CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5404-2021 Radicación n.º 86872 Acta 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARY ORTIZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de septiembre de 2019, en el proceso adelantado contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A., hoy en día SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Mary Ortiz Castro demandó al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., hoy en día Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y AXA Colpatria seguros de vida S.A. (en adelante Colpatria S.A.), para que le reconocieran y pagaran la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente.
Así mismo, solicitó el pago de los retroactivos, las mesadas pensionales a las que por ley tiene derecho, desde el día 28 de mayo de 2010, «Toda vez, que esto se ha venido reclamando desde hace muchos años, por lo cual, suspendió los términos de prescripción». Respaldó sus pretensiones señalando que convivió con Luis Eduardo Muñoz Vargas desde el 7 de enero de 1972 hasta el día de su muerte ocurrida el 28 de mayo de 2010 y que fruto de la unión marital, procrearon 3 hijos, todos mayores de edad.
Afirmó que, al momento del fallecimiento, el causante tenía carácter de pensionado, debido a que en el año 1997 Horizonte S.A. le reconoció una prestación, solicitándole la suscripción de un formulario de vinculación al «[…] FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS, […] administrado por Colpatria Sociedad Administradora De Fondos Y Cesantías Y Pensiones S.A BBVA Horizonte Pensiones Y Cesantías S.A.» en el cual se consagró un saldo de ahorro Individual de $108.729.245, aprobado por la administradora.
Explicó que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante Colpatria S.A. y Horizonte S.A., sin embargo le manifestaron que debía aportar las pruebas que acreditaran la relación con el causante. Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que adelantó el respectivo proceso de existencia, constitución y liquidación de la sociedad patrimonial formada entre ella y el señor Muñoz Vargas, y el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Palmira, mediante sentencia n.º 299 del 29 de noviembre de 2011, declaró la existencia de la unión marital de hecho, conformada desde el día 7 de enero de 1972 hasta el día 28 de mayo de 2010 y procedió a disolverla y a liquidarla.
Aseguró que reiteró la solicitud de sustitución pensional ante Colpatria seguros de vida S.A, adjuntando la sentencia que demostraba su calidad de compañera permanente. Sin embargo, la entidad le negó el reconocimiento de la prestación porque en la póliza de renta vitalicia inmediata, no aparecía registrada como beneficiaria, y que en todo caso, debió dirigir el reclamo ante Porvenir S.A. Señaló que por lo anterior, el 12 de febrero de 2016 requirió la prestación ante la administradora de pensiones, la que fue negada porque el señor Muñoz Vargas suscribió un contrato de renta vitalicia de carácter irrevocable con Seguros de Vida Colpatria S.A., por tanto, los trámites correspondientes debían surtirse ante dicha aseguradora.
La administradora agregó que el causante, al momento de radicar su solicitud de renta vitalicia, había manifestado previamente y bajo la gravedad del juramento, que su estado civil era soltero y que no convivía maritalmente con ninguna persona, por esa razón no se contaba con posibles Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiarios. Adicionalmente que, si insistía en que el estudio pensional debía adelantarlo la administradora, era necesario que «[…] Colpatria reintegre los dineros con el fin de realizar un nuevo estudio pensional».
Agregó que ante estas negativas, interpuso una acción de tutela para que se protegieran sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital. Finalizó exponiendo que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira negó por improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de la necesidad de agotar previamente la vía ordinaria laboral.
Al dar respuesta a la demanda, Colpatria S.A. rechazó la prosperidad de las pretensiones. Adujo que la petición realizada por la demandante fue interpretada como una solicitud para acceder a los pagos de la renta vitalicia y no a la pensión de sobrevivencia, dado que por su carácter de aseguradora no cuenta con la competencia para reconocer pensiones.
Sostuvo que la demandante no podía ser considerada como beneficiaria sustituta del asegurado porque en la póliza de seguro n.º 1000264 no se incluyeron beneficiarios y además, esta es una modalidad de pago de pensión que se contrata de forma directa e irrevocable con una aseguradora de vida, es decir, garantiza el pago de la renta mensual hasta Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 5 el fallecimiento del afiliado y posteriormente a los beneficiarios designados, sin embargo, ante la ausencia de ellos, la obligación de pago cesa.
En su defensa propuso las excepciones de insuficiencia del capital para financiar la renta vitalicia, el alcance del contrato de seguro, este es ley para las partes, imposibilidad para incluir beneficiarios en la póliza previsional, falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y marco de los amparos y alcance contractual del asegurador.
