Micelio
SL540-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 0758 de 1990Decreto 1160 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 540-2013 Radicación No. 44780 Acta N° 24 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JULIO MIGUEL MUÑOZ NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptese como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- El citado ciudadano instauró demanda contra el Instituto, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de lo que hacía falta a 1° de abril de 1994, para adquirir el derecho conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pidió además indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de sus pretensiones señaló que la convocada a proceso le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N° 001424 de 23 de noviembre de 1999, a partir del 1° de febrero de 1999, en cuantía mensual de $341.708,oo con un ingreso base de liquidación de $421.862,oo y una tasa de reemplazo de 81%. La liquidación del IBL calculado entre el 1° de abril de 1994 y el 1° de febrero de 1999, es más favorable, por lo que se debe aplicar en su caso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.- En la contestación del libelo la entidad llamada a estrados aceptó el reconocimiento pensional que hizo al demandante y la cuantía. Los demás hechos los negó. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la pensión fue liquidada conforme a los parámetros legales.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa legal y carencia de derecho, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial. 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 19 de junio de 2009, absolvió al Instituto de todos los cargos, porque efectuadas las operaciones conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resultaba un monto pensional superior al reconocido por el demandado.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que por sentencia de 11 de noviembre de 2009, confirmó en su integridad la decisión del Juzgador A quo. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem, lo siguiente: “ …el actor a 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley General de Seguridad Social, ya tenía reunidos los requisitos para acceder a su pensión, ello hacía que quedara por fuera del grupo de beneficiarios del régimen de transición. Así pues, no tenía el a quo porqué entrar a realizar la reliquidación deprecada por el actor, toda vez que el hecho de que éste hubiere obtenido su pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, por si solo, no le otorgaba la calidad de beneficiario transicional, porque una cosa es tener consolidado el derecho antes de que la ley cobrara vigencia y otra muy diferente que el derecho se consolide en vigencia de la misma, evento en el cual si se goza del beneficio transitorio; en el caso del actor, éste solicitó su derecho en mayo de 1999, pero ya lo tenía causado antes de Ley 100 de 1993, lo que ipso facto, lo saca del ámbito de aplicación del régimen aludido.

Aquí es pertinente recordar que ‘las normas jurídicas rigen a partir de su vigencia y gobiernan los hechos que ocurran a su amparo’, premisa que se aviene al caso sub judice porque se refiere a la aplicación de la Ley en el tiempo, según la cual se debe acudir a la norma vigente en el momento en que se causa o genera el derecho. De manera tal que no puede pretenderse la aplicación retroactiva de la plurimentada Ley 100 de 1993, artículo 36 Inciso 3° para efectos de liquidar el IBL de la pensión del actor, porque la doctrina universal sobre la aplicación de la Ley en el tiempo, enseña lo que anteriormente se dijo: las normas jurídicas rigen a partir de su vigencia y gobiernan los hechos que ocurran a su amparo, más no los ocurridos con anterioridad a su expedición, como lo es, la situación del actor.

Como también importa a la Sala rememorar, que el espíritu del artículo transicional no es otro que contrarrestar los efectos de la ley posterior, sobre aquellos afiliados que veían próxima su pensión. Lo que en otras palabras quiere decir proteger en cierta medida a quienes tenían una mera expectativa de su crédito pensional. En el caso del señor Muñoz Navarro no se podría hablar de mera expectativa del derecho pensional sino de un derecho adquirido, toda vez que éste ya se encontraba incorporado en su haber patrimonial a la vigencia de la Ley General de Seguridad Social, por tanto las regulaciones que ésta contuviera no podrían afectarlo, porque repetimos, el texto legal que creó su derecho pensional, había jugado ya jurídicamente su papel a favor del demandante”.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial, o en subsidio decrete prueba pericial para calcular el IBL conforme al tiempo que faltare, transmutando el periodo desde la última cotización hacia atrás. Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por “infracción directa del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, e interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 50, 141, 142 Ley 100 de 1993, 10 del Código Civil, 1, 2, 3, 4, 5, y 6 Decreto 692 de 1994, 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994; 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. En el desarrollo el censor luego de transcribir el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sostuvo: “Es claro que el Tribunal pretermitió aplicar el artículo 288 de la ley 100 de 1993, como se advierte de una simple lectura de la decisión acusada, pues en esta norma se contempla de manera prístina el principio de favorabilidad en materia pensional que el Ad quem no aplicó, y de paso le restringió el alcance al artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues definitivamente si abriga asuntos en que se haya cumplido los requisitos antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 pero siempre que el derechohabiente haya seguido cotizando y teniendo una relación activa con el sistema de seguridad social, además solo venga a solicitar la prestación años después, porque de lo contrario sería desconocer los aportes posteriores a tal hecho, lo que resultaría injusto e inequitativo, como pasa a verse: Pero, también enseña la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, que para liquidar la pensión se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, con lo que se entiende que se debe tener en cuenta hasta los últimos aportes efectivamente efectuados por el asegurado, previendo que el empleado siga laborando y esos ingresos posteriores al cumplimiento de los requisitos mínimos puedan ser tenidos en cuenta al momento de obtener el IBL, pues pueden aumentar, inclusive, la tabla de remplazo a aplicar y con que se habrá de liquidar su primera mesada pensional.

