Micelio
SL5400-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 528 de 1964Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5400-2021 Radicación n.º 86015 Acta 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA ARANGO VILLEGAS frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de junio de 2019, en el proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES María Cecilia Arango Villegas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 24 de octubre de 1995.

Conforme a lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, debiendo Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos generados en dicho fondo. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 15 de octubre de 1965 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) en 1988, fecha en la que empezó a hacer cotizaciones mientras laboró al servicio de la empresa J Acosta y Cía Ltda. Informó que el 24 de octubre de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. Alegó que, su cambio al fondo privado se produjo a causa del error al que fue inducida por el asesor comercial, al no brindarle una información adecuada ni suficiente acerca de las ventajas y desventajas que tenía el cambio entre regímenes pensionales.

A su juicio, dicho actuar configuró una omisión en las obligaciones que tiene a su cargo en calidad de administradora de pensiones, entre otras, la de buen consejo, pues lo cierto es que no le dijo cuáles eran las condiciones necesarias para acceder a la pensión en el Régimen de Ahorro Individual; que dicha situación Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 3 compromete la validez del acto jurídico de afiliación según el artículo 1742 del Código Civil.

En consecuencia, manifestó que elevó un derecho de petición a las demandadas requiriendo que se declarara la nulidad del traslado; que el 15 de mayo de 2017 fue resuelta negativamente por Colpensiones, agotando así en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la vinculación previa de la demandante al ISS y, posteriormente, la fecha de su traslado al Régimen de Ahorro Individual. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En todo caso, argumentó que la señora Arango Villegas no fue engañada puesto que no era beneficiaria de la transición y, en ese sentido, su traslado fue válido, contando con toda la información necesaria conforme a su situación prestacional.

Por otro lado, precisó que la accionante estuvo por más de 20 años en Protección S.A., validando así su decisión de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual, tal y como en principio lo dejó consagrado en el respectivo formulario de afiliación. Finalmente, resaltó que la demandante no aportó ningún medio de convicción que acreditara que sufrió los Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 4 vicios en el consentimiento acusados, a saber, error, fuerza o dolo, por lo que seguía siendo válido el acto jurídico de traslado.

Aunado a ello, aseguró que estaba por fuera del término otorgado por la ley para retornar a Colpensiones y que no estaba dentro de las excepciones concebidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1024 de 2004. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; «Ausencia de sujeto susceptible de beneficio del régimen de transición»; falta de causa para pedir; «Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado»; compensación y «Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados a la actora por parte de esta entidad llamada a juicio».

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, los aportes efectuados al ISS, el momento del traslado a Porvenir S.A. y el agotamiento de la reclamación administrativa. Sobre los demás, esgrimió que no le constaban y aclaró que las cotizaciones al Régimen de Prima Media las empezó a realizar a partir del 17 de octubre de 1994.

Dispuso que el acto jurídico fue válido y que no hubo incumplimiento en ninguno de los deberes a su cargo. Concretamente, afirmó que, En virtud a lo expuesto, se debe reiterar, que no existen elementos de juicio que permitan entrever un actuar negligente Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 5 y/o revestido de mala fe de los fondos de pensiones que administran el régimen de ahorro individual; tampoco un detrimento real pues tampoco la demandante para el momento de entrada en vigencia se encontraba amparada por régimen distinto al dispuesto en la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante fallo del 19 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora MARÍA CECILIA ARANGO el 24 de octubre de 1995, a través de la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posee la señora MARÍA CECILIA ARANGO en su cuenta de ahorro individual, esto es traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, por ser esta la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA CECILIA ARANGO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por las demandadas y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a través de sentencia del 25 de junio de 2019, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si Protección S.A. desconoció el derecho que tenía la demandante de escoger libre y voluntariamente el régimen pensional al cual quería pertenecer. De forma preliminar, estableció que la jurisprudencia de la Corte, en su condición de órgano de cierre, es de obligatorio cumplimiento y debe ser respetada por los jueces de instancia. Sin embargo, adujo que los operadores judiciales también estaban facultados para apartarse de dichas decisiones, siempre que estas fueran motivadas y obedecieran a supuestos fácticos disímiles.

Hizo alusión a diferentes pronunciamientos de la Corte y explicó que en ellas se dispone que las administradoras de fondos de pensiones siempre han tenido a su cargo la obligación de brindar la debida asesoría a los afiliados para que escojan cualquiera de los regímenes pensionales que coexisten entre sí. Así mismo, narró que el formulario de afiliación no era prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de dichos deberes, pues además de este, debían aportarse otros medios de convicción que evidenciaran que se le ilustró Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 7 completamente acerca de las ventajas y desventajas que tendría particularmente su decisión. Por otro lado, dijo que los fondos de pensiones son los que tienen la obligación de acreditar que brindaron en debida forma la correspondiente asesoría, so pretexto de tenerse por demostrado lo contrario; que, en ese sentido, hay una inversión de la carga de la prueba la cual está en cabeza únicamente de las administradoras.

Finalmente, explicó que la Sala dispuso que este tipo de procesos se abordan desde la declaratoria de la ineficacia y no de la nulidad, toda vez que el eje central de la discusión era verificar la presencia de una asimetría de la información y no de vicios en el consentimiento, según lo prevé la normatividad del Código Civil. No obstante, habiendo hecho el anterior recuento acerca de la línea de criterio que tiene la Sala, esgrimió que se apartaría de los postulados relacionados con la carga de la prueba y la idoneidad del formulario de afiliación para acreditar el suministro de la información. En consecuencia, aseguró que las administradoras no eran las únicas que tenían la obligación de demostrar que sí prestaron la debida asesoría, pues lo cierto es que los afiliados también debían probar los hechos que alegan según el artículo 167 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 8 Así mismo, señaló que, para la fecha en que se produjo el traslado (24 de octubre de 1995), el cumplimiento del deber de información solo estaba supeditado a explicar el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y, dado el caso, a ilustrar acerca del beneficio de la transición y de su afectación una vez se produjera el cambio al Régimen de Ahorro Individual.

Aunado a ello, puntualizó que los afiliados no podían abusar de sus derechos y, en tal medida, afectar la sostenibilidad financiera del sistema; es decir, no era dable pretender el retorno a Colpensiones faltándole menos de diez años para pensionarse, pues ello generaría la descapitalización del fondo común del Régimen de Prima Media. En ese orden de ideas, concluyó que, para el caso concreto, no se podía exigirle a Protección S.A. que aportara alguna otra documental que evidenciara el cumplimiento del deber de asesoría, pues para la fecha en que se produjo el acto jurídico de traslado, los fondos solo debían suscribir el formulario de afiliación. Frente a este último documento, expuso que el mismo no fue tachado ni desconocido por la demandante, por lo que debía reputarse válido según el Decreto 692 de 1994.

Lo anterior, además, teniendo en cuenta que era el único documento exigido por la ley para que se celebrara el negocio jurídico de vinculación al Régimen de Ahorro Individual. Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 9 Por tal motivo, concluyó que la señora Arango Villegas se trasladó a Protección S.A. de manera libre y voluntaria, pues el formulario de afiliación da cuenta que sí recibió toda la información requerida para tales fines; que, por lo tanto, conocía cómo operaba el Régimen de Ahorro Individual, sus ventajas y desventajas, al igual que los requisitos que debía cumplir para forjar un monto superior en su mesada prestacional.

Incluso, agregó que la accionante confesó que sí recibió una comunicación en donde se le explicaba que podía acceder a la prestación de manera anticipada, así como un informe periódico de los aportes que tenía y sus rendimientos. A su vez, los testimonios absueltos en audiencia ratificaron que la asesoría se dio en el lugar de trabajo de la demandante y que esta no controvirtió o se quejó de su contenido.

Agregó que, en el 2005 la señora Arango Villegas se suscribió a un fondo de pensiones voluntarias, lo que de suyo permite constatar que conocía con suficiencia el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, así como dejó en evidencia su deseo irrefutable de querer continuar vinculada a Protección S.A. Finalmente, hizo énfasis en que la demandante no era beneficiaria de la transición y que, por tal motivo, no se vieron afectadas expectativas legítimas ni derechos adquiridos para su pensión. Además, manifestó que ningún régimen era mejor que el otro, solo que para el caso no se Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 10 materializaron los beneficios que esperaba, siendo esta razón en sí misma insuficiente para declarar la ineficacia de la afiliación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, […] se sirva revocar la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Sala Laboral del Circuito de Pereira, la cual revoca la sentencia por razones diferentes y reconocer las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Lo plantea así: Acuso la sentencia recurrida por la causal segunda de casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por haber hecho más gravosa la situación del (sic) recurrente, quién habiendo sido Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 11 único apelante, sufrió reforma en perjuicio en la sentencia de segundo grado.

La reformatio in pejus la cual opera cuando el superior modifica el fallo de primera instancia haciendo más gravosa la situación del apelante. En la demostración del cargo, recuerda que el Tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda inicial, pues a su juicio, la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y, en tal sentido, no existió un engaño u omisión en el deber de información por parte de las administradoras.

Lo anterior, alega el recurrente, desconoce el hecho de que los fondos privados mintieron diciéndole a los afiliados que el ISS y Cajanal desaparecerían junto con sus aportes, siendo la única solución trasladarse al Régimen de Ahorro Individual. Por lo tanto, esgrime que quedó plenamente acreditado con los testimonios recibidos en audiencia, que en ningún momento Protección S.A. les explicó cómo se podían pensionar anticipadamente, así como que omitieron decir que el dinero de los aportes iba a una masa sucesoral en caso de fallecimiento del afiliado o que el monto de la prestación sería significativamente inferior con respecto al Régimen de Prima Media.

Posteriormente, luego de traer a colación extractos de una sentencia de esta Corporación, así como de hacer alusión a ciertos doctrinantes, insiste en que el acto jurídico de traslado es leonino y beneficia solo a los fondos de Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones, descuidando e imponiéndole cargas probatorias a los afiliados que no están en condiciones de asumir, con lo cual, tras referirse a los artículos 1508, 1511 y 1602 del Código Civil, concluye que, Debe revisar la sala el vicio en el consentimiento según está regulado por el Código Civil (ARTS. 1508: Vicios del consentimiento, 1511: Error de Hecho, 1602: Pacta Sun Servanda, 1603: Ejecución de buena fe) y los cuales son DOLO, FUERZA, ERROR, siendo éste último el que se presenta en los contratos de afiliación a las administradoras de pensiones el cual vicia el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato es diversa de la que se cree, si cuando esa calidad es la principal motivación de una de ellas para contratar y este ha sido conocido por la otra parte siendo así ley para las partes.

Teniendo en cuenta esto el contrato de afiliación sea de vinculación al sistema o de traslado de régimen o incluso entre administradoras al ser este un contrato civil surge derechos y obligaciones para las partes; siendo una de las principales obligaciones del fondo la de informar como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (Sent.

Radicado: 33083 Elsy del Pilar Cuello Calderón), no la simple información que pueda leer en el formulario impreso sino la que por su profesión y servicio debe explicar a quien por su profesión u oficio no está en la obligación y capacidad de entender o comprender. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia se le delegó a las administradoras la actividad de la seguridad social en pensiones porque actúan a través de entidades especializadas e idóneas con conocimientos y experiencia y es por esta razón y no otra, son más confiables para cuidar y administrar los recursos de los ciudadanos siendo ellos la razón de ser de su existencia y funcionamiento y la finalidad de la afiliación es la de preveer (sic) las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

La sala laboral de la Corte Suprema ha manifestado que esas condiciones particulares de funcionamiento de las administradoras las ubican en el campo de la responsabilidad profesional obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna, más allá de la simple regulación de obligaciones entre particulares por el derecho que está en juego, se debe medir con una vara de rigor superior a la que se utiliza entre particulares.

Así las cosas, se debe tener en cuenta que los fondos privados en este caso PROTECCIÓN no solo no cumplió con su deber de información y buen consejo para con mi mandante, sino que la Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 13 perjudicaron económicamente pues su pensión será de un salario mínimo. VII. RÉPLICAS Protección S.A. aduce que el cargo debe ser desestimado pues tiene varios errores de técnica que comprometen su estudio de fondo.

