CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64826 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5407-2018 Radicación n.° 64826 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FILIBERTO RESTREPO ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Filiberto Restrepo Arango llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, fijado en la Resolución 6553 de 2005, corresponde a $4.195.942, con el cual se obtiene una mesada superior. En consecuencia, pidió se condene al Instituto a reliquidar la pensión de vejez y al pago de las sumas insolutas debidamente indexadas, los intereses moratorios causados desde el 30 de abril de 2005 y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de la Resolución 6553 de 15 de abril de 2005, el ISS modificó el acto administrativo n.° 22314 del 29 de noviembre de 2004, por medio del cual le fue reconocida la pensión de vejez. Sostuvo que la solicitud consistió en actualizar el IBL a 30 de abril de 2005, «razón por la cual éste, quedó fijado en la suma de $4.195.942 y por lo tanto la primera mesada pensional fue liquidada en la suma de $3.146.957»; que en julio de 2005 elevó petición con el fin de que se le reliquidara la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el Decreto 0758 del mismo año, bajo las condiciones del régimen de transición, la que fue resuelta de forma parcialmente favorable porque: […] le fue reliquidada la pensión de vejez, bajo las condiciones del Régimen de Transición para los afiliados al SEGURO SOCIAL-PENSIONES-; pero le fue desfavorable porque el SEGURO SOCIAL -PENSIONES- no tuvo en cuenta al momento de reliquidar el monto de la pensión, que el I.B.L. sobre el cual se debía aplicar el 90% para efectos de fijar la primera mesada pensional, es I.B.L. actualizado a 30 de abril de 2005 de conformidad con la Resolución Nro. 6553 de 15 de abril de 2005, y procedió a aplicar el 90% sobre el I.B.L. que de manera provisional había sido fijado en la Resolución No. 22314 de 29 de noviembre de 2004, el cual obviamente es menor.
Indicó que el IBL establecido en la Resolución 6553 fue de $4.195.942, mientras que el de la Resolución 13548, de $3.934.206, diferencia que incide de forma desfavorable en el monto de la primera mesada, dado que al aplicar la tasa de reemplazo del 90% se obtiene, para el primero, un valor de $3.776.348 y, para el segundo $3.579.476, «quedando un saldo insoluto para la primera mesada de $196.872», el cual va en aumento año por año. Adujo que presentó reclamación ante el ISS con el fin de que se corrigiera y reliquidara la pensión, la que no fue contestada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Resolución 6553 de 15 de abril de 2005, modificó la 22314 de 2004; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no ostentaban tal calidad. En su defensa indicó que la pensión de vejez se liquidó conforme lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cálculo que arrojó un IBL de $3.943.206.
Formuló las excepciones previas que denominó: falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, las cuales fueron negadas en la primera audiencia de trámite (f.os 29 a 31). Como excepciones de mérito impetró las siguientes: inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, pago, compensación, buena fe del seguro social y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 4 de septiembre de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que lo pretendido era: «para todos los efectos legales, que el I. B. L. para fijar el monto de la primera mesada pensional del señor FILIBERTO RESTREPO ARANGO, es el I.B.L. fijado en la Resolución Nro. 6553 de abril 15 de 2.005, en la suma de $4.195.942,00».
Dicho esto, consideró que era menester realizar un recorrido de lo acaecido y encontró que la prestación le fue reconocida al actor mediante Resolución 22314 de 29 de noviembre de 2004 (f.os 8 al 11), liquidada con base en 1.621 semanas, «de las cuales 411,29 no fueron cotizadas sino que se generaron por tiempo de servicio para su único empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN», teniendo como IBL la suma de $3.977.196,00, «y que la pensión concedida quedaba en reserva hasta tanto el actor se retirase del servicio oficial, en la suma de $ 2.982.897,00».
Una vez retirado el actor del servicio, la demandada modificó la resolución previamente citada, «para reliquidar la prestación económica teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $4.195.942,oo, cuantía a la cual le tomó el 75% que estipula la Ley 33 de 1985 y se obtuvo como monto de la pensión el equivalente de $3.146.957,00 (RESOLUCIÓN 6553 DE ABRIL 15 DE 2005, FOLIOS 5 Y 7)».
