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SL5401-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51390 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5401-2018 Radicación n.° 51390 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad COLOMBIT S.A. hoy SKINCO COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 9 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE LIMA.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Rodríguez de Lima demandó a la sociedad Colombit S.A., hoy Skinco Colombia S.A., para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se declarara la existencia de un contrato de trabajo y su finalización sin justa causa imputable al empleador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del mismo, y tras ello, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, así como el pago de las indemnizaciones por la terminación del contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de la Protección Social cuando se trata de un trabajador discapacitado y la que corresponde al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y al pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2008, de forma indexada.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la sociedad demandada entre el 10 de enero de 1983 y el 14 de julio del año 2008; desempeñando como último cargo el de «Gerente logística y operaciones» con un salario integral equivalente a la suma de $8.245.000. Indicó que fue diagnosticada con una enfermedad que le originó una incapacidad permanente con fecha de estructuración del 4 de septiembre de 2008 y una pérdida de capacidad laboral del 81,05%, «[…] siendo atendida por SURATEP, GENERALI COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y SALUDCOOP».

Afirmó que intempestivamente la demandada dejó de cancelar los «salarios de incapacidad» siendo el último el 30 de abril de 2008. El día 4 de junio del mismo año le fue comunicado que los beneficios médicos que venía disfrutando en razón a su labor como empleada de la empresa habían sido suspendidos, motivo por el cual el día 10 de julio del mismo año dio por terminado el contrato de forma unilateral en la modalidad de «despido indirecto» dado el incumplimiento por parte del empleador frente a sus obligaciones contractuales en atención a su estado incapacitante, consistentes en el no pago de «salarios mensuales y/o auxilios monetarios por enfermedad», la suspensión de los servicios complementarios de salud a los cuales tenía derecho y la inobservancia de las normas que regulan las relaciones laborales cuando el trabajador está en estado de debilidad.

La sociedad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de una relación laboral, sus extremos laborales, el cargo y el salario devengado al momento del retiro. Aclaró que no le constaba la pérdida de capacidad laboral alguna de la actora y que siempre ha cancelado lo que le corresponde a sus trabajadores por ley o por acuerdos contractuales, sin ser ella una excepción. Afirmó que oportunamente le comunicó que dada su condición, era el fondo de pensiones respectivo el ente que pagaría el auxilio correspondiente y que suspendió los servicios de salud referentes a la póliza de hospitalización y cirugía, dado que era un beneficio otorgado a la trabajadora por mera liberalidad, sin que fuera una obligación, en tanto los demás servicios de salud estuvieron cubiertos por la EPS hasta su retiro.

Finalizó indicando que la demandante desconoce que la empresa ofreció durante la vinculación laboral servicios extralegales que ampliaron los servicios médicos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de junio de 2010, resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de enero de 1983 y el 14 de julio de 2008, que finalizó sin justa causa y por ende, condenó a la demandada a pagar $98.939.997 por despido injusto, $20.337.666 por los meses de mayo, junio y 14 días del mes de julio de 2008, de forma indexada y la suma de $274.833 diarios desde el 15 de julio de 2008 hasta por dos años o hasta el pago de la obligación y de allí en adelante intereses moratorios a la tasa máxima legal.

Absolvió en lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que en sentencia del 9 de marzo de 2011, resolvió revocar parcialmente la providencia impugnada, en cuanto condenó a la empresa accionada a pagarle a la demandante los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y 14 días del mes de julio de 2008, así como la indemnización moratoria, y en su lugar la absolvió por iguales conceptos, al tiempo que modificó la decisión del a quo respecto del monto de la indemnización por despido injusto, que fijó en la suma de $281.825.089.00.

Así mismo, adicionó la sentencia recurrida para absolver a la parte demandada de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997. Como sustento del fallo, dio por sentado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de enero de 1983 y el 14 de julio de 2008. Sostuvo que de las pruebas del plenario y del testimonio de Olga Matilde Bustamante Gutiérrez, era posible concluir que la actora estuvo incapacitada desde enero de 2007 hasta su retiro, por lo que no prestó sus servicios y por ende no debía percibir salario por los meses de mayo, junio y julio, que reclamó. Siendo así, no era dable que por el no pago de los salarios indicados, a los cuales no tenía derecho, se impusiera una condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo tocante con el despido injusto, aseguró que de la respuesta al hecho 7º de la demanda, se podía concluir que la empresa suspendió la póliza de hospitalización y cirugía, mediante comunicación telefónica el día 4 de junio de 2008. En adición a ello, indicó que de las pruebas documentales visibles a folios 25, 34, 58 y 59, 133 y 134, 167, 227 a 283, así como de los testimonios de los señores Lázaro Felipe Montes Trujillo, Germán Alberto Muñoz Robledo, Olga Matilde Bustamante Gutiérrez y Alberto Llano Uribe, se concluía que operó el fenómeno jurídico conocido como despido indirecto, dado que: A no dudarlo la conducta en análisis y que le enrostró la promotora del juicio a su empleadora en el escrito contentivo de la comunicación mediante la cual le notificaba que daba por terminado el contrato de trabajo, se constituye en justa causa para haber tomado esa determinación, pues el servicio complementario de salud que ofrecía la factoría, era habitual, y por lo demás resulta discriminatorio el hecho que sin explicación válida la hubieren excluido de tal cobertura y mantenido para los demás compañeros directivos, pero además de ello restringía los derechos de la señora Rodríguez de Lima, en su acceso a servicios de salud no contemplados en el sistema de seguridad social en salud.

El actuar del empleador, a juicio de la colegiatura va en contravía de lo estipulado en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, […]. Y además de ello encaja en la prohibición contenida en el artículo 59-9 del Código Sustantivo del trabajo, según el cual se prohíbe a los patronos “Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad”.

Finalizó el ad quem afirmando que la liquidación de la indemnización por despido injusto en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 789 de 2002 ascendería a una suma superior y de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no era procedente en tanto la demandante «[…] no fue despedida por el empleador y entre las razones que se adujeron para finiquitar el contrato de trabajo no se hizo alusión a que ello fuera consecuencia de la limitación que la aquejaba».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por despido injusto y modificó su monto; para que en sede de instancia, revoque el fallo del a quo sobre igual concepto y absuelva a la empresa demandada, en consecuencia. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vía directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte conjuntamente en la medida en que comparten argumentación y persiguen el mismo fin.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 55, numeral 9 del 59 del mismo Código, y del 70 de Decreto 2351 de 1965, como también de los artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral en virtud del principio de la integración del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores evidentes de hecho, describió: 1. Dar por cierto, sin serlo, que la póliza de salud de Generali Colombia Seguros Generales - 4000064 - estaba vigente para la época en la que la demandante dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo - 14 de junio de 2008-. 2. No dar por cierto, siendo, que la tomadora de la póliza de seguros de salud con Generali 400064 era la demandante y como parte del “Programa de Clientes Ejecutivos de Delima”. 3.

Dar por cierto, sin serlo, que la empresa demandada dio órdenes de suspender la póliza de seguros de salud de la demandante con Generali. 4. Dar por cierto, sin serlo, que la única cobertura en salud para los directivos era a través de pólizas de salud con la aseguradora Generali. 5. Dar por cierto, sin estar probado, que los beneficios adicionales relativos a la salud otorgados por la empresa a la demandante, eran servicios de salud que el mismo empleador otorgaba y que por tanto podía restringir, revocar o suspender. 6.

No dar por cierto, estando probado, que el beneficio adicional dentro del plan para directivos, concedido a la demandante, era lo correspondiente a una prima para que ella actuara como tomadora y adquiera el seguro de salud, o el valor para suscribir un Contrato Colectivo de Medicina Prepagada como titular no usuaria. 7. Dar por cierto sin estar probado, que respecto a los planes de protección para directivos a la demandante la hubieren excluido de tal cobertura; cuando ésta si se ofrecía y a través de un Contrato Colectivo de Servicios de Medicina Prepagada, vigente para la época de la terminación unilateral. 8.

Dar por cierto, sin estar probado, que la demandante fue discriminada con respecto a sus demás compañeros directivos en beneficios adicionales relativos a salud. 9. Dar por cierto, sin estar probado, que el beneficio para ejecutivos relativo a la salud, otorgado a la demandante y vigente para la fecha del despido era habitual. Como pruebas mal apreciadas, indicó la póliza de vida con Generali Colombia de Seguros Generales S.A.; la póliza de seguro de salud con Generali; el documento contentivo de la revocatoria de la póliza de salud; el contrato colectivo de servicios de medicina prepagada con Colsánitas vigente entre el 31 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, y sus correspondientes certificaciones; los documentos contentivos de las pólizas de salud; la demanda ordinaria y su contestación y el interrogatorio de parte a la demandada, así como los testimonios de Olga Matilde Bustamante Gutiérrez, Alberto Llano Uribe y Germán Alberto Muñoz Robledo.

Como pruebas no apreciadas, identificó la póliza n.º 4000064, las certificaciones expedidas por la Compañía de Seguros Generali y el contrato colectivo de salud prepagada. Fundó el cargo en que el Tribunal se equivocó al considerar que los servicios complementarios de salud son un beneficio que se asigna a los directivos de la empresa, pues no se detuvo siquiera a verificar quiénes pertenecían al grupo directivo.

Resaltó que el fallador de segundo grado «[…] dejó de apreciar la póliza de seguro de salud 4000064; aunque el juez tiene la libertad de apreciación probatoria, y dentro de ella inclinarse por uno y otro medio demostrativo», y que se «[…] contenta con dar por supuesto la existencia de que el personal directivo de la demandada goza de servicios adicionales relativos a la salud»; pero deja en claro que el trato especial para los directivos podía darse, como lo hizo con la demandada «[…] al no funcionar la de aseguramiento con Generali», pues la póliza que se suspendió al final «[…] era justo para después de la cancelación de la póliza de salud con Generali».

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 55, numeral 9 del 59 del mismo Código, y numerales 5, 6 y 8 del literal b) del 7° de Decreto 2351 de 1965, como también el parágrafo del mismo.

Sustentó el ataque indicando que el Tribunal calificó como justa la causa de terminación, encuadrando para ese efecto el comportamiento del empleador en la transgresión de la prohibición prevista en el numeral 9 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que debía analizarla con referencia al numeral 8 del literal b, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

El supuesto normativo del numeral 8 del literal b), del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, es la gravedad de los hechos que se invocaron o pretextaron para dar por terminado el contrato de trabajo. Por lo tanto, la aplicación indebida del Tribunal respecto a esos dos preceptos, es haberse apartado de los parámetros apropiados, previstos en la ley.

Por lo anterior señaló que siendo el servicio de salud complementario un beneficio voluntario, no cabía enmarcarlo dentro de las causales de incumplimiento del empleador; es decir, si éste era un beneficio de «[…] carácter de extra legal, por suspenderlo, no implica infracción al artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo», por tanto, el contrato siempre se ejecutó de buena fe.

TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el numeral 9 del 59 del Código Sustantivo del Trabajo y parágrafo del 7º de Decreto 2351 de 1965, y el numeral 8º del literal b) del mismo.

Como errores evidentes de hecho, describió el de «Dar por cierto, sin serlo, que la trabajadora invocó como causal de despido, tratamiento diferente para con ella y respecto a sus demás compañeros de trabajo, en los servicios complementarios de salud, como también actos ofensivos a su dignidad». Como pruebas mal apreciadas, enlistó el escrito de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la trabajadora.

Apoyó el ataque en que el Tribunal no puede « […] deducir como causal el trato discriminatorio u ofensivo para la dignidad», pues en el proceso aparece probado que la empresa ofrecía a sus trabajadores una protección que va más allá de la Ley, cuyo mecanismo era las pólizas de seguro. RÉPLICA La oposición manifestó que « […] en efecto, el meollo de este conflicto jurídico lo constituye el determinar si Luz Marina Rodríguez De Lima tuvo causa justificada para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; […]», contrato que la demandante terminó por causas imputables al empleador en lo que se conoce como «“autodespido” o “despido indirecto”».

Manifestó que la demandada desde la contestación de la demanda «[…] fundó su defensa en la rotunda negación del hecho aducido por la demandante de haberle sido suspendidos los servicios complementarios de salud », sin embargo, ahora aduce que esos servicios fueron suspendidos, pero, que no eran una obligación adquirida lo que constituye un hecho nuevo en casación. También señaló que acierta el Tribunal al dar por probado que « […] “el servicio complementario de salud que ofrecía la factoría, era habitual” (folio 50, C. del tribunal), y, por tal razón no podía ser suspendido», lo que constituyó una justa cusa para que la accionante diera por terminado el contrato, configurándose el despido indirecto.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que el acto de renuncia de la demandante estuvo válidamente motivado en incumplimientos imputables al empleador, y por ende, si se configuró con ello un despido indirecto. Para ello, concentra la sociedad recurrente la fortaleza de su ataque principalmente, en que el beneficio de salud otorgado por el empleador lo era de carácter extralegal y su posterior eliminación, no supuso una desmejora de la trabajadora en tanto no era una obligación del empleador y aquella mantenía la cobertura propia del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Revisados por la Sala los documentos denunciados por la censura como no apreciados o mal valorados por el Tribunal, lo que se advierte con claridad es que ciertamente existió una cobertura de aseguramiento en salud y de vida, instrumentada a través de sendas pólizas tomadas por el empleador y de las cuales fue beneficiaria la demandante. Así mismo, que la «Póliza de Salud Integral No. 400064» fue revocada por la compañía aseguradora de forma unilateral con arreglo a lo dispuesto en las condiciones generales del seguro mismo, a partir del 27 de junio de 2007, en virtud de lo cual la cobertura se extendió hasta el 12 de julio de 2007.

Posteriormente, la sociedad Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A. certificó que para las pólizas de salud n.° 4000191, 4000192 y 4000197, tomadas por la sociedad demandada, la actora no hizo parte del grupo de beneficiarios. Ahora bien, al margen de las particularidades de cada una de las pólizas de cobertura en salud, los planes de aseguramiento en vida, o incluso, el contrato colectivo de medicina prepagada, y con abstracción de las coberturas, exclusiones o requisitos específicos de atención y cubrimiento; la revisión documental de las pruebas que denunció la censura llevan a la Corte indefectiblemente a una conclusión cuya consecuencia evidencia el error que sí cometió el Tribunal.

En efecto, las pólizas de salud acreditadas en el expediente y que cobijaron a la demandante, fueron extralegales y asumidas por mera liberalidad del empleador. Luego, su otorgamiento no constituyó derecho adquirido alguno a favor de la trabajadora ni su revocatoria, desmonte o modificación, supuso violación de los derechos mínimos de aquella ni una desmejora ilegítima a instancias de la sociedad demandada, máxime cuando dicha naturaleza extralegal y tal fuente en el empleador, no fue puesta en duda por la actora desde el umbral del pleito.

Siendo ello así, lo que se impone es la natural consecuencia que, en tanto extralegal el beneficio, no estaba obligado el empleador a mantenerlo de una forma perenne ni estaba llamado a integrar el patrimonio jurídico de la demandante, de manera que su cancelación, aún si fuere intempestiva, no suponía incumplimiento alguno de las obligaciones que reposaban en cabeza de la sociedad demandada en calidad de dador del empleo.

Así lo dejó claro la Corte con antelación en providencias CSJ SL, 27 enero 1993, radicación 5273; CSJ SL, 13 febrero 2006, radicación 24817 y CSJ SL, 16 marzo 2010, radicación 36894, esta última reiterada en sentencias CSJ SL3182-2018, CSJ SL16925-2014 y CSJ SL80005-2014, en la que se expresó: […] el hecho de reconocer a un trabajador por mera liberalidad prestaciones, prerrogativas o beneficios extralegales que en principio no le corresponderían, no tienen la virtualidad de ser perennes, y por tanto pueden ser objeto de modificación o revocatoria unilateral por parte del empleador, al no estar ubicados dentro del marco de los derechos de orden legal cuyo mínimo se debe respetar, ello siempre y cuando no se hayan constituido en una distinta fuente formal de derecho.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL, 8 mayo 2014, radicación 42970, citada a su vez, en las sentencias CSJ SL3203-2016 y CSJ SL1405-2015, se ratificó: Además de ello, en lo que concierne a la senda jurídica por la que se encamina el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.

Conforme lo dicho, no era la habitualidad del reconocimiento ni la naturaleza tuitiva del servicio médico lo que hacía inmodificable o irrevocable el beneficio, y tampoco la presunta discriminación de la demandante respecto de otro grupo de funcionarios beneficiarios, comoquiera que se impone el derecho del empleador de finalizar a lo que por su propia y exclusiva voluntad dio origen.

Ello es, a no dudarlo, una manifestación del principio jurídico «quae sunt quod praeteriit facite»[footnoteRef:1]. [1: «Las cosas se deshacen como se hacen», utilizado entre otros, por el Consejo de Estado en providencia CE, Sección Segunda, 1º marzo 2018, expediente: 70001-23-33-000-2012-00182-01 (4361-2013). ] Ahora bien, como quedó establecido en el plenario de forma incontrovertida, tres fueron los pilares que sostuvieron la decisión de la demandante de finalizar el contrato de trabajo de forma unilateral, con justa causa imputable al empleador, a saber: a) « […] el no pago de los salarios mensuales y/o auxilios monetarios por enfermedad, correspondientes a los meses de mayo, junio y lo corrido del mes de julio de 2008 […]»; b) «[…] la suspensión abrupta e injustificada de los servicios complementarios de salud de la compañía», y c) «La inobservancia de las normas que regulan las relaciones Empleador-Trabajador cuando este último se encuentra en estado de incapacidad».

Sobre el primero de los motivos, quedó dicho por el ad quem, en asunto no debatido en casación, que ningún salario se causó a favor de la demandante por aquel período, en tanto se encontraba incapacitada y cubierta por el Sistema de Seguridad Social en Salud respecto del pago de las incapacidades médicas correspondientes. Y sobre el tercero, genérico por demás, ya también el fallador de segundo grado tuvo por sentado, de forma incontrovertida, que la terminación del contrato de trabajo en nada tuvo relación con la situación médica de la trabajadora per se, motivo por el cual, además, absolvió a la sociedad demandada en la providencia de segundo grado -en lo que resultó ausente de ataque en sede extraordinaria-, por las consecuencias indemnizatorias previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así las cosas, el motivo principal sobre el cual verdaderamente cimentó la demandante la justificación de la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, a sus instancias, y que fundó la sentencia condenatoria confutada, tuvo que ver necesariamente con la «[…] la suspensión abrupta e injustificada de los servicios complementarios de salud de la compañía» lo que, bajo el entendido de lo considerado con anterioridad, resulta impropio de ser achacado al empleador como un incumplimiento a sus obligaciones y prohibiciones legales a la luz de los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ergo, la renuncia de la actora, imputable al empleador, o despido indirecto, verdaderamente nunca tuvo lugar, dado que no se demostró la ilegalidad en el actuar de éste como para derivar de ello la indebida terminación del contrato. Tras ello, entonces, el Tribunal sí cometió los yerros atribuidos por la censura, en la medida en que equivocó de forma protuberante la valoración de las pruebas que motivaron la finalización del contrato de trabajo por parte de la trabajadora demandante y distorsionó las consecuencias jurídicas que de ello se derivaban.

Sobre el despido indirecto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de señalar que se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, aunque, en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso también le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador.

Pero si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde el deber de probarlos, situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).

De esta manera, correspondía a la trabajadora demostrar las razones en las que fundó la responsabilidad del empleador en la renuncia, más allá de su propio dicho. Para el asunto sub lite, debía probar que aquel se había sustraído ilegítimamente del cumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas a su cargo en el ya citado artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, o haber incurrido en alguna de las prohibiciones específicas contenidas en el artículo 59 de la misma codificación, lo que no pasó de ser una hipótesis de la demandante al quedar establecido que los servicios complementarios de salud de que ella gozaba, tuvieron origen en una mera liberalidad del empleador y no, en la ley, el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o cualquier otro instrumento vinculante para éste.

Vale aclarar por la Sala que lo dicho no constituye, un hecho nuevo en casación como lo esboza la oposición, dado que desde los albores del juicio, la sociedad demandada insistió en que los planes de salud que cobijaban a la demandante y a otros funcionarios de la compañía tenían como fuente la voluntad del empleador y no una obligación formal previa, convencional o legal, establecida a su favor.

De allí que en la misma contestación de la demanda, hizo énfasis en que la actora, en todo caso, estaba protegida por el Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión del pago de los aportes correspondientes en virtud de la ejecución del contrato de trabajo, algo tampoco puesto en duda por la demandante. Las demás pruebas denunciadas por la censura, no acreditan situación distinta a lo hasta aquí sentado, al igual que los testimonios que, pese a no ser hábiles en casación, son susceptibles de ser analizados tras la prosperidad de la acusación fundada sobre pruebas calificadas.

En este sentido, resulta evidente que tanto éstos, como las demás citadas en el ataque, consolidan la situación fáctica en la que desvió el ad quem su juicio y ya fue analizada: los servicios complementarios de salud que disfrutaba la demandante y que fueron suspendidos por el empleador, tenían la naturaleza de beneficio extralegal otorgado por mera liberalidad por el empleador, y por ende, eran susceptibles de ser suspendidos, modificados o revocados unilateralmente por éste, como en efecto tuvo ocurrencia. Por las razones expuestas, los cargos prosperan, en los estrictos linderos de lo dicho.

Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que salió avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó descrito, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de tener por no demostradas las razones que impulsaron a la demandante a finalizar su contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa imputable al empleador, específicamente en lo relacionado con la suspensión, aún intempestiva, de los servicios médicos complementarios que la cobijaban.

Luego, la terminación del contrato de trabajo ocurrió por renuncia voluntaria, espontánea y libre de la actora, lo que impone la necesidad de absolver a la sociedad demandada de la condena por indemnización por despido injusto impuesta por el a quo. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE LIMA en contra de la sociedad COLOMBIT S.A. hoy SKINCO COLOMBIA S.A. en cuanto confirmó la procedencia de la condena impuesta por el a quo a la empresa demandada a título de indemnización por despido sin justa causa y modificó su monto.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala, resuelve REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Manizales el 10 de junio de 2010 en cuanto condenó a la sociedad demandada por la pretensión de reconocimiento y pago de una indemnización por despido sin justa causa a favor de la demandante, y en su lugar, dispone ABSOLVER a la empresa por igual concepto.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00