Porvenir S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que no podía asumir el pago de una pensión de sobrevivencia pues, Colpatria S.A., al contratar la renta vitalicia, es la que debería responder por el pago. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de causa en las pretensiones de la demanda y del derecho sustantivo, carencia de acción, pago, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 18 de diciembre de 2018, resolvió: PRIMERO- Condenar a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA y solidariamente la DEMANDADA AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA. a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado Luis Eduardo Muñoz Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 6 Vargas (q.e.p.d.) a su compañera permanente, Luz Mary Ortiz Castro quién dependía económicamente de él. En forma vitalicia, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales del día 20 de mayo de 2010, hasta que se incluya en nómina, en un monto de $ 611,192 pesos como primera mesada más los aumentos legales de conformidad al IPC de cada año. SEGUNDO- Declarar no probadas las excepciones formuladas por las apoderadas de las partes demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió: PRIMERO- REVOCAR la sentencia apelada, identificada con el No. 143 del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARY ORTIZ CASTRO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S,A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y en su lugar se ABSUELVE a las demandas de todas las pretensiones incoadas en su contra, lo anterior conforme a las razones que anteceden.
Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si le asistía a la señora Ortiz Castro el derecho a la sustitución pensional causada por la muerte de Luis Eduardo Muñoz Vargas. Consideró que cumplía con el requisito de edad, debido a que contaba con 63 años a la fecha del fallecimiento del pensionado, es decir, más de los treinta años necesarios para ser beneficiaria vitalicia de la prestación. Sin embargo, Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 7 estimó que no fueron acreditados los cinco de convivencia previos a la fecha del fallecimiento, porque en el formulario mediante de la póliza de renta vitalicia, no se indicó ningún sustituto del pago.
Adicionalmente, el causante realizó una declaración extra procesal, en la Notaría Segunda de Palmira el 12 de marzo de 2007, donde declaró bajo juramento que era soltero, que no había contraído matrimonio, que tenía tres hijos y que no vivía maritalmente con ninguna persona. Precisó que, aunque existiera una sentencia proferida por un juez de familia donde se declaró la existencia de una unión marital de hecho, «[ ] no podía presumirse la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, toda vez que no existía identidad jurídica de las partes, pues ni Porvenir ni Axa Colpatria fueron convocados al proceso en el que se declaró la referida unión marital de hecho».
Agregó que esta se declaró en el año 2011, cuando el causante ya había fallecido y no había tenido la oportunidad de controvertir por sí mismo esta decisión, así como ocurrió con las demandadas que no fueron convocadas al proceso. Dijo que esta Sala, ha entendido por convivencia, «[ ] la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, ayuda mutua, afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que se refleja en el propósito de realizar un proyecto de pareja Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 8 responsable y estable, a la par de una convivencia real, efectiva y afectiva», y en este caso, no se demostró. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «Profiera FALLO DE REEMPLAZO, acorde al sentido en que legalmente debe interpretarse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que fuera modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003».
Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y se resuelven de manera conjunta dado que se relacionan con la misma discusión para acceder a la prestación de sustitución pensional. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por «[ ] vía directa interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; al igual que la ley 54 de 1990 en sus artículos 1,2,4,5 y 6, modificada por la ley 979 de 2005 y aplicación indebida Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 9 e interpretación errónea del artículo 303 del Código General del Proceso».
En la demostración del cargo señala: Si bien es cierto, el legislador selecciona adecuadamente las normas aplicables al asunto debatido, le otorga un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos, no emanan de su contenido normativo. Por lo cual, la Sala Segunda de decisión laboral del Tribunal de buja (sic) Valle, al proferir la sentencia de segunda instancia, le niega a mi poderdante luz Mari (sic) Ortiz Castro, la pensión sustitutiva y/o pensión de sobrevivencia, tan solo porque esta no logró demostrar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años al de su fallecimiento, contrariando las normas del artículo 47 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
En igual sentido, le otorga un entendimiento equivocado, al proceso y la naturaleza, del proceso ordinario que se adelantó, en su debida oportunidad por parte de la señora luz María (sic) Ortiz Castro, en que dicho despacho judicial, a través de la sentencia no. 229 del 29 de noviembre de 2011, procedió a declarar la existencia, constitución y disolución de la sociedad patrimonial por ellos confirmada, desde el 7 de enero de 1972 hasta el 28 de mayo de 2010 hasta el fallecimiento del señor Luis Eduardo Muñoz Vargas, pero que, empero en el sentir de la sala, en este caso no podría presumirse la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del código general del proceso, toda vez que no existe identidad jurídica de partes pues ni porvenir ni Axa Colpatria fueron convocados al proceso en el que se declaró la referida unión marital De hecho entre la demandante y el causante, la misma se llevó a cabo en el 2011, esto es cuando el causante ya había fallecido, sin que hubiese tenido la oportunidad de controvertir tal aseveración, tampoco pudieron hacerlo las aquí accionadas como ya se mencionó.
3.1.4. FORMAS DE VIOLACIÓN: LA PRESENTE VIOLACIÓN LEGAL DENUNCIADA, ES COMO CONSECUENCIA DE LOS SIGUIENTES ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO. 1. Dar por demostrado, sin estarlo cuando se dice en la sentencia acusada. “ Que en principio podría colegirse que existiendo una sentencia proferida por un juez de familia, en la cual se declaró la existencia de una Unión marital De hecho entre la señora luz María Ortiz Castro y el pensionado fallecido Luis Eduardo Muñoz Vargas, el tema quedó decantado y la única decisión posible sería entonces confirmar la decisión del juez de primera instancia, empero en el sentir de la sala, en este caso no podría presumirse la cosa juzgada en los Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 10 términos del artículo 303 del código general del proceso, toda vez que no existe identidad jurídica de partes pues ni Porvenir ni Axa Colpatria fueron convocados al proceso en el que se declaró La Unión marital De hecho.” 2. dar (sic) por demostrado, sin estarlo, cuando en la sentencia acusada, se dice “ que, a pesar de haberse declarado la Unión marital De hecho entre la demandante y el causante la misma que se llevó a cabo en el 2011, esto es cuando el causante ya había fallecido, sin que hubiese tenido la oportunidad de controvertir tal aseveración, tampoco pudieron hacerlo las accionadas como ya se mencionó”. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, cuando en la sentencia acusada se dice. “que la señora luz María Ortiz Castro, no acreditó los 5 años de convivencia anteriores a la fecha, en que falleció su compañero, según el artículo 47 de la ley 797 de 2003 Y que por éste había rendido una declaración extra proceso en la notaría segunda de Palmira Valle, de fecha 12 de marzo de 2007, en la que había declarado ser soltero, sin matrimonio y sin Unión marital de hecho, además porque en el formulario de renta vitalicia no había colocado beneficiarios”.
Asegura que, el juzgador hace producir efectos jurídicos que no emanan del contenido normativo de la Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005, debido a que, en el proceso de existencia, constitución y disolución de sociedad patrimonial, no se requiere que el compañero con el que se pretende demostrar la existencia de la unión marital se encontrase vivo para controvertir tal aseveración. Agrega que, el artículo 5 de la mencionada norma, la sociedad se disuelve por sentencia judicial y por muerte de uno o dos compañeros permanentes, además en su artículo 6 expone que cualquiera de ellos o sus herederos, pueden pedir esa declaración, disolución liquidación y la adjudicación de los respectivos bienes comunes.
Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 11 Insiste en que de las pruebas aportadas al expediente se acreditó el tiempo de cinco años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, dado que la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Palmira, declaró la unión marital de hecho desde el día 7 de enero de 1972 hasta el 28 de mayo de 2010, acreditando más del tiempo requerido, desvirtuando además la declaración extra proceso rendida por el señor Muñoz Vargas.
Finalmente, concluye que, si el Tribunal hubiera dado una interpretación correcta, los testimonios de Berenice del Socorro Noreña Tobón y Jorge Naranjo Rojas y el interrogatorio de parte, no hubiera cometido dicho yerro, dado que logró demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con él más de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, POR VIA (sic) INDIRECTA EN ERROR DE HECHO, INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) E INDEBIDA VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES Y NO VALORACION (sic) DE ALGUNAS PRUEBAS QUE FUERAN APORTADAS EN EL DESARROLLLO PROCESAL DEL MISMO EXISTIENDO AUSENCIA DE APRECIACIÓN PROBATORIA.
4.1.2. TRASCENDENCIA DE LA VIOLACIÓN Si bien es cierto, en relación a algunos testimonios y documentos, pero resulta que les da, unas valoraciones no acordes a la realidad, al igual que omitiendo otras pruebas, haciendo un pronunciamiento no adecuado a la realidad de las pruebas obrantes al asunto debatido, les otorga un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos, que no emanan del contenido de Expresión de los testigos y de las Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 12 pruebas documentales del proceso, al igual que omitiendo otras pruebas, haciendo incurrir en un yerro, que por lo tanto, la Sala Segunda de decisión laboral del Tribunal de buja (sic) Valle, al proferir la sentencia de segunda instancia, le niega a mi poderdante Luz Mari (sic) Ortiz Castro, la pensión sustitutiva y/o pensión de sobrevivencia, tan solo porque esta no logró demostrar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años al de su fallecimiento contrariando las normas del artículo 47 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
Se considera que el Tribunal en la sentencia que se acusa, le dio una interpretación errónea de las pruebas e indebida valoración de las mismas, pues de no haberse incurrido en los yerros, la decisión hubiese sido, cual es, la de haber confirmado la sentencia proferida en primera instancia. 4.1.3 FORMA DE VIOLACION: La presente violación legal denunciada, es como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho. 1- Dar por demostrado, sin estarlo, en la sentencia que se acusa se manifiesta “ Que la versión rendida por la testigo DARAVIÑA TOBÓN, ésta señaló, que conoce a Luz Mary Ortiz Castro y al señor Luis Eduardo desde hace 42 años, pero sin precisar sobre la convivencia en los últimos 5 años, pues la testigo indica, que no sabe cuantas veces visitó a la pareja, no se puede colegir de dicha manifestación, la persistencia de la convivencia en el último lustro, ni de la existencia de una comunidad de vida.