Luego, indicó que el Instituto expidió la Resolución 13548 de 21 de junio de 2006 (f.os 13 y 14), según la cual, en estricta aplicación del régimen de transición, Filiberto Restrepo tiene el número de semanas necesario para la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90% sobre un ingreso base de liquidación de $3.934.206,oo, « lo que arrojó una pensión de $3.540.785,oo a partir del 30 de Abril de 2005 ».
Con base en lo anterior coligió: Así las cosas, tenemos que tres (3) fueron los IBL- obtenidos por el Instituto demandado en el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, a saber: Resolución N° 22314/2004 = $3.977.196,00, Resolución N° 6553/2005= $4.195.942,00, Resolución N° 13548/2005= $3.934.206,00, Ahora, de esos 3 Ingresos Base de Liquidación ya conocidos, los 2 primeros logrados fueron producto de un análisis soportado en la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio y 55 años de edad, y el último IBL se basó en el Decreto 758 de 1990 que permite acceder a la pensión con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores para consolidar el derecho, o 1.000 semanas en cualquier tiempo, luego entonces debemos preguntarnos si ello tiene alguna incidencia en la obtención del IBI- por el que propende el señor FILIBERTO.
Miremos ello: Donde se obtuvo el mayor I.B.L. fue en la Resolución Nro. 6553 del año 2.005 ($4.195.942,oo), claro está, y esto tenemos que decirlo, ello acaeció cuando se reconoció la pensión a la luz de la Ley 33 de 1.985, normatividad que demanda para su aplicación que: […] Luego entonces, al observar en el sub lite que el Instituto demandado en un giro extraordinario respecto de lo que venía consignando en las Resoluciones números 22314/04 y 6553/05 (PENSIÓN CON LEY 33/85), mutó en una pensión de vejez en favor del demandante pero ahora concedida conforme al Decreto 750 de 1,990, y he aquí donde yace por qué no es dable acceder a la querella del Señor FILIBERTO RESTREPO -reliquidación de la pensión otorgada al amparo del D. 758/90, con I.B.L. tenido en cuenta en la concesión de la prestación con Ley 337/85- (sic), pues el solo hecho de diferenciarse estas pensiones en sus cualidades para su reconocimiento en lo atinente a la edad, por ejemplo -50 y 55 años respectivamente-, definitivamente aleja la posibilidad de valerse la una de la otra en lo que concerniere a la utilización de un mismo Ingreso Base de Liquidación ( I. B. L.) conclusión a la que correctamente llegó la Jueza de primera instancia, y de contera, será apoyada por esta Colegiatura confirmando el proveído impugnado, pues las susodichas pensiones se estructuran bajo diferentes situaciones temporales, conforme quedó explicado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, condene a la accionada conforme a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, frente a los que se presenta réplica y se resolverán de manera conjunta por cuanto acusan similares disposiciones y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Por vía directa se acusa la infracción directa de: […] los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; el literal d) del artículo 20 así como los artículos 12, 13, literal a) del ordinal 3 del art. 20, y art. 23 del Decreto 758 de 1990 (que aprueba el Acuerdo 049 de 1990 Por el cual se expidió el régimen general de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte), y con los artículos 10, 17, 31, 36, 272 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
Afirma la censura que no puede dejarse de lado que cuando impetró la demanda ya ostentaba el estatus de pensionado, conforme se aprecia en los diferentes actos administrativos; que fue desafiliado a partir del 30 de abril de 2005 por parte de las Empresas Públicas de Medellín, quien le dio por terminado su contrato laboral el 19 de abril de 2005, momento para el cual había cumplido la edad de 60 años; que el IBL que le corresponde, conforme lo establece el literal a) del ordinal 3 del artículo 20, en concordancia con el 23 del Acuerdo 049 de 1990, equivale a la suma de $4.195.942,00, tal como inicialmente lo estableció el ISS en la Resolución 6553 de 2005, sobre el que debe aplicarse un porcentaje del 90% y no del 75%, como lo hizo el Instituto.
Aduce que la decisión del colegiado transgrede los artículos 4, 25, 47, 48 y 53 de la CN, en especial, los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados y desarrollados en la Ley 100 de 1993, conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia CC C1141-2008. Expone que la jurisprudencia de esta Corte tiene afirmado el criterio, según el cual, el régimen de transición respeta la edad, el tiempo y el monto regulados en la norma pensional anterior y, por tanto, el ISS al variar su propio acto alteró ostensiblemente el monto de la prestación reconocida al demandante, pues no es lo mismo aplicar el 75% sobre el IBL, que el 90%.
Señala que el monto de la pensión debe establecerse en la forma descrita, como quiera que el recurrente está desafiliado y pensionado, con lo cual se da por cumplido el supuesto de hecho que consagra la norma jurídica aplicable al caso en examen, en tanto que al cotizar más de 1.250 semanas tiene derecho a un 90%. Argumenta que, si el ISS cambió el porcentaje a « ultranza» del artículo 23 del Decreto 758 de 1990, ese acto no puede lanzar por la borda las aspiraciones reclamadas en el sub lite.
RÉPLICA El opositor se refiere de manera conjunta a los tres cargos, respecto a los cuales considera que no pueden prosperar, dado que lo que pretende el casacionista es que por aplicación del régimen de transición se apliquen la edad y el tiempo establecidos en la Ley 33 de 1985, pero que el monto de la prestación se fije con la tasa de reemplazo prevista en el Decreto 758 de 1990, lo cual es inviable debido al principio de inescindibilidad de la ley.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 31, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, literal a) del ordinal 3 del artículo 20 y 23 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 17, 31 36, 272 de la Ley 100 de 1993 y artículo 53 de la Constitución Política. Empieza por afirmar que no es materia de controversia que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 y que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión (7 años, 9 meses y 10 días); por tanto, la liquidación de la prestación debe hacerse conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la misma, actualizado con base en el IPC certificado por el DANE, y no con el salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio, como lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Expone que según las Resoluciones 13548 del 21 de junio de 2006 y 6553 del 15 de abril de 2005 (f.os 12 a 14), el Instituto liquidó la pensión con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, razón por la cual encuentra que dicha pensión es ajustada a la ley, pues ésta es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 90%, más no en lo tocante IBL.
Por consiguiente, no le asiste razón al ad quem al considerar que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme lo establece la Ley 33 de 1985, pues, como quedó visto, el ingreso base de liquidación se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo aplicó ab initio el Instituto.
Lo anterior está acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y esta corporación. Itera que como a Filiberto Restrepo Arango le faltaban 7 años, 9 meses y 10 días « al momento de cumplir la edad para jubilación (abril 9 de 2005), dado su calidad de servidor público, y conforme al alcance de la Sentencia C-410-97», en tanto se colige que el periodo para los empleados públicos se extendió dos años, esto es, « hasta el 30 de junio de 1997 por virtud de los efectos de la sentencia de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993».
Agrega que nada impide que un afiliado a la seguridad social, beneficiario de distintos regímenes, se acoja a aquella normatividad que más le favorezca, como ocurre con Filiberto Restrepo Arango, lo cual fue admitido por el propio ISS, según se aprecia en la parte motiva de la Resolución 13548 del 21 de junio de 2006. Explica que, por virtud del régimen de transición, como es el caso del señor Restrepo Arango, el monto de la pensión se determina por lo « establecido en el régimen pensional anterior y no por lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 ibidem », conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, rad. 25 mar. 2010.
Explica que la desafortunada redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha permitido diferentes interpretaciones y, por tanto, en función del principio de favorabilidad, la aparente contradicción debe resolverse en beneficio del pensionado, conforme lo establece el artículo 53 de la CN, como quiera que este mandato opera cuando existe una sola norma que admite varias apreciaciones.
Señala que la liquidación del derecho pensional de los empleados cobijados por el régimen de transición admite tres eventos, a saber: i) la aplicación integral de la normatividad anterior en todos los aspectos que conforman el derecho pensional; ii) la aplicación del régimen anterior salvo en el cálculo del IBL, el cual se establece, por favorabilidad, conforme lo regula el inciso 3º de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión; y iii) aplicación del régimen anterior estableciendo el IBL, de conformidad con la segunda regla contenida en el inciso 3º en mención, es decir, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que faltare para acceder a la pensión fuera superior a 10 años.
