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SL540-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2400 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 71 de 1988

Radicación n.° 49928 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL540-2018 Radicación n.° 49928 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ANTONIO GUATIBONZA VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), en el Proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES RAMÓN ANTONIO GUATIBONZA VILLAMIZAR llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa e ilegal convencional o, subsidiariamente, la legal; reliquidación convencional de la pensión de jubilación, diferencias de las mesadas pensionales y adicionales hasta la fecha de ser incluido en nómina, pago de indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido, o en su defecto intereses moratorios o indexación; lo ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a la empresa accionada como servidor público a través de contrato de trabajo el 23 de mayo de 1988, en el cargo de conductor, categoría 10, en la oficina de control de pérdidas; que el 13 de septiembre de 2002 le fue terminado el contrato unilateralmente por medio de la Resolución n.° 1235 del 14 de agosto de 2002, con fundamento en haber cumplido la edad de retiro forzoso; que fue trabajador oficial, ratificado por la transformación de la empresa demandada a partir de 1996; que el motivo alegado para terminar la relación laboral no aparece como justa causa convencional; que por Resolución n.° 001501 de 2002, la demandada le reconoció la pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta el artículo 26 de la convención colectiva vigente para la época del despido (f.° 34 a 37 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos, aceptó el motivo del retiro, pero negó la calidad de trabajador oficial, pues cumplió funciones de empleado público, como era el de conductor sección B operación y transporte, considerado un empleo de dirección y confianza.

Sostuvo que la jurisdicción laboral no era competente para dirimir el conflicto, y que la pensión de vejez fue reconocida con base en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, concordante con la ley 71 de 1988 a partir de septiembre 14 de 2002; que liquidó la prestación con las normas aplicables, destacando que el actor no era beneficiario de la convención colectiva, por ser empleado público debido a sus funciones.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, inaplicación de la mora por retardo en reajuste de mesadas, indexación y costas procesales (f.° 99 a 108 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 5 de marzo de 2010 (f.° 513 a 519 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE RAMÓN ANTONIO GUATIBONZA VILLAMIZAR TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A. CONFORME AL ART. 5 PARÁGRAFO TERCERO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA CON EL SINDICATO DE LA EMPRESA, LA QUE SE LIQUIDARA CON EL SALARIO PROMEDIO Y SE RECONOCE TAMBIÉN EL DERECHO AL REAJUSTE DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL DE FORMA VITALICIA EN LA SUMA MENSUAL DE $228.961,1, SUMA INDEXADA A PARTIR DE SEPTIEMBRE 14 DE 2002, DECLARANDO LA PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA Y NO PROBADOS LOS MEDIOS EXCEPTIVOS DE PRESCRIPCIÓN, INAPLICACIÓN DE LA FUENTE FORMAL INVOCADA PARA ACCEDER AL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A. A PAGAR AL DEMANDANTE RAMÓN ANTONIO GUATIBONZA VILLAMIZAR DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO EN CUANTÍA TOTAL DE $33.951.960.oo MÁS EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES EN CUANTÍA DE $228.961,1 MENSUALES, SUMAS INDEXADAS A PARTIR DE SEPTIEMBRE 14 DE 2002 HASTA CUANDO SE HAGA SU EFECTIVO PAGO Y LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS CON EL VALOR REAL DE LA MESADA PENSIONAL.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS LA DEMANDADA E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A.

CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A. DE LOS DEMAS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA. (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 07 de septiembre de 2010, decidió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal hizo la salvedad de la reestructuración y transformación de las Empresas Municipales de Cúcuta a EMPRESA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO URBANO DE CÚCUTA E.S.P., constituyéndose en una Empresa Industria y Comercial del Estado. Fincó el problema jurídico en establecer si el actor desempeñó el cargo de trabajador oficial o si por el contrario « cumplió funciones de servidor público en la categoría de empleado público del orden municipal.» Consideró, como fundamento de su decisión, que según la ley las personas al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado, como el caso de la demandada, son trabajadores oficiales, salvo que en los estatutos de dichas empresas se precisen las actividades de dirección y confianza, quienes tendrán la calidad de empleados públicos.

