Micelio
SL5406-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5406-2021 Radicación n.° 69577 Acta 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por NANCY PIEDAD LÓPEZ OROZCO y REPRESENTACIONES GUMA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2014, en el proceso que instauró la primera contra la segunda.

I.

ANTECEDENTES Nancy Piedad López Orozco demandó a Representaciones Guma S.A.S., con el propósito de que, previo reconocimiento de un contrato de trabajo finalizado sin justa causa, se declarara que devengó comisiones que integraron su salario variable y que no fueron tenidas en cuenta como base de liquidación de sus acreencias laborales; Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 2 así como que su último sueldo mensual fue de $18.930.849, conformado por una asignación fija de $2.332.673,7 y otra variable por $16.598.175,3.

Solicitó, de forma principal, que se condenara a devolverle las sumas descontadas sin su autorización, así como al pago del incremento salarial del año 2011; de 37.531,22 euros y 5.135,18 dólares por comisiones causadas y no pagadas desde julio de 2010; a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; a «La indemnización moratoria o por falta de pago» y a la indexación de las sumas correspondientes.

Como pretensiones subsidiarias, reclamó las principales además de la indemnización moratoria por no consignación del auxilio de cesantías. Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo un contrato de trabajo con la demandada entre el 18 de octubre de 1983 y el 24 de enero de 2011; que a partir del 1º de enero de 1993, devengó pagos adicionales a su remuneración fija por concepto de comisiones y bonificaciones y que el 23 de abril de 2004 presentó una propuesta salarial que fue aceptada por la demandada, así, […] una remuneración ordinaria a partir del 01 de enero de 2004 que se reajustaba anualmente como mínimo en el porcentaje fijado por el Gobierno Nacional para cada año como índice inflacionario y un 10% del ingreso que devengaba la sociedad demandada por concepto de: comisiones recibidas, descuentos normales, especiales y otros que tengan que ver con los Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 3 proveedores extranjeros para los cuales se tramiten órdenes o pedidos, menos los gastos del exterior por concepto de viajes y demás gastos que tienen que ver con el movimiento de la empresa y pagos realizados por el señor Klaus von Arnim o Kristine von Arnim.

Afirmó que la empleadora no incluyó las bonificaciones y comisiones pactadas dentro de las bases salariales para el reconocimiento de sus derechos laborales, que eran pagadas en efectivo sin que se viera reflejado en el sistema de nómina. Anotó que entre 1993 y marzo de 2004, las comisiones se generaban por las ventas locales facturadas a través de la empresa y se pagaban en los primeros 10 días del mes siguiente; pero a partir de abril de 2004, el método de pago fue modificado y admitió varias alternativas: i) las comisiones se causaban al momento en que se ubicaban las órdenes con el proveedor y se relacionaban como no disponibles; ii) cuando la compra la realizaba el cliente directamente, en el momento en que esta se fijaba y se dejaba como no disponible hasta el momento en que el cliente la cancelaba; iii) para la orden de ventas locales, se reflejaban en algunos casos como descuentos o descuentos especiales; iv) en el momento en que los proveedores abonaban en la cuenta personal de Klaus Von Arnim; v) en el evento en que el proveedor realizaba transferencias internacionales, eran depositadas a la empresa y se pagaban a través de la figura de préstamos y vi) en otras ocasiones, el reconocimiento se llevaba a cabo en efectivo en moneda nacional o en dólares.

Sostuvo que, desde julio de 2010, la demandada le ocultó información sobre comisiones de algunos proveedores, Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 4 no le suministró la relación de las causadas y/o pagadas y no le reconoció la totalidad de las que tenía derecho, argumentando de manera verbal, que debían ser invertidos en la empresa, que no habían dejado utilidad o que el proveedor no estaba generando comisiones o descuentos.

Aseguró que, durante su último año de servicios, la entidad celebró negocios por valor de 37.531,22 euros y 5.135,18 dólares estadounidenses con las sociedades extranjeras Chick Master Incubator Co, Desmi Ro-Clean y/o Ro-Clean Desmi, Luzenac Val Chisone (Grupo Rio Tinto) y Van Hees GMBH. Aludió que el 21 de diciembre de 2010 su empleadora le presentó una propuesta de nuevas condiciones de trabajo justificada en la transformación societaria, alternativa que no aceptó. Informó que el 24 de enero de 2011 le fue comunicada la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y que el mismo día se le propuso suscribir un contrato de transacción que «[…] pretendía señalar que las comisiones causadas no constituían salario», por lo que rechazó firmarlo.

Mencionó que recibió un título de depósito judicial por valor de $74.981.586; una carta dirigida al Fondo de Cesantías Horizonte S.A. en donde se le indicó que podría disponer «[…] de sus aportes y la liquidación de salarios y prestaciones» y su liquidación final de acreencias laborales, en la que se estableció como salario base de liquidación la Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 5 suma de $10.494.867, discriminado en un sueldo básico de $2.261.000 y un promedio por $8.233.867.

Manifestó que, para la liquidación de su indemnización por despido sin justa causa, sólo se tuvo en cuenta el salario básico sin incluir lo correspondiente al ajuste salarial para el año 2011 ni el promedio de las comisiones causadas durante el último año de servicios. Añadió que de la liquidación final de acreencias laborales le fue descontada la suma de $3.128.273 sin su autorización ni justificación. Al dar respuesta a la demanda, la empleadora aceptó las pretensiones de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo en los extremos señalados y su terminación sin justa causa; así como la referida a la prestación ininterrumpida del servicio.

Respecto de las demás, se opuso a todas ellas. En cuanto a los hechos, manifestó que los pagos acordados por comisiones en ningún momento hicieron parte de la base salarial, lo cual era conocido y aceptado por la demandante. Agregó que no existían archivos en la empresa que acreditaran la existencia de un acuerdo por bonificaciones o comisiones anterior a 1996.

Reconoció que la trabajadora presentó una propuesta salarial el 23 de abril de 2004 que fue avalada por la empresa, pero aclaró que el texto de la oferta fue claro al establecer que las comisiones no tendrían carácter salarial y Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 6 que la demandante renunciaba voluntariamente a toda indemnización por tales pagos.

Informó que las comisiones se reconocían directamente a la trabajadora por cuanto no hacían parte de su salario y se liquidaban siempre y cuando hubieran sido efectivamente pagadas por el proveedor, por lo que no tenían una periodicidad ni una fecha fija de desembolso mensual, por el contrario, resultaban ocasionales. Sostuvo que las comisiones no se causaban por las órdenes, sino en el momento en que se registraba el ingreso efectivo a Representaciones Guma S.A.S.; que no aplicaban para el caso de descuentos; que en los registros contables de la empresa no había constancia de pagos hechos por proveedores fuera de sus cuentas corporativas; que estos realizaban sus transferencias a través de la cuenta bancaria de la Compañía y «Generalmente a la trabajadora se le pagaba por nómina», aunque en ocasiones solicitó préstamos que fueron cruzados contra las comisiones causadas y que la demandante solicitó en varias oportunidades, que las comisiones le fueran pagadas por el proveedor en el exterior en cuentas bancarias de otros titulares o en Colombia por parte de Representaciones Guma S.A.S. Negó que se hubiera ocultado información y alegó que en todo momento pagó las comisiones que efectivamente se causaron hasta el momento de la terminación de su relación laboral, por lo que no era cierto que se hubieran usado dineros para inversión en el capital de la empresa o que Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 7 existiera deuda alguna por los negocios adelantados en el último año de servicios.

Aceptó que en diciembre de 2010 le propuso a la empleada modificar los términos laborales y que dicha oferta no prosperó, aclarando que el ofrecimiento no desmejoraba las condiciones laborales, sino que buscaba proteger la información de la empresa por la sensibilidad del cargo que la trabajadora ejercía. Confirmó la terminación del contrato sin justa causa, así como la opción de suscribir un contrato de transacción que no afectaba los derechos, el cual no salió avante.

Aseguró que de buena fe constituyó un depósito judicial en favor de la demandante, el cual contenía el pago de su liquidación final y un bono voluntario y unilateral que tuvo como propósito reconocer la labor por los años de servicios, siendo esta la razón por la que se reflejó como base de liquidación, un monto superior a los 10 millones de pesos.

Mencionó que el reajuste salarial del año 2011 no era aplicable dada la fecha de desvinculación de la demandante y que los valores descontados fueron previamente reconocidos y autorizados por ella, «[…] en la etapa de la posible negociación de una salida concertada». En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 8 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de febrero de 2014, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que la asignación salarial de la señora NANCY PIEDAD LOPEZ OROZCO, […], en el marco del contrato de trabajo acreditado en el proceso y específicamente para el mes de enero de 2011, ascendió a $2.332.673,70.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad REPRESENTACIONES GUMA S.A.S., a pagarle a la demandante a pagarle a la demandante (sic) NANCY PIEDAD LOPEZ OROZCO, […], las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos: a. $57.338.96. (sic), por ajuste del 3.17% sobre la remuneración básica recibida durante el año 2010, del 1° al 24 de enero de 2011. b. $21.638.016.00, por devolución de descuentos irregulares realizados en la liquidación del contrato de trabajo. c. $2.601.199,78, por reajuste de indemnización por despido sin justa causa. d. $77.755,79, diarios, a partir del 25 de enero de 2011 y hasta cuando se produzca el pago de la acreencias (sic) salarial relacionada en el literal a. que precede, esto a título de indemnización por falta de pago.

Los valores relacionados en los literales b. y c., deberán ser indexados tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la formula: INDICE (sic) FINAL X VALOR HISTORICO (sic) = VALOR INDEXADO _______________ INDICE (sic) INICIAL (Valor condena) Así, como índice inicial se deberá tomar el correspondiente al mes de enero de 2011 y como índice final el del mes en que se verifique el pago por parte de la demandada.

Todo lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: ABSOLVER a la sociedad REPRESENTACIONES GUMA S.A.S., de las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

CUARTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las propuestas respecto de las condenas infligidas y se considera relevado del estudio de las planteadas ante las absoluciones producidas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de marzo de 2014, decidió, PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto absolvió de las demás pretensiones, para en su lugar condenar al pago de $560.884,47 por concepto de incremento de las prestaciones.

SEGUNDO. - MODIFICAR el literal c) del ordinal segundo de la sentencia apelada, en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar condenar al pago de la suma de $303.307.871. TERCERO.- REVOCAR el literal d) del ordinal segundo de la sentencia apelada, en cuanto condenó al pago de indemnización moratoria, para en su lugar absolver de esta pretensión. CUARTO.- Reajustar las cotizaciones al Sistema de Seguridad social en pensiones conforme lo fijado en la parte motiva QUINTO.- CONFIRMAR en todo lo demás. Revisó el Tribunal el acuerdo del 23 de abril de 2004 y acreditó el pacto de incremento salarial, del cual dijo que se acordó de manera indefinida a partir de enero de 2004, por lo que concluyó que la demandada debió realizar el aumento en 2011 sobre la base salarial del año anterior, esto es Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 10 $2.261.000, teniendo en cuenta un índice de precios al consumidor IPC aplicable de 3.17%.

Añadió que en la liquidación final de los derechos laborales (folio 41), se consignó el reconocimiento de la «Liquidación de prestaciones sociales y salario comisiones promedio del último año» que incluía la suma de $10.494.867 discriminada en $2.261.000 de sueldo básico y $8.233.867 correspondiente al «[…] promedio de valores pagados a Gumma por el proveedor».

Con base en ello, consideró que los valores pagados por comisiones no podían atribuirse a utilidades de la empresa, sino que eran retribución del servicio y que la «[…] cláusula que le quita carácter salarial y a la cual expresamente renunció la demandante», no tenía efectos en los términos de los artículos 13, 14, 43 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este sentido, decretó como salario base de liquidación, la suma de $10.566.500, que incluía su salario básico con el incremento de 2011 – $2.332.673,70 –, más el valor de las comisiones por $8.233.867. Como conclusión respecto de lo anterior, i) ordenó el reajuste de las prestaciones sociales del año 2011; ii) de los aportes al Sistema de Seguridad Social por el período comprendido entre el 24 de enero de 2010 y la misma fecha de 2011 y iii) de la indemnización por despido sin justa Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 11 causa.

Respecto de los ítems i) y iii), descontó lo pagado por la empresa. Confirmó la condena de reintegro de los descuentos no autorizados por la demandante y examinó luego lo correspondiente a la buena o mala fe del empleador. Al respecto, recordó que esta debe evaluarse en el caso concreto con el fin de determinar si procede la imposición de la indemnización moratoria.

En cuanto al objeto del litigio, manifestó, i. Era la demandante, quien tenía suficiente formación profesional y técnica, la que hizo la propuesta de excluir los efectos salariales de las comisiones que «[…] coloca al patrono ante el inequívoco, de que no tenía por qué hacer parte de la base salarial» y por ende «[…] colocó al empleador a acceder a su pedimento, pues consideró que en esas condiciones no le resultaba oneroso el pago de las prestaciones». ii.

Las deducciones no autorizadas se hicieron por préstamos conocidos por la demandante, «[…] por lo que resulta suficiente, que […] se ordene nuevamente su pago […] sin que proceda una sanción más, como es la indemnización moratoria». iii. Por último, […] si la indemnización moratoria procediera por el no pago del incremento salarial del 3.17%, que operaba para el 2011, respecto de la base del año 2010, resulta mínima esa suma de $53.338,96 ordenada […] para soportar esa sanción, pues si bien Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 12 el documento de folio 26, acuerda el pago del incremento igual a partir de enero de 2004 y años subsiguientes, el mismo a la fecha en que surgió la terminación unilateral […] no se había hecho exigible, por lo que resulta justificable la conducta del empleador.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Nancy Piedad López Orozco y Representaciones Guma S.A.S., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolverlos de acuerdo con los estrictos términos en que fueron presentados y los alcances propios del recurso extraordinario. RECURSO DE CASACIÓN NANCY PIEDAD LÓPEZ OROZCO V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la recurrente, Pretende el recurso extraordinario de casación que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE PARCIALMENTE la sentencia de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. impugnada, sólo en cuanto REVOCÓ PARCIALMENTE en el punto PRIMERO, el numeral tercero de la sentencia del JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, D.C. para que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA constituida en Tribunal o en Sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE el punto TERCERO de la sentencia del a quo que absolvió a la demandada de las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, en los aspectos no revocados parcialmente por el ad quem, y en su lugar la CONDENE a pagar la totalidad de los derechos pretendidos en los términos solicitados en los numerales 4.- y 5.- literales b, c, e, f, g y j de las PRETENSIONES PRINCIPALES y b, c, d, e, f, g, j y k de las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS teniendo en cuenta la prescripción declarada y en cuanto REVOCÓ en el punto TERCERO, el literal d) del ordinal segundo de la sentencia apelada, para que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA constituida en Tribunal o en Sede de instancia, CONFIRME el literal d) del punto SEGUNDO de la sentencia de primer grado que condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria o indemnización por falta de pago.