Dicha declarante a juicio de la sala, no genera credibilidad por no indicar de manera aproximada el momento en que percibió y lo narrado que permita colegir que ante la pareja en mención subsistió una verdadera convivencia de solidaridad y ayuda mutua. Señores magistrados, considero que, en este testimonio, el Tribunal, cometió un error De hecho, al darle una interpretación errónea, a dicho testimonio, toda vez, que primero que todo, el Tribunal se equivoca, en el primer apellido de la testigo. pues la testigo verdaderamente se llama BERENICE DEL SOCORRO NOREÑA TOBON (sic), mas nunca, BERENICE DEL SOCORRO DARAVIÑA TOBON (sic).
En igual sentido, considero que dicha testigo, con su declaración rendida, sí genera credibilidad y demuestra la persistencia de la convivencia, en el último lustro de su vida; ya que, sí indicó de manera aproximada, el momento en que percibió lo narrado y que permite deducir, que entre la pareja existió una verdadera convivencia de solidaridad y ayuda mutua [ ]. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, en la sentencia que se acusa, se manifiesta “ que a pesar de que el juzgado de conocimiento en la sentencia hace referencia a otro testigo de nombre Jorge Naranjo rojas en el DVD revertido no aparece registrado el Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 13 testimonio del mismo motivo por el cual no se hace referencia a dicha versión por ser inexistente.” El testigo Jorge Naranjo, […], en el día que fue citado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para que rendiera su testimonio, sí compareció y por lo cual rindió su declaración, […] por lo cual, no es excusa que el Tribunal manifieste que como en el DVD revertido, no aparece registrado al testimonio, no se hará referencia a dicha versión […].
El tribunal debió haber oficiado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para que mandara copia de la respectiva declaración audio y copia de acta donde se transcribe el auto. Dicho testimonio debe tenerse en cuenta, pues el testigo con su declaración, demostró la convivencia de la señora Luz Mary Ortiz Castro con el señor Luis Eduardo Muñoz Vargas por espacio de 28 años. los (sic) conocía tanto que supo cuántos hijos tuvieron. al (sic) igual con esa declaración se demuestra que la pareja convivió por espacio mayor de 5 años al momento de su fallecimiento, por lo cual si (sic) demuestra credibilidad y se demuestra la persistencia de la convivencia en el último lustro de su vida. 3- Dar por demostrado sin estarlo que, “… que, por otro lado, se advierte de la prueba documental concerniente a los oficios librados al causante por horizonte, para los años 2007 y 2008 que las direcciones suministradas para su correspondencia son en la ciudad de Cali Valle, carrera 27 número 122-42 y calle 72 y número 28F- 163 folios 106 y 110, lo que indica que en realidad el domicilio del causante era la ciudad de Cali y no palmira Valle, como lo quiere hacer ver la demandante”.
Se observa señores magistrados, con las declaraciones de Los testigos en el proceso tanto de familia y en el presente proceso, que se logró demostrar, que los testigos dicen, que el señor Luis Eduardo Muñoz Vargas, vivió en diferentes ciudades, pero todas coinciden en afirmar, que el domicilio último de la pareja conformada por Luis Eduardo Muñoz Vargas y la señora luz Mary Ortiz Castro, fue la ciudad de palmira Valle […].
No se entiende, el por qué, el Tribunal argumenta que el domicilio del causante era la ciudad de Cali y no palmira, partiendo de la base, en unos oficios, librados por horizonte al causante de los años 2007 y 2008; pues lo importante es demostrar, su último domicilio, pues recordemos que éste falleció el día 28 de mayo de 2010, y si observamos la declaración extra proceso, rendida por el señor Luis Eduardo Muñoz Vargas, en la Notaria Segunda del Círculo de Palmira Valle, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2010, MANIFESTÓ RESIDE EN EL KILÓMETRO 2 GRANJA LOS REMANSOS DE GUAYABAL PALMIRA (VER FOLIO 39 DEL EXPEDIENTE). 4- Dar por demostrado, sin estarlo, “… Que el estado civil del causante Luis Eduardo Muñoz Vargas, fue estado civil soltero Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 14 sin unión libre, partiendo de la base de una declaración extrajudicial rendida por el causante, ante la Notaría Segunda del Circuito de Palmira Valle, de fecha 12 de marzo de 2007 y que además que en el formulario de los fondos de pensiones horizonte y Axa Colpatria no tenía beneficiarios.” […] posteriormente al fallecimiento del Sr Luis Eduardo Muñoz Vargas, se logró demostrar que este tenía una compañera permanente por más de 38 años, hasta el momento de su fallecimiento, así se hizo ver, con las pruebas aportadas al proceso, tales como la sentencia número 299 de fecha 29 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo De Familia De Palmira Valle, es el mismo juzgado, quien declaró la Existencia, Constitución Y Disolución de la Sociedad Patrimonial, formada por la pareja luz María Ortiz Castro y el señor Luis Eduardo Muñoz Vargas, por ello es conformada, desde el día 07 de enero de 1972, hasta el día 28 de mayo de 2010 fecha del fallecimiento, por lo cual, se considera que el señor Luis Eduardo Muñoz Vargas, en dicha declaración extra proceso mintió, en cuanto a su estado civil, que decía que era soltero, al igual que también mintió, al haber llenado el formulario ante AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA […] […] Señores magistrados […] en la sentencia que se acusa, QUE EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA, PASÓ DESAPERCIBIDO, UNA DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA, POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Y DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ANTES HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, por lo cual, por lo cual llamó la atención del despacho, que el analizar las mismas, nos vamos a dar cuenta EL FONDO DE PENSIONES HORIZONTE HOY EN DÍA PORVENIR Y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Tenían conocimiento que el pensionado Luis Eduardo Muñoz Vargas tenía cónyuge […] se observa que se aportó una prueba consistente en una CARTA BPP 08-0035 suscrita por YOLIMA PARRA VIRVIESCAS, coordinadora de Bonos y Pasivos pensionales (E) DEL FONDO DE PENSIONES HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, de fecha de 8 enero de 2008, dirigida al Dr. César Bernal corredor, gerente de capitalización y vida de seguros Colpatria Bogotá, en la que se manifiesta lo siguiente “en relación con la compra de la renta vitalicia a nombre del afiliado Luis Eduardo Muñoz Vargas identificado con documento de identidad número 6297789 esta sociedad administradora se permite remitir a la siguiente información y documentación” […] fotocopia legible del documento de identidad del afiliado y fotocopia legible del documento de identidad del cónyuge. […] se observa que en el último documento que se relaciona, se dice fotocopia legible del documento de identidad del afiliado y fotocopia legible del documento de identidad del cónyuge.
Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 15 […] Por lo tanto, este documento nos da a entender, que el señor Luis Eduardo Muñoz Vargas, si (sic) tenía cónyuge, pues así se hace ver de la carta en mención y se manifiesta que se adjunta fotocopia legible del documento de identidad de la cónyuge, esto lo hacen las 2 entidades demandadas; pese a que las entidades demandadas a pesar de que aportaban dicha carta como prueba, no aportaron los anexos de los mismos.
Por lo cual, podemos deducir de la misma, que tanto LA ENTIDAD AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS, si (sic) tenían conocimiento de la existencia de la cónyuge del causante Luis Eduardo Muñoz Vargas, y que han ocultado más información al respecto, pues obsérvese que a pesar de que aportaron como pruebas dicha carta, no aportaron los anexos de la misma, Considerando que la cónyuge, a la que se refieren, en dicho documento, sería la señora luz María (sic) Ortiz Castro […]. 5- No haber tenido en cuenta en la sentencia que se acusa, el interrogatorio de parte rendido por la señora luz (sic) Mary Ortiz Castro, ya que tan solo se menciona, pero en la decisión de la sentencia acusada, el Tribunal no lo tuvo en cuenta, haciendo caso omiso al mismo […] es importante tenerse en cuenta dicho interrogatorio, el cual indicó lo siguiente “… que vivió en Unión libre con el causante, Treinta y pico años, hasta que murió el 28 de mayo de 2010, que tuvieron cuatro hijos mayores de edad, que estaba afiliada al Seguro Social en salud y ahora Coomeva, que tiene la pensión de su hijo Francisco, otorgada por porvenir (sic), que lleva 15 años recibiendo la pensión, que su hijo vivía con ella y que sólo ella reclamó la pensión, que en el 2003 vivían en pradera, que ella acompañó a su compañero Luis Eduardo Muñoz Vargas a llevar papeles, que vivían por vivir, que no le preguntaba nada y no sabía declaración extra juicio y que llevaron los papeles a porvenir (sic) y que en el 2010 vivían en pradera en el Cairo carrera 11 y que cuando se vinieron de pradera vivían en el guayabal.
