Micelio
SL5402-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 22 de 1995Ley 50 de 1990Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999

Radicación n.° 63067 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5402-2018 Radicación n.° 63067 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRAXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA SENIOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SAC METÁLICAS S.A. EN REESTRUCTURACIÓN. I.

ANTECEDENTES Praxedis José Daniel Correa Senior llamó a juicio a Sac Estructuras Metálicas S. A. en reestructuración, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: i) que existió un contrato de trabajo que inició el 15 de diciembre de 1971; ii) que devengó como último salario, en el año 2011, la suma de $12.817.049; iii) que los montos recibidos por conceptos de leasing de vehículo mensual, medicina prepagada, mantenimiento mensual del vehículo y celular, eran constitutivos de salario por estar directamente relacionados con la retribución por el servicio; iv ) que fue despedido sin justa causa el 18 de noviembre de 2011, v ) que con anterioridad al despido, no fue convocado a diligencia de descargos, por lo que se vio limitado su derecho de defensa y; vi ) que en la fecha en que presentó la demanda, no había recibido la constancia del pago a las entidades de seguridad social, ni aportes parafiscales de los últimos tres meses.

También solicitó que, como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada fuera condenada a efectuar el reintegro, entendiendo que nunca se extinguió la relación laboral; a pagar la remuneración, incluyendo el salario y los beneficios extralegales desde el momento del despido y hasta la fecha en que se dé el reintegro; a cancelar las cotizaciones a las entidades de seguridad social y las vacaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales en el mismo periodo; « que se reintegren […] las sumas que ha debido cancelar gracias a la desatención en el pago de las deudas a cargo de la sociedad demandada. » Finalmente, deprecó la condena en lo que resulte por ultra y extra petita y las costas.

Como subsidio de las pretensiones encaminadas a obtener el reintegro y las cotizaciones a las instituciones de seguridad social, pidió que se condene a la sociedad vinculada al proceso, al pago de la indemnización por despido, debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a prestar servicios en la empresa demandada desde el día de su constitución, es decir, el 15 de diciembre de 1971, como asistente del gerente, señor Santiago Correa, a quien acompañaba y asistía en funciones gremiales; relató que desarrollaba funciones como organizar traslados de materiales, compras y manejo de los proveedores, revisar la facturación, las entradas y cobros de la empresa, entre otras; que para algunas de estas actividades debía desplazarse, y cuando era así, recibía los viáticos correspondientes.

Resaltó que, desde un principio, por todos los servicios prestados recibía una remuneración. Señaló que marcaba su llegada con la tarjeta que la empresa utilizaba para controlar el horario de entrada y salida de sus empleados y que, al comienzo, su remuneración provenía de la sociedad demandada, a través de los gerentes de la época. Posteriormente, comentó que en 1983 fue nombrado gerente de la empresa sin que sus funciones mutaran, que así consta en el acta del 28 de abril del mismo año, y de igual manera continuó realizando actividades gremiales, ejerciendo como presidente de la Asociación Industrial de Casuca, el mismo cargo en Fedestructucturas y en la junta directiva de Fedemetal y, que empezó a percibir una remuneración fija, más un diez por ciento de las utilidades de la compañía. Reseñó que en 1988 firmó contrato de trabajo con la sociedad demandada, y que en su remuneración se eliminó el 10% variable, quedando únicamente el salario fijo.

Por otro lado, comentó que el 8 de junio de 2005, el revisor fiscal de la compañía presentó un informe sobre el salario que estaba devengando, en el que se les comunicó a los miembros de la junta directiva, que los incrementos salariales desde el 2002 hasta el 2005, se hicieron con base en los de la convención colectiva de trabajo. Para el año 2005 se pactó una remuneración fija de $7.500.000, de los cuales $4.500.000 constituían salario, y el restante correspondía a factores no salariales; « adicionalmente a mi procurado se le pagaba una remuneración fija mensual de $12.817.049 » de la cual, $7.910.991, eran salario fijo, y $4.900.058 eran gastos de representación, pero alegó que no « obedecían a tal rubro y que en realidad disfrazaban parte del salario » y la jefe de recursos humanos, ordenó que esos pagos se realizaran a través de la nómina.

En suma, adujo que contaba con una tarjeta empresarial del Banco de Bogotá, con la que se realizaban pagos de los gastos de representación, y por otro lado, que además de la remuneración fija mensual, tenía algunos beneficios como el leasing de vehículo, la medicina prepagada, el mantenimiento del carro y el celular. Narró que tras un negocio que no salió avante, la sociedad tuvo problemas económicos y entró « bajo el marco de la Ley 550 de 1999 », quedando bajo la vigilancia de un comité y un revisor fiscal, quien fue escogido de una terna presentada por el Banco de Bogotá, que la junta de socios ordenó sendas auditorías a la contabilidad y las actuaciones de la empresa, y posteriormente, puso en marcha un plan para seguir las recomendaciones que allí fueron formuladas, y que sirvieron para sanear los estados financieros.

Por otro lado, comentó que con el propósito que la sociedad tuviera una sede en la costa atlántica, desarrolló gestiones de las cuales surgió la posibilidad de realizar alianzas con empresas del mismo sector, como Tecmo y B & V; en este sentido, señaló que viajó a la ciudad de Cartagena para ver el terreno donde funcionaría la planta en esta ciudad, y adujo que « estará […] conformada por tres empresas (SAC, TECMO y B & V), atendería mercados que NINGUNA podía atender en las condiciones del momento y en razón que desde el interior era imposible hacerlo »; contó que esta sociedad se llamó Condacol, y que en una reunión de la junta directiva se decidió que la sociedad demandada no formaría parte de ésta; añadió que la nueva sociedad no podía ser considerada como competencia de Sac, y que en el momento del despido, Condacol no había desarrollado su objeto social ni había celebrado negocio alguno. Reseñó que en la junta celebrada el 19 de octubre de 2011, se le ordenó dejar de prestar servicios sin que cesara el pago de su salario, tal como lo indica el artículo 140 del CST, al respecto afirmó: « es obvio que tal decisión se tomó con la única y preconcebida idea de hallar alguna circunstancia para justificar la terminación del contrato de trabajo ».

Agregó que el 18 de noviembre de 2011 recibió la carta de despido, en la cual se alegaban unas justas causas que no ocurrieron o, no eran constitutivas de aquello, además que no fue oído en diligencia de descargos, ni le remitieron constancia de pago de los últimos tres meses a las entidades de seguridad social y aportes parafiscales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como parcialmente cierto que, el señor Praxedis Correa, acompañaba al señor Santiago Correa en funciones gremiales en las asociaciones Industrial de Cazuca y Fedemetal, además que dentro de la carga laboral como gerente, debía revisar la facturación, las entradas y las cobranzas de la empresa, aclarando que estas actividades fueron desarrolladas desde el 1° de abril de 1988, fecha en que se vinculó; que el demandante contaba con una tarjeta de crédito en el Banco de Bogotá que debía ser usada para cubrir gastos de representación, no obstante, añadió que el actor abusó de esta herramienta realizando compras personales y que por este motivo fue reconvenido en distintas oportunidades por la junta directiva de la empresa.

