PAGE Radicación n.° 65259 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5401 -2019 Radicación n.° 65259 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2013, en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante llamó a juicio solidariamente a las personas jurídicas que se acaban de referenciar, con el fin de que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de diciembre de 2009, desempeñándose como Carpintero; que se declare que antes de esa relación contractual, laboró durante 140 días, los que son computables para pensión; que se declare que ese vínculo no ha tenido interrupción, salvo una licencia no remunerada de 17 días; que en ejecución del mismo recibió una remuneración básica mensual de $473.736,02, y promedio de $569.583,42 para 1999; que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y SINTRAHOCLISAS, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones; que se declare la sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, con la Beneficencia de Cundinamarca; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta mayo de 2009.
De igual forma, solicitó que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle primas de navidad, semestrales, de vacaciones, de antigüedad y alimentación; indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos; intereses a las cesantías, y sanción por el retardo en el pago de estos; los salarios y prestaciones que en adelante se causen, más aportes a pensiones y salud; los incrementos salariales convencionales correspondientes a los años 2000 a 2009, al pago de la pensión de jubilación. Subsidiariamente solicitó la condena por el pago de aportes a la seguridad social generadas en vigencia de la relación laboral.
Fundamentó sus peticiones en que la fundación demandada es una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que laboró para esa institución como Carpintero desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y SINTRAHOSCLISAS; que está regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de prima de antigüedad, prima de navidad, de riesgos, de vacaciones auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que la fundación dejó de pagarle los salarios y las prestaciones sociales en mención, así como los aportes a la seguridad social, no obstante lo cual ha continuado presentándose a cumplir sus servicios.
Sostuvo, que en agosto de 2007, cumplió 20 años de servicio, adquiriendo el derecho a la pensión de jubilación convencional; que siguió prestando sus servicios a pesar de que la Fundación accionada dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998; que como consecuencia de ello, se infiere que los demandados solidarios son los llamados a responden por las obligaciones laborales de la fundación, pues esta desapareció como entidad privada, y que ante su liquidación se dispuso que se garantizaran los derechos de todos los trabajadores de dicha institución; que el Ministerio de la Protección Social, desde 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboral a la enjuiciada; que esta es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y ante su liquidación se transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda.
Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que es un establecimiento público del orden departamental, que el demandante laboró para una fundación privada y que no ha tenido con este vínculo laboral alguno. Sobre los hechos aceptó, que el Consejo de Estado Declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998, y que como consecuencia de ello, se procedió a la liquidación la Fundación San Juan de Dios; la mediación de la Procuraduría en la solución de la Crisis de dicha institución, y la intervención del Ministerio del Trabajo a la aludida empleadora desde 1978 a 2001; la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector salud, y que para cubrir la responsabilidad financiera a cargo de la Nación, se dispuso que el Ministerio de Hacienda se haría cargo del giro de los recursos; a los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Como previas presentó las de prescripción, falta de jurisdicción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Por su parte, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones.
Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que la fundación demandada tenía como actividad la prestación de servicios de salud, así como los hechos relacionados con las demandas de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998, pero no la interpretación dada en la demanda a las sentencias del Consejo de Estado al respecto; la mediación de la Procuraduría y que el Gobernador de Cundinamarca fue quien expidió los decretos que ordenaron la liquidación de los centros hospitalarios; frente a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa, sostuvo que los centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno infantil de Bogotá, no dependen administrativamente del Ministerio de la Protección Social, por lo que no tiene vínculo de ese orden, que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección, y que los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que se reclaman, no son responsabilidad de ese ente ministerial.
Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción; y como previas, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción. El Departamento de Cundinamarca, al contestar, también se opuso a las reclamaciones. Frente los hechos en los que estas se fundan, aceptó la actividad en la prestación de servicios de salud que ejercía la fundación accionada; las acciones de nulidad impetradas de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998; la mediación de la Procuraduría y que fue el Gobernador de Cundinamarca fue quien expidió los decretos que ordenaron la liquidación de centros hospitalarios; frente a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.
Manifestó, que es claro que ese ente departamental no es ni ha sido el empleador del accionante, por lo que este proceso no debe prosperar, en la medida que la fundación llamada a juicio es quien ha suscrito los contratos que originan las pretensiones; que ese Departamento no es el responsable de las acreencias laborales que contrajo el hospital.
Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre ese ente territorial y el actor; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad de ese Departamento en el pago de obligaciones; y como dilatorias, las de falta de jurisdicción. La Fundación Hospital San Juan de Dios, en su contestación se opuso a las pretensiones elevadas en su contra.
Frente a los hechos en los que estas se fundamentan, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que con el demandante no se suscribió vínculo laboral a término indefinido, sino que fue nombrado mediante resolución para desempeñar el cargo del cual tomó posesión, razón por la que no existió contrato de trabajo, puesto que conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290/79, 374/79 y 371/98, a través de los cuales de adoptaron los estatutos de esa fundación, en donde se señaló que su naturaleza corresponde a un establecimiento público, sus servidores son empleados públicos; de igual forma precisó que de acuerdo con la providencia SU 484/08 de la Corte Constitucional, las relaciones con los exfuncionarios pertenecientes a ese ente hospitalario, quedaron terminadas en 29 de octubre de 2001, por lo que las acreencias laborales del actor, se hicieron hasta esa calenda.
Propuso como excepciones perentorias, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; y como previas, falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de noviembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte actora apeló, y La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de mayo de 2013, revocó el de primer grado, y en su lugar, dispuso: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2011, en el proceso de la referencia, por las razones aquí expuestas y en su lugar Condenar solidariamente a las demandas Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar al señor Juan de Jesús Ortiz García, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, las siguientes sumas de dinero: a. Prima de alimentación ………. $135.877.oo b. Prima de antigüedad…………. $1.278.438.oo c. Auxilio de transporte…………. $767.628.oo d. Prima semestral ……………… $386.938.oo e. Prima de vacaciones ………… $667.035.oo f. Intereses a las cesantías……. $3.178.814.oo g. Al pago de los aportes al sistema general de pensiones, en caso que no cubran dichos conceptos en el plazo establecido en la sentencia SU 484 de 2008.
Segundo: en caso de que las demandadas hayan pagado al demandante alguna suma de dinero por los anteriores conceptos, se le autoriza a las entidades condenadas para que realicen los descuentos respectivos. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo como fundamento de su decisión, que a pesar de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, con lo cual se produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de todas las entidades que la conformaban, « lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante María Teresa Albarracín Camargo con su empleador Fundación San Juan de Dios — Hospital San Juan de Dios».
Como fundamento de lo anterior, expresó que está demostrado que esta relación laboral inició el 7 de diciembre de 1987, según da cuenta la certificación obrante a folio 4, y finalizó, « por así disponerlo expresamente la Sentencia de Unificación 484 de 2008, el 29 de octubre de 2001, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, que si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora»; por tanto, se generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los « efectos ex tunc»; pues debe entenderse que dichos decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan seguridad jurídica a los coasociados, para lo cual se fundamentó en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649.
Puntualizó, que el tratamiento que se le dio al ex trabajador como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, « se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales; sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad», por cuanto de lo contrario implicaría el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores, concluyendo entonces, que existió contrato de trabajo entre el actor y la fundación enjuiciada, el cual inició el 7 de diciembre de 1987 y finalizó el 29 de octubre de 2001, procediendo al análisis de las pretensiones, previo el estudio de la excepción de prescripción. Frente a esta indicó, que acorde con los parámetros fijados en la SU 484/08, el conteo del termino prescriptivo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, comienza a partir de su expedición, no siendo dable exigir al actor que demandara dentro de los tres años siguientes al 29 de octubre de 2001, cuando esa fecha solo fue conocida por este, a través de la aludida providencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, « modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo al 5 de mayo de 2009; b) ampliar las condenas impuestas en el numeral primero del fallo contenidas en sus literales a), b), c), d), e), 0, g) hasta el 5 de mayo de 2009; c) revocar el numeral tercero del fallo, para en su lugar condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial; d) Confirmar el numeral quinto del fallo que se refiere a las costas».
Seguidamente, solicita que « como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado», disponiendo el reconocimiento y pago de las acreencias laborales hasta el 5 de mayo de 2009, tal y como se pretendió en el escrito inaugural que reproduce.
Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas siguientes: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3o (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (Vil) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Como errores de hecho, señaló los siguientes: 1. […] no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Carpintero; 2. […] no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio Como pruebas no valoradas enlistó las siguientes: a) La certificación del folio 4 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, para el 18 de febrero de 2003, hace constar que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 7 de diciembre de 1987 y que para dicha data se desempeña como carpintero. b) L os oficios fechados en abril 7 de 2006, obrante a folios 5, 6 y 7 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita vacaciones de los periodos diciembre de 2002 a diciembre de 2003, diciembre de 2003 a diciembre de 2004, diciembre de 2004 a diciembre de 2005. c) La Resolución de pago No. 0826 de 2007, expedida por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de los folios 9 a 11 del cuaderno No. 1, en donde se le ordena a mi mandante el pago del salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. d) El oficio de julio 18 de 2007, del folio 12 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a la Directora General de la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento de su pensión de jubilación. e) El oficio de septiembre 29 de 2008, del folio 13 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a la Fundación San Juan de Dios, mediante derecho de petición, le sea tramitada la pensión de jubilación. f) La reclamación escrita mediante derecho de petición de fecha febrero de 2009, obrante a folios 16 y 17 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter convencional. g) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 4 de mayo de 2009, obrante a folios 18 a 22 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter convencional. h) El fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 537 y siguientes del cuaderno No. 2., dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado i) La circular No. 04 de 2005 de folios 1111 del cuaderno No. 3, donde requirió a todo el personal que laboraba en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incluido el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS "para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados […]. j) La circular de octubre 16 de 2001, del folio 1112 del cuaderno No. 3, en donde el Director del Hospital San Juan de Dios solicita a los empleados que deben registrar la hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin k) Los oficios de enero 9 de 2004 y 19 de mayo de 2008 de los folios 1113 y 1114 del cuaderno No 3, en donde El Ministerio de la Protección Social manifiesta al Sindicato de Trabajadores que no ha autorizado ninguna suspensión de actividades ni contratos de trabajo a la Fundación San Juan de Dios. l) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 1116 y 1117 del cuaderno No. 3, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podía declarar insubsistentes", es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios.
En la demostración del ataque, sostuvo que la afirmación del Tribunal respecto de la fecha de terminación contractual, está huérfana de prueba ya que no hay elementos de juicios que provengan de las partes que así lo manifiesten, o acta de ese finiquito por mutuo acuerdo, ni tampoco decisión judicial que así lo declare al 29 de octubre de 2001, por lo debe «tenerse como fecha de terminación del contrato de trabajo el 5 de mayo de 2009».
Adujo, que no se hizo parte dentro de las acciones de tutela que se resolvieron en la sentencia SU 484 – 2008 de la Corte Constitucional, por lo que no se le puede aplicar como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001; que el Ministerio de la Protección Social certificó que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó ni obtuvo autorización para suspender ni menos aún para hacer despidos colectivos.
Manifestó, que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y que al existir un contrato de trabajo, este no podía terminar por una decisión como lo es la mencionada sentencia de la Corte Constitucional. Precisa, que por ese error el juez de alzada negó y desconoció, los derechos que reclama, entre ellos la indemnización moratoria, excluyendo las pruebas documentales denunciadas como dejadas de apreciar, cuando estas acreditan que el promotor continuó laborando en la fundación y que no existió finiquito contractual, lo que también deriva en la mala fe de la empleadora.
Que la prueba denunciada en el literal a), acredita que su mandante laboró con la institución más allá del 29 de octubre de 2001, ya que no de otra forma se explica que se estuviese expidiendo certificaciones con fechas posteriores al 29 de octubre de 2001. La del literal b), demuestra que el demandante solicitó y obtuvo el disfrute de vacaciones más allá del 29 de octubre de 2001, documentos que por reposar en la hoja de vida de mi mandante, dan suficiencia probatoria de la existencia del vínculo laboral más allá de la fecha supuesta de terminación del contrato de trabajo aducida en la sentencia acusada en casación La del literal c), acredita actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, pagos hechos en el año 2007.
La de los literales i), j) y k), permiten inferir que la Fundación San Juan de Dios, requirió y exigió al personal del Hospital San Juan de Dios para que concurriera al Centro Asistencial a fin de cumplir los horarios en cada uno de los turnos asignados, con el debido control en dicho cumplimiento por parte de los superiores inmediatos. La del literal l), acredita que la liquidadora de la Fundación accionada el 26 de diciembre de 2008, manifestó al personal del hospital, que no podía declararlos insubsistentes por no contar con los recursos necesarios para ello.
VII. LA RÉPLICA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA El opositor, afirmó que el ataque carece de técnica, por cuanto a pesar de hacer una relación de los medios de convicción acusados, no indica como incidieron estas en la decisión del Tribunal, ni un análisis respecto de las pruebas que aduce no fueron tenidas en cuenta; que tampoco hizo alusión a las disposiciones sustanciales de carácter nacional violadas que hayan definido la controversia Afirmó, que el juez de alzada basó su sentencia en el fallo de nulidad del Consejo de Estado, el cual no fue objeto de ataque por el promotor, siendo necesario que se desvirtúen todos los medios de prueba que se hayan tenido en cuenta para proferir el fallo fustigado.
Precisó, que también se incurrió en error al incluir en el mismo cargo la « aplicación indebida de normas», y a renglón seguido la falta de estimación de los medios probatorios, y que también existió «falta de aplicación indebida de normas de carácter sustancial», indicando que cada uno corresponde a conceptos distintos. Manifestó, que al estar demostrado que el actor y demás servidores de la Fundación Hospital San Juan de Dios, tienen la calidad de empleados públicos, resulta forzoso concluir que en este caso no es de recibo pretender la aplicación de convenciones colectivas, por cuanto sus beneficios no se extienden a estos servidores.
VIII. LA RÉPLICA DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Sostuvo, que no era de recibo que el recurrente sustente su demanda en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia confutada, trayendo así elementos nuevos a la controversia y por fuera de la instancia correspondiente; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, lo que retrotrae las cosas « desde antes de la expedición de dichos actos»; que ante esa decisión, no puede pretender endilgársele responsabilidad a esa entidad en las relaciones laborales que tuvo la aludida fundación, ni puede asumir la garantía de derechos y cumplimiento de obligaciones contraídas durante su existencia, como si subrogara los deberes de esa persona jurídica.
X. LA RÉPLICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Afirmó que en el alcance de la impugnación solicita unas declaraciones y condenas en los numerales 2.1. y 2.2., que tal y como están narradas constituyen peticiones nuevas no debatidas en el curso del proceso, por cuanto en el escrito inaugural no se pretendió la declaratoria de que el contrato de trabajo suscrito por el actor fue a término indefinido de carácter privado y celebrado bajo las normas del CST, hecho nuevo que es inadmisible en el recurso extraordinario.
Señaló, que a lo anterior se suma otro yerro técnico que también se presenta en el alcance de la impugnación, cuando solicita se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, y a renglón seguido de manera impropia, precisa que la Corte proceda a « la modificación, revocatoria y confirmación de algunas pretensiones», cuando es bien sabido que el objetivo del recurso de casación es anular el fallo proferido por el juez de alzada, sin que sea pertinente, lo pretendido por el censor respecto de esta.
Manifestó, que el cargo se formula en forma antitécnica, por cuanto se ha dicho que la norma jurídica violada debe ser sustancial, salvo que se acuda a violación medio para atacar disposiciones instrumentales como vehículo para arribar a las adjetivas, lo cual se echa de menos en el embate, por cuanto se atacan varios preceptos de procedimiento sin remitirse a los sustanciales.
Que al dirigir su ataque bajo la modalidad de « falta de aplicación indebida», no es claro si se refiere a la infracción directa o a la aplicación indebida, y que estos submotivos son propios de la senda del puro derecho, procediendo luego a indicar cuando se presenta cada uno de estos. Agregó, que el error de hecho que se plantea relacionado con la falta de apreciación de las pruebas relacionadas, no pasa de ser una lista de elementos de juicio que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia atacada, expresándose en qué condiciones debieron ser tomadas por el ad quem y su incidencia en la decisión. Se refirió a la sentencia de nulidad emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1988, con efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se profirieron, por lo que procedía la absolución de su representada respecto del reconocimiento y pago de prestaciones convencionales solicitadas, por cuanto los servidores de la fundación accionada, entre ellos el actor, siempre tuvieron la calidad de empleados públicos.
XI. LA RÉPLICA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Arguye, que el censor formula de manera errada el ataque, toda vez que no acredita de manera real y efectiva cómo el dislate endilgado a la decisión, afecta la misma, limitándose a hacer una argumentación « sofística»; que de igual forma, busca pronunciamiento sobre normas procesales, omitiendo acudir a la violación medio para la afectación de disposiciones sustantivas.
XII. CONSIDERACIONES Como bien lo hacen notar los opositores, la demanda no es un modelo a seguir, pues presenta algunas deficiencias de técnica; sin embargo, ello no impide su estudio de fondo, como se pasa a explicar. En efecto, en el alcance de la impugnación, el promotor solicita que se case parcialmente la sentencia de segundo nivel, y seguidamente pretende que esta sea « modificada», para que se imponga condena respecto de otras reclamaciones; «revocada» en su numeral tercero y en su lugar ordenar el pago de todas las pretensiones contenidas en el escrito inaugural; y «confirmada» en el numeral quinto; sin embargo, tal petitum resulta totalmente inapropiado por cuanto al casarse la decisión, significa que esta se anula, desaparece, no pudiendo entonces, modificarse, revocarse ni confirmarse lo que jurídicamente ya no existe.
No obstante el yerro que se evidencia, el mismo es superable, en la medida en que la Sala entiende, que lo pretendido es la Casación parcial de la decisión del Tribunal en lo que le fue desfavorable, y en sede de instancia, se dicte sentencia de reemplazo, fulminando condena respecto de las acreencias legales y extralegales que se solicitaron en el escrito inaugural hasta el 5 de mayo de 2009.
De otra parte, aun cuando se advierte que entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, como por ejemplo al aludir a que no se tuvo por probada la mala fe que diera lugar a la imposición de la sanción moratoria, se interpreta conforme a la disertación del embate, que en él se le endilgan a la sentencia del juez de alzada errores de hecho, por la falta de apreciación de las pruebas que enlista, con lo cual pretende demostrar que fue equivocada la providencia fustigada al no reconocer la existencia del contrato de trabajo hasta el 5 de mayo de 2009, e imponer las condenas por prestaciones legales y extralegales hasta esa calenda; por lo tanto, bajo ese entendido se pasa a resolver las acusaciones.
Debe recordarse, que el juez plural en su decisión, consideró que pese a la sentencia del Consejo de Estado a través de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998, que conllevó a un cambio de la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, con efectos ex tunc, ello no podía afectar los derechos laborales del actor que se consolidaron durante la relación laboral y en fecha anterior a dicha providencia; con base en ese razonamiento y apoyándose en la SU 484 de 2008, de la Corte Constitucional, concluyó que el contrato de trabajo del accionante, finalizó el 29 de octubre de 2001, liquidando hasta esa calenda algunas prestaciones legales y extralegales, frente a las cuales fulminó condena.
Pues bien, acorde con los argumentos expuestos y en los que funda su distanciamiento el promotor frente a la decisión de segundo grado, procede la Sala al análisis de los elementos de prueba denunciados. 1) La certificación del folio 4 expedida por la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios. De dicho elemento probatorio se evidencia que en este la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan De Dios, el 18 de febrero de 2003, hace constar que el señor Juan de Jesús Ortiz García labora en en esa institución desde el 7 de diciembre de 1987, y que «actualmente desempeña el cargo de CARPINTERO».
Conforme lo allí consignado por el empleador, se tiene que por lo menos para cuando se expidió esa certificación el 18 de febrero de 2003, el actor continuaba laborando para la Fundación accionada en el cargo de Carpintero; en esa medida, resulta evidente el yerro fáctico con la connotación de protuberante, ostensible y manifiesto del juzgador de alzada al considerar que el vínculo contractual del accionante se finiquitó el 29 de octubre de 2001, por así declararlo la Corte Constitucional en su sentencia SU 484 de 2008, pues con total independencia de lo resuelto en ese fallo, no podía pasar por alto ni desconocer lo acreditado a través de este medio probatorio que fue oportunamente allegado y que objetivamente da cuenta de la personal prestación del servicio con posterioridad a la calenda aludida en la citada providencia, probanza que tiene pleno valor probatorio a la luz del parágrafo del artículo 54 A del CPTSS.
En este orden, desde el punto de vista fáctico, se equivocó el juez de segundo nivel en la inferencia a la que arribó en cuanto a la fecha hasta la cual laboró el actor, lo cual conduce a sostener en que incurrió en los yerros fácticos que le endilga el censor, lo que de contera, conlleva al quiebre de la sentencia. Ahora bien, resulta pertinente precisar, que conforme a dicha certificación, no hay discusión alguna frente a que el señor Ortiz García se desempeñaba en el cargo de Carpintero en la enjuiciada, y en esa medida, es necesario entrar a establecer, si ostenta o no la calidad de trabajador oficial.
Para dilucidar tal aspecto, basta remitirse al fallo del Consejo de Estado con radicado n.° 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, que examinó la legalidad de los decretos que adoptaron los estatutos de la Fundación Hospital San Juan de Dios y que estudió la naturaleza jurídica de la misma y su régimen de propiedad. En dicho proveído, aquella Corporación explicó, que la propiedad del Hospital San Juan de Dios radica en la Beneficencia de Cundinamarca, la cual al tenor del artículo 1º del Decreto 00028 del 28 de febrero de 2005, « es un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente».
Es decir, que en la línea de lo decidido por el Consejo de Estado en la aludida providencia, el hospital en el que ha prestado servicios el demandante está ubicado en el sub sector público de la salud, regulado por la ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo regla que en este « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», lo cual también se ha sostenido por esta Sala en las sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL4214-2108, entre otras.
Bajo este horizonte, resulta claro que al haber ejercido el promotor el cargo de Carpintero al servicio de la entidad demandada Fundación Hospital San Juan de Dios, sus actividades están destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, de esa entidad y, por ende, ostenta la calidad de trabajador oficial, acorde con lo previsto en el canon 26 de la Ley10 de 1990.
No sobra aclarar, que lo concluido en precedencia, no implica una contradicción con lo que sostenido por esta Sala, en decisiones proferidas contra la misma fundación enjuiciada en donde se reclaman idénticas pretensiones a las aquí solicitadas, como por ejemplo la del rad. 69321 del 27 de nov. 2019, en lo atinente a que la fecha en que se considera culminó la relación legal y reglamentaria, puntualizándose que ello ocurrió el 29 de octubre de 2001, apoyándose en la sentencia SU 484/08, emitida por la Corte Constitucional, en la que se declaró que esa calenda debe tenerse como de terminación de las relaciones existentes entre los trabajadores y mencionada entidad.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el caso en que se acogió esa calenda como de culminación de la vinculación laboral, se refería a situación relacionada con una empleada pública (Bacterióloga), mientras que en el sub examine, se trata de un trabajador oficial, lo que sin duda alguna es una situación fáctica totalmente diferente a la de aquel proceso. 2) L os oficios fechados en abril 7 de 2006, obrante a folios 5, 6 y 7 del expediente a través de los cuales se solicita vacaciones por los periodos diciembre de 2002 a diciembre de 2003, diciembre de 2003 a diciembre de 2004, diciembre de 2004 a diciembre de 2005. 3) Los oficios del 18 de julio de 2007 y 29 septiembre de 2008, en donde el actor solicita a la Directora General de la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento de su pensión de jubilación (fs. 12 y 13). 4) La reclamación escrita mediante derecho de petición de fecha febrero de 2009, obrante a folios 16 y 17 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter convencional. 5) El derecho de petición del 4 de mayo de 2009, por medio del cual el demandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter convencional (fs. 18 a 22).
Respecto de estas probanzas, debe puntualizar la Sala, que todos corresponden a reclamaciones elevadas a la llamada a juicio por el propio demandante para el reconocimiento de prestaciones sociales, razón por la cual pese a dar cuenta en ellas de una supuesta prestación de servicios hasta las fecha allí referidas, al provenir de él, no puede constituir plena prueba de la existencia del vínculo contractual alegado, sin que observe entonces que el juez colegiado haya incurrido en dislate protuberante de carácter fáctico por la no apreciación de estos medios de convicción. 6) La Resolución n.° 0826 de 2007, expedida por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en donde se le ordena a mi mandante el pago del salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 (fs. 9 a 11). 7) La sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional (fs. 537 a 642). 8) La circular n.° 04, a través de la cual la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS requirió a todo el personal que allí laboraba «para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados […]» (f. 1111). 9) La circular del 16 de octubre de 2001, por medio de la cual el Director del Hospital San Juan de Dios solicita a los empleados que deben registrar la hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin (f. 1112).
En lo atinente a los anteriores medios de prueba, acusados de no haber sido estimados, debe precisar la Sala, que la Resolución n.° 826/07, le reconoce salarios al actor pero por el periodo comprendido entre noviembre de 1999 a agosto de 2001; por su parte, la sentencia SU 484/08, declaró que las relaciones contractuales de todos los trabajadores de la Fundación quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001; en ese orden, no pudo incurrir en sentenciador de segundo grado en dislate factico alguno en la apreciación de estas probanzas, por cuanto de ellas no emerge ni puede inferirse que la prestación del servicio del accionante hasta el 5 de mayo de 2009, como lo aduce en promotor en su recurso.
De otro lado, la circular n.° 4, visible a folio 1111, carece de fecha de expedición, por lo que no puede inferirse que corresponde al año 2005, como lo asegura el recurrente; y la visible a folio 1112, corresponde a octubre de 2001; por lo tanto, a pesar de provenir de la pasiva, de ellas no hay manera de colegir que el actor continuó prestando sus servicios para la Fundación hasta el año 2009. 10) Los oficios del 9 de enero de 2004 y 19 de mayo de 2008, en donde El Ministerio de la Protección Social manifiesta al Sindicato de Trabajadores que no ha autorizado ninguna suspensión de actividades ni contratos de trabajo a la Fundación San Juan de Dios (fs. 1113 y 1114).
Frente a estos elementos de juicio, de su análisis objetivo, tampoco puede colegirse que por el hecho de expedirse dichas comunicaciones por parte del Ministerio de la Protección Social, relativa a que no ha tramitado autorización de suspensión de actividades ni de contratos de trabajo, o para realizar despidos colectivos de los trabajadores, constituya una muestra inequívoca de la vinculación del actor hasta por lo menos el 19 de mayo de 2008, fecha del último comunicado emitido por esa autoridad ministerial (f 1114). 11) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, suscrito por la Liquidadora de la llamada a juicio, Doctora Anna Karenina Gauna Palencia (fs. 1116 y 1117).
En dicha misiva, la liquidadora de la Fundación accionada, le informa a los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios, que se están culminando los cálculos para reconocimiento parcial de sus acreencias, y que hasta ese momento los recursos con los que cuenta, no permiten atender los pagos totales, razón por la cual les informa: «Es preciso indicar que los señores servidores públicos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS no serán declarados por ahora INSUBSISTENTES, porque no se cuenta con los recursos suficientes para tomar en este momento esa decisión, pero sí se les va a proferir resolución de reconocimiento parcial de acreencias […]».
Aun cuando en aquella comunicación, se alude a que los « servidores públicos» de la enjuiciada no serán declarados insubsistentes hasta tanto se les cancele las prestaciones sociales adeudadas, si bien podría constituir un indicio de que la vinculación legal y reglamentaria con los colaboradores de la Fundación accionada se encontraba vigente para esa calenda, no puede afirmarse categóricamente, que ello cobije al señor Ortiz García, puesto que se trata de una aseveración genérica y no particular y concreta frente a él, que conduzca indefectiblemente a concluir que ello es prueba de que el vínculo laboral con el accionante continuaba vigente; por ende, tampoco se puede derivar de allí un yerro fáctico con las características de evidente, garrafal y manifiesto.
En suma, se tiene entonces que solo se evidencia dislate del juez de segundo grado, respecto de la primera de las probanzas acusadas y ya analizada, lo cual es suficiente para darle prosperidad al cargo, haciéndose innecesario el estudio del segundo de los ataques. Sin costas en el recurso extraordinario Para mejor proveer y proferir sentencia de instancia, por Secretaría ofíciese a la Fundación Hospital San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, ente territorial al que está adscrito la mencionada institución, para que en el término de quince (15) días, siguientes a la fecha de recibo, remitan al proceso la documentación en donde se acredite la fecha hasta la cual realmente prestó sus servicios y estuvo vinculado el señor Juan de Jesús Ortiz García; el salario percibido en cada anualidad y los conceptos que le hayan cancelado por las diferentes acreencias laborales; lo anterior en atención a que conforme a las pruebas arrimadas al expediente, se acredita que este continuó desarrollando sus actividades con posterioridad al 29 de octubre de 2001, calenda en que la Corte Constitucional declaró que habían terminado los contratos de trabajo con los servidores de esa entidad, sin que se tenga certeza de la fecha exacta hasta la cual laboró. Por secretaría se librarán los oficios correspondientes.
Una vez recibida la respuesta sobre la documental solicitada, póngase en conocimiento de las demás partes, por el término de cinco (5) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho, para proferir la correspondiente sentencia de instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013,) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Para mejor proveer por secretaría ofíciese a ofíciese a la Fundación Hospital San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Una vez recibida la respuesta sobre la documental solicitada, póngase en conocimiento de las demás partes, por el término de cinco (5) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho, para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 24 SCLAJPT-10 V.00