Que cuando murió su compañero vivían en palmira, pero que lo veló y sepultó en Pradera”. 6- Dar por demostrado, sin estarlo, cuando en la sentencia se menciona “[…] que no se encuentra satisfecho el requisito de convivencia y comunidad de vida, seguidos de lazos de ayuda y solidaridad mutua entre compañeros, en los términos señalados por La Corte Suprema de Justicia, en los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante […]. […] el Tribunal se equivoca al hacer tal apreciación, pues se reitera, que dentro del proceso y con las pruebas aportadas en el proceso, cómo (sic) fueron las documentales, tales como, la sentencia No. 299 del 29 de noviembre de 2011, preferida por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, en la que se declara la existencia Constitución y disolución de la sociedad Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 16 patrimonial De hecho, entre la señora luz María Ortiz Castro y el señor Luis Eduardo Muñoz Vargas, conformada desde el día 07 de enero de 1972 hasta el día 28 de mayo de 2010 fecha en la que falleció el señor Luis Eduardo Muñoz Vargas, al igual que se logró demostrar, el requisito de convivencia y Comunidad de vida, seguidos de lazos de ayuda y solidaridad mutua entre compañeros, en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia en los últimos 5 años anteriores a la convivencia del causante, pues así, también lo dejaron ver, BERENICE DEL SOCORRO NOREÑA TOBÓN. […] Por lo que se considera, que del análisis de estas pruebas antes citadas, se demuestra, lo entendido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la convivencia, la Comunidad de vida, forjado en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real, efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. 7- Dar por demostrado, sin estarlo, cuando en la sentencia se manifiesta “…Que la señora luz María Ortiz no demostró los últimos 5 años de convivencia con el causante hasta su fallecimiento.” Se considera que el Tribunal, en la sentencia que se acusa, valoro (sic) más las pruebas tanto documentales y testimoniales para no deducir y reconocer, que mi poderdante la señora Luz Mary Ortiz Castro, con el acervo probatorio recaudado y aportado al proceso, demostró más que suficiente haber convivido con el causante más de los 5 años del fallecimiento de este.
Denunció como pruebas mal apreciadas: «[…] a) Sentencia No. 299 del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira Valle; b) Testimonio de Berenice del socorro Noreña Tobón». Enunció como dejadas de apreciar: a) El testimonio rendido por el señor Jorge Naranjo Rojas. b) Carta BPP 08-0035, la cual es un anexo de la contestación de la demanda de AXA Colpatria Seguros S.A., donde se relaciona la fotocopia legible del documento de identidad del afiliado y la Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 17 fotocopia legible del documento de identidad de la cónyuge (folios 77 y 78). c) Carta BPP 08-0035, la cual es un anexo de la contestación de la demanda de la Sociedad Administradora de Pensiones Horizonte, donde se relaciona la fotocopia legible del documento de identidad del afiliado y la fotocopia legible del documento de identidad de la cónyuge (folios 114 y 115). d) Declaración de parte realizada por Luz Mary Ortiz Castro.
VIII. RÉPLICA Colpatria S.A., sobre el primer cargo señala: Frente al argumento expuesto por la recurrente es necesario acotar, que los mismos se encuentran desacertados como quiera que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, así́ como las causales que lo configuran, no nació con el Código General del Proceso, pues esta institución jurídico procesal data de mucho tiempo atrás. Así entonces, es necesario recordar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil- norma que alega la recurrente, era la que se encontraba vigente para el momento en que se dictó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira- contempla los mismos presupuestos que configuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y que sirvieron de fundamento para que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga determinara NO presumir la cosa juzgada respecto de la convivencia entre la señora Luz Mary Ortiz Castro y el señor Luis Eduardo Muńoz Vargas (q.e.p.d) por cuanto en el proceso adelantado ante el Juez de Familia y el proceso adelantado ante esta jurisdicción no existió identidad de partes.
De manera que, el Tribunal cuando advirtió que no se configuraban los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada, para nada incurrió en una interpretación errónea de las normas sustanciales alegadas, puesto que en primer lugar, el artículo 303 del Código General del Proceso se encontraba vigente para el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia que hoy se acusa; segundo, el artículo 303 del Código General del Proceso es perfectamente aplicable a la jurisdicción laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y; tercero, el contenido del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil fue reemplazado por lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso y en ese sentido, las consideraciones a las que arribó el ad quem serían las mismas.
Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma que la impugnante pretende que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, sea la prueba reina del proceso laboral y que, con base en ella, se declare acreditado el requisito de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, esta Sala ha indicado, «[…]que el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haya hecho otro operador judicial en proceso diferente» (CSJ SL11970-2017) y por lo tanto, esta es una prueba más dentro del proceso. Frente al segundo cargo indica que los fundamentos expuestos son una exposición de lo que a su juicio debió concluir el juzgador, sin que en ellos se demuestren las falencias que se pudieron cometer por parte del Tribunal.
Agrega que, la impugnante parte de una premisa equivocada al asegurar que se apreció erróneamente el interrogatorio de parte y el testimonio rendido por Berenice del Socorro Noreña Tobón, pues esas versiones quedaron desvirtuadas con la declaración extraprocesal rendida por el señor Muñoz Vargas el 12 de marzo de 2007. Sobre el punto afirma: De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro que se encuentra equivocado el análisis realizado por la recurrente en el segundo cargo propuesto, puesto que, realizó una valoración de la prueba testimonial recaudada en el trámite del proceso, sin tener en cuenta que esta prueba de manera autónoma no está calificada para sustentar el recurso de casación, sino que depende de la prosperidad de un medio de prueba que si esté calificado, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular, tal como lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 19 de 1969, norma que se declaró exequible mediante la sentencia C-140 de 1995 emitida por la Corte Constitucional y tal como lo ha expresado el órgano de cierre de esta jurisdicción en innumerables sentencias judiciales.
