Radicación n.° 60410 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5405-2018 Radicación n.° 60410 Acta 043 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO SILVA MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS «ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.».
I.
ANTECEDENTES Alberto Silva Melo, demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para que, se le condenara a pagar indexado, el servicio médico en su calidad de pensionado de la demandada, así como el valor indexado de las cotizaciones por salud del grupo familiar que está bajo su dependencia económica y no se encuentre cobijado por el POS; también, pidió se le reconociera, junto a su grupo familiar, los servicios médicos odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que tengan establecidos o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos o para sus dependientes, incluso los que se requieran en el futuro; por último, solicitó se concedieran las becas y auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios que han sufragado directamente de su propio peculio, debidamente indexados, desde su causación hasta que se produzca el pago.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que fue pensionada por la demandada, de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo; que bajo su dependencia se encuentran sus hijos menores, su cónyuge y sus padres, que conforman su grupo familiar beneficiario en salud; que a partir del reconocimiento de la pensión, la demandada suspendió el pago de las cotizaciones por salud de su grupo familiar, que no están cobijados por el POS del artículo 163 de la Ley 100 de 1993; que igualmente, dejó de reconocerle los servicios odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, que tenía establecidos para sus afiliados o trabajadores activos o para sus dependientes, según fuere, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de esos servicios, así como las becas para estudio de sus hijos, que están bajo dependencia y, por lo tanto, debió sufragar dichos gastos educativos.
Señaló que en la entidad demandada, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existe un plan de beneficios médicos superior al consagrado en el POS; que en la actualidad, ésta complementa a los pensionados, los servicios ofrecidos por el POS, con los que tiene consagrados para los trabajadores activos beneficiarios de la convención colectiva, sin embargo, la entidad viene reconociendo y pagando a otros pensionados, los dineros correspondientes para cubrir los servicios de la Ley 4ª de 1976; que para cumplir con ello, le viene entregando a Sintraelecol los dineros para atender los costos que generan los servicios médicos adicionales al POS, pero nunca ha sido beneficiario de los mismos, porque la empresa no suministra los recursos; que los beneficios señalados en las normas convencionales, deben extendérsele, en aplicación del artículo 7 la Ley 4ª de 1976, y que la demandada le ha reconocido parcialmente algunos beneficios adicionales al POS, como gafas, monturas, lentes de contacto, prótesis dental, coronas, igualmente les ha reconocido $22.000 mensuales a los pensionados, para el pago del plan complementario, pero solo incluye al pensionado y su cónyuge, debiendo pagar mensualmente $17.000 adicionales, para que los miembros del grupo familiar tengan acceso a dichos servicios.
La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. Aceptó la calidad de pensionado del actor, y que, a partir del reconocimiento de la pensión, dejó de reconocerle y de pagarle el valor correspondiente a las cotizaciones por salud de su grupo familiar. Manifestó, que no está obligada legal ni convencionalmente, a pagar aportes al sistema general de seguridad social en salud para el grupo familiar del pensionado, a partir del reconocimiento de su pensión, como tampoco, valores por concepto de becas para estudio; que la entidad ha concedido beneficios médicos adicionales al POS mediante pactos colectivos, a favor de sus trabajadores, los cuales se aplican exclusivamente a los afiliados a Sintraelecol; y, que le paga a los extrabajadores pensionados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, las prerrogativas contenidas en la Ley 4ª de 1976, pero por salvaguardar sus derechos adquiridos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, la absolvió de las pretensiones y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. El Tribunal indicó, que en el presente proceso, a diferencia de lo decidido por esa Sala en uno anterior, con radicado 2007-426, citado en el recurso de apelación, la calidad de pensionado que ostenta el demandante, obedece, no, al cumplimiento de las exigencias de la convención colectiva de trabajo que rigió el contrato de trabajo, como erradamente se plasmó en el hecho segundo del libelo introductorio, sino, en razón del acuerdo de voluntades, lo que condujo a recibir una pensión bajo las directrices establecidas en un plan anticipado de jubilación presentado por la junta directiva de la empresa, es decir, que el derecho a la pensión del actor, no tuvo origen legal ni convencional, sino que obedeció a la liberalidad del empleador, con la que estuvo de acuerdo el trabajador, la cual se materializó en el acta de conciliación n.° k1695 del 22 de diciembre de 2000.