Halló, que el cargo del actor es el de trabajador oficial y no clasifica conforme a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina como de confianza y manejo, conclusión a la que llegó al observar el oficio enviado por el jefe de la división administrativa de la entidad demandada, que señaló como funciones del demandante: « Conducir el vehículo asignado a la dependencia, responsabilizándose por las personas y los equipos que deba transportar de acuerdo con las normas y reglamentos » (f.° 155 y 156 del cuaderno principal), y del testimonio del señor Luis Paredes Rivera, trabajador de la empresa demandada, quien aseguró que el accionante nunca fue conductor de gerencia, sino que transportaba obreros que hacían funciones de corte y recorte de agua en la ciudad.

Expuso, en relación al despido sin justa causa, que la demandada actuó conforme los parámetros jurisprudenciales; comunicó al demandante la aplicación de los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968 y de la Ley 71 de 1988 y reconoció la pensión de vejez excepcional, por encontrar cumplida la edad de retiro forzoso, pero sin acreditar requisitos para obtener derecho a la pensión de jubilación o invalidez; que actuó legalmente y en igual sentido a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que estipula que « no se puede obligar a ningún empleado público a retirarse del cargo excepto si se llega a la edad del retiro forzoso […] » En cuanto al reajuste pensional, de conformidad con la convención, adujo: […] debe decirse que conforme a las nóminas obrantes a folio 170 a 194 del expediente, durante el periodo de la segunda quincena de enero de 2002 a la segunda quincena de agosto del mismo año, el salario tenido en cuenta en la resolución No. 001501 del 26 de septiembre de 2002 obrante a folio 9, fue un promedio efectivamente de lo devengado durante el último año de servicios, en el que se incluían las horas extras, dominicales y festivos diurnos, así como la bonificación por semana santa y la prima de salubridad, y demás factores como prima de servicios, de navidad señalados en la norma convencional, pues el salario que se anota en el reconocimiento de la pensión ascendía a la suma de $575.791 más el subsidio de transporte $49.600, luego entonces es evidente que dicho salario superó el devengado mensualmente por el actor si se observan las nóminas obrantes en el proceso […].

Así, concluyó, que respecto a las demás pretensiones, no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la parte demandada actuó conforme a los lineamientos legales (f.° 12 a 21 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 23 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme los ordinales primero y segundo de la decisión de primer grado, excepto la absolución de la indemnización moratoria, para que en su lugar revoque y condene a la demandada a pagar la sanción moratoria. Subsidiariamente pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal y en su lugar se confirme íntegramente la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en término, y se estudiaran de manera conjunta por denunciar similar elenco normativo y buscar el mismo objeto. CARGO PRIMERO Acusa el recurrente que la sentencia materia del recurso, viola por vía indirecta la ley en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965, 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 25 y 31 del Decreto 2400 de 1968, 5° y 29 del Decreto 3135 de 1968, 1° del Decreto 797 de 1949, 150 de la Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988, 177 y 305 del CPC, y 145 del CPTSS.

Manifiesta que la anterior infracción legal se produjo a causa de haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, estableció con absoluta claridad, que las únicas causales de despido, son las previstas por el artículo 7° del decreto (sic) 2351 de 1965. 2.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la cláusula 5ª convencional, previó también como justa causa de terminación del vínculo laboral, el arribar a la edad de retiro forzoso. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, estableció una indemnización de 1.080 días para los trabajadores que tuviesen más de 15 años de servicios y fueran despedidos sin justa causa. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que tanto el monto de la pensión que corresponde al 50%, como el salario tenido en cuenta por la demandada para liquidar la pensión de jubilación, son los que corresponden para el reconocimiento pensional del señor GUATIBONZA VILLAMIZAR. 5. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el monto de la pensión de jubilación consagrado para el demandante en la cláusula 5ª del citado acuerdo convencional, asciende al 71% del salario devengado en el último año de servicios. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio devengado por el señor GUATIBONZA VILLAMIZAR en el último año de servicios, fue de $943.110.oo. 7. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el actuar de la demandada, lejos, pero muy lejos estuvo de estar investida de los postulados de la buena fe que debe irradiar toda relación laboral.

Pruebas apreciadas erróneamente: · Convención Colectiva de Trabajo que aparece a folios 11 a 33 del C. No. 1. · Liquidación final del contrato de trabajo que descansa folios 9 a 10 ibídem. · Resoluciones Nos. 001235 y 001501 del 26 de septiembre y 14 de agosto de 2002, que limitan a folios 3 a 4 y 5 a 7 respectivamente. Manifiesta, que el a d quem, concluyó erradamente que el despido había obedecido a una justa causa, de aquellas contempladas en la cláusula 5ª del acuerdo convencional y que, por esta razón, no había lugar a la indemnización por despido sin justa causa ni al reajuste pensional.

Expone, que la justa causa de despido alegada por la parte demandada para dar por terminado el contrato, no se encuentra citada en cláusula antes mencionada, pues en ella se halla lo pertinente a la estabilidad laboral, donde se establece que la accionada «[…] solo podrá hacer despidos por las causas contempladas en el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, con excepción del numeral 9° […]» en la que no se contempla la edad de retiro forzoso como causal justa para dar por terminado el vínculo, lo que evidencia los dos primeros yerros fácticos enunciados.

En cuanto a los cinco primeros yerros, respecto a la indemnización por despido sin justa causa; al monto para liquidar la pensión y; al salario promedio devengado, sostiene que se debe tener en cuenta lo establecido en el literal a) del parágrafo 3 del artículo 4º de la convención, el cual precisa: ARTICULO 5° ESTABILIDAD […] “PARAGRAFO 3 “La empresa reconocerá al trabajador afectado con el despido sin justa causa, como indemnización de perjuicios, lo siguiente: “a) Al trabajador beneficiario de la pensión convencional: ANTIGÜEDAD V/R PENSION INDEMNIZACION 19 AÑOS 75% ………y 760 días 18 AÑOS 74% ………y 810 días 17 AÑOS 73% ………y 874 días 16 AÑOS 72% ………y 960 días 15 AÑOS 71% ………y 1.080 días 14 AÑOS 70% ………y 1.260 días Lo que evidencia, según el recurrente, el derecho a la indemnización por despido sin justa causa equivalente a 1.080 días de salario y al reajuste pensional para que la pensión ascienda al 71% del salario devengado en el último año de servicios.

Respecto a los dos últimos yerros, en relación al actuar de la demandada fuera de los parámetros de la buena fe, alude que la liquidación de la pensión no se calculó correctamente, pues, si bien arrojó un sueldo superior al devengado, se debió utilizar el promedio de los salarios devengados en el último año más los factores de ley para el cómputo pensional, sin dejar por fuera componente salarial alguno. RÉPLICA Manifiesta que el actor, al ser trabajador oficial, no puede ser beneficiario del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, esto como consecuencia de la naturaleza jurídica de la entidad demandada y de servidor público del demandante.

En cuanto a errores de técnica, omite atacar el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, fundamento principal de la decisión del ad quem, y frente a la cláusula 5ª de la Convención Colectiva y el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el Tribunal no hizo referencia, pues se dedicó a señalar que la entidad había actuado conforme a la ley, al ser la norma del retiro forzoso de orden público y no poder ser desconocida por la voluntad de las partes en una convención colectiva.

CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia materia del recurso, viola por vía directa la ley, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965, 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 25 y 31 del Decreto 2400 de 1968, 5° y 29 del Decreto 3135 de 1968, 150 de la Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988, 177 y 305 del CPC, y 145 del CPTSS.

