República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casaelin Laboral Sala de Discaassallia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL540-2022 Radicación n.° 88657 Acta 7 Bogotá, DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PATRICIA ROJAS JOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Patricia Rojas Joya, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, Colfondos SA Pensiones y Cesantías y a la Administradora SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88657 Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que se declarara, que: i) fue inducida en error por Colfondos SA y Protección SA al haber omitido la información completa, veráz e imparcial sobre los beneficios, inconvenientes, consecuencias y efectos de la decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual; ii) la ineficacia de la vinculación dichas administradoras y, iii) vigente la afiliación al régimen de prima media que administraba Colpensiones.
Consecuentemente, i) se les condenara a comunicarle a Colpensiones, la ineficacia de la afiliación; ii) se ordenara a Protección SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes cancelados desde el 1° de junio de 1997 e incluir los rendimientos generados, reubicar igualmente la historia laboral del tiempo cotizado al régimen de ahorro individual, lo que resultara probado extra y ultra petita, y las costas.
Para sustentar las peticiones, afirmó que: nació el 12 de octubre de 1961, cotizó para pensiones al entonces ISS hoy Colpensiones desde el 3 de mayo de 1985 hasta el 6 de junio de 1997 un total de 594.86 semanas, por lo que tenía la expectativa de pensionarse a los 57 arios de edad y 1300 semanas de aportes con una tasa de reemplazo que podía estar entre el 55 y el 80%.
Dijo que el 27 de mayo de 1997 atendió solicitud de traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por el entonces ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por conducto de Colfondos SA, sin embargo, la persona que SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88657 prestó la asesoría no le entregó la información con la transparencia para garantizar el derecho a la correcta decisión de selección de régimen, que no se le presentaron las proyecciones del monto de la pensión, las ventajas y desventajas del cambio de régimen, por el contrario se le dijo que podría pensionarse a la edad que quisiera con una mesada que no afectaría sus expectativas y que su derecho se podía ver afectado por cuanto el ISS se iba a acabar.
Agregó que, a partir de junio de 1999, se trasladó a la AFP ING hoy Protección SA, sin que le brindara la información suficiente a pesar de contar con la historia laboral, que el asesor sólo se limitó a enfatizar que la pensión en ese régimen no le causaría desmedro alguno frente a la que obtendría en el RPM, tampoco se le informó acerca del impedimento que tendría de regresar cuando alcanzara los 47 arios de edad, que ha cotizado a esa administradora 948.71 semanas de aportes y contaba 1645.71 a marzo de 2018.
Manifestó que el 2 de marzo de 2018, solicitó a Protección SA y a Colfondos SA, información de la rentabilidad de sus aportes, el cálculo y proyección de la pensión, constancia de la asesoría e información que se le suministró al momento de la vinculación, pero que las entidades le respondieron que los asesores siempre están dispuestos a resolver todas las dudas que se presenten, que la información era pública y se podía encontrar en la página web, que la pensión que alcanzaría sería de garantía mínima, sin embargo, efectuada la liquidación como si estuviera SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88657 afiliada al RPM al cumplir los 57 arios su pensión alcanzaría la suma de $1.651.901 con una tasa de reemplazo del 73.06%.
Radicó en Protección SA y Colpensiones petición para que se declarara que la afiliación carecía de validez, y se reactivara la vinculación al régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, las entidades respondieron que no procedía lo solicitado (f.° 3 a 10 cuaderno de las instancias). Colfondos SA rechazó las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad de la actora, su afiliación a esa administradora, la solicitud presentada y la respuesta que dio.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad, caducidad, buena fe y la «genérica o innominada». Expuso que como la demandante no era beneficiaria del régimen de transición tampoco cumplía los requisitos que ha dispuesto la Corte Constitucional sentencia CC SU062-2010 y CC SU130-2013 para regresar al régimen anterior en cualquier tiempo, que le faltan menos de 10 arios para adquirir la pensión de vejez y por eso, tampoco era viable retornar al régimen de prima media; que no existió vicio en el consentimiento de la afiliada al momento del cambio de régimen y que, no eran aplicables las decisiones de esta Sala de Casación al caso de la actora pues, se trataba de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88657 supuestos fácticos diferentes (f.° 82 a 106 cuaderno de las instancias).
Protección SA se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la edad de la actora, la solicitud que elevó y la respuesta que dio. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó buena fe y genérica. Aseguró que la demandante en el mes de junio de 1999 suscribió formulario de afiliación en el que no aparece constancia de situación anómala o constreñimiento, que en el citado documento se registra que los asesores suministraron información precisa, veraz y de fondo sobre el régimen de ahorro individual, que de manera libre y voluntaria la señora Rojas Joya decidió afiliarse y firmar la solicitud de vinculación (f.°125 a 129 cuaderno de las instancias).
Colpensiones desestimó las súplicas, aceptó la edad de la actora, la afiliación a esa administradora, que se trasladó al régimen de ahorro individual y radicó reclamación de regreso al régimen de prima media el que fue negado. Presentó la excepción de prescripción y las que enunció como inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas y la «innominada o genérica».
Expuso que no era procedente declarar la ineficacia de la afiliación en tanto la demandante estaba inmersa en la prohibición establecida en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, para poderse trasladar de régimen pensional, que esa SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88657 entidad nada tuvo que ver en el negocio jurídico suscrito, que aquella tuvo la oportunidad de regresar y no lo hizo, además la voluntad de la señora Rojas Joya fue la de pertenecer al RATS y ello se concretó con la firma del formulario de afiliación (f.° 134 a 148 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo de 5 de junio de 2019 (CD a f.° 165 cuaderno de las instancias), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora PATRICIA ROJAS JOYA del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora PATRICIA ROJAS JOYA, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a afiliar nuevamente a la señora PATRICIA ROJAS JOYA al régimen de prima media con prestación definida y recibir las cotizaciones provenientes de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADADS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad, prescripción y caducidad formuladas por COLFONDOS SA, las de buena fe por parte de la demandada AFP DAVIVIR SA hoy PROTECCION SA y prescripción formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88657 y las de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas formuladas por COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a las demandadas COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN al pago de las costas del proceso en la suma de $1.000.000 como agencias en derecho a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la demandante. Disconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 29 de octubre de 2019 (CD a f.° 228 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de estudio, para en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de la parte demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario interesa, el ad quem concretó el problema jurídico a: analizar la forma y términos en los que esta Sala de Casación ha solucionado los conflictos en los que se ha solicitado la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, pues afirmó, que en casos especialísimos esta Corporación dispuso el regreso de afiliados al régimen de prima media y en ellos ha invertido la carga de la prueba SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88657 correspondiendo a la AFP privada demostrar su diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente, con la situación pensional de quienes habían cumplido los requisitos para la pensión con el régimen de transición o estaban cerca de consolidar su derecho, sentencias 0CSJ SL31989», CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1897-2019 y la reciente CSJ SL3852-2019.
Precisó que la situación descrita en las decisiones a que hizo referencia, no se acomodaba al caso de la demandante por cuanto la misma no era titular de la transición, por ende, era ella quien debía probar que la administradora la hizo incurrir en vicio del consentimiento, con la advertencia de que los hechos a que aludía atinentes a la desinformación brindada por la administradora, no eran suficientes para invalidar la afiliación pues, se trataría de un error de derecho, aunado a que, el RATS trae algunas ventajas que no contempla el RPM entre ellas, que podía pensionarse con menos semanas de cotización. Aseguró que lo dicho en precedencia se corroboraba con las sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018 al concluir que existiría insuficiencia de la información cuando quiera que ésta generara lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado impidiéndole su acceso al derecho, sin embargo, en el caso objeto de estudio la actora nació el 12 de octubre de 1961 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no acreditaba 15 arios de servicios, lo que no la hace beneficiaria del régimen de transición y por ello al momento SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88657 del traslado no tenía una expectativa pensional en razón a que le faltaban más de 23 arios y 534 semanas para alcanzar los requisitos de pensión. Dijo que si bien, para quienes no hacen parte del régimen de transición la información también debía ser clara completa y suficiente al momento del traslado, en este asunto dadas las circunstancias personales y laborales de la demandante, no existía en su cabeza un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable que tuviera que ponérsele de presente, además, que pudo regresar al régimen de prima media sin necesidad de información alguna.
