CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5405-2021 Radicación n.° 83826 Acta 045 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO CELIS ESTREN contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 24 de marzo de 2000, debidamente indexada, más los intereses moratorios. Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente solicitó idéntica pretensión, pero bajo la prerrogativa del derecho a la igualdad, para que se le apliquen los mismos derechos «que se concedieron a otros pensionados de condiciones iguales, y se otorgue pensión especial por alto riesgo en las mismas condiciones que lo ha hecho a esos trabajadores que han laborado en la empresa […] por exposición directa o indirecta a sustancias cancerígenas».
En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 24 de abril de 1949; laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S.A., desde el 10 de julio de 1972 hasta el 28 de febrero de 1996, tiempo durante el cual cotizó al Instituto de los Seguros Sociales, que el 27 de septiembre de 1999 le solicitó al ISS la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual le fue negada mediante las Resoluciones n.° 1504 del 19 de abril del 2000, 3503 del 22 de noviembre de 2000 y 000693 de mayo 23 de 2001, con el argumento de que no laboró de forma permanente con sustancias cancerígenas o en altas temperaturas y; que todo el tiempo que laboró para la empresa lo hizo en la «Planta de Fuerza o Planta 0, gerencia de Productos Químicos e Industriales y ejerció los Cargos en forma continua de: Auxiliar de Entrenamiento, Técnico III, Técnico II, Técnico I, Técnico Maestro, tal como lo confirma la empresa por certificación laboral» expedida el 5 de febrero de 1998.
Refirió que: el 20 de octubre de 2009 el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 24 de abril de ese año; su ex empleador pertenece a la industria petroquímica en la que se procesan, producen y comercializan sustancias químicas Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 3 altamente tóxicas, comprobadamente cancerígenas, material radiactivo y otros compuestos; en desarrollo de su cargo estuvo expuesto a altas temperaturas y a sustancias químicas comprobadamente cancerígenas, como el «[…] Benceno, ácido Sulfúrico, Cromato de Zinc, Cromato de Sodio, Sílice Cristalina y Cromo Hexavalente entre otras sustancias químicas altamente tóxicas y nocivas para la salud humana»; a través de diversos estudios y documentos técnicos se concluyó que algunos trabajadores de la empresa y ciertos cargos estaban expuestos a «[…] altas temperaturas y a efectos nocivos de sustancias altamente cancerígenas».
Sostuvo que su empleador está registrado en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección de Riesgos Profesionales, como empresa de alto riesgo, en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 1831 de 1994 y como clase V «en actividad de alto riesgo, de acuerdo con el Decreto 1295 de 1994 en su artículo 26, y artículo 64, articulo modificado por el artículo 116 del Decreto 2150 de 1995»; y a partir del 11 de agosto de 2004, se encasilló «en las Categorías Clase I, IV, V y se clasificó como empresa en los diferentes Centros de Trabajo en cumplimiento del Decreto 1295 de 1994 modificado por el Decreto Ley 2150 de 1995».
Relató que el ISS le reconoció una pensión especial de vejez por alto riesgo, a varios trabajadores de la empresa (David Meléndez Henríquez, Rodrigo Pedroza Echavez, Pedro Arrieta Gómez, José Antonio Ruiz Martínez, Heriberto Reyes Díaz, Gustavo Recuerdo Camacho, Antonio Caballero Tamayo y Arnaldo Vicioso Valle), y de ellos, el señor David Meléndez Henríquez se desempeñó en los cargos de «Técnico Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 4 III, Técnico II, Técnico I, Técnico Maestro, en Planta de Fuerza o Planta 0 tal como lo confirma la empresa por certificación laboral» y que el ISS al momento de reconocer la gratificación antes señalada identificó como empleados en oficios de «alto riesgo […] a los de Técnico de Extracción de Planta 7 o de Caprolactama, analista del Laboratorio de Planta 7 o de Caprolactama y técnico de tanques de sección 8, y según certificado expedido por la empresa Monómeros, estos oficios pueden ser desempeñados por Técnicos II, II y I y Técnico Master» y; anunció que laboró en las mismas condiciones que el mencionado señor David Meléndez Henríquez.
Finalmente dijo, que: contaba con más de 40 años y 15 de servicios, a la entrada en vigor del Decreto 1281 de 1994 por lo que lo cobijó el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, lo que le da derecho a pensionarse a los 50 años y 11 meses, es decir, desde el 24 de marzo de 2000. Al proceso se vinculó a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., como litisconsorte necesario (f.° 641), quien al responder la demanda, se opuso tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias.