Manifiesta, que la anterior infracción legal se produjo como consecuencia de haber sostenido que la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa, pues solo se puede extinguir, teniendo en cuenta las causales del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en donde la edad de retiro forzoso no se encuentra como tal. Además, dijo: Lo que no se acepta, es que el fallador de segundo grado le haya hecho decir tanto al artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 como al artículo 467 de C.S.T., algo que ellos jamás dicen, esto es, que el arribar a la edad de retiro forzoso es justa causa para dar por terminado el vínculo laboral del señor GUATIBONZA VILLAMIZAR, y para demostrar dicho yerro, baste leer con detenimiento las causales previstas en el literal A) del citado artículo 7º del decreto (sic) 2351 de 1965, las cuales en lo absoluto dejan ver que al arribar a la edad de retiro forzoso sea justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, y si no lo dicen, mal podía el sentenciador de alzada concluir que la terminación del vínculo laboral fue justa.

RÉPLICA Arguye el opositor que este también carece de técnica, toda vez que la interpretación errónea se predica de normas sustantivas de carácter nacional, y si bien el Decreto 2351 de 1965 lo es, este no es aplicable a los trabajadores oficiales, tal y como lo consagran los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; de igual manera, la convención colectiva no es una norma sustantiva de carácter nacional, sino una prueba en casación, por lo que el recurrente debió argumentar en qué consistió la interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Concluye que se deben despachar desfavorablemente ambos cargos, toda vez que la causa de retiro forzoso es justa y le es aplicable a los trabajadores oficiales (f.° 34 a 43 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El objeto, en esencia, del recurso de casación es la salvaguardia del imperio de la ley sustancial y, en ese sentido, la labor encomendada a esta Corporación es enjuiciar la sentencia del Tribunal, a fin de establecer si empleó del caudal normativo las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución a la problemática planteada y, en definitiva, proteger los derechos constitucionales de las partes.

En esas circunstancias, le corresponde al censor, en primer lugar, identificar los cimientos del fallo que ataca, y consecuente con el resultado obtenido, encaminar la arremetida por la senda de los hechos o por la jurídica, o ambas cuando el fundamento de la decisión es mixto, ya que, de no hacerlo, el mismo quedará sostenido en aquellos que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente.

Lo anterior, porque la Sala observa deficiencias técnicas en los cargos, que hacen imposible el análisis de fondo de los mismos, como se pasa a explicar: El Tribunal, como fundamento de su decisión, expuso: i) que el cargo de conductor ostentado por el demandante en una empresa industrial y comercial del Estado, como lo es la entidad demandada, es de aquellos desempeñados por trabajadores oficiales; ii) que se le comunicó la acreditación de los requisitos para ser retirado del servicio y así obtener la pensión excepcional de vejez, en aplicación del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 71 de 1988; iii) que el retiro del trabajador fue conforme a la ley, y en igual sentido a lo estipulado en parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que señala que solo puede obligarse al empleado público a retirarse del cargo por haberse expedido la resolución de reconocimiento de la prestación de jubilación. La censura construye el primer cargo, enrostrándole al Juez de segunda instancia, la valoración incorrecta de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva, Lo que no se acepta, es que el ad quem haya concluido alegremente, que la terminación del vínculo laboral obedeció a una de las justas causas previstas en la cláusula 5ª, del acuerdo convencional, conclusión ésta que lo llevó a concluir también que el actor no tiene derecho a la indemnización por la terminación sin justa causa y al reajuste pensional con base a los lineamientos previstos en la citada cláusula convencional, conclusiones a todas luces equivocadas.

Sin embargo, el Tribunal, no realizó sobre el clausulado convencional hermenéutica alguna, sólo tomó en cuenta lo referente a los actos administrativos que terminaron el vínculo laboral y que reconocieron la pensión excepcional de vejez, para concluir que la normatividad utilizada en esos documentos se ajustaba a derecho. Pasa a verse entonces, que el recurrente cimienta el cargo desde una perspectiva errada, y acota al ad quem conclusiones a las que éste nunca llegó, además parte de unos argumentos diferentes al adoptado en realidad por la providencia atacada.

En este sentido, ya la Sala había tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 30 jul. 2003, rad. 20468, proferida en proceso seguido contra la misma demandada, al indicar: Para rebatir los razonamientos vertidos en el fallo acusado, el recurrente plantea un cargo por la vía indirecta en el que de manera primordial acusa a dicha sentencia de haber apreciado equivocadamente la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo - donde el Municipio se compromete a respetar la estabilidad de sus trabajadores sindicalizados - dando por demostrado, sin estarlo, que a la luz de ese texto normativo la desvinculación de cualquiera de sus beneficiarios da derecho al afectado a recibir tanto la indemnización equivalente a los salarios faltantes para el cumplimiento del plazo presuntivo como “ todos los derechos económicos pactados en esa convención hasta el momento de la pérdida de su vigencia, a título de daño emergente y lucro cesante ”.

En realidad no existe ninguna evidencia que la decisión del ad quem se haya fundamentado en la referida cláusula pues amén de que no hay mención explícita de ella a lo largo del fallo impugnado, tampoco puede decirse razonablemente que la hubiese tenido en cuenta implícitamente. Por el contrario, lo relacionado con la imposición de una indemnización adicional a los salarios faltantes para el cumplimiento del plazo presuntivo, lo extrajo el ad quem del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, como se colige de los siguientes apartes de la providencia gravada, que se transcriben seguidamente, para mayor ilustración: […] Situación que no pasó desapercibida para el recurrente puesto que éste asentó claramente en su demanda de casación: “…la regla que, sin ningún género de dudas, representa indebidamente el soporte esencial del fallo es el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 – en conexión con la Ley 6ª de 1945, la cual reglamenta…” (negrillas son del original).

Sin embargo, no desarrolla el ataque en consonancia con esa apreciación, lo que implicaba desde luego un cuestionamiento por la vía directa, sino que lo enfoca desde una perspectiva diferente, como ya se vio, poniendo a decir al ad quem cosas que él nunca expresó y partiendo de un fundamento diferente al adoptado en verdad por el fallo recurrido, circunstancias que en sí mismas consideradas son suficientes para dar al traste con el cargo dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario que impone a la Corte el deber de estudiarlo con ceñimiento estricto al discurso argumentativo del censor, sin que le sea posible apartarse de esos planteamientos, ni entrar a elaborar oficiosamente la demanda de casación so pretexto de su supuesta interpretación. De la misma forma se construye el segundo cargo, le reprocha a la sentencia, la interpretación equivocada del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues, a su juicio la causal de retiro utilizada ante el demandante, no es de aquellas contempladas taxativamente en esa norma.

En sentencia CSJ SL590-2013, que reitera la providencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 35.755, se evoca el análisis que sobre los pilares del fallo debe identificar el recurrente: 1º) Esta sala en sentencia del 9 de agosto de 2011, radicación 35.755, explicó que la actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva y dialéctica.

Obviamente, no puede andar a tientas; su labor la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probatorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica o probatoria.

Así pues, el recurrente denuncia en la proposición jurídica diversas normas sustanciales, pero solo realiza el ejercicio interpretativo, que del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 consideró, sin percatarse que dicha normativa no fue objeto de hermenéutica por parte del Tribunal de instancia. Se dice lo anterior, porque la interpretación errónea de una norma, ocurre cuando aplicado el precepto jurídico que reclama al caso, se le da una inteligencia distorsionada de su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, adicionando o eliminando supuestos o consecuencias, lo que hace inadmisible los argumentos esbozados por el recurrente.

Así las cosas, deja incólume los pilares que soportan el fallo atacado, que en esencia corresponde a la legalidad de la terminación del contrato por una justa causa al cumplir la edad del retiro forzoso y al cumplimiento de los requisitos de la pensión excepcional de vejez establecida en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968. En esa medida, el Juez de la alzada no pudo cometer los dislates enrostrados, pues ni siquiera fue una norma que tuvo en cuenta para aplicarla o para dejar de hacerle producir algún efecto.

Por ende, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN ANTONIO GUATIBONZA VILLAMIZAR contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00