La conclusión del Tribunal de no aplicar la transición porque a abril de 1994 el actor ya tenía cumplidos los requisitos, de cara a las normas aludidas del régimen de transición es equivocada, porque definitivamente pueden presentarse un sinnúmero de circunstancias como por ejemplo que el asegurado pudo haber tenido todas sus cotizaciones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplir la edad allende su vigencia, casos en los cuales, es necesario recurrir a esas cotizaciones precedentes para obtener el IBL, porque de no serlo así, la pensión se tendría que liquidar con menos ingresos base de cotización o solo hasta cuando cumplió los requisitos con lo que se llegaría a situaciones injustas e inequitativas no queridas por el legislador respecto del monto de las pensiones, e insiste, al no tener en cuenta ingresos de abril de 1994 hacia delante castigando de esa manera a quienes tuvieron ingresos altos en épocas pretéritas y de paso entregándole una mesada pensional inferior a la que legalmente le corresponde”.

El replicante contesta la acusación y sostiene que presenta fallas de técnica, pues no era viable acudir a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando fue un precepto que el Tribunal se abstuvo de aplicar. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El fundamento de la decisión absolutoria del Tribunal consistió en que no era procedente la reliquidación pretendida por el actor dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el derecho a la pensión de vejez en el sub lite fue causado con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, toda vez que los requisitos de edad y tiempo de servicios fueron reunidos el 28 de enero de 1994 antes de la entrada en vigor del sistema, que para el caso de los trabajadores particulares y servidores públicos del orden nacional lo fue el 1° de abril de 1994.

El censor insiste en que la prestación de vejez debió ser reliquidada con apoyo en el artículo 36 de la Ley 100, que regula la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones les hacía falta menos de diez para adquirir el derecho, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem.

Al respecto se ha de precisar que no incurrió el Ad quem en los desatinos jurídicos que le enrostra el impugnante, pues esta Sala de la Corte tiene establecido el criterio de no ser procedente la aplicación de disposiciones del sistema general de pensiones a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, debido al carácter de orden publico que ostentan las normas sociales, las cuales producen efecto general inmediato y se aplican a situaciones en curso al momento de entrar en vigencia, pero que con arreglo al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, “…no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.” Dicho principio está igualmente consagrado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, al disponer que el Sistema General de Pensiones “…se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.” A lo anterior habría que agregar que para el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, no es procedente aplicar las disposiciones de dicho estatuto, invocando para tal efecto la favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100, pues esa garantía que abre la puerta para acogerse a la nueva regulación en cuanto sea más benéfica, “no opera a favor de quien consolidó una situación antes de que comenzara a regir la Ley 100 de 1993, pues, de otra forma, se rompería el principio de irretroactividad de la ley y se verían afectados los derechos consolidados en cabeza de una de las partes, lo cual es abiertamente opuesto al artículo 58 de la Constitución” como lo precisó la Sala en sentencia de 22 de julio de 2008, Rad.

N° 32291, donde reiteró la de 5 de noviembre de 2004 Rad. 23016, en el mismo sentido. Por último, se ha de advertir que lo aquí precisado no implica que se desconozcan las cotizaciones efectuadas por el actor con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, pues estas tienen eficacia para efectos de la tasa de reemplazo y el valor de la prestación pero conforme a las reglas de la normatividad aplicable, que es un aspecto distinto a lo que fue el objeto de la controversia consistente en que se liquidara el IBL de acuerdo a unos preceptos que no regulaban su prestación de vejez.

Así las cosas, se desvirtúa la pregonada infracción directa del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, norma que junto con el artículo 36 ibídem, no regulaban el asunto, por lo que se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de noviembre de 2009, en el proceso instaurado por JULIO MIGUEL MUÑOZ NAVARRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual fue sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10