Frente a los hechos aceptó la edad del accionante, su vinculación a la empresa y los extremos laborales, los relacionados con las resoluciones del ISS y con las actividades de la compañía. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago y carencia de acción. A su turno, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la edad Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 5 del demandante, su vinculación laboral con la empresa, las solicitudes de reconocimiento de pensión elevadas ante el ISS y las respuestas de este, el reporte realizado por el empleador ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección de Riesgos Profesionales, el reconocimiento de las gratificaciones de los trabajadores rememorados en el libelo inicial, el número de semanas cotizadas ante el ISS.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de abril de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó, a través de proveído del 3 de abril de 2018, el del a quo.
Dijo que no se discutía, que: i) el demandante nació el 24 de abril de 1949; ii) laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S.A., desde junio de 1972 hasta el 28 de febrero de 1996, en los cargos de auxiliar de entrenamiento, técnico III, II y I y, técnico maestro y; iv) que a la entrada en vigor del Decreto 1281 de 1994 (23 de junio del mismo año), el actor tenía 44 años, lo que lo convertía en beneficiario del régimen Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 6 de transición y por consiguiente se regía por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
Señaló que el problema jurídico es determinar si el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Al respecto, analizó el acervo probatorio y no encontró elementos de convicción que lo llevaran a concluir que el demandante hubiere realizado actividades de alto riesgo por más de 750 semanas y, que si bien los testigos señalaron que las desarrollaba, sus dichos no coincidían con los restantes medios probatorios.
Resaltó que el informe del ingeniero Moisés Solano contiene errores técnicos, pues, el estudio debió realizarse en cada sitio o lugar de trabajo, y no en forma generalizada, como él lo hizo. Echó de menos, para resolver la igualdad que se reclamaba frente al señor David Meléndez Henríquez, un estudio comparativo del puesto de trabajo del actor con éste.
Finalmente, apoyó su decisión en las providencias CSJ SL, 30 jun. 2014, rad. 43436 reiterada en la SL17123–2014, que demandaban del interesado, la demostración de que el trabajador estaba realmente expuesto por virtud de las tareas que desempeñaba. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar declare que, «[…] le es aplicable el derecho a la igualdad, por lo que tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del día 24 de marzo de 2000 por haber laborado […] en actividades de alto riesgo».
Con tal propósito formula un cargo, que, replicado por las demandadas, pasa la Sala a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «[…] haber infringido directamente el artículo 13 de la Constitución Nacional, violación directa de la norma constitucional», y por aplicar indebidamente los artículos 1 y 10 del CST, 60 del CPTSS y 176 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral en virtud del 145 de la misma norma.
Manifiesta que el ad quem desconoció el principio de la comunidad de la prueba, que obliga al fallador a analizar todas las pruebas legalmente recaudadas, por cuanto no observó en su integralidad los certificados expedidos por la empresa el 5 de septiembre de 1999, en el que se señaló los cargos que desempeñó el demandante, y el 20 de febrero de 1998 donde se indicó las funciones de David Meléndez, ni la resolución del ISS donde se otorgó la pensión de alto riesgo al último.
Señala que el Tribunal no reparó, que: Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 8 […] DAVID MELÉNDEZ y JOSÉ CELIS ESTREN, laboraron en la misma planta de fuerza, en la cual desarrollaron las mismas funciones, aquél entre 1970 y 1986, éste en todo el tiempo laborado en la empresa 1972 - 1996, y que, al señor DAVID MELÉNDEZ le tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, el tiempo y semanas cotizadas trabajando bajo las condiciones de ALTAS TEMPRATURAS de la planta de fuerza en los cargos de técnico de mantenimiento, técnico III, técnico II, técnico I y técnico maestro.
Refiere, que desarrollaba las mismas funciones que el señor Meléndez Henríquez, a quien sí se le concedió pensión especial de alto riesgo, lo que es violatorio del derecho a la igualdad. VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el casacionista se equivoca al señalar que se cometió infracción directa del artículo 13 de la Constitución Política, pues en el caso bajo examen no existía lugar a aplicar el principio de igualdad, en la medida que la pensión especial por alto riesgo requiere de un estudio puntual de la situación del actor y no es posible reconocerlo basándose en situaciones de otros trabajadores.
Indica que se acusa a la sentencia por aplicación indebida de normas que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, como son los artículos 1 y 10 del CST, seguidamente sostiene que el censor confunde discusiones fácticas con jurídicas, pues realiza la enunciación del ataque por la vía directa pero después plantea errores frente al material probatorio, lo que traduce en unos alegatos de instancia. Recuerda, que no se probó la exposición del accionante a actividades de alto riesgo, y que, por el contrario, las Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 9 labores que desempeñó no se encontraban calificadas como tal, además, indica que esta Corte ha mencionado a lo largo de nutrida jurisprudencia que «[…] el trabajador se encuentre vinculado a una empresa catalogada como de alto riesgo, no implica per se que la labor que desempeñe responda a los mismos fines.
Por el contrario, es deber del interesado evidenciar esta exposición mediante pruebas veraces […]». Por último, solicita que en el evento de ser condenada al pago de la pensión, se ordene a la empresa realizar las cotizaciones adicionales. A su turno, Monómeros Colombo Venezolanos S.A. indica que la demanda de casación es un alegato de instancia, y que adicionalmente se realiza una integración deficiente de la proposición jurídica pues omite señalar, aunque sea «[…] un precepto sustancial del orden nacional que haya sido infringido por el ad quem».
Añade que el recurrente dirigió el ataque por la vía indirecta, sin embargo, en el cargo refiere a cuestiones fácticas sin que pueda estudiarse «[…] por la vía indirecta por cuanto incumple también los requisitos mínimos de esta, a saber: (i) no se funda en prueba calificada, (ii) no señala claramente en qué consistió el error del ad quem, si en la errada o la falta de apreciación de los medios de prueba en concreto».
Finalmente señala que el actor no cumplió con la carga de probar que había desempeñado oficios de alto riesgo, que lo hicieran acreedor a la gratificación especial que reclama. Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Les asiste la razón a las opositoras respecto de los errores de técnica enrostrados a la demanda de casación, pues se acusa a la sentencia de la violación directa de unas normas, sin embargo, en la demostración del cargo resalta la inadecuada apreciación de unas pruebas.
Al respecto esta Sala ha indicado que las vías directa e indirecta, son diferentes, pues la primera, «[…] supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, y, por ende, la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico, en la segunda, se parte de cuestionamientos atinentes a la valoración de los medios de convicción para resolver la controversia» (sentencia CSJ SL3358-2021).
En el caso bajo estudio, el sustento del ataque carece por completo de un hilo conductor, pues si la Corte entendiera que el real deseo del censor era acusar la sentencia por la vía indirecta, debió precisar, a la luz del literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el eventual yerro en que incurrió el Tribunal (CSJ SL9162-2017).
Con todo, si la Sala abordase el estudio del recurso, tendría que plantearse como problema jurídico si el ad quem se equivocó al definir que al accionante no le asistía derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, lo que necesariamente, impone el examen de las pruebas denunciadas como no valoradas correctamente, a saber: i) el Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 11 certificado expedido por la empresa con destino al ISS el 5 de septiembre de 1998, ii) la Resolución n.° 150 de enero 8 de 1999 del ISS y, iii) la comunicación n.° 033851 de septiembre 15 de 1998.
Al respecto, menester es recordar que, aquel que pretenda una pensión especial de vejez por realizar actividades de alto riesgo, debe acreditar que efectivamente desplegó su oficio en esas condiciones. Al respecto, se dijo en la sentencia CSJ SL3750-2020, reiterada en la SL521-2021, lo siguiente: Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en las sentencias CSJ SL925-2018 y CSJ SL14027- 2016, en donde se rememoraron las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, puntualizándose: “No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º.
Se transcriben tales directrices por lo importante del tema, y al respecto en esa oportunidad se puntualizó:” Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 12 ‘Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.
Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: “La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.
Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.
Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Es decir, que para ser beneficiario de la gratificación especial de vejez no basta demostrar el servicio a un empleador clasificado como de alto riesgo, sino que es necesario acreditar que el trabajador estuvo expuesto a circunstancias que afectaban su salud en el ejercicio de sus funciones, ya que no todos los empleados se encuentran sometidos a las mismas condiciones y por ello es imperativo probar individualmente la situación de cada operario.
Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, al analizar las pruebas denunciadas se desprende lo siguiente: i) Certificado correspondiente al demandante expedido por la empresa el 5 de septiembre de 1999 al ISS Esta certificación obrante a folios 60 y 61 del expediente, señaló como extremos laborales del contrato del demandante, el periodo del 10 de julio de 1972 al 28 de febrero de 1996, y los cargos ocupados por este, los cuales fueron los siguientes: Cargos Periodos Auxiliar de mantenimiento Jul 10 1972 – Nov 10 1972 Técnico III Dic 1 1972 – Oct 30 1973 Técnico II Nov 1 1973 – Sep 30 1977 Técnico I Oct 1 1977 – Abr 30 1979 Técnico Maestro May 1 1979 – Feb 28 1996 De este documento queda demostrado la existencia del contrato, los extremos laborales y los cargos ocupados por el accionante, mas no que en ellos el actor estuviera bajo condiciones de las denominadas de alto riesgo.
Incluso en sus conclusiones quedó plasmado, que, «El señor José Celi Estren quien laboró en la Planta de fuerza desde julio 10/1972 hasta febrero 28/1996, no estuvo expuesto a condiciones de alta temperatura, de acuerdo con las nomas de salud ocupacional, como tampoco estuvo expuesto a sustancias ni sospechosamente ni comprobadamente cancerígenas», de donde, no dimana lo que el censor procura.
Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 14 ii) Resolución 150 de enero 8 de 1999 del ISS Este medio de convicción, a juicio de la Corte, fue valorada en su correcta dimensión por el Tribunal, pues, mediante ella se reconoció pensión de alto riesgo al señor David Meléndez Henríquez, y si bien es cierto que ocupó cargos similares en los que se desempeñó el demandante, este documento es insuficiente para acreditar las condiciones bajo las cuales el promotor del proceso prestó sus servicios a su otrora empleador, esto es, si estuvo expuesto a sustancias cancerígenas o a altas temperaturas, ya que, de allí no se desprende tal circunstancia, iii) Comunicación 033851 de septiembre 15 de 1998: A través de este documento, visto a folios 91 a 102 del expediente, suscrito por los señores Moisés Solano Meza, Martha Linero y Vladimiro Hernández, se establecen las funciones del señor David Meléndez Henríquez, persona diferente al demandante, y si bien allí se menciona que aquel «[…] cumple con los requisitos de exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y exposición a alta temperatura en las áreas donde laboró […] por lo tanto puede acceder a la Pensión Especial de Vejez por actividades de Alto riesgo para la salud de los trabajadores», se impone recordar que este escrito se expidió a un tercero ajeno al accionante.
También se observa, que el señor David Meléndez Henríquez ocupó otros cargos diferentes a los del demandante, que se mencionan a continuación: supervisores Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 15 III, II, I. Luego no es posible indicar que las situaciones de ambos fueron idénticas. En conclusión, de las pruebas denunciadas no es dable colegir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas o altas temperaturas.
En lo relacionado con la vulneración del derecho fundamental de igualdad, se aclara que para que pueda endilgarse su desconocimiento debe probarse una discriminación o trato diferente respecto a situaciones fácticas idénticas, de allí que resulte equívoco sostener el desconocimiento de esa garantía constitucional a partir de lo definido en otras contiendas judiciales.
En dicho sentido, debe recordarse que «las decisiones proferidas al interior de un proceso judicial generan efectos inter partes, esto es, que las determinaciones involucran únicamente a quienes hicieron parte en la respectivamente contienda, y el aquí accionante, se insiste, no fue demandante en esos otros litigios» (CSJ SL2898-2021) La Corte ha señalado en situaciones similares (CSJ SL2898-2021), que no es posible pretender que el juez de conocimiento, a efectos de tomar la decisión que corresponda dentro del litigio sometido a su consideración: […] esté atado a los juicios valorativos que sobre las probanzas allegadas en otros procesos se realizaron, pues ello sería desconocer los principios rectores de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política que orientan la actividad judicial y con los que cuenta el operador judicial en cada asunto; aunado a que, en la mayoría de los casos, las pruebas que sirven a uno y otro proceso, son disimiles, Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 16 no solo en su contenido sino también de cara a la forma como fueron incorporadas, además que no se está frente a una prueba trasladada.
Corolario de lo anterior, bajo esta perspectiva, el argumento dirigido a obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad queda sin sustento. De lo expuesto resulta evidente que el Tribunal no cometió los errores endilgados. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FRANCISCO CELIS ESTREN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Radicación n.° 83826 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