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SL540-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79729 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL540-2020 Radicación n.° 79729 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO DE JESÚS VÉLEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Gustavo de Jesús Vélez Rivera promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que le reconociera la pensión de vejez, a partir del 11 de febrero de 2013, mesadas adicionales, intereses moratorios, reajustes legales, costas procesales, y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 11 de febrero de 1953; que cotizó al ISS a través de los siguientes empleadores: Policía Nacional, Nueva Transportadora de Bogotá, Bodegas Viejas Cepas, Hernández Weschler, Gobernación del Valle, y Muebles Javier Hurta; que el 18 de marzo de 2014 solicitó la pensión de vejez, y mediante Resolución GNR 286224, Colpensiones negó lo pretendido; que el 6 de enero de 2015 requirió nuevamente la prestación económica, y fue resuelta en igual sentido; que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, y cuenta con 1.110 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los empleadores a través de los cuales cotizó al ISS, las reclamaciones elevadas y las respuestas emitidas por la entidad administradora. De otro lugar, señaló no ser cierta la densidad de semanas cotizadas aducidas por el demandante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia del pago de intereses moratorios, y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de julio de 2017, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del recurso de apelación interpuesto por el actor, y mediante sentencia del 31 de agosto de 2017 confirmó la de primer grado.

Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición, y como consecuencia, verificar si tiene derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 71 de 1988. Trajo a colación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, y las posibles disposiciones mediante las cuales puede pensionarse el actor.

Señaló que inicialmente la Sala de ese tribunal seguía línea jurisprudencial de esta Corporación, respecto de la acumulación de semanas cotizadas al ISS, y los tiempos públicos no cotizados a esa administradora; no obstante, tal posición cambió conforme lo dispone la Corte Constitucional, la cual permite acumular lo enunciado con miras a reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, y afirmó que no puede estudiarse el régimen de transición de forma aislada con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Dijo que el demandante contaba con 41 años al 1 de abril de 1994, siendo en principio beneficiario del régimen de transición. Señaló que conforme a las certificaciones allegadas, se constata que prestó servicios a la Policía Nacional desde 1 de febrero de 1973 al 1 de abril de 1978, y a la Gobernación del Valle del 22 de junio de 1989 al 19 de abril de 1990, para un total de 308.43 semanas.

De otro lado, de la historia laboral actualizada se tienen 809.14 cotizadas al ISS, hoy Colpensiones de manera interrumpida desde el 20 de febrero de 1980 hasta el 30 de marzo de 2013. Adujo que el señor Gustavo de Jesús Vélez, acumuló un total de 1.117.57 semanas en toda su vida laboral, sin embargo, solo acreditó 722.57 al 25 de julio de 2005.

Recordó que tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Cooperativa de Transportadores, al sector público, y los meses de enero de 2001, 2002 y 2004. No tuvo en cuenta, junio de 2003, por pertenecer al régimen subsidiado y recaía responsabilidad sobre éste el pago de los aportes. Enfatizó que, aun si se analizara la documental allegada en esta instancia respecto del tiempo laborado en la Registraduría Municipal del Cairo del 22 de noviembre de 1983 al 16 de marzo de 1984, tampoco lograría obtener las semanas requeridas para extender el régimen de transición. Estudió el derecho pensional acorde a la Ley 797 de 2003, sin que tampoco cumpliera las exigencias allí dispuestas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente a través de un acápite denominado petición, lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia emanada No. 283 del Honorable Tribunal Superior de Cali, M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, con fecha 17 de agosto del 2017, y en sede de instancia (sic).

Y, una vez casada la sentencia de segunda instancia revoque la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, de fecha 05 de julio de 2017. La sentencia impugnada debe ser remplazada por una sentencia que le otorgue la pensión de vejez al demandante señor GUSTAVO DE JESUS (sic) VELEZ (sic) RIVERA.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: “Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia No. 283 del Honorable Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por interpretación errónea.” En la demostración, afirma que tiene derecho a la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988, pues cumple a cabalidad las exigencias que para ello se requieren.

Refiere que está amparado bajo el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que tal tópico no lo otorga el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que si al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, aunado a que cuenta con 1.000 semanas, resulta suficiente para financiar cualquier pensión, sin que sea obstáculo el mencionado acto legislativo.

Sumado a lo anterior, aduce que la exigencia de la densidad de semanas es “inamovible en el tiempo y en el espacio, ni por vía jurisprudencial o doctrinal se podía variar, ya que las mil semanas –sin condición de género- las debía cumplir el o la afiliada en ”. Trae a colación el principio de la condición más beneficiosa, y recuerda que no es propia del régimen de transición, pero si respecto de “los derechos en proceso de consolidación o adquisición frente a nuevas disposiciones que se deben preservar, como lo manda el art. 30 del Convenio 128 de la OIT” RÉPLICA En síntesis, señala la opositora Colpensiones a través de su apoderada, que el cargo no contiene proposición jurídica, requisito indispensable en tratándose del recurso extraordinario de casación en materia laboral.

En igual sentido, indica que la censura no explica en qué consistió la interpretación errónea que denuncia, ni cómo debió ser aquella. Adujo que el cargo está orientado por el sendero de puro derecho, pese a ello, en la demostración hace alusión a cuestiones que requieren análisis del material probatorio. Discrepa de lo señalado por el tribunal, cuando habilita el cómputo de tiempos de servicio al sector público y las semanas cotizadas al ISS.

De otro lado, comparte lo dicho frente a que el actor no cumple con lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que no le es aplicable el régimen de transición. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En la sentencia SL1012-2019 radicación n.° 66518 del 6 de febrero de 2019, se recordó lo reseñado en sentencias SL3314-2018 radicación n. °56630 del 25 de julio de 2018, y SL390-2018 radicación n.° 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular, se dijo: “Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.” En este aspecto le asiste razón a la réplica, cuando anuncia que el censor en el cargo propuesto no señala la norma atacada, pues se limitó a indicar que acusaba la sentencia por violación de la ley sustancial por interpretación errónea, sin describir mayor detalle.

No obstante, ello resulta superable atendiendo lo vertido en la demostración, de lo cual se extracta que su inconformidad radica respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que conllevó, al no reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, no erró el tribunal frente a la aplicación y estudio de la norma en comento, pues atendió el criterio reiterado de esta Corporación, tal y como así se expuso en la sentencia CSJ-SL1890-2019, en la cual se dijo: Por regla general, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 25 de julio de 2005 acrediten setecientas cincuenta semanas cotizadas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sus efectos son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ahora bien, y en relación con lo alegado por el censor respecto del derecho adquirido, esta Corporación en la sentencia SL3791-2019 del 17 de julio de 2019, reseñó: En lo que toca con la noción de derecho adquirido que invoca la recurrente, respecto al régimen de transición, esta Sala ha reiterado su criterio, como ha quedado recientemente expuesto en la CSJ- SL1347-2019, en los siguientes términos: No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

En lo que se refiere al carácter regresivo del Acto Legislativo 01 de 2005 y solicitud de inaplicación del mismo, se debe resaltar que la Sala de Casación Laboral no tiene dentro de sus competencias, la de realizar un examen de constitucionalidad de una norma superior, pues debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia nacional, frente a la interpretación de la ley sustancial, lo que la imposibilita para atender la pretensión de la recurrente.

Adicionalmente ha de recordarse que en los términos de la sentencia C-986/06 la Corte Constitucional ha expresado el ámbito de sus competencias, en síntesis, en los siguientes términos: De acuerdo a lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material.

Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación, o a efectuar un juicio de sustitución cuando el demandante cumple la carga de plantear un cargo en el sentido de que el reformador de la Constitución incurrió en un vicio de competencia. Lo expresado deja claro que ni aun la Corte Constitucional puede desatender los preceptos de la Carta Política, pues su competencia queda circunscrita a lo enunciado.

Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado, y en consecuencia, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.240.000, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO DE JESÚS VÉLEZ RIVERA contra la ADMINISTRADOR COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas, como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (e) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00