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SL540-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1496 de 2011Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL540-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IPS MEINTEGRAL SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró LIBARDO LOZANO CASTRO.

I.

ANTECEDENTES Libardo Lozano Castro llamó a juicio a la IPS Meintegral SAS para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020 y que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, procuró condena para pago de cesantías, sus intereses, vacaciones, primas legales, indemnización por despido irregular, bonificación por Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, la reparación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la sanción moratoria, horas extras, recargos y la indexación. También, que se dispusiera la devolución de aportes teniendo en cuenta que la demandada debía asumir el 75 % de las sumas; la diferencia del 100 % que ya cubrió; al igual que la retención en la fuente, los intereses moratorios y las costas procesales.

Soportó sus pedidos en que: i) bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales especializados, existió una relación contractual desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020, en el municipio del Líbano, pero el domicilio principal de la accionada, era Ibagué; ii) fungió como pediatra al interior del Hospital Alfonso Jaramillo de la misma localidad; iii) no le fue suministrado el contrato, por lo que nunca lo suscribió; iv) para sus actividades, tuvo que acatar la imposición de turnos y horarios en los que debía permanecer en su lugar así no tuviera carga prestacional asignada; v) su remuneración mensual era de $9.800.000 correspondiente a 144 horas, que podían aumentar o disminuir por libre disposición del nominador.

Agregó que: vi) por requerimiento de la jefe María Carolina Guzmán, se le prohibió abandonar el sitio de trabajo durante las horas programadas, situación que continuó desde el 2016 y para el 2017, se implementó el registro del libro de entrega de turno, como obligatorio para ingreso y salida de la unidad de pediatría, como se evidencia del Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Comunicado del 29 de diciembre de 2017; vii) constantemente era supervisado y vigilado por el personal de planta y administrativo, quienes reportaban si llegaba a abandonar el sitio asignado.

Puso de presente que: ix) aunque la unidad de pediatría funcionaba al interior del Hospital Alfonso Jaramillo, que le permitía desarrollar su profesión para los dos, eso no fue viable, pues esa libertad se limitó en tanto si ejercía para un tercero, su salario le era disminuido. Para esto, la única posibilidad radicaba en que María Carolina Guzmán lo autorizara; x) ante constantes acosos, empezó a quejarse de forma verbal por la imposición de esas barreras, ante lo cual el 29 de mayo de 2020 se le entregó para la firma un otrosí donde se establecía como data inicial un año atrás, a lo que se negó; xi) fue así que el 31 de mayo siguiente, su orden de prestación de servicios, fue finiquitada.

Contó que: xii) pidió copia de sus contratos, cuadro de turnos y demás documentos, que le fueron negados, por lo que tuvo que recurrir a una tutela donde se amparó su derecho de petición, empero, los segundos no le fueron entregados; xiii) el 16 de agosto de 2021 reclamó administrativamente (f.os 3 a 13, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

Meintegral SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el recibo de la solicitud. Los demás, no los dio por veraces. Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Para su defensa, invocó las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, mala fe del demandante, cobro de lo no debido y pago, compromiso y cláusula compromisoria y, la genérica (f.os 75 a 125, ib.) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 24 de julio de 2023 (f.os 415 a 430, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante LIBARDO LOZANO CASTRO como trabajador y la sociedad MEINTEGRAL SAS, en condición de empleadora, entre el 1° de agosto de 2016 y el 29 de mayo de 2020, el que fue terminado unilateral e injustificada por la sociedad empleadora.

SEGUNDO: CONDENAR a MEINTEGRAL SAS a PAGAR, en favor de la demandante LIBARDO LOZANO CASTRO, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: Recargo nocturno y trabajo dominical: $37.158.290 Auxilio de cesantías: $ 49.512.126 Intereses a las cesantías: $3.307.306 Prima de servicios: $ 22.713.819 Vacaciones compensadas: $ 9.906.944.