Aceptó como ciertos los hechos según los cuales el actor, en alguna oportunidad recibió $12.817.049 como remuneración fija mensual; que el pago se hacía por nómina y orden de la jefe de recursos humanos; que tenía los beneficios indicados, explicando que éstos no eran constitutivos de salario pues, no estaban relacionados con la retribución al servicio prestado; que la compañía entró « bajo el marco de la Ley 550 de 1990 »; que la junta directiva solicitó en varias oportunidades auditorías de la contabilidad y las actuaciones de la empresa; que se puso en marcha un plan de implementación de las recomendaciones formuladas en un informe de auditoría y que estas ayudaron a sanear los estados financieros; que el demandante realizó gestiones para la búsqueda de una sede en la Costa Atlántica, pero aclaró que aquellas se hicieron sin autorización de la compañía; que en el desarrollo de ellas, viajó a conocer el terreno y por último que en una junta directiva se decidió que Sac no participaría en la constitución de la nueva empresa.

También confirmó que el 19 de octubre de 2011, se tomó la decisión de suspender los servicios del actor sin cesar el pago de su salario; sin embargo, explicó que procedió así en respuesta al perjuicio que el accionante estaba causando a la empresa y que posteriormente el 18 de noviembre de 2011, le entregó la carta de despido al demandante, endilgándole unas faltas, que a su parecer estaban suficientemente comprobadas.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, pago, compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2013, resolvió: PRIMERA: DECLARAR que entre el demandante PRAXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA SENIOR y la demandada SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 25 de marzo de 1972 y el 18 de noviembre de 2011, que terminó sin justa causa comprobada por el empleador.

SEGUNDA: CONDENAR A LA DEMANDADA SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata la norma del Art. 64 del C.S.T, a favor del demandante PRAXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA SENIOR, liquidada en la suma de $219.455.221. TERCERA: CONDENAR A LA DEMANDADA SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., al pago total de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a favor del demandante PRAXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA SENIOR, que a la fecha estuvieren pendientes de cancelación y que se hubieren generado con ocasión de la relación de trabajo comprendida entre el 25 de marzo de 1972 y el 11 de noviembre de 2011, previa liquidación de su valor por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y/o la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

CUARTA: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a la demandada SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. QUINTA: CONDENAR en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia recurrida para determinar que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 1° de abril de 1988 y terminó con justa causa el 18 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: REVOCAR en lo demás la sentencia objeto de apelación, conforme a las motivaciones expuestas en la parte considerativa, para en su lugar ABSOLVER a la demanda de las condenas allí impuestas.

TERCERO: Costas de primera instancia a cargo de la parte actora. La anterior decisión se adicionó mediante auto del 12 de abril del mismo año, con lo siguiente: COMPLEMENTACIÓN SE ADICIONA LA SENTENCIA RESPECTO DEL ORDINAL QUINTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PARA DISPONER LA CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA A CARGO DE LA PARTE ACTORA.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el problema jurídico giraba en torno a determinar cuál fue el extremo inicial de la relación laboral, si se adeudaban los aportes a seguridad social en pensiones, si se presentó un despido sin justa causa y si era procedente el reintegro del trabajador o la indemnización por despido injusto solicitada subsidiariamente.

Para dar solución al problema relacionado con los extremos temporales, la Sala precisó que la controversia radicaba en que la sociedad demandada indicó que la fecha de inicio fue el 1° de abril de 1988, y el demandante adujo que la relación comenzó el 25 de marzo de 1971. Sobre este punto tuvo en cuenta los documentos aportados por el demandante (f.os 45, 52 a 54, 60 y 62), en los que la empresa demandada certifica, en diferentes años, que prestó servicios a partir del 1° de abril de 1988, por virtud de un « contrato indefinido », ocupando el cargo de presidente; de otro lado, analizó el memorando numerado 3 -0605 del 8 de junio de 2005 (f.° 51), en el que encontró ratificada dicha información; por su parte, la empresa llamada a juicio allegó copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes en la fecha citada, y también el representante legal de la sociedad al dar respuesta a la pregunta relacionada con la suscripción del contrato laboral en el interrogatorio de parte, en el que se manifestó que era cierto que había sido el 1° de abril de 1988.

Adicional a lo anterior, verificó el dicho de los testigos del actor, empezando por Luis Augusto Cadena Burgos, quien dijo que no podía fijar fecha de inicio de la relación laboral, pero que creía que el señor Correa Senior, se había vinculado en 1971 como asistente en la administración, y Marco Antonio Jiménez Cantos, que manifestó que había trabajado en la empresa como jefe de planta, « que tenía a su cargo la administración de la empresa más o menos desde el año 1972 y que eran hijos del dueño que se vincularon a la empresa »; disertó, además, que Gabriel Valencia, Olga Hortúa y Cesar Sabogal fueron llamados para testificar respecto a que el actor no prestó servicios a Condacol, mas no sobre la existencia de la relación laboral con la compañía accionada, ni sus extremos temporales.

El juez plural analizó los dos testimonios aportados por la parte pasiva, primero el de Álvaro Enrique Correa Laverde, quien señaló que la vinculación laboral inició en 1988, y Ana María Correa que sólo se refirió a los manejos dados a la empresa desde años atrás y la desvinculación del actor, por lo que encontró que su testimonio no tenía relación con el extremo inicial de la relación laboral.

El Tribunal, recordó que el a quo tuvo como prueba para determinar la fecha de inicio de la relación laboral en cuestión, la documental visible a folio 174, en la que se observa que el promotor de la litis fue afiliado a la seguridad social desde el 25 de marzo de 1972; sin embargo, evocó la jurisprudencia laboral, según la cual la simple afiliación al seguro social no demuestra el contrato de trabajo, pues para su estructuración se requiere el lleno de sus elementos (CSJ SL 28 may. 2008, rad. 32735).

Consideró que, de las pruebas analizadas no se concluía que la relación hubiera empezado el 25 de marzo de 1971, no obstante, ello era un indicio de que existió vinculación con la empresa entre el 25 de marzo de 1971 y el 31 de agosto de 1973, conforme al reporte de semanas cotizadas (f.° 174), pero arguyó que no se había demostrado la prestación del servicio en forma continua entre la primera fecha y el 1° de abril de 1988, así como tampoco, la subordinación y dependencia. Para finalizar este acápite, determinó que el extremo temporal inicial de la relación entre las partes, fue el 1° de abril de 1988, según la prueba documental aportada, e incluso del interrogatorio de parte al demandante.

De conformidad con lo anterior, la segunda instancia expresó que al no encontrar probada la existencia de una relación laboral con anterioridad a la fecha ya precisada, esto es, 1° de abril de 1988, y teniendo en cuenta que la afiliación al ISS se dio a partir de la misma data, lo procedente era revocar el numeral tercero de la sentencia recurrida, en donde se condenó a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que se hubieren generado con ocasión del vínculo contractual comprendido entre el 25 de marzo de 1972 y el 11 de noviembre de 2011, pues desde la existencia del verdadero contrato hubo pago de aportes al sistema.

Respecto del despido sin justa causa, valoró la carta de terminación del contrato (f.os 180 a 182) en la que se invocaron como causales de terminación las establecidas en los numerales 5, 6 y 10 del literal a), del artículo 62 del CST, en consonancia con el artículo 58 del mismo cuerpo normativo y el literal c) de la primera cláusula del contrato de trabajo; y como hechos constitutivos de tales causales, los siguientes: i) el incumplimiento de la obligación de exclusividad acordada en el literal c) del contrato de trabajo; ii) la falta a las obligaciones y deberes como administrador, al formar parte de una empresa que constituye competencia directa de la demandada e implica un conflicto de intereses; iii) haber tomado la decisión unilateral de aumentarse anualmente el salario, conforme la convención colectiva, de la que no puede ser beneficiario y sin autorización de la junta directiva; iv) destinar dineros de un anticipo o actividades diferentes a la obra para la cual la empresa había sido contratada; v) utilización de las tarjetas de crédito corporativas para pagos diferentes a los que correspondían a su cargo; vi) incumplimiento de la orden de abstenerse de realizar actos de representación de la empresa debido a la suspensión del contrato.

Con base en lo anterior, revisó si estaban demostrados esos hechos invocados, comenzando por el relacionado con la exclusividad, frente a lo que señaló que según el contrato de trabajo, el accionante se comprometió a no prestar servicios directa o indirectamente a otras empresas, ni trabajar por su propia cuenta en el mismo oficio durante la vigencia del contrato (f.° 169) y que de acuerdo con la cláusula cuarta, el incumplimiento de cualquier obligación contractual sería entendido como justa causa para dar por terminado el mencionado contrato.

Adicionalmente, encontró el acta 379 de 20 de abril de 2010 (f.° 58), en la que se trató una solicitud, para autorizar a los administradores para conformar una nueva sociedad en compañía de las firmas Tecmo S. A. y B & V Estructuras Metálicas Ltda, solicitud negada en la misma reunión por la condición económica de Sac Estructuras Metálicas S. A. Sin embargo, halló que con posterioridad, el demandante junto al señor Santiago Francisco Correa y los representantes de las sociedades mencionadas, constituyeron la sociedad Condacol SAS, con un objeto social similar al de la empresa vinculada en autos, y que el acta de constitución de la nueva corporación fue inscrita en la Cámara de Comercio el 26 de julio de 2010 (f.os 382 a 388), y no como lo indicó el juzgador de primer grado, el 4 de noviembre de 2011, ya que esa fue la fecha de expedición del certificado.

Con lo anterior, infirió que estaba acreditado el incumplimiento de la cláusula citada, pues observó que la creación de la nueva sociedad se realizó con anterioridad a la terminación del contrato, sin que fuera necesario demostrar que el actor fungiera como miembro de la junta directiva, siendo suficiente su calidad de socio, por lo que decidió revocar la decisión de primera instancia para absolver a la demandada de la condena al pago de la indemnización por despido injusto.

Al respecto indicó: Respecto a los hechos relacionados en los numerales 3, 4, 5 y 6 como justas causas para la terminación del contrato, no es cierto lo indicado en el recurso de apelación, sobre la confesión del demandante en el interrogatorio de parte, pues nada se le preguntó al respecto. En cuanto a la diligencia de descargos, encontró que el actor fue citado por la junta directiva de la sociedad a una reunión el 19 de octubre de 2011, para resolver aspectos de su situación laboral (f.os 281 a 283), sin embargo, no asistió, enviando manifestación de que no podía estar presente.

Sobre la alzada del demandante, quien expresó su inconformidad en lo relativo a su reintegro, con fundamento en que fue despedido sin justa causa teniendo más de 10 años de servicio al 1° de enero de 1991 y de haber sido despedido sin ser oído en descargos, el juzgador de segunda instancia tuvo en cuenta que además de no encontrarse demostrada la existencia de un despido injusto, no le era aplicable el « parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, respecto al reintegro en los términos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 », pues para la fecha de expedición de la citada ley, aún no contaba con los 10 años de servicios requeridos y, que sí se le garantizó el derecho de defensa al citarlo a la reunión relatada en precedencia. Respecto a la remisión de las constancias de pago de los aportes a seguridad social, aportes parafiscales de los últimos tres meses, ese es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales, con el que se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen, se nieguen por falta de pago completo o en las respectivas cotizaciones o aportes y, por ello el parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, establece un mecanismo de coacción a los empleadores, para que cumplan cabalmente con el deber de aportar a la seguridad social y contribuciones parafiscales, cuyo incumplimiento estimado respecto a la época en que termina el contrato de trabajo, se sanciona con la ineficacia del despido, que se encamina sancionar al empleador en la forma establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta en tanto no se satisfagan las deudas con las administradoras respectivas, tal como lo ha indicado, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia como la sentencia 29443 del 31 de enero de 2007, consistente en sanción moratoria y no al reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: REVOQUE PARCIALMENTE la condena contenida en el numeral 2. para que se reliquide el valor de indemnización por despido injusto con base en el salario que se acreditó en el proceso y no con base en el que equivocadamente tomó el a – quo y CONFIRME ese fallo en lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en la oportunidad.

CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 9, 13, 22, 23 subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1.990, 24 subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1.990, 26, 37, 45, 47 subrogado por el 5° del Decreto 2351 de 1.965, 55 y 62 subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1.965 del CST, por lo cual se infringió el artículo 64 del mismo código, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2.002.

El recurrente señaló que dicha transgresión se dio a consecuencia de los siguientes ostensibles errores en que incurrió el ad quem: No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la relación laboral del demandante con la sociedad demanda inició el 25 de marzo de 1.972. Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante con la sociedad demandada terminó por justa causa alegada por la sociedad empleadora en la carta de despido.

Afirmó que los yerros enrostrados se dieron por la no valoración de los siguientes medios de convicción: Documentos sobre pagos realizados por la sociedad demandada al demandante en el año 1.975 (fls. 25 a 42). Acta de Junta de Socios de la sociedad demandada número 13 del 28 de abril de 1.980 (fls. 43 a 44). Acta de Junta de Socios de la sociedad demandada número 24 de abril de 1.983 (fls. 45 a 46).

Testimonio de Gabriel Francisco Valencia Clement, rendido en audiencia del 24 de enero de 2.013 (CD a fl. 800). E igualmente por la errada apreciación de: Historia Laboral expedida por el ISS (fls. 174 a 177). Interrogatorio del demandante al absolver pregunta sobre la suscripción del contrato escrito de trabajo con la demandada (audiencia del 24 de enero de 2.013 (CD a fl. 800).

Testimonios de Luis Augusto Cadena Burgos y Marco Antonio Jiménez, rendidos en audiencia del 24 de enero de 2.013 (CD a fl. 800). Cláusula Primera literal c) del contrato de trabajo suscrito entre las partes, sobre exclusividad (fl. 169). Cláusula Quinta del contrato de trabajo suscrito por las partes, sobre justas causas de terminación de la relación laboral (fl. 170).

Documentos de constitución y existencia y representación legal de Condacol (fls, 380 a 388). Carta de despido del demandante por parte de la sociedad demandada (fls 180 a 182). Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (fls 21 a 24). Actas de Socios de CONDACOL (fls. 43 a 46). Con miras a demostrar su acusación, el censor empezó por referirse al extremo inicial de la relación laboral, para decir que el ad quem no tuvo en cuenta las pruebas relacionadas como dejadas de apreciar, que demuestran la existencia del vínculo laboral anterior al 1° de abril de 1.988.

Refirió que si bien es cierto a partir del 1° de abril de 1.988 se suscribió contrato de trabajo escrito, tal hecho no quiere decir que la relación laboral no hubiera existido antes de tal data, puesto que basta que se den los elementos esenciales que exige el artículo 1° de la Ley 50° de 1.990, que se acreditaron con las pruebas no apreciadas por el Tribunal, en armonía con la presunción prevista en el artículo 2°, de la Ley 50 de 1.990.

Con los documentos obrantes a folios 25 a 42, indicó que se prueban los pagos realizados por la sociedad demandada al demandante en el año 1.975; con el acta de junta de socios de la sociedad demandada número 13 del 28 de abril de 1.980 que obran a folios 43 a 44, se prueba que el accionante aparece en la reunión y actúa como secretario; con el acta de junta de socios de la sociedad demandada número 24, de abril de 1.983 que milita a folios 45 a 46, se acredita que el accionante, en conjunto con el señor Santiago Correa, es designado como gerente de la sociedad; pruebas calificadas sobre la fecha de inicio de los servicios que están reiteradas por los testimonios de Luis Augusto Cadena Burgos, de Marco Antonio Jiménez y por el de Gabriel Francisco Valencia Clement, éste último no tenido en cuenta por el ad quem, pues no es válida su decisión de que el testigo declaró sobre un hecho por el que no había sido llamado a declarar, ya que su declaración fue recibida en audiencia pública por el Juzgado y la parte demandada tuvo la oportunidad de contradicción de esa prueba.

También refirió que cuando el demandante absolvió en el interrogatorio de parte la pregunta sobre si suscribió contrato escrito de trabajo a partir del 1° de abril de 1.988 y él así lo acepta, no significa que hubiera aceptado que no prestó servicios laborales anteriores a la firma de ese contrato escrito, como erradamente lo entendió el Tribunal; pero tal respuesta no puede tenerse como una confesión de que la fecha de la firma del contrato escrito sea la del inicio de los servicios.

Concluyó manifestando que, de acuerdo con las pruebas referidas, no tenía explicación que en el período anterior a 1988 la demandada hubiera afiliado al demandante al ISS, le hubiera realizado pagos y lo hubiera designado como secretario de la junta de socios y finalmente como gerente de la sociedad desde abril de 1.980, si no hubiera existido una relación laboral entre las partes.

Seguidamente, pero frente al tema de la terminación del contrato de trabajo, adujo que erró el juez colegiado al considerar que se acreditaron las justas causas invocadas en la carta de despido (f.° 180), de la que copió los numerales 1 y 2, para señalar que como el actor no fue nunca miembro de la junta de la empresa Condacol S.A.S., tal hecho no estaba probado y por ende, no tenía asidero fáctico la causal invocada en ese sentido, para fincar en ella la decisión de terminar el contrato de trabajo en forma unilateral con justa causa.

Manifestó que el ad quem encontró probada una situación distinta, consistente en que el demandante participó en la constitución de esa sociedad como socio, concluyendo que con ello se probaba la justa causa alegada por el empleador, razonamiento totalmente equivocado, pues ese no fue el hecho aducido por la sociedad empleadora en la carta de despido para motivar la cancelación del contrato del accionante; recordando que lo fue la condición del actor como socio de Condacol S.A.S., que no fue lo que se le endilgó en la carta de terminación, siendo diferente ser socio y miembro de la junta directiva, esta ultima la que invocó el empleador (f.° 386 a 388).

Igualmente relievó que también incurrió en yerro fáctico, al haberse dado por probado que el demandante era socio de Condacol S.A.S., como quiera que tal ente societario era una sociedad anónima y, por ende, el demandante como titulares de unas acciones era accionista y no socio. Expresó que, aunque se aceptara que existiera prueba la calidad del demandante como miembro de la junta directiva de Condacol S.A.S., tampoco esa situación hubiera sido justa causa de terminación del vínculo por violación de la cláusula contractual de exclusividad prevista en el literal c) de la cláusula primera del contrato de trabajo (f.° 169), puesto que el entendimiento de dicha estipulación, « no puede ir tan lejos que se pueda colegir que la misma contiene la prohibición de participación en juntas directivas de otras sociedades y mucho menos aún, la de ser socio o accionista de las mismas ».

Finalmente y como consideraciones de instancia, la censura señaló que acogiera lo expuesto en el recurso de apelación de la parte actora, para que se reliquide el valor de la indemnización con base en el salario devengado por el demandante demostrado en el proceso, según las certificaciones laborales expedidas el 31 de mayo de 2.011 (f.° 62 y 183) y el 28 de junio de 2012 por la sociedad demandada (f.° 184 y 185).

RÉPLICA Afirma que el cargo contiene dislates técnicos que lo hacen inestimable al contrariar lo preceptuado por los artículos 90 y 91 del CPTSS, en cuanto a plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como si se tratara de alegatos de instancia. No obstante lo anterior, se encuentra que no es cierto que « el juzgado » hubiese dado aplicación indebida a cada una de las normas legales denunciadas, pues muchas de ellas, « que si no todas, ni siquiera fueron mencionadas en el curso del fallo por parte de la Magistrada Ponente », lo que es suficiente para dar al traste con la acusación; máxime si en su demostración se acude a argumentos de orden jurídico y fáctico.

Seguidamente se refirió a cada uno de los yerros enrostrados, señalando en relación con primero, que las pruebas relacionadas como no apreciadas, hacen referencia a algunos documentos que acreditan supuestos pagos al demandante para el año 1975 (f.° 25 a 42); el acta de junta de socios de la sociedad (f.° 43 a 44 y 45 a 46) y el testimonio del señor Gabriel Francisco Valencia y ninguna de ellas determina ni evidencia la existencia de una relación contractual de tipo laboral, pues de ninguna manera permiten la conclusión de la existencia de una prestación personal del servicio, para si quiera presumir los demás elementos constitutivos del contrato.

Los documentos mencionados por el actor hacen referencia a situaciones puntuales, que ocurrieron una vez en el tiempo y que de ninguna manera acreditan la prestación personal del servicio del actor desde 1972 y hasta 1988. En ese sentido, no se puede concluir que por la aparición del demandante en algunos de los documentos anteriores a la fecha 1988, éste tenía una vinculación de carácter laboral, pues no puede dejar de observarse que se trataba de una empresa familiar y el demandante era el hijo de uno de los socios, « lo cual pudo influir en que el demandante en algunas ocasiones hiciera presencia en las instalaciones de la compañía, sin que ello quiera decir, repito, que existiese una relación laboral en la que se presentara una relación subordinada ».

Anotó que las pruebas que reprocha el demandante como dejadas de apreciar, corresponden precisamente a las actas de juntas de socios de la compañía demandada, entendiéndose que si el demandante ostentaba tal condición, de acuerdo al entendimiento del apoderado del actor, éste no tenía ningún tipo de vínculo laboral y no pudo existir una prestación personal de un servicio que se presentara de forma subordinada y de forma permanente en el tiempo.

En cuanto al segundo error y que no se probó que el actor era miembro de la junta directiva de Condacol S.A.S. sino que éste había participado en la constitución de ésta en su calidad de socio, adujo que se pretende « desconfigurar la justeza de la terminación del contrato indicando que la situación descrita en tal comunicación hacía referencia a que el demandante era miembro de la junta directiva de Condacol y que como esto no era así, sino que el demandante era socio o accionista, pues no hay congruencia y no tiene validez la terminación del contrato », y que era argumento carente de todo sentido, cuando se ha aceptado que el demandante sí era socio de Condacol S.A.S. y había participado en su creación, estando vigente su relación laboral con S.A.S. Estructuras Metálicas S.A., con lo que se prueba el incumplimiento y violación de la cláusula de exclusividad, que fue lo que se invocó. En consecuencia, por el hecho de que eventualmente no hubiera prestado sus servicios personales de manera directa a la compañía Condacol S.A.S., no puede llegar a la conclusión de que no se había incurrido en la violación a la cláusula de exclusividad, puesto que la falta grave establecida en el contrato, hace referencia a la prestación de servicios de forma directa o indirecta, siendo esta circunstancia en la que incurrió el actor, al participar en la creación de la compañía, ser miembro de la junta de socios y accionista de la compañía que se constituyó, en directa competencia de su empleadora, aun cuando la relación laboral con ésta continuaba vigente y ejercía como gerente y representante legal, que lo ubicaba en una posición de responsabilidad y lealtad « sumamente amplia y que requería de él la fidelidad que no solo se pactó en el contrato de trabajo sino que preceptúa la misma norma laboral ».

Finalmente y sobre las consideraciones de instancia que planteó el recurrente, de que se pronuncie respecto de la situación de haberse condenado a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, tomando como base un supuesto salario inferior al realmente devengado por el actor; ello no es posible porque no obstante tal finalidad, no se presenta ningún tipo de manifestación, ni sustento respecto de ésta.

Ahora bien, solo en gracia de discusión recordó que el juzgado tomó un salario supuestamente inferior al devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, indicando que si éste devengaba un salario integral no podría tenerse como base de la indemnización un monto inferior al mínimo integral y por ello al momento de calcular la liquidación se tomó 70% del valor del salario que es la que tiene esa connotación, excluyendo la proporción que corresponde al factor prestacional, que no puede ser tenido como base para el cálculo de la indemnización, por lo que se ha debido enlistar como conculcado el artículo 132 del CST.

CONSIDERACIONES Cuando el ataque en casación del trabajo se encauza por la senda fáctica, es decir, alejada de consideraciones de índole jurídica, la censura asume una serie de cargas procesales, con miras a que la Corte pueda abordar el estudio de la acusación y salir eventualmente airosa; v. gr. efectuar un raciocinio lógico tendiente a demostrar los yerros en los que incurrió el Tribunal y para ello, debe efectuar un análisis riguroso, concreto, pertinente y eficaz, con miras a demostrarle con suficiencia a la Sala, cuáles fueron los desaciertos que se cometieron al dejar de apreciar las pruebas denunciadas o cómo erró el ad quem en su valoración y en ambos casos, como se han debido estimar y cuál la incidencia de tales dislates en la sentencia gravada.

Se memora lo anterior, por cuanto el recurrente para demostrar con las pruebas inestimadas que denunció, los yerros relativos a los extremos de la relación laboral, no cumplió con la carga referida, puesto que frente a los documentos que listó como no tenidos en cuenta por el juez plural, únicamente dijo, para todos, lo siguiente: Con los documentos obrantes a fls. 25 a 42 se acreditan pagos realizados por la sociedad demandada al demandante en el año 1.975 (fls. 25 a 42).

Con el Acta de Junta de Socios de la sociedad demandada número 13 del 28 de abril de 1.980 que reposa a fls. 43 a 44), se prueba que el accionante aparece en la reunión y actúa como Secretario. Con el Acta de Junta de Socios de la sociedad demandada número 24 de abril de 1.983 que milita a fls. 45 a 46), se acredita que el accionante, en conjunto con el señor Santiago Correa, es designado como gerente de la sociedad.

Esas pruebas calificadas sobre la fecha de inicio de los servicios están reiteradas por los testimonios de Luis Cadena Burgos, de Marco Antonio Jiménez y por el de Gabriel Francisco Valencia Clement […] Como en forma palmar se aprecia, la labor demostrativa del cargo se limitó a efectuar afirmaciones sobre el contenido de cada documento, pero en manera alguna efectuó los raciocinios tendientes a demostrar, de forma contundente, por qué tales medios de persuasión acreditaban el extremo inicial de la relación. La Corte entiende, que con esas pruebas se busca establecer que antes del 1° de abril de 1988, existe evidencia de que el actor estuvo vinculado con la demandada, como quiera que hubo pagos efectuados a él, ejerció como secretario de una junta de socios y fue designado como gerente.

Sin embargo, al revisar los folios 25 a 42 denunciados y que afirma el recurrente acreditan « pagos realizados por la sociedad demandada al demandante en el año 1.975 », tales elementos de prueba no permiten evidenciar lo que según la censura demuestran; de un lado, porque la información allí contenida no logra identificar que esos comprobantes fueron emitidos por la demandada, como quiera que están elaborados en unas hojas en blanco sin ningún membrete y menos aparecen suscritos por su creador, de tal suerte que pudieran probar el extremo inicial de la relación laboral alegada, a más de contener algunas tachaduras que le restan certeza y credibilidad (f.° 27, 28, 29, 32, 37 y 40).

Sobre las actas de junta de socios que obran a folios 43 a 46 del expediente, de su contenido no se logra evidenciar lo que persigue el recurrente, esto es, que existió una relación laboral desde el año 1972, puesto que no reflejan más que la condición en la que actuó el demandante en dichas reuniones, en la primera como secretario y en la segunda que se le designó como gerente, pero de allí no se desprende la naturaleza jurídica de esa vinculación, cuya acta es del 28 de abril de 1983, y menos que se haya ejecutado esa actividad a favor de la demandada, en virtud de una relación subordinada y dependiente.

En relación con el interrogatorio del demandante, el recurrente se muestra inconforme; pues señala que el extremo inicial de la relación laboral, no se puede deducir del hecho de haber aceptado la suscripción del contrato de trabajo el 1 de abril de 1988, porque el servicio se prestó con antelación a esa fecha. Al respecto se observa que el Tribunal determinó la fecha de inicio de la relación laboral; de la valoración conjunta de varios medios probatorios a saber: i) de la manifestación que el representante legal efectivamente hizo al absolver el interrogatorio de parte en el cual aceptó como fecha de inicio el 1 de abril de 1988; ii) del contrato de trabajo que aparece suscrito en esa fecha; iii) la nueva afiliación al ISS en esa misma data, en contraposición a la desafiliación ocurrida en años anteriores; iv) de la prueba testimonial en particular de lo dicho por Alvaro Enrique Correa, quien precisó como anualidad el inicio 1988.

Pruebas que en su conjunto ratifican lo confesado por el demandante, de que el contrato inicio el 1 de abril de 1988, todo lo cual demuestra que el Tribunal, no se equivocó al valorar el interrogatorio absuelto por el promotor del proceso. También allí, en la lista de pruebas acusadas de no haber sido tenidas en consideración por el ad quem, se refirió el testimonio de Gabriel Francisco Valencia Clement, medio de convicción sobre el que hay que recordar, no está dentro de los que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 cataloga como aptos para estructurar cargos en casación del trabajo; circunstancia que impide a la Corte detenerse en su estudio, máxime si no se logró probar la comisión por parte del Tribunal de un yerro fáctico, con base en las pruebas acusadas no haber sido valoradas.

En cuanto a las pruebas que fueron mal apreciadas entre otras: historia laboral expedida por el ISS (f.° 174 a 177), interrogatorio de parte (f.° 800), contrato de trabajo cláusula primera (f.° 170), documentos de existencia y representación legal de Condacol (f.° 380 a 388), carta de despido (f.° 180 a 182), certificado de existencia representación legal de la demandada (f.° 21 a 24) y actas de socios de Condacol (f.° 43 a 46), según lo expresó la censura, debe relievarse que estas fueron orientadas, por decisión del recurrente, a demostrar únicamente lo que tiene que ver con los aspectos propios de la terminación el contrato de trabajo (f.°12 cuaderno de la Corte), esto es, sobre si existió o no justa causa para la terminación del contrato que unió a las partes y en consecuencia, la labor de la Corte se centrará a ello, dejando de lado lo relativo a la fecha de inicio de la relación contractual laboral que perseguía el demandante, que como quedó visto no se logró desvirtuar, por lo que este puntual aspecto se mantiene incólume.

Con el anterior norte, se debe recordar que la segunda instancia encontró probada la justa causa que esgrimió la demandada, para fenecer el contrato de trabajo del actor, así: Respecto a los hechos relacionados en los numerales primero y segundo de la misma, incumplimiento de las obligaciones de exclusividad acordadas en el literal c) del contrato de trabajo y la falta a las obligaciones y deberes como administrador, al formar parte de una empresa que constituye competencia directa de la demandada, se observa que según el contrato de trabajo el actor se comprometió a no prestar sus servicios directa o indirectamente a otras empresas o patrones, ni trabajar por su propia cuenta en el mismo oficio durante la vigencia del presente contrato, así aparece a folio 169 del expediente; en el mismo contrato, cláusula cuarta, se dispuso que sería justa causa para dar por terminado el contrato, el incumplimiento de cualquiera las obligaciones allí estipuladas, al respecto obra a folios 58, acta 379 del 20 de abril de 2010, en la que se trató la solicitud presentada por los presidentes de la empresa, la autorización para conformar una nueva sociedad con las firmas Tecmo y B & V Estructuras Metálicas para la instalación de una empresa en la zona franca de Cartagena, solicitud que fue negada en la misma reunión, dada situación económica de la empresa.

Sin embargo, conforme se observa a folios 380 y 381, el demandante y Santiago Francisco Correa Laverde, como personas naturales y, Gabriel Francisco Clement como representante legal de Tecmo S. A y Óscar Eduardo Bulla Vaquero en representación de la sociedad B & V Estructuras Metálicas Ltda, decidieron constituir la sociedad Condacol SAS, cuyo objeto social está relacionado con la compra, montaje reparación, exportación e instalación de estructuras metálicas.

Dicha acta fue inscrita en la Cámara de Comercio el día 26 de julio 2010, como obra a folios 382 a 388 del expediente y, no el 4 de noviembre 2011, cómo lo indicó el a quo en la sentencia, pues esta fue la fecha de expedición del certificado de la Cámara de Comercio. Por lo anterior, considera esta Sala que acreditó el incumplimiento a la cláusula citada, toda vez que en ella se comprometió a no prestar sus servicios, en forma directa o indirecta, a otras empresas y a no trabajar por su propia cuenta en el mismo oficio, mientras encontrará vigente su contrato de trabajo.

En este caso se observa que la creación de la nueva sociedad se realizó con anterioridad a la terminación del contrato y tiene el mismo objeto social que la demanda, como ya se dijo; sin que sea necesario demostrar, para justificar la existencia de esta causal, que el actor actuara como miembro de la junta directiva, siendo suficiente que fungirá como socio, como en efecto se probó. En cuanto a la diligencia de descargos, es claro que el actor, por ser gerente y representante legal de la empresa, fue citado junto con su padre, quien también era gerente, por la junta directiva de la sociedad, a una reunión que se realizaría el 19 de octubre de 2011, para resolver aspectos relacionados con la situación laboral de Daniel Correa Senior y Santiago Correa Laverde, como obra a folios 281 a 283, sin embargo, el actor no asistió a la reunión, enviando manifestación verbal y escrita de que no podía estar presente, no obstante conforme a lo manifestado por él en el interrogatorio de parte, se enteró de la reunión de la junta directiva y tenía conocimiento de lo que iba allí a tratarse pero se retiró porque consideró “que allí no debía tratar dicho tema” y se fue a su casa porque se sintió “mal físicamente, indispuesto” y que posteriormente sufrió un pre infarto; además afirmó que con posterioridad asamblea, no hizo ninguna manifestación a la compañía respecto a los cargos que se le estaban imputando.

Con lo anterior queda demostrado que los hechos uno y dos citados en la comunicación de fecha 17 de noviembre 2011, constituían una justa causa para el despido, conforme al numeral 6 del artículo 62 del CST, tal como fuera indicado por el empleador. Respecto a los hechos relacionados en los numerales 3, 4, 5 y 6 como justas causas para la terminación del contrato, no es cierto lo indicado en el recurso de apelación, sobre la confesión del demandante en el interrogatorio de parte, pues nada se le preguntó al respecto.

Por otra parte, no soportó prueba documental que acreditará la ocurrencia de los demás hechos allí señalados como justa causa para el despido, y los testigos de la parte demandada Álvaro Enrique Correa Laverde y Ana María Correa, expresaron su conocimiento específico respecto al incumplimiento de la exclusividad en la prestación de servicios por parte del actor y si bien hicieron mención a la solicitud de los estados financieros, lo que se encuentra acreditado con las actas de las asambleas realizadas al interior de la sociedad, esto venía sucediendo desde el año 2002, cómo aparece a folios 338 a 340, sin que la sociedad empleadora tomara acción alguna sobre esta situación. Sin embargo, al encontrarse acreditada la ocurrencia de los hechos contenidos en los numerales 1 y 2 de la comunicación de fecha 17 de noviembre 2011, invocados como causales de despido, de conformidad con el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, se deberá revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de la condena al pago de la indemnización por despido injusto.

Para soportar su acusación, la censura señaló, después de transcribir los numerales 1 y 2 de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 180), que: « […] e s absolutamente claro e incontrovertible que la sociedad demandada encontró que la falta del demandante señalada en esos dos (2) puntos de la misiva de cancelación del contrato, consistió en el hecho de haber sido el accionante miembro de la Junta Directiva de la sociedad Condacol S.A.S. », ( f.° 12 ).

Con el anterior escenario, lo que queda evidenciado para la Corte es que la empresa demandada alegó, entre otras y para lo que interesa a esta acusación, la violación de la cláusula primera, literal c) del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1° de abril de 1988 (f.° 169), en donde se pactó la exclusividad por parte del trabajador « para no prestar servicios directa o indirectamente a otras empresas o patronos y trabajar por su propia cuenta en el mismo oficio, durante la vigencia del presente contrato».

Dicha misiva de despido es del siguiente tenor: Bogotá D.C., 17 de Noviembre de 2011 Señor DANIEL CORREA SENIOR La Ciudad Señor Correa: Por medio de la presente le notifico que SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. EN REESTRUCTURACION (sic) (en adelante “SAC” o la “Empresa” indistintamente), ha decidido terminar su contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha, de conformidad con los numerales 5°1, 6°2 y 10°3 del literal a) del Artículo 62 del C.S.T., en concordancia con los numerales 1°4 y 4°5 del artículo 58 del CST y el literal c) de la Cláusula Primera de su Contrato de Trabajo.

La mencionada decisión fue tomada toda vez que Usted incurrió en las siguientes conductas: 1. Incumplió la obligación de exclusividad acordada en el literal c) de la Cláusula Primera de su contrato de trabajo al pertenecer a la Junta Directiva de la sociedad Condacol S.A.S. 2. Faltó a las obligaciones y deberes propios de un administrador, en su calidad de Representante Legal y Presidente, consagrados en el Artículo 23 de la Ley 22 de 1995.

Efectivamente, la empresa Condacol S.A.S. es un competidor de SAC, su empleador. Al Usted formar parte de la Junta Directiva de dicha empresa, no sólo incumplió gravemente sus obligaciones y deberes legales y contractuales sino que: (i) participó en actividades de competencia directa con SAC, (ii) violó el deber de buena fe y lealtad debido a su empleador, e (iii) incurrió en actos inmorales.

Adicionalmente hemos podido conocer que usted, directamente o por interpuesta persona en interés personal o de terceros es o fue accionista de Condacol S.A.S., lo que implica un claro conflicto de intereses sin que hubiera existido autorización alguna por parte de la asamblea general de accionistas de SAC. 3. Usted, en complacencia y reciprocidad del otro representante legal de SAC- Santiago Correa Laverde- tomó la decisión de aumentarse anualmente su salario sin autorización de la Junta Directiva de SAC.

Esta circunstancia solo fue comprobada hasta tanta la Junta Directiva los retiró del cargo de representantes legales. Usted desde el año 2002 ha venido incrementando su salario sin autorización de la Junta Directiva de la Empresa. Al respecto le recordamos que Usted en calidad de Representante Legal, y teniendo en cuenta la estructura jerárquica de la Empresa, está sometida a la subordinación de la Junta Directiva y, por tanto, está obligado a seguir los parámetros y directrices que la Junta defina.

La Junta no sólo no autorizó los incrementos salariales que Usted realizó, sino que Usted ordenó incrementarlos de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Empresa. Lo anterior implica un grave conflicto de intereses toda vez que Usted, en calidad de Representante Legal, es representante del empleador y a su vez beneficiario de la Convención Colectiva.

Esta conducta es una grave violación de sus obligaciones y deberes legales y contractuales y constituye un acto inmoral y de deslealtad contra su empleador. 4. Destinó dineros de un anticipo del contrato con el Centro Comercial Andino a actividades diferentes de la obra para la que SAC fue contratada. Tal y como es de su conocimiento, la Empresa celebró un importante contrato con el Centro Comercial y de Negocios Andino Propiedad Horizontal, identificado con N° 1149-03, con el objeto de realizar la construcción de la estructura metálica de una nueva ampliación. En virtud del contrato mencionado, el Centro Comercial Andino le entregó a la Empresa un anticipo de dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) y sobre los mismos fue obtenida una póliza de seguros para garantizar el buen manejo de dicho anticipo.

No obstante lo anterior, Usted en complacencia con el otro Representante Legal de la época – Santiago Correa Laverde- decidieron utilizar únicamente quinientos millones ($ 500.000.000), es decir, el 25% del anticipo en la labor contratada, y utilizó el 75% restante en actividades diferentes a la eficiente ejecución del mencionado contrato con el Centro Comercial Andino. Lo anterior ha sometido a la sociedad a una grave situación de incumplimiento del Contrato con el Centro Andino y con la compañía aseguradora. 5.

Utilizó las tarjetas de crédito corporativas para realizar pagos diferentes de los que corresponden a su cargo. 6. Incumplió grave y flagrantemente las órdenes que de manera precisa le fueron impartidas en comunicación de fecha 20 de octubre de 2011 en el sentido de “abstenerse de realizar actos de represtación de la empresa y/o cualquier otro acto propio del contrato de trabajo…” No obstante la claridad de las órdenes impartidas, hemos podido comprobar que Usted: · Utilizó la tarjeta de crédito corporativa que le fue asignada exclusivamente para realizar actos propios de la Empresa. · Visitó clientes y proveedores, envió correos electrónicos a diferentes personas y divulgó información haciendo clara referencia a la situación propia de la Empresa causando grave incertidumbre y mala imagen no solo de los accionistas son de la Empresa misma.

Las conductas descritas anteriormente constituyen no sólo una falta grave a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, sino también una falta a la moral, ética profesional, e implican una deslealtad absoluta con su empleador. En consecuencia, los anteriores hechos constituyen las justas causas expuestas por la Empresa para dar por terminado su contrato de trabajo.

Con la referida cláusula de exclusividad, lo que se persigue por el empleador es evitar que a través de otra empresa o terceros y, valiéndose de la información que posee el actor, se desarrolle el mismo objeto social y se compita con la aquí demandada, en forma indebida, lo cual se traduce en la intervención del accionante durante la vigencia del contrato de trabajo en forma indirecta, que constituye la violación a la cláusula de exclusividad, en especial, conformar como socio otra empresa con los fines señalados.

Lo anterior dado que al estar como director de la junta o como socio o cualquier cargo de administración, detentaba amplia información empresarial que únicamente podía utilizar en provecho de los intereses comerciales de la empresa para la que trabajaba y no para otra cualquiera que ella fuera, más aun si de conformidad con los certificados de existencia y representación legal de las mencionadas empresas, esa nueva compañía Condacol S.A.S. desarrollaría el mismo objeto social (f.° 166 v/lto y 382),y además en una zona privilegiada comercialmente frente a la empleadora, esto es, en una zona franca, que brinda ventajas comerciales y competitivas diferentes a las empresas que no están en ella.

Pero además, se reafirma lo anterior, al detenerse la Corte en el contenido del literal g) de la cláusula octava del mismo contrato de trabajo al que se ha venido haciendo alusión, puesto que allí y en armonía con la cláusula de exclusividad analizada, se acordó que el trabajador, hoy demandante, se obligaba para con el empleador a: « Guardar estrictamente los secretos profesionales, industriales o comerciales de la Empresa.

Promete continuar también guardando estos secretos sobre los mencionados hechos en caso de que por cualquier razón dejase de ser trabajador de la empresa », obligación que evidentemente se desconoció al conformar una nueva empresa que se dedicaría al mismo objeto que su empleador. La Corte insiste en que por la condición del cargo que desempeñaba el actor, se itera, gerente y representante legal de la demandada, el rigor con el que se debe analizar una cláusula de exclusividad no puede ser el mismo que para un trabajador que no es poseedor de esa información privilegiada, por ello, no es de recibo lo que plantea el recurrente, al señalar que tampoco por el hecho de participar en una junta directiva como socio o accionista de otra compañía, no se violaba la cláusula de exclusividad.

De igual forma y como lo reconoce el mismo impugnante, el hecho de ser socio o accionista si bien no implica prestar un servicio laboral directamente a la sociedad, sí le permite « participar en la administración del ente social del cual es titular de parte de su capital social », que es precisamente lo que se quiso evitar con la cláusula de exclusividad y reserva de la información pactadas en el contrato de trabajo, para que todo el conocimiento que él privilegiadamente tenía, fuera puesto al servicio de intereses distintos a los que lo vinculaban como trabajador, gerente y representante legal de la demandada.

De ahí que para la Sala efectivamente se configuró la violación de la cláusula de exclusividad, que implica que el despido haya ocurrido por una justa causa comprobada, sin que se haga necesario abordar el estudio de las demás conductas endilgadas al trabajador demandante, ya que, como lo ha adoctrinado la Corte, con la comprobación de una sola falta o motivo que sea grave como aquí aconteció, basta para tener tal decisión por la empleadora como justificada, ello conforme a la sentencia CSJ SL8643-2014, que puntualizó: Cabe agregar que cuando se invocan varias causales de despido, basta con demostrar la existencia de una que tenga la identidad, mérito o fuerza para ser justa causa.

En sentencia de la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36558, se dijo: (…) cuando se invoca para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, un motivo o falta derivada de varias irregularidades o anomalías cometidas por el trabajador, basta con demostrar una de ellas, puesto que si la misma tiene la identidad o fuerza para configurar la causal alegada, como en esta oportunidad ocurre en relación con la negligencia grave de la demandante en el desempeño de sus funciones, sería esto suficiente para acreditar la justificación del despido y tener por legítimo el proceder del empleador.

En sentencia del 16 de octubre de 2008 radicado 35545, proceso contra la Embajada de Canadá en Colombia, en torno a esta temática, la Sala puntualizó: “(….) Se da por asentado que los motivos aducidos por la Embajada para el despido del actor, fueron los consignados en la comunicación enviada el 11 de abril de 2005 por el Embajador de Canadá en Bogotá al demandante, visible a folios 17 a 19, la que a la letra dice: (….) De esta misiva queda al canto establecido que fueron varias las causales para el despido, la desobediencia de instrucciones, el incumplimiento de plazos, la falta de atención en la elaboración de documentos, y la falta de iniciativa en el cumplimiento de labores.

Tiene por establecido la jurisprudencia que para justificar el despido aunque concurran varias causales, basta dar por acreditada una con mérito para ser justa causa ”. (Resalta la Sala). Puestas así las cosas, no cometió dislate fáctico alguno el Tribunal y en consecuencia, la Corte queda relevada de estudiar las consideraciones de instancia que consignó el recurrente en su escrito de sustentación de este recurso extraordinario.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2013, en el proceso ordinario adelantado por PRAXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA SENIOR contra SAC METÁLICAS S. A. EN REESTRUCTURACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5 402 - 2018 Radicación n.° 63067 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRAXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA SENIOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SAC METÁLICAS S. A. EN REESTRUCTURACIÓN. I.

ANTECEDENTES Pra xed is José Daniel Correa Senior llamó a juicio a Sac Estructuras Metálicas S. A. en reestructuración, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: i) que existió un contrato de trabajo que inici ó el 15 de diciembre de 1971; ii) que devengó como últi mo salario, en el año 2011, la suma de $12.817.049; iii) que los montos recibidos por conceptos de leasing de vehículo mensual, medicina prepagada, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5402-2018 Radicación n.° 63067 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRAXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA SENIOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SAC METÁLICAS S.A. EN REESTRUCTURACIÓN. I.

ANTECEDENTES Praxedis José Daniel Correa Senior llamó a juicio a Sac Estructuras Metálicas S. A. en reestructuración, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: i) que existió un contrato de trabajo que inició el 15 de diciembre de 1971; ii) que devengó como último salario, en el año 2011, la suma de $12.817.049; iii) que los montos recibidos por conceptos de leasing de vehículo mensual, medicina prepagada,