Transcribió apartes de la cláusula cuarta del acuerdo conciliatorio, y expresó: Luego, no se trae a duda que el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor respondió a una decisión libre y voluntaria del trabajador al acogerse al plan de jubilación anticipada ofrecida por mera liberalidad por la empleadora; de ahí que cualquier duda o discusión en torno a las condiciones en que se concedió la pensión de jubilación queda sujeta a los términos del acuerdo, ajeno por completo a cualquier estipulación convencional o legal, porque no rigieron los efectos jurídicos de la decisión del trabajador, como la pensión (sic) que concedió la empresa por virtud de tal determinación (sic) personal, libre y voluntaria del servidores; pues se trató de un negocio jurídico autónomo en que las partes acordaron lo que consideraron ajustado a sus intereses.
Igualmente transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 30 sept. 2008; y concluyó, que no le asistía derecho al demandante, tratándose de su seguridad social en salud y la de su núcleo familiar, a beneficiarse de disposiciones especiales que no gobernaron su pensión de jubilación anticipada y voluntaria, ofertada por la empleadora, y a la que se acogió, por lo que sus derechos al respecto, estaban determinados por las disposiciones legales que gobernaban el punto en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. Luego remató diciendo: Por consiguiente, resulta evidente el fracaso de las aspiraciones del actor en el sentido invocado a su favor, pues la empleadora ninguna obligación asumió en tal sentido, ya que la prestación que otorgó al demandante tuvo origen no en el acuerdo colectivo de la empleadora con su sindicato de trabajadores; fue producto de la mera liberalidad del empleador que acogió sin reticencias el trabajador para hacerse a la pensión de jubilación anticipada, como lo establece la conciliación. Es por esto que el actor ni su grupo familiar pueden ser beneficiarios de los servicios médicos y demás pretensiones invocadas –incluidas las prebendas educativas-, porque tales prerrogativas no fueron objeto del pacto escrito que definió la pensión de jubilación del actor.
En las anteriores condiciones probatorias, es claro que la sentencia de instancia se ha de confirmar, pero no por las razones expuestas por la juez de primer grado, sino única y exclusivamente por las que con antecedencia se dejaron condensadas. […] IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar reconozca las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica, y serán resueltos en forma conjunta, por perseguir el mismo propósito.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 7 de la Ley 4ª de 1976, 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998. En la demostración del cargo señaló, que el Tribunal encontró probado, que fue trabajador de la demandada, y renunció para acogerse a un plan de jubilación propuesto por aquella, así como que ostentó la condición de pensionado desde el 1º de mayo de 2003, en los términos de la conciliación celebrada; también, la negativa de la accionada a reconocerle los beneficios reclamados con sustento en la Ley 4ª de 1976, y que existen beneficios superiores al POS contemplados en la convención colectiva de trabajo para los trabajadores activos.
Adujo que el Tribunal se rebeló contra el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, al considerar, que cuando se jubiló, ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que implementó el Sistema de Seguridad Social, lo cual propició una suerte de derogatoria tácita; y que de haber aplicado dicha norma, hubiere entendido, que éste da vía libre para extenderle los beneficios de salud establecidos en la convención colectiva de trabajo para sus trabajadores activos, toda vez que no fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, ni es contrario a la misma.
Dijo que, adicionalmente, el ad quem erró al considerar, que no tiene derecho a la aplicación de normas diferentes al acuerdo que gobierna la pensión anticipada y voluntaria ofrecida por la demandada, por manera que, junto con su núcleo familiar, no pueden pretender la aplicación de disposiciones ajenas a la conciliación, y diferentes a las del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sostuvo que el fallador de segundo grado, no vio que las normas dejadas de aplicar, son las que le permiten el disfrute de los auxilios de salud que fueron negados, pretensiones que tienen su sustento no solo en el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, sino en el 11 de la Ley 100 de 1993, que conduce a la conservación de los derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de dicha normativa.
Expuso que el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, que regula el trabajo humano, era de aplicación automática a los contratos de trabajo, y como consecuencia, a los trabajadores que en aquella época eran pensionados directamente por las distintas entidades en donde cumplieran los requisitos para ello. Manifestó que el Tribunal se rebeló contra la sentencia de esta Corporación CSJ SL 32598, 30 sep. 2008.
Igualmente transcribió apartes del concepto del Ministerio de la Protección Social del 27 de mayo de 2003, en el que se verifica la permanente vigencia de los arts. 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976; así como de las sentencias de la Corte Constitucional CC T-886-2006 y CC T-345-2005; y concluyó, que el Tribunal cometió el yerro endilgado, que de no haberse presentado, hubiere conducido al eminente reconocimiento a cargo de la demandada, de los beneficios de salud contemplados para los trabajadores activos, en la forma solicitada en el libelo introductorio.