Después de referirse a la disparidad de criterios que se presentan en la Salas de decisión del Tribunal con relación al tema objeto de estudio, adujo que ello se debía a la independencia y autonomía judicial, lo que tenía soporte tanto en la Constitución Política como en decisiones de esta Sala de la Corte; ratificó que la inversión de carga de la prueba en cuanto al deber de información aplicaba para los eventos en que el traslado al RATS le causa al afiliado una lesión injustificada en su derecho pensional cuando está próximo a adquirirlo por beneficiarse del régimen de transición. Estableció que en este asunto la decisión de traslado de régimen de la demandante no le causó una lesión injustificada o impidió su derecho al acceso pensional, razón por la cual, era de su cargo probar los hechos afirmados en la demanda, de conformidad con la carga de la prueba, sin SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88657 embargo, que fue la AFP demandada la que demostró con el formulario de afiliación, que la actora dejó constancia de que se vinculó de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, lo que hacía presumir el conocimiento informado del régimen pensional que escogió, hecho que aceptó en el interrogatorio de parte cuando aceptó haber recibido asesoría grupal por tiempo de 15 minutos en dos días, razones por las que concluyó que no era viable anular o declarar ineficaz la afiliación al RATS y por ello revocó la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, DC, condenando en costas como corresponda.
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica, y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa falta de aplicación de los arts. 48 y 53 de la Carta Política y violación medio del artículo 167 SCLART-10 V.00 10 Radicación n.° 88657 del CGP en concordancia con el art. 145 del CPL, que condujo a la interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en relación con los arts. 21, 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 90 de la Ley 797 de 2003 y 34 ibidem modificado por el art. 10 de la Ley 797 en cita y 1502 y 1508 del CC, e infracción directa de los arts. 105 y 287 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por los arts. 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, art. 272 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que contrario a lo concluido por el fallador de alzada al analizar las sentencias de esta Sala de Casación, cuando se trata de asesorar a quien se encuentra en edad y trayectoria laboral temprana como a quien este amparado por el régimen de transición y próximo a pensionarse, por tratarse de derechos que tienden a asegurar la vida digna que se traduce en la protección de derechos fundamentales, la regla general es que la diferencia o afectación de pertenecer al RAIS lesiona significativamente las expectativas legitimas del afiliado, por lo que resulta de obligación extrema ofrecer la información debida al momento de brindar el producto.
Expresa que la debida asesoría para la correcta selección del régimen conforme a la constitución y la ley, implica para el promotor un análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales a fin de que su ilustración personal sobre lo ofrecido, le permita brindar un consejo, sugerencia o recomendación calificada acerca de lo más conveniente o perjudicial, que contrario a lo expuesto por el colegiado para nada se puede inferir de la demanda, sus SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88657 contestaciones y lo actuado, que a la demandante se le prestara la asesoría respectiva para el proceso de traslado y permanencia en el RAIS, pues adoleció totalmente de la mínima labor y esfuerzo de trasmitir mensaje alguno sobre los beneficios ofrecidos, sobre todo cuando el colegiado asegura que por el hecho de haber asistido a una reunión grupal de 15 minutos en dos días haya recibido la información debida.
Asegura que los fundamentos de la decisión del Tribunal de que la actora conocía las condiciones del régimen al que se trasladaba, se alejan de lo que efectivamente ocurrió pues ella solo afirmó que en la reunión grupal se les indicó que la pensión sería con el salario que terminaran su vida laboral, cuando lo que se trató por todos los medios por parte de la administradora privada era que se afiliaran lo que logró con engaños; considera que efectivamente se le causaron perjuicios con el traslado, los que se reflejan en la omisión de brindar información oportuna acerca del monto de la mesada pensional que obtendría para verificar cuál de los dos regímenes le era más conveniente, proyecciones que estaba en la obligación de presentar.