Concluye que los cargos carecen de suficiencia para controvertir el fallo impugnado, pues en él se concluyó, según los elementos probatorios practicados durante el proceso, que no se encontró acreditado el requisito de convivencia consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entre Luz Mary Ortiz Castro y Luis Eduardo Muñoz Vargas durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este último.
IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que la recurrente hace una extensa exposición que, en determinados apartes, se asemeja más a un alegato de instancia. Así mismo, en el primer cargo se presenta una mixtura de vías, pues acusa la sentencia por la senda del derecho y, sin embargo, hace referencia a argumentos fácticos como cuando afirma: «la presente violación legal denunciada, es como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho».
Sin embargo, estas falencias son superables pues en distintas oportunidades esta Sala ha decidido estudiar el recurso acogiendo la flexibilización de la técnica de casación, aún más cuando la discusión gira en torno a un derecho fundamental, como ocurre en el caso bajo estudio. Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 20 En armonía con lo anterior, entre otras, la sentencia CJS SL4486-2018 estimó: [ ] si bien en la demostración del cargo, se hace referencia a datos objetivos del proceso, el argumento principal con el que se controvierte lo precisado por el Tribunal es jurídico, pues gira alrededor del sentido y alcance dado por el fallador de segunda instancia a los artículos 46.1, 61 c, 239, 240 241 del CST, controversia que puede plantearse en el concepto de interpretación errónea o aplicación indebida; el primero se configura cuando el juzgador amplía o restringe el alcance que tiene la norma jurídica que debe aplicarse para el caso concreto, y el segundo, cuando se aplica la ley a un caso no regulado en ella; luego, conforme al derrotero del censor, puede la Sala estudiar el cargo por la senda de puro derecho. [ ] destaca la Corporación que el estudio conjunto de los tres cargos, esto es, incluyendo el segundo, a través del cual, la impugnante confrontó iguales conclusiones fácticas del Tribunal, permite establecer, como se ilustró en la sentencia CSJ SL10538- 2016, unos debates de legalidad bien definidos, por lo que la deficiencia en comento, por este motivo, también resulta intrascendente.
De esta forma, las deficiencias descritas no logran impedir el estudio sobre el fondo del ataque, y pueden ser superadas al emprender el análisis conjunto de las dos acusaciones, lo cual procede por existir identidad de normas denunciadas y porque persiguen un propósito similar, no obstante dirigirse por vías y modalidades de violación diferentes.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la accionante no tiene derecho a la sustitución pensional por no acreditar el requisito de convivencia consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 21 Se tienen como hechos no discutidos los siguientes: (i) que Luis Eduardo Muñoz Vargas y la recurrente tuvieron tres hijos;
(ii) que el causante falleció el 28 de mayo de 2010 siendo pensionado por Horizonte S.A.; (iii) quien suscribió un contrato de renta vitalicia con seguros de vida Colpatria S.A.; (iv) que en varias oportunidades Luz Mary Ortiz Castro solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente ante las demandadas, prestación que le fue negada y (v) que el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, declaró la existencia de la unión marital de hecho de la pareja.
Consideró el Tribunal que la demandante no tenía derecho a la prestación porque no acreditó cinco años de convivencia anteriores a la fecha del deceso del pensionado, fundado en que este realizó una declaración extraprocesal en la que manifestó que era soltero. Adicionalmente, en su sentir, la sentencia que culminó con el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Palmira que declaró la unión marital de hecho de la pareja, no podía demostrar la convivencia «[ ] pues ni Porvenir ni AXA COLPATRIA fueron convocadas al proceso en el que se declaró la referida unión marital de hecho».
Para la Sala, el Tribunal sí incurrió en error pues si hubiera valorado correctamente la sentencia n.º 299 del 29 de noviembre de 2011, habría entendido que la unión marital de hecho conformada por la recurrente y el causante quedó acreditada desde el 7 de enero de 1972 hasta el 28 de mayo de 2010. Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 22 Se equivoca el Tribunal al desestimar el valor de esta decisión judicial bajo el argumento de que las sociedades aquí demandas no fueron parte en el proceso.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley 54 de 1990 establece que «Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes». Nótese entonces que, la parte legitimada para acudir a este tipo de procesos, son los posibles compañeros permanentes o sus herederos, sin que el legislador otorgue legitimidad en la causa a los fondos de pensiones o entidades aseguradoras, por tanto, se equivoca el Tribunal al pretender que se vinculara a las demandadas como requisito previo para darle validez a la declaratoria de la unión marital de hecho.
Y si bien es cierto la declaratoria aportada por la demandante tiene efectos patrimoniales respecto de la comunidad de bienes, de manera que no son prueba de la convivencia propiamente dicha, sí existió un inadecuado alcance del Tribunal al pretender que las entidades demandadas participaran en un proceso cuyo interés exclusivo estaba en cabeza de los compañeros permanentes y/o de sus herederos para que se les pudieran oponer sus consecuencias.
Por lo expuesto, los cargos prosperan y se casará la sentencia. Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia las consideraciones expuestas en sede de casación, agregando que la norma aplicable a la definición de la sustitución pensional es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que establece: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En el proceso se recibieron el testimonio de Berenice del Socorro Noreña Tobón y el interrogatorio de parte rendido por Luz Mary Ortiz Castro, coincidiendo en la existencia de la convivencia de esta última con el pensionado como compañeros permanentes por aproximadamente 35 años, dentro de la cual procrearon tres hijos.
Igualmente se confirmó mediante la sentencia n.º 299 del 29 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Palmira la existencia de la unión marital de hecho de la pareja, conformada desde el día 7 de enero de 1972 hasta el día 28 de mayo de 2010, desvirtuando así la declaración extraprocesal realizada por el Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 24 causante.
Luego, no hay duda de que la demandante sí acreditó la convivencia mínima exigida en la ley y por ende su calidad de beneficiaria de la prestación. En relación con cuál de las accionadas debe asumir el pago de la prestación, conviene precisar que el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, establece que «Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento».
Ahora, atendiendo a las reglas de dicha modalidad, es la aseguradora la que ha recibido el capital pensional y por ende queda comprometida a pagar la pensión hasta su fallecimiento y de contera la de «[…] sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho», tal y como lo dispuso el artículo 80 Ley 100 de 1993 (CSJ SL1779-2019).
Recuérdese que, al haberse elegido la renta vitalicia como modalidad de pensión, el capital acumulado por el afiliado en vida fue trasladado por la administradora a la aseguradora, a quien le corresponde asumir el pago de la prestación de sobrevivientes, a la que tienen derecho los beneficiarios de ley (CSJ SL1779-2019). De esta manera, la obligación de pago está radicada en cabeza de Colpatria S.A., teniendo en cuenta la póliza de Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 25 seguro adquirida con esta compañía en la modalidad de renta vitalicia, pues su deber es el pago de la pensión del afiliado y de los beneficiarios de la prestación por muerte de este.
Al resolver un caso de contornos similares, en donde el causante en vida también eligió la modalidad de renta vitalicia, esta Sala en sentencia CSJ SL1779-2019 estimó: Consideró el Tribunal que, en el sub examine, los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, condenó a Porvenir S.A., al pago de la prestación, exonerando a Seguros Alfa S.A., bajo el argumento de que ésta sociedad «[…] únicamente queda obligada al pago o traslado de la suma adicional».
Por su parte el fondo recurrente señaló que el ad quem, no valoró las pruebas que acusó en la demanda de casación, y que sin duda llevan a concluir que, entre el pensionado fallecido y la compañía de Seguros Alfa S.A., se suscribió un contrato de renta vitalicia. En este caso la razón está del lado de la censura, pues en efecto, el juez de segundo grado incurrió en los errores que se le atribuyen.
Para la Sala, no hay duda que si el colegiado al menos hubiera valorado la póliza de seguro expedida por Seguros de Vida Alfa S.A, el 20 de noviembre de 2009 (f. 89, c. 1), su decisión hubiera sido contraria, pues este documento da cuenta del contrato de renta vitalicia inmediata suscrito en vida por el causante con esta aseguradora. En este sentido, y aunado a lo expuesto en precedencia, conviene precisar que cuando fallece el pensionado, bien sea por vejez o invalidez, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, establece que «Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento».
Lo que la norma quiere decir, es que la pensión de sobrevivientes, cuando muere el pensionado, como ya está financiada y se viene pagando, se continuará efectuando dicho pago con los recursos previstos para ello. […] En conclusión, se equivocó el Tribunal al considerar que le correspondía a Porvenir S.A., efectuar el pago de la prestación reclamada.
Olvidó el juzgador que, al haberse elegido la renta vitalicia como modalidad de pensión, el capital acumulado por el Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 26 afiliado en vida, ya no estaba en su cuenta de ahorro individual, pues la administradora de pensiones ya lo ha trasladado a la aseguradora, a quien como es lógico, le corresponde asumir la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho los beneficiarios de ley (subraya la Sala).
En esa medida, se modificará la sentencia del juzgado únicamente en lo que tiene que ver con la sociedad que debe asumir el pago, pues es Colpatria S.A. y no Porvenir S.A. quien debe hacerlo. Costas a cargo de las demandadas vencidas en juicio. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro el proceso adelantado por LUZ MARY ORTIZ CASTRO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 18 de diciembre de 2018, MODIFICANDO el Radicación n.° 86872 SCLAJPT-10 V.00 27 numeral primero y, en su lugar CONDENAR exclusivamente a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de Luz Mary Ortiz Castro.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