Micelio
SL5403-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2127 de 1945Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

Radicación n.° 60202 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5403-2018 Radicación n.° 60202 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA HILDE CHINOME JAIMES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S.

ANTECEDENTES Ana Hilde Chinome Jaimes llamó a juicio, luego de subsanarse la demanda inaugural (f.os 190 a 197) la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta-Coopsanjosé y, solidariamente, a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-Caprecom EPS y a la Nación, Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declare que entre ella y Coopsanjosé existió un contrato laboral realidad, desde el 1° de julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009, como trabajador en « misión », en la ESE demandada, «por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas; y que, en consecuencia, se condenara a pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales causados en todo el lapso laborado; la indemnización por la no consignación de la liquidación de prestaciones sociales; «la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido sin justa causa»; la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la ESE y Caprecom y lo que efectivamente le fue pagado; ultra y extra petita y las costas del proceso.

Solicitó que se extendiera a las codemandadas en solidaridad la obligación de pago de las condenas que resultaran procedentes y que se le concediera lo que ultra o extra petita encontrara probado el juez en el transcurso del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Coopsanjosé, una cooperativa de trabajo asociado a través de un contrato de trabajo realidad, que legalmente debía prestar servicios de forma autogestionaria desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviado por la cooperativa accionada como trabajador en misión a la ESE Francisco de Paula Santander el 1° de julio de 2004, y Caprecom desde el 1° de abril de 2008, entidades prestadoras de servicios de salud, para que desempeñara el cargo de auxiliar de enfermería; que tal labor la adelantó haciendo uso de los elementos de la ESE accionada en solidaridad, en una clínica IPS igualmente de propiedad de ésta, siendo ella quien realmente se benefició de sus labores.

Posteriormente relató que Caprecom EPS sustituyó a la entidad mencionada para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander, a partir del 1° de abril de 2008; y que, en ese sentido, los usuarios de la clínica estaban adscritos a esa EPS. Adicionalmente, manifestó que Caprecom EPS contrató con Coopsanjosé EPS, e igualmente la ESE Francisco de Paula Santander con ente cooperativo mencionado, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, el cumplimiento de funciones de « auxiliar de enfermería », por lo que sostuvo que tales acuerdos incumplieron las disposiciones legales que tratan sobre la vinculación de trabajadores en misión, se disfrazó el vínculo laboral y, por lo tanto, se configuró el contrato realidad.

Por otra parte, añadió que quien siempre le pagó su salario fue Coopsanjosé; que devengaba la suma de $824.183 durante toda la vinculación; que mientras laboró para la ESE Francisco de Paula Santander recibió órdenes, tanto de ésta como de la cooperativa, siendo la última entidad quien obró como intermediaria de la contratación y pago, igualmente mientras trabajó para Caprecom; que siempre cumplió un horario en turnos de seis horas en diferentes jornadas de lunes a domingo y se desempeñó en las áreas de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación y « en pisos »; que esa jornadas, mientras le prestó sus servicios en misión a las codemandadas solidariamente, le fue impuesta por éstas; que las accionadas nunca le pagaron prestaciones sociales ni la indemnizaron por su despido injusto; y que la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE Francisco de Paula Santander para la época de los hechos, era extensiva para todos sus trabajadores.

Que: el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Norte de Santander con Resolución 0146 de junio 25 dispuso SANCIONAR a COOPSANJOSE y a su vez “requerir a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER para que se abstenga de celebrar contratos con Cooperativa de trabajo asociado San José COOPSANJOSE hasta que está (sic) ultima se ajuste a lo establecido en las normas vigentes (ley 79/88): Decreto 468/90 art. 5 y 6 en concordancia con el decreto 24/98 art. 19)”.

Para finalizar, reseñó que: La empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander (en liquidación), celebró contrato de fiducia con la empresa FIDUCIARIA POPULAR S.A., con el objeto que la siga representando conforme al capítulo denominado en el contrato de fiducia 062-09 del 26 de octubre del 2009, en la cláusula primera PROCESOS JUDICIALES y pagar las sentencias en las cuales fuere condenada la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Que la Nación – Ministerio de la Protección Social -, es la entidad que actúa como FIDECOMITENTE cesionario del contrato de fiducia ante la FIDUCIARIA POPULAR S.A., de conformidad con el acta final del proceso liquidatorio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. a la cual le fueron cedidos los (3) contratos de la liquidación. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a: que la cooperativa Coopsanjosé envió a la actora como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander; que las jornadas eran de 7 a. m. a 1 p. m.; dijo que era parcialmente cierto que se contrató de buena fe y apegado a la ley con la cooperativa demandada, pero que dicho contrato no implicaba solidaridad que lo obligara a responder.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y buena fe, apego a la normatividad constitucional y legal. Como fundamento de su defensa, indicó que los contratos suscritos con la Cooperativa Coopsanjosé se hicieron bajo el entendido que Caprecom tiene naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, que opera como entidad promotora de salud y como institución prestadora de salud, y citó las disposiciones normativas que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado.

Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, al responder la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos se pronunció negándolos en su mayoría y diciendo frente a algunos que no tenían tal condición. Como excepciones previas invocó la falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada, que fueron declaradas como no probadas en la audiencia del 14 de junio de 2011 (f.° 396 a 398).

En su defensa alegó que la vinculación y desarrollo de los servicios prestados existente fue la propia de los trabajadores cooperados que se rigen por el régimen especial previsto para ese tipo de relaciones y que, en consecuencia, no se podía hablar de un trabajador en misión como lo hacía la demandante. La Fiduciaria Popular S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que el Ministerio de la Protección Social actuaba como fideicomitente en el contrato celebrado con la ESE Francisco de Paula Santander, dio como parcialmente cierto que la ESE en liquidación y la Nación - Ministerio de la Protección Social celebró contrato con Fidupopular, el cual fue cedido al Ministerio mencionado quedando como fideicomitente y que tenía las obligaciones propias previstas en la cláusula tercera de dicho acuerdo y allí estaba claro por cuáles procesos judiciales debía responder, dentro del cual no estaba éste.

Respecto de los demás manifestó que guardaba silencio o no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, indebida notificación, inepta demanda por insuficiencia de poder e inexistencia de la parte demandada; siendo subsanada la de insuficiencia de poder en la audiencia del 14 de junio de 2011 (f.os 396 a 398) y que fueran denegadas en la misma diligencia judicial referida.

Así mismoformuló como de fondo las que denominó ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica. Como fundamentos de su defensa alegó que esa entidad no se subrogó en los derechos y obligaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander y que este proceso no está dentro de los que debía responder, dada la fecha de la presentación de la demanda y que no era un proceso o reclamación que sobreviviera al acta final de la liquidación, todo lo cual impedía que se le vinculara como parte en este proceso, pues sólo está para cumplir tareas encomendadas, sin ser el PAR sucesor jurídico.

El Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que, en el acta final del proceso de liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander, se pactó lo de la cesión de los contratos al Ministerio de la Protección Social quien actuaría como fideicomitente cesionario en los mismos.

Sobre los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Para fundamentar su defensa citó la normatividad reguladora de temas como las empresas sociales del Estado y el régimen de sus servidores; memoró la normatividad que ordenó la liquidación de la ESE demandada; el estatuto de contratación estatal, refirió aspectos de la convención colectiva de trabajo y su extensión a terceros.

Como excepciones propuso, la previa llamada falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa, la que se dio por probada en el desarrollo de la primera audiencia de trámite el 14 de junio de 2011 (f.os 396-398), a su vez, dispuso que por secretaria se notificara la existencia del proceso al Ministerio de la Protección Social; así como no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de la comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado y falta de integración del litis consorcio, de las cuales, dijo el juez de conocimiento, que no había lugar a pronunciamiento alguno y, las de mérito denominadas falta de legitimidad pasiva en la causa; inexistencia de la obligación; la inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales; inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción, inexistencia del demandado; cobro de lo no debido; y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER A LA COOPERATIVA COOPSANJOSE, A LA E.S.E. FRNACISCO (sic) DE PAULA SANTANDER, REPRESENTADA POR LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, A LA CAJA DE LA PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM Y AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS POR LA SEÑORA ANA HILDE CHINOME JAIMES.

SEGUNDO: DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A HCAER (sic) PRONUNUCIAMIENTO (sic) ALGUNO RESPECTO DELAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS. Adicionalmente, condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 25 de mayo de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, resolvió confirmar la totalidad de la sentencia impugnada y la condenó en costas.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la vinculación entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé obedeció a un contrato de trabajo, en el que solidariamente actuaron Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander o si, por el contrario, se dio a través de una cooperativa de trabajo asociado, en la que tuvo la calidad de cooperada, al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990.