Indemnización por terminación del contrato de trabajo: $ 30.620.510 Indemnización por no consignación oportuna de cesantías: $ 298.573.605. Por indemnización moratoria del art. 65 del CST $ 254.548.950 y a partirdel 30 de mayo de 2022 intereses moratorios certificados por la Superfinanciera sobre las sumas reconocidas por concepto de salarios y prestaciones sociales y hasta que se efectivice su pago.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción para las acreencias laborales exigibles antes del 16 de agosto del año 2018 y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito.

QUINTO: COSTAS en esta instancia MEINTEGRAL SAS en favor del demandante. Se fija como agencias en derecho suma Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 5 equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conocer la alzada de la parte demandada, el 25 de enero de 2024 (f.os 17 a 41 del cuaderno del colegiado, expediente digital), dispuso:

PRIMERO: REFORMAR el numeral 2° de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 24 de julio de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, únicamente en el valor de la condena impuesta a título de indemnización por despido injusto, la que corresponde a la suma $22.082.121.

SEGUNDO: En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos: i) ¿la relación suscitada entre las partes estuvo regida por un contrato laboral o, por el contrario, obedeció a la modalidad de mera prestación de servicios?; ii) determinar la procedencia de las tachas formuladas sobre testigos; iii) verificar la cuantificación de la condena por despido injusto; iv) comprobar si procedían las indemnizaciones moratorias y por no consignación de las cesantías.

Inicialmente expuso que el contrato de prestación de servicios escapa de la legislación laboral, porque se rige por las normas civiles y comerciales. Además, no encuentra regulación expresa, de modo que, se regía por las normas generales del Código Civil y el Código de Comercio. Por Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 6 consiguiente, su perfeccionamiento no exigía solemnidad, de manera que no debía constar por escrito, porque podía celebrarse verbalmente.

De otro lado, refirió al de trabajo, enmarcado en los artículos 22, 23 y 24 del CST, definido como aquel por el que una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al vinculado acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del lazo al tiempo que al dador del empleo le corresponde probar que la relación estuvo regida por un vínculo de naturaleza diferente.

Resaltó que la apelante no discutió la prestación del servicio, sino de la modalidad contractual. Recordó que obraban como pruebas: […] entre otras: certificación emanada de Meintegral SAS de 15 de marzo de 2021 que da cuenta de los servicios prestados por el actor desde el 1 de agosto de 2016 renovado hasta el 20 de mayo de 2020, contrato de prestación de servicios profesionales especializados en salud N° LI-AS-001-2016 suscrito entre las partes para la prestación de los servicios especializados en salud en el área de pediatría desde el 1 de agosto de 2016 y por 12 meses, otro si 001, 002, a ese contrato prorrogándolo hasta el 12 de junio de 2021, comunicación a pediatras de 29 de diciembre de 2019 y screenshot de whatsaap con cuadros de turnos4, objeción a cuenta de cobro, cuadros de turno, respuesta a objeción a cuenta de cobro, Comunicación de terminación unilateral del contrato de prestación de servicios y cuentas de cobro Sostuvo que, como lo argumentó el extremo impugnante, las cuentas de cobro no acreditaban la prestación del servicio.

Pero, insistió en que estos no se Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 7 negaron, ya que en la contestación de la demanda se aceptó, aun cuando se discutió la modalidad bajo las cuales los desarrolló. Evocó que las documentales citadas, daban cuenta entonces que sirvió como pediatra, lo que también fue aceptado en la contestación, lo que inclusive fue corroborado con las declaraciones recaudadas.

Explicó que la sola existencia de contratos de prestación de servicio no era suficiente para derruir la presunción legal, pues aquellos por sí solos no son indicativos de una relación autónoma e independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Acudió a las testimoniales de Lilia Gaitán Romero, Rafael Arcángel Ortiz Pacheco y María Carolina Guzmán Acosta.

De estos, dijo que si bien los dos primeros, adujeron muchos aspectos cuyo conocimiento provienen de los comentarios del demandante, que implicaba que no tuvieron conocimiento directo de ello, lo cierto era que ambos laboraron en el hospital del Líbano como especialistas y en donde funcionaba la UCI neonatal y pediátrica en la que prestó sus servicios aquel y en razón de ello, pudieron percibir aspectos relevantes como que ejerció actividades de manera directa y personal y, que debía permanecer en la unidad durante el turno. Adicionalmente destacó que la declaración de Rafael Arcángel, no fue objeto de tacha, de modo que el a quo no incurrió en la omisión aludida.

Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseveró que sobre la declaración de María Carolina Guzmán Acosta sí prosperó la tacha en primera instancia, dada la subordinación que sobre ella tenía. Que si bien como se discurrió en la apelación, ello per se no desestima al testigo, pero sí ameritaba que el análisis se hiciera con mayor rigor.

Máxime que más allá de la subordinación, la declaración no era responsiva y coherente, porque aunque refirió ser la administradora de la unidad neonatal y pediátrica, donde tanto ella como el actor prestaron servicios, negó conocer a quien autorizaba el ingreso de ese especialista, siendo precisamente ella la encargada, lo que carecía de toda razonabilidad dada su condición y calidad dentro de la organización empresarial.

Además, indicó que cuando por fuerza mayor el galeno no podía acudir debía informar para poder reemplazarlo, contrariando lo expuesto pues, en contexto acepta que los servicios eran personales y las ausencias no podían ser suplidas por el mismo convocante. También llamó la atención que informara que el pediatra Rafael Ortiz cubrió al llamante a juicio, cuando aquel negó haber laborado en esa unidad.

Adicionalmente, carecía de sentido que los turnos fueran realizados conforme a la disponibilidad y horarios de los especialistas, porque ello generaría complicaciones y desorden administrativo y operativo que no haría ni funcional ni sostenible la prestación del servicio. Aseguró que pese a intentar revelar autonomía e independencia del actor, manifestó frente a la comunicación Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 9 emitida en torno a las directrices sobre el libro de entrega de turnos, que el accionante debía cumplir el horario establecido para lograr la jornada, dado que evidenció que se retiraba antes de que terminara, permitiendo derruir el argumento del recurso, en cuanto ese documento era general y no iba dirigido al accionante, de ahí que aunque no fue tachado o desconocido no podía ser tenido en cuenta.

Así mismo, que María Carolina Guzmán, dejó ver que durante el ciclo no podía prestar sus servicios al hospital, que los instrumentos y elementos de trabajo eran de propiedad de la demandada. Explicó que tampoco era posible derivar confesión del interrogatorio de parte vertido por el actor. Así encontró que la presunción de subordinación que operó en contra de la pasiva no fue infirmada.

Expresó que los hechos debían analizarse en contexto porque el demandante fue contratado como pediatra, para la prestación de servicios especializados en determinada área de la medicina, sin que obrara prueba que hayan sido ejecutados de manera autónoma e independiente. Discurrió que aunque quedó claro que el convocante no podía ejercer de manera simultánea para el hospital, es decir, durante el turno de trabajo, aun aceptando tal postulado no se derruía la existencia del lazo laboral, porque la ley autoriza la coexistencia. Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Además, que revisado el contrato de prestación de servicios se advertía que su objeto era impreciso, porque solo afirmaba «En desarrollo del presente contrato, el contratista se obliga para con el contratante a la prestación de servicios especializados en salud en el área de la pediatría».

Agregó que, este fue una mera formalidad, porque en el mismo se pactó el pago por evento, que no tenía aplicación frente a la forma en que fueron desarrolladas las actividades. Resaltó que la labor ejecutada por el demandante no se apartaba del objeto social de la accionada. Pasó a verificar el reproche de la apelación sobre que los cuadros de turnos solo daban cuenta de los servicios por un mes en el año 2019 y otro en el 2020, luego entonces no era dable aplicar aquel aspecto por horas o días para la totalidad de los segundos, es decir, un promedio de siete.

No obstante, destacó que en la sentencia de primer grado se declaró el contrato desde el 16 de agosto de 2016 hasta el 29 de mayo de 2020, esto es sin solución de continuidad. No desconoció que la juez de primera instancia hizo alusión al ítem señalado por el apelante, pero eso fue a efectos de calcular los recargos nocturnos, dominicales y festivos y, con ocasión de lo dispuesto en el apartado 165 del CST, pero no para verificar la prestación de servicios continua por el periodo declarado, aspecto que ni siquiera fue discutido con la contestación de la demanda y del cual la demandada emitió certificación. Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Al respecto, discurrió que los hechos expresados en los certificados laborales sobre temas relacionados en el contrato de trabajo debían reputarse ciertos, a menos que el empleador demandado acreditara con total contundencia la falta de veracidad de los mismos.

De allí que, era a la accionada la que correspondía desvirtuar la veracidad de aquel documento. Sin embargo, lo trajo como veraz al ser emitido por el representante de la empresa y su alcance no fue controvertido, ni contra este se planteó tacha. Incluso, la secuencia de la suscripción del contrato, el otrosí y la terminación del lazo, revelaban el mismo periodo por lo que no había duda sobre el tiempo trabajado.

De la indemnización por despido injusto decantó que en efecto, la cuantificación no correspondía a las previsiones legales porque se condenó al demandado al pago de 30 días de salario por el primer año y 20 por los subsiguientes. Así, la modificó para ordenar el pago por valor de $22.081.121. De la indemnización moratoria y la de por no pago de las cesantías, afirmó que la pasiva no logró desvirtuar la mala fe, por cuanto, a pesar de intentar justificar su omisión bajo el argumento de celebración del contrato de prestación de servicios, esa tesis se caía de su peso en tanto, precisamente la conclusión que emanaba del acervo probatorio era que la relación fue laboral, sobre todo porque aquel, se tomaba como una intención de desdibujar la existencia de la relación de trabajo, a más de que, el hecho que esa contratación fuera habitual en el sector salud, no es un motivo que se traduzca en que fuera legal y justa (f.os 17 a 40, sentencia de segundo grado, expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Meintegral SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión de segundo grado «y en su reemplazo indicar que no existe contrato laboral entre las partes procesales» (f.° 11 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación conjuntamente, porque, aunque se endilgaron por sendero diferente, persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa: […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, modificados por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 14, 22, 27, 37, 43, 45, 47 numeral 2° subrogado [sic] por el artículo 5° numeral 2° del Decreto Ley 2351 de 1965, 55, 62 subrogado [sic] por el art. 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, 64 subrogado [sic] por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 65 subrogado ([sic] por el art. 21 del Decreto 2351 de 1965, 127 subrogado [sic] por el art. 14 de la Ley 50 de 1990, 139, 140, 141, 142, 143 modificado por el art. 7° de la Ley 1496 de 2011, 149 modificado por el art. 18 de la Ley 1496 de 2011, 158, 161 subrogado [sic] por el art. 20 de la Ley 50 de 1990, 186, 193, 249, 253 subrogado [sic] por el art. 17 del Decreto Ley 2351 de 1965 y modificado por el art. 99 de la Ley 50 de 1990, art. 260 modificado por el art. 33 de la Ley 100 de 1993 y el art. 306 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a errores evidentes de Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 13 hecho en que incurrió al ad quem al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras o desechar otras, que lo llevaron a la violación de las normas sustantivas invocadas.

Como soporte del cargo solo afirmó que «al desconocer las citadas normas se le dio vida a un contrato laboral, teniendo en cuenta que se dio por demostrado erradamente la subordinación, pese a que existió una declaración del mismo demandante donde expone que él no cumplía horario (ruego que se haga parte de este fundamento la exposición del cargo segundo)» (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte)..

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la causal primera de casación, por la «violación indirecta al valorar las pruebas de una forma conjunta e integral». Estima que hay error del Tribunal al considerar que el motivo por el cual se rompe el lazo de prestación de servicios y se convierte en laboral radica en que el demandante tenía que pedir permiso a una funcionaria de la entidad, lo que es ilógico, en tanto que nunca se demostró esa situación, sino que por el contrato, se dejó claro que la razón lo fue que se le entregaba un turno para que se agendara y el médico supiese coordinar con sus demás compromisos contractuales, ya que si se aplicaba la pura lógica, si él tenía contrato de exclusividad no era necesario hacerle llegar turnos, porque él debería cumplir un horario mensual.

Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Reprocha que el ad quem solo tuviera por cierto lo dicho por el actor y los testigos, que fueron de referencia. Que tampoco fue acertado dar una valoración incompleta del dicho de María Carolina Guzmán, porque manifestó que la prohibición de trabajar con el hospital venía de una reglamentación por parte de este y no de la empresa, situación que fue ratificada con la prueba «objeción cuenta de cobro de mes mayo» en la que, se puso de presente que: […] no se podrá cancelar las cuentas de cobro porque el hospital no por la cual nunca hay solicitud por parte del demandante para solicitar permiso para trabajar con otra entidad, ya que del testimonio rendido por el mismo está claro que si trabajo con otras entidades, pero nunca presento una prueba de un chat, o de email donde solicita informar que inicio trabajo con otra entidad, incluso de todos los cuadros de turnos que se le enviaron por email nunca hay un email que diga que se le cruza con los turnos de otra entidad.

A modo de conclusión podemos indicar que el tribunal superior de Ibagué, dio por cierto que tenía que pedir permiso para poder contratar con otra entidad, situación que no está reflejada en el contrato de prestación de servicios, ni se podía demostrar con las pruebas de referencias que son los testimonios presentados, ni tuvo en cuenta lo indicado en la alzada de apelación por parte de la parte pasiva.

Afirma que otro error del colectivo es que no valoró los elementos de juicio en pleno, porque el testimonio de María Carolina Guzmán no fue contradictorio debido a que: […] no realizó una valoración conjunta de la prueba, pues en primer punto se debe de tener en claro que es un TURNO MÉDICO. El cual debe de ser entendido en la disponibilidad de recibir pacientes puede ser uno o más o ninguno, y es claro que durante este lapso de tiempo el medico no puede salir pues en cualquier momento llega un paciente y durante ese tiempo el medico puede hacer otras labores que el desee pero lo único es que debe de estar inmediatamente en el caso de una emergencia, ahora tomando como ejemplo el caso expuesto por el pediatra Rafael donde indica que el demandante no pudo ir a trabajar con el hospital a un caso rural, pues es claro pues si el sale en su turno a un lugar tan lejano no podría atender sus obligaciones Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 15 plasmadas en el contrato de prestación de servicio y se pondría en peligro la vida de un niño, con este pequeño ejemplo tenemos claro porque el tribunal erro en su apreciación de los testimonios, ahora pero si el demandante quisiera ir a la cafetería a tomar un café, leer un libro a atender una reunión, o verse con su esposa ya que está demostrado que su esposa lo acompañaba cuando prestaba estos turnos, o si quisiera ir al hotel donde se quedaba porque era cerca de la unidad pediátrica, lo podía hacer porque en caso de necesitarlo podría cumplir con sus funciones como pediatra.

Expone que no es cierto que el pediatra Rafael Ortiz, hubiera negado haber prestado los servicios para la empresa, cuando sí laboró allí, además porque la enfermera Guzmán Acosta manifestó que los reemplazos los pagaba el demandante. Aquí, insiste en que, la prohibición de laborar también para el hospital era de ese ente, más no de la compañía. Critica que no se tuvieran en cuenta los alegatos de conclusión, porque no se pronunció sobre lo dicho en cuanto a que el mismo médico Lozano manifestó que se quedó en un hotel cercano al hospital para estar pendiente de las consultas que llegase a necesitar y porque pedía que se le consignara a la cuenta de su esposa para no tener problemas con la Dian.

Aquel en su interrogatorio de parte, indicaba que de faltar, quien disponía de su reemplazo era la empresa, entonces, era claro que podía irse y no preocuparse por encontrar quien lo cubriera. Finalmente, fustiga que no se establecieron los tiempos en que el médico reconoció que solo asistía a la evolución de Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 16 los pacientes y se retiraba y, lo que daba cuenta real de un contrato de prestación de servicios (f.os 4 a 11, ib.).

VIII. RÉPLICA Libardo Lozano Castro se centra en reiterar las apreciaciones del Tribunal tanto jurídicas como fáctico – probatorias, para solicitar que no se case la sentencia de segundo grado (f.os 1 a 7, Memorial de respuesta a la casación, ib.). IX. CONSIDERACIONES Como se ha decantado en innumerables ocasiones, la demanda extraordinaria debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 17 además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo previo, por cuanto se advierte que los embates contienen deficiencias técnicas relevantes, como pasan a detallarse: La Sala ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Empero, observa la Sala los siguientes deslices: Del alcance de la impugnación. Constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes.

Además, qué pretende con la providencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, qué ha de decidirse en reemplazo; pues por tratarse de un recurso rogado, el impugnante está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.

A pesar de lo previo, el recurrente pide que se case la decisión de segundo grado «y en su reemplazo indicar que no existe contrato laboral entre las partes procesales», soslayando su deber de precisar qué espera decida esta Sala en caso de constituirse en tribunal de instancia, esto es, si modificar, confirmar o revocar la de primer grado.

Ahora bien, aunque ello sería subsanable en tanto podría entenderse que lo que quiere además de casarse la decisión del Tribunal es que se revoque la de primera y se le absuelva de las súplicas, como se ha superado en otras ocasiones (CSJ SL3518-2024) no sucede lo mismo con otros traspiés de los embates. Del cargo primero: Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 19 a) Recuérdese que la aplicación indebida acaece «cuando el juzgador entiende rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma» (CSJ SL3332-2019).

No obstante, aunque invoca una serie de normas en la proposición jurídica, alegando un yerro por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de ninguna de estas plasmó un argumento que permita a la Corte verificar en qué consiste el supuesto dislate. Y, si bien se ha privilegiado la definición del derecho sustancial flexibilizando en algunos escenarios el rigor técnico del escrito de casación, este no es uno de ellos, pues el discurrir sobre cómo considera que se generó la equivocación jurídica, es una carga mínima que compete al recurrente, en tanto la labor de la Corte, como juez de casación, se concreta en verificar si la sentencia cuestionada se ajusta a la Constitución y la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante (CSJ SL007-2025).

Aquí, emerge diáfano que no existió esa confrontación, en tanto se limitó a afirmar que «al desconocer las normas se le dio vida a un contrato laboral, […] se dio por demostrado erradamente la subordinación, pese a que existió una declaración del mismo demandante donde expone que él no cumplía horario». b) Esta aseveración, además de insuficiente, genera otra desatención de las reglas de recurso extraordinario comoquiera que afirma se desconocieron las disposiciones Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 20 referidas en la proposición jurídica, evento imposible de configurarse, habida cuenta que no es válido afirmar al tiempo que una norma fue mal usada y omitida.

De contera que la aplicación indebida y la infracción directa sean excluyentes (CSJ SL3478-2024). c) Adicionalmente, alude a la declaración del demandante como elemento de convicción, lo que no procede en la vía directa, pues esta supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la que solo se admiten discusiones netamente jurídicas (CSJ SL3478-2024).

Es decir, cualquier inconformidad al respecto, ha de plantearse en cargo separado (SL3486-2024). Del ataque segundo. a) No se hace alusión a por lo menos una disposición sustantiva nacional que constituya la base esencial de la sentencia acusada o que haya debido serlo, es decir, no señala la norma que contiene el derecho reclamado, que se erige como un requisito esencial al presentar el recurso extraordinario, sin el cual no es posible cumplir con una de sus finalidades principales, cual es confrontar el precepto jurídico con la providencia confutada, a efectos de determinar si el Tribunal incurrió en yerro.

Así se memoró en la providencia CSJ SL653-2024, donde se expuso: [ ] Pues bien, al otear el escrito contentivo del recurso extraordinario con relación al cargo primero, se presenta una omisión de los recurrentes en casación al no señalar norma sustantiva de carácter nacional objeto de violación, carga procesal radicada en cabeza del acudiente, defecto que no le Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 21 permitiría a la Sala la confrontación de la sentencia impugnada con la ley, objeto principal del recurso extraordinario.