VII. RÉPLICA Aseguró la opositora que, pese a que la recurrente encauzó el cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, en su demostración, acogió la modalidad de infracción directa, lo cual descalifica el ataque, según pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte. VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las cláusulas 33 a 41 de la convención colectiva de trabajo, lo que conllevó a la violación de los artículos 7 de la Ley 4ª de 1976, 11, 289 de la Ley 100 de 1993, 51 del Decreto 2651 de 1991, 162 de la Ley 446 de 1998 y 210 del Código de Procedimiento Civil.
Invocó como precedente, la sentencia de esta Corporación CSJ SL 21112, 11 dic. 2003, concerniente a la interpretación de una norma convencional que reconocía el derecho a la pensión de jubilación de una entidad del Estado. Como errores de hecho, relacionó: 1. No dar por demostrado, estándolo que existe un plan de beneficios en salud para los trabajadores activos, que se deben extender al actor (art. 33 a 41 de la convención colectiva). 2.
No dar por probado estando que el pensionado recibió la pensión de conformidad al art. 70 de la convención colectiva (respuesta al hecho 2). 3. No dar por demostrado, siéndolo que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., se ha negado a reconocer al pensionado demandante los beneficios de salud que tiene establecido para los trabajadores activos. 4.
Atribuirle al acta de conciliación un efecto que jamás contemplo. (sic) 5. No dar por demostrado, siéndolo que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., reconoce al actor en la actualidad parcialmente los beneficios de salud establecidos para los trabajadores activos. (respuesta a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del interrogatorio de parte fl.- 389). 6.
No dar por demostrado, estándolo que la demandada aceptó (sic) como ciertos los hechos 2, 6, 9, 11, 17, 18 al 28, 32, 34. 7. No dar por demostrado siéndolo que mediante acta de fecha 10 de octubre de 1997, la empresa demandada se comprometió a pagar el plan complementario de salud a los pensionados que estén a su cargo. Como pruebas dejadas de apreciar, enlistó: el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, preguntas 1 a 6 (f.° 389); la convención colectiva de trabajo (f.° 134 a 383); el acta de acuerdo del 10 de octubre de 1997; y, la sentencia CSJ SL 30 sep. 2008, rad. 32598 (f.° 146 a 154).
Así mismo, como erróneamente apreciada, el acta de conciliación (f.° 32 a 36). En el desarrollo del cargo argumentó, que el yerro del Tribunal consistió en no tener en cuenta la confesión del representante legal de la demandada al dar respuesta a las preguntas 1 a 6 del cuestionario, en tanto aceptó, que la entidad demandada ha reconocido a los pensionados servicios médicos, tales como gafas, prótesis y odontológicos, y que debe reconocer los servicios de salud, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a los mismos, entre los cuales se encuentra él, además, que existe un procedimiento para ello de conformidad con la convención colectiva de trabajo.
Señaló que, como consecuencia de dicha omisión, el ad quem sacrificó el derecho sustancial, porque es clara la obligación de la demandada, de seguir cumpliendo a los pensionados, con el servicio de salud que tiene establecido en la convención colectiva de trabajo, para los trabajadores activos. Afirmó que el juez de segundo grado, al omitir la convención colectiva de trabajo, no se percató de que en los artículos 33 a 41 de la misma, se encuentran los beneficios reclamados, que son superiores al POS, y que corresponden a los que se le aplican a los trabajadores activos, por lo cual, conforme al artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, también son destinatarios los pensionados.
Igualmente, que al omitir el acta del 10 de octubre de 1997, no pudo evidenciar, que la demandada se obligó a extender los beneficios de salud que tenía establecidos para los trabajadores activos, a los pensionados. Indicó que el colegiado dejó de apreciar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 32598, obrante a folios 123 a 131 del cuaderno principal, en la cual se resolvió un caso similar, y se reconoció el derecho a la salud a un extrabajador por virtud del art. 7 de la Ley 4ª de 1976.
Agregó que el ad quem le asignó al acta de conciliación un alcance que no contempló, porque en la misma solo se dio por terminada la relación laboral y se le reconoció el estatus de pensionado, requisito indispensable para ser acreedor a los servicios de salud, por virtud del art. 7 de la Ley 4ª de 1975; error que ocurrió, por considerar, que como en el acta de conciliación no se dijo nada respecto a la salud o beneficios, no podría ser beneficiario de tales servicios, cuando basta con acreditar la condición de pensionado, para que se le extendieran los beneficios en salud de los que gozan los trabajadores activos, pues la norma no distingue en el origen de la pensión para ser acreedor de los beneficios en salud, es decir, si es de origen legal, convencional o simplemente voluntaria.
