CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL540-2023 Radicación n.° 94237 Acta 08 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO LOPERA, GABRIEL HERNÁN MEJÍA FLÓREZ, LUCELLY LLANO HERRERA, PATRICIA ELENA OSPINA RAMÍREZ, JOHNNY ALBERTO MAFLA POSADA, JUAN JAIRO GALLEGO ZAPATA, ÉDGAR DE JESÚS ROJO ZAPATA, ARLEY DE JESÚS PARRA CANO, ÓSCAR DARÍO CEBALLOS HOLGUÍN, ROBINSON ANDRÉS ARIAS DÍAZ y DAVID ELÍAS ZAPATA TAPIAS, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron en contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., INDEGA S.A. y al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 2 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes demandaron a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante Indega S.A.), para que se declarara la existencia de unos contratos de trabajo, los cuales finalizaron sin justa causa. Como consecuencia pidieron se tuviera en cuenta lo devengado por John Jairo Montoya y Luis Fernando Sánchez como primer y segundo vendedor, para el cálculo de los reajustes de salario, las prestaciones sociales legales y extralegales, las indemnizaciones moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por despido injusto, así como la devolución de los dineros sufragados a la seguridad social al cotizar como «[…] independientes» y la de los aportes que estos hicieron a favor de sus «[…] ayudantes o segundos vendedores».
Solicitaron el reajuste de la seguridad social, teniendo en cuenta lo sufragado por los trabajadores de planta, el «[…] déficit de pensiones» por los largos períodos en los que estuvieron sin afiliación y la sanción por el incumplimiento de esta obligación. También que se condenara a la demandada a reembolsar «[…] los dineros que cada […] primer vendedor Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 3 debió cancelar por concepto de salarios, prestaciones sociales […] a sus […] segundos vendedores» y a reconocer la pensión sanción a los 55 años a Gabriel Mejía Flórez, Lucelly Llano Herrera, Jhonny Alberto Mafla Posada, Patricia Elena Ospina Ramírez, Édgar de Jesús Rojo, Juan Jairo Gallego y a los 60 años a John Lopera y Arley Parra Cano. Finalmente, requirieron la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, informaron los cargos que desempeñaron, los extremos temporales de sus vínculos y los salarios devengados, así: Nombre Cargo Inicio Fin Salarios Jhon Jairo Lopera Vendedor I 23/10/2003 15/4/2014 2009 $3.400.000 2010 $3.800.000 2011 $3.950.000 2012 $4.150.000 2013 $4.500.000 2014 $4.800.000 Gabriel Mejía Flórez Vendedor I 14/2/1998 4/4/2014 Igual Patricia Ospina Vendedora I 6/8/2001 5/4/2014 Igual Johnny Mafla Vendedor I 27/10/1997 5/4/2014 Igual Juan Gallego Vendedor I 28/3/1994 14/4/2014 Igual Edgar Rojo Vendedor I 3/4/1994 5/5/2014 Igual Lucelly Llano Vendedora II 23/10/2000 15/4/2014 2009 $550.000 2010 $600.000 2011 $650.000 2012 $700.000 2013 $750.000 2014 $800.000 Arley Parra Vendedor II 2/11/2000 5/4/2014 Igual Óscar Ceballos Vendedor II 2/9/2009 5/4/2014 Igual Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 4 Robinson Arias Vendedor II 1/2/2008 5/4/2014 Igual David Zapata Vendedor II 1/2/2008 5/4/2014 Igual Contaron que, para su incorporación a la empresa, tuvieron que realizar entrevistas, pruebas sicotécnicas, exámenes médicos y suscribir contratos mercantiles.
Adicionalmente, que ejecutaron sus labores de forma personal y bajo la subordinación de la compañía. Enunciaron que las tareas que cumplieron eran esenciales, conexas y complementarias del objeto social de la demandada y que ella les suministró las herramientas necesarias para desempeñarlas. Precisaron que John Jairo Montoya y Luis Fernando Sánchez, quienes fungían como primer y segundo vendedor, «[…] son las únicas personas del área de ventas» de Indega S.A. vinculadas directamente a la planta de personal, a pesar de que antes, en los años noventa, todo el departamento contaba con trabajadores directos, de suerte que la operación comercial se trasladó a los concesionarios.
Narraron que fueron obligados a contratar los servicios contables de la sociedad BPO Consulting, para que realizara la liquidación de las planillas y retenciones por combustible, salarios de ayudantes, arrendamientos de camiones y bodegas, entre otros. Expresaron que, en el 2014 la empresa los visitó en los diferentes municipios donde laboraban, para que firmaran Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 5 una transacción con el objetivo de finiquitar los contratos comerciales, sin embargo, no lo hicieron.
De igual forma, que aquella ha celebrado convenciones y pactos colectivos, de los cuales no fueron beneficiarios. Indicaron que nunca les pagaron las prestaciones sociales, ni los beneficios extralegales, que solamente les sufragaron las vacaciones a partir de 2009. Indega S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos.
Argumentó que Jhon Jairo Lopera, Gabriel Hernán Mejía Flórez, Patricia Ospina Ramírez, Jhonny Alberto Mafla Posada, Juan Jairo Gallego Zapata y Edgar de Jesús Rojo Zapata nunca fueron trabajadores de la compañía, pues únicamente compraban productos para revenderlos y distribuirlos con total autonomía e independencia a través de contratos de concesión. Sobre los demás demandantes, sostuvo que la empresa no tuvo relación alguna con ellos y dijo que presuntamente, «[…] Arley Parra Cano y Óscar Darío Ceballos Olguín (sic) fueron empleados de la demandante Patricia Ospina Ramírez y la señora Lucelly Llano Herrera, es al parecer cónyuge o compañera […] de […] Jhon Jairo Lopera».
Propuso como excepciones previas las de falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones y de fondo las de buena fe, inexistencia de la obligación, de Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 6 vínculo laboral o comercial, prescripción, pago y compensación. Mediante auto del 13 de julio de 2016, el juzgado de conocimiento integró al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.).
Colpensiones no se opuso a las pretensiones, por el contrario, coadyuvó la «[…] solicitud en el sentido de que deben pagarse todos aquellos aportes omitidos a pensiones durante el tiempo de ejecución de cada contrato laboral». Sobre los hechos, declaró que no le constaban. Dijo que desconocía si los demandantes prestaron sus servicios a la compañía como trabajadores, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudieron desarrollar las vinculaciones.
