SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5402-2021 Radicación n.º 85456 Acta 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO G. MANRIQUE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de septiembre de 2018, dentro del proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. AUTO Se reconoce personería al abogado Samir Vargas Moreno, identificado con C.C. n.º 1.052.312.490 y T.P. n.º 238.130, para actuar en representación de Colpensiones, Radicación n.° 85456 2 SCLAJPT-10 V.00 conforme a los términos del poder visible a folios 46 (vuelto) y 47 del cuaderno de la Corte.
De igual manera, se reconoce personería a la abogada Sandra Viviana Fonseca Correa, portadora de la C.C. n.º 53.177.012 y T.P. n.º 169.079, para que actúe en nombre y representación de Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., de acuerdo con el poder que reposa en el cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Antonio G. Manrique Gutiérrez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) y a Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Old Mutual S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, el 4 de noviembre de 1994 a Colfondos S.A. y el 5 de mayo de 2006 a Old Mutual S.A. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y reconociéndose previamente que la afiliación válida fue la efectuada ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pidió que se ordenara a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, trasladarle a esta última los aportes realizados desde su afiliación, con lo cual la Radicación n.° 85456 3 SCLAJPT-10 V.00 pensión de vejez debía ser reconocida por la primera de ellas, desde la fecha en que cumplió los requisitos legales.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que nació el 24 de febrero de 1954, que se afilió al ISS el 28 de julio de 1980, que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años y que Colfondos S.A., a través de sus representantes, visitó las dependencias de la universidad donde laboraba, con el fin de que se afiliaran a esa entidad, lo cual hizo el 4 de noviembre de 1994.
Relató que el 5 de mayo de 2006 se trasladó a Skandia S.A., hoy Old Mutual S.A.; que por ninguna de esas administradoras fue asesorado de manera clara, veraz, oportuna y completa, respecto de las diferencias entre los dos regímenes del sistema, ni tampoco sobre las que podían surgir al momento de la liquidación de las prestaciones económicas que otorgaban, a pesar de que siempre indagó sobre el particular.
Adujo que acreditó un total de 1346 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones; que cuando cumplió 62 años solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y que, en efecto, Old Mutual S.A. la reconoció en cuantía mensual de $1.757.000, a partir del 1º de marzo de 2016, en tanto que, si hubiera sido liquidada por Colpensiones, aquella ascendería a $7.032.032 mensuales para la misma fecha.
Radicación n.° 85456 4 SCLAJPT-10 V.00 Sostuvo, por último, que el 24 de enero de 2017 radicó ante Colpensiones la solicitud de nulidad de la afiliación, petición que en la misma fecha elevó ante Colfondos S.A. y, al día siguiente, ante Old Mutual S.A., entidades todas que resolvieron negativamente su pretensión, mediante comunicaciones del 25 de enero, 14 y 15 de febrero de 2017, respectivamente.
Old Mutual S.A., al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el número de semanas cotizadas al sistema, la solicitud de nulidad de la afiliación y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Insistió en que no fue a través de ella que se vinculó al Régimen de Ahorro Individual, pero con independencia de tal circunstancia el traslado era válido y no existían causales de nulidad, ni pruebas al menos sumarias que las demostraran.
Además, no encuentra viable que tras 23 años de estar afiliado a ese régimen hoy alegue su deseo de trasladarse a Prima Media pues a pesar de que tenía la oportunidad, no lo hizo. Recuerda que el 29 de febrero de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, que mediante comunicación del 11 de abril del mismo año se aprobó su solicitud y que el 5 de mayo siguiente seleccionó la modalidad de «retiro programado», dejando constancia de que entendió sus características.
Radicación n.° 85456 5 SCLAJPT-10 V.00 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación e imposibilidad de trasladar todos los aportes del demandante a Colpensiones. A su turno, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos sólo admitió el cambio de administradora, que implicó trasladarle a Old Mutual S.A. la suma de $87.336.853.41, y los relacionados con la reclamación y la respuesta en torno a la solicitud de nulidad hecha por el demandante.
Negó los demás o dijo que no le constaban. Resaltó que la afiliación al régimen se produjo de manera libre y espontánea, tal como se desprende de la lectura del formulario de afiliación n.º 498733 del 10 de noviembre de 1994, suscrito por el señor Manrique Gutiérrez, que cobró vigencia el 1º de diciembre del mismo año y que demuestra que esa entidad entregó información objetiva sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales.
Como excepciones propuso las que denominó validez de la afiliación a Colfondos, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y prescripción. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al Sistema General de Pensiones el Radicación n.° 85456 6 SCLAJPT-10 V.00 28 de julio de 1980, que era beneficiario del régimen de transición y que para el 1º de abril de 1994 se encontraba cotizando en Prima Media.
De los demás, dijo que no le constaban. Alegó que las pretensiones de la demanda no podían prosperar puesto que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para poder reconocerse la nulidad del traslado, sumado a su calidad de pensionado. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la nulidad de afiliación fue saneada por el demandante con el acto de solicitar y recibir su pensión, en el régimen de ahorro individual con solidaridad el pasado 1º de marzo de 2016.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 85456 7 SCLAJPT-10 V.00 Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo proferido el 12 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia apelada.
Luego de resumir la actuación procesal, reseñando lo manifestado por las partes, así como la decisión del juez, aseguró que en aplicación de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico a resolver se centraba en definir si existía nulidad del traslado hecho por el demandante y si le asistía el derecho a que Colpensiones le concediera la pensión de vejez.
Para desarrollarlo, dijo que analizaría las pruebas documentales que reposaban a folios 21, 22, 23 a 29 y 111 a 199, 30, 31, 32, 33, 34, 58 a 69, 200 a 201, 216 a 219 y 258 del expediente; el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en el que acepta que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual el 10 de noviembre de 1994 y luego en el 2006 a Skandia, por ser más eficiente y reportar mayores rendimientos, así como la solicitud y reconocimiento de la pensión de vejez que hizo ante Old Mutual S.A. y los testimonios de María Teresa Tobón y Fabio Restrepo Hernández, quienes manifestaron que no estuvieron presentes el día del traslado de régimen, pero que les constaba que el demandante se retiró de trabajar a inicios de 2016 y desde entonces está intentando mejorar su derecho pensional.
Previamente al análisis anunciado, consideró: Radicación n.° 85456 8 SCLAJPT-10 V.00 Sobre el tema de la obligación de informar, es preciso indicar que las AFP, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del art. 97 del D. 663 de 1993, « deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.» Obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el art. 23 de L. 795 de 2003, por tanto, incluso antes de que fueran creadas las AFP, ya existía norma que regulaba la obligación de informar a los usuarios del sistema financiero y que desde la génesis de éstas entró a regularlas.
A su turno, la L. 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero, reiteró como uno de sus principios, el de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, que conforme al art. 3 literal c) de la citada norma, hace referencia a que «Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas».
Ahora, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, tales como la del 22 de noviembre de 2011, RAD: 33083, SL 12136 - 2014 Rad. 46292 del 3 de septiembre de 2014, SL 12136 - 2014 Rad. 46292 del 3 de septiembre de 2014 y SL 17595 del 18 de octubre de 2017, ha tenido la oportunidad de precisar en este tipo de procesos que es responsabilidad de las AFP acreditar que el traslado de régimen obedeció a una decisión informada y que el afilado tuvo conocimiento de los riesgos, así como los beneficios del traslado, en tanto la falta de información, genera un vicio en el consentimiento por error, conforme lo dispuesto en el artículo 1508 y S.S del C.C. Y luego, en relación con las pruebas documentales indicó que el demandante se afilió al ISS el 28 de julio de 1980, se trasladó a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el 10 de noviembre de 1994 y a Skandia S.A. el 9 de marzo de 2008, «[…] entidad a la cual solicitó su pensión el 29 de febrero de 2016 (Fl 200) y una vez escogió la modalidad pensional, obtuvo el reconocimiento de la misma a partir del 1º de marzo de 2016 (Fl 33)».
Radicación n.° 85456 9 SCLAJPT-10 V.00 Sostuvo que, aunque la omisión de información veraz implícitamente genera un vicio del consentimiento, pues se induce en error al afiliado, el cual no se enmienda por el traslado a otra entidad de Ahorro Individual, dado que «[…] las personas se pueden mantener por largo tiempo engañadas», dicha nulidad es susceptible de ser saneada, expresa o tácitamente, en la forma como lo prevén los artículos 1752 y 1754 del Código Civil, respectivamente.
Por tanto, concluyó que, De cara a lo indicado, se colige que en autos la AFP no logró probar a lo largo del proceso que para la fecha del traslado de régimen, se le suministró al demandante una información veraz, clara y suficiente, a efectos que la afiliación del promotor al RAIS, fuera suficientemente informada y por ende, lógico resulta concluir que inicialmente existió un vicio en el consentimiento por error del cual deviene nulo el traslado, no obstante, tal dislate vino a ser superado a través de la figura jurídica del saneamiento, en el momento en que el demandante de forma libre y voluntaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a la AFP el 29 de febrero de 2016 (Fl 200-201) y luego que la AFP le explicó las modalidades pensionales a las cuales podría acceder (Fl 202- 204), teniendo entera certeza del monto de la pensión, según aceptó en el interrogatorio de parte (CD Fl 256), el actor decidió escoger a mutuo propio la modalidad de retiro programado (Fl 216) y comenzó a disfrutar de la pensión desde el 1º de marzo de 2016 (Fl 204), lo que en suma implica que ejecutó voluntariamente la obligación contratada (Art. 1754 del C. C), dando lugar a que operara el saneamiento por aceptación tácita (Art. 1753 del C.C).
Finalizó asegurando que aunque no desconocía la tesis jurisprudencial plasmada en la sentencia CSJ SL, 2008, radicación 31989, en la cual se fundamentó el recurso de apelación, debía apartarse de la misma pues al acoger ese criterio se desconocerían los preceptos normativos contenidos en los artículos 1753 y 1754 del Código Civil, «[…] con lo cual se vulneraría el principio constitucional, consistente Radicación n.° 85456 10 SCLAJPT-10 V.00 en que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley, siendo la jurisprudencia apenas un criterio auxiliar ( Art. 230 de la Constitución Política y Art 70 del C.G.P)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, dicte la sentencia de reemplazo acogiendo integralmente las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, que son replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que denuncian similar grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser «[…] DIRECTAMENTE VIOLATORIA de los artículos 1752 y 1754 del Código Civil.
El anterior quebranto surge bajo el concepto de aplicación indebida de las citadas normas, que a su vez Radicación n.° 85456 11 SCLAJPT-10 V.00 llevó a la infracción directa por falta de aplicación de 1746 del Código Civil, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 1, 3, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, luego de trascribir apartes de la sentencia impugnada, sostiene que su motivación es contradictoria y genera un imposible lógico, pues no puede sostenerse en simultánea que existió una ratificación expresa y una tácita.
Le atribuye al fallo un error «in juris judicando», pues si bien solicitó la pensión y posteriormente recibió el pago de las mesadas, tales actos no constituyen «[…] la ejecución voluntaria de la obligación contratada», que es el requisito legal establecido por el artículo 1754 del Código Civil para que opere el saneamiento tácito de un acto jurídico nulo.
Y remata de la siguiente forma: El error indiscutible del Tribunal surge con evidencia en la medida que el hecho de que un trabajador retirado por estar en edad de pensionarse pida el reconocimiento de su pensión, no representa en forma alguna la ejecución “voluntaria de una obligación”. De hecho, el extrabajador Antonio Manrique no tenía para ese momento ningún tipo de “obligación contratada”, de suerte que mal puede afirmarse que estuviera cumpliendo voluntariamente una obligación. En palabras diferentes: Antonio Manrique, en relación con su pensión, tenía la condición de acreedor y no de deudor y, por ello, no tenía a su cargo obligación alguna de la cual pudiera pregonarse un cumplimiento voluntario.
Dicho de otro modo: si no existían obligaciones a su cargo, mal puede sostenerse la ocurrencia de un cumplimiento voluntario de las mismas. Desde el punto de vista de la técnica de casación es evidente que al aplicar el artículo 1753 del Código Civil a la situación fáctica que se describe acertadamente en la Sentencia (la solicitud del reconocimiento de la pensión elevada por el demandante y el posterior recibo de las mesadas), en realidad se está aplicando una norma legal a un caso o una situación que no está gobernado Radicación n.° 85456 12 SCLAJPT-10 V.00 por ella.
