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SL5401-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1750 de 2003Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1046 de 1978Ley 1750 de 2003Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SENTENCIA DE INSTANCIA SL5401-2021 Radicación n.°49201 Acta n.°41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por HÉCTOR BERNARDO ORREGO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE al que fueron vinculados como sucesores procesales la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, la NACIÓN MINISTERIO DE Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 2 PROTECCIÓN SOCIAL y, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara que sostuvo una relación laboral con la ESE Rafael Uribe Uribe entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de ese mismo año; que el vínculo contractual finalizó sin justa causa, y que por tanto la referida entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de los respectivos derechos laborales legales y extralegales.

El juzgado de conocimiento absolvió a las entidades convocadas al proceso de todo lo pretendido en su contra, decisión que fue confirmada por el juez de segundo grado. Esta Corporación mediante proveído CSJ SL3748-2020, casó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en tanto dicho juzgador denegó lo pretendido por el promotor del proceso al considerar que, conforme al principio procesal del juez natural, lo pretendido por el accionante no podía ser objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción laboral, sino que ello le competía a la contenciosa administrativa; a pesar de que, el Consejo Superior de la Judicatura hubiese señalado que la jurisdicción competente para resolver el conflicto suscitado era la del trabajo y la seguridad social.

De esta manera, el juez de apelaciones adujo que como el promotor del proceso no había demostrado la calidad de trabajador oficial, al desempeñar el cargo de médico en una Empresa Social del Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 3 Estado, ostentaba la condición de empleado público, lo que le impedía hacer un pronunciamiento de fondo respecto de lo pretendido por este.

Frente a la señalada postura, la Sala advirtió, que si bien el criterio que ha mantenido de manera reiterada en casos como el presente, es que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tiene competencia para conocer de los conflictos que se generen con ocasión al reconocimiento de derechos de los empleados públicos, quienes adquirieron dicha condición con ocasión a la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, al pasar a formar parte de la planta de personal de una Empresa Social del Estado, lo cierto era que el presente asunto este tenía una particularidad, como lo era, que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto de jurisdicción que se originó al haberse presentado el escrito genitor ante un juzgado administrativo, determinando que el presente caso debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, se estimó que no podía pasar por alto el Tribunal, que la providencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con independencia de que la compartiera o no, hizo tránsito a cosa juzgada, pues la misma se profirió de conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 4 de Justicia, con sujeción a los trámites y recursos legalmente preestablecidos, lo que implicaba entonces que tuviera fuerza imperativa; que debía ser acatada y que no era posible someter lo allí controvertido a un nuevo debate judicial, que fue lo que en el presente caso aconteció Bajo ese contexto, en este particular asunto la Corte consideró que, no se podía mantener la tesis que sostuvo el Tribunal, puesto que ello suponía un pleno desconocimiento a la efectividad de los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 CN) y el debido proceso (art.29), así como a la figura jurídica de la cosa juzgada, de manera que se determinó casar el fallo por él dictado.

Para mejor proveer, y poder dictar la sentencia de instancia, se dispuso oficiar a la ESE Rafael Uribe Uribe, o a quien hiciera sus veces, para que certificara la remuneración mensual cancelada a Héctor Bernardo Orrego Álvarez, en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2003, así mismo, la remuneración mensual que, en los meses antes mencionados, la ESE demandada cancelaba a los médicos generales vinculados a la planta de personal; cumplido lo anterior, previo el respectivo traslado que se le hizo a las partes, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que corresponde.

II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 5 Resulta pertinente recordar que, si bien en el expediente existe noticia de que el actor laboró para el extinto Instituto de Seguros Sociales durante diferentes interregnos temporales iniciando el último de ellos el 1º de agosto de 1995, lo pretendido y discutido en este proceso se circunscribió a la declaratoria de una relación laboral con la ESE Rafael Uribe Uribe entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de ese mismo año, así como al reconocimiento y pago de las acreencias laborales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral, de ahí que a ello se limitará el estudio en la sentencia de instancia a proferir.

Aclarado lo anterior, para resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, basta reiterar las consideraciones vertidas en el recurso extraordinario de casación, según las cuales el juez de primer grado ha debido pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pues en el presente asunto, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto de jurisdicción que se originó al haberse presentado el escrito genitor ante un juzgado administrativo, determinando que el presente caso debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social.

Ahora, no es objeto de discusión: i) que mediante un proceso judicial anterior adelantado por el demandante, se determinó que ingresó a laborar al ISS desde el 10 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, como médico general en condición de trabajador oficial, ii) que a Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 6 partir del 26 de junio de 2003, «los contratos fueron cedidos a la ESE Rafael Uribe Uribe y pagados por esa empresa, mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003» (fls.796-798) y, iii) que entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 2003, continuó prestando sus servicios en calidad de médico General en la clínica León XIII- Antioquia, en virtud del contrato VA-013166, devengando como honorarios la suma de $2.097.740 (fls.215-219 cuaderno de la Corte).

La parte demandada en síntesis alega, que el demandante no ejecutó labores en favor de Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, y que, en todo caso, la relación contractual existente con el Instituto de Seguros Sociales se desarrolló en virtud de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, por lo que las pretensiones del demandante no tienen vocación de prosperidad.

Pues bien, debe memorarse que en virtud del Decreto 1750 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE Rafael Uribe Uribe, cuyo objeto era la prestación del servicio de salud a cargo del Estado, para lo cual entre otras Clínicas y Centro de Atención ambulatoria se le asignó la Clínica León XIII, institución que como quedó señalado en párrafos precedentes, fue donde el promotor del proceso prestó sus servicios como médico general.

Por otro lado, conforme al artículo 17 de la referida normativa « Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 7 presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, [quedaron] automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto», situación que además se corrobora, con la certificación que reposa a folio 218 y siguientes del cuaderno de la Corte, en donde se deja constancia que, «a partir del 26 de junio de 2003, los contratos de prestación de servicios fueron cedidos a la ESE RAFAEL URIBE URIBE».

Así las cosas, conforme a las circunstancias antes descritas, se tiene que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores que tenían la calidad de oficiales al servicio del ISS y, se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado, mutaron su naturaleza jurídica a empleados públicos, excepto quienes desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, según el artículo 16 del referido decreto.

Ahora, el juzgado de conocimiento, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio decretó como prueba la sentencia dictada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín el proceso de Radicado 0495 de 2001, mediante la cual entre otras declaraciones se determinó, que la relación contractual que el demandante sostuvo con el ISS, era de índole laboral; al efecto expresamente se dijo (fls.719 y siguientes del cuaderno 2 del expediente): Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 8 (…) De la prueba testimonial y documental citada anteriormente, se concluye que sin importar el nombre que se le dio a los contratos firmados por los actores y atendiendo al principio de la primacía de la realidad, el vínculo contractual que los unió fue un verdadero contrato de trabajo continúo e ininterrumpido.

Que las actividades que cumplieron los demandantes no fueron relacionadas con la administración de la entidad, que las funciones de médicos generales también eran realizadas por personal de planta, que debían prestar el servicio directa y personalmente cumpliendo un horario, también debían obedecer órdenes, características propias de la subordinación jurídica laboral.

Correspondía a la entidad demandada demostrar que las actividades desarrolladas por los accionantes estaban las relacionadas con la administración o funcionamiento de la misma y que tales actividades no se podían realizar con personal de planta, al no haberse acreditado lo anterior por parte de la entidad accionada es que el Despacho concluye que los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales, que la relación laboral configura un contrato de trabajo y por lo tanto genera los derechos que le son propios. […] Siguiendo la regla general consagrada en el inciso segundo del artículo 5° del y Decreto 3135 de 1968, de que los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales y conforme al D. 2148 de 1992 y el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, se toma entonces a los accionantes, como trabajadores oficiales y se procede por lo tanto a despachar sus peticiones, pero teniendo en cuenta que los demandantes, (…) continuaban laborando al servicio del ISS, para el 30 de junio de 2003, fecha en la que se escindió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la Vicepresidencia de Prestación de servicios de salud, todas las clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria, mediante el Decreto Ley 1750 de 2003, y que todos los empleados que prestaban sus servicios en los centros de atención del ISS, pasaron a ser empleados públicos de las nuevas Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, el Despacho por competencia sólo reconocerá tales prestaciones hasta el 30 de junio de ese año, fecha en la que aún tenían la calidad de trabajadores oficiales y no de empleados públicos.

(subrayado fuera de texto). El anterior pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005). Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 9 De esta manera se tiene que, la naturaleza laboral de la relación contractual que sostuvo el aquí demandante con el ISS y posteriormente con la ESE Rafael Uribe Uribe, no es objeto de controversia, ya que dicha calificación con los pronunciamientos judiciales antes descritos hizo tránsito a cosa juzgada.

En el contexto que antecede, procede la Sala a analizar si el demandante en condición de empleado público le asiste el derecho al pago de lo causado entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de noviembre de ese mismo año por concepto de vacaciones compensadas, primas de vacaciones convencionales, primas de servicios legales y convencionales, prima legal de navidad, reembolso de dinero cancelado a título de aportes a la seguridad social integral, nivelación salarial con los médicos generales, reajuste salarial y primas técnicas extralegales, todo debidamente indexado.

Así como, a ser reintegrado según lo dispone el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial, al cargo que desempeñaba, con el reconocimiento de los salarios que dejó de percibir o en forma subsidiaria al reconocimiento y pago de la indemnización por despido convencional, o en su defecto la de orden legal, así como a las cesantías, la indemnización moratoria o la indexación. Al efecto debe advertirse que el criterio que se acoge para resolver el presente asunto, es el desarrollado por el Consejo de Estado, por tratarse de una caso sui generis, que por lo narrado en los antecedentes llegó a conocimiento de la Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 10 jurisdicción ordinaria laboral y por tanto a esta Sala de la Corte, sin que lo aquí señalado comprometa, modifique o afecte el criterio fijado por esta Corporación en torno a que las sentencias donde se declara la existencia de un contrato de trabajo son de índole declarativo, lo que quiere decir que, «reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó» (CSJ SL3169-2014).

Advertido lo anterior y de cara a la situación aquí presentada debe traerse a colación la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, según la cual en casos como el presente, donde se determina la naturaleza laboral de la relación contractual entre el demandante y la convocada al proceso «surge el derecho al pago de prestaciones1, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador, pero que a pesar de encontrarse acreditados «los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), (…) ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior2».

(CE. Sección Segunda, 29 abr.2021, rad. 1 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039. 2 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 11 68001-23-33-000-2016-00304-01(4683-18), por lo que se ha sostenido que el reconocimiento de las prerrogativas laborales se hace a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos de prestación de servicios, «[…] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».

(sentencia de unificación CE- SUJ2 sección segunda. 25, ag. 2016, rad. 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (88-2015). Precisado lo anterior, por cuestiones de método pasa la Sala a analizar la excepción de prescripción propuesta por las convocadas al proceso la cual se desestima, teniendo en cuenta que el finiquito de la relación contractual acaeció el 30 de noviembre de 2003, la reclamación de los derechos se presentó ante la ESE Rafael Uribe Uribe el 22 de junio de 2006 (fl.20 del cuaderno 1) y la demanda se radicó el 23 de noviembre de 2006(fl. 19 del cuaderno 1), calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, respecto del pago de los derechos convencionales solicitados por el actor, como consecuencia de su incorporación automática en la E.S.E., es necesario memorar que, esta Sala de Casación, tiene adoctrinado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, variaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos y que, como consecuencia de ello, quienes continuaron laborando en las ESE ostentando esta última condición como sucede en el caso bajo estudio, tienen un régimen salarial, prestacional e indemnizatorio establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia, en criterio de esta Corporación, no puede extenderse más allá del momento en que mutaron su condición a empleados públicos, eso sí respetando siempre los derechos ya consolidados (CSJ SL3837-2018, CSJ SL 040-2018, CSJ SL 12348-2014).

En otras palabras, se tiene que de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, únicamente beneficia a aquellos trabajadores oficiales vinculados al referido instituto, sin que las prerrogativas en ella contenidas puedan extenderse a aquellos que fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a los Empresas Sociales del Estado, creadas con el Decreto 1750 de 2003, pues lo cierto es que, por regla general con dicho paso adquirieron la condición de empleados públicos, lo que impide que puedan ser Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 13 beneficiarios del acuerdo extralegal, tal y como sucede en el caso bajo análisis, por lo que no resultan procedentes las pretensiones que tienen sustento la convención colectiva de trabajo, como lo son las relativas al reintegro, conforme al artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, la indemnización por despido convencional, la prima de vacaciones convencional.

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado en sentencia CE 6 oct, 2017, rad. 660012333000201300091 01 (237-2014), sostuvo que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal».

Atendiendo lo antes explicado, y al haberse determinado que el demandante prestó sus servicios en favor de la ESE Rafael Uribe Uribe, en condición de Empleado público, se tiene que su régimen prestacional se encuentra contemplado esencialmente en el Decreto 3135 de 1968 y en su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por lo que, con sujeción al referido marco normativo, así como a las demás normas concordante, se analizará su situación. 1.

Nivelación salarial Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 14 Solicita el demandante la nivelación salarial con los médicos generales vinculados a la planta de personal de la ESE, así las cosas encontrándose demostrado que el actor ejerció funciones de médico general y que recibió una remuneración inferior a la del personal de planta de la entidad ($2.097.740) (fls.215-219 cuaderno de la Corte), que prestaba su fuerza de trabajo en esa misma condición, conforme a la certificación expedida por el Coordinador Administrativo y Financiero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación que reposa en el cuaderno de la Corte según la cual « el salario devengado para el cargo de Médico General – 8 horas, en calidad jurídica de Empleado Público.

(…) durante los periodos de julio a noviembre de 2003, [de] un Médico General – 8 horas, [equivale a] $ 2.264.236»», se tiene que, por el referido periodo se le adeuda al demandante la suma de $832.480, monto que deberá ser tenido en cuenta a fin de realizar las respectivas liquidaciones como base salarial para el cálculo de los derechos reconocidos según corresponda, lo anterior conforme al siguiente cuadro: Mes de Salario Salario Medico Salario pagado Diferencia Salarial jul-03 $ 2.264.236,00 $ 2.097.740,00 $ 166.496,00 ago-03 $ 2.264.236,00 $ 2.097.740,00 $ 166.496,00 sep-03 $ 2.264.236,00 $ 2.097.740,00 $ 166.496,00 oct-03 $ 2.264.236,00 $ 2.097.740,00 $ 166.496,00 nov-03 $ 2.264.236,00 $ 2.097.740,00 $ 166.496,00 Valor de la diferencia salarial $ 832.480,00. 2.

Auxilio de cesantías Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 15 Conforme a los derroteros previstos por la Ley 50 de 1990 y por remisión de la Ley 344 de 1996, el auxilio de cesantías corresponde a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. Así mismo, según el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, por regla general el salario de liquidación de la prestación en comento corresponde al «último sueldo o jornal devengado», para lo cual deberá tenerse como factores salariales los señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1046 de 1978.

Aplicadas las operaciones aritméticas correspondientes, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan $943.432, conforme al siguiente cuadro: Cesantías 2003 Desde Hasta Días laborados periodo Valor promedio del Salario Valor de las Cesantías anuales 1/07/2003 30/11/2003 150 2.264.236,00 $ 943.432 Valor cesantías anuales 2003 $ 943.432 3.

Intereses a las cesantías Dispone el artículo 13 de la Ley 344 de 1996: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 (…), las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 16 sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Por su parte el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, preceptiva vigente para la data en que se expidió a Ley 344 de 1996, dispone en su numeral 2º: El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

Conforme a lo anterior, se tiene que en el presente asunto los intereses corresponden al 12% anual o proporcional por fracción sobre el valor liquidado por concepto de cesantías. Al realizar los respectivos cálculos, estos arrojan la suma de $47.172, según el siguiente cuadro: Intereses a las cesantías del año 2003 Desde Hasta Días laborados periodo Valor cesantías 2003 Valor de los intereses a las cesantías 1/07/2003 30/11/2003 150 $ 943.432 $ 47.172 Valor de los intereses a las cesantías $ 47.172 4.

Prima de servicios legal El artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, señala:

ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 17 anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Al realizar los respectivos cálculos, estos arrojan la suma de $471.716, según el siguiente cuadro: Prima de servicios 2003 (decreto 1042 de 1978 Desde Hasta Días laborados por año Último Salarios Valor de la prima de servicios (15 días) 1/07/2003 30/11/2003 150 2.264.236,00 $ 471.716 Valor de la prima de servicios $ 471.716 5.

Prima de Navidad Según el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad, que corresponde a un mes del salario del cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año o en proporción al tiempo laborado. Al realizar las operaciones aritméticas correspondiente, se tiene que por este concepto se le adeuda al demandante la suma de $943.432, conforme el siguiente cuadro: Prima de navidad Desde Hasta Días laborados periodo Valor del contrato Valor de la prima de navidad 1/07/2003 30/11/2003 150,00 2.264.236,00 $ 943.432 Valor de la prima de navidad $ 943.432 6.

Prima de Vacaciones Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 18 Según los artículos 24 y siguientes del Decreto 1045 de 1978, esta prestación equivale a quince días de salario por cada año de servicios o en fracción al tiempo laborado. En igual sentido se tiene que, la misma no se pierde en caso de que el empleado haya sido retirado sin disfrutar de las vacaciones por «motivos distintos de destitución o abandono del cargo».

Adelantados los cálculos pertinentes, se tiene que por este concepto se le adeuda al demandante la suma de $471.716, conforme el siguiente cuadro: Prima de Vacaciones 2003 Desde Hasta Días laborados por año Último Salarios Valor de la prima vacaciones (15 días por año) 1/07/2003 30/11/2003 150 2.264.236,00 $ 471.716 Valor de la prima de vacaciones $ 471.716 7.

Vacaciones Según el artículo 8º del Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, o en proporción al tiempo laborado, así mismo el artículo 20 de la referida normativa dispone que las vacaciones deberán ser compensadas cuando «el empleado público (…) quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces».

Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 19 Efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, se tiene que por el presente emolumento se le debe cancelar al demandante la suma de $471.716, así: Vacaciones 2003 Desde Hasta Días laborados periodo Valor del contrato Valor de las vacaciones 1/07/2003 30/11/2003 150,00 2.264.236,00 $ 471.716 Valor de las Vacaciones 2003 $ 471.716 8.

Sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa Siguiendo los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, en casos como el que aquí se analiza se tiene, que no le asiste el derecho al demandante a la sanción moratoria pretendida, debido a que el alto Tribunal considera que, con la presente providencia es cuando «surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario», por lo que, en su lugar, se concederá la indexación de las condenas impuestas, por haber sido solicitado así en la demanda. «(CE, Sección Segunda, Subsección B 18 mar.2021, rad. 23001-23-33- 000-2016-00147-01(2420-19).

Respecto de la indemnización por despido injusto ha señalado el Consejo de Estado que no resulta procedente, en casos como el presente donde lo que se discute es la existencia de una relación de naturaleza laboral pues «esta sentencia es constitutiva de derechos y nacen a partir de la misma las obligaciones» de manera que «pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, (…) esto no implica que el accionante Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 20 detente la condición de empleada pública en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política» CE, Sección Segunda, Subsección B 18 mar.2021, rad. 23001-23-33-000-2016-00147- 01(2420-19), CE, Sección Segunda, Subsección B, 25 sept.2021, rad. 25000-23-42-000-2015-04785-01(4765-18), luego entonces no se acedera a ella. 9.

Devolución de aportes al sistema de seguridad social integral Frente a dicho aspecto debe señalar la Sala, que no encuentra en el expediente soporte alguno que permita inferir la cantidad que el demandante canceló por aportes a seguridad social, por lo que, no resulta procedente ordenar su devolución puesto que, conforme al artículo 167 del CGP «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por las accionadas. Las costas de primera quedan a cargo de la parte demandada. Sin costas en segunda instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 21 República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Medellín piloto para la Oralidad, el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que la relación contractual que vinculó a las partes del proceso entre el 1 de julio y 30 de noviembre de 2003, fue de naturaleza laboral.

TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, sucedida procesalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer y cancelar al demandante los siguientes conceptos debidamente indexados hasta la fecha respectiva del pago: • Diferencia Salarial $832.480. • Cesantías $943.432. • Intereses a las cesantías $47.172 • Prima de Servicios $471.716 • Prima de Navidad $943.432 Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 22 • Prima de Vacaciones $471.716 CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las accionadas.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen Presidente de la Sala Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 23 SALVO VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°49201 Acta n.°41 Referencia: Demanda presentada por HÉCTOR BERNARDO ORREGO ÁLVAREZ a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE al que fueron vinculados como sucesores procesales la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, si bien es cierto que comparto la decisión tomada en la sentencia de instancia, lo cierto es que, en torno a la advertencia que allí se hizo respecto de que lo plasmado en esta providencia no Rad. 49201 Aclaración de Voto compromete, modifica o afecta «el criterio fijado por esta Corporación en torno a que las sentencias donde se declara la existencia de un contrato de trabajo son de índole declarativo», debo aclarar que frente a dicha tesis me he apartado reiteradamente, puesto que en mi prudente juicio, cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes, esto es, la existencia del contrato de trabajo realidad, la declaratoria que en ese sentido haga el juez en el proceso ordinario laboral, sí tiene efectos de ser constitutiva y no declarativa, en la medida en que es a partir del momento en que se hace tal declaración judicial, cuando surge la obligación del empleador de pagar los salarios y demás prestaciones sociales generadas con ocasión de ese vínculo laboral, es decir, la exigibilidad de las distintas obligaciones se generan en ese instante, y no en la medida en que se fueron causando durante la vigencia del nexo contractual laboral.

Es así como, comparto plenamente el criterio que viene exponiendo la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05., y que ha reiterado en proveídos posteriores, como es el del 22 de noviembre de 2012, Expediente: 25000-23-25-000-2003- 00839-01. Referencia 1165-2010, en cuanto se dijo: “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato.

Rad. 49201 Aclaración de Voto Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria” (subrayado de la Sala).

Es así como reitera la Sala que la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados son exigibles a partir de la sentencia constitutiva del derecho y su exigibilidad se determina desde la ejecutoria de dicha providencia. Conforme a lo visto, si bien es cierto que varias de las prestaciones sociales se van causando en vigencia de la relación laboral, en eventos como este, en donde la discusión gira en torno a la fuente de donde emergen los créditos sociales, es decir, si existió o no contrato de trabajo, la exigibilidad de las obligaciones, y por ende el término prescriptivo, debe empezar a contarse respecto de todas estas acreencias, cuando ha finalizado el vínculo existente, pues de no ser así, esto es, si se exigiera que la reclamación se haga estando vigente el nexo contractual objeto de discusión, ello conllevaría a propiciar un enriquecimiento sin causa del empleador en detrimento del trabajador, respecto de sus derechos irrenunciables, quien ante el temor de ser desvinculado por un requerimiento de esa naturaleza, ve frustrado el pago completo e íntegro de los créditos laborales que por ley le asisten.

Rad. 49201 Aclaración de Voto En los anteriores términos dejo mi aclaración de voto.