Sobre costas decidirá lo pertinente. En subsidio solicito respetuosamente que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE PARCIALMENTE el punto TERCERO de la sentencia impugnada solo en cuanto REVOCÓ el literal d) del ordinal segundo de la sentencia del JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, D.C. para que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA constituida en Tribunal o en sede de instancia, CONFIRME el literal d) del punto SEGUNDO de la sentencia primer grado que condenó a la demandada a pagar la indemnización por falta de pago o indemnización moratoria y en cuanto REVOCÓ PARCIALMENTE en el punto PRIMERO, el numeral tercero de la sentencia del JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, D.C. para que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA constituida en Tribunal o en Sede de instancia, REVOQUE el punto TERCERO de la sentencia del a quo que absolvió a la demandada de las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y en su lugar la CONDENE a la demandada a pagar a la demandante las comisiones causadas y no pagadas desde julio de 2010 hasta el 24 de enero de 2011 por valor de 37.531.22 euros y US $5.135.18 dólares americanos o su equivalente en pesos colombianos y reajuste las prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social y demás derechos laborales, con el salario devengado incluyendo las comisiones señaladas.

Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y que serán estudiados de manera conjunta el segundo y el tercero, dada la conexidad de argumentos y fines y la identidad en el elenco normativo de estos dos últimos. VI. CARGO PRIMERO Indica la recurrente, Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 14 Acuso la sentencia impugnada […] por violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 127 subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990, 128 subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990, 186, 249, 253 modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y 306 del C.S.T., 1 de la ley 52 de 1975, 1 de la Ley 995 de 2005, 99 de la ley 50 de 1990, 17 y 18 de la ley 100 de 1993 modificados por los artículos 4 y 5 de la ley 797 de 2003 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en relación con los artículos 27, 47 subrogado por el artículo 5 del decreto 2351 de 1965, 55, 57 numeral 4, 61 subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, 174, 175, 177, 183, 187 y 197 del C.P.C., artículo 54 A del C.P del T y de la S.S. adicionado por el artículo 24 de la ley 712 de 2001, 61 y 145 del C.P. T y de la S.S., 1, 2, 4, 25, 53, 228 y 230 de la C.P. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho, a.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante devengó y recibió comisiones desde abril de 2004 en cumplimiento del acuerdo del 23 de abril de 2004 celebrado con la sociedad demandada. b.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó desde 2004 las cotizaciones al sistema de seguridad social integral (pensiones y salud) con el salario incluyendo las comisiones pagadas y las causadas y no pagadas durante la relación laboral. c.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le pagó desde 2004 las prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales pretendidos con el salario incluyendo las comisiones causadas pagadas y las causadas y no pagadas durante la relación laboral. d.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía el derecho al pago de las comisiones causadas y no pagadas desde julio de 2010 hasta el 24 de enero de 2011 por valor de 37.531.22 euros y US $5.135.18 dólares americanos o su equivalente en pesos colombianos. e.- No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante no le incluyeron al liquidar el contrato las comisiones causadas desde julio de 2010 hasta la terminación del contrato de trabajo equivalentes a 37.531.22 euros y 5135.18 dólares americanos por los negocios celebrados.

Sostiene que los yerros del fallador se fundamentaron en un inadecuado análisis probatorio, así, Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 15 Acuso la sentencia del Tribunal por haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas calificadas: 1.- Demanda (folios 3 a 20) y subsanación (folios 260 a 281). 2.- Propuesta salarial del 23 de abril de 2004 que fue aceptada por el representante legal de la demandada.

(folios 26 y 320). 3.- Documentos visibles a folios 156, 157, 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 175, 176, 177, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 188, 189, 190, 193, 194, 196, 198, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239 y 240, (sic) 4.- Documentos visibles a folios 56 a 61, 75, 63 a 67, 76, 127 a 145, 246 a 253, 1049 a 1051, 1069 y 1070, 1080, 1084 a 1086,1088 a 1091, 1098 y 1787. 5.- Documentos visibles a folios 26 a 33, 159, 485 del anexo 2. 6.- Comunicación del 24 de enero de 2010 suscrita por la señora KRISTINE VON ARNIM C representante legal de REPRESENTACIONES GUMA SAS con la que da por terminado el contrato de trabajo con la demandante.

(folio 31). 7.- Contrato de transacción por acuerdo de pago presentado por la sociedad demandada a la demandante. (folios 32 a 37). 8.- Comunicación dirigida a la demandante por la apoderada de la demandada en donde anexa copia individual de reparto, comunicación dirigida al FONDO DE CESANTÍAS HORIZONTE y autorización para disponer de los aportes y liquidación de salarios, prestaciones e indemnización. (folios 38 a 44) 9.- Cuadro visible a folios 125 a 143. 10.-Documentos visibles a folios 632 a 643, y 645 a 668, 636 y 637, 618 a 622, 45, 47, 48, 146, 623, 152 al 154, 627. 11.- (sic) 80, 44, 123 a 126, 84 a 86, 87, 88 al 97, 98 a 107, 108 a 122 del cuaderno principal y 29 a 33 78, 79, 159 a 485 del anexo 2.

Adicionalmente la sentencia del Tribunal ignoró o desconoció las siguientes pruebas: 1.- Confesión realizada en la contestación de la demanda (folios 288 a 315). 2.- Confesión efectuada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada obrante en el CD visible a folio 669. Como fundamento del cargo, reproduce el texto del acuerdo del 23 de abril de 2004 y afirma que el pago de las comisiones «[…] se haría mediante liquidaciones inmediatamente se recibieran los pagos del exterior».

Agrega, Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 16 Las comisiones del 10% se causaban… con la confirmación de la venta con una orden de pedido o una orden de compra expedida por los clientes en Colombia a través de REPRESENTACIONES GUMA LTDA hoy REPRESENTACIONES GUMA SAS., quien como intermediario las tramitaba con el proveedor internacional.

Asegura que fueron probados los pedidos hechos desde Colombia por negocios realizados con Chick Master Incubator Co., Desmi Ro-Clean y/o Ro-Clean Desmi, Luzenac Val Chisone (Grupo Rio Tinto) y Van Hees GMBH, desde abril de 2004 hasta el 24 de enero de 2011. Indica también que las certificaciones de folios 1069 a 1070 (Pollos El Bucanero), 1080 (Merquimia Colombia S.A.), 1084 a 1806 (Pollos El Bucanero), 1088 a 1091 (Merck S.A.), 1098 (Ecopetrol) y 1787 (Davivienda), dan cuenta de las transacciones intermediadas por Representaciones Guma S.A.S. sobre las cuales tenía derecho a comisiones, adeudándosele las correspondientes a operaciones realizadas entre julio de 2010 y la fecha de su retiro.

Sostiene que los folios 80, 44, 123 a 126, 84 a 86, 87, 88 a 97, 108 a 122 del cuaderno principal y 29 a 33, 78 a 79, 159 a 485 del anexo 2, no fueron analizados correctamente, pues en ellos constan los negocios concretados por la demandada durante la vigencia de la relación laboral «[…] y sobre los cuales no se pagó […] la comisión pactada ni se tomaron en cuenta como factor salarial».

Alega que el Tribunal ignoró el interrogatorio de parte y apreció erróneamente la contestación de la demanda, pues en dichas pruebas la demandada confesó que desde el 2004 pagó comisiones, que no fueron incluidas como factor Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 17 salarial y en el último año de su relación laboral celebró contratos sobre los cuales no recibió la comisión del 10% a que tenía derecho.

Aporta una tabla indicativa de páginas, cuaderno procesal, valores en dólares y en pesos colombianos, en la que relaciona los folios 156, 158, 161 a 168, 175 a 186, 188 a 190, 193 a 194, 196, 198, 200 a 208, 210, 212, 214 a 219, 222, 224 a 234 del cuaderno 1; un cuadro visible a folios 127 a 145 y llama la atención sobre los folios 45, 47, 48, 146, 152 al 154, 618 a 623, 627, 632 a 643, 645 a 668, 636 y 637 que no fueron valorados adecuadamente por el Tribunal pues dan crédito de las comisiones entre 2004 y 2010, sin que se hubiera reconocido su carácter salarial.

Se refiere a las certificaciones expedidas por el ISS, la EPS Sura y Horizonte S.A., que reposan a folios 56 a 61, 246 a 253 y 345 a 348, demuestran que la empleadora realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y al fondo de cesantías con base en su asignación fija mensual, sin incluir las comisiones, en desconocimiento de las normas vigentes que rigen la materia.

Para finalizar, plantea que los documentos de folios 28 a 44 prueban que le pagaron $8.233.867 como promedio de comisiones devengadas en el último año, monto dentro del cual no se incluyeron los 31.531.22 euros y 5135.18 dólares requeridos. Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el cargo se fundamenta parcialmente en disquisiciones propias de las instancias que no corresponden a los argumentos que deben ser expuestos en sede extraordinaria, pues no es una tercera instancia donde se deban ventilar las impresiones de las partes sobre el litigio, sino que tiene como fin principal, analizar si la labor del juzgador violó la ley sustancial de alcance nacional.

Sin embargo, dejando de lado las apreciaciones personales y subjetivas de la recurrente, la Corte puede revisar la gestión probatoria del Tribunal, que es lo que se discute al atacar su sentencia por la vía indirecta. La recurrente afirma que el Tribunal incurrió en errores de valoración probatoria que le llevaron a concluir, contra la evidencia, que no le fueron pagadas comisiones desde el año 2004 – en particular las causadas desde julio de 2010 – y que no tenían carácter salarial, lo que originó que se absolviera a la demandada de reliquidar sus acreencias laborales.

Revisados los planteamientos de la sentencia impugnada, surgen los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si el Tribunal se equivocó en su gestión probatoria al concluir que a la trabajadora le fueron pagadas comisiones sin carácter salarial y ii) si se encuentra acreditado el pago de comisiones por el período comprendido entre el 23 de abril de 2004 y el 24 de enero de 2011 o adeudadas entre julio de 2010 y el 24 de enero de 2011 por valor de 37.531,22 euros Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 19 y 5.135,18 dólares.

Dependiendo de las resultas de lo anterior, se determinará si proceden las reliquidaciones demandadas. I. Carácter salarial de las comisiones Al respecto, el Tribunal no desconoció el carácter salarial de las comisiones que encontró probadas dentro del proceso, correspondientes a las pagadas en la liquidación final de las acreencias laborales (folio 43) por valor de $8.233.867 y que se consignaron bajo el concepto de «Promedio de valores pagados a Gumma por el proveedor».

La Sala observa que la sentencia de segunda instancia refiere dicho carácter salarial a folio 24 del mismo cuaderno, en estos términos, Considera entonces la Sala que dicha prueba, que hace parte del informe a la demandante sobre el depósito judicial realizado a su favor el 23 de febrero de 2011, es clara en establecer los valores pagados por comisiones a la trabajadora, sin que puedan éstas atribuirse a utilidades de la empresa, pues el pacto realizado con el empleador fijó un 10% “del ingreso que se devengue por concepto de: comisiones recibidas, descuentos normales, especiales y otros” (folio 26), sin que la cláusula que le quita carácter salarial y a la cual expresamente renunció la demandante, tenga efectos por mandato expreso del artículo 43 del CST, en concordancia con el 127 del CST, que le fija las comisiones su carácter salarial, siendo inexistentes los pactos que contravienen los derechos mínimos plasmados en la norma sustantiva laboral, que conforme al artículo 13 y 14 del CST, son de carácter mínimo e irrenunciable por tratarse del trabajo humano. A folio 27 del cuaderno de segunda instancia, reafirmó que las comisiones eras retributivas del servicio y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de las acreencias Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 20 laborales reflejadas en la liquidación final, así como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Es cierto que el Tribunal no analizó si el reclamo de la naturaleza salarial de las comisiones era acorde con las funciones y tareas de la trabajadora ni las condiciones de causación de estos pagos, y le dio validez a un escrito que en modo alguno podía ser considerado como un pacto de exclusión salarial – acuerdo del 23 de abril de 2004–, en tanto que la tesis jurídica correcta que debía adoptar el juzgador no era la de irrenunciabilidad de derechos, sino la presunción de la naturaleza salarial de los beneficios extralegales cuyo pago hubiera sido probado y la correspondiente carga del empleador de desvirtuarla (CSJ SL4313-2021, CSJ SL1662-2021, CSJ SL 986-2021, CSJ SL4342-2020).

En otras palabras, en este caso, acreditado el pago de las comisiones en la liquidación final de acreencias laborales, el empleador debió desvirtuar su naturaleza salarial, lo cual no hizo, imponiéndose la declaración que llevó a cabo el Tribunal. Estas consideraciones no afectan la validez de su decisión, pues el desenlace fue el correcto: declarar la naturaleza salarial de las comisiones pagadas en la liquidación y, por ende, proceder con el reajuste de acreencias de la señora López Orozco.

No se observa por tanto yerro del Tribunal. Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 21 II. Pago o causación de comisiones entre el 23 de abril de 2004 y el 24 de enero de 2011 En el recurso de casación se reclama el pago de las comisiones por el período comprendido desde el 23 de abril de 2004 hasta la fecha de la desvinculación laboral de la recurrente, por lo que no se discuten las de tiempos anteriores, pese a lo alegado en la demanda original.

Por otro lado, pese a haberse relacionado unas pruebas, en su desarrollo no se hizo énfasis de cada una de ellas, por lo que esta Corporación examinará las que fueron además acompañadas de la sustentación debida por parte de la recurrente (CSJ SL1529-2021). El Tribunal no examinó el reclamo de la señora López Orozco sobre supuestas comisiones pagadas desde 2004 que no se tuvieron en cuenta como factor salarial, pese a que tal cuestión fue pedida en la demanda original y reiterada en el escrito de apelación de la demandante.

Si bien la omisión supone una conducta inadecuada del fallador, no tiene la virtualidad de quebrar la sentencia de segunda instancia, pues la revisión probatoria deriva en el mismo resultado del fallo impugnado, como se pasa a explicar. El artículo 167 del Código General del Proceso define la responsabilidad probatoria general que le asiste a las partes litigiosas.

Esta cuestión ha sido abordada por esta Corte, que mediante sentencia CSJ SL3817-2020 señaló que la «[…] facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 22 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la “iniciativa probatoria” que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso», y agrega, reseñando los postulados de la providencia CSJ SL872-2018, […] las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibidem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla (negrillas fuera del original).

Sobre pagos laborales y su naturaleza, esta Corporación ha emitido abundante precedente según el cual al trabajador le corresponde probar que recibió efectivamente beneficios extralegales de manera habitual y constante, mientras que el empleador deberá demostrar que ellos no retribuyeron directamente el servicio, so pena de que se declare su naturaleza salarial.

Una de las providencias más recientes en la materia, la Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 23 CSJ SL4313-2021, señaló: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021) Es así como si el demandante acredita que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le corresponde demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática que dicho pago no es constitutivo de salario (CSJ SL986-2021) (negrilla fuera del original).

Es en el punto de la carga de la prueba donde la recurrente se equivoca, pues era su deber demostrar que recibió efectivamente pagos extralegales en el período que reclama, así como las condiciones de los desembolsos, mediante la exposición detallada de pruebas que acreditaran los montos recibidos, su fecha de reconocimiento y la naturaleza con que se otorgaron; lo cual no hizo, pues se limitó a aportar unas documentales –muchas de ellas carentes de autenticidad–, que impedían condenar a una deuda por conceptos salariales o concluir el desembolso efectivo de las comisiones alegadas.

Esta es la razón por la cual, el Tribunal encontró que las comisiones efectivamente pagadas eran salario, esto es, las que encontró probadas dentro del expediente, pues es sobre dicha demostración que un juzgador puede adelantar Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 24 un análisis de la cuestión salarial. La Sala llega a las anteriores conclusiones así: 1.

La propuesta salarial del 23 de abril de 2004 (folio 26), valorada por el Tribunal, consigna la manifestación de un acuerdo entre las partes respecto de unas condiciones de remuneración. Sin embargo, no es prueba de que se hubieren causado efectivamente los pagos o que, habiéndolo hecho, se hubieran desembolsado dentro del período en discusión, de tal suerte que es inane para los efectos propuestos por la recurrente. 2.

Las certificaciones de folios 1069 a 1070, 1080, 1084 a 1806, 1088 a 1091, 1098 y 1787 provienen de las firmas Pollos El Bucanero, Merquimia Colombia S.A., Merck S.A., Ecopetrol y Davivienda, por lo que no tienen la calidad de pruebas calificadas en los términos del artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece como pruebas hábiles en casación, el documento auténtico –no proveniente de un tercero como en este caso–, la confesión y la inspección judicial.

Sin perjuicio de ello, tampoco estos documentos aportan al reclamo, toda vez que no acreditan el desembolso efectivo de comisiones, sino que se refieren a transacciones comerciales de Representaciones Guma S.A.S. o de transferencias financieras abonadas por terceros. Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 25 De hecho, la certificación de Merck (folio 1088) señala que no tuvo ninguna relación comercial con la demandada, por lo que no podría alegarse de ella un resultado económico favorable a la recurrente.

El mismo tratamiento debe darse a los folios 84 a 86, 88 a 97 y 108 a 122, sobre operaciones comerciales entre la demandada y Ecopetrol. 3. Similar conclusión merece la documental de folios 126, 158, 161 a 168, 175 a 186, 188 a 190, 193 a 194, 196, 198, 200 a 208, 210, 212, 214 a 219, 222, 224 y 234 del expediente principal; en los folios 29 a 33 y 159 a 485 del cuaderno denominado «Anexo 2»; y en las tablas visibles a folios 127 a 145 y 645 a 668.

En estos se registran datos numéricos que, se infiere, corresponden a registros de transacciones o resultados de operaciones efectuadas entre la demandada y distintas empresas con las que tuvo relacionamiento comercial. Sin embargo, la ejecución de estos negocios no supone por sí misma la prueba de haberse pagado comisiones, sino únicamente el devenir comercial de la demandada en desarrollo de su objeto social, más aún cuando en ellos no se indica, en qué consisten los datos allí plasmados.

Es necesario acotar que estos documentos mencionan el nombre de la recurrente, pero en ningún caso bajo qué rubros o conceptos, de manera que permitan concluir la existencia de alguna deuda o pago por comisiones. Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 26 También es relevante enfatizar que la expresión «comisiones» fue utilizada indistintamente dentro del litigio para referirse tanto a los pagos comerciales recibidos por la demandada en su labor de intermediación, como a los pagados a la recurrente, por lo que no es claro a qué tipo de comisiones se refieren los documentos analizados y no fue hecha durante el proceso ni en relación con los folios citados.

No es cierto, como sostiene la accionante, que las tablas que aparecen en los folios 127 a 145 y 645 a 668 hayan sido reconocidas por la empresa en el interrogatorio de parte, pues según el contenido de la audiencia (minuto 37:05 a 37:19, folio 669) el representante legal de Representaciones Guma S.A.S. manifestó que reconocía el uso del formato de información pero que no le constaba que sobre dichos cuadros se hubieran pagado comisiones.

Por último, muchos de los documentos bajo examen aparecen aportados sin firma, lo que cuestiona su autenticidad, autoría y les resta validez de cara a lo pretendido. 5. A folios 29, 45, 47, 48, 80, 87, 123 a 125, 146, 154, 156, 618 a 623 y 632 a 643 aparecen correos electrónicos que se refieren a comisiones empresariales o generales, sin explicación de su naturaleza y no especifican pagos adeudados o realizados a la señora López Orozco por concepto de sus tareas, labores o funciones.

Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 27 Se observa también que algunos de los correos provienen de la misma demandante –que no puede crear sus propias pruebas según los principios procesales– o de terceros ajenos a las partes, de manera que no pueden ser evaluadas por la Sala. 6. En relación con el interrogatorio de parte (folio 669) y la contestación de la demanda (folios 288 y ss), observa la Sala que Representaciones Guma S.A.S. aceptó que pagó comisiones a la recurrente, aclarando que dichas manifestaciones siempre fueron abstractas, generales y carentes de detalle en cuanto a monto, fechas de desembolso o condiciones de reconocimiento, lo que además no logró puntualizar la demandante dentro de su interrogatorio (minuto 29:40 a 1:00:20, fl. 669) o mediante las pruebas aportadas. 7.

En los folios 152, 153 y 627 reposan comprobantes de giros y/o cheques que no mencionan a la señora López Orozco ni indican la causa de la transacción o el concepto por el que fueron girados. 8. Los folios 78 a 79 del anexo 2 del expediente corresponden a dos hojas de la contestación de la demanda no aportan consideración adicional a lo ya analizado. 9.

Las certificaciones expedidas por el ISS, la EPS Sura y Horizonte, que reposan a folios 56 a 61, 246 a 253 y 345 a 348, acreditan que la empresa realizó sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y al fondo de cesantías con base Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 28 en su asignación fija mensual, sin incluir comisiones, pero no demuestran que ellas existieran o su valor. 10.

Por último, en los folios 28 a 44 aparecen i) varias certificaciones laborales que no incluyen mención alguna a las comisiones; ii) el proyecto de contrato de transacción, que no nació a la vida jurídica porque no fue suscrito, no indica detalles de desembolsos efectuados a la empleada y iii) el paquete contentivo de la liquidación final de acreencias laborales fue valorado por el Tribunal para condenar a la reliquidación de prestaciones y aportes a seguridad social sobre la base de las únicas comisiones probadas, equivalentes a la suma de $8.233.867.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Manifiesta la accionante, Acuso la sentencia impugnada […] por violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en relación con los artículos 27, 61 subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, 127 subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990, 128 subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990, 132 subrogado por el artículo18 de la ley 50 de 1990, 47 subrogado por el artículo 5 del decreto 2351 de 1965, 55, 57 numeral 4, 186, 249, 253 modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y 306 del C.S.T., 99 de la ley 50 de 1990, 174, 175, 177, 183, 187 y 197 del C.P.C., 51, 54 A adicionado por el artículo 24 de la ley 712 de 2001, 61 y 145 del C.P.T y de la S.S., 1, 2, 4, 25, 53, 228 y 230 de la C.P. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 29 a).

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. b). No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar a la demandante a la terminación del contrato de trabajo el ajuste salarial pactado del 01 de enero al 24 de enero de 2011 y las prestaciones causadas y exigibles del 01 al 24 de enero de 2011 como consecuencia del ajuste salarial. c).

Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta del empleador está justificada al no haber pagado el ajuste salarial dentro de la liquidación ni en la asignación mensual del mes de enero de 2011 y las prestaciones causadas y exigibles del 01 al 24 de enero de 2011 como consecuencia del ajuste salarial. d). No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de la empleadora no está justificada al no haber pagado el ajuste salarial dentro de la liquidación ni en la asignación mensual del mes de enero de 2011 y las prestaciones causadas y exigibles al 24 de enero de 2011 como consecuencia del ajuste salarial.

Asegura que se apreciaron incorrectamente las siguientes pruebas: 1.- Demanda (folios 3 a 20) y subsanación (folios 260 a 281). 2.- Confesión realizada en la contestación de la demanda (folios 288 a 315). 3.- Propuesta salarial del 23 de abril de 2004 que fue aceptada por el representante legal de la demandada. (folios 26 y 320). 4.- Comunicación del 24 de enero de 2010 suscrita por la señora KRISTINE VON ARNIM C representante legal de REPRESENTACIONES GUMA SAS con la que da por terminado el contrato de trabajo con la demandante.

(folio 31). 5.- Contrato de transacción por acuerdo de pago presentado por la sociedad demandada a la demandante. (folios 32 a 37). 6.- Comunicación dirigida a la demandante por la apoderada de la demandada en donde anexa copia individual de reparto, comunicación dirigida al FONDO DE CESANTÍAS HORIZONTE y autorización para disponer de los aportes y liquidación. (folios 38 a 44). 7.- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada obrante en el CD visible a folio 669.

Afirma que, según el acuerdo de 23 de abril de 2004, pactó con su empleadora un reajuste anual de su remuneración como mínimo en el índice de precios al consumidor (IPC), el cual operaba a partir del 1º de enero de Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 30 cada año, por lo que le asistía el derecho a reclamar el incremento del 2011 por los 24 días laborados.

Bajo estas consideraciones, sostiene, El Tribunal valoró erróneamente el acuerdo del 23 de abril de 2004 (folios 26 y 320) al darle un alcance que no tiene en lo relacionado con la exigibilidad del derecho pretendido y del pago del mismo y se equivoca al señalar que el reajuste salarial no se había hecho exigible porque según se lee, el mes de enero no había terminado, condición que no emerge del mencionado acuerdo ni del artículo 29 de la ley 789 de 2002, desconociendo de esta manera que el pacto del 23 de abril de 2004 (folio 26), que es ley para las partes, prevé que el pago del reajuste pactado se debe realizar a partir de enero de 2004 y así sucesivamente en cada anualidad, que el pago del salario se efectúa cada quincena y que conforme a la liquidación obrante a folio 43 a la terminación del contrato de trabajo le liquidaron 9 días de salario, del 16 al 24 de enero de 2011. […] Con la apreciación equivocada de esta prueba, en lo relacionado con la exigibilidad del reajuste salarial el Tribunal permite, con esta engañosa e inverosímil justificación, la exoneración de la sanción y la irrenunciabilidad del derecho consagrado en el artículo 65 del C.S. del T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, conducta proscrita por los artículos 53 C.P. y 14 del C.S. del T. Asegura que la conducta de la empresa de no pagar el reajuste salarial fue injustificada y no se acompañó de buena fe, lo que considera confesado con la contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones y negar los hechos referidos al reajuste salarial.

Añade que el Tribunal apreció erróneamente la respuesta porque le dio veracidad a los «[…] infundados y fútiles argumentos de la accionada». Indica que la causación y exigibilidad del reajuste salarial se dio por la efectiva prestación personal del servicio Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 31 del 1º al 24 de enero de 2011, por lo que la decisión de no otorgarlo supone «[…] la irrenunciabilidad del derecho consagrado en el artículo 65 del C.S. del T».

Expone que en la liquidación final (folios 38 a 43) se consignó como salario fijo el de $2.261.000 y como comisiones $8.233.867, prueba que denuncia como erróneamente apreciada por el Tribunal pues fue utilizada «[…] para justificar la conducta omisiva del empleador como de buena fe». Sostiene que el juzgador incurrió en una grave contradicción pues a pesar de dar por demostrado que le asistía derecho al pago del reajuste salarial, absolvió a la empresa de la condena por indemnización moratoria, lo que justificó en la conducta del empleador.

Afirma que absolver de la sanción moratoria es violatorio del régimen constitucional, del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y del precedente jurisprudencial, respecto del cual citó las sentencias que identificó con radicado 5070 del 15 de julio de 1992, 37773 del 28 de septiembre de 2010 y 41775 de 19 de marzo de 2014. Plantea que el Tribunal se equivocó en la apreciación del proyecto de contrato de transacción (folios 32 a 37), lo que demuestra la mala fe de la empresa.

También asegura que el juzgador erró al valorar la comunicación dirigida a Horizonte (folios 38 a 44), pues habiendo acreditado una deducción ilegal en sus acreencias laborales, debió concluir Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 32 que no le fueron pagadas por completo y por ende se le adeudaban al momento de su desvinculación. Por último, afirma que la norma que consagra la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones establece una presunción de mala fe en cabeza del empleador quien, por ende, tiene la carga de desvirtuarla.

X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo del cargo segundo, al que añade los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 4 y 5 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que la lectura que hizo el Tribunal del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es restrictiva y lesiva de los derechos, dado que condicionó la imposición de la sanción al monto de la condena y la exigibilidad del derecho, cuestiones no consagradas en la norma. Reproduce el argumento expuesto en el cargo segundo, en el sentido que el juzgador incurrió en una grave contradicción al tener por demostrado que le asistía derecho al pago del reajuste salarial para luego absolver a la empresa de la condena por indemnización moratoria y reitera que el fundamento utilizado por el Tribunal para su decisión es Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 33 violatorio del régimen constitucional, de los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 y 27 del Código Civil y de las sentencias reseñadas en el cargo segundo. Para finalizar, sostiene, La errada interpretación del ad quem desvió el sentido de la norma, entendiendo que la indemnización moratoria procede cuando se está frente al pago de sumas cuantiosas y que hay derechos causados “pero no exigibles”, de haberla comprendido, sin ningún sesgo y sin condicionamientos, hubiese confirmado la decisión del a quo que condenó a la accionada al pago de la indemnización por falta de pago.

XI. CONSIDERACIONES Aunque en los cargos hay una indebida mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, tales cuestiones no impiden a la Sala estudiar el fondo de los asuntos planteados, máxime si dicho examen se realiza de forma conjunta. Cuestiona la recurrente, que el Tribunal hubiera decidido exonerar a la demandada de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que el problema jurídico se inscribe en determinar si se cometió tal error.

La Sala comparte dicha censura, pues la motivación expuesta no es correspondiente con los elementos fácticos y jurídicos del caso. El Tribunal consideró que no existió mala fe de la empleadora porque i) la demandante tenía suficiente Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 34 formación profesional para comprender el tratamiento no salarial de las comisiones y aceptar tal consideración, y porque fue la señora López Orozco quien propuso el esquema remunerativo que aplicó desde abril de 2004; ii) porque las deducciones efectuadas en la liquidación final fueron conocidas por la empleada y iii) porque el valor del incremento salarial era mínimo y no exigible al momento de la terminación del contrato.

Sin embargo, estas resultan contrarias a las pruebas y a los postulados fácticos y jurídicos del caso, lo que da crédito de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal. Se explica. En primer lugar, las consideraciones sobre la formación de la trabajadora o su iniciativa para fijar nuevas condiciones de remuneración en ningún caso son oponibles al carácter de un pago, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas que impera en el ordenamiento laboral –en concordancia con los artículos 127 y 128 CST–, de acuerdo con el precedente jurisprudencial sobre la definición de la naturaleza de pagos extralegales (CSJ SL4313-2021;

CSJ SL986-2021; CSJ SL5159-2018; CSJ SL1437-2018 y CSJ SL12220-2017). De otra parte, no es sostenible legitimar el incumplimiento del empleador en sus obligaciones, aduciendo que la actuación de una trabajadora lo «[…] colocó […] a acceder a su pedimento, pues consideró que en esas Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 35 condiciones no le resultaba oneroso el pago de las prestaciones».

La aceptación de tal premisa supondría que el empleador está habilitado para reconocer pagos como no salariales por la sola consideración del ahorro económico o por la aquiescencia del empleado, lo que rompe por completo con los principios que gobiernan los asuntos del trabajo y en particular la buena fe contractual y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales.

En segundo lugar, no existe prueba que de cuenta de que la trabajadora conocía o había autorizado los descuentos que le fueron realizados en su liquidación final de acreencias laborales; y en todo caso, el hecho de condenar al reintegro de deducciones ilegales no impide que se imponga también una sanción por mora, pues se trata de figuras distintas, independientes y que persiguen fines autónomos.

Por último, es insostenible que se haya ordenado el pago del incremento salarial del año 2011 para después restarle valor al revisar lo atinente a la indemnización moratoria, indicando que el acuerdo de reajuste no era exigible en la época de la desvinculación laboral. Tales declaraciones no sólo son contradictorias, sino además incoherentes con el material probatorio del caso.

Los errores en que incurrió el juzgador afectan los pilares esenciales del fallo en lo atinente a la indemnización Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 36 moratoria, por lo que se casará parcialmente la sentencia en este aspecto. Sin costas en esta sede, dada la prosperidad del cargo. RECURSO DE CASACIÓN REPRESENTACIONES GUMA S.A.S. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Señala la accionante, Pretende el recurso extraordinario de casación que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., impugnada en cuanto revoco (sic) el numeral tercero de la sentencia apelada, condeno (sic) al pago de reajuste de prestaciones sociales por un mayor valor al ya cancelado.

Que revoque el punto segundo de la sentencia impugnada en cuanto modifico (sic) la indemnización por cancelación unilateral y sin justa causa sobre un valor mayor al ya cancelado. Revocar el punto cuarto de la sentencia impugnada en cuanto ordena el pago de reajustes al sistema de seguridad social y que en su lugar, obrando la honorable Corte Suprema de Justicia, constituida como tribunal o en sede de instancia, avoque el conocimiento de la demanda presentada ante el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y absuelva a la demandada accionante de todas las pretensiones de la demanda.

Sobre las costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. XIII. CARGO ÚNICO Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 37 Alega que el fallo del Tribunal es violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, «[…] al aplicar erróneamente el artículo 128 del Código Sustantivo de trabajo lo que condujo a una aplicación indebida de los artículos 127 del Código Sustantivo de Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990 y el artículo 132, inciso primero del Código Sustantivo de Trabajo».

Indica que el ataque tiene fundamento en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar erróneamente por no probado el acuerdo salarial propuesto por la parte demandante, el 23 de abril de 1.994, establecido con base en el artículo 128 del C.S de T, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1.990. 2.- Dar por probado sin estarlo un salario mayor al devengado por la accionada, aceptando el incremento del 3.17% correspondiente al I.P.C. del 2.011 decretado por el a quo, sin estar probado. 3.- Dar por probado sin estarlo una reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones con base en el nuevo salario decretado por el a quo sin estar probado este. 4.-Dar por probado sin estarlo, por estar expresamente excluido en el acuerdo entre las partes una reliquidación de la indemnización por cancelación unilateral sobre una base salarial con comisiones las que estaban expresamente excluidas en el acuerdo firmado entre las partes en 1.994 y que era parte integral de la relación laboral.

Menciona que la relación laboral se desarrolló sobre la base de un salario convenido entre las partes que respetó los derechos y garantías laborales de la trabajadora; cuyos montos fueron confesados por ella y que el 23 de abril de 2004 fue objeto de acuerdo expreso, tanto en lo referente al sueldo básico como en lo atinente al monto de comisiones y la forma de llevar a cabo los incrementos anuales.

Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 38 Respecto de estos últimos, alega que no se estableció fecha para su realización «[…] pero queda claro que el acuerdo se firmó en abril y el incremento se establece por anualidad», lo que a su juicio quiere decir que «[…] puede ser en cualquier tiempo mientras se respete el incremento anual». Sostiene que el Tribunal desconoció el acuerdo citado al interpretar erróneamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] que permite a las partes convenir de mutuo acuerdo las sumas que tendrán el carácter de NO SALARIALES y por ende no serán base para liquidar prestaciones sociales», lo que lo llevó a reconocer un incremento salarial que a la fecha de liquidación no era aplicable «[…] así como a desconocer la renuncia expresa que hace la demandante a que se le liquide indemnización unilateral sobre los valores denominados comisiones».

Agrega que el fallador también hizo una apreciación indebida de dicha norma cuando supuso que la palabra comisiones era genérica y que obligatoriamente suponía una connotación salarial, pues los pagos reconocidos a la trabajadora comprendían distintos conceptos relacionados con las operaciones con proveedores extranjeros. XIV. RÉPLICA Nancy Piedad López Orozco se opone a la prosperidad del cargo y asegura que contiene graves errores de técnica.

Afirma que se equivoca al formular el alcance de la impugnación, pues no define qué parte concreta de la Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 39 sentencia debe ser quebrada; se solicita simultáneamente la casación y la revocatoria del fallo y no se señala en detalle, cuál debe ser el pronunciamiento de esta Sala en sede de instancia. Añade que la accionante no especificó con claridad la modalidad de violación de la ley sustancial y sostiene que las alegó inadecuadamente.

Además, la empresa incurrió en una indebida confusión en la senda de ataque, pues habiendo formulado el cargo por la vía directa, lo sustentó mediante apreciaciones fácticas. En cuanto al fondo, sostiene que no hubo error del fallador al acreditar la calidad salarial de las comisiones, lo que sustenta en precedente de esta Corte, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y normas laborales de carácter nacional e internacional.

XV. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, este busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, por lo que es responsabilidad de quien recurre el cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este.

Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 40 Partiendo de lo anterior, la Sala encuentra que la demanda extraordinaria contraviene gravemente lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso, de manera que hacen imposible su estudio de fondo por las razones que se exponen a continuación. En lo atinente al alcance de la impugnación, que fija el petitum de la demanda o el marco de actuación de esta Sala, la recurrente solicita indistintamente que se case el fallo impugnado así como también que se revoquen algunas de sus partes, lo cual es incorrecto a la luz de las reglas que gobiernan la casación como bien lo señaló la réplica, pues una vez una sentencia es objeto de esta, desaparece del mundo jurídico y por ende no puede predicarse su revocatoria por ausencia material de objeto.

Es por esta razón que la Corte, constituida como Tribunal de instancia viene a llenar el vacío jurídico del fallo que fue casado, mediante un nuevo pronunciamiento que se refiere ya no a la decisión del fallador de segundo grado sino a la del de primera instancia. Esta Corporación ha reconocido la relevancia que tiene el alcance de la impugnación para la delimitación de la conducta que debe desplegar la Sala (CSJ SL4790-2019 y AL5534-2019), pues como señala el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corte no Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 41 puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».

Tampoco puede perder de vista la recurrente que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.

La Sala también observa que el cargo se sustenta mediante abundantes apreciaciones individuales de la recurrente que se asemejan a los alegatos que son propios de las instancias y, por ende, se alejan del rigor y propósito que debe caracterizar a los argumentos que se traen a esta sede. Debe recordarse que la finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.

Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que acreditar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, lo cual debe llevar a cabo con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, dentro de los cuales aparece la reseñada por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 42 de la Seguridad Social según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

También advierte esta Corporación que el cargo incurre en una indebida mixtura de las vías de ataque, pues si bien se formula por la vía directa, hace referencia a errores de hecho del Tribunal y presenta argumentaciones híbridas entre lo fáctico y lo jurídico que desnaturaliza la senda escogida. Debe reiterar la Corte que las vías de casación determinan la forma en que la Sala puede proceder con el análisis del fallo impugnado, siendo excluyentes entre sí, pues escogida la senda jurídica –esto es la directa–, el recurrente acepta las consideraciones fácticas del litigio, de tal suerte que su argumentación debe soportarse exclusivamente en consideraciones normativas o de derecho; mientras que la vía fáctica o de los hechos –la indirecta– discute las conclusiones probatorias del fallador mientras le endilga una equivocada apreciación de las piezas procesales o su falta de valoración. Así lo ha dicho la Corporación al señalar que «La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque […] cada vía corresponde con una forma de violación Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 43 diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546 – 2021(negrilla fuera del original).

Ahora, si se buscara interpretar el sentir de la recurrente asumiendo que la vía de ataque elegida era la indirecta –pues se alegaron errores de hecho–, tampoco subsanaría los defectos del cargo, pues no identificó las pruebas que sustentan sus acusaciones, ni indicó si fueron apreciadas equivocadamente o no valoradas por el fallador, así como tampoco explicó cuál era el verdadero alcance que debía darse a cada una de ellas a fin de justificar sus pretensiones.

Al respecto, recuerda la Sala lo reseñado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1529-2021: 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 44 asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

El cúmulo de errores presentados afecta la gestión que esta Corporación debe realizar al presentar yerros adjetivos graves, pues no cuenta con la debida sustentación. El cargo entonces no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA La imposición de la condena a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como premisa la demostración de la mala fe del empleador la cual, a diferencia de lo afirmado por la demandante, no se presume ni es automática por el sólo hecho de adeudarse acreencias laborales, sino que debe probarse en cada caso mediante las piezas aportadas al expediente.

En este sentido, es deber de los funcionarios judiciales revisar cada caso en concreto a fin de apuntar si la conducta Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 45 del empleador fue o no indicativa de mala fe y, en caso afirmativo, proceder con la condena respectiva por mora. En el presente litigio, se encuentra acreditada la deuda del empleador en salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo con ocasión i) de incumplir el acuerdo de incrementos salariales y ii) por reconocer la suma de $8.233.867 a título de pagos no salariales, a pesar de que sí tenían tal naturaleza, lo que generó la reliquidación por salarios y prestaciones pagadas en la liquidación final.

Al revisar las causas de tales deudas, en relación con la conducta de la empleadora, la Sala no encuentra justificaciones valederas que den cuenta de su buena fe, pues: i. El acuerdo de 23 de abril de 2004 fijó el incremento salarial «[…] a partir de Enero de 2004» en una fórmula anual y con base en el IPC, por lo que no se sostiene el argumento de la empleadora según el cual, al ser firmado el documento en abril, sólo estaba obligada a garantizar el ajuste anual antes de cumplirse cada año (contado de abril a abril), lo que pugna con la expresión «[…] a partir de Enero», que da cuenta de un acuerdo de reajuste fijado para inicio de cada año. Pese a lo anterior, la empresa no efectuó el aumento de salario el cual si, como lo dijo el Tribunal, era mínimo y no Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 46 tenía mayores efectos monetarios, debía con más razón otorgarse a tiempo. ii.

La empresa reconoció unas comisiones en la liquidación final de acreencias laborales, como pagos no salariales y no acreditó dentro del proceso que fueran de aquellos rubros excluidos de naturaleza salarial por ley, que no retribuyeran directamente el servicio de la trabajadora o que existiera una cláusula especial y válida para ello, lo que da cuenta no sólo de una deuda salarial, sino de la violación de la normativa laboral vigente en materia de beneficios extralegales.

La conducta de la empleadora impide sostener su buena fe, máxime cuando existe abundante precedente de esta Corte que ha reiterado de tiempo atrás los requisitos para que un pago se entienda válidamente como no salarial, esto es, i) que no retribuya directamente el servicio y que ii) exista un pacto expreso y detallado de su exclusión salarial.

Ha de recordarse que esta Corte ha determinado que los hechos que permiten al empleador una aprehensión natural de estar obrando con irregularidad, atestiguan su obrar de mala fe incluso si median acuerdos formales que sean exhibidos como prueba de lo contrario (CSJ SL1439-2021 y CSJ SL854-2021). El irrespeto de la empresa a los postulados legales y jurisprudenciales de vieja data, por tanto, permiten concluir su mala fe en el tratamiento que dio a los $8.233.867 pagados por comisiones «promedio».

Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 47 Las consideraciones anotadas de forma precedente permiten concluir que, en lo atinente al incremento salarial de 2011 y a las comisiones pagadas en la liquidación final de acreencias laborales, la empresa actuó de mala fe, por lo que se encuentra sustentada la premisa que habilita la condena a la indemnización moratoria.

En ese sentido, se confirmará el literal d) del numeral segundo de la sentencia del juzgado. Sin costas en sede de segunda instancia. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY PIEDAD LÓPEZ OROZCO contra REPRESENTACIONES GUMA S.A.S., en cuanto revocó la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Costas en casación como se señaló en la parte motiva. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 69577 SCLAJPT-10 V.00 48 CONFIRMAR el literal d) del ordinal segundo de la sentencia apelada, en cuanto condenó al pago de indemnización moratoria. Costas conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL5406-2021 Radicación n.° 69577 Acta 044 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por NANCY PIEDAD LÓPEZ OROZCO y REPRESENTACIONES GUMA S.A. contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2021, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró la primera contra la segunda.

Ello, porque en mi sentir, al casar la sentencia, no debió revocarse la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto a la indemnización moratoria, ni reconocerse, como se hizo, el carácter salarial de lo que la recurrente denominó, comisiones. Radicación n.° 69577 SCLAJPT-04 V.00 2 Lo anterior, en el entendido de que, al rigor de la causal invocada, la valoración probatoria realizada, fue razonable y dio convencimiento al colegiado, siendo discutible el carácter salarial de las comisiones reconocidas, a tal punto que, en uso de la libre formación del convencimiento de que trata artículo 61 del CPTSS, luego de analizar los medios probatorios aportados, concluyó que existía buena fe por parte del empleador y lo absolvió de la indemnización moratoria.

Memórese la sentencia CSJ SL1782-2020, en la que se recalcó la jurisprudencia de esta Corte, que, a su vez, puntualizó: Al respecto, sabido es que la indemnización moratoria surge con el incumplimiento del empleador de algunas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones sociales-, por lo que goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del mismo.

Significa lo anterior que para la aplicación de esta sanción, el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida en que, razonablemente, lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe […] Al respecto, conviene rememorar el entendimiento que la sala ha dispensado a la norma que consagra esta especie sancionatoria, cuando en sentencia CSJ SL694-2019 adoctrinó: Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz Radicación n.° 69577 SCLAJPT-04 V.00 3 probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Así las cosas, encontrando justificada y razonable, como se expuso, la decisión adoptada por el tribunal frente a los evocados puntos, el cargo no debía prosperar frente a ellos y debió mantenerse incólume la aquí atacada para los mismos, razón por la cual me aparto de la decisión adoptada. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA