencia de acción (fls. 157-244). SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84391 Admitió la duración de la relación laboral, los cargos desempeñados por el accionante y su afiliación al sistema de seguridad social.

En su defensa, sostuvo que el actor no ejecutó actividades consideradas de alto riesgo. Explicó que según estudios, en la compañía solo están expuestos a sustancias peligrosas los trabajadores que ejercen los oficios de técnico de extracción de planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de la planta 7 o de caprolactama y técnico de tanque de la sección 8, actividades que no ejecutó el señor Rodríguez Guillén. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a Colpensiones y a Monómeros S.A. de todas las pretensiones. No impuso costas (fi. 442 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la providencia gravada, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.

No impuso costas (fi. 459 Cd). Tras anunciar que se ocuparía de resolver si a Rodríguez Guillén le asistía derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, por exposición durante SCLAJPT-10 V.00 4 93 Radicación n.° 84391 toda su vida laboral al contacto con sustancias peligrosas, en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, sostuvo que no era materia de discusión su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, por cuanto al 22 de junio de 1994, cuando cobró vigencia esa normatividad, tenía un total de 801.57 semanas cotizadas, esto es, más de 15 arios de servicios.

Dedujo que la contestación a la demandada de Monómeros S.A. y la documental obrante a folios 248 a 249, exhibían que el accionante laboró para esa empresa entre el 5 de octubre de 1981 y el 19 de marzo de 2014, en los cargos de Técnico III, II, I y Técnico maestro. Describió los oficios desarrollados por el trabajador. De la certificación emitida por Suratep en 2006 (fi. 259), coligió que los empleados de la integrada al litigio, no estaban sometidos a laborar en altas temperaturas.

Que únicamente tenían contacto con benceno quienes se ocupaban de la extracción en la planta 7 o de caprolactama, los analistas de laboratorio de la planta 7 o de caprolactama y los técnicos de tanque de la sección 8. Asentó que según Alonso Illera Laporte, el demandante trabajó para Monómeros S.A. más de 30 arios en el departamento de electricidad, y debía movilizarse por todo el complejo empresarial.

Que el testigo detalló que el actor y en general todos los trabajadores de la empresa, estaban en SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84391 contacto con sustancias dañinas, toda vez que la actividad productiva de la empresa se ejecutaba a cielo abierto, de suerte que las partículas y gases se esparcían por todo el lugar. Que Jesús Romero Pestana declaró que el promotor del litigio ocupó el cargo de técnico electricista y que todos los empleados estaban expuestos al contacto con agentes cancerígenos. Referenció lo dicho por Arnaldo García y Rafael Montejo Torres.

Sin embargo, concluyó que no estaba probado que Franldin Rodríguez hubiera trabajado en condiciones riesgosas para su salud, en la medida en que «no demostró ( ) cuáles eran las actividades que desarrollaba y qué elementos manipulaba en los puestos ejercidos». Estimó que, conforme a las declaraciones de terceros, el demandante laboró en actividades como mantenimiento preventivo y correctivo de maquinarias y sostenimiento de redes de telecomunicaciones.

Agregó que si bien, uno de los deponentes adujo que todos los trabajadores de Monómeros S.A. estaban en contacto con partículas peligrosas, tal afirmación no tuvo soporte técnico o científico. Apuntó que, por el contrario, Alvaro Marrugo Martínez y Rafael Montejo fueron coherentes en decir que el actor no desempeñó ninguna tarea que representara un riesgo para su salud, (pues sus labores iban encaminadas más a SCLA)PT-10 V.00 6 e9s1 Radicación n.° 84391 operaciones eléctricas que propiamente a la manipulación de sustancias o elementos peligrosos».

Consideró que Montejo explicó con suficiencia que en la compañía, el benceno tenía un tratamiento o una cadena de custodia particular, a cargo de la sección 8 y que el nivel de gases contaminantes siempre estaba por debajo de los límites legalmente permitidos. Añadió que el declarante soportó su dicho en investigaciones académicas. Para finalizar, referenció que esta Sala ha adoctrinado que para acceder a una pensión especial de vejez, como la pretendida en la presente contención, no basta que la empresa esté calificada como de alto riesgo, sino que resulta necesario probar que el «trabajador estuvo expuesto a dichas sustancias en el ejercicio de sus funciones».

Citó las sentencias «30 de julio de 2014, rad.43436 [..] y más recientemente la de 31 de agosto de 2016, rad.43714». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Franklin Rodríguez Morales, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «en su SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 84391 totalidad la sentencia de primer y segundo grado y en sustitución condene a la entidad demandada iss en liquidación hoy COLPENSIONES de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito fórmula dos cargos, replicados oportunamente por Colpensiones y Monómeros S.A. Se estudiarán conjuntamente, dado que están orientados por la misma vía, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, 3 y 5 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual ario; 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1281 de 1994, 29 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera que si bien, el Tribunal concluyó que durante la relación laboral que mantuvo con Monómeros Colombo Venezolanos S.A., el actor estuvo en contacto con sustancias peligrosas para su 'salud, negó la pensión especial de vejez, en tanto la compañía cotizó «para pensión simple y no para pensión especial», tal cual lo sostuvo la entidad de seguridad social en la contestación a la SCLA3FT-10 V.00 8 75 Radicación n.° 84391 demanda.

Sostiene que el fallador de la alzada aplicó los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, que fueron «la primera legis ladón que reguló el pago de la cuota adicional de alto riesgo, reformada más tarde por los Arts. 3 y 5 del Decreto 2090/ 03». Recuerda que el demandante trabajó para Monómeros S.A., desde el 5 de octubre de 1981 hasta el 19 de marzo de 2014, cuando no se requería cotización adicional; que dicha exigencia fue obligatoria a partir del 22 de junio de 1994 con la entrada en vigencia del Decreto 1281 de ese ario.

Asegura que el ad quem vulneró «el principio de la no retroactividad de la ley en el tiempo» y el debido proceso. Por último, expone: El error del Tribunal al aplicarle indebidamente a este asunto los Art. 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, reformados por los Arts. 3 y 5 del Decreto 2090 de 2003, se produjo por falta de apreciación y la inobservancia de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, situación que lo condujo a implicar (sic) las disposiciones que en verdad regulan el aspecto pensional del demandante, dice el demandante no ser beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el art. 8 del Decreto 1281 de 1994, toda vez que nació el 29 de enero de 1955 de acuerdo con la C.C. de ciudadanía que obra en el expediente, y por consiguiente para la fecha en que entró a regir la anterior legislación, contaba con 57 arios de edad [ ].

VIL CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 5 del Decreto 1281 de 1994, 5 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 12 y 15 del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84391 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1281 de 1994, 29 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Transcribe el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994 y asevera que las obligaciones de pagar aportes especiales por actividades de alto riesgo están a cargo de los empleadores, que no de los trabajadores. De esta suerte, el incumplimiento de este deber de ninguna manera puede «traer contra el trabajador alguna consecuencia negativa que ponga en peligro su derecho».

Concluye: De allí que el Tribunal al confirmar la sentencia al demandante porque supuestamente no se le canceló al ISS hoy COLPENSIONES la cotización por alto riesgo, también interpretó erróneamente dicha normatividad, pues le atribuyó esa obligación al trabajador con su consabida consecuencia, cuando no es a este a quien compete ese pago, dándole a la norma un alcance que no le corresponde.

Independiente de la facultad que tenga o pueda tener el ISS hoy COLPENSIONES, para exigir a la empresa MONÓMEROS S.A., hacer efectivo el pago de las cotizaciones adicionales. VIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el actor no probó haber estado en contacto con sustancias peligrosas en el desarrollo de sus funciones, que se relacionaron «con actividades eléctricas que nada tienen que ver con la manipulación de sustancias ( ) potencialmente peligrosas».

SCLAPT-1.0 V.00 10 Radicación n.° 84391 Monómeros S.A. expresa que tal cual lo coligió el ad quem, Franklin Rodríguez Guillén siempre ejecutó labores de mantenimiento correctivo y preventivo a la maquinaria inactiva de la empresa, por manera que no estuvo en contacto con agentes químicos que pusieran en riesgo su integridad. IX. CONSIDERACIONES Se impone remembrar que la demanda de casación, debe cumplir las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

También, satisfacer los requerimientos técnicos desarrollados por la jurisprudencia, en tanto hace parte del núcleo esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que contempla la «plenitud de las formas propias de cada juicio». No puede olvidarse que el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida la sentencia de segundo nivel (CSJ AL962- 2021) También, se ha dicho con profusión que este medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón (CSJ 5L1471-2021).

Desde el alcance de la impugnación, se advierte el desconocimiento de la técnica por parte del impugnante, SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 84391 toda vez que reclama la casación de la decisión gravada y a la vez, su revocatoria. Por sustracción de materia, esta segunda posibilidad es jurídicamente inviable. Ahora bien, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar el pretenso desafuero del Tribunal debe ser estrictamente jurídica.

También, conviene no desapercibir que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades que el éxito de la acusación, depende de la presentación de un discurso claro y coherente que desquicie la totalidad de los soportes del fallo pues, de no ser así, permanecerá revestido de las presunciones de acierto y legalidad con que arriba a sede extraordinaria, tal cual acontece en este caso.

En la presente contención el fallador plural consideró que el señor Franklin Rodríguez Guillén era beneficiario del régimen de transición, según los términos del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, por manera que era aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, luego de analizar la contestación a la demanda de Monómeros S.A., las certificaciones laborales, el estudio técnico de la aseguradora Suratep, los testimonios de Alonso Illera Laporte, Jesús Romero Pestana, Arnaldo García y Rafael Torres, concluyó que «no se encuentra acreditado que el accionante hubiere estado expuesto a las condiciones riesgosas que menciona», por SCIMPT-10 V.00 12 37 Radicación n.° 84391 cuanto no demostró las actividades que desarrollaba, ni los elementos que manipulaba.

Agregó que, conforme al precedente jurisprudencial de esta Sala, no bastaba demostrar la prestación de servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo, sino que era indispensable probar que el trabajador estuvo en contacto con sustancias cancerígenas en el marco de su actividad. Por su parte, la censura advierte que, pese a colegir que el demandante «sí estuvo expuesto a circunstancias riesgosas», el ad quem negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, debido a que la empresa «siempre cotizó para pensión simple y no para pensión especial».

Dice que el Tribunal dio aplicación a los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994. Arguye que la mentada normatividad entró a regir el 22 de junio de 1994; esto es, después del «retiro de las actividades laborales del actor, que de aplicarse indebidamente, como lo hizo el Tribunal, se quebranta el principio de la no retroactividad de la ley en el tiempo, al igual que se constituye en violatorio del debido proceso».

Sin duda, los reparos de la censura al fallo confutado son evidentemente infundados. El Tribunal no dedujo que el trabajador estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en el tiempo en que laboró para Monómeros S.A; todo lo contrario, fue enfático en sostener que no probó haber estado sometido a condiciones riesgosas para su salud y SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84391 que el hecho de que la compañía estuviera categorizada como de alto riesgo, no era suficiente para colegir que el demandante estuvo en contacto con agentes peligrosos.

Cumple precisar que, contrario a lo dicho por el recurrente, el fallador de segundo nivel no negó el derecho pensional con el argumento de que Monómeros S.A. no pagó cotizaciones para la pensión especial de vejez. El plateamiento toral de la decisión gravada, se centró en que el trabajador no acreditó exposición a compuestos químicos perjudiciales para su integridad.

También, yerra el impugnante al aseverar que el ad quem aplicó los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, toda vez que el Tribunal estimó que la norma que regulaba el contexto fáctico que quedó delineado, era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que no exige la cotización adicional en el caso de pensiones especiales; es decir, el colegiado ni siquiera mencionó este tópico.

De otra parte, fácilmente se advierte el desacierto del impugnante, en tanto sostiene que la exigencia de la cotización adicional para las actividades de alto riesgo cobró vigencia cuando ya no existía la relación de trabajo con Monómeros. Claro está que el demandante laboró para esta empresa del 5 de octubre de 1981 al 19 de marzo de 2014 y que el Decreto 1281 de 1994 entró en rigor el 22 de junio de 1994, mucho antes de la desvinculación del trabajador.

De esta suerte, el censor no derruye los pilares en los SCLAPT10 V.00 14 71' Radicación n.° 84391 que se edificó la decisión impugnada; básicamente que: i) ninguna de las pruebas da cuenta de que el hubiera estado en contacto con agentes químicos peligrosos, sino que ejerció labores eléctricas en mantenimiento preventivo y correctivo de maquinarias y redes de comunicación; ü) el hecho de que una empresa esté calificada de alto riesgo, no implica que sus colaboradores estén en contacto con compuestos dañinos; iii) solo los oficios detallados en la certificación emitida por Suratep, son considerados de alto riesgo en Monómeros S.A., y allí no están relacionados los ocupados por el actor; y, iv) no se dio cumplimiento al mandato del parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden, al dejarlas libre de ataque, las premisas sobre las que se construyó la sentencia gravada continúan incólumes bajo la presunción de acierto y legalidad. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ 5L17693-2016 adoctrinó: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84391 consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Necesario colofón de lo considerado, es que el Tribunal no cometió los desaciertos jurídicos endilgados. En consecuencia, las acusaciones no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse $4.400.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió PRANICLIN RODRÍGUEZ GUILLÉN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Costas, como se dijo.

SCUUPT-10 V.00 16 11 Radicación n.° 84391 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IsmszL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 17