Explica que las entidades apelaron la decisión del juzgado y, en ese orden de ideas, estaban habilitando el Tribunal para evaluar la integridad de ese fallo, lo que de suyo ocasiona que hubiera sido improcedente interponer el recurso extraordinario por la segunda causal. Advierte que, por ser la condena adversa en primera instancia a Colpensiones, el Tribunal estaba habilitado bajo el grado jurisdiccional de consulta para estudiar la decisión, tal y como lo prevé el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalmente, como argumentos subsidiarios, señala: Aparte de que tales razonamientos son abiertamente improcedentes cabe agregar que ninguno de ellos se refiere a los que fueron los principales argumentos del fallador de segundo grado para revocar las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, que, en esencia, consistieron en que la carga de la prueba no puede recaer únicamente en la administradora de pensiones, por lo que correspondía a la parte actora demostrar la obligación incumplida y, además, que la obligación de información a cargo de las administradoras de pensiones no despoja a los afiliados del deber de un mediano empeño al participar en la elección del régimen, comportamiento que también debe ser valorado dada la necesidad de garantizar la estabilidad financiera del sistema de prima media para evitar la descapitalización del fondo común que lo compone.

Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 14 Colpensiones, por su parte, sostiene también que el recurso extraordinario presenta varios errores técnicos que inhabilitan su estudio de fondo y que guardan relación con los acusados por Protección S.A. Manifiesta que, si la Corte decide analizar el cargo, lo cierto es que llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues este resolvió en derecho y a partir del material probatorio del expediente.

Lo anterior, comoquiera que el fondo privado de pensiones otorgó toda la información que, para la fecha en que se produjo el traslado, tenía la obligación de suministrar. Así pues, al haber este tenido lugar en 1995, la norma aplicable era el Decreto 663 de 1993, la cual exige únicamente que el formulario de afiliación hubiera sido suscrito de manera libre y voluntaria, lo cual se acredita mediante este mismo medio de convicción. Además, hace alusión al artículo 167 del Código General del Proceso y contempla que los afiliados tienen cargas probatorias mínimas de cara a los hechos que presentan y que pretenden hacer valer durante el litigio, pues no se pueden favorecer únicamente a partir de las negaciones indefinidas.

Sobre el particular, refiere que, Estas advertencias de la Corte indican la necesidad probatoria de establecer la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de trasladar a un afiliado, de inclusive analizar la calidad del Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante y de analizar cada caso particular según los hechos y circunstancias.

Si bien es cierto como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en su precedente que los fondos de pensiones cuentan con profesionales calificados y sistemas de proyección avanzados del posible monto de la pensión al momento del traslado, no puede dejarse de lado que a pesar de todo ello, es un hecho imposible de calcular i) la estabilidad laboral de los afiliados, ii) el nivel de capacitación o estudio para mejorar su condición laboral, iii) el ingreso base de cotización, iv) la cotización o no de aportes voluntarios, v) los rendimientos financieros de la cuenta individual durante 30 años.

Pretender imputar la responsabilidad a los fondos de pensiones con la simple manifestación de la falta de información, constituye una responsabilidad objetiva, toda vez que no exige al demandante aportar soporte alguno que demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS; pero si (sic) obliga a que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente en el fondo, sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del demandante.

Por último, invoca la sostenibilidad financiera del sistema y, con base en ella, acusa que declarar la nulidad de los traslados descapitalizaría el Régimen de Prima Media, sobre todo cuando las personas guardaron por mucho tiempo silencio acerca de su futuro pensional como en el presente caso. VIII. CONSIDERACIONES Se ha entendido por el principio de la no reforma en perjuicio -que configura la causal segunda de casación-, el mecanismo a través del cual se puede evitar que el juez de segunda instancia profiera una decisión que sea adversa y que configure un perjuicio respecto del apelante único o de aquella parte que sea beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta.

Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 16 De esta manera fue previsto en fallo CSJ SL2808-2018, donde esta Corporación dijo: -PRINCIPIO DE LA NO REFORMA EN PERJUICIO Consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe ser armonizado con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Al respecto, esta Sala de Casación ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.

Hechas las anteriores precisiones, en el presente caso, contrario a lo señalado por la recurrente, tanto Protección S.A. como Colpensiones interpusieron los respectivos recursos de apelación contra la sentencia del juzgado y que fue adversa a sus intereses (minuto 10:48 CD del Tribunal), es decir que no hubo un apelante único, por lo que inexorablemente el Tribunal estaba legitimado para evaluar la decisión y, en su defecto, revocarla.

