Micelio
SL5406-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1889 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

Radicado n.º 70426 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5406-2019 Radicación n.º 70426 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., quien fue llamada en garantía al proceso, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de noviembre de 2014, en el proceso instaurado en su contra por DORIS VARGAS RUEDA.

ANTECEDENTES Doris Vargas Rueda demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de septiembre de 2011, en su calidad de madre de Jhon Alexander Quiceno Vargas, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que su hijo falleció el 8 de septiembre de 2011, quien estuvo afiliado a Porvenir S.A. acreditando el requisito de semanas de cotización exigidas para el pago de la pensión de sobrevivientes. Dado que el afiliado convivía con ella y dos hermanos menores de edad, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación económica, sin embargo, mediante comunicación EPJTP 12-2763 le fue negada argumentando que, no se había acreditado la dependencia económica toda vez que recibía un ingreso mensual derivado de su oficio de labores domésticas.

Agregó que su hijo era quien colaboraba con los gastos familiares, incluyendo los servicios domiciliarios y alimentación. Añadió que, pese a que trabajaba, […] lo que esta ganaba no le alcanzaba para cubrir la totalidad de gastos, puesto que además del sostenimiento de ellos dos, debían sostener a sus dos hermanos menores de edad quienes se encontraban estudiando, razón por la cual éste tuvo que comenzar a laborar a muy temprana edad para colaborarle con los gastos familiares a su madre quien es cabeza de hogar.

Al dar respuesta, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento, la afiliación al fondo, la solicitud presentada a la entidad y la negación de esta, así como la densidad de semanas cotizadas al sistema. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, pago y compensación y prescripción. La sociedad demandada llamó en garantía a Mapfre Seguros Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.), quien al responder la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, la presentación de la solicitud de la pensión de sobrevivientes y la cotización de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de mora y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de agosto de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la sentencia recurrida y en su lugar dispuso:

PRIMERO: declarar que a la señora Doris Vargas Rueda le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de septiembre del 2011 en cuantía un salario mínimo legal mensual vigente conforme a lo narrado en esta Providencia.

SEGUNDO: la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A. con fundamento en el seguro previsional deberá asumir los valores adicionales que se requieran para garantizar la pensión de sobrevivientes antes reconocida.

TERCERO: se ordena a la accionada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Se aclara a la accionada Porvenir S.A. los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 calculados desde el 9 de noviembre del 2011 y hasta el momento en que se inicia el pago efectivo de la prestación y calculado sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas y aplicando a esta la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.

Determinó como problema jurídico, «[…] establecer la calidad de beneficiaria de la reclamante por la dependencia económica que señala respecto de su hijo fallecido». Sostuvo que no existió controversia frente a que: i) Doris Vargas Rueda es la madre del afiliado fallecido; ii) que el causante falleció el 8 de septiembre del 2011; iii) que este acreditó 62.85 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; iv) que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A. en calidad de madre y que esta fue negada por no reunir los requisitos consagrados en la ley.

Explicó que la norma que gobernaba el asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 por estar vigentes al momento del fallecimiento. Conforme a dicha disposición cuando un afiliado al Sistema General de Pensiones fallecía tenía derecho a la pensión, […] su grupo familiar siempre y cuando había […] cotizado 50 semanas dentro de 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y según el artículo 13 a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho son beneficiarios de la prestación los padres del causante si dependían económicamente este.

Agregó que, en lo que respecta a la dependencia económica, esta no debía entenderse como total y absoluta, y al estudiar las pruebas del expediente, en especial la testimonial, […] se informa que para la época del fallecimiento del asegurado este contribuía de manera significativa con el sostenimiento de su hogar, conformado por su madre y dos hermanos, y que si bien la señora Vargas Rueda devengaba un salario que se encontraba alrededor del mínimo legal como empleada de servicio doméstico por días, este dinero no le alcanzaba para acceder a los medios materiales necesarios para la subsistencia y la vida digna de ella y su familia.

Pues, desde la misma investigación que realizó la aseguradora Mapfre Colombia S.A. que obra a folios 17 y siguientes del expediente se determinó que los gastos del hogar ascendían para el momento del fallecimiento del joven Quiceno Vargas a la suma de $1,215,000 los cuales eran insuficientes de satisfacer con él (sic) sólo ingreso de la actora por lo que requería de la ayuda de su hijo.

Conclusión a la que también se llega luego de escuchar las declaraciones de los señores o las señoras Luz Dary Lora Montoya y Eddy Viviana Rueda Moreno al señalar en forma unánime que el núcleo familiar estaba conformado por la madre, dos menores y el joven John Alexander, que si bien vivían en una casa de su propiedad se encontraban pagando una deuda que había adquirido para poder acceder al beneficio otorgado por el gobierno; que no recibían ayuda económica del padre de los menores y que por ende la señora Vargas Rueda se ve obligada a laborar en casas de familia, pero sólo tres días a la semana recibiendo como remuneración por cada día la suma de $30,000 aproximadamente.

Suma que era insuficiente para atender las obligaciones del hogar por lo que su hijo fallecido le entregaba gran parte de su salario para el sostenimiento del mismo. Esto es, para cubrir los servicios públicos, pago de la cuota del crédito, estudio de los menores, pasajes y lo poco que quedará para satisfacer alimentación, pues como lo señaló la demandante en el interrogatorio de parte, en un hogar en donde los ingresos económicos son tan bajos primero se satisfacen las obligaciones principales y con lo que sobra se cubriría la alimentación pero sólo para lo que alcanzará (sic).

Finalmente, ninguna prueba indica que la demandante hubiese percibido unos ingresos que le dieron la autonomía suficiente para sufragar los costos de su propia vida y la de su familia y que fuera económicamente independiente. En consecuencia, encuentra la sala que está debidamente acreditada la dependencia económica que reclama la norma para determinar que la señora Vargas Rueda es beneficiaria la pensión de sobrevivientes, por lo que se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar ordenar el reconocimiento pensional desde el fallecimiento del joven Quiceno Vargas esto es el 8 de septiembre del 2011 en cuantía de un salario mínimo legal vigente sin que opere el fenómeno extintivo de la prescripción. Finalmente, en lo que respecta a los intereses de mora expresó que, […] éstos se encuentran consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales se reconocen en los eventos de retraso en el pago de las mesadas pensionales iniciando su cómputo una vez vencido el término de dos meses de qué (sic) trata el artículo primero de la ley 717 del 2001, que consideran de administradora de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional.

En este evento, no obra en el plenario prueba de la fecha en que se radicó la solicitud pensional, por ende, los términos se contarán desde que la prestación se hizo exigible esto es desde el fallecimiento del afiliado que lo fue el 8 de septiembre del 2011 por lo que el fondo de pensiones tenía hasta el 8 de noviembre de la misma anualidad para haber reconocido y pagado la prestación solicitada sin que para esa fecha hubiese efectuado tal reconocimiento excediendo de forma ostensible los dos meses ya anunciado en la norma. lo que lleva la consecuente imposición de los intereses de mora sobre cada una de las mesadas pensionales desde el 9 de noviembre del 2011 aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.

RECURSOS DE CASACIÓN Tanto la Administradora Porvenir S.A. como la aseguradora Mapfre S.A., presentaron recurso de casación, los cuales se resuelven a continuación. RECURSO DE CASACIÓN DE PORVENIR S.A. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y dentro de la observancia de la técnica propia del recurso extraordinario.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán de forma conjunta por tener el mismo fin, porque la solución al primero influye directamente en el segundo. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por vía directa, « […] de interpretar erróneamente el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003».

Señaló que, según diferentes pronunciamientos de esta Sala y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, para determinar la dependencia económica de los padres frente a sus hijos fallecidos es necesario que los recursos que estos reciban sean insuficientes para garantizar su subsistencia. Argumentó que, en el caso no se probó la dependencia y que el Tribunal erró «[…] cuando entendió que le bastaba al demandante probar que la simple ayuda que le brindaba el hijo fallecido era suficiente para adjudicar el derecho reclamado».

Agregó que, las conclusiones eran erradas por cuanto: 1) El concepto de “dependencia económica” puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia. La concepción de congrua proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico. Así mismo, puede aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo.

Subsistencia es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana, según el diccionario de la Lengua Española. (Real Academia Española, vigésima primera edición, pág. 541). 2) Según la definición dada por el artículo 413 del Código Civil los alimentos congruos “son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. 3) Si uno y otros conceptos – como se dijo – se corresponden entre sí, puede concebirse entonces la dependencia económica como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentación suntuosidad alguna. 4) Debido a la complejidad que ofrece el concepto de dependencia económica, con el fin de dar alcance en materia pensional, en Colombia se expidió el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 16 dispuso que para efecto de la pensión de sobrevivientes se entendía que una persona es dependiente económicamente de otra, en este caso de un afiliado al sistema general de pensiones, cuando no obtenga ingresos o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia. Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas directrices fijadas por la Sala Laboral de la Corte en reciente decisión, habría confirmado la absolución impartida por el A quo, porque la demandante, madre del afiliado fallecido, contaba con un inmueble de su propiedad, que le permitía tener un nivel de vida digna; que obtenía un ingreso derivado de su propio trabajo que desempeñaba desde antes del fallecimiento del hijo; que estaba afiliada como trabajadora a la seguridad social desde varios años antes del fallecimiento, y que la ayuda que brindaba el afiliado causante no era determinante ni suficiente para derivar una dependencia económica de la demandante, sino todo lo contrario: que la madre del occiso contaba con recursos propios, como se probó y acogió el A quo en el presente proceso.

SEGUNDO CARGO Acusó por la vía directa, « […] la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Dijo que, la aplicación de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, pues si bien por regla general no debe el juzgador indagar sobre la buena fe del deudor, explicó que procedían en situaciones excepcionales donde existieran motivos serios y reales de duda por los cuales se negó el beneficio pensional pretendido.

Citó la sentencia CSJ SL, 21 de septiembre 2010, radicado 33399, y concluyó que: Aunque el anterior discernimiento jurisprudencial se expuso respecto de las controversias entre beneficiarios, de sus fundamentos y razón de ser, fuerza concluir que también tiene plena aplicación cuando existen graves y fundadas dudas sobre el nacimiento de derecho, tal como aconteció en este caso, en el que hubo una verdadera controversia sobre la obligación de pagar la pensión a cargo del fondo de pensiones, sobre lo cual giró todo el debate procesal, pero que así no lo tuvo claro el Tribunal, que circunscribió su estudio a establecer la obligación de la administradora en el reconocimiento de la prestación y la aplicación y la aplicación automática de los intereses moratorios, por no haber atendido el Fondo de Pensiones en forma oportuna el reclamo solicitado, cuando dejó de lado que se estaba ante un verdadero debate probatorio para comprobar la dependencia de la demandante respecto del hijo fallecido. […] Por lo tanto, se concluye que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en la discusión sobre la autosuficiencia e independencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no puede ser tenida como morosa, de modo que no es posible imponerle una medida que buscar (sic) resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA Frente al primer cargo, la señora Vargas Rueda manifestó que, la dependencia económica no podía comprenderse como total y absoluta. Citó la sentencia CSJ SL, 31 de mayo de 2014, radicado 54451, y agregó que «[…] otros ingresos adicionales tampoco enervan la pretensión pensional siempre que no hagan al beneficiario autosuficiente».

Señaló que, los argumentos expuestos por el Tribunal para conceder la pensión eran tanto jurídicos como fácticos, por lo que el recurso debió contener un cargo por la vía indirecta para que pudiera derruirse el fallo. En lo que respecta al segundo cargo, adujo que, la imposición de los intereses moratorios no requería demostrar la buena o mala fe de la entidad administradora, sino el no pago oportuno de las mesadas pensionales a quien fuere beneficiario.

Para sustentar lo anterior se refirió a la sentencia CSJ SL, 12 de diciembre de 2007, radicado 32003, CSJ SL, 24 de febrero de 2016, radicado 72552 y la CSJ SL, 1 de octubre de 2014, radicado 466786. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición frente al reparo de orden técnico que señala, por cuanto, el recurrente acusó la sentencia por la vía directa y, de forma correcta, limitó su argumentación a aspectos jurídicos, concretamente a la forma como el Tribunal entendió la dependencia económica.

Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al declarar que Doris Vargas Rueda dependía económicamente de su hijo, y en consecuencia, si había lugar o no el pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como quiera que se presentan cuestionamientos interpretativos en torno al concepto de la dependencia económica, la Sala considera oportuno precisar su doctrina al respecto.

Para los efectos, en primer lugar, se transcribirá el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en los apartes relacionados con el derecho de los padres del causante a recibir la pensión de sobrevivientes; en segundo lugar se abordará, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el concepto y alcance del requisito de dependencia económica y, por último, resolverá el caso objeto de la controversia. 1.

El texto normativo El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres del causante, así: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente  de forma total y absoluta de este;

El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111 de 2006. Al respecto la mencionada decisión estableció: Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien han perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.

Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. […] En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la (sic) sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad.

Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos. 24.

Por último, a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin. 2.

La noción de dependencia económica La dependencia económica es el requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del asegurado fallecido que pretendan acceder a la pensión de sobrevivientes. Quien aspire a hacerse titular de este beneficio pensional, deberá probar la imposibilidad de autosostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante, no podía ni podrá procurarse una vida digna.

Respecto del alcance de la dependencia económica, la Sala ha establecido que en casos como el que aquí se debate, los jueces deben analizar los supuestos particulares para determinar si conceden o no la prestación. En este sentido, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia CC C-111 de 2006, se ha referido a la valoración del mínimo vital cualitativo, a partir del cual se han establecido las siguientes reglas para determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

En armonía con dichas premisas, esta Sala ha definido algunos escenarios que deben servir como derroteros para resolver una controversia en la cual el o los padres de un asegurado fallecido, pretendan acceder a la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con el caso objeto de estudio, se estudiarán dos de los citados escenarios a continuación: 2.1.

La dependencia económica cuando el o los padres devengan algún ingreso La jurisprudencia ha adoctrinado que el requisito de la dependencia económica no excluye que los padres del causante perciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes. Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicado 36026).

Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6390-2016, estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala explicó que, aun cuando uno de los padres del fallecido percibía un ingreso en virtud de una relación laboral, no se desvirtua la existencia de la dependencia económica, si se prueba que dichos ingresos no convierten al padre en autosuficiente. En efecto, la mencionada providencia al estudiar las pruebas señaladas por el recurrente dispuso lo siguiente: La primera, porque el Tribunal no olvidó valorar la mencionada certificación en el conjunto probatorio, de allí que señaló como innegable el hecho de que el señor José Marcial Murillo «[…] percibe remuneración salarial por los servicios prestados a la sociedad ya referida, ingresos que son más o menos permanentes pero cuya cuantía no permite concluir que el grupo familiar del que hacia parte el finado Wilmer, tiene virtud de ellos una situación económica definida y consolidada».

La segunda razón, es porque el juzgador acogió el criterio que tiene asentado esta Sala, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).

La postura de la Corte encuentra asidero en que los recursos eventualmente percibidos por una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se halla condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante. 2.2. La dependencia económica cuando el o los padres sean propietarios de un inmueble En la misma lógica, cuando los padres del causante fueran propietarios de un inmueble, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido de manera reiterada que una « […] propiedad familiar no hace por sí misma autosostenibles e independientes económicamente a los padres (CSJ SL11967-2015).

Lo anterior en razón a que la dependencia económica no supone el estado de pobreza absoluta de aquellos, sino la subordinación frente a la ayuda económica del hijo que fallece. Aunado a lo señalado, conviene precisar que frente a la propiedad de los padres de un inmueble, no podría configurarse una renta o ingreso suficiente que elimine la subordinación económica requerida, por la sencilla razón de que esto lo único que demostraría es un sitio de residencia, para el o los reclamantes, sin que pueda predicarse que estos cuentan con los medios suficientes para hacer frente al resto de las obligaciones de índole económica que conlleva el día a día de una persona. 3.

Caso concreto No existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que Doris Vargas Rueda es la madre del afiliado fallecido; (ii) que el causante falleció el 8 de septiembre del 2011; (iii) que en vida cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; (iv) que la actora presentó reclamación para el pago de la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A. en calidad de madre y que esta le fue negada por no reunir el requisito de dependencia económica.

Para el Tribunal, de conformidad con el análisis de las pruebas allegadas al proceso, la demandante logró acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, pues demostró que era necesario el aporte que le brindaba Jhon Alexander Quiceno Vargas a su madre. En su sentir, « […] ninguna prueba indica que la demandante hubiese percibido unos ingresos que le dieron la autonomía suficiente para sufragar los costos de su propia vida y la de su familia y que fuera económicamente independiente».

La conclusión a la que llegó el juzgador, además de ser razonable, también sigue la línea jurisprudencial de esta Sala que fue explicada en precedencia, por ello no se observa un error en la forma como entiende y aplica la norma que contiene el requisito legal de la dependencia económica. Se insiste, en que dicha exigencia no excluye la posibilidad que los padres del causante perciban ingresos adicionales, y mucho menos en este caso, pues la madre del causante realizaba labores de trabajo doméstico por días, cuyos ingresos ni siquiera alcanzaban el salario mínimo legal, hallándose condicionada su subsistencia al aporte efectuado por el fallecido.

Por lo expuesto, y dado que el juzgador acogió el criterio que tiene asentado esta Sala, bajo el cual, la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, no erró al revocar la sentencia de primer grado. Por otra parte, respecto de los intereses moratorios, esta Sala ha adoctrinado de manera reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL5465-2018 que, Para resolver la inconformidad del fondo recurrente basta remitirse a las consideraciones esbozadas por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicado 42783, reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL8949-2017, según la cual, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio, deben ser impuestos cuando se presente retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin tener en cuenta si hubo buena o mala fe en la conducta de quien la adeuda, o de las circunstancias que rodearon la discusión en el reconocimiento del derecho dentro del trámite administrativo, pues tales intereses fueron concebidos para la compensación económica, cuyo objeto es disminuir los efectos negativos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el reconocimiento y pago de la obligación, es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.

En la sentencia atrás citada, estimó la Sala: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

Siguiendo el precedente anterior, no hay error del Tribunal al condenar a la censura a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, en materia pensional, estos proceden cuando haya retardo en el pago de la prestación, al margen de la discusión del derecho. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE CASACIÓN DE MAPFRE S.A. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y dentro de la observancia de la técnica propia del recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal para que, una vez constituida la Corte en instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito se presentó un cargo, el cual fue replicado. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, « […] normas sustanciales, por error de hecho en la apreciación de la prueba, por aplicación indebida del literal d) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Artículo 141 de la Ley 100 de 1991 y Artículo 1 de la Ley 717 de 2001».

Indicó como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que DORIS VARGAS RUEDA dependía económicamente del joven JHON ALEXANDER QUICENO al momento de su fallecimiento ocurrido el día 8 de Septiembre de 2011. 2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar su dependencia económica con el fallecido, tal como lo exige la ley para poder tener derecho a la prestación reclamada, dependencia que no requiere ser total y absoluta. 3.

No dar por demostrado, estándolo, la veracidad de la información entregada en el CUESTIONARIO PARA MADRE DEPENDIENTE RECLAMANTE DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, el cual fue diligenciado por una hija de la demandante por expresa autorización suya y en el cual consta su firma con tramite notarial; documento que además fue reconocido ante el juez por la señora DORIS VARGAS en el interrogatorio de parte. 4.

No dar por demostrado estándolo, la veracidad de la información contenida en el CUESTIONARIO PARA MADRE DEPENDIENTE RECLAMANTE DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, el cual en ningún momento fue tachado de falso. 5. No dar por demostrado, estándolo que la dependencia económica se mira en concreto respecto a la madre del causante y no de manera general respecto al grupo familiar en tanto la norma no consagra la dependencia entre el afiliado fallecido y los hermanos del causante. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo que el joven JHON ALEXANDER QUICENO contribuía “ de manera significativa” al sostenimiento de su hogar, confundiéndolo con el aporte o simple ayuda de un buen hijo, para cubrir los gastos del mismo afiliado por la permanencia en el hogar, concepto este último desarrollado por la Jurisprudencia Laboral. 7. No dar por demostrado estándolo que con posterioridad al fallecimiento de JHON ALEXANDER QUICENO, la señora DORIS VARGAS continuo (sic) viviendo con sus dos hijos, subsistiendo con el mismo ingreso por ella devengado como empleada de servicio doméstico. 8.

Dar por demostrado sin estarlo la existencia de una deuda a cargo de la señora DORIS VARGAS para el pago de la vivienda asignada por el Gobierno, sin que se hubiese aportado prueba idónea de la existencia de dicha obligación. 9. Dar por demostrado sin estarlo la existencia de una deuda a cargo de la señora DORIS VARGAS en su calidad de empleada de servicio doméstico eran de $566.00 (sic), suficientes para su propia subsistencia en condiciones dignas y congrua. 10.

No dar por demostrado, estándolo que la labor de empleada de servicio doméstico, la ha realizado durante toda su vida. 11. No dar por demostrado estándolo que a la fecha del fallecimiento de JHON ALEXANDER QUICENO, los gastos del hogar ascendían a $1.215.000 superando el ingreso de la señora DORIS VARGAS, en razón no de los gastos de la madre sino de los gastos del causante por la estadía en el hogar materno y sus demás hermanos. 12.

No dar por demostrado, estándolo que con posterioridad a la muerte del afiliado, los gastos del hogar disminuyeron en proporción al aporte que daba el afiliado en vida por su estadía en el hogar, pasando de unos gastos, en vida del joven JHON ALEXANDER QUICENO de $1.215.000 mensual y posterior al fallecimiento los gastos disminuyeron a $783.000. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora DORIS VARGAS se encontraba afiliada en calidad de cotizante a la EPS SURA y no era beneficiaria en salud de su hijo hoy fallecido. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era casada, por tanto la obligación alimentaria de los hermanos menores del afiliado fallecido correspondía al padre del causante. 15.

Dar por demostrado sin estarlo que la señora DORIS VARGAS no recibía ayuda económica del padre de sus hijos menores sin que se probara dentro del proceso la incapacidad económica del padre de los menores. 16. No dar por demostrado, estándolo que las condiciones de subsistencia de la señora DORIS VARGAS continuaron siendo la misma con posterioridad al fallecimiento del joven JHON ALEXANDER QUICENO. 17.

No dar por demostrado estándolo, que las declarantes testimoniales desconocían el monto de la ayuda que el joven JHON ALEXANDER QUICENO entregara a su madre, ni la periodicidad de la ayuda, además de desconocer los gastos del hogar para la fecha de fallecimiento del causante y haber concluido que dichas pruebas testimoniales permitían establecer la dependencia económica. 18.

No dar por demostrando, estándolo las contradicciones en que incurrió la misma demandante al rendir su interrogatorio de parte, con respecto a la investigación reconocida. 19. Dar por demostrado sin estarlo la causación de los intereses moratorios, sin que la señora DORIS VARGAS hubiese acreditado la fecha de radicación de la reclamación. 20.

No dar por demostrado, estándolo que los intereses moratorios no se causan mientras la obligación no sea exigible. 21. No dar por demostrado, estándolo que como el TRIBUNAL fundó su decisión en los testimonios que comparecieron al proceso, solo a partir de la sentencia, donde fue acreditado su derecho podría causarse los intereses moratorios.

Señaló como pruebas no apreciadas: 1. prueba documental consistente en la entrevista e investigación realizada el 15 de febrero de 2012 por Kronos investigación y consultoría Ltda., empresa contratada por Mapfre Colombia vida seguros s.a. denominado “cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia” resuelto y suscrito por Doris Vargas, diligenciado por su hija Yudy Alejandra Quiceno Vargas a petición de la señora Doris Vargas, y presentado en la notaria veintiuno de Medellín (folio 17 a 27 y 114 a 124). 2. reconocimiento de documento por parte de la demandante Doris Vargas el día 13 de agosto de 2013 en la audiencia de trámite y juzgamiento. 3. prueba documental referente al estado de cuenta del afiliado, expedida por la AFP porvenir y certificado de afiliación, donde consta la fecha en la cual el causante empezó a laborar y cotizar al fondo de pensiones (folio 55 a 60). 4. prueba documental relacionada con la respuesta a oficio, expedida por la EPS sura en la que se informa que la demandante se encontraba afiliada en calidad de cotizante como trabajadora dependiente con un salario de $566.700 desde el 29 de enero de 2010 (folio 138 a 140).

Acusó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Prueba testimonial de la señora LUZ DARY MONTOYA. 2. Prueba testimonial de la señora EDITH VIVIANA RUEDA MORENO. 3. Interrogatorio de parte rendido por la demandante Doris Vargas el día 13 de agosto de 2013 en la audiencia de trámite y juzgamiento. Para fundamentar el cargo adujo que el Tribunal dio por demostrada la dependencia, a pesar de que las pruebas del expediente la desvirtuaban.

Agregó que, ignoró la actividad económica realizada por Doris Vargas Rueda que le permitía ser autónoma económicamente. Aseguró que las condiciones de vida de la demandante, no se vieron desmejoradas desde el momento del fallecimiento de su hijo, pues, continuaban siendo iguales a las que tenía previo al deceso. Adujo que: […] la ausencia de sinceridad de las respuestas dadas por la demandante en su interrogatorio de parte, en el cual se puede evidenciar claras y evidentes contradicciones respecto a lo plasmado en el CUESTIONARIO PARA MADRE DEPENDIENTE RECLAMANTE DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, sin embargo, llama la atención que reconoce haberlo diligenciado la hija de la demandante, firmado en notaria, y reconocido en el interrogatorio. […] El Tribunal incurrió en un error de hecho, al no considerar el hecho de que la señora DORIS VARGAS era cotizante, del régimen contributivo a la seguridad social, y que reporto (sic) a la EPS SURA un ingreso base de cotización de $566.700, con anterioridad al fallecimiento de su hijo, tal como consta en la respuesta al oficio que dio la EPS SURA.

El Tribunal incurrió en un error de hecho al no considerar que del ingreso mensual del fallecido, aportaba $550.000. de los cuales la suma de $304.000 mensual eran destinados a los gastos del fallecido en el lugar de residencia y sus obligaciones personales y $246.000 mensual eran destinados para el estudio y manutención de sus hermanos menores quienes no son posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El Tribunal incurrió en un error de hecho, al dar por demostrada la obligación crediticia de la vivienda que habitaba, a partir de un medio inconducente; como fue lo afirmado por la demandante en el interrogatorio, como si se tratara de una confesión, cuando los requisitos exigidos para que un hecho sea confesión de acuerdo al Artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, son que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

El Tribunal incurrió en un error de hecho, al dar por demostrada la obligación crediticia de la vivienda de la demandante con base en las declaraciones testimoniales rendidas por las señoras LUZ DARY LORA y EDITH VIVIANA RUEDA quienes desconocían de manera precisa información de dicha deuda. El Tribunal incurrió en un error de hecho, al condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sin que la parte actora hubiese demostrado la fecha de radicación de la solicitud pensional. […] A pesar de que la interrogada y los testigos citados por la parte demandante indicaron que el joven JHON ALEXANDER QUINCENO contribuía en vida, para el sostenimiento de su madre estas declaraciones no gozan de credibilidad en tanto, como valoró el Juez de primera instancia, no son espontaneas, ni exactas, ni Completas, ni responsivas, por el contrario las afirmaciones fueron vagas, imprecisas, mostraban un conocimiento superficial, los testigos son de oídas más que presenciales, declaraciones sin fundamento sin razones no coherentes.

Por lo que no fue posible establecer a partir de la prueba testimonial recaudada con mediana claridad los gastos que se generaban en el hogar de la demandante en la época anterior al fallecimiento de su hijo Jhon Alexander Quiceno que personas concurrían a sufragar estos gastos y en qué proporción para efectos de establecer si existía verdaderamente la dependencia económica exigida por la normatividad aplicable.

Quedó probado que la demandante laboraba al servicio doméstico de donde proveía su manutención y contribuía al sostenimiento de sus hijos menores. No se probó la dependencia económica respecto a su hijo fallecido. En los folios 17 a 27 del expediente y en folios 114 a 124 consta cuestionario efectuado por Mapfre Colombia Vida Seguros absuelto por una hija de la demandante el 15 de Febrero de 2012 en el que la demandante declaro (sic) que para la época de la muerte de JHON ALEXANDER QUICENO, trabajaba en oficios domésticos devengando la suma de $665.000 que el hogar estaba conformado por su hijo fallecido, dos hijos menores de edad estudiantes, que no están a cargo del afiliado fallecido, porque la Ley 100 de 1993 no establece como beneficiarios de la pensión de sobreviviente a los hermanos del fallecido, en consecuencia la dependencia debió ser analizada entre la demandante y el causante y no entre el causante y el grupo familiar.

Si se tiene en cuenta que para la fecha de fallecimiento del causante los gastos del hogar ascendían a $1.215.000 mensual y el hogar estaba conformado por cuatro personas, eso quiere decir que con una simple operación matemática para calcular los gastos por cada integrante, dividimos $1.215.000 en 4, lo que arroja que aproximadamente cada integrante del grupo familiar, requería para su subsistencia la suma de $303.750, y dado que la señora DORIS VARGAS al diligenciar el CUESTIONARIO PARA MADRE DEPENDIENTE RECLAMANTE DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA indico que con el salario devengado por ella, aportaba para el sostenimiento del hogar en la suma de $665.000, se puede observar que esta proveía su propia subsistencia. Ahora si se tomara en cuenta lo declarado en el interrogatorio de parte respecto al salario devengado por la señora DORIS VARGAS (lo que a todas luces es contradictorio al documento reconocido por la misma demandante) en cuanto a su labor de servicios domésticos durante 3 días a la semana: lunes, miércoles y viernes, con una remuneración de $33.000 por día, encontramos qué (sic) mensualmente su salario seria (sic) de (12 días al mes x $33.000) $396.000 salario que sigue estando por encima del dinero requerido por la señora DORIS VARGAS para subsistir en condiciones congruas, dado que la demandante individualmente considerada requería la suma de $303.750, es decir que el dinero devengado por la demandante aun considerando que su labor solo se realizara durante 3 días a la semana era suficiente para la manutención de la señora DORIS VARGAS.

Adicionalmente deberá considerarse que si el causante aportaba más dinero, del requerido por estadía en el hogar materno, este era empleado no para la demandante sino en los gastos de sus hermanos menores, quienes de acuerdo al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no son beneficiarios del afiliado fallecido por lo tanto aporte que el afiliado fallecido diera a la señora DORIS VARGAS no se puede considerar necesario para la subsistencia de esta. […] La señora DORIS VARGAS tenia (sic) independencia económica respecto al afiliado, y una de las razones era la capacidad de pago, en salud, conforme al Articulo 26 del Decreto 806 de 1998, ya que para la fecha de muerte de su hijo, la señora DORIS VARGAS tenía la calidad de afiliada cotizante a la EPS SURA.

Y no era beneficiaria de su hijo JHON ALEXANDER QUICENO. De acuerdo a las consideraciones fáticas y jurisprudencial, el aporte que hacía el señor JHON ALEXANDER QUICENO, para su propia manutención en el hogar, y el hecho de que no proporcionaba a su madre ni siquiera el acceso a la salud, no constituye una subordinación material de la madre para con el hijo fallecido.

Situación que pone a la señora DORIS VARGAS en imposibilidad de cumplir los requisitos de la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes. RÉPLICA Presentada por Doris Vargas Rueda en los siguientes términos: […] es claro que el Tribunal aduce una tesis jurídica sobre lo que se entiende por dependencia económica, pero además apoya su pedimento en las pruebas del proceso, tal y como se colige de la transcripción parcial que se hiciera en precedencia, por ello, el ataque debiera tener sendos cargos – uno por la vía directa y otro por la indirecta, tenientes a derrumbar los cimientos fácticos y jurídicos en que se edificó la sentencia recurrida. […] No queda duda que en este evento el recurrente, pese a que enruta el ataque por la vía indirecta, trae argumentaciones de índole jurídica, que son inadmisibles por razón de la lógica que gobierna el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en el reproche de orden técnico que aduce, pues la censura atacó la sentencia por la vía indirecta, centrando su argumentación en derruir la dependencia económica que encontró probada el Tribunal, cumpliendo con el deber de indicarle a la Sala, no solo los errores de hecho, sino también las pruebas que, en su sentir, se valoraron de forma equivocada y no fueron apreciadas.

Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma norma les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también están facultados a darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio ».

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.

También debe recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, pues sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).

Dicho esto, los errores de hecho enunciados están encaminados a desvirtuar la dependencia económica, acusando como pruebas no apreciadas las siguientes: 1. Entrevista e investigación realizada el 15 de febrero de 2012 por la sociedad Kronos Investigación y Consultoría Ltda. ( folios 17 a 27 y 114 a 124): Para la impugnante con este documento se acreditó que la demandante «[…] laboraba al servicio doméstico de donde proveía su manutención y contribuía al sostenimiento de sus hijos menores».

Los informes que recogen las investigaciones realizadas por las entidades de pensiones, se asimilan a un testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en la casación del trabajo, salvo que estén suscritos por los demandantes. (CSJ SL18980-2017, SL14498-2017, SL165-2018). En el presente caso la censura hizo referencia a dicha prueba por haber sido suscrita por la demandante y diligenciada por su hija Yudy Alejandra Quiceno Vargas, tal y como consta en los folios 17 a 27 del expediente, lo que permite su estudio.

Sin embargo, como fue explicado al resolver el recurso de casación presentado por Porvenir S.A., no existe error del Tribunal pues, estas pruebas demuestran que la madre del causante laboraba por días como empleada del servicio doméstico, y como se dijo, cuando el reclamante perciba un ingreso en virtud de una relación laboral, este hecho en sí mismo no desvirtúa la existencia de la dependencia económica, cuando tales ingresos no lo convierten en autosuficiente (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017). 2.

Estado de cuenta del afiliado, expedido por la AFP Porvenir S.A. y certificado de afiliación, donde consta la fecha en la cual el causante empezó a laborar y cotizar al fondo de pensiones (folios 55 a 60): Además de que la censura no especifica de qué forma, al haber sido valorada por el Tribunal se demostraría alguno de los errores aducidos; de su texto no se desprende nada distinto a que el afiliado se encontraba cotizando de manera regular a la sociedad, lo que en manera alguna, logra derruir la decisión del colegiado, ni estuvo en discusión a lo largo del proceso. 3.

Respuesta al oficio, expedida por la EPS sura en la que se informa que la demandante se encontraba afiliada en calidad de cotizante como trabajadora dependiente con un salario de $566.700 desde el 29 de enero de 2010 (folio 138 a 140): Tal situación, no desvirtúa la dependencia económica debido a que, la salud es únicamente una de las tantas necesidades económicas y materiales que rodean a una persona y que son indispensables para una subsistencia digna.

Existen otras necesidades como el vestuario, alimentación, vivienda, transporte, que requieren recursos económicos para solventarlas y por las cuales se puede demostrar la dependencia respecto de otra persona (CSJ SL15405-2017). Incluso, en la sentencia CSJ SL15405-2017 se afirmó que la cobertura en salud también genera algunos gastos, por lo que ostentar la calidad de beneficiaria por sí sola no desvirtúa la existencia de la dependencia económica, así: Para la Sala, el hecho que la demandante estuviera afiliada a una EPS no logra desvirtuar la dependencia económica de ésta frente a su hija fallecida, aceptar esta tesis, sería desconocer por ejemplo, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud estableció que los usuarios contribuyen en la financiación del mismo a través de los copagos y en algunos casos cuotas moderadoras; que adicionalmente la cobertura en salud no exonera de ciertos gastos al beneficiario o su grupo familiar, tales como, transporte o compra de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Este hecho fue manifestado en la demanda inicial por los accionantes y valorado por el Tribunal. La postura de la Sala se armoniza perfectamente con la forma como está estructurado el Sistema General de Salud en Colombia, pues precisamente si el padre o la madre reclamante ostenta la calidad de beneficiario de un afiliado cotizante, es porque tiene una incapacidad económica para contribuir de manera directa al mencionado Sistema (CSJ SL492-2018).

Del análisis de las pruebas erróneamente apreciadas, es posible señalar: 1. Interrogatorio de parte rendido por la demandante Doris Vargas el día 13 de agosto de 2013 en la audiencia de trámite y juzgamiento (folio 151 y 152): Conviene precisar que, en la casación del trabajo el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico a menos que éste contenga una confesión (CSJ SL4824-2019).

En este sentido, el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 191 del Código General del Proceso dispone que: La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

En efecto, del interrogatorio de parte se extrae que la señora Vargas Rueda laboraba como empleada del servicio doméstico, que devengaba una remuneración de $33.000 diarios y que dichos ingresos eran utilizados para el pago y sustento de los gastos familiares. En tal sentido, no se infiere ninguna confesión que suponga error en la decisión del Tribunal o que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante, pues se insiste, esta Corporación ha señalado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta es posible que el padre o madre reclamante, perciba un ingreso mensual, sin que ello lo convierta en autosuficiente hasta el punto de eliminarse la dependencia. Así mismo, cuando se presentan este tipo de controversias, la Sala ha explicado que no es necesario acreditar el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues se estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017).

Con respecto a los testimonios que citó la censura, como pruebas mal apreciadas, su estudio solo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró DORIS VARGAS RUEDA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., quien fue llamada en garantía al proceso.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00