Sobre la deficiencia técnica anotada, la Sala en sentencia CSJ SL1782-2019, se expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. b) La casación en lo laboral, cuando se trata del camino indirecto, admite únicamente discusiones fácticas originadas en el error de hecho manifiesto en la apreciación equivocada o falta de estimación de los elementos probatorios o en yerros de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez.

Entonces, si el ataque es orientado por el camino fáctico - probatorio, debe cumplirse con una carga argumentativa, esto es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).

Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, el censor omite enlistar errores de hechos sobre los que verdaderamente procurare hacer entrever un yerro, que son imprescindibles para encausar un reproche por el sendero fáctico. c) Incluye aspectos jurídicos como cuando discurre que, si bien pueden existir contratos concurrentes, estos no pueden ejecutarse simultáneamente, generando una entremezcla de modalidades, pues debían alegarse en cargo separado, en el sendero directo (CSJ SL2970-2024). d) Las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en esta sede son: i) la confesión judicial; ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial (CSJ SL3517-2024).

No empece, acude a los testimonios de Rafael Ortiz y María Carolina Guzmán Acosta, cuando bien se ha dicho que no son aptas para estructurar yerro fáctico a menos que previamente se demostrare error con alguna hábil, que aquí no sucede (CSJ SL3492-2024). e) Invoca una omisión de los alegatos de conclusión, pero olvida que constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitir a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte y en tal caso, sobre los mismos, no es dable estructurar un error (CSJ SL328-2024). f) Se refiere al interrogatorio de parte del demandante, elemento de convicción de la que desde antaño se ha clarificado solo es hábil siempre y cuando contenga confesión (CSJ SL007-2025) que no se advierte perseguido por el recurrente, pues apenas de manera genérica, manifiesta Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 23 inconformidad sobre la liquidación de recargos nocturnos y que aquel apenas asistía a evoluciones y se retiraba, queriendo con esto destruir las inferencias sobre el lazo laboral y sus beneficios, apreciaciones que además desconocen que inferencias del Tribunal se soportaron con otras que quedaron libres de ataque, como: [Testimonio de Lilian Gaitán Romero] certificación emanada de Meintegral SAS de 15 de marzo de 2021 que da cuenta de los servicios prestados por el actor desde el 1 de agosto de 2016 renovado hasta el 20 de mayo de 2020, contrato de prestación de servicios profesionales especializados en salud N° LI-AS-001- 2016 suscrito entre las partes para la prestación de los servicios especializados en salud en el área de pediatría desde el 1 de agosto de 2016 y por 12 meses, otro si 001, 002, a ese contrato prorrogándolo hasta el 12 de junio de 2021, comunicación a pediatras de 29 de diciembre de 2019 y screenshot de whatsaap con cuadros de turnos, cuadros de turnos, objeción de cuenta de cobro, comunicación de terminación unilateral de contrato de prestación de servicios y cuentas de cobro.

Y es que en la providencia CSJ SL13058-2015, memorada en la SL351-2019 y SL392-2020, se explicó que «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal».

Empero -se insiste-, el impugnante deja libre de ataque las inferencias de la relación laboral, desprendidas que aquellos elementos de juicio. De los dos cargos. a) Si su inconformidad, procuraba una manifestación adicional del Tribunal sobre alguno de los elementos de convicción, debió pedir una adición en escenario de Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 24 instancias, pues, la casación no es idónea para subsanar irregularidades que debieron corregirse allí, a través de tal herramienta (CSJ SL325-2025). b) Todo lo anterior conlleva a que las acusaciones resulten insuficientes para derribar la argumentación del segundo juez y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley c) Realmente lo que surge de los cuestionamientos es que buscan defender su posición y que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Corolario de lo previo, los embates se desestiman. Radicación n.° 73001-31-05-005-2021-00200-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas del recurso extraordinario a cargo de Meintegral y a favor del extremo opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO LOZANO CASTRO contra IPS MEINTEGRAL SAS.

Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2052B09E0E8458E2197C236019E462DBE663D419A86A66D74CC7F5BD8DCDC3D4 Documento generado en 2025-03-17