Manifiesta que el tallador de alzada desconoció que las administradoras privadas no cumplieron las obligaciones asignadas por la constitución y la ley, como lo ha reiterado la jurisprudencia, las pruebas allegadas que fueron desconocidas o no valoradas, fueron categóricas en demostrar la omisión de información en que se incurrió no solo en el momento del traslado sino durante la permanencia SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88657 en el RAIS, sin prever sobre el perjuicio que se le estaba causando el que se hizo patente al no informársele en ejercicio del buen consejo que antes de cumplir los 47 arios podía trasladarse al régimen de prima media por ser más beneficioso.
Dice que la carga de la prueba recae en las administradoras, pues en ellas está la obligación de verificar la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización y/o profesionalismo de los vendedores o promotores que les corresponde atender los procesos de selección de régimen, así como el deber de suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados para la toma de tan trascendental decisión, así que la falta de tal requisito constituye un elemento de juicio para anular o invalidar el acto de afiliación al RATS, que se equivoca igualmente el ad quem al negar la solicitud por no contar con una expectativa legítima, pues desconoce la obligación de efectuar proyecciones sobre el monto de la pensión, que es sin lugar a dudas un concepto principal, e ignora que el sistema pensional se soporta en incidencias matemáticas futuras que las administradoras están obligadas a conocer.
Ratifica que nada de la asesoría y responsabilidades de información correcta se presentó en este asunto, no se cumplieron los lineamientos expuestos por esta Sala de Casación sobre el tema en discusión, que la firma del formulario no puede ser considerada como prueba para desvirtuar la negligencia y entrega de información a la afiliada (CSJ SL12136-2014), concluye que el colegiado SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88657 incurrió en los yerros descritos, razón por la que la sentencia debe ser casada y proceder conforme se solicitó en el alcance de la impugnación. VII.
CONSIDERACIONES Ninguna discusión se presenta en torno a los siguientes supuestos fácticos del fallo: i) que la actora nació el 12 de octubre de 1961, ii) que no es beneficiaria del régimen de transición y, iii) suscribió formulario de afiliación a la AFP Colfondos el 27 de mayo de 1997 y a Protección a partir de junio de 1999, fecha para la cual no cumplía ninguno de los requisitos para causar la pensión de vejez.
Para resolver sirve recordar que, esta Corporación ha enseriado que, desde su creación, las Administradoras de Fondos de Pensiones se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características y condiciones de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En sentencia CSJ SL1452-2019, sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, se recordó: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88657 Art. 97, numeral 1 del uno de los regímenes Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un 23 de la Ley 797 de 2003 régimen de transición y la Disposiciones eventual pérdida de beneficios constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal pensionales Deber de información, asesoría y buen Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los consejo pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva información, asesoría, buen Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes consejo y doble Circular Externa n. 016 de de ambos regímenes asesoría. 2016 pensionales.
De lo transcrito, contrario a lo concluido por el Tribunal, fluye que la sola suscripción del formulario de afiliación y la manifestación de los beneficios del régimen de ahorro individual, no resultan suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos consecuencias del traslado.
Y También desatinó el tribunal, al considerar que no procedía la ineficacia del traslado, por cuanto la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y tampoco tenía derecho o expectativa cercana alguna de pensionarse. Lo SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88657 anterior, teniendo en cuenta que el engaño o vicio del consentimiento, emana de la falta de información y asesoría sobre las consecuencias que implica el traslado al régimen de ahorro individual, citando la sentencia CSJ SL2611-2020.
Ahora bien, en lo tocante a la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, correspondía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones del RATS, demostrar su diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a su cargo, así como su acreditación, tal como en sentencia CSJ SL2601- 2021, al rememorar la CSJ SL1688-2019, se enserió: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88657 desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) De lo que viene de analizarse, la censura acredita los yerros jurídicos endilgados al Tribunal, razón por la cual la acusación dirigida por la vía directa resulta fundada, dando lugar al quiebre de la decisión acusada, por ende, la Sala no considera necesario adelantar el análisis del propuesto por la vía indirecta.
Sin costas en el trámite extraordinario ante la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concluyó que era ineficaz la afiliación y el traslado realizado por la señora Rojas Joya del régimen solidario de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, con sustento en que no se le suministró la información correcta, clara y veraz sobre las ventajas y desventajas de trasladarse de régimen, para lo cual, se sustentó en la evolución de la jurisprudencia de esta Corte, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras en las CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019 y CSJ 5L1688-2019.
Además, al considerar que eran las administradoras de fondos de pensiones privadas las encargadas de demostrar que brindaron la asesoría necesaria para la afiliación, lo que no aparecía acreditado en el asunto y, que el hecho de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88657 suscribir el formulario de afiliación no era suficiente para establecer que se brindó la información requerida previo al traslado.
Colpensiones recurrió y, afirma que no se debió declarar la ineficacia del traslado pues la actora sí fue asesorada cuando suscribió los formularios para el cambio de régimen pensional en los arios 1997 y 1999, pues como ella misma lo aceptó se le suministró asesoría de 15 minutos en dos días cuando se le hizo el ofrecimiento, allí tuvo la disponibilidad para que los asesores le suministraran información adicional que requiriera, agregó que como aquella no era beneficiaria del régimen de transición no se invertía la carga de la prueba a cargo de las administradoras privadas y que el hecho de guardar silencio por más de 20 arios, ratifica la voluntad de pertenecer al RAIS.
Para resolver la inconformidad presentada, basta con remitirse a lo analizado en sede extraordinaria a lo que debe agregarse que el transcurso del tiempo en el que perteneció la actora sin realizar manifestación alguna atinente a su afiliación al régimen de ahorro individual, no la convalida, por no haber probado las administradoras, el suministro de la asesoría y el deber de información que procurara la expresión de su consentimiento informado.
Como el juez de primer grado, luego de analizar los hechos y verificar las pruebas allegadas, al encontrar que se atentó contra el derecho a la libre afiliación, acató el precedente de esta Corporación, y la dejó sin efectos, SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88657 conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y los fallos CSJ SL 1452-2019 - CSJ SL4360-2019, acertó. No obstante, en grado jurisdiccional de consulta y para salvaguardar los dineros del sistema administrado por Colpensiones, la Sala debe adicionarse la sentencia de primera instancia, así: En lo que hace a las consecuencias de la declaración, la Sala precisa que se concretan a que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes del acto ineficaz, con los efectos jurídicos y económicos que comporten, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ 5L1688-2019, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, lo que en la práctica significa que el traslado nunca ocurrió y apareja, que: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones deberá reactivar de manera inmediata la afiliación de Nancy Leonor Carrascal Pacheco, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización pagadas desde la fecha de afiliación inicial.
Como consecuencia de lo anterior, se condenará a Colfondos SA, a trasladar a Colpensiones de manera inmediata, los dineros que por aportes de la demandante y sus empleadores recibió durante el período de su afiliación a y destinó a gastos de administración, primas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o aportes al Fondo SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88657 de garantía de pensión mínima, o cualquier otra causa, debidamente indexados, con cargo a sus recursos.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, debe trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Rojas Joya y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que se hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, cuotas destinadas a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o aportes al Fondo de garantía de pensión mínima, o cualquier otra causa, debidamente indexados con cargo a sus recursos.
De lo que viene de explicarse, se modificará y adicionará la sentencia de primer grado para proceder como se indicó. Costas en ambas instancias a cargo de las entidades demandadas, vencidas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88657 proceso adelantado por PATRICIA ROJAS JOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo del primera instancia, absolvió a las demandadas, y condenó en costas de primera instancia a la promotora del juicio.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 5 de junio de 2019, así: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Rojas Joya y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que se hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, cuotas destinadas a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o aportes al Fondo de garantía de pensión mínima, o cualquier otra causa, debidamente indexados con cargo a sus recursos.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia así: SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88657 CONDENAR a Colfondos SA, a trasladar a Colpensiones de manera inmediata, los dineros que por aportes de la demandante y sus empleadores recibió durante el período de su afiliación y, destinó a gastos de administración, primas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o aportes al Fondo de garantía de pensión mínima, o cualquier otra causa, debidamente indexados, con cargo a sus recursos.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado y consultado. Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t C.DC_JL L.4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO co GE P SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22