También surge con evidencia la aplicación indebida del artículo 1753 del Código Civil, cuando la Sentencia Impugnada de manera inaceptable sostiene que esta norma regula el saneamiento tácito y la aceptación tácita de los actos nulos, cuando la verdad es que la norma citada está referida a los requisitos dc validez de la aceptación expresa.
Con remate del cargo debe indicarse que la aplicación indebida de los artículos 1752 y 1754 del Código Civil condujeron al Tribunal a considerar que había existido un inexistente saneamiento tácito que habría ratificado el acto nulo del traspaso engañoso de régimen pensional sufrido por mi poderdante. Esta aplicación indebida conlleva la falta de aplicación del artículo 1746 del Código Civil que reconoce el derecho dc las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
En el caso presente, reconocida la nulidad del traspaso de régimen pensional del arquitecto Antonio Manrique, su derecho consistía en ser restituido a la condición que hubiera obtenido en el régimen pensional de prima media si el acto de engaño o de consentimiento viciado por error no se hubiera producido. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria «[…] de los artículos 1752 y 1754 del Código Civil bajo el concepto de la violación reconocido legalmente como interpretación errónea de las mismas, que a su vez llevó a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo, luego de trascribir el aparte final de la sentencia rebatida, sostiene que el Tribunal se rebela contra la jurisprudencia de su superior jerárquico, que ha interpretado que no tiene cabida saneamiento tácito alguno contra la nulidad de los traspasos de régimen pensional, que por falta de información completa y adecuada producen efectos lesivos a los trabajadores al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión. Radicación n.° 85456 13 SCLAJPT-10 V.00 En apoyo de su tesis invoca las sentencias CSJ SL1452- 2019, CSJ SL2645-2016 y CSJ SL12136-2014, precisando que, por desconocer su contenido, se interpretó de manera errónea el alcance del artículo 1754 del Código Civil, «[…] pues de manera reiterada la Corte ha sostenido que la conducta del extrabajador que se ve sometido a un traspaso de régimen pensional con efectos adversos, no convalida el traspaso originado en un vicio del consentimiento generador de nulidad».
Y tras ello, afirma: Bajo la misma perspectiva de una interpretación errónea se puede advertir -y forma parte del cargo que ahora se desarrolla- que la interpretación que el Tribunal hizo de la norma del artículo 1754 del Código Civil implica la vulneración de los derechos constitucionales al mínimo vital reconocido, entre otros, en el artículo 53 de la Carta.
Esto último es claro porque pretender, como al parecer lo pretende la Sentencia del Tribunal, que para no sanear la nulidad generada con el traspaso afectado de nulidad por vicio en el consentimiento, el extrabajador debía renunciar a solicitar el reconocimiento de su pensión, es un completo desatino abiertamente inconstitucional. Lo anterior, en la medida que implicaría el desconocimiento al derecho a un mínimo vital, máxime en nuestro caso ha de tenerse en cuenta, la edad del solicitante y la terminación de su relación laboral, precisamente por haber llegado a la condición de pensionable.
Luego de citar apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC T-183 de 1996 y T-414 de 2009, remata indicando que la errónea interpretación que hizo el Tribunal del artículo 1754 del Código Civil, lo condujo a considerar que esta ratificación tácita de actos nulos por ejecución de la obligación contratada era aplicable a su conducta cuando, Radicación n.° 85456 14 SCLAJPT-10 V.00 en procura del mínimo vital, solicitó el reconocimiento pensional.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación de los artículos 1753 y 1754 del Código Civil, «[…] como consecuencia del error de hecho por la errónea apreciación de las pruebas determinadas que más adelante enumero». Tal interpretación errónea, dijo, condujo a la violación sustancial de los artículos 20, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993; 4 y 18 del Decreto 654 de 1994 y 14, 21 y 30 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para demostrar el cargo, en primer lugar, adhirió al criterio jurisprudencial y doctrinario sobre la necesidad de que el error de hecho sea manifiesto, explicando que ello se presenta cuando (i) el juez da por demostrado un hecho, sin existir en los autos pruebas del mismo, (ii) no lo da por acreditado, a pesar de existir prueba idónea del mismo y (iii) distorsiona en forma grave el alcance del medio probatorio regularmente allegado.
Menciona que la única base de la sentencia rebatida consistió en que había saneado la nulidad existente, al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, lo cual dejó explícito el Tribunal en sus consideraciones, que trascribe, antes de individualizar las pruebas de la siguiente manera: Radicación n.° 85456 15 SCLAJPT-10 V.00 (i) la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez según comunicación 29 de febrero de 2016 que obra en el folio 200-201;
(ii) la explicación de las modalidades pensionales a las cuales podía acceder el arquitecto Antonio Manrique, según documento que obra en el folio 202-204; (iii) el reconocimiento que tenía Antonio Manrique del monto de su pensión, según su dicho al absolver interrogatorio dc parte (CD Folio 256); (iv) la escogencia de Antonio Manrique de la modalidad de retiro programado según consta en el folio 216 y;
(v) el hecho de haber empezado a "disfrutar" de la pensión desde el 1 de marzo de 2016 según se desprende del documento que obra en el folio 204. Y luego de explicar sus argumentos jurídicos frente al verdadero alcance de los artículos 1753 y 1754 del Código Civil, señala que en realidad los documentos mencionados tienen el siguiente significado: a) El Documento "Solicitud de Prestaciones", que obra a folios 200 a 201, es un formato elaborado por Old Mutual simplemente diligenciado por Antonio Manrique para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez.
En éste no existe manifestación alguna que permita indicar que Antonio Manrique realizó la aceptación expresa que dice haber ocurrido el Tribunal al citar el artículo 1753 del CC. b) El Documento que obra a folios 202 a 203 se trata de una comunicación enviada por Old Mutual a Antonio Manrique, en la cual le informan que su solicitud de pensión ha sido aprobada y lo invitan a seleccionar una modalidad de pensión. Naturalmente, al tratarse de un documento elaborado por Old Mutual en éste no existe manifestación alguna que permita Indicar que Antonio Manrique realizó la aceptación expresa que dice haber ocurrido el Tribunal al citar el artículo 1753 del CC. c) El Documento "Factores de Cálculo" (folio 204) nuevamente se trata de un documento elaborado por Old Mutual en el que se calcula el monto de la pensión y en el que Antonio Manrique no tiene ninguna incidencia. Por lo tanto, en éste no existe manifestación alguna que permita indicar que Antonio Manrique realizó la aceptación expresa que dice haber ocurrido el Tribunal al citar el artículo 1753 del CC. d) El Documento "Selección de Modalidad de Pensión", que obra a folio 216, también se trata de un formato de Old Mutual, el cual Antonio Manrique simplemente diligencia para determinar cuál es la modalidad de pensión que es de su predilección entre las ofrecidas por el fondo.
Claramente, en este documento tampoco existe manifestación alguna que permita Radicación n.° 85456 16 SCLAJPT-10 V.00 indicar que Antonio Manrique realizó la aceptación expresa que dice haber ocurrido cl Tribunal al citar el artículo 1753 del CC. Reitera argumentos expuestos en los cargos anteriores, antes de asegurar que el error en la apreciación de las pruebas es manifiesto, porque de ninguna de ellas se desprende que estuviera «[…] ejecutando la obligación contratada», que es el requisito legal y supuesto de hecho del artículo 1754 del Código Civil.
Concluye esta acusación así: 13. En el punto cabe advertir que mal puede considerarse que Antonio Manrique hubiera ejecutado "la obligación contratada" al solicitar o aceptar las mesadas pensionales o al seleccionar la modalidad de su pago periódico, pues en realidad el demandante no tiene la condición de deudor sino de acreedor y, en ese sentido no ejecuta ninguna obligación contratada.
El verdadero alcance que tienen los documentos que cita la Sentencia solo corresponde a los actos que cualquier persona privada de ingresos realizaría al verse sometida a una irrisoria pensión, producto del actuar malicioso de un fondo de pensiones privados. Esto, máxime si la solicitud de esos recursos disminuidos no inhibía el ejercicio del derecho de acción para obtener la nulidad del restablecimiento de sus derechos pensionales. 14.
Como consecuencia de lo expuesto, habremos de concluir que la Sentencia Impugnada incurre en violación indirecta de la ley sustancial por Interpretación errónea al distorsionar el alcance de los documentos y los actos realizados por el demandante Antonio Manrique y al interpretar que tales documentos y actos —ya determinados en este cargo—, correspondían a los supuestos de hecho contemplados en las normas de los artículos 1753 y 1754 del Código Civil. 15.
Como remate del cargo debe indicarse que, desde luego, los errores de hecho incurridos por causa de la interpretación errónea de su contenido en cada una de las pruebas documentales citadas, tienen la característica de ser trascendentes según lo exige la técnica del recurso de casación. En efecto, de haber comprendido el alcance de tales documentos y actos, sobre el entendimiento de que el demandante Antonio Manrique no tenía obligación alguna a su cargo, ni del contenido de tales documentos puede derivarse una conducta liberatoria de la nulidad ocurrida, el Tribunal hubiera accedido a las súplicas Radicación n.° 85456 17 SCLAJPT-10 V.00 de la demanda al descartar la ocurrencia de cualquier saneamiento o ratificación de la mencionada nulidad.
IX. RÉPLICAS Colpensiones denuncia errores técnicos tanto en el alcance de la impugnación, que no indica si se debe casar total o parcialmente la sentencia recurrida y tampoco le dice a la Corte cómo debe proceder frente a la decisión de primera instancia. Así mismo, se omitió, entre otras cosas, puntualizar cómo se configuró el error protuberante y controvertir todos los pilares de la sentencia, razón por la cual la sustentación se asemeja a un alegato de instancia. En cuanto al fondo, cuestiona que no se haya atacado la violación del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y no se atendiera la jurisprudencia de la Corte sobre la manera en que se debía demostrar el error.
Para Old Mutual S.A. la cita del artículo 1753 del Código Civil es simplemente un lapsus calami del Tribunal, que no conduce a la aplicación indebida de esa norma. Además, la acusación no demuestra la aplicación indebida de los artículos 1752 y 1754 ibídem, como tampoco, en el ataque indirecto, se individualizan todas las pruebas en que se apoyó el Tribunal, con el agravante de utilizar los mismos argumentos jurídicos de los cargos por vía directa.
En suma, luego de explicar su apreciación particular sobre la prueba denunciada por la censura, considera que no hay razón alguna para declarar la nulidad del traslado. Radicación n.° 85456 18 SCLAJPT-10 V.00 Colfondos S.A. aduce que la sentencia se ajusta a derecho y que, en cambio, el error del recurrente consiste en considerar que solamente el acreedor puede ratificar tácitamente un acto viciado de nulidad, pues no solo ejecuta la obligación quien la cumple sino la parte que, en calidad de acreedor, consiente en ese cumplimiento.
Cita la sentencia CSJ SC418-2018 y recuerda que el traslado de régimen deprecado es improcedente, entre otras razones, porque al pensionarse el demandante, perdió la calidad de afiliado y por lo tanto la posibilidad de trasladarse de régimen, y porque actualmente no existe saldo en su cuenta individual que pueda trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
X. CONSIDERACIONES Los defectos de mixtura que se le atribuyen a la demanda de casación se superan al resolver conjuntamente los cargos, y aunque en realidad el escrito se asemeja más a un alegato de instancia, pues presenta inconsistencias tanto en la formulación de su petitum como en el desarrollo mismo de los cargos, como por ejemplo no individualiza los errores de hecho en el tercero y propone por la vía indirecta como modalidad de violación la interpretación errónea de la ley, la Corte lo resolverá de fondo porque comprende cuál es el querer del recurrente en virtud del criterio de flexibilización adoptado por esta Sala y además se trata de un asunto que Radicación n.° 85456 19 SCLAJPT-10 V.00 de manera indirecta comprende el análisis de una prestación pensional.
Con ese contexto, el problema jurídico que deberá resolverse consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al declarar que no era nulo el traslado realizado por el demandante, hoy pensionado, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, pues el acto viciado se saneó con la solicitud y consecuencial reconocimiento pensional efectuado por Old Mutual S.A. Lo anterior, por cuanto el recurrente no admite que esa sea la interpretación adecuada de los artículos 1752 y 1754 del Código Civil, normas en las que el Tribunal se apoyó para confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. Sobre la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que es el tema general del debate, y la posibilidad de que se genere en casos en los que se ha reconocido la pensión a quien demanda, que es el tema específico, esta Sala ha tenido la oportunidad de explicar lo siguiente: I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado a su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho Radicación n.° 85456 20 SCLAJPT-10 V.00 fundamental a la seguridad social.
Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tenía a su cargo. Dicho aspecto fue analizado en la sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.
Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.
Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media con prestación definida (administrado por Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudiera satisfacer las obligaciones que son de su competencia y Radicación n.° 85456 21 SCLAJPT-10 V.00 respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993.
De allí se deriva la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas, pues una información asimétrica respecto a la forma en que operan esas instituciones y la manera en que establecen el monto de las mesadas pensionales, puede comprometer la escogencia libre y consciente de los afiliados. En ese sentido, la sentencia CSJ SL4964-2018, dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.
Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta Radicación n.° 85456 22 SCLAJPT-10 V.00 de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas fuera del texto).
II. El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para un afiliado la vinculación y posterior traslado entre uno y otro régimen. Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones.
Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Radicación n.° 85456 23 SCLAJPT-10 V.00 Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Así las cosas, y teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso, como en las relacionadas con la determinación de los beneficios, e incluso en las que se orienten a solucionar los inconvenientes o dudas que puedan tener los afiliados.
Radicación n.° 85456 24 SCLAJPT-10 V.00 Por lo anterior, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, destacó como deberes y obligaciones de los fondos: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica.
Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no debe ser superficial ni abstracto, sino que tiene que referirse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vinculadas al Régimen de Prima Media y que eran beneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
No cabe duda, que ocultar dicha novedad representa un agravio, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean el caso particular. Radicación n.° 85456 25 SCLAJPT-10 V.00 III. Carga de la prueba respecto de la información suministrada La Sala ha señalado que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, la afiliada contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).
Así mismo, y con base en la suscripción del formulario de traslado como única prueba para desvirtuar la negligencia en la remisión de información a la afiliada, la Corte en la providencia CSJ SL12136-2014 dijo: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
IV. Efectos de la nulidad de traslado Sobre las consecuencias de declarar la nulidad del traslado entre los regímenes pensionales, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria Radicación n.° 85456 26 SCLAJPT-10 V.00 para que la afiliada tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, la Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que la administradora hubiera recibido, entre otros, el de las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, y los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado. Así fue consignado en sentencia CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicado 31989, donde concretamente se dijo: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros Radicación n.° 85456 27 SCLAJPT-10 V.00 sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del Régimen de Prima Media en el que se hallaba el demandante antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.
V. Ineficacia de la afiliación cuando el demandante es pensionado En sentencia CSJ SL373-2021, la Corte estudió un caso de contornos similares al presente, donde se planteó como uno de los problemas jurídicos determinar si bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que atrás quedó explicado, podía una persona regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida estando pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que es el tema específico del presente asunto.
En el referido fallo se dijo: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado Radicación n.° 85456 28 SCLAJPT-10 V.00 (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (resaltado nuestro). También en la sentencia CSJ SL3707-2021 esta Corporación dejó asentado lo siguiente: Así, no andaba desencaminado el sentenciador cuando adujo las consecuencias financieras al sistema que podría acarrearse con la declaratoria de ineficacia del traslado, no porque eventualmente fuere masiva, sino porque, para el caso concreto, ya había efectos económicos que no resultaban reversibles y obrar de manera distinta implicaría afectar a terceros de buena fe, en este evento en particular, por ejemplo, a la aseguradora con quien se celebró el contrato de renta vitalicia. Y es que el efecto de la declaratoria de ineficacia, a falta de disposición específica que regule el tema, según lo ha sostenido la Corte, por regla general, no es otro que el señalado en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, dar a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato (CSJ SL2877-2020), lo cual, por las razones arriba explicadas, en estos casos, cuando el reclamante tiene la calidad de pensionado y ha percibido las mesadas contratadas, v. gr. en este evento específico hace ya aproximadamente doce (12) años, esto no es posible.
Cabe recordar que el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 autoriza varias modalidades de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, entre las cuales se encuentra la de renta vitalicia inmediata (art. 80, Ley 100 de 1993), que consiste en que el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con una aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.
Es de destacar que en esta modalidad pensional el monto de la pensión será equivalente al cálculo actuarial del capital individual ahorrado y de las condiciones financieras relativas al pago de intereses que la aseguradora logre obtener por ese capital, labor profesional por la cual ésta recibe una remuneración denominada prima, de donde entre los elementos normativos de este tipo específico de estipulación, la Radicación n.° 85456 29 SCLAJPT-10 V.00 irrevocabilidad no significa cosa distinta a que una vez perfeccionado el contrato de seguro, el afiliado no puede optar por ninguna otra de las modalidades de pensión. Por eso explicó al respecto la Corte Constitucional en la sentencia CC C-841- 2003: Este tipo de plan pensional es, por expresa definición legal, un contrato irrevocable entre el afiliado y una aseguradora, mediante el cual el afiliado adquiere un seguro que le otorga al beneficiario y sus descendientes el derecho a recibir una renta vitalicia mensual.
Por su naturaleza, como contrato de seguro que es, los riesgos financieros y de contingencias propias de este tipo de contrato se trasladan a la compañía aseguradora, quien a partir de la celebración del mismo debe hacer las reservas necesarias, adquirir reaseguros y adoptar otras medidas para garantizar la rentabilidad y estabilidad del contrato.
Por ello, resulta efectivamente conducente para garantizar la sostenibilidad del sistema y servicios administrativos y financieros adecuados, restringir la posibilidad de traslado en esta modalidad de pensión. De no establecerse esta restricción, ninguna aseguradora aceptaría asumir los costos de una renta vitalicia, si la continuidad de la relación con el beneficiario quedara sometida a su mera voluntad.
En todo caso, es importante aclarar que la citada providencia CSJ SL373-2021, dejó a salvo el derecho del pensionado de demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, si lo considera pertinente. VI. Caso concreto Aunque para confirmar la sentencia de su inferior jerárquico, el Tribunal basó su argumento en que fue saneado por el demandante la nulidad del traslado de régimen, tesis que hoy no resulta acorde con lo establecido por esta Sala, lo cierto es que en el presente asunto quien solicita dicha nulidad es una persona que viene recibiendo el pago de su mesada pensional desde el 1º de marzo de 2016, es decir, en palabras de la Corte, quien tiene una situación jurídica consolidada, un hecho consumado o un estatus jurídico, que no es posible revertir o retrotraer, porque ello implicaría, al menos, la afectación de terceros de buena fe.
Radicación n.° 85456 30 SCLAJPT-10 V.00 Entonces, las quejas jurídicas sobre la intelección dada por el Tribunal a los artículos 1752 y 1754 del Código Civil, así como la valoración de los documentos de folios 200, 201, 202, 203, 204 y 216 del expediente, todos relacionados con los trámites de solicitud y reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Old Mutual S.A., no tienen la entidad suficiente para conseguir el quiebre de la sentencia impugnada, porque si bien esta no se acompasa con la actual postura de la Sala, acierta al negar la nulidad del traslado, en este caso, por las razones que ya quedaron explicadas.
Además, como lo destacan las replicantes, no se logran derruir todos los pilares sobre los cuales se cimentó la sentencia rebatida, porque ciertamente se dejaron sin ataque pruebas que también sirvieron al Tribunal para construir su decisión, tales como la presunta confesión del demandante al absolver su interrogatorio de parte, que es calificada en el recurso extraordinario, o la relacionada con los testimonios de María Teresa Tobón y Fabio Restrepo Hernández, de las que, sin ser calificadas, derivó que les constaba el retiro del trabajador y su intento permanente, desde comienzos de 2016, por mejorar su derecho pensional.
Lo explicado en precedencia, para la Sala, resulta ser suficiente para no darle prosperidad a los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentaron réplicas. Se fija como agencias en derecho la suma Radicación n.° 85456 31 SCLAJPT-10 V.00 de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO G. MANRIQUE GUTIÉRREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas conforme a lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 85456 32 SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL5402-2021 Radicación n.° 85456 Acta 044 ANTONIO G. MANRIQUE GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA.
Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, si bien al firmar la presente providencia manifesté que salvaba el voto, al hacer una nueva lectura de su contenido, debo señalar que no tengo reparo alguno frente a ella y que estoy totalmente de acuerdo con la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA