CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65555 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5404-2018 Radicación n.° 65555 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO GARRIDO FIGUEROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Jairo Garrido Figueroa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación del valor de la mesada pensional con el promedio del último año de servicio y con una tasa de reemplazo del 75%. En consecuencia, solicita se condene al Instituto al pago de los incrementos anuales, las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas desde el 22 de enero de 2006 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de enero de 1951, razón por la que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios cotizados; que el 9 de mayo de 2006 deprecó ante el Instituto el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada, mediante Resolución 028452 de 2006, por no acreditar la edad mínima requerida para adquirir el derecho; y que en ese acto administrativo no se tuvo en cuenta el tiempo laborado para el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó. Luego, por Resolución 00930 de 2007, al resolver el recurso de apelación, el ISS confirmó la decisión argumentando que sumado el tiempo laborado para el Estado y el cotizado al ISS acreditaba un total de 1.325 semanas, y que, adicionado el tiempo laborado en el sector público, tanto cotizado como no aportado al ISS, acreditaba 20 años, 5 meses y 8 días.
Agregó que ante la negativa del reconocimiento pensional deprecó ante el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, quien por Resolución 0167 de 2008 le negó la prestación. Sin embargo, el Instituto, a través de la Resolución 011518 de 2011, decidió reconócerle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por remisión del régimen de transición. Así mismo, resaltó que en las consideraciones de ese acto administrativo dijo que la liquidación de la mesada se realizó con base en 20 años, 7 meses y 10 días de servicios, equivalentes a 1.060 semanas aportadas.
También adujo: […] obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el Índice de precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística- Dane, arrojando un ingreso base de cotización de $1.831.667,00 al cual se le aplicó un porcentaje del 75%, dando un quantum inicial mensual de $ 1.373.750, a partir del 22 de enero de 2006…” (negrillas mías).
Señaló que el Instituto modificó el anterior acto administrativo por medio de la Resolución 021358 de 2011, diciendo que el valor del retroactivo se liquidaría hasta el mes de junio de 2011, en razón a que « se produjo un error en el ingreso de la prestación en nómina». Resaltó que, ante su inconformidad, solicitó al ISS la reliquidación de la prestación al tenor de lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio del último año de servicio y no el de los últimos diez años.
Terminó indicando que agotó vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la gran mayoría, excepto el relacionado con que omitió relacionar la certificación de tiempo laborado y cotizado con el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó. Agregó que no le constaban los supuestos fácticos referentes a la solicitud de pensión ante el Departamento Administrativo.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2013, absolvió al Instituto de las pretensiones incoadas en su contra, dio por probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenó en costas a la parte demandante y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que fuera apelada la sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Jairo Garrido Figueroa, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al Instituto a reliquidar la pensión del accionante en la « suma inicial de $1.582.196 (año 2006) y a pagar las diferencias en las mesadas causadas desde el 20 de octubre de 2008 »; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y condenó al demandado en costas de primera instancia, sin imponer en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no existía controversia respecto a la pensión reconocida por el Instituto al accionante, por un valor de $1.373.750, a partir del 22 de enero de 2006, con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, tal como consta en la Resolución 11518 de 2011 (f.º 11).
Al referirse al reajuste de la pensión de jubilación, señaló que las normas aplicables en materia pensional son las vigentes al momento en que se causa el derecho; sin embargo, afirmó que cuando los reglamentos se modifican por la vigencia de nuevas disposiciones se puede crear un régimen de transición normativa que tiene por finalidad mantener todas o algunas de las reglas derogadas por la nueva norma, favoreciendo las expectativas pensionales de algunos trabajadores.
Afirmó que en la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen de transición, el cual se le aplicó al señor Garrido por « tener más de 35 años de edad (sic) y más de 15 años de cotización » para el momento en que entró a regir el nuevo sistema pensional. Agregó que la nueva norma dispuso que se mantendría lo referente a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión, pero que el ingreso base de liquidación debía calcularse « “por las disposiciones contenidas en la presente Ley” es decir, en la Ley 100 de 1993 », esto es, conforme al artículo 21 ibidem, con el promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con el IPC certificado por el DANE.
Al efecto citó la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336. Acto seguido, argumentó que como la inconformidad del recurrente frente al valor de la primera mesada pensional se fundamentaba en la no inclusión del tiempo laborado para el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, procedía a efectuar la liquidación en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el promedio indexado del salario que sirvió de base para los aportes, correspondiente a los diez últimos años contados desde la fecha en que realizó la última cotización, llevándolo al valor presente a la data en que causó la pensión, esto es, 22 de enero de 2006.
Agregó que a esa cifra le aplicaba la tasa de reemplazo del 75%, tal como lo señala la Ley 33 de 1985. Una vez hechos los cálculos matemáticos respectivos, adujo que el monto pensional al que tiene derecho el demandante a partir del 2006 corresponde a $1.582.196, el cual, aplicando los incrementos anuales, para el año 2013 equivalía a una mesada de $ 2.103.534.
Respecto a la excepción de prescripción, advirtió que como el derecho a la pensión de jubilación se consolidó el 22 de enero de 2006, según Resolución 11518 de 2011 (f.º 12) y la reclamación administrativa se presentó el 20 de octubre de 2011 (f.º 19), con la cual interrumpió la prescripción, declaró afectadas por el fenómeno extintivo las diferencias pensionales causadas antes del 20 de octubre de 2008, conforme lo establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Garrido Figueroa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] ordene la Corte Suprema de Justicia modificar el valor reconocido en la sentencia recurrida por concepto de mesada pensional;
Reliquidando la prestación concedida conforme lo establecen los Artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985 y anulando la declaratoria parcial de prescripción. Dejando esta Honorable Corte Suprema de Justicia fuera del ordenamiento jurídico la Sentencia invocada en cuanto a lo que aquí se solicita exclusivamente, es decir; i) Anulando la decisión de liquidar la pensión concedida con los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado demandante durante los diez últimos (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Y ii) Anulando la declaratoria parcial de la excepción de prescripción. Para que en su lugar se- conceda la reliquidación pensional desde el día 22 de Enero de 2006 y se efectué con todos los factores salariales cotizados por el demandante durante el último año de servicios;
Es decir del 17 de Abril de 1999 al 17 de Abril del año 2000. Y se acceda igualmente a que las diferencias en las mesadas pensionales reconocidas sean liquidadas y pagadas desde el día 22 de Enero del año 2006. En consecuencia, ordenará a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del señor JAIRO GARRIDO FIGUEROA en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre del 17 de Abril de 1999 al 17 de Abril de diciembre (sic) de 2000, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales, los cuales se encuentran debidamente certificados y acreditados (fls. 21 del cuaderno principal y el folio 205 del cuaderno de copias): asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima de navidad, y el reajuste del salario año 2000;
Así mismo ordenará a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias de las mesadas pensionales desde el día 22 de Enero de 2006. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y por falta de aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985; y 2, 4, 25, 29, 53 y 58 de la CN.
Afirma que el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes errores jurídicos: 1. El Tribunal Superior de Bogotá aplicó la ley que regulaba el caso Ley 33 de 1985 pero en forma parcial. Dándole una aplicación indebida a la norma que regula el caso. 2. El Tribunal Superior de Bogotá debió y no lo hizo aplicar la norma que regula el caso es decir los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985 en forma total y no parcializada.
Cuando ello es inapropiado. 3. El Tribunal Superior de Bogotá dio por cierto sin serlo que a mi mandante debía liquidarse su mesada pensional con el promedio del IBL de los últimos diez años de cotización conforme el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Cuando ello es indebido 4. El Tribunal Superior de Bogotá dio por válido sin serlo que a mi mandante debía liquidarse la pensión en base a la aplicación de la ley 100 de 1993, cuando la pensión fue reconocida al tenor de la ley 33 de 1985.