Recordó que la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990, facultaron el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, definiéndolas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios. Aludió también a la carga procesal que tenía la actora de conformidad con el artículo 177 del CPC y 145 del CPTSS Por otro lado, indicó que, al hablar de relación de trabajo, era necesario tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, según la cual, toda relación de trabajo personal se rige por un contrato de trabajo del cual recordó los elementos esenciales.

Al estudiar el acervo probatorio, en particular los testimonios de Ludy Rocio Bateca Villamizar, Norma Patricia Espinel Rodríguez y Gladys Aurora Carvajal Gutiérrez, encontró que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada y no a través de un contrato de trabajo y en virtud de la documental denominada Acto Cooperativo de Trabajo Asociado (f.°28), se comprometió a prestar servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el de compensaciones; e igualmente, del certificado de la Cooperativa de trabajo asociado Coopsanjose, donde se hace constar que la actora prestó sus servicios de trabajo asociado.

De lo anterior, dedujo que la actora tuvo la calidad de cooperada. Posteriormente, la sala estudió los artículos 3, 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, para luego determinar que los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son, i) la pluralidad de personas; ii) el aporte principalmente en trabajo; iii) un objetivo de interés social y sin ánimo de lucro y; iv) la calidad simultánea de aportante y gestor.

De todo lo anterior, coligió la existencia de la cooperativa, descartando que esa entidad demandada hubiera coaccionado a la actora a pertenecer a ella; hizo énfasis en la voluntad libre y espontánea de la recurrente al aceptar que se sometía al cumplimiento de los estatutos mencionados como asociada, y de allí indicó que tampoco era dable la existencia de una relación laboral con la ESE demandada, ni con Caprecom IPS, pues la prueba testimonial analizada, le dio a entender que estuvo vinculada con Coopsanjose.

Advirtió que la ESE vinculada y Caprecom, celebraron contrato de prestación de servicios con la cooperativa accionada, sin que esto implicara una relación de subordinación o dependencia con la empresa; no obstante, sí existían ocasiones en las que la vinculación de los asociados con terceras personas constituyera una verdadera relación laboral, casos en los que se materializa el principio de realidad sobre las formas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales recibieron oportuna oposición de parte de la codemandada Fiduciaria Popular S.A., que la Sala acomete inicialmente, por razones rigurosamente metodológicas, el estudio del segundo enderezado por la senda fáctica, y en caso de ser necesario, de los dos restantes.

CARGO SEGUNDO El recurrente acusa al ad quem de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; Ley 52 de 1975; artículos 71, 72,73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; « Ley 79 Art. 59,70 »; artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; « Ley 995/2005 » y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN.

Se afirma que el quebranto normativo ocurrió por la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3.

No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de Julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión.(Folios 30 a 40 Anexo 1 y 224 a 235 del expediente) 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 114 a 153) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.432 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación- Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C. S. T. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10.

Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12.

Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a titulo (sic) gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. y CAPRECOM EPS. Afirma que los errores listados se dieron a consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Demanda (174 a 186), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (292 a 351), COOPSANJOSÉ (Folios 252 a 261), CAPRECOM EPS (242 a 250). b) Las documentales obrantes a folios 8 a 173 y 224 a 235 del expediente, 21 a 25 Anexo 1. c) Testimonio de ROBERTO RAMIREZ, LUDY ROCIO BATECA VILLAMIZAR, NORMA PATRICIA ESPINEL RODRÍGUEZ Y GLADYS AURORA CARVAJAL GUTIÉRREZ (fls. 432 cd) del cuaderno del juzgado.

Para demostrar su acusación, el censor se detuvo en cada uno de los errores de hecho endilgados, frente a los cuales manifestó lo siguiente: a) Primer error: Memora que el ad quem para dar por demostrado que no existió un contrato de trabajo, partió del artículo 24 del CST, y que la interpretación que se le asignó le imponía al demandante, además de acreditar la prestación personal del servicio, la obligación de demostrar la subordinación y el pago de la remuneración para que se diera aquella.

Iteró que lo único que debía probar el actor era la prestación del servicio para quedar cobijado por la aludida presunción, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, sin informar el radicado de la misma. Señala que no obstante lo anterior, existía prueba documental que acreditaba la subordinación del demandante, como los documentos obrantes a folios 8 a 68 del expediente, tales como horarios, memorandos expedidos por Coopsanjosé y la coordinación de la ESE y Caprecom EPS, en donde las referidas le impartían órdenes, como lo acreditan, entre otros, los comunicados de folios 103, 106, 107, 157, 158 y 159, 162.

De conformidad con lo anterior, el censor dijo que no podía el juez de apelaciones concluir que el actor no prestó un servicio subordinado y que no recibió órdenes de las usuarias. Adicionalmente, que « con lo corroborado por los testigos asomado al proceso del cuaderno del juzgado » se ratificaban la existencia de la prestación personal del servicio y la subordinación. b) Segundo yerro: Afirma que como había quedado demostrado el primer error, por medio del cual de conformidad con el artículo 24 del CST, se establecía la presunción legal de la subordinación a su empleador con la demostración de la prestación personal del servicio, correspondiéndole a la parte demandada destruirla, lo que no ocurrió a lo largo del proceso.

Por el contrario, la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales, y los testimonios referidos. Indica que, de haberse observado correctamente los documentos y las declaraciones de los testigos, se hubiera determinado la existencia del contrato de trabajo. c) Tercer error: Adujo que el lapso en el que existió el contrato de trabajo, estaba demostrado con la respuesta a la demanda por parte de la demandada Coopsanjosé, la vinculación con la cooperativa se corrobora con la constancia que la misma cooperativa demandada allegó al expediente y el oficio emanado de la ESE que refiere la circular 004 del 4 de mayo de 2004 sobre las personas vinculadas por contrato civil.

Además de haberse ratificado por los testigos, cuando expresaron que en el cumplimiento de esta disposición se vieron obligados a afiliarse a la cooperativa. Por último, recuerda algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 sobre la forma de contratación de las cooperativas y su no utilización fraudulenta. d) Cuarto error Dijo que, si se hubieran leído con detenimiento los contratos suscritos entre las demandadas, habría dado por establecido que lo pactado fue el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, tal como lo reflejan los numerales 3 del contrato suscrito entre la ESE demandada y la cooperativa Coopsanjosé (f.° 30) y del contrato acordado con Caprecom, acápite de obligaciones especiales de la cooperativa; de donde se desprendía que entre las demandadas se pactó: « envió de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual está prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 », quedando probado que entre las demandadas se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las accionadas solidarias, con el agravante que los bienes eran de propiedad de la ESE enjuiciada. e) Quinto error Sobre este yerro, la censura manifiesta que al estar demostrados los cuatro anteriores dislates, se configuraba el reconocimiento y pago de los derechos irrenunciables del trabajador por el lapso laborado, ordenando el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y la indemnización por despido. f) Sexto error: Señala que en la declaración rendida « por la testigo compañero de trabajo » se demostró que los horarios que cumplía eran elaborados por la cooperativa, le impartían órdenes y estaba subordinada, lo que desvirtuaba la buena fe. g) Séptimo error: Indica que como quedó acreditado, las demandadas « disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia, son merecedoras a la sanción establecida en el Art. 99 de la ley 50/90 y la preceptuada en el Art. 65 del C.S.T. ». h) Octavo yerro: Señala la recurrente, que en el proceso estaba demostrado con los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas, que la beneficiaria de la obra era la ESE Francisco de Paula Santander, apoyándose en apartes de la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, de la que no se informó su radicación, sobre el tema de la solidaridad del beneficiario de la obra. i) Noveno error: Aduce que las funciones que cumplía para las demandadas eran necesariamente delegadas por sus superiores, por tratarse del sistema de salud y no podían haberse ejecutado sin delegación y orden, apoyándose en el artículo 8 de la Ley 911 del 2004.

Expresa que, en lo que hace a este punto, « la declarante expresó » que las funciones que desarrollaba eran las propias de una trabajadora subordinada. j) Décimo yerro: Manifiesta que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el contrato de asociación, necesariamente hubiera arribado a la conclusión de que lo que en verdad se pactó fue un contrato de trabajo, pues las obligaciones allí establecidas a cargo del trabajador configuraban la subordinación. k) Décimo primer error: Indica que de las actividades desarrolladas por la IPS ESE Francisco de Paula Santander y del objeto social de Coopsanjosé, se deducía que tenían el mismo objeto social, por lo que deberían responder solidariamente. l) Décimo segundo yerro: La recurrente recalca que en el plenario no se encontraba el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a la demandada cooperativa, por lo que no se podía deducir que la vinculación se rigiera por un contrato cooperado, ni que en el mismo se hubiera pactado el préstamo gratuito de los elementos de trabajo, sustentándose con un aparte de la sentencia radicación 30.605, sin informar la fecha.

RÉPLICA Fue presentada por la Fiduciaria Popular en forma conjunta para los tres cargos, expresando inicialmente que la ESE demandada había cerrado su proceso liquidatorio, que se extinguió antes de la notificación del presente proceso y que actúa como vocera del patrimonio autónomo de la extinta ESE accionada, poniendo de presente las obligaciones derivadas del contrato de fiducia mercantil para el patrimonio autónomo, pero que en manera alguna era representante legal « de la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN » (subraya del texto).

Refiere la naturaleza jurídica de la ESE demandada y el objeto de la misma que era « la prestación del servicio de salud, como servicio público esencial al cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social ». Del mismo modo aludió al régimen de sus servidores, memorando la sentencia CC C-314 de 2004 y que en el presente asunto el actor suscribió contratos de prestación de servicios personales con Coopsanjosé y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE, no obstante aclarar que las funciones cumplidas no se ajustan a las funciones propias de un trabajador oficial de una empresa social, para lo cual transcribió los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 2127 de 1945, sobre los requisitos para que exista contrato y que las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal, no se regían por contratos de trabajo, sino por leyes especiales, a menos que se tratara de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.

Finalmente, señala que era claro que Coopsanjosé se conformó para ejercer la prestación de servicios materiales o intelectuales, orientados a satisfacer las necesidades de terceros con sujeción a las normas y principios cooperativos cumpliendo con su objeto social y con sus estatutos, de tal manera que funcionaban de manera regular y que al suscribir el contrato con la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, contrato de orden comercial para la prestación de servicios de trabajadores asociados, « Se puede concluir entonces que la demandante ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación como auxiliar de enfermería en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSE LTDA habiendo sido asignado como trabajador asociado por la cooperativa en tal forma que no existía vínculo laboral alguno entre la accionante y la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación ».

CONSIDERACIONES Se plantea a la Corte determinar si entre la demandante y la demandada Coopsanjosé Ltda., existió un contrato realidad, haciendo responsable de los derechos laborales derivados del mismo en forma solidaria, a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS. Con ese norte, corresponde a la Sala, por virtud de la senda escogida, revisar el contenido de las pruebas denunciadas por la censura, con el fin de verificar si existió la equivocada estimación de ellas. 1.) En cuanto a la demanda inicial y las respuestas a la misma: Ha sido pacífico para la Sala, que una de las obligaciones que le incumben a la censura cuando acude a estructurar su ataque por la senda fáctica, está en no sólo indicar el medio de persuasión inestimado o mal valorado, o la pieza procesal mal interpretada, sino en demostrar en qué consistió esa errada estimación o no valoración y su incidencia en la sentencia acusada.

Sin embargo, al revisar la sustentación del cargo, no se encuentra mención o referencia alguna que demuestre en qué consistió la equivocada apreciación de la demanda inaugural y de las contestaciones presentadas, lo que naturalmente hace imposible su estudio. 2.) Documentales obrantes a folios 8 a 173 y 224 a 235 del expediente, 21 a 25 Anexo 1.

Los documentos que reposan en los folios citados, contienen, esencialmente desde el punto de vista del origen de ellos, tres creadores: i) los emitidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado SAN JOSÉ DE CÚCUTA, como los pagos de compensaciones, planillas de pago de la seguridad social y circulares, (f.os 8 a 79, 82, 84, 86, 88, 89, 91 a 99, 101 y 102, 104, 108, 110,112,114 a 115, 117 a 119, 122 a 125, 127 134, 136 a 153155, 157 a 159, 162 a 165); ii) los expedidos por Caprecom EPS, memorandos (f.os 106, 107 ), contrato de ejecución de procesos administrativos (f.os 224 a 241); y iii ) los expedidos por la ESE Francisco de Paula Santander, dentro de los cuales están circulares y memorandos (f.os 103, 111, 113), la relación de turnos en la que aparece el nombre de varias personas y dentro de ellas el de la actora, así como una lista, el procedimiento realizado identificado con las letras N, M o T, turno del servicio, el horario y los días del mes en que debía trabajar (f.°120).

Precisamente sobre las pruebas acabadas de referir y como ocurrió con el libelo inicial del proceso y las respuestas emitidas por las demandadas, la censura omitió evidenciar en qué consistió la errada valoración de los aludidos medios de persuasión, cuál debió ser la acertada intelección de ellos y, desde luego, la incidencia de dicho dislate en la decisión recurrida, pues no hay referencia alguna a esas documentales.

Al revisar cada uno de los documentos mencionados, lo cierto es que todos ellos reflejan en últimas, que el servicio no fue prestado por la actora a la Cooperativa demandada en calidad de trabajadora dependiente, como se deduce de varios memorandos y comunicaciones acabados de referir, e incluso, porque el mismo demandante en el hecho sexto, séptimo y octavo de su demanda acepta que « fue enviada como trabajadora en misión a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a partir del 01 de julio de 2004 », y a Caprecom « a partir del 1° de abril de 2008 ».

En los folios 166 a 170 aparecen cinco hojas de la Cámara de Comercio de Cúcuta, que corresponden al certificado de existencia y representación de la cooperativa demandada; incluso, sin que se argumentara por la censura, cómo fueron mal valorados estos medios de convicción por el ad quem; pues simplemente alegó, además de manera genérica para la totalidad de los documentos denunciados, dentro de los cuales están los de los folios citados, que « la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación » con tales documentales.

Aun así, al revisar la Sala los documentos antes referidos, lo que de ellos se desprende, es por un lado, todo lo que tiene que ver con la existencia, objeto social, representación legal y demás elementos propios de publicidad del ente cooperado. Igualmente, frente a los pagos de las compensaciones y el pago de los aportes a la seguridad social de sus cooperados, lo que se reafirma es que teniendo el actor la condición de asociado de la cooperativa y no trabajador dependiente, se cumplía con dichas obligaciones.

No sobra memorar que, en el régimen cooperativo, como lo dedujo el ad quem, la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, regulación de permisos, descansos, sanciones y demás formas de ordenación del trabajo asociado, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la ley. Ejemplo de lo anterior lo constituye el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, que señala: Artículo 10º.- Contenido del régimen de trabajo asociado.

El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa.

En la misma dirección se orientó el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, que estaba en vigencia cuando se desarrolló la relación de trabajo asociado, que señala: Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2.

Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.

Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.

Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.

El documento de folio 103 denunciado como mal valorado, que corresponde a un memorando emitido por la ESE accionada, dirigido a profesionales y auxiliares de enfermería, adiado 21 de marzo de 2006, dijo el recurrente que con él se impartía una orden a la actora y además refería la medida correccional en caso de no cumplirse. Del análisis de su contenido, no puede derivarse que entre el demandante y la cooperativa demandada existió un contrato de trabajo, puesto que, fue elaborado por la ESE demandada para los profesionales y auxiliares de enfermería, es decir, que estos, incluida la parte actora, le prestaban sus servicios a dicha entidad, lo que como también ya se puso de presente, deja sin fundamento su acusación, dado que no fueron ejecutados para la cooperativa demandada.

Si se juzgan de esa manera los aludidos documentos necesariamente habría de colegirse que el servicio lo prestó la demandante a las mencionadas entidades estatales (ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS) y no a la cooperativa demandada (Coopsanjosé); lo cual, por sí solo, impide atribuirle a ésta última la condición de empleadora que es lo que se pretendió desde la demanda inaugural y en sede de casación, pues las citadas entidades, como se recuerda, fueron demandadas en solidaridad, no como directamente empleadoras de la accionante, todo lo cual lleva a concluir que el Tribunal no se equivocó de cara a lo planteado en esta litis.

Además, alegar que la cooperativa era su empleadora, pero que al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción insalvable que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Coopsanjosé. En efecto, el artículo 35 del CST define a los simples intermediarios así: 1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De la norma se desprende, sin ambages, que en una persona jurídica no puede concurrir, la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante, que en verdad ostentaba la condición de asociada.

Los documentos de folios 8 a 102 del primer cuaderno y 17 a 29 del anexo 1, además de demostrar que la accionante estuvo vinculada con la cooperativa como asociada, desempeñándose como auxiliar enfermera, lo que concuerda con las compensaciones propias de ese tipo de vinculación, que se refirieron en precedencia, en armonía con las documentales ya analizadas, muestran a la Corte la existencia de una vinculación típicamente gobernada por el derecho cooperado, y sí la demandante pretendía demostrar el contrato de trabajo con la cooperativa, debía al menos probar la prestación personal del servicio frente a quien señaló como su empleador.

Por lo tanto, estos documentos resultan insuficientes para los fines de la actora. También se denunciaron por la censura, que el Tribunal no leyó con detenimiento los contratos firmados entre las demandadas (f.os 224 a 235), contrato que fuera suscrito entre Caprecom y Coopsanjosé y que, al analizar el alcance de lo pactado en el acápite de obligaciones especiales de la cooperativa, como lo fijó el recurrente, no se desprende que se hubiera pactado: « envió de personal humano para la prestación personal de servicios, es decir, ser una empresa de intermediación laboral », sino naturalmente del objeto contractual prestar los servicios a través de los trabajadores cooperados en los asuntos descritos en los referido contratos, pero no actuando en la condición que se le endilgó, en tanto que demás no tenía tal naturaleza jurídica, sino la de un ente cooperativo.

Del texto del contrato no fluye manifestación que reafirme lo que adujo el censor. A igual conclusión se llega con el contenido del convenio de folios 236 a 241, suscrito entre la ESE demandada y Caprecom IPS, que versa sobre la administración u operación de unidades hospitalarias y centros de atención ambulatoria, en donde prestó servicios la actora, lo que refuerza la no existencia de la relación laboral con la cooperativa demandada, puesto que no se le prestaron a ella, sino a otras demandadas, que como ya se indicó, fueron vinculadas al proceso forma solidaria. 3.) Testimonios de Roberto Ramírez, Ludy Rocio Bateca Villamizar, Norma Patricia Espinel Rodríguez y Gladys Aurora Carvajal Gutíerrez (fls. 432 cd) del cuaderno del juzgado.

El artículo 7° de la Ley 16 de 1969 relaciona las únicas pruebas hábiles en casación del trabajo, con las cuales se pueden fundar ataques con miras a quebrar la sentencia de segunda instancia. Dentro de ellas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, no están los testimonios, que por ende, sobre ellos no se pueden fincar cargos en esta sede extraordinaria.

Adicionalmente, como no se logró acreditar la comisión de un yerro fáctico manifiesto con ninguna de las pruebas calificadas denunciadas, tampoco puede la Corte, atendiendo a su criterio jurisprudencial, entrar a valorarlos. Por todo lo expresado, no cometió dislate fáctico alguno el Tribunal, al determinar que no existió contrato de trabajo entre la cooperativa demandada y la accionante.

CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Con miras a demostrar su embate, dijo que el ad quem concluyó que « la presunción recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista », olvidando que simplemente basta con probar la prestación del servicio para que opere aquella.

RÉPLICA Se memora que se hizo en forma conjunta y por ello al haberse referido la misma cuando se estudió el segundo cargo, la Corte se abstendrá de repetirla. CONSIDERACIONES La Corte debe señalar que los raciocinios del Tribunal sobre la forma de comprender y encuadrar el verdadero sentido y alcance de la preceptiva 24 del CST, relativo a la presunción de contrato de trabajo, no fue la más clara posible, sin que por ello haya incurrido en el error jurídico que le achacó el recurrente.

Ciertamente, como lo afirma el impugnante, el juez de apelaciones en su providencia, folio 10 del cuaderno de 2ª instancia, manifestó lo siguiente: La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C.S. del T. según la cual, “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo que implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista y que bien se sabe, corresponden a: 1) prestación personal de servicio, tarea o labor; 2) el pago de remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y; 3) la subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos.

En efecto, si bien no es afortunada la manera en que el juez plural explicó cómo opera la presunción legal contemplada por el citado artículo 24 del CST, en razón a que en un principio manifestó que la misma recaía sobre los tres elementos esenciales de un vínculo subordinado, esto es «1) La prestación personal del servicio, tarea o labor, 2) El pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y 3) La subordinación o continua dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos», lo cierto es que más adelante y con base en los testimonios de Ludy Rocio Bateca Villamizar, Norma Patricia Espinel Rodríguez y Gladys Aurora Carvajal Gutiérrez, y a pesar de la existencia de la presunción ya referida, con fundamento en tales declaraciones concluyó que « la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa de Trabajo Asociado “COOPSANJOSE” ».

Sin embargo, mirando en su contexto el anterior razonamiento, queda al descubierto que el ad quem se dio a la tarea de verificar si la cooperativa demandada había logrado desvirtuar la presunción del contrato de trabajo que dio por acreditada, lo que encontró probado, como se acaba de demostrar, en especial con la prueba testimonial, y de ahí por qué el Tribunal concluyera que no existía contrato de trabajo, sino que la actora era asociada del ente cooperativo, dando por desvirtuada la mentada presunción. De conformidad con lo analizado, no incurrió el juez plural en el yerro jurídico con la relevancia para que saliera victorioso su embate.

CARGO TERCERO El censor expresamente indica: Acuso a la sentencia proferida por La Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por VIOLACION (sic) DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACION (sic) DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES - (INFRACCION (sic) DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION (sic) DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevo (sic) a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37. 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Manifiesta que el ad quem se reveló en contra del numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, a pesar de estar demostrado en el proceso que la representante de las demandadas Coopsanjosé Ltda., ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom y La Nación no asistió a la audiencia de conciliación (f.os 240 a 251) y sin haber declarado que « confesó los hechos que admiten confesión en la sentencia y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso ».

Igualmente adujo que: La Sala del Tribunal Superior en un estudio sesgado y apresurado concluyo (sic) caprichosamente que la demandante no cumplía un contrato de trabajo, sino actuaba como cooperaba, (sic) contrariando las pruebas allegadas y debatidas con la plenitud de las formas legales y cada hecho había sido debidamente probado. El Juez de segunda Instancia si hubiera declarado en la Sentencia probados los hechos enunciados en la demanda y que eran suficientes con las pruebas allegadas al proceso, como era el horario cumplido, las órdenes impartidas, la prueba del salario, las pruebas documentales aportadas que eran corroborada por la prueba testimonial y con ello dar aplicación a las normas laborales, especialmente los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución y con ello acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con respecto a Coopsanjose y declarar que la ese Francisco de paula Santander Y Caprecom E.P.S. es solidariamente responsable con la cooperativa COOPSANJOSE de conformidad con el Art. 34 y 35 del C.S.T. RÉPLICA Como lo fue en forma conjunta y ya se refirió, por ello no se hará mención adicional al respecto.

CONSIDERACIONES La Corte ha señalado que, a través del recurso extraordinario no se puede, desde la perspectiva sustancial y procesal, volver a revisar la actuación para enmendar errores, en este caso procesales; precisamente por no ser una tercera instancia y porque en razón de ello, la legislación adjetiva del trabajo y de la seguridad social provee las soluciones para corregir tales falencias.

En este caso, el censor se duele ahora en casación, de la confesión, que según él, ha debido declararse en contra de la cooperativa demandada, por razón de la inasistencia de su representante legal a la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del CPTSS. A pesar de que el apoderado de la parte actora estuvo presente en la referida actuación judicial (f.° 369), allí nada dijo sobre la inasistencia comentada, como tampoco en la posterior audiencia (f.° 382).

Al respecto, en la sentencia CSJ SL1849-2016, esta Corte adoctrinó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.

No está por demás, a propósito de este tema, señalar que esta Corporación ha reiterado, que frente a la inasistencia de una de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es indispensable que el juez de conocimiento expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, con el fin de garantizar el derecho de defensa de esa parte, que podrá en todo caso enervarla a lo largo del juicio, sin que se observe que esa declaración haya ocurrido.

En la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, se expresó: «ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos». Como no se hizo uso oportuno de las herramientas procesales para subsanar esos dislates de los que hoy se duele el censor, no pudo haber incurrido en el yerro jurídico que se le enrostró al ad quem, por lo que el cargo no sale airoso.

De conformidad con lo anterior, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, a favor de la opositora Fiduciaria Popular S.A. (Fiduciar S.A.), que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ANA HILDE CHINOME JAIMES contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5 403 - 2018 Radicación n.° 60202 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA HILDE CHINOME JAIMES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPS ANJOSÉ - y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S. I.

ANTECEDENTES A na H ilde C hinome J aimes llamó a juicio, luego de subs anarse la demanda inaugural (f. os 190 a 197) la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5403-2018 Radicación n.° 60202 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA HILDE CHINOME JAIMES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S. I.

ANTECEDENTES Ana Hilde Chinome Jaimes llamó a juicio, luego de subsanarse la demanda inaugural (f. os 190 a 197) la