Como excepciones, planteó la de imposibilidad de condena en costas. Porvenir S.A. expresó que las pretensiones no estaban dirigidas en su contra. Sobre los hechos, aseguró que no le constaban. Arguyó que no era la empleadora de los funcionarios y que ignoraba la relación jurídica que sostuvieron con terceros. Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 7 Como excepciones relacionó las de hecho exclusivo de un tercero y buena fe.
Protección S.A. objetó las peticiones. No aceptó ningún hecho y como excepciones propuso las de buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de inexistencia de vínculo laboral y de la obligación, propuestas por Indega S.A., y como consecuencia, la absolvió por todo concepto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Como problema jurídico se planteó resolver si entre las partes se configuró una relación laboral.
Resaltó que el derecho al trabajo tiene como pilar fundamental el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 8 Recordó que según el artículo 23 del estatuto laboral, para que se configurara un contrato de trabajo, se requerían tres elementos, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración. A su vez, mencionó que el artículo 24 de esa misma codificación, consagra una «[…] presunción legal de subordinación, una vez acreditada la prestación personal del servicio».
De los contratos celebrados entre Panamco Colombia S.A. –hoy Indega S.A.- y «[…] algunos de los codemandantes», infirió que tuvieron como propósito la reventa de productos Coca Cola y que estos iniciaron: i) con Gabriel Hernán Mejía Flórez el 19 de julio de 2001; ii) Juan Jairo Gallego Zapata «[…] no aparece la fecha de inicio, ya que dicho contrato está incompleto»; iii) John Jairo Lopera el 2 de marzo de 2001; iv) Jhony Alberto Mafla Posada el 2 de febrero de 2008 y con v) Patricia Elena Ospina Ramírez el 17 de julio de 2002.
De los interrogatorios de parte, extractó: […] respecto al tipo de contrato, los mismos reiteran lo afirmado en la demanda, en torno a que tenían un contrato laboral con la demandada, aclarando que el mismo no era para la reventa de productos, solo el señor Juan Jairo Gallego Zapata, aceptó que firmó un contrato de concesión, así mismo, la señora Lucelly Llano Herrera, quien se presenta como segunda vendedora en la bodega, siendo el primer vendedor Jhon Jairo Lopera, confesó que revendían los productos de la empresa.
Los demás actores, niegan o dicen desconocer el contrato de concesión. Los demandantes son coincidentes en indicar que era Coca Cola quien indicaba los precios de los productos y que estaban sujetos a ellos. No obstante, respecto de los gastos administrativos que acarreaba el contrato, la parte activa de la Litis, acepta que pagaba todo lo que generaba la distribución de los productos, del dinero que le era depositado por Coca Cola, gastos tales como el arriendo de las bodegas, la gasolina necesaria para movilizar los Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 9 camiones, el salario de los ayudantes y demás, llamando la atención el hecho de que muchos de los interesados, aduzcan que la empresa les descontaba de las comisiones, esos gastos; esas comisiones, según explican, se traducían en la diferencia entre el valor que se le pagaba a Coca Cola por el producto y el monto en el cual lo vendían.
Sobre ese mismo ítem, el señor Juan Jairo Gallego Zapata aseveró que a ellos les aclararon que, con la comisión, tenían que cubrir todos los gastos de la bodega, salarios y seguridad social, información que se las dio el jefe de ventas (negrillas propias del texto). En lo que atañe a lo devengado, recalcó que Lucelly Llano Herrera, Patricia Elena Ospina Ramírez y Édgar de Jesús Zapata dijeron que los vendedores percibían un salario básico, sin que ninguno precisara a cuánto ascendía. Detalló que Jairo Lopera, fue enfático al sostener que «[…] nunca compró productos a Indega, ya que todo lo que llegaba a la bodega era en consignación»; por su parte, Jonny Alberto Mafla, exteriorizó que recibía créditos de la entidad para adquirir los productos y por último Édgar de Jesús Rojo Zapata, aseguró que «[…] tenía una línea de crédito que se empleaba sobre todo en las temporadas».
Recordó que los demandantes, comentaron que sus jefes directos eran Esneider Gutiérrez, Óscar Pajón, Iván Urbina o la persona encargada de la zona, quien los visitaba cada quince días, mensualmente o cada dos meses. No obstante, David Elías Zapata, declaró que cada semana eran inspeccionados y recibían órdenes de un supervisor de la compañía. Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que atañe al horario, recalcó que Gabriel Hernán Mejía Flórez, «[…] indicó que debía cumplirse un horario»;
David Elías Zapata Tapias afirmó que tenía que terminar la ruta que les fuera establecida y que por lo general salían a las 6 a.m. y regresaban a las 5 p.m. o 6 p.m., circunstancia ratificada por Robinson Andrés Arias Díaz. Enunció que el señor Mejía Flórez, contó que «[…] repartía los productos en carretilla que era suministrada por Coca Cola»;
Jonny Alberto Mafla Posada, Juan Jairo Gallego Zapata, John Jairo Lopera, Patricia Elena Ospina Ramírez y Robinson Andrés Arias Díaz, por su parte, expusieron que no tenían vehículos de su propiedad para desarrollar el contrato, sino que utilizaron los de empresa. Precisó que Lucelly Llano Herrera, aseguró que los productos los transportaba en un motocarro que adquirió con un crédito que le hizo la empresa.
Sobre la posibilidad de contratar personal, refirió: Jonny Alberto Mafla Posada indicó que no estaba autorizado, agregando que siempre estaban él y su compañero de bodega, Aníbal Rodríguez; Juan Jairo Gallego Zapata adujo que no contrató a terceros, pero sí tenía compañeros que eran contratados por la empresa y le ayudaban, que era él quien le pagaba a los compañeros con el dinero que la empresa le pagaba por comisiones;
Lucelly Llano Herrera narró que la compañía le descontaba de las comisiones que le reconocía a Jhon Jairo, del salario que le daban a ella; Patricia Elena Ospina Ramírez detalló que nunca tuvo trabajadores, que tuvo compañeros de trabajo, que era Coca Cola quien hacía los contratos, que fue Coca Cola quien la obligó a firmar la carta de terminación del contrato del señor Óscar Darío Ceballos Holguín, que ella pagaba el salario de Arley de Jesús Parra y ese dinero se lo descontaba Coca Cola de sus comisiones;
John Jairo Lopera afirmó que no contrató a su esposa Lucelly Llano Herrera, que la contrató el señor Nelson Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 11 Hernández que fue el primer jefe de ventas que tuvieron, el salario de su esposa lo estableció la empresa y lo descontaba de las comisiones; Edgar de Jesús Rojo Zapata adujo que tenía dos compañeros, llamados David Elías Zapata y Robinson Díaz, de las comisiones él sacaba el dinero para cancelarles, se ganaban el mínimo y tenían comisiones si las ventas eran buenas;
Arley de Jesús Parra Cano, explicó que fue afiliado a la seguridad social como empleado de Patricia Elena Ospina, pero se dio por orden de Coca Cola, él era el segundo vendedor, Patricia les decía que tenían qué hacer, ella era la encargada de buscar las personas para laborar; Óscar Darío Ceballos Holguín, contó que laboró para Coca Cola por intermedio de la señora Patricia Ospina, el pago lo recibía de ella, ella lo afilió a la seguridad social, por autorización de la empresa, Patricia le terminó el contrato, pero por orden de la compañía;
Robinson Andrés Arias Díaz afirmó que Edgar de Jesús Rojo Zapata era el vendedor primero y era quien le pagaba, no está enterado de quien los afilió a la seguridad social, él le entregó su hoja de vida al señor Edgar para trabajar. De lo expresado por los declarantes, dedujo que, si bien afirmaban que no tuvieron autonomía para prestar sus servicios, sus dichos no pueden tenerse como prueba, toda vez que el interrogatorio de parte, está en caminado a generar una confesión «[…] sobre aspectos que sean desfavorables a sus pretensiones, en tanto, a la parte no le es permitido valerse de su propio dicho como prueba».
Consideró que las afirmaciones sobre la contratación y el despido de los segundos vendedores que se hacía por instrucción de la compañía, se desvirtuaron con las cartas que Patricia Elena Ospina Ramírez les envió el 5 de abril de 2014 a Ceballos Holguín y Parra Cano, terminándoles su contrato de trabajo sin justa causa y con sus afiliaciones a la EPS Comfenalco.
Subrayó que los demandantes «[…] confesaron que los denominados primeros vendedores, les pagaban el salario a Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 12 los segundos vendedores, insistiendo que Coca Cola les descontaba esos pagos de las comisiones», circunstancia esta última no acreditaba, ya que la empresa «[…] depositaba el valor pactado a cada bodeguero y de ahí, los mismos cubrían todos los gastos del servicio».
Aseguró que lo anterior se corroboraba con el contrato de arrendamiento de una bodega en Jericó (Antioquia), celebrado entre la señora Ospina Ramírez y Claudia Ospina, el cual, estuvo vigente del 1º de diciembre de 2009 al 1º de ese mes de 2010 y del 1º de mayo de 2012 al 1º de mayo de 2013. Así como con el celebrado el 1º de enero de 2012, entre Juan Jairo y Luis Fernando Gallego Zapata, «[…] encontrando que arrendador y arrendatario, en cada uno de los casos, resultaban siendo familiares».
Dijo que no se probó el cumplimiento de un horario, porque «[…] no tenían un control subordinante por parte de algún trabajador de Indega, ya que los mismos eran visitados» esporádicamente, pero solo con la intención de darles recomendaciones generales sobre la ejecución del contrato. Resumió las principales características del contrato de concesión, así: i) el concesionario adquiere a nombre propio la mercancía para revenderla, por lo que «[…] queda atado con el adquiriente»; ii) la ganancia que tiene el concesionario, es la diferencia entre el precio del fabricante y el de la reventa al consumidor; iii) se ejecuta entre comerciantes independientes y sin «[…] subordinación jurídica a un tercero»; iv) el contratante desarrolla las actividades dentro de una Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 13 zona y en una rama precisa del comercio y v) el vínculo se ejecuta bajo la confianza existente entre las partes, son «[…] intuitu personae».
En ese orden, determinó que no existió un contrato de trabajo entre las partes, sino uno de concesión. De los testimonios de Guillermo León Restrepo Arboleda, Javier Zapata y Jhon Jairo Montoya, infirió que no desvirtuaban la existencia de un contrato civil. Recalcó que Restrepo Arboleda, declaró que se desempeñó como jefe de ventas y apuntó: […] tenía a cargo cinco o seis jefes de ventas a través de los cuales les hacían llegar información a los actores, declaró que los mismos, debían visitar las bodegas al menos una vez a la semana, les hablaban sobre promociones, sobre cómo se debían manejar los productos, los capacitaban en mercadeo y les decían cómo debía ser la presentación personal de los vendedores, llegando a incluso a manifestar que los demandantes se reunían con él una vez al mes en la planta de Medellín. El mismo testigo afirmó que los pagos en los que incurrían los demandantes, estaban implícitos en el valor de los productos que vendían, es decir, de la comisión que percibían, ellos sacaban ese dinero, así mismo que los accionantes pagaban primero el pedido y luego despachaban los productos, quedando sin sustento lo indicado por el codemandante John Jairo Lopera, cuando afirma que la mercancía se la entregaban en depósito.
Hace referencia el declarante al hecho que los demandantes debían cumplir un horario, sin embargo, reconoce que no había un empleado de Indega encargado de vigilar su cumplimiento. Frente a los segundos vendedores, dio a conocer que la empresa indicó que les debían pagar el salario mínimo, […] pero ello, no quedó estipulado por escrito, agregando que los primeros vendedores delegaban en los segundos vendedores sus funciones.
Finalmente narró que para el 2009, entró la empresa BPO a Indega, para manejar el tema de pérdidas y ganancias de cada bodega. Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 14 Subrayó que Javier Zapata, pregonó ser coordinador de despachos en diversas poblaciones y que los vendedores le hacían pedidos, no obstante, expresó que no tuvo contacto con los demandantes.
Memoró que el testigo Jhon Jairo Montoya, quien laboró para Indega S.A., contó que era el encargado de llevar los productos a ellos, sin embargo, desconoció los contratos que tenían con la compañía y lo «[…] relacionado con las comisiones». También expuso que el declarante comentó que algunos de los accionantes, «[…] tenían carros, entonces tenían más gastos, por ejemplo, Patricia y Juan Jairo tenían carros asignados por la compañía»; que estos iban dos veces al mes a la empresa, para enterarse de promociones y avances del mercado.
Para cerrar, narró que los «[…] distribuidores incurrían en gastos de empleados, uniformes, seguridad social, camiones, costos que cubrían los bodegueros y lo pagaban de la comisión que se ganaban». De lo dicho por Iván Urbina Oñate, recalcó que enfatizó que los demandantes prestaron servicios bajo un modelo de concesión de reventa de productos; que se les hacían algunas recomendaciones, con el propósito de incrementar las ventas; que cada uno tenía la libertad de escoger cuántos ayudantes necesitaba y que era responsabilidad de ellos Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 15 hacer la afiliación a la seguridad social y el pago de los salarios.
Recordó que el testigo también reveló que los concesionarios tenían la oportunidad de adquirir uniformes de la empresa para que fueran identificados, como parte de la cultura comercial; escogían los locales; pagaban los gastos de esos lugares y que la mayoría contaba con automotores para hacer la distribución del producto. Conforme a lo analizado, el Tribunal determinó que «[…] no existía una prestación personal del servicio, por cuanto los demandantes podían delegar sus funciones en los segundos vendedores» y acotó que no puede presumirse la subordinación «[…] en tanto en un contrato comercial para la reventa del producto, la contratante podía fijar las reglas relacionadas con la marca de su propiedad».
Del convenio de concesión, celebrado entre la demandada y Gabriel Hernán Mejía Flórez, infirió que la empresa tenía el deber de hacer los estudios de mercado y diseñar las estrategias comerciales. Estableció que los funcionarios obtuvieron comisiones, que correspondieron a la ganancia «[…] por la reventa realizada por los mismos y que no estaban atadas a la prestación del servicio, sino a la cantidad de producto adquirido y la negociación del valor mismo para la reventa».
Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden, dijo que se desvirtuó la «[…] existencia de una relación subordinada, regulada por el Código Sustantivo de Trabajo». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formulan un cargo por la causal primera, el cual es oportunamente replicado y se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia revoque el del juzgado y «[…] acoja las pretensiones de la demanda».
VI. CARGO ÚNICO Denuncian la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 133, 134, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 17 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 153 de 1887. Relacionan los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que LOS DEMANDANTES le prestaron sus servicios personales a INDEGA S.A. bajo condiciones de autonomía e independencia ajenas a un contrato laboral y propias de un contrato de concesión mercantil. - No dar por demostrado, estándolo que LOS DEMANDANTES le prestaron sus servicios personales a INDEGA Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 17 S.A. bajo condiciones de subordinación y dependencia propias de un contrato de trabajo. - Dar por demostrado sin estarlo, que INDEGA S.A. desvirtuó la presunción de subordinación y de existencia de la relación laboral.
Acusan al Tribunal de no apreciar los correos electrónicos denominados i) días de descanso de Jhon Jairo Lopera; ii) cobertura marca tamaño y paquete presupuesto agosto; iii) seguimiento volumen; iv) cierre de agosto y cuota septiembre; v) seguimientos noviembre 25; vi) seguimientos y cierre enero; vii) censo neveras; viii) cesión de posición contractual; ix) «[…]Amalfi.xls»; x) bitácora y solicitud y xi) visita Pueblo Rico y Tarso.
También los del 17 y 25 de enero de 2014. Como elementos probatorios erradamente valorados, las comunicaciones del 5 de abril de 2014, enviadas por Patricia Elena Ospina Ramírez a Óscar Darío Ceballos y Arley de Jesús Parra Cano; los contratos de arrendamiento de 26 de enero de 2010, 1° de mayo de 2012, celebrados entre Patricia Elena y Claudia Ospina Ramírez; convenio de arrendamiento del 1° de enero de 2012, suscrito entre Juan Jairo y Luis Fernando Gallego Zapata; documento de concesión del 19 de julio de 2001; la «[…] confesión deducida de los interrogatorios de parte» y los testimonios de Guillermo León Restrepo, Jhon Jairo Montoya, Javier de Jesús Zapata e Iván Urbina Oñate.
Afirman que el Tribunal se equivocó al concluir que prestaron servicios a la empresa de forma autónoma, en el Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 18 marco de una relación comercial, por cuanto las pruebas demuestran la subordinación a la que estaban sometidos. Detallan que se pretermitieron los correos electrónicos enviados por el señor Gutiérrez a la señora Lucelly Llano Herrera y Gabriel Hernán Mejía Flórez del 2 de agosto, 8 de septiembre, 25 de noviembre de 2013 y 22 de enero de 2014, los cuales prueban los requerimientos que se les hacían al ser reconocidos como parte del equipo de trabajo de la compañía, no como comerciantes independientes y la «[…] inconformidad […] cuando no cumplían las metas impuestas».
Apuntalan que lo anterior, se corrobora también con los mensajes enviados el 12 de febrero de 2013 y 17 de agosto de 2013, los cuales denotan la «[…] injerencia de la sociedad demandada en las tareas que cumplían los demandantes como vendedores», lo que contraría la naturaleza de un contrato de concesión. Recalcan que también se omitió apreciar los correos electrónicos denominados «días de descanso de Jhon Jairo Lopera» remitidos entre Luis Fernando Londoño, Arturo Salamanca Rico, Enia Maricella Velázquez Builes y el señor Lopera, ellos reflejan «[…] una situación propia de una relación subordinada (las vacaciones), completamente ajena a los contratos mercantiles de concesión».
Anotan que, si se hubieran valorado dichos documentos, se hubiera concluido que la relación entre las partes, no se ejecutó «[…] bajo los lineamientos de una relación de tipo comercial». Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 19 Acusan al Tribunal de inadvertir la comunicación enviada el 3 de abril de 2014, por el asesor comercial de la demandada, Mauricio Lema Garcés a Gabriel Hernán Mejía, en la que le requiere el envío para ese mismo día de un censo de neveras.
Advierten que dicha solicitud es una orden que la empresa dio al trabajador. Dicen que tampoco se tuvo en consideración, el mensaje electrónico remitido el 15 mayo de 2012, por Esnéider Antonio Gutiérrez Flórez a Lucelly Llano Ospina, pues de haberlo tenido en cuenta, se hubiera percatado de las instrucciones que impartió la accionada a los demandantes, por lo que claramente no contaban con independencia para ejercer sus actividades, ni siquiera «[…] en lo que respecta al manejo de los inmuebles en los que desarrollaban sus actividades».
Exponen que no se consideró el correo electrónico, enviado por David Moreno el 25 de enero de 2014 a Juan Jairo Gallego, en el cual, se le invitó a mejorar la organización de la bodega, lo que «[…] desbordaba la autonomía propia de un contrato de concesión». Situación que se confirma con los mensajes enviados el 15, 17 y 30 de enero de 2014.
Expresan que estas pruebas, exhiben el control que ejercía la compañía sobre ellos. Destacan que el Tribunal, erró al no «[…] valorar la intervención de la sociedad demandada en la contratación de los segundos vendedores», pues así lo hace ver el mensaje que envió Patricia Ospina Ramírez a Luis Felipe González y a Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 20 Iván Urbina Oñate, en el cual «[…] les remite requerimiento de empleado».
En punto a las pruebas erradamente valoradas, denuncian las cartas de despido de Óscar Darío Ceballos Holguín y Arley de Jesús Parra Cano firmadas por Patricia Elena Opina Ramírez, por cuanto: […] el Tribunal infiere una conclusión que no se ciñe al contenido de los documentos de los que derivó la misma. El contenido de las cartas solo dan cuenta del despido en sí mismo (aspecto formal) y no del origen de la decisión (aspecto que atiende a la realidad); a diferencia del correo electrónico precedentemente citado, que muestra la injerencia de la sociedad demandada en el manejo del personal.
Sobre su interrogatorio de parte, rememoraron que si bien Lucelly Llano Herrera «reconoció que […] revendían productos de la empresa», con posterioridad expresó que la actividad no la ejecutaron libremente, por el contrario, siempre estuvieron bajo las directrices de Indega S.A. Detallan que se equivocó el Tribunal al sostener que los demandantes en sus interrogatorios aseguraron que con el dinero que les pagaba la empresa, sufragaban los gastos que implicaba la distribución del producto, como el arriendo de bodegas, el salario de los ayudantes, entre otros, por el contrario, narraron que «[…] el valor de dichas erogaciones estaba comprendido en la suma de dinero que les era reconocida (a título de comisión) y […] que las condiciones las imponía la sociedad demandada».
Concluyen que, de haberse hecho un estudio completo de las declaraciones, resultaba evidente que no aceptaron que asumían los gastos de la operación. Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 21 Informan que existió error al apreciar los contratos de arrendamiento, celebrados el 1º de diciembre de 2009 y el 1º de mayo de 2012, entre Patricia Elena y Claudia Ospina Ramírez, el de 1º de enero de 2012 y el suscrito por Juan Jairo y Luis Fernando Gallego Zapata, al concluir que se trataron de familiares.
Explican que estos no prueban las condiciones en las que se «[…] prestaba el servicio, ni de los mismos puede deducirse autonomía». Hacen ver que el Tribunal, no tuvo en cuenta los correos electrónicos que remitió Esnéider Antonio Gutiérrez Flórez a Lucelly Llano Ospina ni el de Ospina Ramírez a Luis Felipe González e Iván Urbina denominado «[…] solicitud de análisis de bodega», de haberlo hecho, se hubiera percatado que los contratos de arrendamiento que celebraron algunos de ellos no fueron producto de una decisión autónoma.
Consideran desatinada la deducción que hizo el Tribunal del convenio de concesión de Gabriel Hernán Mejía, ya que este no refleja «[…] las condiciones reales bajo las cuales se ejecutó la relación de los contratantes», lo que conlleva a que se privilegien las «[…] formas sobre la realidad». En ese orden, estiman probados los errores de hechos cometidos por la segunda instancia, lo que habilita la apreciación de lo dicho por los testigos Guillermo León Restrepo Arboleda, Javier Zapata y Jhon Jairo Montoya, por cuanto testificaron que debían cumplir un horario, asistir a capacitaciones y en general obedecer las condiciones que se les impusieran.
Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 22 Refieren que Restrepo Arboleda, describió que en el pasado las actividades que desarrollaron los demandantes, fueron ejecutadas por trabajadores directos de la compañía. Así mismo, recalcan que Javier de Jesús Zapata Cataño también refirió estuvieron sometidos a subordinación y que la compañía interfería en la contratación de los segundos vendedores.
Por su parte, acentúan que Jhon Jairo Montoya, contó que debían obedecer las órdenes de la empresa, las cuales no «[…] son propias de un contrato comercial de concesión». Igualmente detalló que estaban compelidos a asistir a capacitaciones y reuniones en las instalaciones de la empresa y que la actividad no se enmarcaba en la de un modelo de reventa.
Señalaron que el juzgador no se percató que Iván Urbina Oñate, no fue coherente en su testimonio, pues se contradijo. Por último, comentan que no prestaron sus servicios a la demandada con independencia, por lo que se desbordaron los parámetros del contrato de concesión. VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el Tribunal no incurrió en los desaciertos que se señalan y mucho menos que estos sean ostensibles.
Resalta que las pruebas dan certeza de que no existió Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 23 una relación contractual entre las partes y además que no se demostró «[…] la obligación de efectuar aportes que permitan el reconocimiento de una pensión de vejez». Indega S.A. señala que el razonamiento del Tribunal fue legítimo y se ciñó a los parámetros del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Puntualiza que los correos electrónicos a los que se alude, lo único que reflejan es la existencia de un contrato de concesión y no uno laboral. Así mismo, destaca que los accionantes ejecutaron sus actividades comerciales con independencia administrativa y financiera. Situación que se probó con el pacto de concesión del 19 de julio de 2001, suscrito entre la empresa y Gabriel Hernán Mejía. Porvenir S.A. sostiene que se plantean argumentos propios de un alegato de instancia, los cuales son insuficientes para derruir los pilares del fallo, los cuales se cimentaron en «[…] reflexiones lógicas, que se ajustan a uno de los entendimientos racionales que puede darse a las pruebas y de conformidad con lo establecido en la ley».
Protección S.A. recuerda que la jurisprudencia ha establecido que no «[…] cualquier yerro fáctico […] da lugar a la casación de la sentencia pues debe tratarse de uno garrafal, Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 24 lo que no se evidencia en este caso». Recalca que la relación que sostuvieron la empresa y los demandantes fue comercial y el hecho de que estos hubieran asistido a capacitaciones no puede entenderse como una medida de subordinación, sino como un mecanismo para facilitar el «[…] logro de sus intereses».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal luego de efectuar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, concluyó que la relación contractual entre los accionantes y la demandada se enmarcó en un contrato de concesión para la reventa de productos. Encontró que estos confesaron que los denominados primeros vendedores, eran quienes pagaban los salarios y las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud de los segundos, con los dineros que percibían de la compañía por el acuerdo comercial.
Halló demostrado que los demandantes gestionaban autónomamente el arrendamiento de las bodegas utilizadas para la prestación del servicio; que no cumplieron un horario y que las «[…] comisiones» eran las ganancias por la reventa de productos. Igualmente, encontró que Indega S.A. no ejerció un «[…] un control subordinante», toda vez que se limitó a darles a los demandantes recomendaciones generales sobre cómo debían Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 25 ejecutar el contrato comercial, por lo que concluyó que no se desvirtuó la «[…] existencia de un verdadero contrato de concesión para la reventa entre las partes».
Los recurrentes reprochan dichos razonamientos y afirman que no prestaron sus servicios a la compañía con autonomía, sino que estuvieron sometidos al cumplimiento de órdenes, por lo que se configuró un vínculo laboral con cada uno de ellos. Así, los problemas jurídicos que debe resolverse, se refiere determinar, si el Tribunal incurrió en error, al establecer que no existió un contrato de trabajo entre las partes.
En ese propósito y sin perder de vista la acusación, la Sala desarrollará los siguientes puntos: i) el contrato de concesión; ii) la configuración de un contrato de trabajo y finalmente el iii) el caso en concreto. I. Contrato de concesión Resulta evidente que la distribución, así como la gestión de bienes y servicios, se materializan a través de relaciones mercantiles, entre las que sobresalen los acuerdos de corretaje, la representación de firmas, los depósitos de mercaderías, los convenios de consignación, de suministro, agencia comercial, concesión y franquicia1.
Al respecto la providencia CSJ SC, 27 marzo 2012, radicado 00535, se dijo que, 1 GALGANO, Francesco. Derecho Comercial. El Empresario. Volumen I, 3ª Edición. Bogotá: Temis, 1999, pp. 277-281. Traducción: Jorge Guerrero. Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 26 […] ha provocado que cada día se busquen formas alternas a las convencionales para hacer llegar las mercancías a los consumidores, en aras del crecimiento y la consolidación empresarial, acudiendo para el efecto a implementar canales de distribución y/o labores de intermediación, mediante la concesión de diferentes modalidades contractuales, como los acuerdos de corretaje, representación de firmas, depósitos de mercancías, suministro, consignación, agencia mercantil, concesión y franquicia, entre otros, que por su naturaleza comparten puntos específicos respecto a la injerencia del productor en la forma como se ponen en circulación sus bienes.
La importancia de lo anterior, radica en que son medidas que buscan los empresarios para comercializar sus productos, ante las dificultades para hacerlo directamente o a través de dependientes, debido a las distancias entre los centros de producción y de consumo, o a la demanda en las regiones más apartadas del territorio, «[…] resultando antieconómico frente a los costos implicados (traslados, planta física, trabajadores, publicidad, asesoría, en fin), amén de inconveniente, en cuanto nada garantizaría obtener las ventas esperadas» (CSJ SC, 18 abril 2018, radicado 2007-00128- 01).
Por ello, a los comerciantes les es útil descargar la masificación de sus productos o servicios en otros empresarios organizados, con el propósito de evitar gastos de infraestructura y equilibrar la cadena de producción y distribución, puesto que, a mayor cantidad de consumidores, más beneficios para los empresarios y distribuidores. Justamente la concesión, es una de las expresiones de colaboración empresarial y de dominio de mercados.
Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 27 Este contrato, se caracteriza por ser atípico2, por lo que no está formalmente consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano, razón por la que lo convenido entre las partes, resulta trascendental para su desarrollo en los términos del artículo 4° del Código de Comercio. Importa precisar que, dentro de las principales características de la concesión, está que el concesionario, compra a su nombre la mercancía para revenderla, por lo que queda vinculado jurídicamente al comprador3.
Por tanto, es evidente que la relación facilita que se alcance un «[…] cierto poder directivo y de control de recursos ajenos, mediante el cual el fabricante llega a organizar y dirigir una red comercial, sin el menester de concertar, en la misma, parte de su capacidad de inversión» (CSJ SC, 18 abril 2018, radicado 2007-00128-01). Otras particularidades de este tipo de contrato, son (i) que el concesionario no siempre ejerce la actividad en una zona exclusiva;
(ii) su lucro es la diferencia entre el precio de compra al fabricante y el de la reventa al consumidor; (iii) dispone de una organización empresarial permanente por cuenta y riesgo propio al servicio de otro comerciante, a fin de dar salida a sus productos; (iv) desarrolla las actividades dentro de una rama del comercio y (v) actúa con 2 GAMBA POSADA, Guillermo;
GUTIÉRREZ SANDOVAL, Netcy; VEJARANO PUBIANO, Carlos y VELÁSQUEZ DE BERNAL, Olga María. Centro de Conciliación y Arbitraje Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá́. Arbitramento entre Carlos Rincón Duque e Hijos Ltda. vs. Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., VECOL S.A. Laudo de 1 de julio de 1992. p 237. 3 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial.
Agencia. Distribución. Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180 Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 28 independencia, autonomía y sin subordinación jurídica de un tercero. La Sala Civil de esta Corte ha detallado que estos contratos, suelen instrumentarse, «[…] en un convenio de adhesión o en un contrato reglamento que fija al concesionario normas detalladas y condiciones estrictas sobre el desarrollo y cese de su relación, en la práctica el concesionario se halla sometido económica y técnicamente a la voluntad del concedente, aunque no jurídicamente» (CSJ SC, 23 junio 2021, radicado 2014-00139-01) (subrayas fuera de texto).
De manera que en el contrato de concesión hay una intervención activa del empresario, al estar facultado para regular las condiciones mediante las cuales se regirá el acuerdo comercial, por ejemplo, lo atinente a las estrategias de mercadeo y publicidad que deben implementarse. El cumplimento por parte del concesionario de las obligaciones pactadas, resulta determinante para garantizar la calidad y la imagen de los productos y servicios del concedente, por lo que se reitera, está habilitado para supervisar y vigilar el manejo que del concesionario.
Por otra parte, este tipo de contratos se desarrollan bajo el amparo de la confianza y son intuito personae (CSJ SC, 18 abril 2018, radicado 2007-00128-01). II. Configuración del contrato de trabajo En diversos precedentes jurisprudenciales, se ha enfatizado que el principio de primacía de la realidad sobre Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 29 las formalidades es el eje esencial del ordenamiento jurídico, tal cual lo preceptúa el artículo 53 de la Constitución Política.
Conviene recordar que según el artículo 23 del estatuto laboral, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario y la subordinación, mediante la cual, el empleador está facultado para imponer el cumplimiento de órdenes a sus trabajadores. Por su parte, el 24 del mismo compendio normativo, preceptúa que una vez probada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un vínculo de orden laboral, para ello debe demostrarse por parte del beneficiario de los servicios, que estos se ejecutaron con total autonomía e independencia (CSJ SL, 13 abril 2010, radicado 34223 y CSJ SL2858-2022).
También resulta del caso recordar que, en función de examinar la presencia de la subordinación en el marco de una relación aparentemente autónoma, en la sentencia CSJ SL1439-2021, se acudió a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) y se consideró que el juez debe tener en cuenta todos los «[…] datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».
Con anterioridad, en providencia CSJ SL5042-2020 se apuntó que un factor que puede evidenciar la subordinación, es que la persona preste un servicio fundamental dentro de Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 30 la organización o estructura de la empresa, de similar forma en el fallo indicado, se recopilaron varios indicios que permiten dar cuenta de cuando un vínculo es subordinado, sin que resulte viable entenderlas como reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo.
Así lo explicó: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
Por tanto, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, el juez debe analizar las pruebas en busca de elementos de convicción que le generen certeza de lo ocurrido y resolver con independencia de los rótulos y formalidades empleadas. III. Caso en concreto De conformidad con lo expuesto y en aras de verificar si se equivocó el Tribunal al concluir que entre los demandantes e Indega S.A. no medió un contrato de trabajo, la Sala procede a examinar las pruebas acusadas.
Del contrato de concesión suscrito entre Gabriel Hernán Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 31 Mejía Flórez y Panamco Colombia -hoy Indega S.A.-, el 19 de julio de 2001, se destaca que pactaron: La compañía se compromete a otorgar al CONCESIONARIO una concesión para que este adquiera de aquella y revenda, en forma no exclusiva, ciertas cantidades acordadas de los PRODUCTOS y el CONCESIONARIO se compromete a adquirir y pagar a la COMPAÑÍA tales cantidades de PRODUCTOS para venderlos, en forma exclusiva, y velar por la competitividad de los PRODUCTOS y la buena imagen de LAS MARCAS.
LA COMPAÑÍA se obliga a transferir al CONCESIONARIO conocimientos, experiencia y técnicas comerciales y el CONCESIONARIO se obliga a cumplir con las políticas de LA COMPAÑÍA en relación con la distribución, imagen de LOS PRODUCTOS y de LAS MARCAS, competitividad de los mismos, servicio a los clientes y condiciones de comercialización […]. 8.1.
Con el objeto de maximizar las ventas en beneficio muto de las partes y con fundamento en la información periódica que le suministrará EL CONCESIONARIO, la COMPAÑÍA elaborará estudios de mercado sobre el comportamiento de los compradores de los PRODUCTOS. Con fundamento en dichos estudios, la COMPAÑÍA podrá organizar talleres, seminarios y reuniones sobre mercadeo estrategias o técnicas de venta, a lo que invitará al CONCESIONARIO.
De un análisis del documento, se infiere que si bien la literalidad del texto, tal y como lo señalan los recurrentes, no da cuenta de la realidad en la que se desenvolvieron los demandantes, ello impide concluir que el Tribunal se apoyó en dicho convenio «[…] para desconocer la relación laboral invocada, sin cotejar el mismo con las pruebas que revelan la forma en que se ejecutó el vínculo».
Todo lo contrario, valoró el pacto junto con los demás elementos fácticos aportados, y justamente de ese ejercicio analítico, dedujo que la actividad que desplegaron los demandantes fue autónoma, ciñéndose exclusivamente a los Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 32 acuerdos comerciales que suscribieron con la demandada. Es pertinente señalar que tal y como se explicó en líneas precedentes, este tipo de contratos de concesión imponen a los concesionarios la obligación de acatar reglas detalladas para el desarrollo del objeto contractual, por lo que «[…] en la práctica el concesionario se halla sometido económica y técnicamente a la voluntad del concedente» (CSJ SC, 23 junio. 2021, radicado 2014-00139-01), sin que ello, implique una sujeción jurídica y mucho menos una subordinación propia del contrato de trabajo.
En ese orden, es razonable que el sentenciador hubiera concluido del documento que a los demandantes les correspondía atender los parámetros que en materia de mercadeo y estrategias de ventas les proporcionara la empresa, al ser características propias del contrato de concesión, pues conforme a ellos, resulta válida la intervención de los empresarios en la cadena de comercialización de sus productos o servicios.
Las cartas del 5 de abril de 2014, remitidas por Patricia Elena Ospina Ramírez a Arley de Jesús Parra Cano y Óscar Darío Ceballos Holguín, revelan que aquella les comunicó: Por medio de la presente me permito comunicarle que en los términos establecidos en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo he decidido dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.
En los próximos días podrá acercarse para reclamar el pago de la liquidación de prestaciones sociales y la correspondiente indemnización por terminación unilateral. Le agradezco los Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 33 servicios prestados y le deseo los mayores éxitos. Lo anterior, evidencia la libertad que tenían los concesionarios para organizar y dirigir su red comercial para la reventa de los productos de Indega S.A. No reflejan injerencia alguna de la compañía en el despido, todo lo contrario, irradian una determinación independiente de Ospina Ramírez.
Similar situación acontece con los contratos de arrendamiento celebrados por Patricia Elena Ospina Ramírez como arrendataria y Claudia Ospina Ramírez como arrendadora de una bodega, para el almacenamiento de productos de «coca cola» en el municipio de Jericó entre el 1° de diciembre de 2009 y el 1° de ese mismo mes de 2010 y del 1° de mayo de 2012 al 1° de mayo de 2013.
Del mismo modo, con el celebrado entre Luis Fernando y Juan Jairo Gallego Zapata del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, los cuales permiten inferir que los accionantes autónomamente arrendaban locales para almacenar la mercancía y revenderla en diversos lugares en virtud del negocio comercial que tenían con la demandada. Lo que ratifica las reflexiones efectuadas por el Tribunal, encaminadas a definir que entre las partes mediaron relaciones comerciales y no laborales, por cuanto los primeros vendedores contaban con su propia estructura Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 34 empresarial.
En lo que atañe a la supuesta omisión en la valoración de los correos y los mensajes electrónicos del 17 y 25 de enero de 2014 que remitió David Moreno a Jhony Alberto Mafla Posada y Juan Jairo Gallego, debe indicarse que, si bien estos se constituyen pruebas válidas, para que ello ocurra y considerarlos como hábiles en casación, deben cumplir ciertas exigencias legales.
Por lo que resulta trascendental que acrediten su origen y los destinatarios, así como la certeza del contenido, cuestiones que no fueron demostradas por los recurrentes. Sobre esta temática, la sentencia CSJ SL1174-2022, expresó: Ahora, respecto al análisis del correo electrónico que acusa el censor como no valorado, téngase presente que la Sala puede valorarlo como documento cuando de él pueda inferirse una mínima individualización, esto es, alguna información que ofrezca certeza respecto a quien lo elaboró o las personas que intervinieron en el mensaje, el remitente y su receptor, su fecha de creación y demás elementos que puedan asociarse a su contenido y permitan constatar su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé expresamente que «los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos» (CSJ SL4332-2021) (subrayas fuera de texto) A su vez, el referenciado artículo 244 del Código General del Proceso, dispone:
ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento (subrayas fuera de texto). Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 35 En consonancia con lo dicho: 1. De la cadena de mensajes, denominados «[…] días de descanso de Jhon Jairo Lopera», se deduce que presuntamente se enviaron y recibieron entre Luis Fernando Londoño (gerente de ventas), Maricella Velásquez (contadora), Arturo Salamanca (jefe de recursos humanos) y Daniela Márquez (jefe de Modelo de ventas y reparto), sin embargo, no hay certeza de que, en realidad dichas personas los elaboraran, tampoco que ocuparan esos cargos dentro de la organización demandada y carecen de firmas.
Por otra parte, el único tema que tocan es el de unos presuntos días de descanso que debieron pagársele a Jhon Jairo Lopera, sin que ello, por sí solo desvirtué las conclusiones a las que arribó el fallador, más cuando en todo caso, las vacaciones son un indicio de un contrato de trabajo, pero no una regla exhaustiva para establecer su existencia (CSJ SL3695-2021 y CSJ SL6621-2017). 2.
Los correos electrónicos del 15 de mayo de 2012, 12 de febrero, 2 y 17 de agosto, 8 de septiembre, 25 de noviembre de 2013, 22 enero y 3 de abril de 2014, son todos aparentemente enviados por Esnéider Antonio Gutiérrez Flórez, desde dos cuentas de correo electrónico: «[…] esneiderventas@yahoo.es» y «[…] esneider.gutierrez@kof.com.mex», sin que se pueda verificar a ciencia cierta si son corporativas.
Mucho menos queda clara la posición que ocupaba esa persona al interior de la empresa y la identidad de los receptores de los escritos. Igual acontece con los del 15, 17, mailto:esneiderventas@yahoo.es mailto:esneider.gutierrez@kof.com.mex Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 36 25 y 30 de enero de 2014, dirigidos supuestamente por David Moreno, desde «[…] dacidio2012@gmail.com». 3.
El mensaje de Patricia Ospina Ramírez, del 21 de enero de 2012, no revela a quién fue comunicado, pues únicamente aparecen unas direcciones electrónicas, sin que de ellas pueda reconocerse el nombre o la identificación de quien los recibió ni si laboraba para la demandada. Por otra parte, en punto a los interrogatorios de parte de los demandantes, los que se acusan como equivocadamente apreciados, debe decirse que solo son prueba calificada si contienen confesión que favorezca a la parte contraria.
Adicionalmente, como lo aseguró el Tribunal, se ha reiterado que nadie puede elaborar a su favor su propia prueba (CSJ SL3981-2021). Al mismo tiempo, como bien lo mencionó el juzgador, Lucelly Llano Herrera confesó que laboraba como segunda vendedora «[…] en la bodega», del primer vendedor, comercializando productos de Coca Cola y que este era quien pagaba su salario, con lo que queda claro que los concesionarios, tenían plena libertad para organizar su actividad comercial, al punto que formaban libremente su equipo de trabajo, con las personas que consideraban aptas para ello.
No puede pasarse por alto que ella enunció que debían vender la mercancía siguiendo los parámetros establecidos por la demandante como, por ejemplo, en los precios. Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 37 No obstante, lo anterior, no destruye la autonomía que encontró probada el Tribunal, por el contrario, ratifica que la relación existente entre los demandantes y la demandada fue de índole comercial, pues se insiste que en un contrato de concesión, el empresario está facultado para fijar condiciones al concesionario, entre otras, porque está en juego la reputación de su marca.
Igual situación ocurrió con Patricia Elena Ospina al relatar que la bodega en donde «[…] recibíamos la mercancía de Coca Cola, se despachaba a otros municipios», fue tomada en arriendo por ella y la arrendataria era su hermana. También informó que escogió a Arley de Jesús Parra y Óscar Darío Ceballos para que se unieran al «[…] grupo de trabajo».
Así mismo, Jhon Jairo Lopera dijo que como primer vendedor presentó a la empresa a su esposa Lucelly Llano quien fungió como segunda vendedora. Explicó que el «[…] pago lo hacíamos nosotros, yo lo hacía personalmente, primer vendedor. Yo que era el primer vendedor autorizado por la compañía, pero la compañía lo descontaba de las comisiones».
De manera similar se pronunció Édgar de Jesús Rojo Zapata frente a los pagos que hizo a David Elías Zapata y a Robinson Andrés Arias Díaz, quienes en sus declaraciones también expusieron que el señor Rojo Zapata, era el encargado de sufragar la gasolina con la que surtían los vehículos, en los que hacían la ruta para aprovisionar los locales.
Por su parte, Arley de Jesús Parra Cano, fue enfático en anunciar que estuvo afiliado a la seguridad social y que esos Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 38 pagos los hizo Patricia Elena Ospina, también encargada de sufragar mensualmente su sueldo. Lo mismo expresó Óscar Darío Ceballos. Las confesiones de los demandantes permiten concluir que los primeros vendedores contaban con total independencia y autonomía para ejecutar los contratos de concesión celebrados con Indega S.A., para lo cual arrendaban libremente las bodegas de almacenaje y formaban a su gusto un equipo de trabajo, con los segundos vendedores, a los que les pagan sus salarios, aportes a la seguridad social y les suministraban el dinero para que sufragaran los costos de la gasolina de los carros transportadores.
El hecho que los interrogados hubiesen descrito que debían acatar ciertos parámetros de la demandada, se reitera, en nada contradice que el vínculo que medió entre las partes fue comercial, al reiterarse que es característico de este tipo de contratos, como lo ha reconocido la Sala Civil de esta Corporación, la existencia de una sujeción técnica y económica.
Por lo que es evidente la organización empresarial con la que contaban los accionantes (primeros vendedores) que estaba al servicio de la demandada. En lo relativo a la errada valoración de los testimonios, ha dicho esta Sala en repetidas ocasiones que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022).
Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 39 Cabe recordar que en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al fallador le corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio y crear su propio convencimiento, por lo cual no le es dable a la Corte imponerle la forma en que debe analizarlas, a menos que incurra en un error manifiesto que desvíe su contenido, que no es el caso (CSJ SL1847-2018).
Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, la misma conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de los recurrentes y en favor de las opositoras.
En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron JHON JAIRO LOPERA, GABRIEL HERNÁN MEJÍA FLÓREZ, LUCELLY LLANO HERRERA, PATRICIA Radicación n.° 94237 SCLAJPT-10 V.00 40 ELENA OSPINA RAMÍREZ, JOHNNY ALBERTO MAFLA POSADA, JUAN JAIRO GALLEGO ZAPATA, ÉDGAR DE JESÚS ROJO ZAPATA, ARLEY DE JESÚS PARRA CANO, ÓSCAR DARÍO CEBALLOS HOLGUÍN, ROBINSON ANDRÉS ARIAS DÍAZ, DAVID ELÍAS ZAPATA TAPIAS en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., INDEGA S.A. y al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