Afirma la censura que le asiste el derecho a que la pensión de jubilación sea liquidada conforme lo establecen los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año, no como erradamente lo señaló el Tribunal, esto es, con el promedio de los últimos diez años. Manifiesta que no está en discusión que le fue reconocida la prestación con fundamento en la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $ 1.373.750.00, a partir del 22 de enero de 2006, por ser beneficiario del régimen de transición, supuestos fácticos acreditados con la Resolución 011518 de 2011 (f.º 11).
Luego de transcribir un fragmento de la sentencia del colegiado, dice que la decisión lo perjudica porque si hubiese tomado el promedio del último año, conforme lo instituye la Ley 33 de 1985, el monto hubiese sido ostensiblemente mayor. Sobre el particular transcribe in extens o una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se accedió a la liquidación de una pensión en los términos deprecados por el recurrente.
Argumenta que obra en el plenario la certificación en la que consta que devengó como salario mensual en los últimos 12 meses la suma de $2.880.647.00; que en el año 1999 percibió por concepto de prima de servicios $1.347.575 y por prima de navidad $2.976.814; que para el 2000 por los mismos conceptos recibió $1.111.750 y $803.217, respectivamente, y por reajuste salarial la suma de $902.867.
Agrega que sumado todo lo que le cancelaron en el último año y dividirlo por 12 arroja como resultado un IBL de $3.368.723, cifra que al aplicarle el porcentaje del 75% establecido en la Ley 33 de 1985, proyecta un valor de la primera mesada de $2.526.542 para enero de 2006. Expone que la mesada debió liquidarse con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, desde el 17 de abril de 1999 hasta el 17 de abril del año 2000, no como lo hizo el colegiado.
Exterioriza que debe aplicarse la norma que resulte más ventajosa al trabajador de manera integral y no por «retazo», razón por la cual, en este caso, corresponde a la Ley 33 de 1985 en su integridad. Termina afirmando que el yerro jurídico cometido por el Tribunal es manifiesto y protuberante, ya que aplicó la Ley 33 de 1985 de manera incompleta, como quiera que liquidó el ingreso base en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y que el colegiado debió aplicar la ley que regula el caso en su conjunto.
RÉPLICA El Instituto opositor argumenta que en el alcance de la impugnación no se específica cuáles son los aspectos que se deben anular de la sentencia acusada ni señala cómo debe proceder la Corte en sede de instancia. Respecto al fondo de la acusación dice que el tema planteado por el recurrente está clausurado por la jurisprudencia de esta Corte desde hace varios años, según la cual el IBL debe establecerse en la forma prevista en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende el recurrente.
Sobre el tema cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2018, rad. 33343. CONSIDERACIONES Si bien en parte le asiste razón a la oposición frente a los reparos de orden técnico de los que adolece la acusación, toda vez que el alcance de la impugnación no es claro en señalar qué debe hacer la Corte, tanto en sede de casación como de instancia, lo cierto es que se infiere que lo que procura es que se case parcialmente la providencia acusada en cuanto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, así como en lo relacionado con la declaratoria parcial de la excepción de prescripción para, en su lugar, en sede de instancia, determine el IBL con base en el promedio del último año de servicios y declare no probada la referida excepción. Igualmente, como del análisis integral de la acusación se infiere que la vía escogida y desarrollada en el cargo es la directa, habida cuenta que el meollo del asunto estriba en que el ad quem aplicó de manera indebida el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 al considerar que el IBL debía establecerse con el promedio de los diez últimos años y no con el del último año de servicios; la Sala estudiará la acusación desde esa óptica, dejando de lado los reparos de orden fáctico relacionados con los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación, los cuales debieron plantearse por la senda indirecta.
Se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión reconocida al actor es la de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición; y que esta norma solo le regía respecto a la edad, el tiempo de servicios y monto pensional, ya que la forma de calcular el IBL estaba regulada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los diez últimos años contados desde la fecha en que realizó la última cotización, llevándolo al valor presente a la data en que causó la pensión, esto es, 22 de enero de 2006, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
Por su parte la censura edifica su disenso en que, para los beneficiarios del régimen de transición el ingreso base de liquidación debe establecerse conforme lo establecen los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año, es decir, con el promedio del último año de servicios y no como erradamente lo señaló el Tribunal, con el promedio de los últimos diez años.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación legal reconocida en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe establecerse en la forma y términos señalados en el inciso tercero, o si como lo alega el recurrente, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Dada la senda escogida, se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado: i) que Jorge Garrido Figueroa es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) al actor le fue reconocida la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por aplicación de la transición mencionada; y iii) que la causación de la prestación ocurrió el 22 de enero de 2006.
De entrada, advierte la Sala que el tema planteado ha sido ampliamente estudiado por esta Corte, respecto al cual ha considerado que no existe contradicción alguna entre los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el primero mantiene la edad, el tiempo o las semanas de cotización y el monto de la pensión de jubilación o de vejez del régimen anterior al cual se encuentran afiliados sus beneficiarios; mientras que el segundo, refiere única y exclusivamente al ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen.
Debe recordar la Sala que para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, reconocida por virtud del régimen de transición, no se puede tener en cuenta el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, sino que conforme la disposición estudiada, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.
Vale insistir que la anterior metodología es aplicable para los beneficiarios a los que les faltaban menos de diez años para causar el derecho pensional. No obstante, como al aquí demandante, para el momento de vigencia de la ley de seguridad social le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, dado que los 55 años exigidos para la pensión de jubilación legal los cumplió el 22 de enero de 2006, por haber nacido el mismo día y mes de 1951, su ingreso base de liquidación ha de calcularse conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años o el promedio, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Al respecto se trae a colación la sentencia SL10138-2015, en la que se estudió ampliamente el asunto en cuestión, en la que además se resolvieron argumentos similares a los expuestos por el recurrente en el caso sub judice. El texto de la providencia dice: No hay ninguna contradicción entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como pretende hacerlo ver la censura.
El primero, deja a salvo, para los beneficiarios del régimen de transición que consagra dicho precepto, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al cual se encuentren afiliados. El inciso 3º, a su turno, se refiere al ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen, de manera que en el caso de los servidores públicos que aspiran a la pensión de la Ley 33 de 1985, no puede acudirse al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, sino, como de manera clara y tajante lo dispone el inciso 3º en comento, al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.
En ese orden, es admisible decir que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si bien respetó el monto pensional de la legislación anterior, sin embargo varió el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, pues mientras que en el caso de las pensiones de quienes adquirieron el derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ese salario para liquidar la prestación y del cual se extraía el 75%, era el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en el evento de los favorecidos con el régimen de transición, ese salario base de liquidación es, como ya se dijo, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
El anterior ha sido el entendimiento reiterado y pacífico que ha dado la Corte a los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en este aspecto mal puede atribuírsele al Tribunal que hubiera dado una hermenéutica equivocada a la aludida disposición. Teniendo en cuenta que en el caso bajo examen y sin discusión alguna, quedó acreditado que el actor cumplió los 55 años de edad el 3 de noviembre de 2007, resulta indiscutible su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo cual conlleva inexorablemente a que su salario base de liquidación de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, ya no sea el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, sino el 75 del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el 75% de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Ahora, como en el asunto bajo examen al demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el mes de noviembre de 2007, es decir que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho desde que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, su ingreso base de liquidación ya no es el regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el artículo 21 de dicha ley, como puede verse, entre otras, en la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación 33.343, cuyas orientaciones han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias del 15 de febrero de 2011, radicación 44238 y 17 de abril de 2012, radicación 53037, y que fueron del siguiente contenido: “En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. “Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.
En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiónales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiónales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“(…)”.. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.
“Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.
“De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
“Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1º de la Ley 33 de 1985”.
En todo caso, debe precisase que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia corresponde a su función como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales de otras jurisdicciones, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique la deslegitimidad de los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto actúa dentro de los precisos límites constitucionales y legales de su competencia. Y no encuentra la Corte motivos en las argumentaciones de la censura que la lleven a replantear su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema.
Como corolario, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el que resuelve de manera pormenorizada todos y cada uno de los argumentos planteados por la censura, considera esta Sala que el colegiado no incurrió en yerro jurídico al calcular el ingreso base de liquidación con el promedio de los diez últimos años, dado que para la vigencia del sistema general de pensiones le faltaba una densidad de años superior y, por ende, no le asiste razón a la censura en tomar el promedio del último año. Finalmente, con relación a la aplicación del criterio jurisprudencial de la época, aplicado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se memora que esta Corte ha precisado que la interpretación de las normas sociales y del trabajo corresponde al papel que desempeña como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales se hayan pronunciado en sentido contrario implique deslegitimación de los planteamientos de esta Corte como tribunal de casación, en tanto actúa dentro de los precisos límites de su competencia. No obstante, recuerda la Sala que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, recientemente, en sentencia de unificación, determinó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición debe establecerse conforme lo señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme se aprecia en la providencia del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Entonces, la interpretación y alcance que en la actualidad le está dando la jurisdicción de lo contencioso administrativo al referido inciso 3º es la misma que esta Corte ha sostenido durante varios lustros. Por las anteriores razones se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO Imputa la violación indirecta la ley sustancial por « Error de hecho por la falta de apreciación de la prueba frente a los artículos 488, 489 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S.;
De la Constitución Política los artículos 2,4, 25,29, 53 y 58». Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo que el recurrente haya presento (sic) reclamación administrativa a su derecho pensional el día 20 de octubre de 2011. 2. No dar por demostrado estándolo que el recurrente presentó reclamación administrativa a su derecho pensional el día 9 de Mayo de 2006. 3.
No dar por demostrado estándolo que en los folios 3, 5 y 11 del expediente cuaderno principal están las pruebas documentales que prueban la fecha real de la solicitud del recurrente a la pensión. 4. Dar por probado sin estarlo que los folios 19 y 20 sean la prueba que constate la fecha de presentación de la reclamación administrativa del derecho pensional solicitado cuando ello no es así. 5.
No dar por demostrado estándolo que la vía gubernativa se agotó el día 28 de Mayo de 2007 y que el día 22 de Septiembre de 2009 el recurrente solicitó un nuevo estudio de la pensión reclamada. 6. No dar por demostrado estándolo que mediante resolución Numero (sic) 011518 del día 1 de Abril de 2011 el SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES reconoció y pagó la pensión de jubilación a partir del día 22 de Enero de 2006 conforme lo enunciado en el folio 15 y 16.
Expone que ad quem incurrió en error protuberante al desconocer abiertamente lo consignado en la Resolución 011518 de 2011, emanada del ISS, hoy Colpensiones, cuyas consideraciones señala que el actor solicitó la pensión el 9 de mayo de 2006, petición que fue contestada mediante Resolución 028452 del 19 de julio de ese mismo año, negando el reconocimiento de la prestación. Agrega que una vez notificado dicho acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución 00930 del 11 de mayo de 2007, confirmando la decisión, quedando agotada la vía gubernativa el día 28 de mayo de 2007, fecha en la que se notificó del mismo.
Afirma que el 22 de septiembre de 2009 solicitó un nuevo estudio de su pensión, deprecando « el cambio de semanas cotizadas registradas como privadas a públicas»; que del 28 de mayo de 2007 al 22 de septiembre de 2009 no transcurrieron los tres años establecidos en la norma para declarar la prescripción de cualquier derecho emanado de la solicitud pensional.
Manifiesta que, mediante Resolución 011518 del 1º de abril de 2011, el Instituto resolvió el nuevo estudio deprecado y le concedió la pensión de jubilación de la que pretende su reliquidación. Afirma que el ad quem se equivoca al no apreciar la documental obrante a folios 3, 5 y 11 del expediente, ya que en el acápite de consideraciones de las resoluciones 028452 de 2006, 00930 de 2007 y 011518 de 2011 se aprecia contundentemente la fecha de presentación de la solicitud.
Explica que no es cierto que haya presentado la reclamación administrativa el 20 de octubre de 2011, (f.º 19) como lo declaró y sentencio el Tribunal, ya que el recurrente exteriorizó ciertamente su reclamación desde el 9 de mayo de 2006 (f.º 3, 5 y 11); y que el documento obrante a folio 19 corresponde a un derecho de petición radicado el 20 de noviembre de 2010, fecha en que aún no se había proferido la Resolución 011518 de 2011.
RÉPLICA El Instituto afirma que el colegiado fue « generoso con el demandante», pues ha debido declarar la prescripción de todas las mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la demanda; sin embargo, le concedió varias de ellas, es decir, que se equivocó en contra de Colpensiones y a favor del pensionado Afirma que como el demandante presentó varias reclamaciones, no es posible mantener en suspenso, durante todo el tiempo, el término prescriptivo, sin que por el hecho de que se eleve una serie de reclamos o recursos, se pueda considerar que el término quedó suspendido de manera indefinida; que si la primera reclamación fue radicada el día 9 de mayo de 2006 y la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2012, bien habría podido declarar prescritas todas las mesadas anteriores al 21 de octubre de 2009.
CONSIDERACIONES Se memora que el Tribunal fundamento la declaratoria parcial de la excepción de prescripción en que como el derecho a la pensión de vejez se consolidó el 22 de enero de 2006, según Resolución 11518 de 2011 y la reclamación administrativa se presentó el 20 de octubre de 2011, con la cual interrumpió el término extintivo, las diferencias pensionales causadas antes del 20 de octubre de 2008 estaban afectadas por ese fenómeno. Por su parte el censor señala que el colegiado incurrió en error fáctico al no dar por demostrado que interrumpió el término prescriptivo con el reclamo que presentó el 9 de mayo de 2006; que agotó la vía gubernativa el 28 de mayo de 2007; y que el 22 de septiembre solicitó un nuevo estudio de la prestación, conforme se aprecia en las resoluciones 028452 de 2006, 00930 de 2007 y 011518 de 2011.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en yerro fáctico al considerar que las mesadas pensionales anteriores al 20 de octubre estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo, o si, por el contrario, como aduce la censura, ninguna mesada prescribió por haber interrumpido el término extintivo antes de que transcurrieran los tres años previstos en la ley.
Como primera medida es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Asimismo, teniendo en cuenta que la pensión es una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, en la que se pueden presentar múltiples interrupciones, ya que cada mesada pensional tiene un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en consideración que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a cada mensualidad u obligación, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entender como interrumpido el tiempo de prescripción cuando aún no ha empezado a correr, lo que significa que frente a mesadas pensionales es dable interrumpir la prescripción de las causadas con anticipación a la reclamación, y así mismo con la presentación de la demanda interrumpía tal prescripción respecto de las posteriores mesadas sin que se pueda estimar una doble interrupción. Así lo sostuvo esta corporación en sentencia CSJ SL, 31 may. 2007, rad. 26506, reiterada en CSJ SL794-2013, en la cual se expresó: “En efecto, si bien es cierto que el actor interrumpió el término prescriptivo con la reclamación administrativa, que hizo el 1º de marzo de 1996, tal fenómeno se produjo respecto de la diferencia en las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad a dicha fecha, por lo que las nuevas obligaciones generadas con posterioridad, también podían ser interrumpidas con la presentación de la demanda, como ocurrió en este caso, sin que pueda pregonarse una doble interrupción. “La Corte Suprema de Justicia en torno a la figura jurídica de la prescripción, ha precisado que en materia laboral es aplicable el artículo 90 del C.P.C., por cuanto las acciones laborales pueden ser interrumpidas a través de dos mecanismos distintos que no son excluyentes, esto es, el extrajudicial, que se cumple mediante el escrito que se hace al empleador por parte del trabajador del derecho pretendido, conforme al artículo 489 del C.S.T., en concordancia con el 151 del C.P.T.S.S., y el judicial, que se surte con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones a que alude el artículo 90 del C.P.C. Así lo explicó en sentencias de 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2001, radicaciones 15791 y 16725, respectivamente, al igual que en la de 7 de marzo de 2003, radicación 18515.
“Resulta claro que tratándose de obligaciones de cumplimiento instantáneo, en una fecha única, la prescripción opera igualmente en un solo momento, esto es, en una fecha cierta contada desde que aquella obligación se hizo exigible. Tal es el caso de la cesantía, la prima de servicios o la compensación de las vacaciones. “Pero frente a derechos que se causan periódicamente como son las mesadas pensionales, dicho fenómeno prescriptivo se contabiliza también periódicamente, es decir, frente a cada mesada, en la medida de su exigibilidad.
“En esas condiciones, frente al primer tipo de obligaciones la prescripción solo se interrumpirá con un escrito, en los términos del artículo 489 del C.P.L y S.S.; distinto del caso de las segundas obligaciones, de tracto sucesivo, toda vez que, respecto de ellas podrán elevarse varias reclamaciones, obviamente frente a cada derecho individualmente considerado, vale decir, cada mesada pensional.
“Corresponde, reiterar que conforme con el artículo 90 del C. de P. C. la interrupción del término prescriptivo opera también con la presentación de la demanda, y por lo tanto, puede aplicarse esa figura jurídica respecto a derechos no reclamados por vía extrajudicial, como en el caso de mesadas pensionales, cuya causación se haya producido en el tiempo transcurrido desde la última reclamación escrita elevada por el beneficiario.
La misma consideración cabe frente a cualquier derecho laboral, es decir que presentada la demanda y surtido su trámite acorde con los términos del precepto comentado, se interrumpe la prescripción y en caso de reconocimiento se cumple desde tres años atrás a la aludida presentación. Bajo los anteriores criterios esta Sala entra a estudiar las pruebas acusadas así: 1.- Resolución 28452 de 19 de julio de 2006 (f.º 3).
En este acto administrativo consta que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión el 9 de mayo de 2006. 2.- Resolución 0930 del 11 de mayo de 2007 (f.º 5). Mediante este acto el Instituto resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución 28452 de 2006, confirmando la decisión. 3.- Resolución 11518 del 1º de abril de 2011 (f.º 11).
A través de este acto el ISS reconoció la pensión de jubilación a Jairo Garrido Figueroa, consagrada en la Ley 33 de 1985. 4.- Derecho de petición (f.º 19). Documento calendado y radicado el 20 de octubre de 2011, por medio del cual el demandante solicita a la entidad demandada la reliquidación de la prestación liquidando el IBL con el promedio de los diez últimos años cotizados y teniendo en cuenta el tiempo laborado para el Departamento de Salud del Chocó, la que, según el actor, no había sido resuelta para la data de presentación del escrito inaugural. 5.- La presentación de la demanda ocurrió el 21 de septiembre de 2012 (f.º 59).
Al rompe se observa que el Tribunal incurrió en yerro de orden fáctico, al considerar que se había configurado la prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2008; pues para la Sala, conforme se aprecia en el itinerario descrito, la presentación de la demanda aconteció el 21 de septiembre de 2012, esto es, antes de que transcurriera el trienio establecido en las normas procesales para la consolidación del fenómeno extintivo, habida cuenta que la pensión de jubilación solamente fue otorgada hasta el 1º de abril de 2011, mediante la Resolución 11518 de ese año. Así las cosas, como a través de la Resolución 11518 de 2011 se otorgó la pensión de jubilación oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 al señor Jairo Garrido Figueroa, no se puede, en manera alguna, afirmar que la reliquidación deprecada esté afectada por el fenómeno prescriptivo ni siquiera respecto de algunas mesadas como a continuación se explicará; ya que, el derecho a ésta [reliquidación] surgió solo hasta el momento en que el actor supo del contenido del mencionado acto administrativo, instante a partir del cual tuvo conocimiento de la forma como el Instituto determinó el monto de su primera mesada.
En otras palabras, la petición incoada por el demandante el 20 de octubre de 2011, si tuvo la entidad requerida para interrumpir la prescripción de la reliquidación de la prestación, pues, como se dijo, este derecho tan solo surge a partir del instante en que el beneficiario tiene certeza de la forma como se determinó o liquidó su mesada.
Por lo anterior, las peticiones incoadas por el actor antes de que el Instituto le reconociera la pensión de jubilación no surten efecto alguno respecto a la reliquidación implorada; habida cuenta que todas procuraban la concesión de la pensión no su reliquidación. Ahora el Tribunal consideró que las diferencias pensionales causadas tres años antes del 20 de octubre de 2008, estaban prescritas, razonamiento que desde el punto de vista jurídico luce correcto; sin embargo, desde el aspecto fáctico erró porque no se percató que la entidad, en la Resolución 11518 de 2011, reconoció todo el valor del retroactivo desde el 22 de enero de 2006; hasta la fecha de la resolución; o lo que es lo mismo, aplicó la renuncia natural a la prescripción (artículo 2539 Código Civil), ello frente a las mesadas causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2008, por lo que no había lugar a declarar la prescripción, conclusión del Tribunal que luce errónea por lo que habrá que casarse la decisión impugnada, sólo en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, cuando en relación con las diferencias pensionales originadas en una reliquidación no hay ninguna mesada prescrita por las razones expuestas.
Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Respecto a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, además de las razones esbozadas en sede de casación, se considera lo siguiente: Una vez hechos los cálculos matemáticos respectivos, el Tribunal adujo que el monto pensional al que tiene derecho el demandante a partir del 2006 corresponde a $1’582.196, el cual, aplicando los incrementos anuales, para el año 2013 equivalía a una mesada de $ 2.103.534.
Así las cosas, como en el sub lite no operó el fenómeno extintivo, habida cuenta que la presentación de la demanda se materializó antes de que transcurrieran los tres años posteriores al acto de reconocimiento de la pensión, lo cual ocurrió el 1º de abril de 2011, conforme se explicó en sede de casación, se considera que la reliquidación de ninguna de las mesadas pensionales se vio afectada por dicho fenómeno. En consecuencia, sin que se requieran consideraciones adicionales a las expuestas, se mantendrá la revocatoria que hizo el Tribunal para efectos de conceder la pensión, pero frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2013 se revocará, para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción en los términos antes señalados, debiéndose comenzar a pagar las diferencias pensionales adeudadas desde el mismo momento de la causación de la prestación, esto es, 22 de enero de 2006.
Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada, sin que haya lugar en la alzada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO GARRIDO FIGUEROA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solo en cuento declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER la revocatoria que hizo el Tribunal para efectos de conceder la pensión, pero frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de julio de 2013 se revocará, para en su lugar, DECLARAR no probada la excepción de prescripción en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5 404 - 2018 Radicación n.° 65555 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO GARRIDO FIGUEROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente co ntra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jairo Garrido Figueroa llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación del valor de la mesada pensional con el promedio del último año de servicio y co n una tasa de reemplazo del 75%. En SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5404-2018 Radicación n.° 65555 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO GARRIDO FIGUEROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jairo Garrido Figueroa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación del valor de la mesada pensional con el promedio del último año de servicio y con una tasa de reemplazo del 75%. En