Expuso que la exigencia probatoria que trae el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, implica demostrar, que la demandada tiene establecido un plan de salud para sus trabajadores activos, para que éstos le fueran extendidos a él, lo cual se acreditó con la confesión contenida en la contestación de la demanda, en la que se da cuenta, de la existencia de tales beneficios.
Concluyó que la apreciación errónea y la falta de apreciación de las pruebas denunciadas, comportó pasar por alto, que en la actualidad el POS no tiene la misma cobertura ofrecida por la Ley 4ª de 1976; que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la demandada existe un plan de beneficios médicos, superior al consagrado en el POS, debidamente reconocido por ella en la contestación de la demanda, el cual se complementa con los servicios de salud, por lo cual como lo ha reconocido la demandada, le entrega de dineros a Sintraelecol Seccional Bucaramanga, para atender dichos gastos.
IX. RÉPLICA Planteó la opositora, que las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar, no son de las que habilitan la acusación por la vía indirecta, porque las únicas hábiles para demostrar un error de hecho, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial; que, del interrogatorio de parte, no se deduce la confesión que predica el recurrente; y, que adicionalmente, aquel se limita a nombrar los medios probatorios, pero no demuestra los desaciertos fácticos que les atribuye.
Aseguró que atendiendo a que la pensión reconocida al demandante no es de origen convencional ni legal, la misma debe someterse a lo establecido en el acta de conciliación n.° K1695, en tanto aquella tiene su origen en la mera liberalidad de la demandada, porque para la fecha de la conciliación ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que implementó de manera integral el Sistema de Seguridad Social, y que dejó sin efecto, la normatividad que le fuese contraria.
X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisarse, es que le asiste razón a la opositora en las falencias técnicas que le enrostra a la formulación y demostración del primer cargo, en la medida en que a pesar de que se atribuye al ad quem una violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 7 de la Ley 4ª de 1976, en la demostración del mismo señaló, que el colegiado se rebeló contra el contenido de dicha norma, y que esa norma dejada de aplicar, era la que le otorgaba el derecho al demandante de poder disfrutar de los servicios de salud peticionados en el libelo introductorio.
Igualmente, se observan deficiencias en el segundo cargo, en tanto lo dirigió por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación, que para todos los efectos se ha asimilado a la infracción directa, modalidad improcedente por ese camino. Sin embargo, lo señalado no es óbice para el estudio de los cargos, atendiendo al criterio de flexibilización del recurso extraordinario de casación. El Tribunal concluyó, que la pensión de jubilación reconocida al señor Silva Melo, fue producto de un acuerdo voluntario, materializado en un acta de conciliación suscrita con la demandada, de donde se sigue, que el reconocimiento quedó sometido exclusivamente a lo plasmado en él. Considera la Sala que no se encuentran acreditados los yerros atribuidos a la sentencia gravada, porque si bien es cierto, el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, extendió a los pensionados del sector oficial, semioficial y privado y a sus familiares dependientes económicamente « los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento», que tengan para sus afiliados o trabajadores activos, esa norma fue subrogada por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al introducirse el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la cual se hizo una redefinición de beneficiarios y grupo familiar, tal cual lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL17475-2017, en la que expresó: Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que en convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales, entre otros, se pueden establecer prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se respeten las normas de orden público que regulan el sistema, pues es esencial evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; así como no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud (CSJ SL3269-2016).
De otro lado, en punto al desatino jurídico señalado en la censura e imputado al Tribunal, por considerarse erradamente interpretado e indebidamente aplicado el artículo 7.° de la Ley 4/1976, considera la Sala que no le asiste razón a los recurrentes por los siguientes argumentos: i) Titularidad y Plus de Beneficios contenidos en el artículo 7.° de la Ley 4/1976.- Va a resultar indiscutible que el precepto normativo sub-examine consagra en cabeza de los pensionados sus familiares y beneficiarios una extensión de los derechos que en su haber tengan las entidades, patronos o empresas para sus afiliados, trabajadores o dependientes, empero, el mismo precepto normativo circunscribe o concreta, el plus de beneficios respecto de «servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento», precisando que podrá accederse a los citados beneficios «mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios».
La negrilla es de la Sala para resaltar, de un lado, que la extensión de beneficios consagrada en la norma no comprende la asunción del pago de los aportes requeridos por el sistema de seguridad social y, de otro lado, que por el contrario la norma precisa que para accederse a las prerrogativas por parte de los pensionados y sus familiares se deben cumplir las obligaciones sobre aportes a su cargo.
Valga precisar, que la extensión de derechos consagrada en la norma es de carácter eminentemente asistencial más no de carácter económico, pues, respecto de esto último no se dispuso nada por el legislador. ii)Vigencia en tiempo y espacio de las previsiones establecidas en la Ley 4/1976.- Subyace en el presente análisis otro argumento más fuerte que igualmente conduce el inexorable fracaso de la censura.
El derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el artículo 7° de la Ley 4/1976, especialmente, porque la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales.
En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas las personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma.
A su turno, el artículo 163 ídem, mediante el cual se subroga el artículo 7° de la Ley 4/1976 (Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil), establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenía el artículo 7.° de la Ley 4/1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud.
Sobre la derogatoria del mencionado artículo 7° de la Ley 4/1976, huelga memorar lo que dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que, no obstante haber estudiado en dicha oportunidad el tema relacionado con la elevación de los aportes a salud de los pensionados legalmente por Caprecom, las consideraciones hechas sobre la pérdida de vigencia de la norma en cuestión son pertinentes.
En dicha providencia dijo: En cuanto a la derogatoria, o mejor, insubsistencia o decaimiento del Acuerdo 037 de 1987, expedido por CAPRECOM, tampoco le asiste razón a los recurrentes, toda vez que el juez de la alzada no consideró vigente dicho acto administrativo después de que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y ni siquiera el de la norma sustancial que daba piso legal al mencionado Acuerdo, esto es el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, sino que, muy por el contrario, expresó que “(…) con el advenimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, […], se dio paso a la denominada, que al igual que se presentó en el Sistema de contemplado en la Ley 4 de 1976, incluyó como beneficiarios de los servicios de salud, a las personas que estén bajo la dependencia económica del afiliado, pero implementó, como aporte único y obligatorio, el 12% del valor del salario o mesada pensional, sin importar el número de beneficiarios a cargo” […].
Con respecto a la errónea interpretación del acta de conciliación n.° K1695 del 22 de diciembre de 2000, se tiene, que de ésta se desprende, que el demandante se acogió al plan de jubilación anticipado propuesto por la empresa; que aquel presentó renuncia al cargo desempeñado, de manera definitiva e irrevocable, a partir del 26 de diciembre de 2000; y, que la demandada le otorgó una pensión de jubilación de manera anticipada, a partir de la fecha de suscripción del acuerdo; en su tenor literal, expresa: […] 1) Que el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTADER S.A. E.S.P., vigente hasta el 31 de octubre del año 2.001, consagra: “Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1.996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75%) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años. […] 3) Que la Honorable Junta Directiva en sesión del día 16 de noviembre del presente año, Acta N° 277, aprobó “Anticipar la fecha de jubilación de los empleados que a 31 de diciembre de 2.000 tengan más de 20 años de servicio a la Empresa y le falten menos de cuatro (4) años para cumplir los requisitos de jubilación convencional. […]». 4) Que el señor ALBERTO SILVA MELO, con base en lo aprobado por la Honorable Junta Directiva y teniendo en cuenta que reúne los requisitos exigidos para ser beneficiario del programa, en consideración a que cuenta con 48 años de edad y tiene 20 años al servicio de la empresa, mediante comunicación enviada a la empresa ha manifestado su intención de acogerse al plan de jubilación anticipada aprobado el 16 de noviembre del año en curso, el cual declara conocer y acepta voluntariamente.
Para el efecto, presenta renuncia definitiva e irrevocable de su cargo a partir del 26 de diciembre del año 2.000. […] Como se evidencia, el ad quem no incurrió en equivocación alguna, porque el reconocimiento pensional tuvo su origen en la voluntad de la demandada, y no, en la convención colectiva de trabajo 1999-2001, celebrada entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol-, toda vez que, al 22 de diciembre de 2000, el señor Silva Melo, no cumplía con los requisitos consagrados en el art. 70 del texto extralegal.
Así las cosas, como la fuente misma en que se acordó el derecho pensional del demandante, da cuenta de que éste tuvo su origen en la voluntad de la demandada, ello es suficiente para descartar los errores de hecho alegados por el recurrente, toda vez que, si aquel no fue de origen convencional, tampoco le asistía derecho al plan de beneficios médicos previsto en el texto extralegal; lo que torna innecesario el análisis del restante material probatorio acusado como dejado de apreciar.
Conforme lo expuesto en forma precedente, el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, fue subrogado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud contenido en la Ley 100 de 1993, sin que hubiere incurrido el fallador de segundo grado, en los errores de hecho que se le imputan, por lo cual no están llamados a prosperar los cargos formulados.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por haberse formulado oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por ALBERTO SILVA MELO contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS «ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.».
Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00