Al respecto, reflexiona que el primer supuesto opera de pleno derecho para quienes se encuentran inmersos en el régimen de transición y consolidan su status pensional; que no ocurre lo mismo para quienes consideran les beneficia la liquidación establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien corresponde al juez aplicar el principio de favorabilidad, incumbe en estos casos, a la parte interesada, no sólo alegarla sino probar y aportar los elementos que permitan establecerla.
Luego de citar un fragmento de la sentencia CC C789-2002, dijo que el señor Filiberto Restrepo Arango se acogió en su integridad a la normatividad anterior, la que le es más favorable, lo cual, se itera, fue aceptado por el ISS en la Resolución 13548 del 21 de junio de 2006, « al mantener el monto porcentual del 90%, que es el quid del asunto».
Agrega que resulta violatorio del acto propio cuando la modificación unilateral por parte del ISS de la Resolución 6553 de 2005, variando el IBL al aplicar un monto porcentual del 90%, desconociendo que ya había sido liquidado y notificado al actor. Agrega que lo procedente no es la revocatoria directa del acto administrativo creador de una situación jurídica individual y colectiva, sino la acción correspondiente ante la jurisdicción competente a fin de que se obtenga la nulidad de dicho acto por quebrantar preceptos superiores de derecho, pues « en el caso concreto no había discrecionalidad por parte del ISS para alterar abruptamente y sin motivación alguna el monto del I.B.L., del 90% al 75% ».
Acto seguido señala: Así, que el adecuado entendimiento de la norma es que a partir del treinta (30) de abril de 2005, se pague la pensión causada, por estarse al cumplimiento de los requisitos de ley, bajo el régimen de transición, que mantiene una tasa porcentual del noventa por ciento (90%) del Ingreso Base de Liquidación, conforme al literal a) del ordinal 3 del artículo 20, y el Artículo 23 del Acuerdo 049/90 del ISS en clara correspondencia con el artículo 31 de la ley 100 de 1993.
RÉPLICA Como el ente opositor se refirió de manera conjunta a los tres cargos, la Sala se remite a los argumentos expuesta en la reseñados en la réplica del primer cargo. TERCER CARGO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del literal a) del ordinal 3 del artículo 20 y 23 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, « como consecuencia de errores de derecho manifiestos y evidentes por equivocación del juez al dejar de analizar y no contemplar la prueba documental auténtica que obra en el plenario».
Argumenta que al cotejar las resoluciones (12301 de 2004, 6553 de 2005), « el juez a quo cercenó la prueba documental auténtica obrante en el plenario», pues dejó de apreciar que el actor tenía el estatus de pensionado y que « el monto de su pensión en un noventa por ciento (90%)», yerro que condujo al « juzgador de primera instancia a destajar el verdadero sentido del fallo », que no podría ser otro que el de atender en la plenitud de las pretensiones.
Afirma que el « error de derecho» condujo a la aplicación indebida de la ley sustancial y modifica sustancialmente el sentido de la decisión, pues « tan sólo se trata de tener por cierto que el monto de la pensión del señor Filiberto Restrepo Arango es del 90% sobre el IBC », dado que cumple con los requisitos del literal a) del ordinal 3 del artículo 20 y artículo 23 del Decreto 758 de 1990 y, por tanto, procede la orden de reliquidación del monto e índice porcentual de su pensión de vejez, a partir del 30 de abril de 2005.
Expone que el Tribunal incurrió en el error de derecho tras exponer que el señor Filiberto Restrepo Arango no tenía derecho a la reliquidación porque había radicado derecho de petición al ISS, en el que le solicitaba un porcentaje del 90%, « siempre al amparo de la norma por él invocada. ACUERDO 049/90, que ciertamente le resultaba más favorable».
Señala que el desatino observado implicó la vulneración del bloque de constitucionalidad y de los artículos 29, 40 y 53 de la CN, 251 y 252 del CPC, según los cuales, los documentos originales que provienen de funcionario público en ejercicio de sus funciones se presumen auténticos. Agrega que el que ad quem realizó un análisis somero del material probatorio, vulnerando con ello los artículos 51 y 60 del CPTSS.
Asevera que el colegiado violó claros principios, tales como: necesidad, unidad y comunidad de la prueba; interés público e imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba; posibilidad de fallar ultra y extra petita por el juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el de la carga de la prueba contenidos en los artículos 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
Argumenta que la Resolución 13548 de 2006 (f.º 13) fijó en su parte motiva un monto porcentual del 90% y que daba por sentado que el asegurado había cotizado un total de 1435,71 semanas; que, además, en la parte considerativa dice que Filiberto Restrepo Arango había formulado derecho de petición de reliquidación de su pensión, la cual concretó conforme al Acuerdo 049 1990.
RÉPLICA Como el ente opositor se refirió de manera conjunta a los tres cargos, la Sala se remite a los argumentos expuesta en la reseñados en la réplica del primer cargo. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que los cargos gozan de ambigüedad sintáctica, toda vez que de ellos no es fácil inferir qué es lo que realmente pretende el casacionista, habida cuenta que en algunos apartes orienta su discurso a la forma como se debe determinar el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, pero luego refiere a la tasa de reemplazo que se debe aplicar para establecer el monto de la prestación, utilizando los términos IBL y porcentaje como si fueran lo mismo.
Igualmente, la Sala es consciente de los desatinos técnicos de los que adolece el recurso extraordinario, especialmente, los relacionados con los errores de derecho enrostrados en el tercer cargo. Sin embargo, como el disenso es similar al esbozado en los demás, se da por superada esa falencia y se entra al estudio del fondo de la acusación. Así las cosas, esta Corte, considera que le atañe determinar si el ad quem incurrió en los yerros enrostrados al considerar que no era viable aplicar la tasa de reemplazo del 90% al ingreso base de liquidación establecido por el Instituto en la Resolución 6553 de 2005, mediante la cual le reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.
Pese a que el tercer cargo está encaminado por la vía indirecta, se tienen por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, los cuales no son objeto de discusión en sede extraordinaria: i) el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) mediante Resolución 22314 de 2004, el ISS le reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a Filiberto Restrepo Arango, teniendo como base un IBL de $3.977.196, la cual fue suspendida hasta tanto acreditara el retiro efectivo del servicio; iii) por Resolución 6553 de 2005 se modificó el acto de reconocimiento de la prestación, para concederla a partir del 30 de abril de 2005, con base en un IBL de $4.195.942 y una tasa de remplazo del 75%, lo que arrojó una mesada de $3.146.957; iv) a través de la Resolución 13548 de 2006 se liquidó la pensión de vejez en los términos previstos en el Decreto 758 de 1990, con fundamento en un ingreso base de liquidación de $3.934.206 y una tasa de remplazo del 90%, para una primera mesada de $3.540.785, a partir del 30 de abril de 2005; y que el actor nació el 9 de abril de 1945.
Frente al sentido y alcance dado por el ad quem al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se advierte que este tema ha sido ampliamente estudiado por la Corte, respecto al cual ha considerado que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mantiene la edad, el tiempo o las semanas de cotización y el monto de la pensión de jubilación o de vejez del régimen anterior al cual se encuentran afiliados sus beneficiarios; mientras que el inciso 3º refiere única y exclusivamente al ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen.
Lo anterior significa que para los beneficiarios del régimen pensional previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en tratándose de hombres, la edad es de 55 años, el tiempo de 20 de años de servicio en el sector público y el monto del 75%; entre tanto, los que tienen derecho a pensionarse en la forma y términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la edad es de 60 años, 1000 semanas de cotización al ISS en cualquier época o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y la tasa de reemplazo oscila entre el 45 y el 90 %.
Debe recordar la Sala que para calcular el ingreso base de liquidación, tanto de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 como la de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reconocidas por virtud del régimen de transición, se determina con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, contados a la data de vigencia del sistema general de pensiones, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.
Esta metodología es aplicable para los beneficiarios a los que les faltaban menos de diez años para causar el derecho pensional, pues, en caso contrario, esto es, a los que les faltaren más de diez, el IBL se calcula con el promedio de éstos. Entonces, frente al hecho indiscutido que, por virtud del régimen de transición, el actor es beneficiario de las pensiones consagradas en la Ley 33 de 1985 y en el Acuerdo 049 de 1990, disposiciones que establecen presupuestos diferentes para su causación, es perfectamente viable que el ingreso base de liquidación de cada una sea diferente, tal como ocurre en el sub lite, pues para la primera se requieren 20 años de servicios en el sector público y la edad de 55 años, mientras que para la segunda, es necesario acreditar una densidad de 1000 semanas en cualquier época o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, 60 años para los hombres.
En otras palabras, la consolidación de los requisitos de esas pensiones ocurre en diferentes momentos, entre otras razones, porque para la primera se requiere la edad de 55 años, mientras que, para la segunda, 60. Es más, como el demandante nació el 9 de abril de 1945, para el momento de vigencia de la ley de seguridad social le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, dado que los 55 años los cumplió el 9 de abril 2000, mientras que para la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990 le hacían falta más de diez, pues los 60 los cumplió el mismo día y mes de 2005.
Lo anterior significa que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación debe determinarse con base en el promedio del tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho o el de toda la vida, optando por el más favorable; entre tanto, el de la pensión de vejez se calcula con la media de los diez últimos años o con los ingresos de toda la vida laboral, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo, conforme lo establece el artículo 21 ibídem.
Al respecto se trae a colación la sentencia SL10138-2015, en la que se estudió ampliamente el asunto en cuestión. El texto de la providencia dice: No hay ninguna contradicción entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como pretende hacerlo ver la censura. El primero, deja a salvo, para los beneficiarios del régimen de transición que consagra dicho precepto, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El inciso 3º, a su turno, se refiere al ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen, de manera que en el caso de los servidores públicos que aspiran a la pensión de la Ley 33 de 1985, no puede acudirse al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, sino, como de manera clara y tajante lo dispone el inciso 3º en comento, al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.
En ese orden, es admisible decir que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si bien respetó el monto pensional de la legislación anterior, sin embargo varió el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, pues mientras que en el caso de las pensiones de quienes adquirieron el derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ese salario para liquidar la prestación y del cual se extraía el 75%, era el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en el evento de los favorecidos con el régimen de transición, ese salario base de liquidación es, como ya se dijo, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
El anterior ha sido el entendimiento reiterado y pacífico que ha dado la Corte a los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en este aspecto mal puede atribuírsele al Tribunal que hubiera dado una hermenéutica equivocada a la aludida disposición. Teniendo en cuenta que en el caso bajo examen y sin discusión alguna, quedó acreditado que el actor cumplió los 55 años de edad el 3 de noviembre de 2007, resulta indiscutible su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo cual conlleva inexorablemente a que su salario base de liquidación de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, ya no sea el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, sino el 75 del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el 75% de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Ahora, como en el asunto bajo examen al demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el mes de noviembre de 2007, es decir que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho desde que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, su ingreso base de liquidación ya no es el regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el artículo 21 de dicha ley, como puede verse, entre otras, en la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación 33.343, cuyas orientaciones han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias del 15 de febrero de 2011, radicación 44238 y 17 de abril de 2012, radicación 53037, y que fueron del siguiente contenido: “En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. “Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.
En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiónales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiónales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“(…)”.. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.
“Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.
“De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
“Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1º de la Ley 33 de 1985”.
En todo caso, debe precisase que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia corresponde a su función como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales de otras jurisdicciones, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique la deslegitimidad de los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto actúa dentro de los precisos límites constitucionales y legales de su competencia. Y no encuentra la Corte motivos en las argumentaciones de la censura que la lleven a replantear su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema.
Por consiguiente, conforme lo establece el precedente transcrito, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 y el de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 es diferente. De otro lado, en cuanto al principio de favorabilidad, basta con afirmar que conforme el problema puesto a consideración de la Sala, en el presente caso no hay lugar a su aplicación, especialmente, porque la regla jurídica aplicable para determinar el IBL de las pensiones adquiridas en vigencia del régimen de transición es el inciso 3º de dicha normativa, atendiendo su carácter especial y unívoco, la cual aplica para los beneficiarios a quienes les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho.
Sin embargo, como no ocurre lo mismo respecto de aquellos a los que de hacían falta más de diez años para su causación, como quiera que la norma no dice nada sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que la norma que regula el tema en forma similar es el artículo 21 ídem. Sobre la inaplicación del mencionado principio, en tratándose de la forma de establecer el ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en sentencia CSJ SL1734-2015 se consideró: Lo anterior sería suficiente para concluir la improsperidad de los ataques propuestos por el recurrente al fallo del Tribunal.
No obstante, para mayor claridad habría que decir que la comprensión del ‘principio de favorabilidad’ que invoca éste en defensa de sus intereses no se corresponde en manera alguna con su particular teleología, ni con los principios que rigen la aplicación de regímenes pensionales como aquel del cual se beneficia. En efecto, el invocado principio de favorabilidad preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten.
En tal caso, se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes. Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido.
Para este caso no ha lugar al mentado principio con el objeto perseguido por el recurrente, pues, como la ha entendido la jurisprudencia de la Corte, y la de la misma Corte Constitucional, la regla jurídica aplicable al establecimiento del ingreso base de liquidación (I B L) de las pensiones adquiridas por cumplirse los supuestos de hecho del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en el inciso tercero de dicha normativa, atendido su carácter especial y unívoco, pues, sin duda alguna, allí se dejó dicho que «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».
Luego, aparte de que el precepto en cita regula de forma especial el referido IBL de las pensiones allí tratadas -las adquiridas por vía del régimen de transición-, su sentido es claro e inequívoco en tratándose de quienes adquieran el derecho antes de los diez (10) años de su vigencia, porque apenas les faltaba el cumplimiento del requisito de edad pensional.
No ocurre lo propio, ha afirmado la Corte, cuando el tiempo faltante fuere superior a los diez (10) años, pues la norma nada a ese respecto refiere. Por tanto, la jurisprudencia ha acudido a llenar ese vacío normativo acudiendo a la misma Ley 100 de 1993 en la preceptiva que regula una situación análoga y por eso ha sostenido que el artículo 21 de la misma, norma general del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, permite resolver tal situación, pues allí se previó que el Ingreso Base de Liquidación se establece con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior (…).
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre el ingreso de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Así, el principio invocado no tiene aplicación alguna para solucionar la controversia suscitada, pues el actor cuenta con norma especial, expresa y unívoca que regula el I.B.L. de la pensión adquirida merced al mentado régimen, y ninguna otra reúne las condiciones y características requeridas para hablarse de una antinomia normativa que dé lugar a su aplicación, o la estudiada en modo alguno presenta oscuridad, vaguedad o equívoco que permita modificar lo que de su tenor fluye sin hesitación alguna.
A propósito de las diversas situaciones previstas en la normativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar el IBL aplicable, bien vale traer a colación lo reflexionado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela que invoca el recurrente en su favor, es decir, el identificado como T-1225 de 2008, para advertir que contrario a lo aducido por éste, aquella Corporación coincide con ésta en que la remisión al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, procede respecto de una persona que contaba con 10 años o más para cumplir la edad cuando entró en vigencia la normativa, es decir, que no eran menos de 10 años los que le faltaban para tal efecto, que es la situación aquí planteada: “ El artículo 36 no se refiere explícitamente al ingreso que debe servir como base para liquidar las pensiones de los beneficiarios a quienes les faltaban diez o más años, para cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, en esta otra hipótesis -al interesado le faltan diez o más años para adquirir el derecho- debe aplicarse el inciso 2° del artículo 36, de acuerdo con el cual “[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
Es decir, que debe aplicárseles a estas personas el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma propia del régimen general de pensiones, que dice: “Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “ Con arreglo a éste último precepto, el ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, que hubieran estado afiliados a un régimen general de pensiones, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les hubieran faltado diez (10) años o más para adquirir el derecho a pensionarse, se calcula según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”.
Por manera que contrario a lo alegado en las instancias y en el recurso, el principio de favorabilidad no tiene cabida alguna a su caso, dado que las reglas del IBL de su pensión de vejez son las que atinadamente adoptó el juez de la alzada. Ahora bien, frente a la invocación del principio de favorabilidad para que se aplique la tasa de reemplazo del 90%, establecida en la resolución por medio de la cual el Instituto le reconoció al actor la pensión de vejez conforme los presupuestos del Decreto 758 de 1990 (Resolución 1435,71), respecto del ingreso base de liquidación determinado en el acto administrativo en el que le reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 (Resolución 6553 de 2005), es suficiente con señalar que no hay lugar a su aplicación, especialmente, porque cuando el legislador mantuvo los beneficios de la normatividad que gobernaba los derechos pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, estableció claramente que la edad, el tiempo de servicios o las semanas de cotización y el monto serían los del régimen anterior.
Lo antes dicho significa que, si se pretende la aplicación del sistema pensional previsto en la Ley 33 de 1985, los tres aspectos mencionados que se emplean son los expresamente señalados en dicha preceptiva, pero si lo procurado es la pensión de vejez, la edad, las semanas y el porcentaje son los consagrados en el Decreto 758 de 1990, sin ser posible acoger la edad de un régimen y aplicar la tasa de reemplazo del otro, que es lo que al parecer pretende el recurrente.
Al respecto, no hay que olvidar que la aplicación del régimen anterior que se seleccione debe hacerse en su integridad, salvo las excepciones previstas en la ley. Ahora, cuando un afiliado es beneficiario de varios regímenes pensionales anteriores al sistema general de pensiones, tal como acontece en el sub judice, es viable y absolutamente imperativo hacer uso del principio de favorabilidad, tal como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, según la cual en el caso de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe optase por el que favorezca más los intereses del afiliado, siempre que en todos ellos cumpla los presupuestos para acceder a la prestación por vejez, pero el que se seleccione debe ser aplicado exclusivamente.
Sobre este puntual aspecto se trae a colación la sentencia SL8337-2016, que dice: En realidad el Tribunal lo que hizo fue acudir al principio de favorabilidad, lo cual resulta armónico con los criterios trazados por la jurisprudencia de la Sala que ha considerado que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si están amparados por varios regímenes anteriores respecto de los cuales cumplen los requisitos que les permiten acceder a la prestación por vejez, se ha de seleccionar aquél que le sea más favorable y debe ser aplicado exclusivamente, salvo disposición legal en contrario.
En sentencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 36963, dijo la Corte: Ciertamente nada impide que un afiliado a la seguridad social que reúna requisitos en distintos regímenes se acoja a aquella normatividad que más le favorezca, eso sí se insiste, siempre y cuando cumpla con todas las exigencias de ese régimen que le es más beneficioso, y bajo la condición de que se le aplique en su integridad; la única combinación de elementos de sistemas es la permitida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como corolario, el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para quienes estando en transición les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, pero si le faltare más de diez años, el IBL se calcula conforme lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, como en el sub lite, según se infiere de las resoluciones estudiadas, la prestación que le resulta más favorable al señor Filiberto Restrepo Arango es la reconocida en los términos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, su monto debe establecerse con el promedio de los diez últimos años y con la tasa de reemplazo del 90%, tal como consta en la Resolución 13.548 de 2006, sin ser posible aplicarle esa tasa al IBL establecido conforme a la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985.
Conforme los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales resuelven de manera pormenorizada todos y cada uno de los argumentos planteados por la censura, considera esta Sala que el colegiado no incurrió en los yerros imputados, razones por las cuales la acusación se desestima. Las costas en esta instancia serán a cargo de la parte actora por cuanto el recurso no salió avante y se presentó réplica.
Al efecto se señala por concepto de agencias en derecho la suma de $3.750.000, cifra que será incluida en la correspondiente liquidación, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FILIBERTO RESTREPO ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5407 - 201 8 Radicación n.° 64826 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FILIBERTO RESTREPO ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Filiberto Restrepo Arango llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, fijado en la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5407-2018 Radicación n.° 64826 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FILIBERTO RESTREPO ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Filiberto Restrepo Arango llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, fijado en la