Así mismo, no debe perderse de vista que de forma simultánea operó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el Tribunal estaba obligado a revisar en su integridad el fallo del juzgado. Sobre el particular, conviene precisar que el ISS – hoy Colpensiones, es una de aquellas entidades en las que la Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 17 Nación funge como garante, pues en virtud de la Ley 100 de 1993, así como de conformidad con las disposiciones normativas que la reglamentan (Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996, la Ley 797 de 2003 y el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 por medio de la cual se creó Colpensiones), esta Sala ha instituido que, en efecto, el Estado tiene la condición de asumir todas aquellas pensiones que hayan sido concedidas a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (CSJ STL7382-2015).

Así pues, debe concluirse, en primer lugar, que el Tribunal estaba facultado para revisar la providencia del juzgado dada la potestad emanada no solo de los recursos de apelación sino de la consulta a favor de Colpensiones; y, en segundo lugar, que este grado jurisdiccional desarrollado se muestra como limitante al principio de no reformar en perjuicio en contra del único apelante, dando legitimidad para que se modificara la providencia, incluso reliquidando el monto de la pensión de vejez por un valor inferior al obtenido.

Esta intelección se acompasa con el razonamiento fijado en el fallo CSJ SJ, 22 noviembre 2005, radicación 25248, en el que se advirtió frente a un caso de similares contornos lo siguiente: Acusa el censor al Tribunal de haber incurrido en la reformatio in pejus porque revocó la condena impuesta por el Juzgado, por ser el demandante único apelante, pero olvida que en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el ad quem revisó también el proceso en el grado jurisdiccional de consulta por haber sido la sentencia de primera instancia adversa al Municipio de Soacha.

Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, en este caso, pese a que no lo manifestó explícitamente en su fallo, el Tribunal tenía competencia funcional para estudiar la sentencia del juez de primer grado en lo desfavorable al municipio demandado, pues de acuerdo con los fundamentos que informan la consulta, estaba obligado, por mandato del antes mencionado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a revisar la sentencia del juez en todo lo desfavorable al ente territorial convocado al proceso, a pesar de que ese sujeto procesal no apeló y de que el juez de primera instancia omitió ordenar la consulta, ya que ésta opera por ministerio de la ley y porque la consecuencia de no revisar en ese grado jurisdiccional es la falta de ejecutoria de la respectiva providencia, como lo ha explicado en anteriores ocasiones esta Sala de la Corte.

Ahora bien, a pesar de que los anteriores argumentos resultan suficientes para desestimar el cargo presentado, no sobra agregar que, la ocurrencia de una presunta nulidad del traslado entre regímenes pensionales debe discutirse a la luz del análisis de los medios de convicción aportados en el expediente. Lo anterior, comoquiera que la información que deben brindar las administradoras de fondos de pensiones no es general y abstracta, sino que debe someterse a las particularidades y condiciones concretas de cada uno de los afiliados.

En consecuencia, el juez de instancia solo puede determinar si hubo asimetría de la información o negligencia en el deber de asesoría a partir de la apreciación de las pruebas aportadas por las partes dentro del proceso, para así concluir con base en la libre formación del convencimiento que le asiste, si hubo o no engaño al momento de efectuarse el correspondiente traslado.

Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 19 Con lo cual, al haber estimado el Tribunal que no hubo vicios de nulidad, inexorablemente debió el recurrente encauzar su ataque por la causal primera de casación y a través de la vía indirecta, pues de lo contrario se entiende que está conforme con las apreciaciones fácticas y probatorias a las que este arribó (CSJ SL 4438-2019, CSJ SL4014-2019, CSJ SL 4019-2019, CSJ SL 4141-2019, entre otros).

Se reitera que, la providencia de segunda instancia tiene presunción de legalidad y acierto, motivo por el que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

Así, les asiste razón a las opositoras en las objeciones señaladas, por lo que habrá de desestimarse el cargo según los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 86015 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CECILIA ARANGO VILLEGAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 Ref.: María Cecilia Arango Villegas (Recurrente) Vs. Colpensiones y Protección S.A. – Rad. 86015 (SL5400-2021). M.P. Ana María Muñoz Segura.

Si bien anuncié que salvaría voto frente a la sentencia CSJ SL5400-2021, del 29 de noviembre del año inmediatamente anterior, ahora, con el cumplimiento del fallo de tutela CSJ STP15904-2022, dicha determinación es inane, pues esta última recoge las razones de mi inconformidad inicial. Así, dejo expuestas las razones por las que no salvo voto.

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado